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CCO CALI - Laudo Carmen Elena Jaramillo Vs. Jorfe Eliecer Valverde

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Carmen Elena Jaramillo Vs. Jorfe Eliecer Valverde
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

VS.

JORGE ELIECER VALVERDE SAAVEDRA

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

VS.

JORGE ELIECER VALVERDE SAAVEDRA

LAUDO ARBITRAL

Santiago de Cali, nueve (9) de mayo de mil novecie ntos noventa y siete (1997).

Como se encuentran cumplidas las etapas procesales previstas en los decretos 2651 de 1951, 2279 de 1989 y ley 23 de 1991, procede a decidir el Tribunal el con flicto planteado en las pretensiones sometidas a su consideración en l a solicitud demanda de convocatoria e integración de este Tribunal, profiriendo la correspondiente decisi ón de mérito con la cual culmine el presente proceso promovido por la señor a CARMEN

ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS contra JORGE ELIECER VAL VERDE

SAAVEDRA.

CAPITULO PRIMERO

1. A N T E C E D E N T E S

1.1 El Pacto Arbitral.

Los contratantes Carmen Elena Jaramillo de Molineros y Jorge Eli écer Valverde Saavedra estipularon la cláusula compromisoria en la cláu sula décima quinta del documento privado fechado el 10 de octubre de 1995, conforme a la cual en caso de alguna diferencia entre los mismos , por razón

Valverde Saavedra estipularon la cláusula compromisoria en la cláu sula décima quinta del documento privado fechado el 10 de octubre de 1995, conforme a la cual en caso de alguna diferencia entre los mismos , por razón o con ocasión del contrato contenido en el precitado documento sería resuelto por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio ser ía la ciudad de

Cali.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

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JORGE ELIECER VALVERDE SAAVEDRA

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1.2 Constitución del Tribunal de Arbitramento .

El tribunal de arbitramento se constituyó con la designación de árbitro único realizada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de l a Cámara de Comercio de Cali, según consta en comunciación de 28 de agosto de 1996. Esta designación recayó en la persona del abogado Simón Payán Moreno, quien aceptó el nombramiento en carta de 9 de septiembre del mismo a ño.

1.3 La validez de la cláusula compromisoria.

No se controvirtió la validez legal de esta cláusula, pues la nat uraleza de la materia o hechos que hicieron surgir el presente confli cto es susceptible de transacción y los contratantes son personas plenamente capaces, d e acuerdo con la ley.

CAPITULO SEGUNDO

2. ETAPA INICIAL DEL PROCESO. SINTESIS DE LA

SOLICITUD DEMANDA DE CONVOCATORIA Y SU REFORMA

2.1 En cumplimiento el Tribunal del artículo 304 del Código de Procedimiento

2. ETAPA INICIAL DEL PROCESO. SINTESIS DE LA

SOLICITUD DEMANDA DE CONVOCATORIA Y SU REFORMA

2.1 En cumplimiento el Tribunal del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 303 de la misma obra, relaciona sintéticamente la solicitud demanda de convocación e integración del Tribunal de Arbitrame nto y su contestación, vale decir, relaciona sucitamente los hechos de la m encionada solicitud demanda, sus peticiones y los atinentes al escrito de contestación.

2.2 La parte provocante, en escrito que obra a folios 2, 3, 4 y 5 del cuade rno principal, dirigido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cám ara de Comercio de Cali, expuso, en síntesis, como fundamento de las peticiones de la solicitud demanda los siguientes hechos:

2.3 Las peticiones de la solicitud de convocatoria pueden sintetizarse así:

a) Que no está obligada a pagar la suma de $3’031.400 moneda corriente, por concepto de obras civiles adicionales, en virtud de no haber sido ordenadas por ella;

b) Que tampoco está obligada la señora Jaramillo de Molineros a pagar al señor Jorge Eliécer Valverde Saavedra la suma de $ 464.000 moneda corriente, por obras adicionales que supuestamente realizó e ste último como contratista de la obra a la cual hace referencia el documen to suscrito por estas mismas personas el 10 de octubre de 1995, el cual obra a los folios 17 y 18 del cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

como contratista de la obra a la cual hace referencia el documen to suscrito por estas mismas personas el 10 de octubre de 1995, el cual obra a los folios 17 y 18 del cuaderno principal.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

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c) Que se declare y condene al señor Jorge Eliécer Valverde Saavedra en favor de Carmen Elena Jaramillo de Molineros al pago de la suma de $15’000.000 moneda corriente por violación manifiesta de sus compromisos contractuales.

2.4 En escrito de 17 de octubre de 1996, el apoderado de la parte convo cante solicitó únicamente la práctica de dos medios probatorios, a sabe r: a) inspección judicial en la construcción efectuada por el con tratista Jorge Eliécer Valverde Saavedra; b) peritación para verificar fallas estructurales en la confección de la obra estipulada en el contrato contenid o en documento de fecha 10 de octubre de 1995. Este escrito no cont iene alteración de las partes, ni tampoco modificó los hechos o petic iones de la demanda. El Tribunal dio oportuno traslado al convocado de esta ref orma, por el término previsto en la ley.

Como hechos fundamentales de la demanda o solicitud de convocat oria se adujeron los siguientes:

  1. Que entre Carmen Elena Jaramillo de Molineros y Jorge Eliéce r Valverde Saavedra se celebró un contrato de ejecución de obra el 10 de octubre de 1995 relativo a dos apartamentos indicados en la cláusula
  1. Que entre Carmen Elena Jaramillo de Molineros y Jorge Eliéce r Valverde Saavedra se celebró un contrato de ejecución de obra el 10 de octubre de 1995 relativo a dos apartamentos indicados en la cláusula primera del aludido contrato.
  1. Que el contratista se obligó a confeccionar esta obra a todo cos to en la forma que se describe en las cláusulas tercera y cuarta de l contrato de ejecución de obra contenido en documento privado de 10 de octub re de

1995.

  1. Que la señora Carmen Elena Jaramillo de Molineros cumplió la totalidad de sus obligaciones inherentes al contrato en menci ón y se reservó el derecho de recibir la obra, a plena satisfacción suya.
  1. Que el contratista Jorge Eliécer Valverde Saavedra incumpli ó el contrato de ejecución de obra, pues no constituyó las pólizas pre vistas en la cláusula décima cuarta del contrato ya citado.
  1. Que el contratista no obstante haberse obligado a ejecutar l a obra a todo costo y fijo ha pretendido aumentar la cuantía del aludido c ontrato, exigiéndole a la contratante y beneficiaria de la obra el pago de las sumas señaladas en la parte petitoria de la demanda, las cuales ha trans crito el

Tribunal.

  1. Que la contratante Carmen Elena Jaramillo de Molineros está dispuesta a pagarle al contratista los honorarios profesionales q ue le adeuda una vez este último le haya entregado la obra contratada por el docum ento de 10 de octubre de 1995 a su entera satisfacción.
  1. Que el contratista está obligado a pagarle a la contratante el valor de

una vez este último le haya entregado la obra contratada por el docum ento de 10 de octubre de 1995 a su entera satisfacción.

  1. Que el contratista está obligado a pagarle a la contratante el valor de la sanción penal pactada por incumplimiento en la cláusula déci ma tercera del documento privado de 10 de octubre de 1995.

Con posterioridad a la presentación de la solicitud de convocat oria ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Cali, elTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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apoderado de la convocante Carmen Elena Jaramillo de Molineros reform ó la demanda en escrito de 17 de octubre de 1996, acto que restri ngió a la petición de las pruebas de inspección judicial y peritación que a la postre fueron denegadas por el Tribunal. En dicho escrito de reform a no se alteraron los hechos, las partes en conflicto, ni tampoco las pr etensiones de la primitiva demanda presentada el 24 de mayo de 1996. El Tribunal admitió la reforma y dio traslado por el término legal al convocado Jorge Eliécer Valverde Saavedra.

2.5 Síntesis de la Contestacíon a la Solicitud-Dema nda.

El apoderado del contratista Jorge Eliécer Valverde Saavedra acept ó los hechos primero, tercero, cuarto, séptimo, décimo segundo y décim o tercero. No aceptó en cambio los hechos segundo, quinto, octavo, noveno, décimo,

El apoderado del contratista Jorge Eliécer Valverde Saavedra acept ó los hechos primero, tercero, cuarto, séptimo, décimo segundo y décim o tercero. No aceptó en cambio los hechos segundo, quinto, octavo, noveno, décimo, décimo cuarto y décimo quinto de la solicitud de convocatoria. En relación con los demás hechos dio las explicaciones pertinentes sin ac eptarlos o negarlos explícitamente. No propuso excepciones de fondo. Ni t ampoco alegó hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sob re el cual ha versado el presente litigio en las oportunidades previstas en los artículos 92 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Y en cuanto al escrito de reforma de la solicitud de convocat oria presentado el 17 de octubre de 1996, por el apoderado de la parte convocante, se opuso a la petición de los nuevos medios de prueba solicitados por l a señora Carmen Elena Jaramillo de Molineros y censuró además que dich o escrito constituyera una verdadera reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

2.6 La Audiencia de Conciliación.

2.7 El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comer cio de Cali realizó durante los días 2, 8 y 23 de julio de 1996 la audiencia de conciliación exigida por el decreto 2279 de 1989, la cual no tuvo los efectos benéf icos propios de esta institución, en razón de no haber logrado las part es en conflicto acuerdo alguno sobre los puntos en controversia.

exigida por el decreto 2279 de 1989, la cual no tuvo los efectos benéf icos propios de esta institución, en razón de no haber logrado las part es en conflicto acuerdo alguno sobre los puntos en controversia.

2.8 La Designación de Arbitro Unico por el Centro d e Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Cali.

El tribunal de arbitramento se constituyó con la designación d e árbitro único realizada por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cáma ra de Comercio de Cali, según consta en comunciación de 28 de agosto de 1996. Esta designación recayó en la persona del abogado Simón Payán Moreno, quien aceptó el nombramiento en carta de 9 de septiembre del mismo a ño.

2.9 Instalación del Tribunal

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comerc io de Cali instaló el Tribunal el 23 de septiembre de 1996, como consta e n el acta No.1 de la misma fecha, la cual obra a los folios 1 a 6 del cuaderno de ac tasTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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correspondiente. Concurrieron a la audiencia de instalación e l árbitro único, los apoderados de las partes convocante y convocada y la Secretari a Operativa de dicho Centro.

CAPITULO TERCERO

3. LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE

3.1

Operativa de dicho Centro.

CAPITULO TERCERO

3. LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE

3.1 No habiendo llegado las partes a un acuerdo en la etapa conciliatoria ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de C ali, se declaró terminada esta etapa forzosa del proceso y como consecuencia desi gnó como árbitro único al Abogado SIMON PAYAN MORENO, quien después de habe r manifestado su aceptación lo cnvocó el precitado Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali para la instala ción del Tribunal en providencia de fecha 12 de septiembre de 1996, y, en consecuencia, el 23 de septiembre de 1996 a las 3:00 p.m. se reunió el Centro de Conciliación y Arbitraje en la Sala No. 2 de la Cámara de Comercio de esta ciudad, situado en el cuarto piso del edificio que funciona en la Calle 8a. 3-14, de la ciuda d de Cali, con objeto de instalar el Tribunal, fijar honorarios y gastos, dar notici a de la instalación a la Procuraduria General de la Nación, todo de conformi dad con los decretos 2279 de 1989, 2651 de 1991 y ley 23 del mismo año.

3.2 El Tribunal, en acatamiento al artículo 29 del decreto 2279 de 1989, modifica do por el 108 de la ley 23 de 1991 y el numeral 1o. del artículo 18 del de creto 2651 de 1991, fijó su competencia mediante Auto No. 2, de fecha 18 de octubre d e

por el 108 de la ley 23 de 1991 y el numeral 1o. del artículo 18 del de creto 2651 de 1991, fijó su competencia mediante Auto No. 2, de fecha 18 de octubre d e 1996 (acta No. 2 de la misma fecha). Contra este proveído la parte provocante y provocada no interpusieron el recurso de reposición consagrado por la ley, por lo cual el auto el mención quedó ejecutoriado y radicada definitivamente e n el Tribunal la competecia para aprehender el conocimiento de la controversia.

3.3 Por la parte provocada no se propuso excepciones previas, razón por la cual el Tribunal en auto No.6 de fecha 31 de octubre de 1996 (Acta No. 3, de la mis ma fecha) abrió a pruebas el proceso y decretó las que estimó perti nentes amén de las pruebas oficiosas a las cuales alude el auto No.7, de 31 de octubre de 1996, inserto en la misma acta No.3, de la misma fecha (folios 45, 46 a 48 del cuaderno de actas)

3.4 Por Auto No. 12 de 15 de noviembre de 1996, el Tribunal declaró terminada la primera audiencia de trámite. Con posterioridad a esta providencia el Tribunal procedió a desarrollar la etapa de instrucción del proceso, la cual culminó por Auto No 31, de fecha 18 de marzo de 1997 (Acta No. 23 de la misma fech a, folios 262, 263 y 264).

3.5 Por lo demás han sido evacuadas todas las pruebas solicitadas por l as partes y las decretadas de oficio por el Tribunal y contradichas con observancia de los

folios 262, 263 y 264).

3.5 Por lo demás han sido evacuadas todas las pruebas solicitadas por l as partes y las decretadas de oficio por el Tribunal y contradichas con observancia de los requisitos legales. El Tribunal, además, escuchó al apoderado de la parte convocada en la etapa de alegaciones. El apoderado de la parte c onvocante noTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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se hizo presente en la audiencia señalada para tal efecto. Por auto No.34 de 7 de abril de 1997 el Tribunal señaló la hora de las 3 de la tarde del día viernes 9 de mayo de 1997 para pronunciar el laudo correspondiente.

3.6 Corresponde entonces al Tribunal decidir la presente controversia profiriendo el laudo correspondiente, a lo cual se procede previas las consideracione s que se harán en los capítulos siguientes estando constituídos regularmente los llamados presupuestos procesales y no existiendo ningún otroimpedimento legal que impida desatar este conflicto.

CAPITULO CUARTO

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

4.1 En este proceso se han cumplido todos los trámites establecidos por los decretos 2279 de 1989, 2651 de 1991 y ley 23 del mismo año . Por lo demás se reunen en el presente caso los llamados presupuestos procesales, por lo cual el laudo no puede ser inhibitorio.Tampoco se observan causales de nulidad de las señal adas

el presente caso los llamados presupuestos procesales, por lo cual el laudo no puede ser inhibitorio.Tampoco se observan causales de nulidad de las señal adas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el 38 del decr eto 2279 de 1989.

4.2 Independientemente de lo dicho en el párrafo anterior, es incuestionabl e la función de administrar justicia de la jurisdicción arbitral. El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia dispone lo siguiente: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de adm inistrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

4.3 Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cl aramente dispone que “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Significa lo anterior, que en virtud del pacto arbitral los árbitros quedan, pues, investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, pues es innegable que, como lo advierte JAIRO PARRA QUIJANO, “la buena prestación del servicio público de justicia, exige que existan ramas de la jurisdicción ” (DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1992, pág. 20).

4.4 La jurisdicción arbitral es entonces la soberanía del Estado apl icada a la administración de justicia. Y administrar, como lo expone el autor a ntes citado, significa “gobernar, ejercer la autoridad o el mandato sobre un ter ritorio y sobre

administración de justicia. Y administrar, como lo expone el autor a ntes citado, significa “gobernar, ejercer la autoridad o el mandato sobre un ter ritorio y sobre las personas que lo habitan. Dirigir una institución. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes. Suministrar, propor cionar, o distribuír alguna cosa”(cfr. op. cit., pág. 19).

4.5 S egún la definición dada por las leyes que regulan el procedimiento ar bitral, éste es el establecido para dirimir controversias que surjan entre la s personas conTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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motivo de sus relaciones contractuales, siempre que tengan capcid ad para transigir y resolver. En esta forma, por medio de intervención de particulares se deciden las diferencias que hayan surgido entre ellas en la celebración, ejecución o como consecencia de la relación contractual. El arbit ramento, por consiguiente, se constituye asi en una justicia supraprocedimental , reglamentada específicamente por la ley, pero con fundamento inequívoco en la volunt ad de los contratantes.

4.6 No está por demás anotar aquí que los alcances de la cláusula compr omisoria lo precisó el Tribunal en el auto No.2, del 18 de octubre de 1.996 que obra a los folios 19 a 26 del cuaderno de actas, vale decir, en cuanto al sometim iento de los contratantes a las decisiones del Tribunal de Arbitramento que se ha constituído para resolver el conflicto suscitado entre la señora CARMEN ELE NA

folios 19 a 26 del cuaderno de actas, vale decir, en cuanto al sometim iento de los contratantes a las decisiones del Tribunal de Arbitramento que se ha constituído para resolver el conflicto suscitado entre la señora CARMEN ELE NA

JARAMILLO DE MOLINEROS y JORGE ELIECER VALVERDE

SAAVEDRA..

4.7 Delimitada la competencia del Tribunal para conocer y decidir en derecho las diferencias surgidas entre la señora Carmen Helena Jaramill o de Molineros y Jorge Eliécer Valverde Saavedra, con motivo u ocasión del perfecc ionamiento o celebración del contrato de prestación de servicio profesional inde pendiente de obra civil contenido en documento privado fechado el 10 de octubre de 1995, por auto No. 2, del 18 de octubre de 1996 (acta No.2), es oportuno reiterar que la competencia en el caso que se decide tiene como único fundamento la validez de la cláusula compromisoria, la cual ratifica el Tribunal, con arreglo a la cual se fijó la jurisdicción competente para resolver las si tuaciones de conflicto entre las partes, es decir, que la intención de é stas al suscribir el documento en el cual se condensó el contrato de construcción de obra civil fechado el 10 de octubre de 1995, no fue otra que la de que tale s situaciones se resolvieran por un tribunal de arbitramento integrado conf orme a la ley. A este propósito cobra especial relevancia el artículo 1618 del C ódigo Civil cuando expresa que “conocida claramente la intención de los contr atantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, lo cu al significa que el legislador concede especial importancia y valor a la intenci ón de las

cuando expresa que “conocida claramente la intención de los contr atantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, lo cu al significa que el legislador concede especial importancia y valor a la intenci ón de las partes como expresión de la autonomía de sus voluntades.

4.8 Lo expuesto anteriormente significa que el ámbito dentro del cual ha de desarrollarse el laudo lo delimita precisamente el contrato de e jecución de obra contenido en el documento fechado el 10 de octubre de 1995, pues de conformidad con la cláusula décimaquinta del aludido documento, “las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia e ntre las mismas, POR RAZON O CON OCASION DEL PRESENTE CONTRATO, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será en la ciudad de Cali (lugar de ejecución del contrato), integrado por dos (2) árbitros designados conforme a la ley. Los arbitramentos que ocurrieren s e regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991 (sic), en la ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia” (las mayú sculas son del Tribunal). Ningún otro contrato podría quedar comprend ido dentro del texto de la cláusula compromisoria ya reproducida, por cuanto el pronunciamiento que adoptare el tribunal sobre actos jurídicos adicionales al mismo estarían por fuera de la competencia del tribunal constituyéndose así un verdadero acto de usurpación de las atribuciones que le competen a la jurisdicción ordinaria.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

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así un verdadero acto de usurpación de las atribuciones que le competen a la jurisdicción ordinaria.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

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CAPITULO QUINTO

5. ALCANCE E INTERPRETACION DE LA DEMANDA

5.1 La doctrina nacional y extranjera, al igual que la jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia se han venido ocupando del tema relativo a la nece sidad que tiene el juez de interpretar la demanda en procura de desentrañar la intención verdadera del actor plasmada en la causa petendi y las peticione s del libelo . En la difícil tarea de buscar el fin pretendido por el demandante el juez sólo tiene como límite la imposibilidad de alterar la naturaleza de la pretensión, ya que si la demanda es pieza fundaental del proceso, los hechos de la c ausa petendi y el correspondiente petitum enmarcan el ámbito de la deci sión del fallador y el tema del debate probatorio, sin que pueda decidir sobre as pectos no planteados en la demanda ni tampoco ir más allá de lo que constit uye el objeto de la pretensión, una vez se haya interpretado adecuadamente.

5.2 Acerca de la interpretación de la demanda dice así la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha septiembre 14 de 1995, lo siguiente:

“Es bien sabido que es deber indeclinable del juzgador int erpretar la demanda para desentrañar la verdadera intención del demandante, y que

Consejo de Estado, en sentencia de fecha septiembre 14 de 1995, lo siguiente:

“Es bien sabido que es deber indeclinable del juzgador int erpretar la demanda para desentrañar la verdadera intención del demandante, y que en esta tarea se debe tener en cuenta todo el conjunto d el libelo y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero sentido, todas las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino t ambién durante la génesis del litigio”.

5.3 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil de fecha 19 de julio de 1985, reafirma el deber del juzgador de interpretar la demanda, así:

“Dicha labor ponderativa del juzgador, para que esté de acuerdo con su fin y naturaliza propios, no puede operar ni mecánica ni absolutamen te; no lo primero, porque sólo procede la interpretación racional, lógica y c eñida a la ley; y menos lo segundo, porque trabada la relación procesal, de el la emerge para el demandado el derecho a impedir que se camb ie la pretensión deducida en la demanda o los hechos sobre los cua les ésta se apoyó”. (CLXXX, pág. 175).

5.4 Hechas estas precisiones por el Tribunal se analiza a continua ción la demanda o solicitud de convocatoria instaurada por Carmen Elena Jaramillo de M olineros contra Jorge Eliécer Valverde Saavedra ante el Centro de Concili ación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. A este respec to se observa por el Tribunal que la demanda de la señora Carmen Elena Jaramillo de Moli neros limita el petitum de la misma a que por la jurisdicción arbitral se hagan las

Tribunal que la demanda de la señora Carmen Elena Jaramillo de Moli neros limita el petitum de la misma a que por la jurisdicción arbitral se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones:TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CARMEN ELENA JARAMILLO DE MOLINEROS

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a) Que no está obligada a pagar la suma de $3’031.400 moneda corriente, por concepto de obras civiles adicionales, en virtud de no hab er sido ordenadas por ella;

b) Que tampoco está obligada la señora Jaramillo de Molineros a pagar al señor Jorge Eliécer Valverde Saavedra la suma de $ 464.000 moneda corriente, por obras adicionales que supuestamente realizó e ste último como contratista de la obra a la cual hace referencia el documen to suscrito por estas mismas personas el 10 de octubre de 1995, el cual obra a los folios 17 y 18 del cuaderno principal.

c) Que se declare y condene al señor Jorge Eliécer Valver de Saavedra en favor de Carmen Elena Jaramillo de Molineros al pago de la suma de $15’000.000 moneda corriente por violación manifiesta de sus compromisos contractuales.

5.5 La simple lectura de los hechos de la demanda y el petitum que se han transcrito permiten al Tribunal interpretar la totalidad de esta pieza tr ascendental del proceso y sacar las conclusiones que se compendian a continuación:

a) Que no se trata de demanda en la cual la señora Carmen E lena Jaramillo de Molineros impetre la resolución del contrato de e jecución de

proceso y sacar las conclusiones que se compendian a continuación:

a) Que no se trata de demanda en la cual la señora Carmen E lena Jaramillo de Molineros impetre la resolución del contrato de e jecución de obra, con indemnización de perjuicios.

b) Que la demanda instaurada por Carmen Elena Jaramillo de Molineros contra Jorge Eliécer Valverde Saavedra tampoco entrañ a el ejercicio de la pretensión de cumplimiento del contrato de ejecución de la obra de que trata el documento privado de fecha 10 de octubre de 1995.

c) Que la demanda que ahora analiza el Tribunal solicita que se haga en el laudo la declaración negativa de no estar obligada a pagar la s eñora Carmen Elena Jaramillo de Molineros al señor Jorge Eliécer Valverd e Saavedra las sumas de $ 3’031.400 y $ 464.000, por concepto de obras adicionales no ordenadas o autorizadas por aquella como consecuencia d e haber ajustado ambas partes el contrato de ejecución de obra celebrado el 15 de octubre de 1995, a todo costo tanto en la mano de obra como en la consecución de materiales.

d) Que ni siquiera la reforma presentada por la parte convocant e el 17 de octubre de 1996, a la solicitud de convocatoria alteró la causa petendi y el petitum de esta última, pues se limitó simplemente a solicitar la práctica de pruebas, como consta a folios 7 a 15 del cuaderno de actas del expediente.

e) Que como corolario de lo discurrido en el literal anteri or, el Tribunal reitera en esta oportunidad que a pesar de no haberse modif icado la causa

pruebas, como consta a folios 7 a 15 del cuaderno de actas del expediente.

e) Que como corolario de lo discurrido en el literal anteri or, el Tribunal reitera en esta oportunidad que a pesar de no haberse modif icado la causa petendi y el petitum de la solicitud de convocatoria, la petic ión de los medios probatorios que formulara en escrito de 17 de octubre de 1996 el ap oderado de la señora Carmen Elena Jaramillo de Molineros sí constituyó una verdadera reforma de la demanda, al tenor del numeral 2 del artíc ulo 89 del

C. P. C.

f) Con relación a la reforma presentada por la parte convocante a la solicitud de convocatoria el Tribunal hizo el estudio correspondiente en autoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

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No.11, del 15 de noviembre de 1996 (acta No.5) cuyo contenido releva de comentarios adicionales en esta oportunidad.

g) Que no obstante la claridad argumentativa del Tribunal en relación con la reforma realizada a la demanda o solicitud de convocatoria por la parte convocante en la providencia de fecha 15 de noviembre de 1996 ( auto No.11) el Tribunal agrega en el presente laudo que para la reforma no es necesario reproducir la demanda, razón por la cual carece de fun damento legal la censura que en la etapa de alegaciones hizo el apoderado del señor Jorge Eliécer Valverde Saavedra a la providencia fechada el 8 de noviembre

necesario reproducir la demanda, razón por la cual carece de fun damento legal la censura que en la etapa de alegaciones hizo el apoderado del señor Jorge Eliécer Valverde Saavedra a la providencia fechada el 8 de noviembre de 1996 (auto No.9, folios 52 a 59 del cuaderno de actas, en virtud de l a cual el Tribunal admitió la reforma de la demanda hecha por la parte convocante, consistente en la petición de los medios de prueb a enunciados en el escrito de octubre 17 de 1996, que obra a los folios 7 a 14 del libro de actas.

h) Que en los casos en que el demandante pida nuevos medios de prueba no es necesario reproducir la demanda, más aún si no ha mediado alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de hechos en que aquellas se fundamenten, como con diamantina claridad l o consagra el numeral 3 del artículo 89 del C. P. C. Con fundamento en esta preceptiva legal el Tribunal considera carentes de todo fundamento los r azonamientos hechos por el apoderado del convocado, en la etapa de alegaciones, pu es éstos van en contravía de lo que disponen los numerales 2 y 3 del artículo 89 del C.P.C.

  1. Que es entonces incuestionable desde el punto de vis ta del derecho positivo que la petición de nuevos medios proba

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