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CCO CALI - Laudo Carlos Alberto Castro y Carlos Castro Asesores E.U. vs Coomeva EPS S

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Carlos Alberto Castro y Carlos Castro Asesores E.U. vs Coomeva EPS S
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE

COMPOSICION RADICACION: 20111908/0496

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOé

CARLOS ALBERTO CASTRO

“CARLOS CASTRO ASESORES E.U. vS

COOMEVA EPS$S 5.A.

LAUDO ARBITRAL MAYO 6 DE 2013 f er e

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI y CARLOS CASTRO ASESORES E.U

Vs.

COOMEVA E.P.S. S.A.

LAUDO ARBITRAL Cali, seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, y el Decreto 1818 de 1998, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere, en derecho, el Laudo en el proceso convocado para dirimir las diferencias entre CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI y CARLOS CASTRO ASESORES E.U., parte convocante, y COOMEVA E.P.S. S.A., parte convocada, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El pacto arbitral: Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan en un contrato denominado de “corretaje” celebrado el día 4 de Diciembre de 1997 entre CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI y COOMEVA EPS S.A., cuya cláusula décima

segunda (12) contiene el siguiente acuerdo:

" CLÁUSULA COMPROMISORIA, Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entre COOMEVA EPS S.A. y el CORREDOR con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán sometidos ante un Tribunal de Arbitramento, designado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali que se regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio. Los árbitros deben decidir en derecho.”

2. SUJETOS PROCESALES: 2.1. Parte Convocante: CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI, actuando en condición de persona natural y en ejercicio de derechos presuntamente derivados de la persona

jurídica CARLOS CASTRO ASESORES E.U.

2.2 Parte Convocada: COOMEVA E.P.S. S.A.

3. RESUMEN DE LAS ETAPAS PROCESALES: Se inició este proceso con la solicitud de convocatoria presentada en la secretaría del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, el día 19 de agosto de 2011, la cual fue reformada el día 2 de Marzo de 2012.

El Tribunal se declaró legalmente instalado, y mediante Auto No. 02 del día 10 de octubre de 2011, resolvió admitir la demanda y ordenó notificar personalmente a la sociedad convocada COOMEVA E.P.S. S.A., diligencia que se realizó por secretaria el día 24 de octubre de 2011. Una vez notificada la parte convocada, encontrándose dentro del término legal presentó recurso de Reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentando

que la demanda involucraba pretensiones de dos personas diferentes, sustentando jurídicamente su posición en el numeral 3 del artículo 85 de Código de Procedimiento Civil. La parte Convocante, al descorrer el traslado del recurso, argumentó que lo pretendido en la demanda es que se declare que la relación contractual entre Coomeva E.P.S. S.A. y Carlos Castro Ayobi, ha sido una sola relación negocial y que con ese propósito y de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, utiliza la cláusula compromisoria estipulada en los contratos celebrados entre Coomeva y la parte convocante. Con base en tal motivación el Tribunal procedió a resolver el recurso mediante auto número 04 del día 13 de diciembre de 2011, considerando la independencia de la cláusula compromisoria y que efectivamente las pretensiones iban encaminadas a la declaratoria de una sola relación contractual, no obstante, la existencia de distintos documentos que incorporan otros contratos, situación que no podía ser objeto de ningún debate o decisión en ese puntual momento procesal, por constituir asunto propio de un debate de fondo. Con base en las anteriores motivaciones, el Tribunal no revocó el auto admisorio y ordenó continuar con el proceso arbitral. La parte convocada COOMEVA E.P.S. S.A., contestó la demanda el día 27 de diciembre de 2011, presentó excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la convocante, la cual descorrió el traslado dentro del plazo legalmente establecido para ello, procediendo el Tribunal a fijar fecha para la audiencia de Conciliación mediante Auto No. 04, para ser llevada a cabo el día 20 de enero de 2012, audiencia en la que

las partes no pudieron llegar a un arreglo, por lo que el Tribunal declaró el fracaso de la misma mediante Auto No. 05, procediendo en consecuencia a fijar honorarios y gastos de administración y de funcionamiento, mediante Auto No. 06 de la misma fecha. Durante el término legal, los honorarios y gastos fijados fueron cancelados por la parte convocante en su totalidad. 3.1 Primera audiencia de trámite: Se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, el 16 de febrero de 2012, según acta No. 05, dándose lectura a la cláusula compromisoria, que consta en el contrato de corretaje comercial persona natural de fecha 4 de diciembre de 1997, transcrita en el punto primero de estos antecedentes, y por auto No. 08 de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para decidir en derecho la controversia sometida a su consideración. Para el mencionado estudio se tuvieron en cuenta los factores territoriales, objetivo, y subjetivo. En cuanto a lo subjetivo, se verificó la capacidad para transigir que tenían las partes, y su legítima o debida representación en el proceso. En cuanto al factor territoríal se revisó la formulación de la demanda en el centro designado por las partes. Vista la competencia en lo objetivo, se estableció que los asuntos controvertidos eran susceptibles de transacción (art. 2470 Código Civil). Examinados los aspectos de hecho y legales que anteceden, el Tribunal determinó su plena capacidad para asumir el conocimiento y proferir el fallo sobre las diferencias planteadas en la demanda, su contestación, y las excepciones de mérito presentadas,

todas las cuales versan sobre materias susceptibles de transacción (art. 2470 C.C), como quiera que la parte convocante aduce la celebración de un contrato denominado contrato de corretaje comercial persona natural, con base en el cual persigue las siguientes declaraciones: (1) En relación con la existencia de ocho (8) contratos circunscritos a una sola relación contractual iniciada desde el 04 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2007 (ii) Que la relación contractual corresponde a un contrato de “Agencia Comercial” ; (iii) Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y se conceda el derecho a la denominada cesantía comercial de acuerdo con el inciso 1 del artículo 1324 del Código de Comercio; (iv) Que como consecuencia de la segunda declaración Se reconozca y conceda derecho a la indemnización equitativa ordenada en el inciso segundo de artículo 1324 del Código de Comercio; (v) Subsidiariamente solicita indemnización por good will; (vi) Indemnización por abuso del derecho por parte de la convocada en ejercicio de su posición dominante dentro de la relación contractual, ordenada en el artículo 830 del Código de Comercio y (vii) Igualmente solicita declaraciones de condena. La materia controvertida, básicamente el presunto incumplimiento de los contratos celebrados entre las partes por parte de la convocada, y la condena consecuencial en perjuicios, es propia de una controversia de conocimiento, que debe ser decidida por los árbitros en virtud de la cláusula compromisoria. Contra el auto donde el Tribunal declaró su competencia, el apoderado de la parte convocada COOMEVA E.P.S. S.A., interpuso recurso de reposición, argumentando que

los contratos no se encuentran suscritos por su representada, pretendiendo la apoderada de la parte convocante que se declare la existencia de una supuesta unidad contractual y para el efecto de la integración y competencia pretende la aplicación de la cláusula contenida en el documento denominado “SEPARATA INST RUCTIVA DE LAS ECOR” Empresa de Corretaje — Ecor, publicada por COOMEVA E.P.S. S.A. en la que indica en su página 45 Normatividad área comercial numeral 5.3. solución de conflictos importantes: “S) en la solución de conflictos en los cuales (.... ) D) las eventuales diferencias que llegaren a surgir entre COMEVA E.P.S. S.A. y la ECOR con motivo de la celebración, ejecución y terminación del contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán llevadas ante un Tribunal de Arbitramento (...)” Igualmente alegó que el Tribunal no está integrado en debida forma y por lo tanto ha dado lugar a la causal segunda (23) de anulación frente a una eventual decisión que se llegare a producir. La parte convocante descorrió el traslado en Audiencia, manifestando que en todos los contratos que el señor Carlos Alberto Castro Ayobi firmó con Coomeva E.P.S. S.A., aparece desde el inicio de la relación contractual, la Cláusula Compromisoria, como se puede constatar en el contrato suscrito con fecha 4 de diciembre de 1997 y que de todos los contratos forma parte el “Manual de Asesores”. Mediante auto número 13 de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó en todas sus partes el auto No. 08 del 16 de febrero de 2012, considerando que era necesario

resolver el fondo del litigio y el análisis de las pruebas que permitieran de manera definitiva solucionar las diferencias sustanciales suscitadas entre las partes. Igualmente, admite la reforma de la demanda presentada oportunamente por la parte convocante y ordena el traslado de la misma, siendo descorrido por la convocada dentro del término legal, quien no propuso excepciones de mérito, pero adjuntó como prueba un 3 documento titulado CONTRATO COMERCIALIZACIÓN DE LA AFILIACION - REGIMEN CONTRIBUTIVO ECOR PERSONA JURIDICA de fecha 2 de septiembre de 2002. Mediante auto No. 16 de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio continuación a la primera audiencia de trámite, decretando las pruebas solicitadas y sobre lo resuelto en ese auto, las partes no presentaron recurso alguno.

4. CONTENIDO DE LA DEMANDA, SU REFORMA Y SU CONTESTACION: La demanda inicialmente presentada, fue reformada el día 2 de marzo de 2012, quedando de esta manera conformado su texto definitivo, cuyos hechos se resumen de la siguiente manera: - 4.1. En su primera parte, la parte Convocante narra en la demanda una breve historia de las actividades de Coomeva E.P.S. S.A., todas sus reformas como sociedad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la que se estableció el régimen actual de la Seguridad Social y hace un resumen de cómo se realizan las relaciones contractuales con sus intermediarios, las ECOR, en un documento denominado "Separata Instructiva de las Ecor o Normatividad del Área Comercial N.A.C.” 4.2. La Convocante dice que, inicialmente, COOMEVA EPS S.A. contrataba con personas

naturales quienes "actúan como intermediarias en la promoción y ventas, administración de la relación con los afiliados, recaudo, pago y transferencia de los recursos y mediante círculares reglamentarias sobre políticas Nacionales regula la relación con dichas personas naturales. Posteriormente, mediante un compilador llamado Separata Instructiva de las ECOR entrega este documento como de obligatorio cumplimiento, y desaparece la contratación con personas naturales, ” 4.3. Manifiesta que la relación entre Coomeva E.P.S. S.A. y las ECOR, se encuentra definida a través de un único contrato denominado de Corretaje Comercial, presentado bajo tres modalidades que ella enuncia así: a) Contrato de Corretaje Comercial-ECOR por afiliación; b) Contrato de Corretaje Comercial y de Prestación de Servicios-ECOR Mixta y c) Contrato de Corretaje Comercial y de Prestación de Servicios-ECOR por compensación (pág. 33-38 del NAC). 4.4. Posteriormente, desarrolla la historia de “LOS CONTRATOS — y la relación contractual con Carlos Castro persona natural y - como titular de los derechos de la empresa ECOR “Carlos Castro Asesores EU”, resaltando que COOMEVA EPS S.A., a través de su gerente administrativo, contactó al señor Carlos Alberto Castro Ayobi persona natural, con el fin de contratar la intermediación comercial para esta, mediante un contrato denominado CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIAL PERSONA NATURAL, firmando contrato el 4 de diciembre de 1997, en cuya cláusula “DECIMA SEGUNDA: CLAUSULA COMPROMISORIA” fue pactado el arbitramento como mecanismo alternativo de solución de cualquier diferencia que pudiera presentarse con

relación al citado contrato en los siguientes términos: "Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entre COOMEVA EPS S. A. y el CORREDOR con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento, designado por el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Calí, que se regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio, Los árbitros deben decidir en derecho,” (Prueba 2, folio 155). En la cláusula “DECIMA PRIMERA DURACIÓN” del mismo contrato, se convino que; 4 “el presente contrato tiene una duración desde la fecha de la firma del contrato, hasta el 31 de Enero de 1998, pero se entenderá prorrogado posteriormente en forma sucesiva por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes - Contratantes manifiesten su deseo de darlo por terminado, mediante comunicación por escrito, con una antelación mínima de treinta (30) días calendario”. Entre COOMEVA EPS S.A., y Carlos Alberto Castro Ayobi se firmó un nuevo contrato el 01 de enero de 1998 con la denominación CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIAL PARA PERSONA JURÍDICA, (Prueba 2, folio 159). - La denominación persona jurídica que se encuentra en la parte superior del citado contrato, no coincide con la naturaleza de la persona contratante, ya que Carlos Alberto Castro Ayobi lo suscribió obrando como persona natural y no obrando como representante legal de una sociedad.

En este nuevo contrato fue pactada una cláusula compromisoria del siguiente tenor: "DECIMA TERCERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entre COOMEVA EPS S, A. y el CORREDOR con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento, designado por el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, que se regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio. Los árbitros deben decidir en derecho.” Se observa cómo, desde el año 1997, se celebró un contrato entre COOMEVA EPS S.A y CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI, con el fin de que este último comercializara en el territorio asignado en dichos contratos los servicios de salud ofrecidos por COOMEVA EPS S.A. (Prueba 2, folio 162). ' El 01 del mes de Febrero de 1999, fue celebrado un contrato escrito, entre COOMEVA EPS S.A., representada legalmente por su Gerente General, en ese entonces doctor Laureano Novoa Guevara y CARLOS CASTRO ASESORES EU, representada legalmente por CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI, contrato que fue denominado por COOMEVA EPS S.A como “CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR POR COMPENSACIÓN”, pero que tenía el mismo objeto de los contratos anteriormente citados, consistente en la comercialización en el territorio asignado en dichos contratos, de los servicios de salud ofrecidos por COOMEVA EPS S.A. (Prueba 3,

folio 167 a 173). En dicho contrato fue pactado el arbitraje en los siguientes términos: "DECIMA CUARTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las eventuales diferencias que lWlegasen a surgir entre COOMEVA EPS S, A. y la ECOR con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento, designado por el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, que se regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio. Los árbitros deben decidir en derecho.” (Prueba 3, folio 172). Frente a este contrato vale la pena anotar que a pesar de indicarse como empresa contratante a la sociedad “CARLOS CASTRO ASESORES EU”, en el espacio dispuesto dentro del documento para indicar el número de identificación tributaria de la supuesta sociedad, las partes señalaron el número de cédula del señor CARLOS CASTRO AYOBI, 16.499.488, y para la fecha indicada como de celebración del contrato, aun no había sido constituida la empresa unipersonal tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura que obra a folio 103 del cuaderno 8.1, donde se observa que esa persona jurídica fue constituida 5 el 22 de Enero de 2004. En dicho contrato, las partes aceptaron que las discrepancias que surgieran en la interpretación, ejecución y terminación de este contrato serian conocidas y resueltas por un tribunal de arbitramento, designado por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

La Empresa Unipersonal CARLOS CASTRO AYOBI EU tenía como NIT 835.001.891-1 y estaba representada legalmente por su gerente señor Carlos Alberto Castro Ayobi, titular de los derechos de la empresa unipersonal y fue declarada disuelta Y liquidada por él mismo titular de los derechos de la EU, señor Carlos Alberto Castro Ayobi, el día 16 de Julio de 2001, de acuerdo con la escritura pública numero 828 de la Notaría 2 del Círculo de Buenaventura. En el contrato firmado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR POR COMPENSACIÓN”, el cual hace parte del designado por COOMEVA EPS S. A. como ECOR Mixta, ya se había advertido que ECOR POR COMPENSACIÓN y ECOR MIXTA tenían exactamente el mismo objeto porque la actividad de intermediación comercial involucra en ambos: - "() obtener afiliaciones al P, O. S., recibiendo una comisión por esta gestión, () realizar actividades de mantenimiento, asesoría y gestión de cobranza sobre los aportes que realizan los afiliados al P. O. S., recibiendo una comisión sobre el valor de la compensación. (Pag.17 del NAC). Si bien a la fecha de celebración del contrato anteriormente citado, la Empresa Unipersonal no había sido constituida, se aceptó desde ese momento que en el futuro, la persona natural Carlos Castro Ayobi se obligaba constituir y sería el titular de los derechos de esa Empresa Unipersonal, naciendo a partir de ese momento para esta todos los derechos y obligaciones que le estaban siendo reconocidos por la empresa contratante en la ejecución de este negocio jurídico. (Folio 167). El 28 de Febrero del año 2001, fecha en la que no se había constituido la Empresa

Unipersonal, se firmó un otrosí para prorrogar este contrato en mención por un plazo adicional de tres (3) meses contados a partir de su firma (Folio 161). Durante este periodo los pagos pactados en contraprestación por las actividades contractuales se realizaron por promedio. El 30 de Agosto de 2002, COOMEVA EPS S.A. y Carlos Castro Asesores EU con Nit 16.499.488-0” suscribieron un "ACTA DE TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL Contrato de Corretaje Comercial Persona Jurídica” En dicho contrato COOMEVA EPS S.A. reconoció la existencia de la ECOR y fue fijado como territorio para el desarrollo de las actividades de comercialización objeto de ese contrato, las zonas de influencia de Buenaventura, Bahía Málaga y Guapi. Se reitera que, en la fecha de celebración y terminación del citado contrato, la Empresa Unipersonal aún no existía, pero se quiere dejar una, especial constancia que el contrato vigente era el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR por Compensación (prueba 3 folio 162) firmado entre COOMEVA EPS y Carlos Castro Asesores, que era el nombre comercial con el que se conocía a este último en el territorio donde prestaba sus servicios en virtud del plan de expansión de COOMEVA EPS S.A. sin tener que utilizar para ello recursos propios. 4.5. La convocante afirma que durante el desarrollo y ejercicio de esa relación contractual se firmaron varios contratos, reproduciéndose en ellos la mayoría de las cláusulas provenientes del contrato anterior al que se firmaba, salvo aquellas en donde se aumentaban la obligaciones para el Contratista. 4.6. Sostiene la convocante que en los contratos siempre existió identidad entre las

partes, del objeto y de las condiciones y que no hay prueba alguna que indique la 6 intención de dar por terminada la relación existente entre ellas, ni mucho menos que exista certeza sobre la liquidación del CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR POR COMPENSACIÓN, por lo que concluye que se trata de una sola relación contractual de principio a fin. 4.7. Dice la Convocante que desde el inicio de la relación comercial que existió entre las partes, a partir del contrato celebrado en el año de 1997 y hasta el año 2007, se dio una intermediación, la cual tuvo los siguientes elementos: (1) La promoción de los servicios de salud que COOMEVA ofrecía como empresa prestadora de Salud (EPS); (ii) la conquista del cliente, es decir, lograr su afiliación a COOMEVA, y convertir a la empresa en la prestadora de los servicios ofrecidos; (iii) el acompañamiento, asesoría y soporte del afiliado durante y después del proceso de afiliación (información de coberturas y no coberturas del POS); (iv) Ser una intermediaria frente a las dificultades que enfrentaban los afiliados en la prestación del servicio por parte de COOMEVA; (v) Buscar, insistir, “reconquistar” al afiliado cuando se desvinculaba de COOMEVA; (vi) Adelantar todas las actividades para que los afiliados y/o sus empleadores se mantuvieran al día en sus aportes a la Seguridad Social en Salud, manteniendo las obligaciones para con COOMEVA dentro de márgenes de sanidad financiera. Se quiere insistir en que esta gestión siempre se realizó desde el primer día de inicio de la relación contractual hasta el último día de ejecución del contrato entre el convocante y COOMEVA.

4.8 La convocante hace referencia que su poderdante, señor Carlos Castro Ayobi, como persona natural, representante legal y titular de los derechos de la empresa unipersonal, terminó la relación contractual con COOMEVA EPS S.A. unilateralmente por documento escrito con fecha 31 de mayo de 2007, como consecuencia del "abuso de /a posición dominante cuando COOMEVA EPS el día 24 de mayo del 2007 presento un "otro si No. 27 al CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE LA AFILIACIÓNREGIMEN CONTRIBUTIVO NO. 76-109-CAF-O001, haciendo unas modificaciones al contrato que se tenía suscrito las cuales llevaban a la empresa a un desequilibrio económico total; terminación unilateral del contrato por causa imputable al empresario” (folio 240) cuaderno 1). 4.9. Señala la convocante que la relación contractual entre COOMEVA EPS S.A. y la persona natural Carlos Castro Ayobi y, posteriormente, con la persona jurídica Carlos Castro Asesores EU, representada por el señor Carlos Alberto Castro Ayobi como titular de los derechos de la empresa unipersonal, siempre se realizó a través de negocios jurídicos de adhesión. Resaltando que existen diferentes cartas de reclamación de la Convocante, solicitando el pago de comisiones y la explicación de las glosas. 4.10. Afirma que a pesar del nombre dado por COOMEVA EPS S.A. a los contratos teniendo en cuenta la actividad desarrollada, estos corresponden, en realidad, a un contrato de Agencia Mercantil teniendo en cuenta que se cumplieron no solo labores de intermediación entre COOMEVA EPS S. A. y el potencial cliente, sino que también se

realizaron labores de promoción en forma reiterada, permanente e ininterrumpida bajo la instrucción de COOMEVA; se conquistaban clientes por encargo de COOMEVA EPS S.A; se promocionaba el servicio por encargo de COOMEVA EPS S.A.; se trabaja de manera independiente con personal propio, los cuales debían cumplir un perfil exigido por la empresa COOMEVA, la cual dotaba a esa fuerza de ventas de carnets que los identificaba en el primer periodo como asesores comerciales de la ECOR y posteriormente, como asesores comerciales de COOMEVA adscritos a la ECOR. La labor era estable, esto es, sin solución de continuidad y dentro de un territorio determinado por COOMEVA EPS S.A; se hacían labores de acompañamiento y soporte a los clientes; frente al público se actuaba en nombre y representación de dicha entídad usando su imagen corporativa, papelería, y recibiendo remuneración por su labor de intermediación, se firmó contrato de concesión de espacio dentro de la misma COOMEVA EPS S.A., se convino que fuera en lugar esquinero y en arrendamiento se tenía otra sede de la ECOR con el fin de generar comodidad a los afiliados, etc. 4.11. Afirma la convocante que a través de “LA ECOR”, ella: “tuvo la responsabilidad de escoger a los asesores comerciales de acuerdo con los requisitos de perfil y ficha técnica exigidos por COOMEVA EPS S. A. (folio 135, prueba 1), capacitarlos y enviarlos a la capacitación que ofrecía igualmente la empresa contratante, éstos deblan presentar las pruebas de calificación de conocimientos que realiza la institución COOMEVA EPS S. A.; cumplidos los requisitos anteriores, el asesor

comercial queda acreditado ante COOMEVA EPS S.A., lo cual era el presupuesto para la expedición de un camé de acreditación por parte de esta entidad. Estos asesores trabajaban para la ECOR, y a su cargo.” 4.12. Sostiene la convocante que el señor Carlos Alberto Castro Ayobi y “Carlos Castro Asesores EU”, la ECOR, contribuyeron al posicionamiento de la imagen corporativa de COOMEVA en las brigadas, dando acompañamiento y soporte durante y después del proceso de contratación, el cual se extendía hasta la duración del contrato entre el afiliado y COOMEVA. 4.13. Afirma la convocante que: “el alto posicionamiento de COOMEVA EPS S.A. en el Departamento del Valle del Cauca municipio de Buenaventura y Cauca en sus municipios de Guapi y Bahía Málaga, con motivo de la labor desempeñada por la persona natural Carlos Alberto Castro (La Ecor), y Carlos Castro Asesores E.U. ( la Ecor) prodiujo una gran cobertura para COOMEVA en el mercado de los municipios de Buenaventura (Valle del Cauca) Guapi (Caca) y Bahía Málaga (Cauca) con todas sus zonas de influencia; en este sentido al resultar imposible la generación de nuevas afiliaciones con las exigencias en porcentajes exigidos por la empresa contratante, ” 4.14. La convocante igualmente afirma, que el contrato celebrado entre las partes estaba supeditado a la UPC (unidad de pago por capitación) que es la prima anual que el Estado paga a la EPS por la afiliación y atención de cada afiliado (un porcentaje de esta corresponde a lo que reconoce el sistema por la comercialización). La Unidad de

Pago por Capitación está determinada por el sexo y edad de cada persona y de acuerdo a la ubicación geográfica del grupo familiar (artículo 182 de la ley 100 de 1993). 4.15. La convocante presentó un resumen de tabla de comisiones de la ECOR por compensaciones desde 1999. 4.16. La convocante relacionó también "ozrro sí”al contrato sobre el cumplimiento de metas para el pago de comisiones y presenta la tabla de las mismas. 4.17. Presentó igualmente una tabla relacionada con el contrato firmado en el mes de febrero de 2004, comisiones por novedades y metas de ventas, comisión de venta nueva compensada, comisión de traslado a la E.P.S., comisión por novedades, exclusiones de pago por comisión por venta, presentó la tabla de Otro Sí al contrato de febrero 01 de 2005 firmado el 01 de diciembre de 2006. También se refirió a la COMISIÓN POR EVALUACIÓN DE VENTAS NO COMPENSADAS, manifestando que mensualmente, COOMEVA EPS S. A. revisaba y clasificaba aquellas ventas radicadas a partir del primero de mayo de 2006 por LA ECOR y que no han sido objeto de pago de comisión, determinando en cada caso si es venta efectiva o no. En caso de ser venta efectiva, la misma se tendrá en cuenta para el cumplimiento de la meta de ventas del periodo objeto de la liquidación y se sumara a las ventas nuevas, aplicándose al rango de pago que corresponda. 4.17. Expuso los argumentos por los que sostiene que la actividad de su poderdante es comercial (CARLOS CASTRO AYOBICARLOS CASTRO ASESORES EU), manifestando que de acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio, el contrato de Agencia

Comercial es aquel por el cual: “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada del territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. 4.18. Afirma que los elementos esenciales de la agencia son: La autonomía del agente, el encargo otorgado al agente para promocionar los negocios del agenciado y que esta gestión sea realizada por cuenta y en beneficio de este último. 4.19. Según ella, los hechos con base en los cuales se prueba la existencia de un contrato de agencia entre las partes intervinientes en el caso a que se refiere la presente demanda son los siguientes: "Durante la relación contractual Carlos Alberto Castro Ayobi (la ECOR) y CARLOS CASTRO ASESORES EU, este desempeñó desde el inicio hasta la finalización de la relación contractual, el encargo de promover y explotar negocios para los productos EN SALUD de la convocada, bajo las modalidades de AFILIACIÓN, MANTENIMIENTO Y CARTERA. En consecuencia, actuó como agente mercantil (sin representación) de la convocada en el territorio del departamento del Valle del Catca (Buenaventura) y

Cauca (Bahía Málaga y Guapi) Colombia”. Desde 1997 hasta 2007, todos los productos ofrecidos por la convocada que se conocieron y se han conocido en el mercado de los departamentos del Valle del Cauca (Buenaventura) y CAUCA (Bahía Málaga, Guapi) _por los profesionales de la salud, las instituciones gubernamentales y los consumidor

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