🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO CALI - Laudo Bugatel S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P

Cámara de Comercio de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Bugatel S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

BUGATEL S.A. E.S.P.

VS

ORBITEL S.A. E.S.P.

Santiago de Cali, veinte (20) de Abril de dos mil s iete (2007)

Agotado el trámite y estando dentro de la oportunid ad legal, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el laudo que pone fin al pr esente proceso y resuelve las diferencias surgidas entre el BUGATEL S.A. E.S.P., de una parte, y ORBITEL S.A. E.S.P. de otra.

I. DE LA CONTROVERSIA Y SUS ANTECEDENTES

1. BUGATEL S.A. E.S.P y ORBITEL S.A. E.S.P. suscribieron un contrato de Interconexión, Acceso y Uso con una vigencia de cin co años contados a partir del 30 de Abril de 1999.

2. En el contrato de Interconexión, Acceso y Uso, se e stableció: “CLÁUSULA

VIGÉSIMA TERCERA. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS .

En todos los asuntos que involucren la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, las partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las dife rencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. En los asuntos que no sean competencia del ente regulador y, cuando sea necesario, se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales siguientes:

1. Comité Mixto de Interconexión. Este comité queda facultado para que en un término de hasta treinta (30) días calendario procu re solucionar directa y

controversias contractuales siguientes:

1. Comité Mixto de Interconexión. Este comité queda facultado para que en un término de hasta treinta (30) días calendario procu re solucionar directa y amigablemente los conflictos derivados del contrato , contados desde la fecha en que una de las partes ponga a consideración del Comité la diferencia.

2. Representantes Legales de las Partes. Si al nive l Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acuerdo, se a cudirá a una segunda instancia conformada por los representantes legales de cada una de las2

partes, quienes buscarán una solución aceptable al conflicto planteado, dentro de los siguientes treinta (30) días calendar io, contados desde el vencimiento del termino de treinta (30) días estipu lado en el numeral anterior.

3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Ve ncido el plazo del numeral anterior, las partes deberán decidir conjun tamente, dentro del termino de tres días hábiles siguientes, si solicit an a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 74.3 de la ley 142 de 1994, y 8.5.8 de la resolución CRT-08 7, mediar el conflicto, siempre que dicho conflicto no corresponda definirl o a otra autoridad administrativa.

4. Tribunal de Arbitramento. Agotadas las etapas an teriores o decidida de común acuerdo en cualquier momento la imposibilidad de llegar a una solución amigable de las diferencias, estas serán s ometidas a al decisión de un tribunal de Arbitramento o de un Comité Técnico, según el caso, de

acuerdo con las siguientes reglas:

Las diferencias que sean calificadas por el CMI com o eminentemente

un tribunal de Arbitramento o de un Comité Técnico, según el caso, de acuerdo con las siguientes reglas:

Las diferencias que sean calificadas por el CMI com o eminentemente técnicas, serán sometidas a la consideración de un comité Técnico compuesto, según la cuantía de las pretensiones, po r uno (1) o tres (3) expertos en temas técnicos de telecomunicaciones. L os expertos serán escogidos de común acuerdo entre las partes, en cas o de falta de acuerdo sobre la designación de los expertos la misma será hecha por ACIEM seccional Cali. En todo caso el Comité Técnico debe rá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes al vencimien to del plazo fijado anteriormente para el arreglo directo. El Comité Té cnico podrá practicar las pruebas que estime necesarias y dispondrá de toda l a información que solicite a las partes y que tenga relación con los asuntos objeto de la diferencia. El Comité técnico deberá pronunciar su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada cienci a, arte u oficio en los términos establecidos en el Artículo 111 de la Ley 446 de 1.998. Tal pronunciamiento deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en haya iniciado su a ctividad, prorrogable por un lapso igual, y las decisiones que adopte serán de o bligatorio cumplimiento para las partes. Las diferencias que no tengan un carácter eminentem ente técnico y que surjan entre las partes en virtud del presente cont rato, relacionadas con su celebración, interpretación, ejecución, cumplimient o liquidación o

para las partes. Las diferencias que no tengan un carácter eminentem ente técnico y que surjan entre las partes en virtud del presente cont rato, relacionadas con su celebración, interpretación, ejecución, cumplimient o liquidación o terminación, serán sometidas a la consideración de un Tribunal de Arbitramento integrado, según la cuantía de las pre tensiones, por uno (1) o3

tres (3) abogados con especialidad o experiencia co mprobada en Telecomunicaciones. Los miembros del tribunal serán escogidos de común acuerdo entre las partes o a falta de acuerdo, el t ribunal será designado por la sala de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Cali, a solicitud de una cualquiera de las partes. En todo caso el tribunal deberá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles s iguientes al vencimiento del plazo fijado anteriormente para el arreglo directo. El tribunal de Arbitramento se sujetará a la legislación Colombiana, funcionará en la ciudad de Cali y decidirá en derecho dentro de un plazo máximo de tr es (3) meses contados a partir de la fecha de su instalación. Los costos de funcionamiento del tribunal de Arbitr amento, o los costos derivados de los honorarios y demás actividades que desarrolle el comité Técnico, lo asumirán las partes por mitades. La par te cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas por el Tribunal de Arbit ramento o por el Comité técnico, devolverá a la otra parte lo aportado para el funcionamiento del tribunal o para cubrir los honorarios y la activida d desarrollada por el Comité en un termino no superior a (15) días después de emitido el fallo.

técnico, devolverá a la otra parte lo aportado para el funcionamiento del tribunal o para cubrir los honorarios y la activida d desarrollada por el Comité en un termino no superior a (15) días después de emitido el fallo.

PARÁGRAFO PRIMERO : Mientras se resuelve definitivamente la diferenci a planteada, se mantendrá en ejecución el contrato y la prestación del servicio, en los mismos términos en que se venía ejecutando a ntes de plantearse la diferencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO : La solución de controversias relacionadas con las mediciones de tráfico, las mediciones del sistema d e toll ticketing, la calidad o la disponibilidad del servicio, y en general las co ntroversias sobre asuntos eminentemente técnicos, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo técnico.”

3. BUGATEL S.A. E.S.P , el día 15 del mes mayo de 2.006 a través de apod erado judicial solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la constitución de un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto suscitado con ORBITEL S.A. E.S.P. Con relación al pago de los cargos de acceso a la interconexión.

II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERS IA.

1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguie nte manera: 1.1. Hecho 2.1 En desarrollo de lo previsto en el artícu lo 39.4 de la Ley 142 de 1994, el 31 de marzo de 2000, Orbitel SA. E.S.P. y Bugatel S.A. E.S.P.4

1.1. Hecho 2.1 En desarrollo de lo previsto en el artícu lo 39.4 de la Ley 142 de 1994, el 31 de marzo de 2000, Orbitel SA. E.S.P. y Bugatel S.A. E.S.P.4

suscribieron el Contrato de Interconexión (Prueba N o.1), con una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 30 de abril de 1999 hasta el 30 de abril de 2004, prorrogables automáticamente por un término i gual.

1.2. Hecho 2.2 El Contrato de Interconexión se prorrogó automáticamente hasta el 30 de abril de 2009, toda vez que ninguna de las pa rtes manifestó su interés en darlo por terminado de conformidad con lo previs to en la cláusula novena del mismo.

1.3. Hecho 2.3 En virtud de la suscripción del Contrato de Interconexión, ORBITEL S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P. acordaron determi nar los derechos y obligaciones con respecto al acceso, uso e intercon exión directa de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y económico derivadas de la misma, con el fin de proporcionar capacidad completa de comunicación telefónica entre los usuarios dentro del país y en conexión con el exterior.

1.4. Hecho 2.4 Dentro de las obligaciones a cargo de ORB ITEL S.A. E.S.P., las partes acordaron que la modalidad de remuneración d e cargos de acceso y uso de la red de BUGATEL S.A. E.S.P., se determinar ía por minuto o fracción de minuto cursado, de conformidad con lo establecid o en el artículo 39.4, en el

uso de la red de BUGATEL S.A. E.S.P., se determinar ía por minuto o fracción de minuto cursado, de conformidad con lo establecid o en el artículo 39.4, en el artículo 74.3., literal c) de la ley 142 de 1994 y en el Título IV de la Resolución 087 de 1997.

1.5. Hecho 2.5 De igual forma BUGATEL S.A. E.S.P. y ORBI TEL S.A. E.S.P. acordaron expresamente que cualquier modificación a l Contrato de Interconexión, debía ser adoptada de mutuo acuerdo entre los representantes legales de ambas compañías mediante la suscripción de un acta bilateral.

1.6. Hecho 2.6 En el evento en que no fuere posible para las partes ponerse de acuerdo acerca de la modificación de algún término o condición pactada en el Contrato de Interconexión, las mismas debían acudir al procedimiento de resolución de conflictos contractuales, previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del Contrato de Interconexión.

1.7. Hecho 2.7 Las partes fijaron en la cláusula vigésim a tercera (23ª) del Contrato de Interconexión, un procedimiento tendiente a solu cionar los conflictos que pudieren presentarse entre las mismas durante la ej ecución del Contrato de Interconexión. Dicho procedimiento se encuentra con formado por las5

siguientes cuatro (4) etapas: i) Comité Mixto de Interconexión ii) Acuerdo entre los representantes legales de las partes iii) Mediación de la CRT a petición de ambas partes . iv) Tribunal de Arbitramento.

El procedimiento ideado por las partes busca que an te la existencia de una

  1. Acuerdo entre los representantes legales de las partes iii) Mediación de la CRT a petición de ambas partes . iv) Tribunal de Arbitramento.

El procedimiento ideado por las partes busca que an te la existencia de una controversia contractual, éstas encuentren amigable , directa y ágilmente una fórmula de arreglo a tal controversia, a instancias del CMI o entre sus representantes legales. En el evento en que las par tes no pudieren llegar a un acuerdo directo y amigable, de común acuerdo podría n solicitar la mediación de la CRT, entidad que se limitaría a buscar fórmul as de arreglo entre las partes; y como última instancia, se encuentra el Tr ibunal de Arbitramento, quien en definitiva es el único órgano competente p ara resolver de plano las controversias contractuales entre las partes, en ra zón de su naturaleza jurisdiccional.

1.8. Hecho 3.1 El 27 de diciembre de 2001, la CRT expidi ó la Resolución No. 463 de 2001, la cual modificó la Resolución No. 087 de 1997 en el sentido de establecer que a partir del primero (1° ) de enero d e 2002, los operadores de telefonía local (TPBCL) debían ofrecer a los operad ores de telefonía de larga distancia (TPBCLD) por lo menos dos (2) opciones de remuneración de cargos de acceso: por minuto o por capacidad. Esta obligación creada por la resolución anteriormente citada, se circunscribe a que se presente una etapa precontractual, por lo cual no puede entenderse inc orporada en los contratos de interconexión ya firmados y en ejecución.

1.9. Hecho 3.2 Como consecuencia de lo dispuesto en la R esolución No. 463 de

precontractual, por lo cual no puede entenderse inc orporada en los contratos de interconexión ya firmados y en ejecución.

1.9. Hecho 3.2 Como consecuencia de lo dispuesto en la R esolución No. 463 de 2001 ORBITEL S.A. E.S.P. le informó a BUGATEL S.A. E.S.P., mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2002 que a part ir del primero (1° ) de enero de ese mismo año, se acogía al nuevo esquema de cargos de acceso, es decir cargos de acceso por capacidad.

1.10. Hecho 3.3 Frente a tal comunicación, BUGATEL S.A. E .S.P. se opuso al pago de los cargos de acceso por capacidad, toda vez que si bien la nueva reglamentación establecía que los operadores de TPB CL tenían la obligación de ofrecer a los operadores de TPBCLD por lo menos dos (2) opciones de cargos de acceso: por minuto y por capacidad, en es te caso, la interconexión ya había sido acordada y se encontraba plasmada en un contrato válidamente6

celebrado, el cual solamente podía ser modificado p or mutuo acuerdo entre las partes, según lo previsto en la cláusula décima (10ª) del Contrato de Interconexión.

1.11. Hecho 3.4 Por lo tanto surgió entre las partes un c onflicto derivado de la disparidad de criterios en cuanto a la forma de cal cular los cargos de acceso a la interconexión, toda vez que mientras ORBITEL S.A . E.S.P. ha sostenido que tiene el derecho a pagar los cargos de acceso p or capacidad de acuerdo con las resoluciones expedidas por la CRT, BUGATEL S.A. E.S.P. ha

la interconexión, toda vez que mientras ORBITEL S.A . E.S.P. ha sostenido que tiene el derecho a pagar los cargos de acceso p or capacidad de acuerdo con las resoluciones expedidas por la CRT, BUGATEL S.A. E.S.P. ha sostenido que los cargos de acceso se deben calcula r por minuto tal como fue establecido en el Contrato de Interconexión.

1.12. Hecho 3.5 Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, se presentó entre las partes un conflicto en relación con la ap licación e interpretación del contenido de la cláusula décima (10ª) del Contrato de Interconexión, mediante la cual se regula la forma en que el contrato puede ser modificado.

1.13. Hecho 3.6 ORBITEL S.A. E.S.P. ha venido sosteniendo que el artículo 4.2.2.19. de la Resolución 087 de 1997 modificado p or el artículo 2º de la Resolución No. 489 de 2002 modifica de manera autom ática el Contrato de Interconexión, según lo previsto en el parágrafo se gundo (2° ) de la cláusula décima (10ª) del Contrato de Interconexión, BUGATEL S.A. E.S.P. ha sostenido que dicho artículo no tiene la virtud de modificar automáticamente lo dispuesto por la cláusula 2.2., literal a) del Anex o No. 2 del Contrato de Interconexión ya que dicha disposición no puede apl icarse a situaciones jurídicas consolidadas, a través de las cuales las partes del Contrato de Interconexión han adquirido válidamente derechos y obligaciones que deben mantenerse durante la vigencia del mismo, en virtud del principio normativo del contrato y del principio de la seguridad de las convenciones según los

Interconexión han adquirido válidamente derechos y obligaciones que deben mantenerse durante la vigencia del mismo, en virtud del principio normativo del contrato y del principio de la seguridad de las convenciones según los cuales cualquier contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y por lo tanto sus condiciones no pueden ser modificadas de forma unilateral.

1.14. Hecho 4.1 Inicialmente, tal como fue previsto en el Contrato de Interconexión, el conflicto presentado entre ORBITEL S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P., en relación con los cargos de acceso a la intercone xión, se ventiló ante el Comité Mixto de Interconexión, sin que se hubiese l legado a ningún acuerdo.

1.15. Hecho 4.2 La siguiente etapa para solucionar el men cionado conflicto, consistía en la reunión de los representantes legal es de las partes, con el fin7

de que éstos pudieran encontrar una solución direct a y amigable al conflicto contractual.

1.16. Hecho 4.3 No obstante lo anterior, ORBITEL S.A. E.S .P. decidió someter, de forma unilateral y sin la previa observancia de la segunda etapa del procedimiento de resolución de conflictos contractu ales, previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del Contrato de Int erconexión, la resolución del conflicto contractual a la CRT, entidad administrat iva que, tal y como se explicó anteriormente, únicamente estaba facultada para intervenir en calidad de mediadora en el procedimiento de resolución de c onflictos contractuales.

1.17. Hecho 4.4 En este orden de ideas, ORBITEL S.A. E.S. P. solicitó la

explicó anteriormente, únicamente estaba facultada para intervenir en calidad de mediadora en el procedimiento de resolución de c onflictos contractuales.

1.17. Hecho 4.4 En este orden de ideas, ORBITEL S.A. E.S. P. solicitó la intervención de la CRT, a sabiendas de que en el Co ntrato de Interconexión se había previsto la posibilidad de acudir a esta c omisión, solamente en calidad de mediadora, siempre que dicha instancia d e mediación fuera solicitada de común acuerdo por ambas partes.

1.18 . Hecho 4.5 En consecuencia, ORBITEL S.A. E.S.P. c on su actuación se apartó del procedimiento de resolución de conflicto s establecido, con lo cual incumplió lo previsto en la cláusula vigésima terce ra (23ª) del contrato de Interconexión, toda vez que decidió de manera unila teral acudir a la CRT, para que resolviera el conflicto con base en las faculta des otorgadas en la Ley 142 de 1.994, las cuales, dicho sea de paso, solamente pueden ser ejercidas dentro se ciertos parámetros, como lo ha manifestad o la Corte Constitucional.

1.19. Hecho 5.1 Como consecuencia de la solicitud efectua da por parte de ORBITEL S.A. E.S.P., la CRT inició el procedimiento adminis trativo correspondiente para la solución de conflictos de interconexión, fu ndamentando su competencia en el artículo 73.8 de la ley 142 de 19 94.

1.20. Hecho 5.2 Lo anterior, sin tener en cuenta la posi ción de BUGATEL S.A. E.S.P. consistente en que el conflicto contractual debía seguir el

competencia en el artículo 73.8 de la ley 142 de 19 94.

1.20. Hecho 5.2 Lo anterior, sin tener en cuenta la posi ción de BUGATEL S.A. E.S.P. consistente en que el conflicto contractual debía seguir el procedimiento previsto en la cláusula vigésima terc era (23ª) del Contrato de Interconexión y que hasta el momento las partes se encontraban dentro de la primera etapa de resolución de conflictos, es decir , en la instancia del CMI.

1.21. Hecho 5.3 No obstante la insistencia por parte de BUGATEL S.A. E.S.P. de que se le respetara el debido proceso, la CRT dio t rámite a la solicitud de ORBITEL S.A. E.S.P. y expidió la Resolución No. 781 del 30 de julio de8

2003, en virtud de la cual estableció que ORBITEL S .A. E.S.P. debía pagarle a BUGATEL S.A. E.S.P. los cargos de acceso por capa cidad y no por minuto, tal como se había establecido en el Contrat o de Interconexión.

1.22 . Hecho 5.4 El 15 de agosto de 2003 BUGATEL S.A. E .S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 781 del 30 d e julio de 2003, argumentando que la CRT no podía, mediante una reso lución modificar una relación contractual existente, desconociendo la vo luntad de las partes al momento de celebrar el Contrato de Interconexión.

1.23 . Hecho 5.5 La CRT desató el recurso de reposición mediante la Resolución No. 828 del 25 de septiembre de 2003, en el sentido de confirmar en todas

momento de celebrar el Contrato de Interconexión.

1.23 . Hecho 5.5 La CRT desató el recurso de reposición mediante la Resolución No. 828 del 25 de septiembre de 2003, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No. 781 de 2003, argumenta ndo principalmente que el presente conflicto no era un conflicto contractu al sino de regulación, que en este caso la libertad contractual de las partes est aba limitada por la regulación, y que además, en la cláusula décima (10 ª) del Contrato de Interconexión, las partes habían aceptado expresame nte que el contrato podía ser modificado por la regulación.

1.24 .Hecho 5.6 En consecuencia, el treinta (30) de ener o de 2004 BUGATEL S.A. E.S.P. demandó ante la jurisdicción contencioso adm inistrativa la nulidad de las Resoluciones No. 781 de 2003 y No. 828 de 2003 y el restablecimiento del derecho, argumentando, entre otros aspectos, (i ) que el conflicto presentado entre ORBITEL S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P. es de naturaleza contractual y no regulatoria; (ii) que a BUGATEL S.A. E.S.P. se le lesionaron sus derechos al debido proceso y al acce so a la administración de justicia puesto que para dirimir el conflicto no se convocó a un Tribunal de Arbitramento, quien era el juez del Contrato de Int erconexión y único órgano competente para decidir de fondo el conflicto, y (i ii) que se vulneró el principio de legalidad ya que la CRT no tenía competencia leg al para resolver de fondo el conflicto contractual pues el mismo no se enmarc aba dentro de los

competente para decidir de fondo el conflicto, y (i ii) que se vulneró el principio de legalidad ya que la CRT no tenía competencia leg al para resolver de fondo el conflicto contractual pues el mismo no se enmarc aba dentro de los supuestos contemplados en el artículo 74.3 de la le y 142 de 1994.

1.25. Hecho 5.7 Como consecuencia de la expedición de la s Resoluciones CRT, a BUGATEL S.A. E.S.P. se le violaron sus derechos fun damentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , puesto que la controversia contractual que se había presentado entre los opera dores no fue resuelta por el juez del Contrato de Interconexión, el cual, com o ya se indicó debía ser un tribunal de arbitramento, sino por una autoridad ad ministrativa sin funciones9

jurisdiccionales.

1.26. Hecho 6.1 Como consecuencia del reiterado incumpli miento del Contrato de Interconexión por parte de ORBITEL S.A. E.S.P., BUG ATEL S.A. E.S.P. decidió adelantar el procedimiento previsto en la c láusula vigésima tercera (23ª) del Contrato de Interconexión, con el fin de encontrar una solución legal y ajustada a derecho al conflicto contractual que s e presenta con ORBITEL S.A. E.S.P., tal como se explica a continuación:

1.27 . Hecho 6.2 (Reunión del CMI) Mediante comunicación fechada 21 de febrero de 2006, BUGATEL S.A. E.S.P. invitó a ORBITEL S.A. E.S.P. a celebrar un CMI con el fin de adelantar el procedimiento previs to en la cláusula vigésima tercera (23ª) relativa a la solución de conflictos contractuales en relación con

CMI con el fin de adelantar el procedimiento previs to en la cláusula vigésima tercera (23ª) relativa a la solución de conflictos contractuales en relación con la modalidad de remuneración de los cargos de acces o.

1.28 . Hecho 6.3 Frente a tal comunicación ORBITEL S.A. E.S.P. manifestó mediante comunicación escrita del 27 de febrero de 2006 que no se reuniría en CMI con BUGATEL S.A. E.S.P. habida cuenta de que las diferencias existentes entre las partes sobre la aplicación de la regulación de cargos de acceso ya fueron resueltas por parte de la CRT.

1.29 . Hecho 6.4 (Representantes legales de las partes) Transcurrido el término contractualmente previsto sin que ORBITEL S.A. E.S. P. y BUGATEL S.A. E.S.P. lograren resolver directamente el presente c onflicto contractual, el 31 de marzo de 2006 el representante legal de BUGATEL S.A. E.S.P. envió al representante legal de ORBITEL S.A. E.S.P. una comu nicación con el fin de celebrar una reunión tendiente a encontrar de maner a ágil y directa una solución al conflicto relacionado con la modalidad de remuneración de los cargos de acceso.

1.30 . Hecho 6.5 Frente a tal invitación, el 4 de abril de 2006 el representante legal de ORBITEL S.A. E.S.P., mediante comunicación escri ta, manifestó que dicha reunión no tenía ninguna razón de ser, habida cuenta de que el conflicto contractual ya había sido resuelto por pa rte de la CRT, y que por el contrario, la única cuestión que debía ser resuelta era la manera como

dicha reunión no tenía ninguna razón de ser, habida cuenta de que el conflicto contractual ya había sido resuelto por pa rte de la CRT, y que por el contrario, la única cuestión que debía ser resuelta era la manera como BUGATEL S.A. E.S.P. le devolvería a ORBITEL S.A. E. S.P. el dinero correspondiente a la diferencia entre el valor de l os cargos de acceso por minuto tal como se habían venido liquidando, y el v alor de los cargos de acceso por capacidad establecidos por las Resolucio nes CRT.10

1.31 . Hecho 6.6 Como consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2006 el representante legal de BUGATEL S.A. E.S.P. envió un a nueva comunicación al representante legal de ORBITEL S.A. E.S.P., con el fin de que manifestara su posición acerca de la intervención de la CRT en su calidad de mediadora para solucionar el presente conflicto.

1.32 . Hecho 6.7 Como consecuencia de lo expuesto anteri ormente, es evidente que: (i) Se han agotado todas las etapas y requisit os establecidos en el Contrato de Interconexión para resolver el conflict o de manera directa y amigable, y (ii) Se dan todos los presupuestos cont ractuales y legales necesarios para acudir al juez del contrato y en co nsecuencia para someter el conflicto que se ha presentado entre BUGATEL S.A . E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P. a la decisión de un Tribunal de Arbitra mento.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Las pretensiones iniciales de la demanda

se resumen de la siguiente manera:

S.A. E.S.P. a la decisión de un Tribunal de Arbitra mento.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Las pretensiones iniciales de la demanda

se resumen de la siguiente manera:

2.1. Declarar que el Contrato de Interconexión se rige p or el derecho privado según lo previsto en la ley 142 de 1994 y en la clá usula vigésima sexta (26ª) del Contrato de Interconexión. 2.2. Declarar que el Contrato de Interconexión, en lo re lacionado con los cargos de acceso a la interconexión, no ha sido mod ificado de común acuerdo por las partes, de acuerdo con el procedimi ento establecido en la cláusula décima (10ª) del mismo. 2.3. Declarar que el Contrato de Interconexión, hasta la fecha de convocatoria del presente tribunal de arbitramento, no ha sido modificado por las Resoluciones 463 de 2001 y 489 d e 2002 de la CRT. 2.4. Declarar, con base en las anteriores declaraciones, que la modalidad de cargos de acceso por minuto pactada inicialmente en el Contrato de Interconexión sigue vigente y es la que debe aplica rse hasta que el Contrato de Interconexión sea válidamente modificad o por las partes. 2.5. Declarar el incumplimiento por parte de ORBITEL S.A . E.S.P. de lo dispuesto en las cláusulas décima (10ª) y vigésima tercera (23ª) del Contrato de Interconexión, al haber solicitado, for ma unilateral, la intervención de la CRT para dirimir el conflicto pr esentado entre ORBITEL S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P. con ocasi ón del Contrato

Contrato de Interconexión, al haber solicitado, for ma unilateral, la intervención de la CRT para dirimir el conflicto pr esentado entre ORBITEL S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P. con ocasi ón del Contrato de Interconexión. 2.6. Que como consecuencia de la anterior declaración, c ondene a11

ORBITEL S.A. E.S.P. a indemnizar los perjuicios que le ha ocasionado a BUGATEL S.A. E.S.P. 2.7. Condenar en costas y agencias a ORBITEL S.A. E.S.P.

3. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. Al subsanar la demanda las pretensiones

quedaron así:

3.1. Declarar que el Contrato de Interconexión se rige p or el derecho privado según lo previsto en la ley 142 de 1994 y en la clá usula vigésima sexta (26ª) del Contrato de Interconexión. 3.2. Declarar que el Contrato de Interconexión, en lo re lacionado con los cargos de acceso a la interconexión, no ha sido mod ificado de común acuerdo por las partes, de acuerdo con el procedimi ento establecido en la cláusula décima (10ª) del mismo. 3.3. Declarar que el Contrato de Interconexión, hasta la fecha de convocatoria del presente tribunal de arbitramento, no ha sido modificado por las Resoluciones 463 de 2001 y 489 d e 2002 de la CRT. 3.4. Declarar, con base en las anteriores declaraciones, que la modalidad de cargos de acceso por minuto pactada inicialmente en el Contrato de Interconexión sigue vigente y es la que debe aplica rse hasta que el

3.4. Declarar, con base en las anteriores declaraciones, que la modalidad de cargos de acceso por minuto pactada inicialmente en el Contrato de Interconexión sigue vigente y es la que debe aplica rse hasta que el Contrato de Interconexión sea válidamente modificad o por las partes. 3.5. Declarar, con base en las anteriores declaraciones, que a la luz del Contrato de Interconexión, no es procedente el pago de aproximadamente doscientos millones de pesos ($200. 000.000) pretendido por ORBITEL S.A. E.S.P., por concepto de cargos de acceso, calculados por capacidad. 3.6. Declarar el incumplimiento por parte de ORBITEL S.A . E.S.P. de lo dispuesto en las cláusulas décima (10ª) y vigésima tercera (23ª) del Contrato de Interconexión, al haber solicitado, de forma unilateral, la intervención de la CRT para dirimir el conflicto pr esentado entre ORBITEL S.A. E.S.P. y BUGATEL S.A. E.S.P. con ocasi ón del Contrato de Interconexión. 3.7. Que como consecuencia de la anterior declaración, c ondene a ORBITEL S.A. E.S.P. a indemnizar los perjuicios que le ha ocasionado a BUGATEL S.A. E.S.P. por haber tenido que invertir , ésta última, cuantiosos recursos en la defensa de sus derechos b ajo el Contrato de Interconexión, los cuales ascienden a la suma de ci ento ochenta millones de pesos ($180.000.000). 3.8. Condenar en costas y agencias a ORBITEL S.A. E.S.P. .”12

Interconexión, los cuales ascienden a la suma de ci ento ochenta millones de pesos ($180.000.000). 3.8. Condenar en costas y agencias a ORBITEL S.A. E.S.P. .”12

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El apoderado de la convocada contestó la demanda con las manifestaciones que se resumen d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...