CCO CALI - Laudo Edgar Augusto Saavedra Moreno Vs. Centelsa S.A
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Edgar Augusto Saavedra Moreno Vs. Centelsa S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
L A U D O A R B I T R A L
Santiago de Cali, a los veintisiete (27) días del m es de junio de dos mil uno (2.001).
Surtidas cada una de las etapas procesales que dete rminan las normas que regulan el Arbitramento (ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 199 8), procede este Tribunal a resolver las pretensiones sometidas a su considerac ión tanto en el escrito de convocatoria como en el de contestación que de este hiciera la señora apoderada de la parte convocada, profiriendo decisión que pondrá fi n al proceso incoado por el Edgar Augusto Saavedra Moreno contra Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.
CENTELSA S.A.
TITULO 1. ANTECEDENTES
CAPITULO I. GENERALIDADES
1.1. Partes
Son partes en este proceso arbitral el señor Edgar Augusto Saavedra Moreno en su condición de convocante y la sociedad Cables de Ene rgía y Telecomunicaciones S.A. CENTELSA S.A. en su calidad de convocada, y que en e s t e l a u d o a r b i t r a l denominaremos simplemente CENTELSA S.A.
1.2. El Pacto Arbitral
Las partes estipularon pacto arbitral, el cual de terminó la competencia de este Tribunal para resolver las diferencias presentadas en razón del contrato de "prestación de servicios" suscrito por las partes aquí intervinien tes, cláusula que a continuación se transcribe "DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: L a s p a r t e s
servicios" suscrito por las partes aquí intervinien tes, cláusula que a continuación se transcribe "DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: L a s p a r t e s convienen que en el evento en que surja alguna dife rencia entre la misma, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta po r un Tribunal de Arbitramento de la ciudad de Cali, integrado por tres (3) árbitros des ignados conforme a la ley. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo disp uesto en el Decreto 2279 de 1.991, en la Ley 23 de 1.991 y en las demás normas que modifi quen o adicionen la materia"
1.3. Constitución del Tribunal de Arbitramento
El 3 de mayo de 2.000 el señor Edgar Augusto Saaved ra Moreno presentó solicitud convocatoria e integración de Tribunal de Arbitram ento ante la directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, lo anterior con el objeto definir las diferencias suscitadas con la sociedad CENTELSA S.A., en razón del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes denominado contrato de "prestación de servicios" Dicha solicitud fue admitida el 25 de oc tubre 2.000 y fue notificada personalmente a la parte convocada sociedad CENTELSA S.A.
Notificadas las partes de esta decisión, la socied ad convocada contestó oportunamente la demanda, a través de su apoderada judicial.
El convocante señor Edgar Augusto Saavedra Moreno, otorgó poder a su apoderado a quien le fue reconocida personería por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.
El convocante señor Edgar Augusto Saavedra Moreno, otorgó poder a su apoderado a quien le fue reconocida personería por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.
Establecida relación jurídico procesal y en cumplim iento de lo dispuesto en la ley 446 de 1998, así como en el decreto 1818 del mismo año, se l l e v ó a c a b o a u d i e n c i a d e2 conciliación, la cual se declaró fracasada al no ex istir ánimo conciliatorio de las partes. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 del decreto 1818 de 1.998 y al no estar determinado en la cláusula compromisoria el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje citó a las partes a audie ncia de designación de árbitros. El Tribunal de Arbitramento esta conformado por los do ctores ROBERTO CRUZ CAICEDO, FRANCISCO LUIS ARANGO VALLEJO Y JOSÉ RICAR DO CAICEDO PEÑA, quienes actuaron como Arbitros designados por las partes, en cumplimiento de la norma ya citada, quienes estando dentro del pla zo manifestaron su aceptación a tal designación.
1.4. Desarrollo del Proceso
El Tribunal se instaló el 13 de febrero de 2.001 ta l y como aparece en el Acta No. 1, fijándose en ella las sumas que consideró adecuadas por concepto de honorarios y gastos de conformidad a lo establecido en el reglamento de l Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali Igualmente se des ignó como secretario al doctor Luis Miguel Montalvo Pontón.
de conformidad a lo establecido en el reglamento de l Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali Igualmente se des ignó como secretario al doctor Luis Miguel Montalvo Pontón.
Una vez consignado lo correspondiente a honorarios de los árbitros y del secretario, así como la suma fijada para gastos por cada una de las p a r t e s , e l T r i b u n a l e n a u d i e n c i a llevada a cabo el 14 de marzo de 2.001 a través de Auto No. 2 de la misma fecha se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias propuestas por el convocante señor Edgar Augusto Saavedra Moreno, rel acionadas con el contrato de prestación de servicios. Se estableció como términ o de duración del proceso el de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finaliza ción de la primera audiencia de trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2279 de 1989, debiendo proferir el laudo conforme a derecho en virtud de l o dispuesto en el artículo 121 del decreto 1818 de 1.998.
1.5. REFORMA A LA DEMANDA
El apoderado del convocante con anterioridad a la p rimera audiencia de trámite presentó escrito por medio del cual reformó la demanda. De dicho escrito se le dio traslado a la parte convocada por el término legal tal y como con sta en el Acta No. 2 correspondiente a la primera audiencia de tramite realizada el 14 d e marzo de 2001. La parte convocada descorrió el traslado en escrito presentado el 22 de marzo del presente año.
a la primera audiencia de tramite realizada el 14 d e marzo de 2001. La parte convocada descorrió el traslado en escrito presentado el 22 de marzo del presente año.
CAPITULO II. DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El apoderado de la convocante fundó sus pretensione s en los siguientes hechos, frente a los cuales contestó la señora apoderada de la convocada así:
1. - HECHO PRIMERO: El Actor se contrató para con la demandada por escrito a partir del 1 de Febrero de 1.998.
Se contesto así:
El hecho primero refiere la celebración de un contr ato de prestación de servicios entre la sociedad Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., CENTELSA y el señor Edgar Augusto Saavedra Moreno, referente al manteni miento de las instalaciones de la sociedad contratante, el cual contrato tenía un pla zo de doce (12) meses contados desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 1999.
Es cierto. El 14 de marzo de 1998 -se deduce de la f e c h a e n q u e s e a u t e n t i c a r o n l a s firmas-, la sociedad Cables de Energía y de Telecom unicaciones S., A., CENTELSA3 celebró dicho contrato de prestación de servicios c on el señor Edgar Augusto Saavedra Moreno.
Al objeto del contrato y al plazo de su duración se r e f i e r e n l a s c l á u s u l a s p r i m e r a y segunda del mismo. Reza la primera:
PRIMERA. Objeto. EL CONTRATISTA se obliga a ejecu tar bajo acción de resultados
segunda del mismo. Reza la primera:
PRIMERA. Objeto. EL CONTRATISTA se obliga a ejecu tar bajo acción de resultados en las plantas I, II y III de las instalaciones del CONTRATANTE: (1.) Zonas Verdes: Limpieza y poda de árboles, matas ornamentales y gr amilla. (2.) Zona Exterior de Edificios: Limpieza y lavada de fachadas y áreas c omunes, reparaciones de muros, reparaciones hidráulicas, limpieza de cajas de agua s lluvias y aguas negras. (3.) Zona Interior de Edificios: Reparaciones hidráulicas, l impieza de cajas de desagüe, reparaciones eléctricas, reparación de cielofalsos, retoques de pintura, mantenimiento de canales, mantenimiento de cubierta, limpieza de vid rios de cubierta, mantenimiento de solapas sobre cubierta, reparación e cerámicas en b años y mantenimiento de pisos.
Parágrafo Primero: Sujeción a la Cotización: Los procedimientos generales a desarrollar durante el tiempo que dure este Contrato, la periodicidad con la cual preste el servicio y la infraestructura que EL CONTRATISTA di spondrá para hacerlo, se ajustarán con precisión a lo descrito en sus (sic) Cotización del día ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual h ace parte integral de este contrato.
Parágrafo Segundo: También hacen parte integral d e este Contrato los anexos y los convenios suscritos entre le CONTRATANTE y el CONTR ATISTA durante el desarrollo del objeto materia de este contrato.
Como se ve, conforme al objeto de dicho contrasto, el contratista se obligó a ejecutar,
convenios suscritos entre le CONTRATANTE y el CONTR ATISTA durante el desarrollo del objeto materia de este contrato.
Como se ve, conforme al objeto de dicho contrasto, el contratista se obligó a ejecutar, bajo acción de resultados, el mantenimiento de las zonas verdes y zonas exterior e interior de los edificios donde funcionan las plantas 1, 2 y 3 de la fábrica.
Y dice la segunda cláusula:
S E G U N D A . P l a z o . E l p l a z o i n i c i a l p a r a l a e j e c u c ión del presente contrato será de doce (112) meses, contados a partir del primero de febrero de 1998 y hasta el 31 de enero de 1999, plazo que podrá prorrogarse por acue rdo entre las partes con antelación a la fecha de su expiración.
2HECHO SEGUNDO: El Actor tenía la calidad de CON TRATISTA
INDEPENDIENTE.
Se contestó así:
El hecho segundo puntualiza el objeto del susodicho contrato de prestación de servicios, afirmando que, según la cláusula primera, consistió e n e f e c t u a r e l m a n t e n i m i e n t o d e zonas verdes y de zonas exteriores e interiores de la fábrica.
Es cierto. En cumplimiento del objeto del contrato e l c o n t r a t i s t a d e b í a e j e c u t a r e l mantenimiento de las zonas verdes y de las zonas ex teriores e interiores de los edificios donde funcionan las plantas 1, 2 y 3 de la fábrica.
mantenimiento de las zonas verdes y de las zonas ex teriores e interiores de los edificios donde funcionan las plantas 1, 2 y 3 de la fábrica.
3HECHO TERCERO: El Actor tenía a su cargo trabaj adores para prestar sus contingentes servicios a favor de la Demandada.
Se contestó así: 4
El hecho tercero relata la estipulación de la cláu sula compromisoria según la cual las partes contratantes acordaron que cualquier diferen cia que pudiere surgir entre ellas debía ser resuelta por un Tribunal de Arbitramento.
Es cierto. Dicha estipulación está contenida en la cláusula decimasegunda del contrato de que se trata. Su texto es del siguiente tenor:
DECIMASEGUNDA. Cláusula compromisoria. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, po r razón o con ocasión del presente Contrato, será resuelta por el Tribunal de Arbitram ento de la ciudad de Cali, integrado por tres (3) árbitros designados conforme a la ley. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1991 , en la Ley 23 de 1991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia.
Como se ve, las partes contratantes no estipularon en dicha cláusula compromisoria la modalidad del arbitraje, esto es, si lo era en dere cho, en equidad o técnico; por tanto, el fallo que se profiera por los árbitros será en dere cho (art. 1111, Ley 446 de 1998, que subrogó el art. 1º del Decreto 2279 de 19989).
fallo que se profiera por los árbitros será en dere cho (art. 1111, Ley 446 de 1998, que subrogó el art. 1º del Decreto 2279 de 19989).
Además teniendo en cuenta que en la cláusula compro misoria las partes contratantes no determinaron las reglas de procedimiento aplicables e n l a s o l u c i ó n d e s u c o n f l i c t o , s e entenderá que el arbitraje será legal (art. 116, Le y 446 de 1998).
4.- HECHO CUARTO: La Actividad del Actor como CONT RATISTA INDEPENDIENTE fue la de SERVICIO DE MANTENIMIENTO A L A S INSTALACIONES de la Demandada, concretamente de sus z o n a s v e r d e s i n t e r i o r e s y exteriores en la forma concertada en el numeral PRI MERO del contrato dubitado entre las partes.
Se contestó así.
El hecho cuarto refiere el número de trabajadores con que el contratista inició la ejecución del objeto contractual, y su modificación p o s t e r i o r , a u m e n t á n d o l o y disminuyéndolo, y acepta que la disminución del núm ero de trabajadores del contratista fue una decisión unilateral del empleador.
Es cierto que la ejecución del objeto contractual l a inició el contratista con diez (10) trabajadores por él. Posteriormente, de manera ver bal y de común acuerdo entre las partes contratantes, se convino en aumentar dos trabajadores más, para que el número de doce (12) trabajadores coincidiera con el número de oficios estipulados en el parágrafo
partes contratantes, se convino en aumentar dos trabajadores más, para que el número de doce (12) trabajadores coincidiera con el número de oficios estipulados en el parágrafo según de la cláusula sexta del contrato referido. Más tarde, también verbalmente, el contratista y el representante de CENTELSA, convini eron en disminuir el número de trabajadores a diez (10).
No podía CENTELSA proceder de otra manera, pues en la cláusula cuarta del susodicho contrato de prestación de servicios de mantenimient o quedó establecido que el contratista tenía autonomía técnica y administrativ a en el manejo de su personal, y que por tanto los trabajadores y subcontratista a su se rvicio sólo tenían relación jurídica directa con él y no con la sociedad CENTELSA.
Por otra parte, del contenido de la cláusula sexta d e l c o n t r a t o , c o n c e r n i e n t e a l a s obligaciones del contratista, se infiere con meridi ana claridad que éste, para ejecutar las tareas de que trata el objeto contractual, debía co ntratar su propio personal de trabajadores.5 En efecto, dicha cláusula sexta expresa que "el con tratista estará obligado (....), y en especial está obligado: a. (....); b. A cumplir como patrono todas las obligaciones para con los trabajadores por él seleccionados obligándo se a proveerles de seguro de vida, seguro contra accidentes y las indemnizaciones a qu e haya lugar... y comprobar la inscripción de sus trabajadores al representante de l CONTRATANTE, advirtiendo a sus empleados y trabajadores que es el único responsabl e de los salarios, prestaciones
seguro contra accidentes y las indemnizaciones a qu e haya lugar... y comprobar la inscripción de sus trabajadores al representante de l CONTRATANTE, advirtiendo a sus empleados y trabajadores que es el único responsabl e de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter social que l es pueden corresponder." (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, en la cláusula séptima del contrato, atin ente a las garantías, se lee: "EL CONTRATISTA se obliga a constituir a favor del CONT RATANTE las siguientes fianzas cuyas pólizas o primas serán a su cargo: a ) De cumplimiento: (...); b) Afiliación al ISS: Para garantizar que el personal está amparado contra los riesgos de accidente o muerte. El contratista se compromete a p r e s e n t a r a l c o n t r a t a n t e e n l o s quince (15) días siguientes a la firma del contrato , una constancia sobre la afiliación de sus trabajadores al ISS; c) Salarios y prestacion es sociales: Una fianza por el tres por ciento (3%) del valor estimado de este contrato par a garantizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que e l contratista emplee en la obra". (Negrillas fuera de texto).
Por lo demás, el mismo contratista acepta que la di sminución del número de trabajadores suyos fue decisión unilateral del empleador. Ciert amente el contratista era el empleador de tales trabajadores.
5.- HECHO QUINTO: En la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA de l libelo, las partes acordaron una CLÁUSULA COMPROMISORIA consistente en d i r i m i r c u a l q u i e r
de tales trabajadores.
5.- HECHO QUINTO: En la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA de l libelo, las partes acordaron una CLÁUSULA COMPROMISORIA consistente en d i r i m i r c u a l q u i e r contingencia para ante un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
Se contestó así:
El hecho quinto narra que los costos de las indemn izaciones y de las prestaciones sociales de los trabajadores del contratista desped idos por decisión de CENTELSA, las asumió el propio contratista y que CENTELSA no le ha reembolsado su valor.
No es cierto que los trabajadores del contratista h ayan sido despedidos por decisión de CENTELSA. La terminación anticipada del contrato p or mutuo consenso verbal de las partes contratantes, excluía la posibilidad de que la empresa contratante despidiera los trabajadores del contratista.
La cláusula novena del contrato prevé que éste podí a "darse por terminado al vencimiento del plazo pactado o anticipadamente por m u t u o c o n s e n t i m i e n t o e n t r e l a s partes." (Negrillas fuera de texto).
Esta estipulación, como se ve, no existe que el mut uo consentimiento de las partes contratantes debía darse dentro de un término deter minado y constar en escrito suscrito por ellas. Podía darse en cualquier tiempo de la e jecución del contrato y de modo verbal, como en efecto así sucedió.
Por parte de CENTELSA, el jefe de mantenimiento, in geniero Alvaro Caicedo, concertó el mutuo consenso verbal con el contratista para da r por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo pactado para su duración.
Por parte de CENTELSA, el jefe de mantenimiento, in geniero Alvaro Caicedo, concertó el mutuo consenso verbal con el contratista para da r por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo pactado para su duración.
Si el contratista debía contratar su propio persona l de trabajadores (cláusula cuarta) y era el único responsable del pago de los salarios, pres taciones sociales e indemnizaciones a que ellos tenían derecho (cláusula sexta), ¿por qué t e n d r í a l a e m p r e s a c o n t r a t a n t e q u e6 reembolsar al contratista los valores que éste hubi ere pagado a sus trabajadores por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones?.
6.- HECHO SEXTO: La actividad contingente del CONTRATISTA INDEPENDIENTE para con la Demandada se inició con diez (10) traba jadores. Posteriormente la Demandada pidió dos (2) trabajadores más, para un t otal de doce (12) trabajadores. Finalmente redujo nuevamente a diez (10) trabajador es. Esta decisión de reducir trabajadores fue unilateral por parte de la Demanda da, ya que ésta a toda costa quería reducir costos económicos. Nunca se redujo la nómi na laboral por culpa u orden del
CONTRATISTA INDEPENDIENTE.
Se contestó así:
El hecho sexto cuenta la presentación en CENTELSA, c a d a m e s , d e l a s c u e n t a s d e cobro debidamente soportadas, por parte del contratista.
Es cierto. Mensualmente, el contratista presentaba en el departamento de contabilidad
cobro debidamente soportadas, por parte del contratista.
Es cierto. Mensualmente, el contratista presentaba en el departamento de contabilidad de CENTELSA la factura correspondiente, debidamente s o p o r t a d a , p o r e l v a l o r convenido en el contrato. La presentación de esas facturas la hizo el contratista hasta el mes de septiembre de 1998.
7.- HECHO SÉPTIMO: La demandada nunca salió a la e vicción para sanear indemnizaciones de los trabajadores que hizo desped ir por parte del CONTRATISTA INDEPENDIENTE quien tuvo que sufragar éstos gastos laborales en su contra.
Se contestó así:
El hecho séptimo relata que problemas de comunicaci ón entre el contratista y el jefe de mantenimiento de CENTELSA, hicieron que aquél perdi era toda autonomía técnica y administrativa; que se inició un desmonte laboral exagerado no admitido por el contratista, y que se le ordenó a éste despedir a s us trabajadores en el término de dos meses.
No es cierto. Ningún problema de comunicación surg ió entre el jefe de mantenimiento de la empresa contratante y el contratista, de modo tal que este último hubiera perdido su autonomía técnica y administrativa. Tan no es cier to que no explica en qué consistieron los problemas de comunicación.
El contratista era el empleador de los trabajadores que utilizaba para desarrollar el objeto del contrato de que se trata, y era el responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de tales trabajadores, e ntonces ¿cómo pensar que la entidad contratante hubiera ordenado el despido de los trabajadores del contratista?
del contrato de que se trata, y era el responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de tales trabajadores, e ntonces ¿cómo pensar que la entidad contratante hubiera ordenado el despido de los trabajadores del contratista?
8.- HECHO OCTAVO: El CONTRATISTA INDEPENDIENTE men sualmente presentaba a la Demandada una cuenta de cobro por las planillas laborales causadas.
Se contestó así:
El hecho octavo refiere la terminación del contrat o por decisión verbal, unilateral y sin motivo tomada por CENTELSA.
No es cierto. Ya dije al contestar el hecho quinto q u e e l j e f e d e m a n t e n i m i e n t o d e CENTELSA concertó el mutuo consenso verbal con el contratista para dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo pactado para su duración.7 A ese acuerdo verbal llegaron las partes el 14 de octubre de 1998.
9.- HECHO NOVENO: Del CONTRATISTA INDEPENDIENTE tu vo serios problemas de entendimiento con el Señor ALVARO CAIC EDO Jefe de Mantenimiento de la Demandada al punto de que éste impidió al CON TRATISTA INDEPENDIENTE cualquiera autonomía técnica en su trabajo. Finalm ente por intermedio del ejecutivo de la Demandada Señor EMIRO VELASQUEZ se le ordenó al CONTRATISTA INDEPENDIENTE disolver su grupo laboral de mantenim iento en un término no superior a dos (2) meses.
Se contestó así:
El hecho noveno no es tal; es la manifestación del contratista de solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento con arreglo a la cláus ula duodécima del contrato.
superior a dos (2) meses.
Se contestó así:
El hecho noveno no es tal; es la manifestación del contratista de solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento con arreglo a la cláus ula duodécima del contrato.
10.- HECHO DÉCIMO: Es así como a 14 de Octubre de 1.998 por decisión unilateral, verbal y sin justa causa por parte de la Demandada se termina la relación contractual tanto con el CONTRATISTA INDEPENDIENTE como con sus diez (10) trabajadores. En ningún momento se le pasó al CONTRATISTA INDEPEN DIENTE una misiva en la que se explicara o se justificara la unilateral dec isión por parte de la Demandada de terminar la relación contractual. Al CONTRATISTA I NDEPENDIENTE le correspondió cancelar todos los contratos laborales d e s u s t r a b a j a d o r e s , i n c l u y e n d o l a indemnización por despido injusto. Esta actuación del Empleador colisiona contra el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1.965 en su Art ículo 7 literal B PARAGRAFO único final.
Se contestó así:
El hecho décimo refiere la existencia de una obliga ción clara, directa y expresa, violada por CENTELSA al terminar unilateralmente y sin just a causa la relación contractual con el contratista.
No es cierto que exista obligación alguna a cargo d e la empresa contratante y a favor del contratista.
Habiendo mediado entre las partes contratantes un m utuo consenso para dar por terminado el contrato antes de que expirara el plaz o convenido para su duración, no es
contratista.
Habiendo mediado entre las partes contratantes un m utuo consenso para dar por terminado el contrato antes de que expirara el plaz o convenido para su duración, no es posible aceptar la existencia de obligación contrac tual alguna a cargo de la empresa contratante.
El mutuo consentimiento no suponía la invocación de u n a j u s t a c a u s a q u e p e r m i t i e r a poner fin a la relación contractual, como si se tratara de un contrato de trabajo.
A propósito, cabe recordar aquí que de acuerdo con la cláusula cuarta del referido contrato, el contratista dejó expresa constancia de que prestaba sus servicios personales en desarrollo de un contrato civil, sin que hubiera lugar a una subordinación laboral, en razón de que no se trataba de un trabajo de los reg ulados por el Código Sustantivo del Trabajo.
11.- HECHO DÉCIMO PRIMERO: El Arbitramento debía s er acatado por las partes desde un principio, des decir debía remontarse a la fecha 14 de Octubre de 1.998 pero la Demandada no se allanó a derecho.8 Es así como es citada la Demandada ante el Minister io de Trabajo y Seguridad Social, produciéndose el Acta de no conciliación en contuma cia 020-GMD de calendación Santiago de Cali, Enero 19 de 1.999.
Se contestó así:
El hecho once no es tal; es la manifestación del contratista de estar actuando en causa propia. En cuanto a este hecho refleja un total de sconocimiento del procedimiento para la solicitud de convocatoria e integración de un Tr ibunal de Arbitramento. La respuesta
El hecho once no es tal; es la manifestación del contratista de estar actuando en causa propia. En cuanto a este hecho refleja un total de sconocimiento del procedimiento para la solicitud de convocatoria e integración de un Tr ibunal de Arbitramento. La respuesta a este hecho esta ampliada en el escrito de contest ación a la reforma de la demanda integrándola con la contestación al punto Décimo Se gundo.
12.- HECHO DÉCIMO SEGUNDO: El tiempo pasa y pasa s in que la Demandada se allane a derecho. El Actor incoa una ACCIÓN DE TUT ELA la cual en primera instancia es conocida por el Despacho del Señor Juez 22 Penal Municipal de Santiago de Cali, quien en primera instancia no tutela los dere chos fundamentales del CONTRATISTA INDEPENDIENTE. Luego en segunda instan cia el Actor apela, conociendo el proceso el Juzgado 5 Penal del Circui to de Santiago de Cali, quien en providencia ordena a la Demandada integrar el ARBIT RAMENTO. Esta tutela nunca fue acatada por la Demandada.
Se contestó así:
En cuanto al hecho Décimo Segundo, refleja un total desconocimiento del procedimiento para la solicitud de convocatoria e integración de un tribunal de Arbitramento, la respuesta aparece ampliada en el escrito de contest ación a la reforma de la demanda integrada con la respuesta la punto Décimo Primero.
13.- HECHO DÉCIMO TERCERO: El Actor para evitar la f i g u r a j u r í d i c a d e l a PRESCRIPCIÓN acude ante la CÁMARA DE COMERCIO DE SA NTIAGO DE CALI, quien atiende la petición de ARBITRAMENTO. Desde u n principio inician los costos
PRESCRIPCIÓN acude ante la CÁMARA DE COMERCIO DE SA NTIAGO DE CALI, quien atiende la petición de ARBITRAMENTO. Desde u n principio inician los costos económicos ya que le cobró al CONTRATISTA INDEPENDI ENTE las siguientes sumas económicas a saber: a) La suma de $13.003.6 00.oo correspondiente a DOS CANONES mensuales pactados como honorarios, al teno r de las voces de la CLÁUSULA NOVENA, PARAGRAFO TERCERO del contrato pac tado, como penalidad acordada por las partes. B) La indexaci ón de la suma debida de $13.003.600.oo la cual ha debido ser cancelada por la empresa Demandada. C) Intereses al 4.5% mensuales de la suma debida de $ 13.003.600.oo d) Cancelación de $6.501.830.oo por concepto de la mensualidad de Octubre de 1998. e) Intereses al 4.5% mensual de la suma debida de $13.003.600.oo. f) C ancelación de la suma de $ 6.501.830.oo por concepto de la mensualidad de Octu bre de 1998. G) Indexación de la suma de $6.501.830.oo por concepto de la mensualida d de Octubre de 1998. H) Multa por valor de $6.501.830.oo por violación a la CLÁUS ULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato pactado, por no haber nombrado a tiempo el ARBITRO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. I) Multa por valor de $6.501.830.oo p o r h a b e r c o l i s i o n a d o l a
ARBITRAMENTO. I) Multa por valor de $6.501.830.oo p o r h a b e r c o l i s i o n a d o l a Demandada contra las voces de la CLÁUSULA DÉCIMA SE GUNDA del contrato pactado por no haber nombrado a tiempo el ARBITRO d entro del TRIBUNAL D ARBITRAMENTO. J) Indexación de la suma de $6.501. 830.oo por violación de la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. K) Honorarios de Abogado . L) Costas de proceso. M) Lo que se pudiere demostrar y/o probar ultra o extra-petita.
14.- HECHO DÉCIMO CUARTO: Tengo poder para actuar y agotar las pretensiones de la parte Actora.9
CAPITULO III. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU
OPOSICIÓN.
3.1 El convocante hace las siguientes peticiones qu e a continuación se transcriben:
“Con fundamento en los hechos que he expuesto, prev io el reconocimiento de mi personería para actuar en mi calidad de apoderado j udicial del señor EDGAR AUGUSTO SAAVEDRA MORENO, varón, mayor de edad, iden tificado con la cédula de ciudadanía número 14.210.400 de Ibagué, domicili ado en la Carrera 16 Sur # 2-36 de Jamundí, para que cumplidos los trámites de un proc eso laboral arbitral, se condene a la demandada la empresa CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOM UNICACIONES S.A. "CENTELSA S.A.", representada por el Dr. ALFONSO MUÑOZ CORDOBA y/o quien
demandada la empresa CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOM UNICACIONES S.A. "CENTELSA S.A.", representada por el Dr. ALFONSO MUÑOZ CORDOBA y/o quien haga sus veces o lo represente, con domicilio en la C a r r e r a 1 0 # 8 - 1 0 A c o p i , Y u m b o Valle del Cauca a pagar las siguientes pretensiones a s a b e r : a ) L a s u m a d e $ 13.003.600.oo correspondiente a DOS CANONES mensual es pactados como honorarios, al tenor de las voces de la CLÁUSULA NO VENA, PARAGRAFO TERCERO del contrato pactado, como penalidad acorda da por las partes. B) La indexación de la suma debida de $ 13.003.600.oo la cual ha debido ser cancelada por la empresa Demandada. C) Intereses al 4.5% mensuales d e l a s u m a d e b i d a d e $13.003.600.oo. d) Cancelación de $6.501.830.oo p or concepto de la mensu
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