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CCO CALI - Laudo Central De Inversiones Sa vs Departamento Del Valle Del Cauca

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Central De Inversiones Sa vs Departamento Del Valle Del Cauca
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA vs

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, abril 13 de 2020. 1

TRIBUNAL ARBITRAL

CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA vs

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, República de Colombia, abril trece (13) de dos mil veinte (2020) Agotado el trámite legal establecido en la Ley 1563 de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a proferir el Laudo que en derecho corresponde y que pone fin al proceso arbitral entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, de una parte y, de la otra, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

PRIMERA PARTE.

ANTECEDENTES - DESARROLLO DEL TRÁMITE Y

OBJETO DE LA CONTROVERSIA.

I. ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL TRÁMITE

1 EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS.

Con la demanda arbitral, la Parte Convocante aportó copia del Contrato Interadministrativo No. 010-18-10351, que tiene por objeto establecer los lineamientos para el avalúo, comercialización y venta a un tercero de los bienes inmuebles de propiedad del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y su Otrosí No 1 del 18 de diciembre de 2015.

2 LA CLÁUSULA COMPROMISORIA.

En la cláusula VIGESIMA CUARTA del citado Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035

de fecha 12 de junio de 2015, obra la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente: 1 Cuaderno de Pruebas, folios 14 a 21. 2 “SOLUCION DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que se presenten entre las partes, como consecuencia de la ejecución del presente contrato, así como de su interpretación y liquidación, y que sean susceptibles de transacción o conciliación, se adelantará en primer lugar el trámite previsto en la Ley 640 de 2001, su Decreto Reglamentario 1716 de 2009 sobre conciliación extrajudicial. La conciliación prejudicial de que trata el párrafo anterior, no es requisito previo para que cualquiera de las partes, y en todo caso CISA, pueda convocar directamente el Tribunal de Arbitramento para la solución de las controversias relativas a la ejecución, interpretación o liquidación del presente contrato. El Tribunal de Arbitramento antes mencionado se sujetará en cuanto a su procedimiento a las disposiciones legales aplicables a la materia, y en cuanto a su funcionamiento a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. b) Los árbitros serán elegidos por sorteo que adelantará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, respecto de las listas vigentes en dicho Centro. c) La organización interna del Tribunal en cuanto a honorarios, gastos y término de duración se sujetará a las reglas previstas para el efecto en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. d) El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de Santiago de Cali.”

3 LAS PARTES DEL PROCESO Y SUS APODERADOS. 3.1.- La parte Convocante es la SOCIEDAD CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en lo sucesivo, “CISA” con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, NIT 860.042.945-52, y sucursal en la ciudad de Cali, sociedad comercial de Economía Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida mediante Escritura Pública 1.084 del 5 de marzo de 1975, otorgada en la Notaria Cuarta (4ª) del círculo de Bogotá, inscrita el 2 de julio de 2003, bajo el No. 1499 de libro IV, representada en este proceso por CARLOS MARIO OSORIO SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.400.676, en su calidad de jefe jurídico de la sucursal de Cali y apoderado general de CISA, quien en tal calidad confirió poder para la actuación judicial a la abogada LUZBIAN GUTIERREZ MARÍN. 3.2.- La parte Convocada es el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en lo sucesivo EL DEPARTAMENTO, NIT 890.399.029-5, representada en este proceso por la señora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES en calidad de Gobernadora del Valle del Cauca, quien confirió poder para la actuación judicial a la abogada DIANA LORENA VANEGAS CAJIAO, y quien a su vez sustituyó el poder a la abogada ANDREA ORTÍZ. 2 Cuaderno de Pruebas, folios 1 a 13. 3

4 EL TRÁMITE PRELIMINAR 4.1 La demanda arbitral. El 22 de marzo del 2019 CISA, por intermedio de apoderada especial, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, relativas al Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035 de fecha 12 de junio de 2015 y su Otrosí No 1 del 18 de diciembre de 20153. 4.2 Árbitros. En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público, el Centro de Arbitraje, designó a las árbitros ALEJANDRA GÓMEZ MORENO, EDITH CONSTANZA CEDIEL CHARRIS y DIANA CAROLINA BERNAL PÉREZ 4. Notificadas las designaciones mediante citaciones visibles a folios 49 a 63 del Cuaderno Principal, las árbitros designadas, manifestaron oportunamente la aceptación de su designación y ejercieron el deber de información de que trata el artículo 15 de la ley 1563 de 20125. 4.3 Instalación. Previas las citaciones correspondientes por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali6, el Tribunal Arbitral se instaló el 13 de mayo de 2019 y asumió competencia para adelantar los trámites iniciales del proceso, inadmitiendo la demanda arbitral según consta en el Acta N° 17. En dicha audiencia fue designada como presidente la Árbitro Edith Constanza Cediel Charris y como secretaria, la abogada Lyda

Mercedes Crespo Ríos, quien aceptó el cargo, cumpliendo igualmente con el deber de información de que trata el artículo 15 de la ley 1563 de 2012 y, posteriormente tomó posesión del mismo según consta en el Acta No 28. 3 Cuaderno Principal, folios 1 a 14. 4 Cuaderno Principal, folios 32 y 33. 5 Cuaderno Principal, folios 54 a 63. 6 Cuaderno Principal, folios 75 a 85. 7 Cuaderno Principal, folios 95 a 104. 8 Cuaderno Principal, folio 162. 4 El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali informó oportunamente tanto a la Procuraduría General de la Nación, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la conformación y la instalación de este Tribunal Arbitral. Para el ejercicio y cumplimiento de las funciones atribuidas por el artículo 277 de la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación, concordante con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el numeral 4 del artículo 45 del Código General del Proceso, y los numerales 1 y 4, letra a), del artículo 46 del mismo estatuto, el Ministerio Público designó como su Agente para este proceso a la Señora Procuradora 165 Judicial II en Asuntos Administrativos, doctora MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO. 4.4 Admisión de la demanda. Subsanada oportunamente la demanda arbitral, se admitió mediante Auto del 29 de mayo de 2019 (Acta No. 3). La secretaria efectuó la notificación personal a la parte Convocada,

al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 4.5 Contestación de la Demanda arbitral. El 14 de agosto de 2019, la parte Convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, se pronunció sobre los hechos aceptando unos y señalando que otros no le constan, sin indicar las razones de tal afirmación. Adicionalmente formuló excepciones de fondo10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio y nunca intervino en este proceso. 4.6 Traslado de las excepciones. El 16 de diciembre de 2019, se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la Demanda (Acta No. 411). La parte Convocante guardó silencio. 9 Cuaderno Principal, folios 166 a 177. 10 Cuaderno Principal, folios 178 a 190. 11 Cuaderno Principal, folios 191 y 192. 5 4.7. Reforma de la Demanda y su contestación. El 23 de agosto de 2019, la parte Convocante presentó escrito de Reforma de la Demanda12, que fue admitida mediante Auto del 11 de septiembre de 2019 (Acta No. 613). En este escrito estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $91.813.38514. La parte Convocada, por su parte, presentó el 1° de octubre de 2019, la contestación de la Reforma de la Demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y presentó excepciones de mérito15. No objetó el juramento estimatorio. El traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la Reforma de

la Demanda (Acta No. 7), se corrió el 2 de octubre de 2019. La parte Convocante dentro de la oportunidad legal radicó memorial descorriendo el respectivo traslado16. 4.8 Audiencia de Conciliación y fijación de gastos del proceso. El 11 de octubre del 2019 se celebró la Audiencia de Conciliación, la que se declaró fracasada en tanto las partes no lograron acuerdo conciliatorio alguno. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal procedió a fijar las sumas correspondientes a honorarios, gastos de funcionamiento y Administración del Centro de Arbitraje y Conciliación y la relativa a expensas de este proceso (Acta N° 817). Dentro de las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante efectuó a nombre de la Presidenta, la consignación de la totalidad de las sumas decretadas, en tanto la parte Convocada no pagó el porcentaje que le correspondía tal como consta en el informe rendido por la Presidente, de fecha 14 de noviembre de 2019 (Acta No. 9). 12 Cuaderno Principal, folios 194 al 213. 13 Cuaderno Principal, folios 217 a 218. 14 Cuaderno Principal, folio 208. 15 Cuaderno Principal, folios 220 a 227. 16 Cuaderno Principal, folios 231 a 234. 17 Cuaderno Principal, folios 235 a 240. 6 4.9 Primera Audiencia de Trámite. La Primera Audiencia de Trámite se celebró el 14 de noviembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En esta audiencia, previa lectura de

la cláusula compromisoria, de los asuntos sometidos a decisión del presente Tribunal Arbitral, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las Partes relativas a la liquidación del Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035 de fecha 12 de junio de 2015 contenidas en la demanda arbitral reformada, en su contestación, en el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas y las demás que surgieran durante el trámite procesal y que deban ser decididas en el Laudo y fijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses. Igualmente, en la referida audiencia el tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas y declaró finalizada la Primera Audiencia de Trámite (Acta No. 918). 5 EL PROCESO ARBITRAL 5.1 Competencia En el Auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite realizada el 14 de noviembre de 2019 (Acta N° 9), el Tribunal se declaró competente para conocer las diferencias existentes entre las partes. En tal sentido señaló que puede decidir las pretensiones contenidas en la demanda reformada, en tanto los asuntos sometidos a su conocimiento son de naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035 del 12 de junio de 2015 y su Otrosí No 1 del 18 de diciembre del mismo año, y están amparadas por la cláusula compromisoria contenida en la cláusula VIGESIMA CUARTA. 5.2 Las pruebas decretadas y practicadas.

En la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, con la demanda inicial presentada el 22 de marzo de 2019 y, su posterior reforma radicada el 23 de agosto de 2019, así como las aportadas por la Convocada con sus respectivos escritos de contestación. Como consecuencia de lo anterior, y con el valor legal que la ley les confiere, fueron agregados al expediente los documentos aportados por las partes al proceso, a folios 1 al 18 Cuaderno Principal, folios 266 a 277. 7 98 del Cuaderno de Pruebas. Adicionalmente, el Tribunal ordenó de oficio a ambas partes, mediante Auto del 15 de enero de 2020 (Acta No. 11) con salvamento de voto de la Dra. Bernal Pérez, el aporte de otras pruebas documentales. Algunas de ellas fueron remitidas por la parte Convocante, las que igualmente fueron agregadas al plenario mediante auto del 31 de enero de 2020 (Acta 12, folios 287 a 288 del Cuaderno Principal). La parte Convocada no atendió la solicitud y guardó silencio. 5.3 Alegatos de Conclusión y el Concepto del Ministerio Público. Recaudado así el acervo probatorio y cerrado el periodo probatorio con la conformidad de las partes, el Tribunal citó a la audiencia de alegaciones (Acta No. 14) para el 28 de febrero de 202019, oportunidad en la que las apoderadas de las partes formularon oralmente sus argumentos de cierre. La parte Convocante entregó un memorial con el resumen de los mismos, los que se incorporaron al expediente a folios 295 a 306 del Cuaderno Principal20.

Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. La representante del Ministerio Público rindió su concepto en esa misma oportunidad y entregó escrito del mismo que se incorporó a folios 307 a 315 del Cuaderno Principal. En dicho escrito fijó los antecedentes del trámite, consignó su análisis jurídico, estableció el marco normativo y jurisprudencial del caso y, afirmó a partir de las definiciones incluidas en el Contrato sobre los tipos de inmuebles objeto de comercialización y del examen probatorio que: i) “de tales definiciones y en una armónica interpretación del contrato, debe decirse que los inmuebles que realmente podrían calificar para su comercialización son realmente los inmuebles saneados”; ii) “no obra prueba alguna de las realizadas para comercializar los bienes incorporados en las actas y sobre los que se pretende algún reconocimiento a través de la Comisión fija. Entendida ésta como una Comisión resultado de todas y cada una de las gestiones realizadas para la realización de las ventas y previo detalle de las actividades tendientes a su saneamiento, para el logro….. de la comercialización y venta de los inmuebles”; iii) la actora reclama “la comisión fija precisando que los inmuebles para comercialización son los que se incorporan a las actas como inmuebles saneados, por tratarse de una obligación de medio y no de resultado Es claro entonces como se ha dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado que se pueden pactar honorarios fijos y adicionalmente una Comisión de éxito, entendido los honorarios fijos los pactados en el contrato por la gestión, cuando se trate de obligaciones de medio y no de resultado y una

Comisión de éxito que solo puede generarse cuando aparece la consecución de beneficios 19 Cuaderno Principal, folios 292 a 294. 20 Cuaderno Principal, folios 295 a 306. 8 concretos para el contratante, para el caso.. el Departamento del Valle del Cauca” y, iv) “no estando los bienes saneados y no existiendo prueba de las gestiones de comercialización, mal puede reclamarse la comisión fija indicada”. Con fundamento en lo anterior concluyó “de la revisión de cada una de las pretensiones de la demanda, aparece probada la comercialización del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-351182, pero no se predica igual probanza de la comercialización de otros bienes inmuebles”. 5.4 Audiencias. El Tribunal sesionó durante este proceso arbitral en 15 audiencias, incluyendo la de juzgamiento. 5.5 Términos del proceso. De acuerdo con el pacto arbitral, el término de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la terminación de esta Primera Audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse en su desarrollo. Como la referida audiencia finalizó el 14 de noviembre de 2019, el término de este proceso se extendería, en principio, hasta el 14 de mayo de 2020. Sin embargo, para el cómputo de términos se deben tener en cuenta los 27 días hábiles en que, por solicitud conjunta de las apoderadas de las partes y por autorización de la ley (artículo 10 de la ley 1563 de 2012), se decretó la suspensión del proceso, entre los días 29 de febrero de 2020 y 12 de abril del

mismo año, ambas fechas inclusive, razón por la cual su término se extiendió hasta el día 25 de junio de 2020. Ahora bien, el referido término del proceso fue modificado a ocho (8) meses en el Decreto 491 del 28 de marzo de 202021, a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, extendiéndose por tanto hasta el 25 de agosto de 2020. Lo anterior significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. 21 Articulo 10.-Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales del Decreto 491 de 2020. Por el cual “se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades publicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades Públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica”. 9

6 PRESUPUESTOS PROCESALES.

El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con pleno ajuste a las previsiones legales, por lo que concluye que no existe causal alguna de nulidad procesal. Lo anterior fue advertido e informado por el Tribunal a las partes y al Ministerio Público, en los términos ordenados por el artículo 132 del Código General del Proceso, en audiencias realizadas el 11 de octubre de 2019 (Audiencia de Conciliación), 14 de noviembre de 2019 (Primera Audiencia de Trámite), 6 de febrero de 2020 (cierre de etapa probatoria) y 28 de

febrero de 2020 (concluida la etapa de alegaciones), oportunidades en las que el Tribunal realizó el control de legalidad de este trámite, y en las que las partes y el Ministerio Público, validaron tal conclusión y expresaron que no existe vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito que, según lo acordado en la cláusula compromisoria y lo que al respecto determina la ley vigente, debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 6.1 Demandas en forma. En su oportunidad el Tribunal verificó que tanto la Demanda inicial y su reforma, cumplían las exigencias procesales y, por ello, las sometió oportunamente a trámite. 6.2 Competencia El Tribunal en forma unánime concluyó del estudio detallado que se hizo sobre el tema en el Auto proferido en la Primera Audiencia de Trámite realizada el 14 de noviembre de 2019 (Acta N° 9), que los asuntos y pretensiones de que da cuenta la Demanda reformada, así como su contestación, son de naturaleza económica, susceptibles de transacción, tienen origen en el Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035 del 12 de junio de 2015 y su Otrosí del 18 de diciembre de 2015, y están amparados por la cláusula compromisoria contenida en la cláusula VIGESIMA CUARTA, razón por la cual el Tribunal asumió competencia para conocer de tales diferencias, decisión que se ratifica ahora como más adelante se precisa.

10 6.3 Capacidad. Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente, se observa que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISAy el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. Lo expuesto evidencia que el Tribunal se constituyó conforme a los preceptos legales y las árbitros fueron habilitadas por las partes para decidir las controversias surgidas entre ellas.

II. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA.

La Convocante, en su Demanda reformada, formuló las siguientes Pretensiones22: “PRIMERO: Liquidar judicialmente el contrato Interadministrativo marco No. 010-18-1035 de comercialización de inmuebles suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. de fecha 12 de Junio de 2015 y su otro si de fecha 18 de Diciembre de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la liquidación judicial del contrato Interadministrativo marco No. 010-18-1035 de comercialización de inmuebles y su otro si de fecha 18 de Diciembre de 2015, se ordene cancelar a la parte convocada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA las siguientes sumas de dinero a favor de

la convocante sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

1. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE, ($2.526.000,oo), más IVA es decir la suma total de TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.005.940.oo)M/CTE., por concepto de la comisión de éxito por venta del inmueble que fue adjudicado mediante

el mecanismo de puja, inmueble ubicado en la Calle 55 Norte Avenida 8 y 11 A Norte, barrio El Bosque de Cali - Valle, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-351182, por un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES

DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($84.200.000,oo).

2. La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($69.755.532,oo) más IVA es 22 Cuaderno Principal, folio 209. 11 decir la suma total de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($81.032.946.oo) Por concepto de Comisión Fija durante la ejecución del Contrato Interadministrativo marco No. 010-18-1035 que debieron cancelarse a la finalización del contrato.

TERCERO: Se ordene el pago debidamente indexado de las anteriores sumas de dinero desde la fecha en que debieron cancelarse hasta la fecha del pago.

CUARTO: Se condene en costas a la convocada EL DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA”

2. LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES.

Los Hechos que soportan las Pretensiones de la parte Convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la Demanda arbitral reformada23, los que se resumen y sintetizan, así: • El día 12 de junio de 2015 el DEPARTAMENTO y CISA, suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035 de comercialización y avalúo de bienes inmuebles, cuyo Objeto fue descrito en la CLAUSULA PRIMERA, así: “Establecer los lineamientos generales para el avalúo, comercialización y venta a un tercero, si ello resulta posible por parte de CISA, de los bienes inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, relacionados en las actas de incorporación que suscriban las partes, para este efecto se deberá realizar la Coordinación de avalúos de los inmuebles a comercializar y los estudios que sean solicitados por el Departamento”. El plazo de ejecución se pactó hasta el 31 de diciembre de 2015, prorrogable de común acuerdo por las partes (Hechos 1 y 2 de la demanda reformada). • Las partes pactaron que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del plazo del contrato, suscribirían el acta de liquidación y que, en aquellos casos en que el cierre operativo de los negocios celebrados superará el término de duración del Contrato, éste NO se entendería prorrogado el plazo de duración contractual, sino que la liquidación se llevaría a cabo en los términos pactados en cada promesa de compraventa. Informó la Convocante que en el presente caso no fue posible suscribir

el acta de liquidación final dentro del término pactado de 4 meses después de culminada la venta, por cuanto solo fue posible realizar la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-351182 hasta el 10 de marzo de 2017. (hecho No. 3 de la demanda reformada) 23 Cuaderno Principal, folios 196 a 208. 12 • En la cláusula 5 del Contrato pactaron lo relativo al valor del contrato y a la remuneración que percibiría CISA por la realización de las gestiones. En tal sentido se acordó: a) el pago de una “Comisión Fija” por la comercialización de los inmuebles y una “Comisión de Éxito” por la venta de los inmuebles comercializados; b) un pago por “coordinación de avalúos”, monto indeterminado pero determinable; c) pago por el costo de los avalúos efectuados a los inmuebles y, d) pago por la realización de los estudios de títulos que solicite el Departamento. En el mismo convenio procedieron a definir los diferentes conceptos, tales como inmueble para comercialización; comisión fija; Comisión de éxito; Avalúo vigente y Actas de incorporación (hechos 4 y 5 de la demanda reformada). • Iniciado el Contrato, las partes suscribieron los días 12 de junio, 25 de agosto y 28 de diciembre de 2015, sendas actas de Incorporación (Números 001, 002 y 003) mediante las cuales se incorporaron 26 inmuebles “saneados” y 17 inmuebles “no saneados”. Dichas actas fueron objeto de actas aclaratorias en las que se corrigió y señaló que los

inmuebles entregados correspondían a inmuebles “no saneados” (hechos 6 a 12)

  • El día 18 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el Otrosí No. 1 del Contrato, con el fin de ampliar el plazo de ejecución, hasta el día 30 de junio de 2016. (hecho 11 de la demanda reformada). • CISA afirma haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de coordinar la realización de avalúos y de los estudios de títulos solicitados por el DEPARTAMENTO, así como haber realizado la actividad de comercialización. Sostiene frente a esta última gestión (hecho 18) que CISA efectuó varias actividades de mercadeo, visitas, promoción, proceso de ventas por ofertas públicas simples y especiales y evaluación de ofertas y venta de inmuebles. De igual manera, que entre el 24 de septiembre y el 12 de noviembre de 215, en cumplimiento de la cláusula cuarta, coordinó la obtención de treinta y siete (37) inmuebles que no contaban con avalúo vigente, los que enlistó en el hecho 19, y que efectuó por solicitud del Departamento, los estudios de títulos de ocho (8) inmuebles, precisando que solo uno (1) de ellos no pudo ser objeto de comercialización, por haberse encontrado al momento de realizar el estudio de títulos que estaba registrada una falsa tradición. (hechos 20 de la demanda reformada). • Sostiene que CISA “Conforme a lo pactado en la cláusula sexta y dado que únicamente siete inmuebles contaban con estudio de títulos y avalúos vigentes” procedió a la publicación de éstos en la página web de CISA, los que enlistó en el hecho 22 de la

demanda reformada. 13 • En los hechos 15 y 21, informa que CISA facturó y EL DEPARTAMENTO le pagó lo adeudado por concepto de i) coordinación de avalúos ; ii) contratación de avalúos; y iii) elaboración de los estudios de títulos solicitados por el DEPARTAMENTO. • Indica que de los siete (7) inmuebles comercializados, CISA recibió oferta de compra para el inmueble ubicado en la Calle 55 Norte Avenida 8 y 11 A Norte, barrio El Bosque de Cali -Valle-, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-351182, la que fue aprobada y adjudicada por CISA mediante puja, el diecisiete (17) de diciembre de 2015, por un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($84.200.000). La escrituración del inmueble solo pudo efectuarse el día diez (10) de marzo de 2017, debido a que sobre éste recaía una hipoteca y una deuda de impuestos, cuyo saneamiento le correspondía a la Gobernación. (hechos 13, 14, 23 de la reforma de la demanda) • EL DEPARTAMENTO no le ha cancelado a CISA el valor correspondiente a la “Comisión de éxito” pactada en el contrato, por la venta del referido inmueble equivalente al 3% sobre el valor de la venta, e igualmente, el valor de la “Comisión Fija” por las gestiones de comercialización (hechos 23 a 25 de la demanda reformada). • EL DEPARTAMENTO no ha liquidado el Contrato, encontrándose pendiente el pago de suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE, más IVA

($2.526.000,oo), o sea la suma total de TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.005.940.oo)M/CTE, por concepto de “Comisión de Éxito” y la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE, más IVA ($69.755.532) más el IVA respectivo, es decir, la suma total de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($81.032.946), por concepto de C”omisión de Fija” (hecho 25 de la demanda reformada).

3. EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA EL DEPARTAMENTO formuló en la contestación a la Demanda reformada las siguientes excepciones24: “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual del Departamento del Valle del Cauca”; “Excepción Innominada”; “Caducidad del medio de control contractual” y “Cobro de lo No Debido”. 24 Cuaderno Principal, folios 224 a 227.

14

SEGUNDA PARTE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. LOS ASUNTOS Y PROBLEMAS JURIDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL.

Estudiadas las pretensiones planteadas en la demanda reformada y las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la misma, el Tribunal deduce que los asuntos que debe dirimir se traducen en los siguientes problemas jurídicos:

1. Si la demanda fue presentada oportunamente o por el contrario ocurrió la caducidad del

medio de control de controversia contractuales.

2. Si el Tribunal tiene competencia para liquidar el Contrato Interadministrativo No. 010018-1035 del 12 de junio de 2015 y su otrosí No 1 del 18 de diciembre de 2015, suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

CISA.

3. Si hay lugar a reconocer en la liquidación del Contrato Interadministrativo No. 010-0181035 del 12 de junio de 2015 y su otrosí No 1 del 18 de diciembre de 2015, el pago de la “Comisión de Éxito” y la “

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