CCO CALI - Laudo Ceballos Florez S.A.S. Vs SPRBUN y Eugenio Carlos Flórez Hernández
Cámara de Comercio de Cali
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- Título
- CCO CALI - Laudo Ceballos Florez S.A.S. Vs SPRBUN y Eugenio Carlos Flórez Hernández
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
= PZA Centro de oConciliación, Arbitraje yCAN RA a a go.DE COMERCIO | Amigable Composicion LAUDOCAMARA DE COMERCIO DE CALICENTRO DE CONCILIACION, ARBITRAJE YAMIGABLE COMPOSICIONCali, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015).Agotado el cumplimiento de las etapas procesalesprevistas en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012), el_~ Tribunal de Arbitraje procede a resolver la controversia.CAPITULO |RESUMEN DE LA REFORMA A LA DEMANDA INTEGRADA YDE LAS RESPECTIVAS CONTESTACIONESA continuación se resumen los hechos de la reforma integrada de lademanda y las contestaciones de los convocados:REFORMA CONTESTACIÓN CONTESTACIÓNDEMANDA REFORMA DEMANDACEBALLOS 8 DEMANDA EUGENIO CARLOSFLOREZ SAS SOCIEDAD FLÓREZ~ PORTUARIA HERNANDEZREGIONAL DEBUENAVENTURAS.A.Hecho 1: Se refiere a | Es cierto. Es cierto.la escritura deconstitución de laSociedad PortuariaRegional deBuenaventura S.A.Hecho 2: Se refiere | Es cierto. Es cierto.a la reforma de ladenominación socialde la SociedadPortuaria Regionalde Buenaventura Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: 8861369 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconc@ccc.org.co - WWW.CCC.Org.coVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derech#3 126
Conciliacion, Arbitraje ySeomo | Amigable ComposiciónDE COMERCIO | Centro de|DECALI |
CERTIFICADO4
S.A. para incorporarla sigla SPRBUNHecho 3: Medianteescritura pública dediciembre de 2008Eugenio CarlosFlórez HernándezyMaría del CarmenCeballos Flórezcelebraron contratode transacción en elcual, el primeroconcedió a lasegunda el usufructosobre el 40% de lasacciones que teníaen la SPRBUN, esdecir, sobre 335.213acciones. De estaforma, como él tenía838.034 — acciones,quedó con el dominiopleno sobre 502.821acciones, y con lanuda propiedadsobre 335.213acciones. Parcialmente cierto.Inicialmente en el2002 Eugenio CarlosFlórez Hernándezentregó a María delCarmen CeballosFlórez el Usufructosobre el 40% de susacciones en laSPRBUN, es decir142.644 accionescorrespondientes al40% de las 356.610acciones de que erapropietario.Posteriormente sepresentaronconflictos entre ellos,pues, en virtud deuna capitalización elseñor FlórezHernández aumentósu número deacciones de 356.610a 838.034, Parazanjar diferencias,Eugenio CarlosFlórez Hernández yMaría del CarmenCeballos Flórez ,celebraron uncontrato detransacción,protocolizadomediante escriturapublica N° 3494 del19 de diciembre de2008 de la Notaria 14de Cali, en el cual se
No es cierto.La transaccióncontenida en laescritura pública3494 del 19 dediciembre de 2008 dela Notaría 14 de Cali,pretendió poner fin alas diferenciassurgidas en laliquidación de lasociedad conyugaldel señor EugenioCarlos Flórez y Maradel Carmen Ceballos;evidentemente en elaño 2002 seconstituyó usufructosobre las 356.610acciones que elprimero tenía en laSPRBUN;posteriormente envirtud de futurascapitalizaciones elnúmero de susacciones aumentó a838.034. Teniendoen cuenta que no sehabía contempladoqué pasaría en elevento depresentarsecapitalizaciones, ellofue motivo de variosprocesos judicialesque se transaron enla escritura pública bia / Tels: 8864369/ 8861300 3494 mencionada. t.369 - Fax:8861332 - cenconc@ccc.org.coWWW.CCC.OTg.COCERTIFICADO.150, 9004 CAMARADE COMERCIODE CALI Centro de|Conciliación, Arbitraje y| Amigable Composicion acordó que elUsufructo a favor deMaría del CarmenCeballos Flórez nosolamente recaíasobre el 40% de las356.610 accionesque inicialmentetenía Eugenio CarlosFlórez en el 2002,sino sobre 335.213acciones,equivalentes al 40%de las 838.034 queposeía en el 2008. En el mencionadocontrato detransacción se indicaque de producirseuna nuevacapitalización queaumente el númerode acciones deEugenio CarlosFlórez, lausufructuaria tendráderecho al usufructosobre el 40% de lasmismas.Hecho 4: María delCarmen Flórez sereservó los derechoseconómicos ypolíticos sobre las335.213 accionesque tenia enusufructo.
Dentro de losderechoseconómicos ypolíticos que confiereel Usufructo, la Leyno contempla que elusufructuario puedaapropiarse de lasacciones. Losderechos que tieneMaría del CarmenCeballos Flórez y,por consiguiente,Ceballos 8 FlórezS.A.S, comousufructuaria de las335.213 acciones secircunscriben adeliberar, votar ypercibir utilidadessobre esas acciones,pero no puede nigravarlas nienajenarla sinapropiarse de ellas;tampoco lo anteriorse pactó en el No es cierto.En el contrato detransacción no secontempló que Maríadel Carmen CeballosFlórez pudieraadquirir la propiedadsobre el 40% de lasacciones de lasacciones que teníanusufructo.
ACERTIFICADO.1509001
CAMARADE COMERCIODE CAL | Centro deConciliación, Arbitraje y —| Amigable Composición contrato detransacción.Hecho 5: María del Es cierto, aclarando | Es cierto.Carmen Ceballos | que María delFlórez cedió el | Carmen CeballosUsufructo sobre las |envió a la SPRBUN335.213 acciones a|un contrato de cesiónCeballos Flórez de usufructo de ellaS.A.S a Ceballos & FlórezSAS sobre 335.213acciones.Hecho 6: La | Es cierto, en virtud de | Es cierto.Asamblea de ¡esta capitalización aaccionistas de la| Eugenio CarlosSPRBUN, en reunión | Flórez ledel 25 de septiembrede 2009 (Acta N°correspondieron26.985 acciones.28), capitalizo lacuenta de;revalorización delpatrimonio.Hecho 7: Como|Es cierto, aclarando | No es cierto. Si bienconsecuencia de lacapitalización a quese refiere el hecho 6anterior, a EugenioCarlos FlórezHernández lecorrespondieron26.985 acciones,cuyo 40%, es decir,10.794 acciones,fueron dadas enUsufructo a Mariadel Carmen CeballosFlórez . que en el contrato detransacciónprotocolizado en laescritura pública3494 del 19 dediciembre de 2008,se pactó que en todanueva capitalización(no en la compra denuevas acciones)María del CarmenCeballos tendráderecho al Usufructosobre el 40% de lasaccionescapitalizadas, que lecorrespondan aEugenio CarlosFlórez .
a Eugenio CarlosFlorez lecorrespondieron envirtud de lacapitalización 26.985acciones no es ciertoque el 40% de lasmismas, es decir10.794 lecorrespondían aMaría del CarmenCeballos Flórez; aella solo lecorrespondía elusufructo sobre el40% de esasacciones. y del DerechoCentro decamara | Conciliación, Arbitraje ype comercio | Amigable ComposiciónDE CALI En consecuencia, envirtud de lacapitalización del2009, como aEugenio CarlosFlórez lecorrespondieron26.985 acciones,María del CarmenCeballos tienederecho al usufructosobre el 40% de lasmismas, es decircs, sobre 10.794acciones;posteriormente Maríadel Carmen Ceballosinformó a la SPRBUNque cedió esteusufructo sobre10.794 acciones aCeballos & FlórezS.A.SHecho 8: María del | Queda contestado en | Es cierto, aclarandoCarmen Ceballos | la respuesta al hecho | que María delFlórez, cedió el | 7 anterior. Carmen Ceballos tanmm usufructo sobre las solo fue beneficiaria10.794 acciones a del usufructo, no deCeballos & Flórez la titularidad de esasS.A.S, quedando acciones.esta ultima con el .derecho de usufructo . - | Adicionalmente, en lasobre 346.007 cesión del contratoacciones. de usufructo entre| María del Carmen yla demandante se¡pactó que el objetode la misma era“percibir el usufructosobre el 40% de lasacciones que llegaréa tener el señor
ICOMTEC
CERTIFICADO usticia y del Derecho150 Ea t. 369 - Fax:8861332 - cenconc@ccc.org.co - WWW.CCC.Org.CO130Centro de | oConciliación, Arbitraje yAmigable ComposiciónDE COMERCIOCAMARADECALL |
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Eugenio CarlosFlórez Hernándezcomo consecuenciade cualquier nuevacapitalización...”; esdecir, que estoscontratos de cesiónse concretaron alusufructo del 40% delas acciones depropiedad deEugenio ' Carlos| Flórez.Hecho 9: La|Es cierta laAsamblea de laSPRBUN, en sucapitalización de lareservaocasional |.Es cierto. reunión del 23 de| que consta en el actaseptiembre de 2011 N° 32, en virtud de la(Acta N° 32), cual a Eugeniocapitalizó la reserva | Carlos Flórez leocasional. correspondieron.169.818 accionesmás.Hecho 10: Como|No es cierto. En|Es cierto. A Eugenioconsecuencia de la| virtud de la | Carlos lecapitalización a que | capitalización correspondían lasse refiere el hecho 9 | contenida en el acta | 169.802 acciones poranterior, la SPRBUN | N° 32, se registró en | efecto de laentregó a Eugenio el libro de accionistas | capitalización deCarlos FlórezHernández 169.802acciones así:101.881 accionescon derecho pleno, y67.921 accionessolamente con lanuda propiedad,pues, le concedió elUsufructo a Vannesade Pilar FlórezCeballos, a quienMaría del Carmen
a Eugenio CarlosFlórez como titularde 169.818 accionesy a Vannesa del PilarFlórez Ceballoscomo usufructuariadel 40% de esasacciones, es decir67.927 acciones. septiembre de 2011(ACTA No. 32); asíse acordó en elcontrato detransacción.La cesión celebradaentre María delCarmen Ceballos ysu hija Vannesa delPilar FlórezCeballos, en mayo14 de 2010, fue clara t. 369.- Fax:8861332 - cenconc@ccc.org.coWWW.CCC.OFg.co ticia y del DerechoCentro de oConciliación, Arbitraje yAmigable ComposiciónCAMARADE COMERCIODE CALI CERTIFICADO Ceballos Flórez lehabía cedido elUsufructo el 14 demayo de 2010. en señalar que elobjeto de la mismaversaba sobre elusufructo en relacioncon las nuevasacciones . querecibiera EugenioCarlos Flórez envirtud de. nuevascapitalizaciones; porello a Vannesa delPilar Flórez lecorrespondió elusufructo de 67.921acciones.Hecho 11: LaSPRBUN violó la Leyy los Estatutosporque a la SociedadCeballos & FlórezS.A.S, ha debidoentregarle el derechopleno de dominiosobre las 67.921acciones, lo anterior,por cuanto a la fechade la capitalizaciónde la reservaocasional Ceballos €Flórez S.A.S., teníael Usufructo más losrespectivos derechoseconómicos ypolíticos sobre346.007 acciones.
No es cierto, laSPRBUN ha obradode conformidad a lopactado en elcontrato detransaccióncelebrado porescritura publica N°3494 del 19 dediciembre de 2008. No es cierto. No lecabe derecho algunoa Ceballos & FlorezS.A.S para reclamarla propiedad plena delas acciones que cita,pues, ni se losconfiere la ley, ni elcontrato detransaccioncelebrado. Loscontratos de cesión,en los que se| amparan losdemandantes seconcretan alusufructo de tan soloel 40% sobre lasacciones propiedadde Eugenio CarlosFlórez; carecen, enconsecuencia, decualquier título ocalidad que lespermita acceder aldominio de accionesen ningún porcentaje.CERTIFICADO150 9061Ey CAMARADE COMERCIODE CALI Centro deConciliación, Arbitraje yAmigable Composición Hecho 12: Ceballos8 Flórez S.A.Sreclama a laSPRBUN la nudapropiedad sobre67.921 accionesporque ellas sonfruto de lacapitalización de unareserva ocasional(Acta N 32), que secompone deutilidades, y que laAsamblea puederepartir en dinero oen acciones.
No es cierto, en elcontrato detransaccióncelebrado en el 2008,se pactó que en lasnuevascapitalizaciones queaumentasen elnúmero de accionesde Eugenio CarlosFlórez, lausufructuaria tendríael derecho deUsufructo sobre el40% de esasacciones. |La capitalización dela reserva ocasionalque consta en el actaN? 32, quedacobijada por elcontrato detransacción, en virtuddel cual lausufructuaria tienederecho solamente al40% del usufructosobre las accionescapitalizadas, perono a la propiedad delas mismas;puntualizando, lausufructuaria tienederecho a que se leentregue el usufructode 67.927 acciones,no su propiedad.La pretensión de quese le entregue la corresponde No es cierto. Esirrelevante el hechode que lacapitalización lo hayasido de una reservaocasional, pues, aCeballos & FlorezS.A.S., comocesionaria de Maríadel Carmen CeballosFlórez sólo lerecibirutilidades sobre el40% de las accionespropiedad deEugenio CarlosFlórez.La deducción deldemandante no escorrecta en el sentidode pretender dar alfenómeno de lacapitalización lacondición de serutilidad.
propiedad sobre las : 886 369 / 8861300 y del Derecho SNCentro de | sncamara | Conciliación, Arbitraje ypecoverco Amigable ComposiciónDECALI ' 67.927 accionesviolaría el derecho depreferencia, en lanegociación deacciones, establecidoen los estatutos y enla ley, en favor de lasociedad y demasaccionistas.Hecho 13: La |No es cierto, el 40% | No es cierto.SPRBUN se |establecido como |Pretende la parteequivocó al entregar | porcentaje del | demandante que seA al señor Eugenio usufructo se debe le adjudiquenCarlos Flórez | aplicar a las 169.818 | dividendos sobre elHernández la nuda acciones que - le|doble del porcentajepropiedad sobre las correspondieron — a|que en realidad le67.921 acciones. Eugenio Carlos corresponde.Flórez, dando como¡resultado que aVannesa del PilarFlórez Ceballos lecorresponden 67.927acciones enusufructo.Lo que pretende lamm 7 demandante esaplicar doblemente elporcentaje del 40%,puesto que solicitaque sobre ladiferencia entre lasdos cifrasanteriormenteindicadas, es decir,101.890 acciones, seaplique el 40%nuevamente.Hecho 14: Ceballos | Es cierto que | Es cierto.& Flórez S.A.S, | Ceballos 8 Flórezhasta la fecha viene | S.A.S. es cesionariaejerciendo sus del usufructo de las
Icomrec CERTIFICADO.150. 9007CertificadoSC 643-1Conciliación, Arbitraje ysecomenso =| Amigable ComposiciónDE COMERCIO | Centro de|DECALI ' derechos 346.007 accioneseconómicos y | propiedad depolíticos, en virtud | Eugenio Carlosdel usufructo sobre Flórez, sin embargo,las 346.007 el usufructo sobre lasacciones. 67.927 acciones deEugenio CarlosFlórez está hoy encabeza de Vannesadel Pilar FlorezCeballos.CAPÍTULOIImm SINTESIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAINTEGRADAA continuación se resumen las pretensiones de la demandaintegrada:1-. Que se reconozca que Ceballos & Flórez S.A.S tiene la nudapropiedad sobre 67.921 acciones fruto de la capitalización de lareserva ocasional (Acta N° 32).|2-. Se ordene a Eugenio Carlos Flórez Hernandez reintegrar aCeballos & Flórez S.A.S la nuda propiedad sobre las 67.921~ acciones.3-. Que se ordene a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEBUENAVENTURA S.A. SPR-BUN, corregir el libro de registro deaccionistas.4-. Que se condene en costas a los demandados.CAPITULOIIIESTADO Y ACTUACION PROCESALA). LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA DECISIONDE FONDO:El Tribunal procede a su estudio, asi: Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: ssd1d6o / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconc@ccc.org.co - WWW.CCC.Org.coVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCAMARA Conciliación, Arbitraje yDE COMERCIO | Amigable ComposiciónDE CALI
1). Primer presupuesto: La competencia del Tribunal:Se tiene como cláusula compromisoria la contenida en laestipulación de fecha 9 de junio de 2008, cuyo texto fue transcritoen la Demanda impetrada, punto | Solicitud de integración,presentada el 29 de diciembre/2014 [Ver, Cdno. 1°, Folio 47 y 47Vto.], a cuyo tenor se contrae el presente Tribunal. Pasa el Tribunala ocuparse de dicha cláusula:1.1 La cláusula compromisoria y las pretensiones de lademanda:Este es un proceso que se ha originado con la demanda propuestapor la sociedad CEBALLOS & FLÓREZ S.A.S., parte convocante,contra la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. —S.P.R. BUN y el señor EUGENIO CARLOS FLÓREZ HERNÁNDEZ,partes convocadas, en el que se controvierte, en esencia, elreconocimiento a la sociedad Ceballos 8 Flórez S.A.S de la nudapropiedad sobre 67.921 acciones, resultantes de la capitalización dela reserva ocasional hecha en la SOCIEDAD PORTUARIA DEBUENAVENTURA S.A.-S.P.R. BUN, [Ver, Acta N° 32 de fecha 23de septiembre de 2011, visible a folios 42 a 55 Vto. Cdno 1°], y que,consecuencialmente, se condene al señor EUGENIO CARLOSFLOREZ HERNANDEZ a reintegrar a la sociedad CEBALLOS 8FLÓREZ S.A.S., la nuda propiedad de 67.921 acciones emitidas porla primera sociedad nombrada.Se
trata, pues, de diferencias sustantivas con origen, prima facie,convencional, que se hacen fundar específicamente sobre lalegalidad del derecho real de usufructo sobre acciones (entreEugenio Carlos Flórez Hernández y María del Carmen CeballosFlórez, y del contrato de transacción celebrado entre sí, mediante laescritura pública No. 3494 de 19 de diciembre de 2008, de laNotaría 14 de Cali), que deben ser definidas por el Tribunal a tenorde las pretensiones hechas en la demanda integrada, la cualrecoge, en rigor, pretensiones declarativas y consecuenciales decondena.Como se dijo, las diferencias determinadas por las pretensiones yhechos de la demanda se formulan en sede de arbitraje, con baseen la cláusula compromisoria de los estatutos de la sociedad
Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: ssd1B69 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconc@ccc.org.co - WWW.CCC.Org.coVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoZA, CERTIFICADO | Centro de o| Conciliación, Arbitraje ySoo | Amigable ComposiciónDE CALI
demandada, que la demandante invoca aduciendo su calidad deusufructuaria en la sociedad convocada al proceso, prevalida delartículo 412 del Código de Comercio, que reconoce alusufructurario de acciones los mismos derechos del accionista.1.2 Estudio de la cláusula compromisoria como presupuestopara definir la competencia de los árbitros:Con base en lo antes expresado pasa ahora el Tribunal a hacer elestudio de la cláusula compromisoria citada, a la luz de lasexigencias de ley, para determinar la competencia arbitral a fin deresolver de fondo las controversias sustantivas aludidas, adoptandoel orden de exposición que sigue:a). El pacto arbitral y sus elementos esenciales:Dada la naturaleza del asunto, el presente arbitraje tiene caráctervoluntario y convencional (art. 1, Ley 1563/2012). Dicho pacto, porla oportunidad y formas en que las partes sociales lo celebraron,adopta la modalidad de cláusula compromisoria(art. 4, ibídem),cuya consecuencia determina un modo específico de solución decontroversias respecto de una situación prevista ab initio concarácter eventual, que apareja la exclusión del conocimiento delconflicto por parte de la justicia estatal, y establece una relaciónjurídica obligacional y vinculante entre quienes lo celebran, yquienes además se acogen a él, con fundamento en el artículo 116de la C.P., y, en particular, de quien tiene la calidad de usufructuariode acciones sociales, proveniente de un accionista de la sociedaden cuyos estatutos obra la cláusula compromisoria.La cláusula compromisoria, además, como forma particular
delpacto arbitral, para que adquiera validez jurídica debe reunir loselementos esenciales que son comunes a todo contrato, y los quesu propia naturaleza impone. A tales requisitos o elementos de laesencia se contrae el Tribunal para indagar acerca de sucompetencia para decidir el fondo y con carácter de cosa juzgadaformal y material, la demanda impetrada, su contestación, y lasexcepciones de mérito planteadas. Se estudian seguidamente.
del DerechoESF Centro decamara Conciliación, Arbitraje yvecomerco | Amigable ComposiciónDE CALI
b). La supremacía del orden público:La cláusula compromisoria, nacida de la autonomía de la voluntadde las partes sustanciales, tiene como límite el orden público,cuando la voluntad desborda la barrera del interés general. Enesencia, es lícito pactar el arbitraje como recorte a la facultadsoberana del Estado para administrar justicia, en un caso particulary concreto, mientras tal facultad no salga comprometida por vía degeneralidad. El primer deber, pues, del Tribunal a este respecto esindagar si la celebración del negocio jurídico arbitral viola el derechopúblico o el interés público. Tal interés, en nuestro ordenamientojurídico, se encuentra consagrado en normas de igual carácter, queprescriben ciertos actos como contrarios al derecho público o alinterés público (artículo 1521 C.C., y artículo 899 num. 2 C. Co.), ocuando las referidas actuaciones resultan contrarias a la moral o alas buenas costumbres. Hecho el análisis pertinente, el Tribunalestima que el acto jurídico que dio origen al convenio de la cláusulacompromisoria (contrato de sociedad comercial, a cuyo alero secelebró el usufructo sobre acciones), se encuentra prohijado por laregla general y común de la legislación civil (artículo 1494 c.c.) y laparticular del Código de Comercio (artículo 864), siendo, además,claro, para los árbitros que el artículo 412 del C. Co. extiende alusufructurario de acciones la posibilidad de ejercer los derechosderivados del estado de asociado, en relaciones controversialesconla sociedad y/o los accionistas, entre los cuales
está servirse de lacláusula compromisoria para dirimir las controversias que elusufructuario tiene contra la sociedad emisora de las acciones y unode sus accionistas, por causa y en razón del contrato de usufructocelebrado. Es, apenas obvio, que la cláusula compromisoria resulteválida entre la sociedad y sus accionistas, quienes se ligan porvirtud de los estatutos sociales, y que el usufructuario puedeinvocarla a su favor, en disputas contra el accionista-usufructuante yla sociedad emisora de acciones, porque tal derecho deviene de lapropia ley. Bajo esta perspectiva particular resulta legítimo elcontrato de sociedad, la adopción de la cláusula compromisoria, lacelebración del usufructo sobre acciones entre un accionista y untercero (que también puede ser asociado), y la invocación legal alarbitraje que el usufructurario hace con respecto a la sociedad, alacual imputa cargos, y el accionista que dio origen al usufructoaccionario. Visto así, estos instrumentos fundamentales y básicospara el arbitraje no vulneran el interés público (ver, articulos 968 a980 del Código de Comercio, y 1521 C.C.). :
1COMTEC CERTIFICADO:180 9008138 camara | Conciliación, Arbitraje ypEcomercio | Amigable ComposiciónDE CALI c). La declaración de voluntad de las partes:Examinada la declaración de voluntad de las partes en cuanto a lacláusula compromisoria, concluye el Tribunal que ella está revestidade licitud, a la luz de la doctrina civil (art 1495) y comercial (art 864),y no ha sido censurada, a cuyo efecto basta ver que la cláusulacompromisoria fue celebrada, en el. presente caso, por personasplenamente capaces de ejercicio, de lo cual no existe prueba encontra, y fue aceptada por un usufructuario que, igualmente, comosujeto capaz, se acoge al beneficio dado porla ley comercial paraa llamar en su auxilio la clausula compromisoria. De otro lado,ninguna de las partes procesales, atadas por la cláusulacompromisoria mencionada, cuestionó concretay específicamenteen el proceso la capacidad negocial (entiéndase, de ejercicio) ni elconsentimiento real y libre de vicios de las otras partes del procesopara convenir el arbitraje, esto es, que el pacto arbitral aludido sehubiera obtenido por error, fuerza o dolo, como tampoco discutióque per se el objeto o la causa de la referida estipulación arbitralresultaran ilícitos, aunque, no se desconoce que, bajo otro respecto,la parte convocada niega de fondo las pretensiones sustanciales dela actora, lo cual es ciertamente diferente, y también discute lacompetencia del Tribunal.
d). La capacidad dispositiva:Por disposición legal las partes vinculadas a la cláusulacompromisoria deben tener capacidad dispositiva respecto a lamateria que vinculan a la jurisdicción arbitral. En estricto rigor, en elpresente caso, la controversia se suscita, en los términosplanteados por la parte actora, alrededor de la reclamación delderechode usufructo de determinado número de acciones, propiodel régimen comercial societario. El carácter patrimonial de ladisputa planteada sobre la base al derecho a reclamar el usufructomencionado, que informa palmariamente la presente causaprocesal, pone de presente que el interés jurídico que se predica delpacto arbitral sólo afecta al patrimonio de las personas demandantey demandadas, y que no existe disposición legal o medida judicial
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que le quite su carácter disponible, por lo cual el arbitraje podía serobjeto específico de declaración de voluntad, para someter a estajurisdicción transitoria y excepcional, el conflicto sobre dicho interéspatrimonial (artículo 116 C.N.). Distinto es que, con el ejercicio de laacción, se hubiera pretendido obtener condenas en materia quevulnera el orden público, el interés público, la moral o las buenascostumbres. En consecuencia, el contenido de la cláusulacompromisoria vinculante se encuentra singularizado, no seextiende a otros conflictos por vía de generalidad ni depermanencia, sino únicamente a las relaciones conflictivas que elusufructuario, prevalido del derecho dado por el artículo 412 del C.Co., plantea como actor contra el accionista constituyente delusufructo, y la sociedad emisora de las acciones, a la cual seimputa la responsabilidad de no haber destinado cierto número deacciones emitidas en la capitalización de fecha 23 de septiembre de2011, para que quedaran afectadas por el derecho real de dominio,pese a haber estado advertida del deber de hacerlo, y ello traeeficacia a la decisión arbitral.e). La disponibilidad del conflicto:No basta que las partes tengan capacidad de ejercicio, sino que,además, la ley dispone que la materia del conflicto debe serdisponible (Art. 1, Ley 1365/2012), porque de no tener ese carácterno habría posibilidad jurídica de pactar el arbitraje. Tres son lascuestiones atinentes al punto: La primera indagación que el Tribunalhace está referida a la capacidad de las partes para ejercerderechos por sí mismas, sin el ministerio ni
la autorización de otra,que es lo que caracteriza la capacidad de ejercicio. En orden aresolver este primer interrogante el Tribunal encuentra probado quelas personas naturales que intervienen en el proceso, gozan deplena capacidad jurídica negocial al haber obrado en el ámbitopersonal y dentro del marco material de sus actuaciones jurídicasindividuales y patrimoniales, sin comprometer o vulnerar derechosde terceros ni el interés u orden público, y sin que en modo algunose hubiera alegado que se hallaban en condición de incapacidadabsoluta o relativa o de interdicción judicial, y la sociedad comercialvinculada a la causa ha sido citada al proceso como emisora deacciones que son del interés del usufructuario constituido por elaccionista, lo que pone de presente que su actuación jurídica en elcaso que se decide, cabe dentro del concepto de su habilitaciónobjetiva para desenvolverse como una persona jurídica colectiva. El
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segundo presupuesto que detiene la atención de los árbitros es lacapacidad de los contratantes para disponer de su derecho, lo quelleva a decir que cada uno debe tener la posibilidad legal y de factode comprometer sus derechos patrimoniales, por causa o conocasión de sus actuaciones u omisiones culposas o dolosas, sinimpedimento alguno de la ley. El Tribunal, examinada la naturalezade la controversia, encuentra que ella es enteramente patrimonial, yque su naturaleza y carácter no impide -de derecho y de hecho-asumir responsabilidades jurídicas que eventualmente puedanderivarse de su albedrío, negligencia o dolo, lo que pone depresente que, bajo este particular respecto, los sujetos sustancialesy procesales que interactúan en esta causa, bien pueden discutirentre sí la existencia de un derecho sustancial, de tipo patrimonial.Nada impide legalmente que, un sujeto que se cree usufructuario,reclame a otro, a quien señala como usufructuante, la nudapropiedad sobre acciones de propiedad de este último, y que en laextensión material de dicha situación jurídica pretenda vincular alproceso a la sociedad emisora de las acciones que presunta ehipotéticamente deben estar limitadas por el usufructo, al no haberdado ésta, en decir, la convocada, cumplimiento a su deber dematerializar y registrar dicho derecho en el libro de accionistas de lasociedad emisora. Ninguna de las partes procesales desconocióprocesalmente a las restantes la disponibilidad del conflicto.Finalmente, en criterio de los árbitros no existe norma legal queexcluya expresamente a la materia, de la posibilidad de ser definidapor árbitros, luego,
estamos en presencia de pretensionespresuntamente insatisfechas, de tipo declarativo, y de condenapatrimonial.f). La patrimonialidad del conflicto:El conflicto que, por esta vía se decide, es de contenido patrimonial,- en su origen y en sus efectos, luego tiene carácter disponible. Bastarecabar que las pretensiones de la demanda persiguen en rigor elderecho al reconocimiento del derecho patrimonial o económico aque el usufructuario se beneficie de los dividendos que se decreteny que correspondan a las acciones limitadas con el mencionadoderecho real, desde la época en que eventualmente tal derechosurgió y a los rendimientos que tales acciones produzcan en elfuturo, caso que, en ese evento, se ordene el reparto de la utilidadneta por parte de la asamblea de accionistas.
Calle 8 No. 3 -14, Piso 4 - Cali-Colombia / Tels: gsdi869 / 8861300 ext. 369 - Fax:8861332 - cenconc@ccc. PO VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCentro de oConciliación, Arbitraje ymews | Amigable Composición
9). La forma escrita del pacto arbitral:A este punto el Tribunal considera que el pacto arbitral, bajo lamodalidad de cláusula compromisoria, satisface el escrito, como loprevé el artículo 4 de la Ley 1365/2012, y se atempera a lajurisprudencia nacional [Consejo de Estado, Sala de Consulta yServicio Civil, Concepto de 24 de junio de 1996, radicación 838,entre otros]. La cláusula compromisoria está probada y ella liga a lasociedad y los accionistas al arbitraje, y por efecto del artículo 412del C. Co. la misma queda al alcance del usufructuario parademandar por vía arbitral a la sociedad emisora de las acciones,porque la ley le confiere a éste los mismos derechos del accionista“con relación o respecto a la sociedad, de modo que si el accionistapuede invocar el arbitraje frente a la sociedad emisora de lasacciones, el mismo derecho tiene el usufructuario frente a ésta parareclamar la integridad de su derecho de usufructo.h). La fijación del alcance de la cláusula compromisoria:Como se tiene sabido, la fijación del alcance de esta cláusula esdeterminante para que los árbitros puedan fijar su competencia, y siésta es plena o parcial. Baj
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