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CCO CALI - Laudo Ceballos Florez S.A.S. vs SPRBUN y Eugenio Carlos Flórez Hernández

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Ceballos Florez S.A.S. vs SPRBUN y Eugenio Carlos Flórez Hernández
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

= CA Centro de _ Conciliación, Arbitraje y Eáo%¡&? — Amigable Composición LAUDO

CÁMARA DE COMERCIO DE CALI

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN Cali, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015). Agotado el cumplimiento de las etapas procesales previstas en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012), el PQ Tribunal de Arbitraje procede a resolver la controversia.

CAPÍTULO |

RESUMEN DE LA REFORMA A LA DEMANDA INTEGRADA Y DE LAS RESPECTIVAS CONTESTACIONES A continuación se resumen los hechos de la reforma integrada de la demanda y las contestaciones de los convocados:

REFORMA CONTESTACIÓN CONTESTACIÓN

DEMANDA REFORMA .. DEMANDA

CEBALLOS 8 | DEMANDA EUGENIO CARLOS

FLOREZ SAS SOCIEDAD FLÓREZ

Q PORTUARIA HERNANDEZ

: REGIONAL DE

BUENAVENTURA

S.A. Hecho 1: Se refiere a | Es cierto. Es cierto. la escritura de constitución de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Hecho 2: Se refiere | Es cierto. Es cierto. a la reforma de la denominación social de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: 8861369 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconceccc.org.co - www.ccc.org.co EN VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derech

ZE 176 Í Centro|de b Conciliación, Arbitrajey Eá'¿%%%? - Amigable Composición z Lal ' l.l 7 S.A. para incorporar la sigla SPRBUN Hecho 3: Mediante Parcialmente cierto. No es cierto. escritura pública de diciembre de 2008 Iniciaimente en el La transacción Eugenio Carlos 2002 Eugenio Carlos contenida en la Flórez Hernández y Flórez Hernández escritura pública María del Carmen entregó a María del 3494 del 19 de Ceballos Flórez Carmen Ceballos diciembre de 2008 de celebraron contrato Flórez el Usufructo la Notaría 14 de Cali, de transacción en el sobre el 40% de sus pretendió poner fin a cual, el primero acciones en la las diferencias concedió a la SPRBUN, es decir surgidas en la segunda el usufructo 142.644 acciones liquidación. de la sobre el 40% de las correspondientes al sociedad Rconyugal acciones que tenía 40% de las 356.610 del señor Eugenio en la SPRBUN, es acciones de que era Carlos Flórez y Mara decir, sobre 335.213 propietario. del Carmen Ceballos; acciones. De esta Posteriormente se evidentemente en el forma, como él tenía presentaron año 2002 se 838.034 acciones, conflictos entre ellos, constituyó usufructo quedó con el dominio pues, en virtud de sobre las 356.610 pieno sobre 502.821 una capitalización el acciones que el acciones, y con la señor Flórez primero tenía en la nuda propiedad Hernández aumentó SPRBUN; sobre 335.213 su número de posteriormente en

acciones. acciones de 356.610 vitud de — futuras a 838.034. Para capitalizaciones el zanjar diferencias, número de us Eugenio Carlos acciones aumentó a Flórez Hernández y 838.034. Teniendo María del Carmen en cuenta que no se Ceballos Flórez , había contemplado celebraron un qué pasaría en el contrato de evento ' de transacción, presentarse protocolizado capitalizaciones, ello mediante escritura fue motivo de varios pública N 3494 del procesos - judiciales 19 de diciembre de que se transaron en 2008 de la Notaria 14 la escritura pública de Cali, en el cual se 3494 mencionada.

ICODTEC

CERTIFICADO

[ | Centro de — Conciliación, Arbitraje y RA 2 Amigable Composición DE COMERCIO DE CALI acordó que el Usufructo a favor de En el mencionado María del Carmen contrato de Ceballos Flórez no transacción se indica solamente recaía que de producirse sobre el 40% de las una nueva 356.610 acciones capitalización que que inicialmente aumente el número tenía Eugenio Carlos de acciones de Flórez en el 2002, Eugenio Carlos sino sobre 335.213 Flórez, la acciones, usufructuaria tendrá equivalentes al 40% derecho al usufructo de las 838.034 que sobre el 40% de las poseía en el 2008. mismas. Hecho 4: María del Dentro de los No es cierto. Carmen Flórez <e derechos En el contrato de reservó los derechos económicos y transacción no se económicos y políticos que confiere contempló que María

políticos sobre las el Usufructo, la Ley del Carmen Ceballos 335.213 acciones no contempla que el Flórez pudiera que tenía en usufructuario pueda adquirir la propiedad usufructo. apropiarse de las sobre el 40% de las acciones. Los acciones — de las derechos que tiene acciones que tenían María del Carmen usufructo. Ceballos Flórez — y, por - consiguiente, Ceballos é Flórez S.A.S, como usufructuaria de las 335.213 acciones se circunscriben a deliberar, votar y percibir utilidades sobre esas acciones, pero no puede ni gravarlas n enajenarla sin apropiarse de ellas; tampoco lo anterior se pactó en el

ICONTEC

Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: 8863369 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconceccc.org.co - www.Ccc.org.co CERTIFICADO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 4 | Centro de Conciliación, Arbitraje y CAMARA | Amigable Composición DE COMERCIO DE CALI contrato de transacción. Hecho 5: María del Es cierto, aclarando Es cierto. Carmen Ceballos que María del Flórez cedió el Carmen Ceballos Usufructo sobre las envió a la SPRBUN 335.213 acciones a un contrato de cesión Ceballos é Flórez de usufructo de ella S.A.S a Ceballos 8 Flórez SAS sobre 335.213 acciones. Hecho 6: La Es cierto, en virtud de Es cierto.

Asamblea de esta capitalización a accionistas de la Eugenio Carlos SPRBUN, en reunión Flórez le del 25 de septiembre correspondieron de 2009 (Acta N 26.985 acciones. 28), capitalizó la cuenta de | revalorización del patrimonio. . Hecho 7: Como Es cierto, aclarando | No es cierto. Si bien consecuencia de la que en el contrato de a Eugenio Carlos capitalización a que transacción Flórez le se refiere el hecho 6 protocolizado en la correspondieron en anterior, a Eugenio escritura pública virtud de la Carlos Flórez 3494 del 19 de capitalización 26.985 Hernández le diciembre de 2008, acciones no es cierto correspondieron se pactó que en toda que el 40% de las 26.985 acciones, nueva capitalización mismas, es decir cuyo 40%, es decir, (no en la compra de 10.794 le 10.794 acciones, nuevas acciones) correspondían a fueron dadas en María del Carmen María del Carmen Usufructo a María Ceballos tendrá Ceballos Filórez; a del Carmen Ceballos derecho al Usufructo ella solo le Flórez . sobre el 40% de las correspondía el acciones usufructo sobre el capitalizadas, que le 40% de esas correspondan a acciones. Eugenio Carlos Flórez .

ICOMNTEC

CERTIFICADO 1509001 í Centro de Conciliación, Arbitraje y í

CAMARA

Amigable Composición DE COMERCIO DE CAL En consecuencia, en virtud de la capitalización del 2009, como a Eugenio Carlos Flórez le correspondieron 26.985 acciones,

María del Carmen Ceballos tiene derecho al usufructo sobre el 40% de las mismas, es - decir sobre 10.794 acciones; posteriormente María del Carmen Ceballos informó a la SPRBUN que cedió este usufructo sobre 10.794 acciones a Ceballos ¿% Flórez S.A.S Hecho 8: María del Queda contestado en Es cierto, aclarando Carmen Ceballos la respuesta al hecho que María del Flórez, cedió el 7 anterior. Carmen Ceballos tan usufructo sobre las solo fue beneficiaria 10.794 acciones a del usufructo, no de Ceballos é Flórez la titularidad de esas S.A.S, quedando acciones. esta última con el derecho de usufructo Adicionalmente, en la sobre 346.007 cesión del contrato acciones. de usufructo entre | María del Carmen y la demandante se | pactó que el objeto de la misma era “percibir el usufructo sobre el 40% de las acciones que llegaré a tener el señor 130 €entrg|_de_¡ Arbitrai , onciliación, Arbitraje 5E COMENCIO í Amigable Composic!ór!

DECALI —

Eugenio Carlos Flórez Hernández como consecuencia de cualquier nueva capitalización...”. es decir, que estos contratos de cesión se concretaron al usufructo del 40% de las acciones de propiedad de Eugenio - Carlos — - —| Flórez. Hecho 9: La | Es cierta la | Es cierto. Asamblea de la ' capitalización de la 5

SPRBUN, en sulreserva ocasional | reunión del 23 de | que consta en el acta septiembre de 2011| N 32, en virtud de la (Acta N 32), | cual a Eugenio capitalizó la reserva | Carlos Filórez le ocasional. correspondieron. 169.818 acciones más. i Hecho 10: Como No es cierto. En| Es cierAt Eoug.eni o consecuencia de la | virtud de la | Carlos | le capitalización a que | capitalización — correspondían las — se refiere el hecho 9 | contenida en el acta 169.802 acciones por anterior, la SPRBUN N 32, se registró en | efecto de la entregó a Eugenio | el libro de accionistas | capitalización de Carlos Flórez a Eugenio Carlos | septiembre de 2011 Hernández 169.802 | Flórez como titular (ACTA No. 32); así acciones así: | de 169.818 acciones |se acordó en el 101.881 acciones | y a Vannesa del Pilar | contrato de con derecho pleno, y | Flórez Ceballos | transacción. 67.921 acciones como 1 usufructuaria — solamente con la del 40% de esas La cesión celebrada nuda propiedad, ' acciones, -es decir entre María — del pues, le concedió el | 67.927 acciones. Carmen Ceballos y Usufructo a Vannesa su hija Vannesa del de Pilar Filórez| | Pilar Flórez Ceballos, a quien Ceballos, en mayo María del tCarmen 14 de 2010, fue clara

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CERTIFICADO

1509001 CortificSC a6d4o81

Centro de Conciliación, Arbitraje y CAM ARA Amigable Composición DE COMERCIO DE CALI Ceballos Flórez le en señalar que el había cedido ¿el objeto de la misma Usufructo el 14 de versaba sobre el mayo de 2010. usufructo en relación con las nuevas acciones que recibiera Eugenio Carlos Fiórez en virtud de nuevas capitalizaciones; por ello a Vannesa del Pilar Flórez le correspondió el usufructo de 67.921 acciones. Hecho 11: La No es cierto, la| No es cierto. No le SPRBUN violó la Ley | SPRBUN ha obrado | cabe derecho alguno y los Estatutos | de conformidad a lo a Ceballos % Flórez porquae l a Sociedad pactado en el |S.A.S para recilamar Ceballos 8 Flórez | contrato de | la propiedad plena de S.A.S, ha debido | transacción las acciones que cita, entregarle el derecho | celebrado por pues, ni se los pleno de dominio | escritura pública N | confiere la ley, ni el sobre las 67.921 13494 del 19 de contrato de acciones, lo anterior, | diciembre de 2008. transacción por cuanto a la fecha celebrado. Los de la capitalización contratos de cesión, de la reserva en los que se ocasional Ceballos % . amparan los Flórez S.A.S., tenía demandantes se el Usufructo más los concretan — al respectivos derechos usufructo de tan solo económicos y el 40% sobre las políticos sobre acciones — propiedad 346.007 acciones. de - Eugenio - Carlos Flórez; carecen, en

consecuencia; de cualquier — título o calidad que les permita acceder al dominio de acciones en ningún porcentaje. ICONMTEC CERTIFICADO 180 9001 .:.3 - l Centro| de b Conciliación, Arbitraje y '%º%%?_? Amigable Composición Hecho 12: Ceballos No es cierto, en el No es cierto. Es 8 — Flórez S.A.S | contrato de | irrelevante el hecho reclama a la | transacción de que la SPRBUN la - nuda | celebrado en el 2008, capitalización lo haya propiedad sobre 'se pactó que en las sido de una reserva 67.921 acciones nuevas ocasional, pues, a porque ellas 0n | capitalizaciones que | Ceballos 8% Flórez fruto de la | aumentasen el S.A.S., como capitalización de una | número de acciones | cesionaria de María reserva ocasional | de Eugenio Carlos del Carmen Ceballos (Acta N 32), que se | Flórez, la | Flórez sólo le compone de usufructuaria tendría | corresponde “ recibir utiidades, y que lael derecho de | utilidades sobre el Asamblea puede | Usufructo sobre el |40% de las acciones repartir en dinero o| 40% de esas | propiedad de en acciones. acciones. — | Eugenio Carlos | Flórez. La capitalización de la reserva ocasional | La deducción - del que consta en el acta demandante no es N 32, queda | correcta en el sentido cobijada por el de pretender dar al contrato de fenómeno de la transacción, en virtud | capitalización la del cual la | condición de síer

usufructuaria tiene utilidad. derecho solamente al 40% del usufructo sobre las acciones capitalizadas, pero no a la propiedad de las mismas; puntualizando, la usufructuaria tiene derecho a que se le entregue el usufructo de 67.927 acciones, no su propiedad. La pretensión de que se le entregue la propiedad sobre las

ICONTEC

CERTIFICADO 150 9061 sCG Centro de Conciliación, Arbitraje y

CAMARA

Amigable Composición DE COMERCIO DE CALI 67.927 acciones violaría el derecho de preferencia, en la negociación de acciones, establecido en los estatutos y en la ley, en favor de la sociedad y demás accionistas. Hecho 13: La No es cierto, el 40% No es cierto. SPRBUN _se establecido como Pretende la parte equivocó al entregar porcentaje del demandante que se al señor Eugenio usufructo se debe le adjudiquen Carlos Flórez aplicar a las 169.818 dividendos sobre - el Hernández la nuda acciones que l|e doble del porcentaje propiedad sobre las correspondieron — a que en realidad le 67.921 acciones. Eugenio Carlos corresponde. Flórez, dando como resultado que a Vannesa del Pilar Flórez Ceballos le corresponden 67.927 acciones en usufructo. Lo que pretende la demandante es aplicar doblemente el porcentaje del 40%, puesto que solicita que sobre la diferencia entre las dos cifras anteriormente indicadas, es decir, 101.890 acciones, se aplique el . 40%

nuevamente. Hecho 14: Ceballos Es cierto que Es cierto. é Fliórez S.A.S, Ceballos 8 Flórez hasta la fecha viene S.A.S. es cesionaria ejerciendo sus del usufructo de las í Centro de Conciliación, Arbitraje y Sroueno — | Amigable Composición DED ECOCMAELRCII O derechos 346.007 acciones económicos y | propiedad de políticos, en virtud|Eugenio + - Carlos del usufructo sobre | Flórez, sin embargo, las 346.007 | el usufructo sobre las acciones. 67.927 acciones de Eugenio Carlos Flórez está hoy en cabeza de Vannesa del Pilar — Flórez Ceballos.

CAPÍTULOI I

F SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INTEGRADA A continuación se resumen las pretensiones de la demanda integrada: 1-. Que se reconozca que Ceballos € Flórez S.A.S tiene la nuda propiedad sobre 67.921 acciones fruto de la capitalización de la reserva ocasional (Acta N 32). | 2-. Se ordene a Eugenio Carlos Flórez Hernández reintegrar a Ceballos a Flórez S.A.S la nuda propiedad sobre las 67.921 PQ acciones. 3-. Que se ordene a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPR-BUN, corregir el libro de registro de accionistas. 4-. Que se condene en costas a los demandados.

CAPÍTULOII I

'ESTADO Y ACTUACIÓN PROCESAL

A). LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA DECISIÓN

DE FONDO:

El Tribunal procede a su estudio, así: Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: 88611969 / 8861300 ext. 369 - Fax:3861332 - cenconcOccc.org.co - www.ccc.org.co VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho <- de oiera CAMARA Conciliación, Arbitraje y DE COMERCIO £ Amigable COMPOS¡CIÓH DE CALI , 1). Primer presupuesto: La competencia del Tribunal: Se tiene como cláusula compromisoria la contenida en la estipulación de fecha 9 de junio de 2008, cuyo texto fue transcrito en la Demanda impetrada, punto | Solicitud de integración, presentada el 29 de diciembre/2014 [Ver, Cdno. 1, Folio 47 y 47 Vto.], a cuyo tenor se contrae el presente Tribunal. Pasa el Tribunal a ocuparse de dicha cláusula: 1.1 La cláusula compromisoria y las pretensiones de la demanda: . Este es un proceso que se ha originado con la demanda propuesta por la sociedad CEBALLOS 8 FLÓREZ S.A.S., parte convocante, contra la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. — S.P.R. BUN y el señor EUGENIO CARLOS FLÓREZ HERNÁNDEZ, partes convocadas, en el que se controvierte, en esencia, el reconocimiento a la sociedad Ceballos 8 Flórez S.A.S de la nuda propiedad sobre 67.921 acciones, resultantes de la capitalización de

la reserva ocasional hecha en la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A.-S.P.R. BUN, [Ver, Acta N 32 de fecha 23 de septiembre de 2011, visible a folios 42 a 55 Vto. Cdno 1], y que, consecuencialmente, se condene al señor EUGENIO CARLOS FLOREZ HERNANDEZ a reintegrar a la sociedad CEBALLOS 8 FLÓREZ S.A.S., la nuda propiedad de 67.921 acciones emitidas por la primera sociedad nombrada. _ Se trata, pues, de diferencias sustantivas con origen, prima facie, convencional, que se hacen fundar específicamente sobre la legalidad del derecho real de usufructo sobre acciones (entre Eugenio Carlos Flórez Hernández y María del Carmen Ceballos Flórez, y del contrato de transacción celebrado entre sí, mediante la escritura pública No. 3494 de 19 de diciembre de 2008, de la Notaría 14 de Cali), que deben ser definidas por el Tribunal a tenor de las pretensiones hechas en la demanda integrada, la cual recoge, en rigor, pretensiones declarativas y consecuenciales de condena. Como se dijo, las diferencias determinadas por las pretensiones y hechos de la demanda se formulan en sede de arbitraje, con base en la cláusula compromisoria de los estatutos de la sociedad Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: 88¿11º>69 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconceccc.org.co - www.cCcc.org.co VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derech

  • Centro de — camarA | Conciliación, Arbitrajey pecomercio —| Amigable Composición DE CALI demandada, que la demandante invoca aduciendo su calidad de usufructuaria en la sociedad convocada al proceso, prevalida del artículo 412 del Código de Comercio, que reconoce al usufructurario de acciones los mismos derechos del accionista. 1.2 Estudio de la cláusula compromisoria como presupuesto para definir la competencia de los árbitros: Con base en lo antes expresado pasa ahora el Tribunal a hacer el estudio de la cláusula compromisoria citada, a la luz de las exigencias de ley, para determinar la competencia arbitral a fin de resolver de fondo las controversias sustantivas aludidas, adoptando

— el orden de exposición que sigue: a). El pacto arbitral y sus elementos esenciales: Dada la naturaleza del asunto, el presente arbitraje tiene carácter voluntario y convencional (art. 1, Ley 1563/2012). Dicho pacto, por la oportunidad y formas en que las partes sociales lo celebraron, adopta la modalidad de cláusula compromisor(iaart . 4, ibídem), cuya consecuencia determina un modo específico de solución de controversias respecto de una situación prevista ab initio con carácter eventual, que apareja la exclusión del conocimiento del conflicto por parte de la justicia estatal, y establece una relación jurídica obligacional y vinculante entre quienes lo celebran, y quienes además se acogen a él, con fundamento en el artículo 116 — de la C.P., y, en particular, de quien tiene la calidad de usufructuario

  • de acciones sociales, proveniente de un accionista de la sociedad en cuyos estatutos obra la cláusula compromisoria.

La cláusula compromisoria, además, como forma particular del pacto arbitral, para que adquiera validez jurídica debe reunir los elementos esenciales que son comunes a todo contrato, y los que su propia naturaleza impone. A tales requisitos o elementos de la esencia se contrae el Tribunal para indagar acerca de su competencia para decidir el fondo y con carácter de cosa juzgada formal y material, la demanda impetrada, su contestación, y las excepciones de mérito planteadas. Se estudian seguidamente. ICONTEC bia / Tels: 88436/ 9 88613 CERTIFICADO I7 - Centro de camara | Conciliación, Arbitraje y pecoMERCIO —| Amigable Compos¡c:on DE CALI b). Lá supremacía del orden público: La cláusula compromisoria, nacida de la autonomía de la voluntad de las partes sustanciales, tiene como límite el orden público, cuando la voluntad desborda la barrera del interés general. En esencia, es lícito pactar el arbitraje como recorte a la facultad soberana del Estado para administrar justicia, en un caso particular y concreto, mientras tal facultad no salga comprometida por vía de generalidad. El primer deber, pues, del Tribunal a este respecto es indagar si la celebración del negocio jurídico arbitral viola el derecho público o el interés público. Tal interés, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en normas de igual carácter, que prescriben ciertos actos como contrarios al derecho público o al

interés público (artículo 1521 C.C., y artículo 899 num. 2 C. Co.), o cuando las referidas actuaciones resultan contrarias a la moral 0 a las buenas costumbres. Hecho el análisis pertinente, el Tribunal estima que el acto jurídico que dio origen al convenio de la cláusula compromisoria (contrato de sociedad comercial, a cuyo alero se celebró el usufructo sobre acciones), se encuentra prohijado por la regla general y común de la legislación civil (artículo 1494 c.c.) y la particular del Código de Comercio (artículo 864), siendo, además, claro, para los árbitros que el artículo 412 del C. Co. extiende al usufructurario de acciones la posibilidad de ejercer los derechos derivados del estado de asociado, en relaciones controversialecson la sociedad y/o los accionistas, entre los cuales está servirse de la cláusula compromisoria para dirimir las controversias que el a usufructuario tiene contral a sociedad emisora de las acciones y uno ; de sus accionistas, por causa y en razón del contrato de usufructo celebrado. Es, apenas obvio, que la cláusula compromisoria resulte válida entre la sociedad y sus accionistas, quienes se ligan por vitud de los estatutos sociales, y que el usufructuario puede invocarla a su favor, en disputas contra el accionista-usufructuante y la sociedad emisora de acciones, porque tal derecho deviene de la propia ley. Bajo esta perspectiva particular resulta legítimo el contrato de sociedad; la adopción de la cláusula compromisoria, la celebración del usufructo sobre acciones entre un accionista y un

tercero (que también puede ser asociado), y la invocación legal al arbitraje que el usufructurario hace con respecto a la sociedad, a la cual imputa cargos, y el accionista que dio origen al usufructo accionario. Visto así, estos instrumentos fundamentales y básicos para el arbitraje no vulneran el interés público (ver, art¡culos 968 a 980 del Código de Comercio, y 1521 C.C.).

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Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: 88611 369 / 8861 300 ext. 369 - Fax:861332 - cenconceccc.org.co - www.Ccc.org.co CERTIFICADO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 7 135 Centro de . Conciliación, Arbitraje y Scoweco — Amigable Composición DE CALI , C). La declaración de voluntad de las partes: Examinada la declaración de voluntad de las partes en cuanto a la cláusula compromisoria, concluye el Tribunal que ella está revestida de licitud, a la luz de la doctrina civil (art 1495) y comercial (art 864), y no ha sido censurada, a cuyo efecto basta ver que la cláusula compromisoria fue celebrada, en el presente caso, por personas plenamente capaces de ejercicio, de lo cual no existe prueba en contra, y fue aceptada por un usufructuario que, igualmente, como sujeto capaz, se acoge al beneficio dado polar l ey comercial para — llamar en su auxilio la cláusula compromisoria. De otro lado, ninguna de las partes procesales, atadas por la cláusula compromisoria mencionada, cuestionó concreta y específicamente

en el proceso la capacidad negocial (entiéndase, de ejercicio) ni el consentimiento real y libre de vicios de las otras partes del proceso para convenir el arbitraje, esto es, que el pacto arbitral aludido se hubiera obtenido por error, fuerza o dolo, como tampoco discutió que per se el objeto o la causa de la referida estipulación arbitral resultaran ilícitos, aunque, no se desconoce que, bajo otro respecto, la parte convocada niega de fondo las pretensiones sustanciales de la actora, lo cual es ciertamente diferente, y también discute la competencia del Tribunal. ' d). La capacidad dispositiva: Por disposición legal las partes vinculadas a la cláusula compromisoria deben tener capacidad dispositiva respecto a la materia que vinculan a la jurisdicción arbitral. En estricto rigor, en el presente caso, la controversia se suscita, en los términos planteados por la parte actora, alrededor de la reclamación del derechode usufructo de determinado número de acciones, propio del régimen comercial societario. El carácter patrimonial de la disputa planteada sobre la base al derecho a reclamar el usufructo mencionado, que informa palmariamente la presente causa procesal, pone de presente que el interés jurídico que se predica del pacto arbitral sólo afecta al patrimonio de las personas demandante y demandadas, y que no existe disposición legal o medida judicial

ICONMTEC CERTIFICADO Centro de .

Conciliación, Arbitraje y DCeAcoMvAerRcAio —| Amigable Composición DE CALI que le quite su carácter disponible, por lo cual el arbitraje podía ser

objeto específico de declaración de voluntad, para someter a esta jurisdicción transitoria y excepcional, el conflicto sobre dicho interés patrimonial (artículo 116 C.N.). Distinto es que, con el ejercicio de la acción, se hubiera pretendido obtener condenas en materia que vulnera el orden público, el interés público, la moral o las buenas costumbres. En consecuencia, el contenido de la cláusula compromisoria vinculante se encuentra singularizado, no se extiende a otros conflictos por vía de generalidad ni de permanencia, sino únicamente a las relaciones conflictivas que el usufructuario, prevalido del derecho dado por el artículo 412 del C. Co., plantea como actor contra el accionista constituyente del usufructo, y la sociedad emisora de las acciones, a la cual se imputa la responsabilidad de no haber destinado cierto número de acciones emitidas en la capitalización de fecha 23 de septiembre de 2011, para que quedaran afectadas por el derecho real de dominio, pese a haber estado advertida del deber de hacerlo, y ello trae eficacia a la decisión arbitral. e). La disponibilidad del conflicto: No basta que las partes tengan capacidad de ejercicio, sino que, además, la ley dispone que la materia del conflicto debe ser disponible (Art. 1, Ley 1365/2012), porque de no tener ese carácter no habría posibilidad jurídica de pactar el arbitraje. Tres son las cuestiones atinentes al punto: La primera indagación que el Tribunal hace está referida a la capacidad de las partes para ejercer derechos por sí mismas, sin el ministerio ni la autorización de otra, que es lo que caracteriza la capacidad de ejercicio. En orden a

resolver este primer interrogante el Tribunal encuentra probado que las personas naturales que intervienen en el proceso, gozan de plena capacidad jurídica negocial al haber obrado en el ámbito personal y dentro del marco material de sus actuaciones jurídicas individuales y patrimoniales, sin comprometer o vulnerar derechos de terceros ni el interés u orden público, y sin que en modo alguno se hubiera alegado que se hallaban en condición de incapacidad absoluta o relativa o de interdicción judicial, y la sociedad comercial vinculada a la causa ha sido citada al proceso como emisora de acciones que son del interés del usufructuario constituido por el accionista, lo que pone de presente que su actuación jurídica en el caso que se decide, cabe dentro del concepto de su habilitación objetiva para desenvolverse como una persona jurídica colectiva. El

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Calle 8 No. 3 -14, Piso 4.- Cali-Colombia / Tels: 88¿1%69 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconceccc.org.co - Www.Ccc.org.co CERTIFICADO VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 15O 9007 CertificSCa d64o8 1 0 Centro de . Conciliación, Arbitraje y SCcAoMmAerRcAó —| Amigable Composición segundo presupuesto que detiene la atención de los árbitros es la capacidad de los contratantes para disponer de su derecho, lo que lleva a decir que cada uno debe tener la posibilidad legal y de facto de comprometer sus derechos patrimoniales, por causa o con ocasión de sus actuaciones U omisiones culposas o dolosas, sin impedimento alguno de la ley. El Tribunal, examinada la naturaleza

de la controversia, encuentra que ella es enteramente patrimonial, y que su naturaleza y carácter no impide -de derecho y de hechoasumir responsabilidades jurídicas que eventualmente puedan derivarse de su albedrío, negligencia o dolo, lo que pone de presente que, bajo este particular respecto, los sujetos sustanciales y procesales que interactúan en esta causa, bien pueden discutir entre sí la existencia de un derecho sustancial, de tipo patrimonial. Nada impide legalmente que, un sujeto que se cree usufructuario, reclame a otro, a quien señala como usufructuante, la nuda propiedad sobre acciones de propiedad de este último, y que en la extensión material de dicha situación jurídica pretenda vincular al proceso a la sociedad emisora de las acciones que presunta e hipotéticamente deben estar limitadas por el usufructo, al no haber dado ésta, en decir, la convocada, cumplimiento a su deber de materializar y registrar dicho derecho en el libro de accionistas de la sociedad emisora. Ninguna de las partes procesales desconoció procesalmente a las restantes la disponibilidad del conflicto. Finalmente, en criterio de los árbitros no existe norma legal que excluya expresamente a la materia, de la posibilidad de ser definida por árbitros, luego, estamos en presencia de pretensiones presuntamente insatisfechas, de tipo declarativo, y de condena patrimonial. f). La patrimonialidad del conflicto: El conflicto que, por esta vía se decide,w es de contenido patrimonial, . en su origen y en sus efectos, luego tiene carácter disponible. Basta recabar que las pretensiones de la demanda persiguen en rigor el

derecho al reconocimiento del derecho patrimonial o económico a que el usufructuario se beneficie de los dividendos que se decreten y que correspondan a las acciones limitadas con el mencionado derecho real, desde la época en que eventualmente tal derecho surgió y a los rendimientos que tales acciones produzcan en el futuro, caso que, en ese evento, se ordene el reparto de la utilidad neta por parte de la asamblea de accionistas.

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