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CCO CALI - Laudo Carlos Alberto Castro y Carlos Castro Asesores E.U. Vs Coomeva EPS S.A

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Carlos Alberto Castro y Carlos Castro Asesores E.U. Vs Coomeva EPS S.A
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLECOMPOSICIÓN RADICACIÓN: 20111908/0496

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.CARLOS ALBERTO CASTROCARLOS CASTRO ASESORES E.U.VSCOOMEVA EPS S.A.

LAUDO ARBITRAL MAYO 6 DE 2013

EaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTOCARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI y CARLOS CASTRO ASESORES E.U vs.

COOMEVA E.P.S. S.A.

LAUDO ARBITRAL Cali, seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en elDecreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, y el Decreto 1818 de1998, para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha y hora señaladaspara llevar a cabo la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere, enderecho, el Laudo en el proceso convocado para dirimir las diferencias entre CARLOSALBERTO CASTRO AYOBI y CARLOS CASTRO ASESORES E.U., parte convocante, yCOOMEVA E.P.S. S.A., parte convocada, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El pacto arbitral: Las controversias que se deciden mediante el presente Laudo se originan en uncontrato denominado de “corretaje” celebrado el dia 4 de Diciembre de 1997 entreCARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI y COOMEVA EPS S.A., cuya cláusula décimasegunda (12) contiene el siguiente acuerdo:" CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entreCOOMEVA EPS S.A. y el CORREDOR con motivo de la celebración, interpretación,ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas entreellos, serán sometidos ante un Tribunal de Arbitramento, designado por el Centro deConciliación de la Cámara de Comercio de Cali, que se regirá por lo dispuesto en losCódigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio. Los árbitros deben decidir enderecho.”

2. SUJETOS PROCESALES:

2.1. Parte Convocante: CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI, actuando en condición depersona natural y en ejercicio de derechos presuntamente derivados de la personajurídica CARLOS CASTRO ASESORES E.U.2.2 Parte Convocada: COOMEVA E.P.S, S.A.3. RESUMEN DE LAS ETAPAS PROCESALES:Se inició este proceso con la solicitud de convocatoria presentada en la secretaría delCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio deCali, el día 19 de agosto de 2011, la cual fue reformada el día 2 de Marzo de 2012.El Tribunal se declaró legalmente instalado, y mediante Auto No. 02 del día 10 deoctubre de 2011, resolvió admitir la demanda y ordenó notificar personalmente a lasociedad convocada COOMEVA E.P.S. S.A., diligencia que se realizó por secretaria el día24 de octubre de 2011.Una vez notificada la parte convocada, encontrándose dentro del término legalpresentó recurso de Reposición contra el auto admisorio de la demanda, argumentandoque la demanda involucraba pretensiones de dos personas diferentes, sustentandojurídicamente su posición en el numeral 3 del artículo 85 de Código de ProcedimientoCivil. La parte Convocante, al descorrer el traslado del recurso, argumentó que lopretendido en la demanda es que se declare que la relación contractual entre CoomevaE.P.S. S.A. y Carlos Castro Ayobi, ha sido una sola relación negocial y que con esepropósito y de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, utiliza la cláusulacompromisoria

estipulada en los contratos celebrados entre Coomeva y la parteconvocante. Con base en tal motivación el Tribunal procedió a resolver el recursomediante auto número 04 del día 13 de diciembre de 2011, considerando laindependencia de la cláusula compromisoria y que efectivamente las pretensiones ibanencaminadas a la declaratoria de una sola relación contractual, no obstante, laexistencia de distintos documentos que incorporan otros contratos, situación que nopodía ser objeto de ningún debate o decisión en ese puntual momento procesal, porconstituir asunto propio de un debate de fondo. Con base en las anterioresmotivaciones, el Tribunal no revocó el auto admisorio y ordenó continuar con elproceso arbitral.La parte convocada COOMEVA E.P.S. S.A., contestó la demanda el día 27 de diciembrede 2011, presentó excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a laconvocante, la cual descorrió el traslado dentro del plazo legalmente establecido paraello, procediendo el Tribunal a fijar fecha para la audiencia de Conciliación medianteAuto No. 04, para ser llevada a cabo el día 20 de enero de 2012, audiencia en la quelas partes no pudieron llegar a un arreglo, por lo que el Tribunal declaró el fracaso de lamisma mediante Auto No. 05, procediendo en consecuencia a fijar honorarios y gastosde administración y de funcionamiento, mediante Auto No. 06 de la misma fecha.Durante el término legal, los honorarios y gastos fijados fueron cancelados por la parteconvocante en su totalidad,

3.1 Primera audiencia de trámite:Se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, el 16 de febrero de 2012, según actaNo. 05, dándose lectura a la cláusula compromisoria, que consta en el contrato decorretaje comercial persona natural de fecha 4 de diciembre de 1997, transcrita enel punto primero de estos antecedentes, y por auto No. 08 de la misma fecha, elTribunal se declaró competente para decidir en derecho la controversia sometida a suconsideración.Para el mencionado estudio se tuvieron en cuenta los factores territoriales, objetivo, ysubjetivo. En cuanto a lo subjetivo, se verificó la capacidad para transigir que tenían laspartes, y su legítima o debida representación en el proceso. En cuanto al factorterritorial se revisó la formulación de la demanda en el centro designado por las partes.Vista la competencia en lo objetivo, se estableció que los asuntos controvertidos eransusceptibles de transacción (art. 2470 Código Civil).Examinados los aspectos de hecho y legales que anteceden, el Tribunal determinó suplena capacidad para asumir el conocimiento y proferir el fallo sobre las diferenciasplanteadas en la demanda, su contestación, y las excepciones de mérito presentadas,todas las cuales versan sobre materias susceptibles de transacción (art. 2470 C.C.),como quiera que la parte convocante aduce la celebración de un contrato denominadocontrato de corretaje comercial persona natural, con base en el cual persigue lassiguientes declaraciones:(i) En relación con la existencia de ocho (8) contratos circunscritos a una sola relacióncontractual iniciada desde el 04 de

diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de2007, (ii) Que la relación contractual corresponde a un contrato de “AgenciaComercial” ; (iii) Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y se conceda elderecho a la denominada cesantía comercial de acuerdo con el inciso 1 del artículo1324 del Código de Comercio; (iv) Que como consecuencia de la segunda declaraciónse reconozca y conceda derecho a la indemnización equitativa ordenada en el incisosegundo de artículo 1324 del Código de Comercio; (w) Subsidiariamente solicitaindemnización por good will; (vi) Indemnización por abuso del derecho por parte de laconvocada en ejercicio de su posición dominante dentro de la relación contractual,ordenada en el artículo 830 del Código de Comercio y (vii) Igualmente solicitadeclaraciones de condena.La materia controvertida, básicamente el presunto incumplimiento de los contratoscelebrados entre las partes por parte de la convocada, y la condena consecuencial enperjuicios, es propia de una controversia de conocimiento, que debe ser decidida porlos árbitros en virtud de la cláusula compromisoria.Contra el auto donde el Tribunal declaró su competencia, el apoderado de la parteconvocada COOMEVA E.P.S. S.A., interpuso recurso de reposición, argumentando quelos contratos no se encuentran suscritos por su representada, pretendiendo laapoderada de la parte convocante que se declare la existencia de una supuesta unidadcontractual y para el efecto de la integración y competencia pretende la aplicación de lacláusula contenida en el documento denominado “SEPARATA INSTRUCTIVA DE LASECOR” Empresa de Corretaje — Ecor, publicada por COOMEVA E.P.S. S.A. en la queindica en su página 45 Normatividad área comercial numeral 5.3. solución de conflictosimportantes:

"S) en la solución de «conflictos en los cuales (....) b) las eventuales diferencias queNlegaren a surgir entre COMEVA E.P.S, S.A. y la ECOR con motivo de la celebración,ejecución y terminación del contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos,serán llevadas ante un Tribunal de Arbitramento (...)”Igualmente alegó que el Tribunal no está integrado en debida forma y por lo tanto hadado lugar a la causal segunda (23) de anulación frente a una eventual decisión que sellegare a producir.La parte convocante descorrió el traslado en Audiencia, manifestando que en todos loscontratos que el señor Carlos Alberto Castro Ayobi firmó con Coomeva E.P.S. S.A.,aparece desde el inicio de la relación contractual, la Cláusula Compromisoria, como sepuede constatar en el contrato suscrito con fecha 4 de diciembre de 1997 y que detodos los contratos forma parte el “Manual de Asesores”.Mediante auto número 13 de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó en todassus partes el auto No. 08 del 16 de febrero de 2012, considerando que era necesarioresolver el fondo del litigio y el análisis de las pruebas que permitieran de maneradefinitiva solucionar las diferencias sustanciales suscitadas entre las partes. Igualmente,admite la reforma de la demanda presentada oportunamente por la parte convocante yordena el traslado de la misma, siendo descorrido por la convocada dentro del términolegal, quien no propuso excepciones de mérito, pero adjuntó como prueba un3documento titulado CONTRATO COMERCIALIZACIÓN DE LA AFILIACION — REGIMENCONTRIBUTIVO ECOR

PERSONA JURIDICA de fecha 2 de septiembre de 2002.Mediante auto No. 16 de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio continuación a laprimera audiencia de trámite, decretando las pruebas solicitadas y sobre lo resuelto enese auto, las partes no presentaron recurso alguno.4. CONTENIDO DE LA DEMANDA, SU REFORMA Y SU CONTESTACION:La demanda inicialmente presentada, fue reformada el día 2 de marzo de 2012,quedando de esta manera conformado su texto definitivo, cuyos hechos se resumen dela siguiente manera:4.1. En su primera parte, la parte Convocante narra en la demanda una breve historiade las actividades de Coomeva E.P.S. S.A., todas sus reformas como sociedad, a partirde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la que se estableció el régimenactual de la Seguridad Social y hace un resumen de cómo se realizan las relacionescontractuales con sus intermediarios, las ECOR, en un documento denominado"Separata Instructiva de las Ecor o Normatividad del Area Comercial N.A.C.”4.2. La Convocante dice que, inicialmente, COOMEVA EPS S.A. contrataba con personasnaturales quienes“actúan como intermediarias en la promoción y ventas, administración de la relacióncon los afiliados, recaudo, pago y transferencia de los recursos y mediante circularesreglamentarias sobre políticas Nacionales regula la relación con dichas personasnaturales. Posteriormente, mediante un compilador llamado Separata Instructiva de lasECOR entrega este documento como de obligatorio cumplimiento, y desaparece lacontratación con personas naturales,”4.3. Manifiesta que la relación entre Coomeva

E.P.S. S.A, y las ECOR, se encuentradefinida a través de un único contrato denominado de Corretaje Comercial, presentadobajo tres modalidades que ella enuncia así:a) Contrato de Corretaje Comercial-ECOR por afiliación; b) Contrato de CorretajeComercial y de Prestación de Servicios-ECOR Mixta y c) Contrato de CorretajeComercial y de Prestación de Servicios-ECOR por compensación (pág. 33-38 del NAC).4.4. Posteriormente, desarrolla la historia de “LOS CONTRATOS y la relacióncontractual con Carlos Castro persona natural y como titular de los derechos de laempresa ECOR “Carlos Castro Asesores EU”, resaltando que COOMEVA EPS S.A., através de su gerente administrativo, contactó al señor Carlos Alberto Castro Ayobipersona natural, con el fin de contratar la intermediación comercial para esta,mediante un contrato denominado CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIAL PERSONANATURAL, firmando contrato el 4 de diciembre de 1997, en cuya cláusula “DECIMASEGUNDA: CLAUSULA COMPROMISORIA” fue pactado el arbitramento comomecanismo alternativo de solución de cualquier diferencia que pudiera presentarse conrelación al citado contrato en los siguientes términos:"Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entre COOMEVA EPS S. A. y elCORREDOR con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y terminación deeste contrato y que no pudiesen ser solucionadas entre ellos, serán sometidas ante unTribunal de Arbitramento, designado por el centro de conciliación de la Cámara deComercio de Cali, que se regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil yCódigo de Comercio. Los árbitros deben decidir en derecho.” (Prueba 2, folio 155).En la cláusula “DECIMA PRIMERA DURACIÓN” del mismo contrato, se convino que:

4"el presente contrato tiene una duración desde la fecha de la firma del contrato, hastael 31 de Enero de 1998, pero se entenderá prorrogado posteriormente en formasucesiva por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partescontratantes manifiesten su deseo de darlo por terminado, mediante comunicación porescrito, con una antelación minima de treinta (30) dias calendario”.Entre COOMEVA EPS S.A., y Carlos Alberto Castro Ayobi se firmó un nuevo contrato el01 de enero de 1998 con la denominación CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIALPARA PERSONA JURÍDICA. (Prueba 2, folio 159).. La denominación persona jurídica que se encuentra en la parte superior del citadocontrato, no coincide con la naturaleza de la persona contratante, ya que CarlosAlberto Castro Ayobi lo suscribió obrando como persona natural y no obrando comorepresentante legal de una sociedad.En este nuevo contrato fue pactada una cláusula compromisoria del siguiente tenor:"DÉCIMA TERCERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las eventuales diferencias quellegasen a surgir entre COOMEVA EPS S, A. y el CORREDOR con motivo de lacelebración, interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesenser solucionadas entre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento,designado por el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, que se regirápor lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio. Losárbitros deben decidir en derecho.”Se observa cómo, desde el año 1997, se celebró un contrato entre COOMEVA EPS S.Ay CARLOS ALBERTO

CASTRO AYOBI, con el fin de que este último comercializara en elterritorio asignado en dichos contratos los servicios de salud ofrecidos por COOMEVAEPS S.A. (Prueba 2, folio 162).El 01 del mes de Febrero de 1999, fue celebrado un contrato escrito, entreCOOMEVA EPS S.A., representada legalmente por su Gerente General, en ese entoncesdoctor Laureano Novoa Guevara y CARLOS CASTRO ASESORES EU, representadalegalmente por CARLOS ALBERTO CASTRO AYOBI, contrato que fue denominado porCOOMEVA EPS S.A como “CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSECOR POR COMPENSACIÓN”, pero que tenía el mismo objeto de los contratosanteriormente citados, consistente en la comercialización en el territorio asignado endichos contratos, de los servicios de salud ofrecidos por COOMEVA EPS S.A. (Prueba 3,folio 167 a 173).En dicho contrato fue pactado el arbitraje en los siguientes términos:"DECIMA CUARTA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las eventuales diferencias quellegasen a surgir entre COOMEVA EPS S. A. y la ECOR con motivo de la celebración,interpretación, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen sersolucionadas entre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento, designadopor el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, que se regirá por lodispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y Código de Comercio. Los árbitrosdeben decidir en derecho.” (Prueba 3, folio 172).Frente a este contrato vale la pena anotar que a pesar de indicarse como empresacontratante a la sociedad “CARLOS

CASTRO ASESORES EU”, en el espacio dispuestodentro del documento para indicar el número de identificación tributaria de la supuestasociedad, las partes señalaron el número de cédula del señor CARLOS CASTRO AYOBI,16.499.488, y para la fecha indicada como de celebración del contrato, aun no habíasido constituida la empresa unipersonal tal y como consta en el certificado de existenciay representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura que obraa folio 103 del cuaderno 8.1, donde se observa que esa persona jurídica fue constituida5el 22 de Enero de 2004. En dicho contrato, las partes aceptaron que las discrepanciasque surgieran en la interpretación, ejecución y terminación de este contrato serianconocidas y resueltas por un tribunal de arbitramento, designado por el Centro deArbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.La Empresa Unipersonal CARLOS CASTRO AYOBI EU tenía como NIT 835.001.891-1 yestaba representada legalmente por su gerente señor Carlos Alberto Castro Ayobi,titular de los derechos de la empresa unipersonal y fue declarada disuelta y liquidadapor él mismo titular de los derechos de la EU, señor Carlos Alberto Castro Ayobi, el día16 de Julio de 2001, de acuerdo con la escritura pública numero 828 de la Notaría 2 delCírculo de Buenaventura.En el contrato firmado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR PORCOMPENSACIÓN”, el cual hace parte del designado por COOMEVA EPS S. A. comoECOR Mixta, ya se había advertido que ECOR POR COMPENSACIÓN y ECOR MIXTAtenían

exactamente el mismo objeto porque la actividad de intermediación comercialinvolucra en ambos:li) obtener afiliaciones al P. O. S., recibiendo una comisión por esta gestión, (ii)realizar actividades de mantenimiento, asesoría y gestión de cobranza sobre los aportesque realizan los afiliados al P. O. S., recibiendo una comisión sobre el valor de lacompensación.“ (Pag.17 del NAC).Si bien a la fecha de celebración del contrato anteriormente citado, la EmpresaUnipersonal no había sido constituida, se aceptó desde ese momento que en el futuro,la persona natural Carlos Castro Ayobi se obligaba constituir y sería el titular de losderechos de esa Empresa Unipersonal, naciendo a partir de ese momento para estatodos los derechos y obligaciones que le estaban siendo reconocidos por la empresacontratante en la ejecución de este negocio jurídico. (Folio 167).El 28 de Febrero del año 2001, fecha en la que no se había constituido la EmpresaUnipersonal, se firmó un otrosí para prorrogar este contrato en mención por un plazoadicional de tres (3) meses contados a partir de su firma (Folio 161).Durante este periodo los pagos pactados en contraprestación por las actividadescontractuales se realizaron por promedio.El 30 de Agosto de 2002, COOMEVA EPS S.A. y Carlos Castro Asesores EU con Nit16.499.488-0” suscribieron un “ACTA DE TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO DELContrato de Corretaje Comercial Persona Jurídica”. En dicho contrato COOMEVA EPSS.A. reconoció la existencia de la ECOR y fue fijado como territorio para el desarrollo delas actividades de comercialización objeto de ese contrato, las zonas

de influencia deBuenaventura, Bahía Málaga y Guapi. Se reitera que, en la fecha de celebración yterminación del citado contrato, la Empresa Unipersonal aún no existía, pero se quieredejar una especial constancia que el contrato vigente era el CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR por Compensación (prueba 3 folio 162)firmadoentre COOMEVA EPS y Carlos Castro Asesores, que era el nombre comercial con elque se conocía a este último en el territorio donde prestaba sus servicios en virtud delplan. de expansión de COOMEVA EPS S.A. sin tener que utilizar para ello recursospropios.

4.5. La convocante afirma que durante el desarrollo y ejercicio de esa relacióncontractual se firmaron varios contratos, reproduciéndose en ellos la mayoría de lascláusulas provenientes del contrato anterior al que se firmaba, salvo aquellas en dondese aumentaban la obligaciones para el Contratista.4.6. Sostiene la convocante que en los contratos siempre existió identidad entre laspartes, del objeto y de las condiciones y que no hay prueba alguna que indique la6intención de dar por terminada la relación existente entre ellas, ni mucho menos queexista certeza sobre la liquidación del CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DESERVICIOS ECOR POR COMPENSACIÓN, por lo que concluye que se trata de una solarelación contractual de principio a fin.4.7. Dice la Convocante que desde el inicio de la relación comercial que existió entre laspartes, a partir del contrato celebrado en el año de 1997 y hasta el año 2007, se diouna intermediación, la cual tuvo los siguientes elementos:(i) La promoción de los servicios de salud que COOMEVA ofrecía como empresaprestadora de Salud (EPS); (ii) la conquista del cliente, es decir, lograr su afiliación aCOOMEVA, y convertir a la empresa en la prestadora de los servicios ofrecidos; (iii) elacompañamiento, asesoría y soporte del afiliado durante y después del proceso deafiliación (información de coberturas y no coberturas del POS); (iv) Ser unaintermediaria frente a las dificultades que enfrentaban los afiliados en la prestación delservicio por parte de COOMEVA; (v) Buscar, insistir, “reconquistar” al afiliado cuando sedesvinculaba de COOMEVA; (vi) Adelantar

todas las actividades para que los afiliadosy/o sus empleadores se mantuvieran al día en sus aportes a la Seguridad Social enSalud, manteniendo las obligaciones para con COOMEVA dentro de márgenes desanidad financiera. Se quiere insistir en que esta gestión siempre se realizó desde elprimer día de inicio de la relación contractual hasta el último día de ejecución delcontrato entre el convocante y COOMEVA,4.8 La convocante hace referencia que su poderdante, señor Carlos Castro Ayobi, comopersona natural, representante legal y titular de los derechos de la empresaunipersonal, terminó la relación contractual con COOMEVA EPS S.A. unilateralmente pordocumento escrito con fecha 31 de mayo de 2007, como consecuencia del "abuso de /aposición dominante cuando COOMEVA EPS el día 24 de mayo del 2007 presento un"otro si No. 2” al CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN DE LA AFILIACIÓNREGIMENCONTRIBUTIVO NO. 76-109-CAF-0001, haciendo unas modificaciones al contrato quese tenía suscrito las cuales llevaban a la empresa a un desequilibrio económico. total:terminación unilateral del contrato por causa imputable al empresario” (folio 240)cuaderno 1).4.9. Señala la convocante que la relación contractual entre COOMEVA EPS S.A. y lapersona natural Carlos Castro Ayobi y, posteriormente, con la persona jurídica CarlosCastro Asesores EU, representada por el señor Carlos Alberto Castro Ayobi como titularde los derechos de la empresa unipersonal, siempre se realizó a través de negociosjurídicos de adhesión. Resaltando que existen diferentes cartas de reclamación de laConvocante, solicitando el pago de comisiones y la explicación

de las glosas.4.10. Afirma que a pesar del nombre dado por COOMEVA EPS S.A. a los contratosteniendo en cuenta la actividad desarrollada, estos corresponden, en realidad, a uncontrato de Agencia Mercantil teniendo en cuenta que se cumplieron no solo labores deintermediación entre COOMEVA EPS S. A. y el potencial cliente, sino que también serealizaron labores de promoción en forma reiterada, permanente e ininterrumpida bajola instrucción de COOMEVA; se conquistaban clientes por encargo de COOMEVA EPSS.A; se promocionaba el servicio por encargo de COOMEVA EPS S.A.; se trabaja demanera independiente con personal propio, los cuales debían cumplir un perfil exigidopor la empresa COOMEVA, la cual dotaba a esa fuerza de ventas de carnets que losidentificaba en el primer periodo como asesores comerciales de la ECOR yposteriormente, como asesores comerciales de COOMEVA adscritos a la ECOR. La laborera estable, esto es, sin solución de continuidad y dentro de un territorio determinadopor COOMEVA EPS S.A; se hacían labores de acompañamiento y soporte a los clientes;frente al público se actuaba en nombre y representación de dicha entidad usando suimagen corporativa, papelería, y recibiendo remuneración por su labor deintermediación, se firmó contrato de concesión de espacio dentro de la mismaCOOMEVA EPS S.A., se convino que fuera en lugar esquinero y en arrendamiento setenía otra sede de la ECOR con el fin de generar comodidad a los afiliados, etc.4.11. Afirma la convocante que a través de “LA ECOR”, ella:“tuvo la responsabilidad de escoger a los asesores

comerciales de acuerdo con losrequisitos de perfil y ficha técnica exigidos por COOMEVA EPS S. A. (folio 135, prueba1), capacitarlos y enviarlos a la capacitación que ofrecía igualmente la empresacontratante, éstos debian presentar las pruebas de calificación de conocimientos querealiza la institución COOMEVA EPS S. A.; cumplidos los requisitos anteriores, el asesorcomercial queda acreditado ante COOMEVA EPS S.A., lo cual era el presupuesto para laexpedición de un carné de acreditación por parte de esta entidad. Estos asesorestrabajaban para la ECOR, y a su cargo.”4.12. Sostiene la convocante que el señor Carlos Alberto Castro Ayobi y "Carlos CastroAsesores EU”, la ECOR, contribuyeron al posicionamiento de la imagen corporativa deCOOMEVA en las brigadas, dando acompañamiento y soporte durante y después delproceso de contratación, el cual se extendía hasta la duración del contrato entre elafiliado y COOMEVA.4.13. Afirma la convocante que:“el alto posicionamiento de COOMEVA EPS S.A. en el Departamento del Valle del Caucamunicipio de Buenaventura y Cauca en sus municipios de Guapi y Bahía Málaga, conmotivo de la labor desempeñada por la persona natural Carlos Alberto Castro (La Ecor),y Carlos Castro Asesores E.U. (la Ecor) produjo una gran cobertura para COOMEVAen el mercado de los municipios de Buenaventura (Valle del Cauca) Guapí (Cauca) yBahia Málaga (Cauca) con todas sus zonas de influencia; en este sentido al resultarimposible la generación de nuevas afillaciones con las exigencias en porcentajesexigidos

por la empresa contratante. ”4.14. La convocante igualmente afirma, que el contrato celebrado entre las partesestaba supeditado a la UPC (unidad de pago por capitación) que es la prima anual queel Estado paga a la EPS por la afiliación y atención de cada afiliado (un porcentaje deesta corresponde a lo que reconoce el sistema por la comercialización). La Unidad dePago por Capitación está determinada por el sexo y edad de cada persona y de acuerdoa la ubicación geográfica del grupo familiar (artículo 182 de la ley 100 de 1993).4.15, La convocante presentó un resumen de tabla de comisiones de la ECOR porcompensaciones desde 1999.4.16. La convocante relacionó también "otro sí”al contrato sobre el cumplimiento demetas para el pago de comisiones y presenta la tabla de las mismas.4.17. Presentó igualmente una tabla relacionada con el contrato firmado en el mes defebrero de 2004, comisiones por novedades y metas de ventas, comisión de ventanueva compensada, comisión de traslado a la E.P.S., comisión por novedades,exclusiones de pago por comisión por venta, presentó la tabla de Otro Si al contrato defebrero 01 de 2005 firmado el 01 de diciembre de 2006. También se refirió a laCOMISIÓN POR EVALUACION DE VENTAS NO COMPENSADAS, manifestando quemensualmente, COOMEVA EPS S. A. revisaba y clasificaba aquellas ventas radicadas apartir del primero de mayo de 2006 por LA ECOR y que no han sido objeto de pago decomisión, determinando en cada caso si es venta efectiva o no. En caso de ser ventaefectiva, la misma se tendrá en cuenta para

el cumplimiento de la meta de ventas delperiodo objeto de la liquidación y se sumara a las ventas nuevas, aplicándose al rangode pago que corresponda.4.17. Expuso los argumentos por los que sostiene que la actividad de su poderdante escomercial (CARLOS CASTRO AYOBICARLOS CASTRO ASESORES EU), manifestandoque de acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio, el contrato de AgenciaComercial es aquel por el cual:"un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo depromover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijadadel territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional Oextranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo’.4.18. Afirma que los elementos esenciales de la agencia son: La autonomía del agente,el encargo otorgado al agente para promocionar los negocios del agenciado y que estagestión sea realizada por cuenta y en beneficio de este último.4,19. Según ella, los hechos con base en los cuales se prueba la existencia de uncontrato de agencia entre las partes intervinientes en el caso a que se refiere lapresente demanda son los siguientes:"Durante la relación contractual Carlos Alberto Castro Ayobí (la ECOR) y CARLOSCASTRO ASESORES EU, este desempeñó desde el inicio hasta la finalización de larelación contractual, el encargo de promover y explotar negocios para los productos ENSALUD de la convocada, bajo las modalidades de AFILIACIÓN, MANTENIMIENTO YCARTERA. En consecuencia, actuó como agente mercantil (sín representación) de laconvocada

en el territorio del departamento del Valle del Cauca (Buenaventura) yCauca (Bahía Málaga y Guapi) Colombia”.Desde 1997 hasta 2007, todos los productos ofrecidos por la convocada que seconocieron y se han conocido en el mercado de los departamentos del Valle del Cauca(Buenaventura) y CAUCA (Bahia Málaga, Guapi) por los profesionales de la salud, lasinstituciones gubernamentales y los consumidores, fueron introducidos ypromocionados por Carlos Alberto Castro y Carlos Castro Asesores EU, salvo aquellosque la convocada ofreció por sí misma, como se ha visto, con desconocimientoflagrante de sus compromisos contractuales.A partir de la iniciación del contrato y durante la ejecución del mismo, “Carlos AlbertoCastro Ayobi, “Carlos Castro Asesores” y “Carlos Castro Asesores EU” constituyó ymantuvo un eq

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