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CCO CALI - Laudo Consorcio Attmosferas vs Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Consorcio Attmosferas vs Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

CONSORCIO ATTMOSFERAS

VS

FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN

SOCIAL

CONTENIDO

Tema Página

Capítulo I: Antecedentes 3

Capítulo II: Síntesis de la Contestación de la Demanda 9

Capítulo III: Partes 13

Capítulo IV: Competencia del Tribunal 13

Capítulo V: Término de Duración del Proceso Arbitral 18

Capítulo VI: Consideraciones del Tribunal 18

Capítulo VII: Decisión 39

1

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

CONSORCIO ATTMOSFERAS

VS

FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN

SOCIAL

L A U D O

CÁMARA DE COMERCIO DE CALI

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN Santiago de Cali, tres (3) de marzo de dos mil diez y seis (2.016). Agotado el cumplimiento de las etapas procesales previstas en el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012), el Tribunal de Arbitramento procede a resolver la controversia.

CAPÍTULO I

2 ANTECEDENTES Mediante documento No. FM COL CO ALOJ 01 2011 de fecha 23 de Diciembre de 2011, el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte celebró un contrato civil de obra con el Consorcio Attmosferas, cuyo objeto era ejecutar para la contratante “obras de estructura metálica, y terminación de instalaciones técnicas así mismo efectuar la carpintería metálica y acabados del Edificio de Alojamiento de conformidad con la propuesta, los pliegos de condiciones y los documentos avalados por el

Departamento Administrativo del Deporte, Coldeportes como términos de referencia” a precios unitarios fíjos sin reajuste y por cuenta y riesgo del Consorcio Attmosferas, en el Centro de Alto Rendimiento de Coldeportes en la ciudad de Cali. PACTO ARBITRAL En la cláusula vigésima sexta del contrato ya citado, se convino cláusula compromisoria al siguiente tenor: “CLAUSULA COMPROMISORIA. ARBITRAMENTO: Cualquier discrepancia que se presente entre las partes respecto de la interpretación, ejecución y desarrollo del presente contrato, la terminación unilateral, las modificaciones o interpretaciones sobre las cláusulas del mismo que puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, será llevada a un amigable conciliador que designe la Cámara de Comercio de Cali. Si las partes no llegaren a un acuerdo ante este la diferencia será sometida a un tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) Arbitros que deberán ser abogados y su fallo será en derecho. El tribunal será nombrado de común acuerdo entre las partes de este contrato, y si ello no fuere posible la designación se hará por la Cámara de Comercio de Cali. El Tribunal sesionará en el centro de Conciliación y Arbitraje de la misma Cámara de 3 Comercio y dará aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia. El domicilio contractual que en este contrato fijan las partes tendrá efecto para las notificaciones que se hagan dentro del arbitramento.” ACTUACIONES PREVIAS DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Recibida la petición de convocatoria el 27 de Febrero de 2015, el Centro de Conciliación y Arbitraje procedió a la designación de

árbitros, tal y como consta en el acta del 6 de marzo de 2015, nombrándose para el efecto a los arbitros inscritos Martha Lucía Becerra Suarez, Olga Lucía Botero Toro y Guillermo Alberto Chaux Torres, quienes aceptaron las designaciones. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL El Tribunal se instaló lunes 20 de abril de 2015, se fijó como sede del Tribunal las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, ubicado en la Calle 8 No. 3-14, Piso 4 de Cali, habiendo sido designada como Presidente la Dra. Martha Lucía Becerra Suarez y como Secretario al Dr. Luis Eduardo Arellano Jaramillo; en dicho acto se reconoció personería a los apoderados de las partes, doctores Nicolas Polanía Tello por la parte demandante y Luis Mario Duque por la parte demandada, tal y como consta en el auto No. 1 del Tribunal; mediante auto No. 2 de la misma fecha, se inadmitió la demanda, concediéndose un término de 5 días para su corrección, la cual fue corregida dentro del término legal. La demanda fue admitida mediante Auto No. 4 del 4 de mayo de 2015 (Acta No. 2), ordenándose su notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, lo cual se hizo; ésta última no intervino en el 4 proceso arbitral. En el Acta No. 3 se aceptó la renuncia del apoderado de la parte demandante, doctor Nicolas Polanía Tello, y se solicitó al

representante legal de la demandante designar nuevo apoderado. En el Acta No. 4 del 3 de julio de 2015 se reconoció personería al nuevo apoderado de la parte demandante, doctor Mateo Jaramillo Vernaza. En el Acta No. 05 del 28 de julio de 2015 consta la realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, y por consiguiente se fijaron gastos y honorarios. El Acta No. 07 del 9 de noviembre de 2015 corresponde a la Primera Audiencia de Tramite en la cual el Tribunal se declaró competente, sin que los apoderados hayan interpuesto recurso alguno, y se decretaron pruebas. Las pruebas se practicaron el 19 y 20 de noviembre de 2015 según consta en las Actas 08 y 09. Los alegatos de conclusión tuvieron lugar el 26 de enero de 2016. SINTESIS DE LA DEMANDA Los siguientes hechos fueron expuestos en la demanda: HECHOS DE LA DEMANDA 1.- Entre COLDEPORTES y el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTION SOCIAL se celebró el convenio interadministrativo No. 390 de 2.011, cuyo objeto principal fue la “Gerencia de Proyectos”. En virtud de dicho convenio, el Fondo se obligó a gerenciar los siguientes proyectos: a) Cuarta Fase del alojamiento para deportistas en el Centro de Alto Rendimiento en Altura, y b) Construcción, mantenimiento y adecuación de las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento en Altura. 5 2.- En ejecución de dicho contrato, el Fondo seleccionó como

contratista al CONSORCIO ATTMOSFERAS integrado por OBIPROSA COLOMBIA S.A. e INTERIORISMO ACTIVO SAS, y entre el Fondo y el Consorcio suscribieron el contrato civil de obra No. FM COL CO ALOJ 01 2011. En dicho contrato el Consorcio se obligó por su cuenta y riesgo a ejecutar para el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, a precios unitarios fijos, de conformidad con las áreas establecidas: efectuar las obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas, y también a efectuar la carpintería metálica y acabados del edificio de alojamiento. 3.- De otro lado, el Fondo suscribió contrato de interventoría con INCOPLAN S.A. 4.- El “Edificio Alojamiento para Deportistas Centro de Alto Rendimiento de Altura”, objeto del contrato civil de obra, fue construido y entregado por el Consorcio al Fondo, según acta de recibo final de obra suscrita el 19 de septiembre de 2012 por el ingeniero Fabio Villamil Paez, Representante Legal de INCOPLAN S.A., (Interventor Técnico), doctor Agustín Aylagas Delafuente, Representante Legal del Consorcio Attmosferas, Contratista; con visto bueno del señor Pascual Guerrero Arana, Director Ejecutivo del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y Oscar Ramirez Bedoya, Coordinador Técnico del Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y Acta de Liquidación Final de Obra Civil suscrita el 19 de octubre de 2012, suscrita por el ingeniero Fabio Villamil Paez, Representante Legal de INCOPLAN S.A., (Interventor Técnico) y el doctor Agustín

Aylagas Delafuente, Representante Legal del Consorcio Attmosferas, Contratista, únicamente. 6 5.- Se expresa en la demanda que a pesar de la firma del Acta de Liquidación Final de Obra Civil de fecha 19 de octubre de 2012, el contrato siguió en ejecución sin haberse liquidado realmente. Esta acta se firmó para que el Fondo pudiera cobrar a Coldeportes, en el marco del convenio interadministrativo. Pero en realidad el Fondo quedó debiendo al Consorcio $282’429.397 por capital. También se dice que el Fondo se negó a pagar dicho capital aduciendo que Coldeportes aún no había recibido la obra y además se expresa que según el Fondo faltaban por concluir unas obras a cargo del Consorcio. 6.- El Consorcio realizó unas obras adicionales programadas por Coldeportes. Y en el acta de recibo de dichas obras se dejó constancia que los documentos para la liquidación final del contrato ya habían sido entregados por el Consorcio al Fondo. 7.- En el contrato civil de obra se estipuló que este debía liquidarse dentro del mes siguiente a la fecha de la firma del acta de recibo de obras y finalización de la etapa de construcción. La etapa de construcción se prolongó hasta el 10 de abril de 2013, fecha para la cual, Coldeportes y el Interventor reconocen que el contrato de obra civil aún no se ha liquidado. 8.- El 26 de agosto de 2.013 se proyectó acta de liquidación del contrato interadministrativo, pero no fue suscrita por el Fondo. En este documento se indica que para el 31 de octubre de 2012, el Fondo

habría pagado al Consorcio $4.191’099.400. 7 9.- Coldeportes declaró el incumplimiento parcial del Fondo del contrato interadministrativo, y liquidó unilateralmente el dicho contrato. En el acto liquidatorio se ordena al Fondo reintegrar a Coldeportes la suma de $232’339.745,45. 10.- El Consorcio ha requerido al Fondo el pago del saldo insoluto. Sin embargo, no le ha sido cancelada esta obligación, y a la fecha de presentación de la demanda, el Fondo adeuda al Consorcio la suma de $282’429.397 por concepto de capital, más los respectivos intereses de mora. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA En este acápite de la demanda se indica lo siguiente: 1.- El contrato civil de obra suscrito entre el CONSORCIO ATTMOSFERAS y el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCION DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL se deriva del convenio interadministrativo celebrado entre el Fondo y COLDEPORTES. 2.- El Convenio Interadministrativo fue incumplido por el Fondo. Lo liquidó unilateralmente COLDEPORTES mediante Resolución 2224 del 11 de diciembre de 2013. 3.- En la Resolución en mención, consta que a 31 de octubre de 2012, el Fondo había pagado al Consorcio $4.191’009.400. Mientras que el acta de liquidación final de obra civil se indica que el total pagado al Consorcio ascendía a $4.473’438.797. 8 4.- En el “Informe para la liquidación contrato 390 de 2011”, suscrito por la supervisora del contrato, en la determinación de la obra ejecutada, se explica la diferencia pagada al contratista, mostrando la

diferencia en lo que respecta al valor pagado al contratista. No existe claridad respecto de la extensión de la obra ejecutada por el CONSORCIO ATTMOSFERAS, ni respecto de los valores adicionales, pues en el acta del Fondo (que no es una verdadera acta de liquidación) se dice que allí se incluyen todos los valores del contrato inicial, el cual no tuvo adicionales. Sin embargo, en el informe para la liquidación del convenio interadministrativo, se da cuenta de la ejecución de obras no previstas sin que mediara autorización de

COLDEPORTES.

Del acta mediante la cual el Fondo pretendió liquidar el contrato, se deduce que no se ha pagado al CONSORCIO ATTMOSFERAS, la factura correspondiente al Acta Final. A la suscripción del acta de liquidación final obra civil, efectuada por el Fondo, no concurrió COLDEPORTES, teniendo la obligación de hacerlo. Tampoco contiene la cantidad de obra ejecutada ni los reajustes. 5.- El Fondo ha reconocido la deuda, pero no la paga aduciendo que los recursos provienen de COLDEPORTES, quien aún no ha recibido la obra. CAPITULO II SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado presentó escrito donde consignó la contestación de la demanda en la forma que se presenta a continuación: 9 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1.- No es cierto que a pesar de la firma del “Acta de Liquidación Final de Obra Civil”, el contrato se haya seguido ejecutando. El contrato se liquidó el 19 de octubre de 2012 y el Fondo nunca ordenó la ejecución

de obras posteriores a la liquidación. Lo único que se solicitó al CONSORCIO ATTMOSFERAS y al interventor fue la corrección de detalles de obra ejecutada en el marco del contrato reconocidas por el interventor pero que no estaban siendo recibidas por COLDEPORTES. 2.- Es cierto que el Fondo no ha pagado los $282’429.397, porque COLDEPORTES aún no ha recibido la obra. 3.- El Fondo requirió al CONSORCIO ATTMOSFERAS y al interventor para que atendieran las observaciones de calidad exigidas por COLDEPORTES para el recibo definitivo de las obras, pero no fueron actividades extra contractuales. 4.- No es cierto que se hayan programado obras adicionales a cargo del contratista, para que estas se finalicen el 10 de abril de 2013. Lo que se le solicitó al contratista fue la corrección de varios ítems que estaban dentro del contrato, y que fueron reconocidos en el acta final de cantidades de obra. Por ello en el Acta de Liquidación Final del 19 de octubre de 2012 se lee: 10 “El contratista manifiesta que el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, como contratante cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra de esta entidad en relación con este contrato y la presente liquidación” (folio 15). 5.- La etapa de construcción no se prolongó hasta el 10 de abril de

2013. En realidad el contrato se liquidó el 19 de octubre de 2012, sin que las partes hubieran expresado salvedades de ninguna clase, como consta en el acta de liquidación final de obra civil de la última fecha

mencionada. 6.- Es cierto que el 26 de agosto de 2013 se proyectó el acta de liquidación del contrato interadministrativo, pero no fue suscrita por el Fondo. Es cierto que en este documento se da cuenta que al 31 de octubre de 2012, el Fondo habría pagado al Consorcio $4.191’099.400. También es cierto que COLDEPORTES declaró el incumplimiento parcial del Fondo del contrato interadministrativo. 7.- Se reconoce que el Fondo adeuda al Consorcio $282’429.397 por capital más los intereses de mora. Pero esto no constituye un enriquecimiento sin causa, puesto que en el contrato del 23 de diciembre de 2011, se dice que el pago insoluto depende de los pagos que debe hacer COLDEPORTES al Fondo, de allí la demanda de controversias contractuales presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto en dicho contrato se estipuló como obligación del Fondo a pagar al contratista, “siempre y cuando el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, COLDEPORTES propietario de las obras, provea los recursos económicos para su ejecución…”. 11 8.- Se opone a las pretensiones de la demanda de liquidación del contrato civil de obra No. FM COL ALOJ 01 2011 porque ya está liquidado. Las pretensiones de pago de capital e intereses son improcedentes porque el contrato fue liquidado sin salvedades el 12 de octubre de 2012. 9.- Como excepciones propuso: 9.1.- Inexistencia de la obligación y/o renuncia a toda acción, reclamación o demanda. Se fundamenta en el acta de liquidación bilateral del contrato del 12 de

octubre de 2012, en la parte transcrita en el punto 4.- de este acápite. 9.2.- Improcedencia de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento por falta de objeto. La convocatoria no se refiere a discrepancias surgidas con relación a la interpretación, terminación unilateral, modificaciones e interpretaciones sobre las cláusulas del contrato, ni a la ejecución y desarrollo del contrato. El hecho de haberse liquidado el contrato sin ningún tipo de salvedades significa que no hay divergencia frente a la ejecución y desarrollo del mismo, de allí la improcedencia de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento es improcedente por falta de objeto. 12

CAPÍTULO III

PARTES Las partes del proceso son: Demandante: CONSORCIO ATTMOSFERAS, integrado por las sociedades comerciales Obiprosa Colombia S.A. e Interiorismo Activo SAS.

Demandada: FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA GESTIÓN SOCIAL, entidad privada –asociación civilsin ánimo de lucro. Su naturaleza jurídica corresponde a la de una entidad pública mixta de segundo orden, descentralizada e indirecta por servicios, creada por la Gobernación del Valle del Cauca, entidad de las contempladas en el art. 2 de la ley 80 de 1993.

CAPITULO IV COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Celebrada la audiencia de conciliación y habiéndose declarada fracasada, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, a pesar de que el Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo, y una vez consignados los honorarios y gastos del Tribunal, se citó a las partes a la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró

plenamente competente, sin que se hubieran presentado recursos por los apoderados de las partes. Los argumentos sobre los cuales se fundamentó el auto que declaró la competencia del Tribunal (Acta No. 07) se transcriben a continuación: 13 “El análisis de la competencia de los tribunales de arbitramento es de especial importancia por sus consecuencias, principalmente por la delimitación del objeto de la controversia entre las partes, teniendo en cuenta que esa habilitación se origina en la voluntad de las mismas, quienes transitoriamente invisten a particulares de la facultad de administrar justicia, en condición de árbitros, con el fin de proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos fijados por la ley, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política. En el presente caso el Tribunal encuentra que ambas partes son capaces y están plenamente facultadas para concurrir a este proceso, están representadas por abogados igualmente habilitados para ello, y las cuestiones sometidas son de carácter patrimonial y constituyen materias sobre las que pueden disponer. Igualmente en los propios términos de la cláusula compromisoria que se transcribe a continuación se confirma que este es el domicilio y el Centro de Arbitraje fijado por las partes y que, las expensas fueron liquidadas conforme a lo dispuesto en el decreto 1829 de 2013. La cláusula compromisoria contenida en el Contrato Civil de Obra No. FM CO ALOJ 01 2011 del 23 de diciembre de 2.011, celebrado entre el

FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE y el CONSORCIO

ATTMOSFERAS, ya transcrita. El apoderado de la parte demandante edifica sus pretensiones sobre la base de la existencia de la cláusula compromisoria, contenida en el Contrato Civil de Obra No. FM CO ALOJ 01 2011 del 23 de diciembre de 2.011, celebrado entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL

DEPORTE y el CONSORCIO ATTMOSFERAS.

14 Y dentro de sus pretensiones solicita que se liquide el contrato civil de obra No. FM COL CO ALOJ 01 2011, suscrito entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y LA CULTURA y el CONSORCIO ATTMOSFERAS, y que en la liquidación se incluyan la factura No. 1174 del 27 de agosto de 2012 por valor de $91’211.093, a cargo del Fondo, más los intereses moratorios, y la factura No. 1211 del 5 de diciembre de 2012 por valor de $191’208.304, a cargo del Fondo, más los intereses moratorios. El Tribunal ha tomado también en cuenta, para proveer sobre su competencia, los argumentos de la demandada presentados en la contestación de la demanda, que para mayor claridad se revisan en esta oportunidad, y que deben ser despachados en otro momento procesal. El apoderado de la demandada sostiene en la contestación de la demanda, que la obligación buscada por el demandante no existe y además se renunció a toda acción, reclamación o demanda, según consta en el acta de liquidación bilateral del contrato de octubre de 2012, en donde se estipuló: “El contratista manifiesta que el Fondo Mixto para la Promoción del

Deporte, como contratante cumplió con todas sus obligaciones contractuales y que por lo tanto renuncia a toda acción, reclamación o demanda en contra de esta entidad en relación con este contrato y la presente liquidación” (folio 15). Y además continúa el demandado alegando que es improcedente la convocatoria al Tribunal de Arbitramento por falta de objeto, puesto que ésta no se refiere a discrepancias surgidas con relación a la interpretación, terminación unilateral, modificaciones e interpretaciones sobre las cláusulas del contrato, ni a la ejecución y desarrollo del contrato. El hecho de haberse liquidado el contrato sin ningún tipo de salvedades significa que no hay divergencia frente a la ejecución y 15 desarrollo del mismo, de allí la improcedencia de la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento por falta de objeto, según lo sostiene el demandado en la contestación de la demanda. Debe el Tribunal determinar si las obras realizadas por el CONSORCIO ATTMOSFERAS que dieron lugar al cobro que se pretende en éste proceso arbitral están enmarcadas dentro del objeto del contrato de obra civil No. FM COL CO ALOJ 01 2011 o son obras adicionales, y si este contrato se encuentra liquidado como lo sostiene la hoy demandada, o se debe liquidar. Para dilucidar lo anterior, es claro que deberá adelantarse el proceso arbitral, desarrollándose cada una de sus etapas, y que las pretensiones de la demanda tienen relación directa con la cláusula compromisoria citada, sin perjuicio de que en el laudo pudiera arribarse a una conclusión diferente. El Tribunal entiende, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera llegar a proveer en el laudo arbitral, que no puede

colegirse primigeniamente que la pretensión señalada en la demanda quede excluida de la competencia de los árbitros, sino que tal apreciación jurídica constituye materia de fondo y por ende, será objeto de estudio en el laudo, luego de culminar la valoración de la totalidad de las pruebas y una vez agotado todo lo que implica el debido proceso, esto es la instrucción de la causa y el derecho a exponer de manera amplia sus razones cada una de las partes, y la definición del Tribunal sobre el particular”. La cláusula compromisoria dispone que las discrepancias de los contratantes que se refieran, entre otros aspectos, a la ejecución y desarrollo del contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento. 16 Encuentra el Tribunal que el asunto materia del presente proceso se refiere a un aspecto de la ejecución y desarrollo del contrato, como es la liquidación del mismo. Una vez celebrado el contrato se producen los diferentes hitos del mismo, como son, la ejecución de las obras, la intervención de la Interventoría, los pagos, y su liquidación. En los contratos de tracto sucesivo el plazo de ejecución empieza a contarse a partir de la suscripción del acta de inicio de actividades. Una vez iniciado el contrato las partes deben ejecutar las prestaciones mutuas por ellas convenidas, hasta llegar a la etapa final del mismo, que se plasma en el acta de liquidación final del contrato; acta en la cual realizan un corte de cuentas, es decir que, como lo señala el apoderado de la parte demandada, esta es una “etapa del negocio jurídico en el que las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico de lo ejecutado,

y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el corte o mejor la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el estado de su ejecución”. Entonces es claro que la liquidación del contrato es parte de la ejecución del mismo. Así las cosas, para el Tribunal no ha existido ni existe duda de su plena competencia, como lo analizó y determinó en el acto de asunción de competencia, en la primera audiencia de trámite. Por lo tanto no cabe la solicitud de inhibición formulada por el apoderado de la demandada. En la primera audiencia de trámite se dejó constancia de que las partes, demandante y demandada, tienen capacidad para transigir, y las diferencias sometidas al conocimiento y decisión de este Tribunal son susceptibles de definirse por transacción, por libre disposición de las mismas.

CAPÍTULO V

TÉRMINO DE DURACIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL

17 Al no convenir las partes el término del proceso, su duración, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses, contados partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, la cual tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015 (Acta No. 7), término que vencería el 9 de mayo de 2016. Sin embargo, los apoderados de las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso, desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 25 de enero de 2016, ambas fechas inclusive (Acta No. 10) (59 días). En consecuencia, al término inicial debe sumarse el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido, lo que nos lleva a

concluir que el término del presente proceso arbitral vencería finalmente el 7 de julio de 2016.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, el Tribunal procedió a examinar si se reunían los presupuestos procesales, que son los requisitos necesarios para la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar justicia. Las partes son personas jurídicas, debidamente representadas, y con capacidad para actuar. El Tribunal fue integrado de acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria y se encuentra debidamente instalado. 18 Las partes consignaron oportunamente el valor de los honorarios y gastos de administración del Tribunal. Las controversias objeto de este proceso tienen contenido patrimonial, son susceptibles de transacción, y las partes son plenamente capaces para transigir y disponer sobre las mismas. EL Tribunal examinó oportunamente la demanda y concluyó que ella reunía los requisitos formales establecidos en la ley procesal. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos el Tribunal asumió competencia plena para conocer y decidir este proceso en la primera audiencia de trámite. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL Se pretende la liquidación del contrato y dentro de la liquidación el pago de saldos insolutos de dos facturas, con sus intereses. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Contrato Interadministrativo celebrado entre Coldeportes y el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social El 2 de diciembre de 2011 el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del

Tiempo Libre - Coldeportes y el Fondo Mixto para la Promoción del deporte y la Gestión Social celebraron el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 390, para que ésta última entidad gerenciara: A ) – La cuarta fase del alojamiento para deportistas en el Centro de Alto Rendimiento en Altura, y B) _ La construcción, mantenimiento y adecuación de las instalaciones del 19 Centro de Alto Rendimiento en Altura, conforme a los proyectos, siendo obligaciones del Fondo Mixto entre otras las siguientes: “1) - Verificar la existencia de todos los permisos, licencias y/o autorizaciones que se requieran para la ejecución de las actividades objeto del convenio…., 2) – Adelantar todas las gestiones y actos necesarios para la debida y correcta ejecución del convenio, 3 ) – Informar mensualmente a Coldeportes, o cuando éste así lo requiera las actividades y acciones realizadas para cumplir las condiciones a que está sujeta la viabilidad técnica del proyecto, 4) – Aportar los recursos gerenciales, de asesoría y de interventoría técnica, administrativa y financiera que disponga, y garantizar su disponibilidad para la ejecución del objeto contractual, 5) ……, 6) – Coordinar y gestionar todo el proceso de ejecución del proyecto que soporte el objeto del convenio, en todas sus etapas, incluida la interventoría, … “ En desarrollo de este Convenio el Fondo Mixto para la Promoción del Deporte y la Gestión Social celebró el CONTRATO CIVIL DE OBRA No. FM COL CO ALOJ 01 2011 de Diciembre 23 de 2011.

I.- EL CONTRATO CIVIL DE OBRA No. FM COL CO ALOJ 01 2011 de

Diciembre 23 de 2011. El 23 de diciembre de 2011 se suscribió el Contrato Civil de Obra No. FM COL CO ALOJ 01 2011, celebrado entre el Fondo Mixto para la Promoción del deporte y la Gestión Social y el Consorcio Attmósferas. 1Objeto del contrato. El contrato No. FM COL CO ALOJ 01 de diciembre 23 de 2011, suscrito entre el FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL 20 DEPORTE y el CONSORCIO ATTMOSFERAS, de conformidad a lo estipulado en la cláusula primera tiene el siguiente objeto: “PRIMERA. OBJETO: EL CONTRATISTA de acuerdo con su oferta, se obliga por su cuenta y riesgo se obliga por su cuenta y riesgo a ejecutar para EL FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, a precios unitarios fijos, de conformidad con las áreas establecidas: efectuar obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas así mismo a efectuar la carpintería metálica, acabados del edificio de ALOJAMIENTO de conformidad con la propuesta, los pliegos de condiciones y los documentos avalados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, COLDEPORTES, como los TERMINOS DE REFERENCIA”. 2 - Valor del contrato. La cláusula séptima del contrato consagra el valor del mismo, de la siguiente manera: “SEPTIMA.- VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos el valor de este contrato se establece en $4.619.947.455 CUATRO MIL

SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA

Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS,

incluido el IVA, para el objeto de la obra: obras de estructura metálica, y la terminación de instalaciones técnicas así mismo a efectuar la carpintería metálica, acabados del edificio de ALOJAMIENTO y demás actividades contempladas en este contrato y de acuerdo con la propuesta final presentada por EL CONTRATISTA a EL FONDO MIXTO. PARAGRAFO: Los impuestos y demás descuentos que el Municipio (sic) deduzca los valores del convenio, serán trasladados al CONTRATISTA. 7.1. QUE INCLUYE 21

EL VALOR DEL CONTRATO: Las sumas anteriores incluyen los todos los impuestos que el CONTRATISTA debe pagar en relación con el presente contrato y su desarrollo. También están cubiertos la totalidad de los costos directos, indirectos,, sueldos, salarios, honorarios, gastos y elementos menores, fabricación, mano de obra, transportes, pruebas requeridas, imprevistos, utilidades y cualquier otro costo o gasto que s

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