CCO CALI - Laudo Eduardo Borrero Rengifo Vs. Municipio de Cali Invicali
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Eduardo Borrero Rengifo Vs. Municipio de Cali Invicali
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI
1
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
Santiago de Cali, veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Procede este Tribunal a resolver la controversia su scitada entre el doctor LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO y el MUNICIPIO DE CALI - I NVICALI.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- El 21 de agosto de 1.998, el doctor EDUARDO B ORRERO RENGIFO, mayor de edad, vecino de Cali, abogado en ejercicio, pres entó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Cali, demanda arbitral contra la entidad denominada INVICALI, la cual se e ncuentra hoy día en proceso de liquidación.
1.2.- Mediante auto de Septiembre 4 de 1.998, el Ce ntro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, admitió la solicitud del convocante y se ordenó la notificación a la parte c onvocada.
1.3.- El 22 de Septiembre del mismo año, se notific ó a la entidad convocada, INVICALI, a través de apoderada especial.
1.4.- Mediante escrito presentado el 6 de octubre d e 1.998, la parte convocada contestó la demanda y propuso algunas excepciones d e fondo y procedió a llamar en garantía al señor GUILLERMO ULLOA TENORIO , quien había ejercido la representación legal de la entidad INVI CALI.
contestó la demanda y propuso algunas excepciones d e fondo y procedió a llamar en garantía al señor GUILLERMO ULLOA TENORIO , quien había ejercido la representación legal de la entidad INVI CALI.
1.5.- El Centro de Conciliación y Arbitraje citó al llamado en garantía, señor GUILLERMO ULLOA TENORIO, quien en diciembre 11 de 1 .998 dió contestación al escrito formulado por la apoderada de la sociedad demandada.LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 2 1.6.- En la etapa pre-arbitral, se señaló el día 22 de febrero de 1.999, para la audiencia de conciliación, sin haberse logrado un a cuerdo entre las partes, por lo cual se declaró fracasada.
1.7.- Como las partes no llegaron a ningún acuerdo en el nombramiento del árbitro único, el Centro de Conciliación y Arbitraj e designó como árbitro único al doctor JESUS MARIA SANGUINO SANCHEZ, quien mediante escrito de abril 14 de 1.999, manifestó la aceptaci ón del nombramiento efectuado.
1.8.- El 30 de abril del presente año, se instaló e l Tribunal de Arbitraje, habiéndose procedido a la fijación de los honorario s y al nombramiento de la secretaria, doctora FLOR ALBA CORDOBA.
1.9.- Dentro del término procesal correspondiente, la parte convocante consignó el 50% de la suma asignada, mientras que la parte c onvocada se abstuvo de hacerlo, por lo cual la parte demandante consignó p or cuenta de INVICALI la
1.9.- Dentro del término procesal correspondiente, la parte convocante consignó el 50% de la suma asignada, mientras que la parte c onvocada se abstuvo de hacerlo, por lo cual la parte demandante consignó p or cuenta de INVICALI la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal f ijados en audiencia de 30 de abril del año que transcurre.
1.10.- En la primera audiencia de trámite, el Tribu nal aceptó la competencia para decidir en derecho la controversia planteada y decl aró la nulidad de la actuación surtida por el Centro de Conciliación y A rbitraje del llamado en Garantía y negó el llamamiento en garantía solicita do por la convocada y abrió el proceso a pruebas.
1.11.- Agotado el periodo probatorio, el Tribunal c onsideró necesario convocar a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se celebró el 29 de junio de 1.999 sin que las partes hubiesen llegado a un a cuerdo sobre el conflicto sujeto al arbitraje.
1.12.- El 3 de agosto de 1.999, las partes presenta ron sus alegatos de conclusión, encontrándose que por parte de la entidad demandada solicitaba nuevamente se considerara el llamado en garantía o de lo contrario se procediera a dictar un Laudo Inhibitorio.LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 3 Agotadas todas las instancias procesales, en las cu ales se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y no encontrándose nulidad alguna que pueda afectar este proceso arbitral, se procederá en cons ecuencia a Laudar conforme a derecho.
Agotadas todas las instancias procesales, en las cu ales se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y no encontrándose nulidad alguna que pueda afectar este proceso arbitral, se procederá en cons ecuencia a Laudar conforme a derecho.
II.- DE LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES
Y LAS OPOSICIONES
2.1.- HECHOS:
2.1.1.- El Instituto Municipal de Reforma Urbana de Vivienda de Cali INVICALI, celebró con el doctor EDUARDO BORRERO RENGIFO, un c ontrato de Prestación de Servicios Profesionales, fechado el 2 1 de julio de 1.995.
2.1.2.- El contrato tenía como objeto que el profes ional del derecho elaborara y tramitara aproximadamente 500 escrituras públicas c orrespondientes a los programas de vivienda, MOJICA II ETAPA y CIUDAD ELA INVICALI
SECTOR VII.
2.1.3.- Para el desarrollo del objeto del contrato, INVICALI se comprometió con el profesional del derecho a suministrar toda la infor mación necesaria, a enviar todos los datos requeridos en el formato del contratista, a efectuar los gastos notariales, compra de la boleta fiscal y el registro de cada escritura.
2.1.4.- Se estableció como valor del contrato la su ma de $12’750.000.oo, pagaderos inmediatamente después de entregadas las escrituras públicas debidamente registradas, considerándose un valor un itario de $25.000.oo, por cada contrato de compraventa elaborado y debida mente registrado.
2.1.5.- Se pactó como término del contrato, dos mes es, contados a partir de que
debidamente registradas, considerándose un valor un itario de $25.000.oo, por cada contrato de compraventa elaborado y debida mente registrado.
2.1.5.- Se pactó como término del contrato, dos mes es, contados a partir de que INVICALI, suministrara los datos de cada uno de los adjudicatarios.
2.1.6.- En el señalado convenio se pactó expresamen te que las partes someterían a la decisión de árbitros las diferencias y discrep ancias que surgieran durante la celebración, ejecución, terminación o li quidación del contratoLAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 4 que no se hubiese podido solucionar mediante acuerd o, conciliación o transacción.
2.1.7.- En agosto 9 de 1.995, el contratista inició la entrega de las minutas de las escrituras públicas del proyecto MOJICA II para la respectiva revisión de
INVICALI.
2.1.8.- Debido a los errores en las denominadas “ho jas de ruta” el contratista se vió obligado a efectuar numerosas correcciones y re peticiones de las minutas que había elaborado.
2.1.9.- En Septiembre 4 de 1.995, el contratista le reclamó a INVICALI la devolución de las minutas de escritura pública y le pidió formatos para continuar el trámite de elaboración de las demás m inutas de compraventa.
2.1.10.- En comunicación de octubre 30 de 1.995, el contratista requirió mediante comunicación al gerente de INVICALI para que le fue ran enviados los paz
compraventa.
2.1.10.- En comunicación de octubre 30 de 1.995, el contratista requirió mediante comunicación al gerente de INVICALI para que le fue ran enviados los paz y salvos municipales y departamentales que exigen t odas las notarías para la liquidación de los gastos notariales de cad a contrato de compraventa de inmuebles.
2.1.11.- En diciembre 19 de 1.995, INVICALI remiti ó al contratista 105 formatos para la elaboración de las minutas de compraventa.
2.1.12.- El trabajo ejecutado por el contratista du rante el año de 1.995, prácticamente se perdió por el cambio del represent ante legal de INVICALI, señor GUILLERMO ULLOA TENORIO, quien fue declarado insuficiente en diciembre de 1.995, lo cual obligab a a cambiar íntegramente las minutas de contratos de compravent a.
2.1.13.- En enero 18 de 1.996, INVICALI hizo saber al contratista que el contrato de prestación de servicios quedaba transitoriamente suspendido debido al proceso de estructuración institucional efectuada p or la administración central.LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 5 2.1.14.- En cumplimiento de un fallo de tutela prof erido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, INVICALI mediante comuni cación de julio 25 de 1.996, le ordenó al contratista elaborar todas las minutas de escritura pública en un término de cinco (5) días, de un list ado presentado en el documento anexo a dicha comunicación.
1.996, le ordenó al contratista elaborar todas las minutas de escritura pública en un término de cinco (5) días, de un list ado presentado en el documento anexo a dicha comunicación.
2.1.15.- El contratista mediante comunicación de ju lio 26 de 1.996, le expresó a INVICALI, la imposibilidad de elaborar los document os solicitados por las circunstancias anotadas en dicha misiva, no obstant e el ofrecimiento de colaborarle a la administración para elaborar nueva mente las escrituras en un número de 112 documentos para la firma del nu evo representante o liquidador de INVICALI doctor HERNAN ESCOBAR CHAPAR RO.
2.1.16.- Con el cambio de representante legal de IN VICALI, el contratista debió retirar de las diferentes notarías las minutas de e scrituras elaboradas para la corrección correspondiente.
2.1.17.- En agosto 26 de 1.996, el doctor EDUARDO B ORRERO RENGIFO le expresó a INVICALI que dos de las Notarías se abste nían de otorgar las escrituras públicas por no estar autorizado el liqu idador para transferir a título de compraventa los bienes inmuebles de propi edad de la entidad.
2.1.18.- En el mes de Septiembre de 1.996, mediante comunicaciones el contratista requirió a INVICALI para que le enviara n toda la información, papel notarial, formatos y demás para continuar con la ejecución del contrato.
2.1.19.- Con fecha Septiembre 11 de 1.996, el contr atista dejó constancia que en esa fecha completaba la entrega de 210 minutas reel aboradas por su oficina y las registró en un listado indicando la m anzana y el lote
2.1.19.- Con fecha Septiembre 11 de 1.996, el contr atista dejó constancia que en esa fecha completaba la entrega de 210 minutas reel aboradas por su oficina y las registró en un listado indicando la m anzana y el lote correspondiente.
2.1.20.- En la misma fecha, la secretaría de vivien da social y renovación urbana, le informó al contratista que el proceso adelantado se suspendía y que las escrituras que se encontraran en las notarías se de bían recoger y de acuerdo a las directrices recibidas, las nuevas esc rituras públicas debían realizarse con la comparecencia del señor Alcalde d e Cali.LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 6
2.1.21.- Debido a las dificultades en la ejecución del contrato, a la repetición de los trabajos, el contratista doctor EDUARDO BORRERO RENGIFO, solicitó a la Procuraduría Judicial para asuntos ad ministrativos se realizara una audiencia de conciliación para determ inar los derechos del contratista por la elaboración de los trabajos. En junio 9 de 1.998, se realizó la audiencia correspondiente, no llegando l as partes a ningún acuerdo, en virtud de que la administración conside raba que ya había decidido sobre los derechos del contratista en la R esolución No. LI-08297.
2.1.22.- Fracasada la audiencia de conciliación el contratista pretende que por la vía arbitral se decida sobre los derechos que le co rresponden por la ejecución del contrato celebrado con INVICALI en ju nio 26 de 1.995.
2.1.22.- Fracasada la audiencia de conciliación el contratista pretende que por la vía arbitral se decida sobre los derechos que le co rresponden por la ejecución del contrato celebrado con INVICALI en ju nio 26 de 1.995.
2.2.- DE LAS PRETENSIONES
2.2.1.- En su libelo de demanda, la parte convocant e solicita lo siguiente: “ PETICION INICIAL : Que se constituya en mora a la entidad deudora, MUN ICIPIO DE CALI INVICALI EN LIQUIDACION, desde el momento de la not ificación de la presente demanda. Además:
PRIMERA : Que se declare la terminación del Contrato de Prestación de Servicios No.SG-016-95 , celebrado entre el Municipio de Cali – INVICALI y Eduardo Borrero Rengifo en julio 21/95 para la el aboración y tramitación de minutas de escritura pública.
SEGUNDA : Que se declare que el Municipio de Cali – INVICAL I incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Prestación de
Servicios No. SG-016-95 .
TERCERA : Que se condene al MUNICIPIO DE CALI – INVICALI a reconocer y pagar las sumas de dinero que le adeuda n, con ocasión del contrato celebrado, a EDUARDO BORRERO RENGIFO más e l valor de los daños causados, según se detallan en la presente de manda y resulten demostrados en el proceso.
CUARTA : Que se condene a la entidad DEMANDADA a pagar las sumas que sean ordenadas, debidamente actualizadas de con formidad con los índices de devaluación expedidos por el Banco de la República para los
demostrados en el proceso.
CUARTA : Que se condene a la entidad DEMANDADA a pagar las sumas que sean ordenadas, debidamente actualizadas de con formidad con los índices de devaluación expedidos por el Banco de la República para los precios al consumidor y los intereses comerciales m ás altos permitidos por la ley, liquidados desde el momento en que se causa ron las obligaciones hasta la fecha del laudo.LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI
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QUINTA : Que se condene a la entidad DEMANDADA a pagar y a reembolsar los costos y honorarios causados dentro del proceso arbitral ” .
2.3.- DE LAS OPOSICIONES
2.3.1.- El Municipio de Cali, a través de apoderada judicial se hizo presente en el proceso, dió respuesta oportuna a la demanda, acept ando algunos hechos, negando otros y absteniéndose de manifestarse sobre los demás. Se opuso a las pretensiones del contratista con lo cua l se creó la litis dependencia y propuso como excepciones, las siguien tes:
“Primero : De pago. En efecto, como se puede observarse a tr avés del presente escrito y en la demanda, INVICALI en el pl eno ejercicio de sus facultades legales y contractuales, al liquidar el contrato celebrado con quien demanda, procedió igualmente al PAGO de lo qu e estaba legal y contractualmente obligada conforme se señala en la Resolución L.I. 082 – 97 del 27 de octubre de 1.997, mediante el cheque N o. 3556782 del Banco
quien demanda, procedió igualmente al PAGO de lo qu e estaba legal y contractualmente obligada conforme se señala en la Resolución L.I. 082 – 97 del 27 de octubre de 1.997, mediante el cheque N o. 3556782 del Banco de Bogotá, cuenta No. 15808115-8 consignado a favor del Dr. BORRERO
RENGIFO.
Segundo : De no derecho. No existe a favor del demandante d erecho alguno que reclamar en virtud del contrato tantas v eces mencionado por cuanto las etapas legales y contractuales fueron pl enamente agotadas por parte de INVICALI en aras de la liquidación del con trato llegándose hasta el pago por consignación como ha quedado sentado en el decurso de este escrito.
Tercero : De inepta demanda por inadecuada formulación de p retensiones.
El demandante pretende la modificación de un ACTO A DMINISTRATIVO en firme, la Resolución L.I. 082-97 del 27 de octub re de 1.997, sin antes haber acudido en procura de su nulidad, por tanto c ualquier pretensión sobre ella se torna inadecuada pues adolece de un d efecto que impide pronunciar sentencia de mérito.
Cuarto : De falta de competencia por perención. Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2651 de 1.991, vigente para la época del contrato, en su celebración, ejecución y liquidació n y aplicable a este proceso conforme lo preceptúa el artículo 163 de la Ley 446, debe en este caso declararse la perención del proceso por cuanto el demandante dejó vencer los términos legales para acudir al proceso arbitral. Dicen las
proceso conforme lo preceptúa el artículo 163 de la Ley 446, debe en este caso declararse la perención del proceso por cuanto el demandante dejó vencer los términos legales para acudir al proceso arbitral. Dicen las normas en mención:
“Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerd o conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral. Transcurridos otros dos meses sin que nin guna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán lo s efectos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (Decreto 2651 de 1.991 art.5)LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 8
El efecto a que hace referencia dicho artículo es e l de la perención y esta constituye una sanción en contra del litigante desc uidado cuando no cumple con su deber de impulsar el proceso en los t érminos señalados por la ley.
A su vez el art. 63 de la ley 446.- Vigencia . Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los re cursos interpuestos, los términos que hubieren comenzdo a correr... se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término .... ”
III.- DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal el Tribunal decretó la p ráctica de las pruebas pedidas por las partes y decretó algunas pruebas de oficio.
3.1.- PRUEBAS DOCUMENTALES :
Para el Laudo correspondiente se tuvieron en cuenta los documentos
En la oportunidad procesal el Tribunal decretó la p ráctica de las pruebas pedidas por las partes y decretó algunas pruebas de oficio.
3.1.- PRUEBAS DOCUMENTALES :
Para el Laudo correspondiente se tuvieron en cuenta los documentos aportados al proceso entre los cuales se enumeran a sí:
3.1.1.- El contrato de Prestación de Servicios firm ado por GUILLERMO ULLOA TENORIO como gerente de INVICALI y el abogado EDUAR DO BORRERO
RENGIFO.
3.1.2.- Diversas comunicaciones remitidas por el do ctor EDUARDO BORRERO RENGIFO, de fechas 26 de julio de 1.995, agosto 9, Septiembre 4, Septiembre 27, Octubre 30, Diciembre 21 de 1.995; E nero 2 de 1.996, julio 25, julio 26, julio 31, agosto 5, agosto 8, agosto 12, agosto 23, agosto 29, Septiembre 2, Septiembre 4, Septiembre 5, Septiembr e 6, Septiembre 10 de 1.996; abril 27 de 1.998, dirigidas a INVICALI.
3.1.3.- Comunicaciones u oficios remitidos por INVI CALI al contratista: carta de agosto 9 de 1.995, comunicación No. ESS-061 de 1.99 5, comunicación DESS-201 de 1.995, comunicación DESS-274/95; comuni cación SS05-96, comunicación SS-107 de 1.996; comunicación SS-125 de 1.996, carta de
DESS-201 de 1.995, comunicación DESS-274/95; comuni cación SS05-96, comunicación SS-107 de 1.996; comunicación SS-125 de 1.996, carta de agosto 26 de 1.996, firmada por la Notaría Tercera del Círculo de Cali,LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 9 carta de agosto 27 de 1.996, firmada por el Notario Once del Círculo de Cali; comunicación RPB-101 de 1.996, comunicación R PB-102/96, comunicación RPB-105/96; RPB-110/96; Resolución No. LI-082 de octubre 27 de 1.997, firmada por el liquidador de INVICALI; comprobante de consignación efectuada por INVICALI; a nombre del d octor EDUARDO
BORRERO RENGIFO.
3.2.- PRUEBAS TESTIMONIALES
Se recibieron los testimonios de la señora MARIA INES FERRO SUAREZ, LUIS ALONSO GIL OSORIO y los de los notarios ALVARO NIÑO
SERRANO y LILIANA RAMIREZ NARANJO.
3.3.- INSPECCION JUDICIAL
El Tribunal decretó una inspección judicia l a las oficinas del Abogado EDUARDO BORRERO RENGIFO, localizadas en la carrera 9ª No. 4-42 del barrio San Antonio, con el fin de constatar la capa cidad del contratista, los trabajos procesados, el material entregado y demás informaciones atinentes a este proceso.
3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSION
barrio San Antonio, con el fin de constatar la capa cidad del contratista, los trabajos procesados, el material entregado y demás informaciones atinentes a este proceso.
3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSION
En agosto 3 de 1.999, se llevó a cabo la a udiencia final en la cual las partes presentaron sus correspondientes alegatos de conclu sión. La parte convocante, ratificó sus pretensiones, por su lado, la convocada, mantuvo la oposición sobre las mismas, pidiendo en subsidio un fallo inhibitorio.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal sentenciador expone las argumentacion es de orden jurídico que estima pertinentes para Laudar en Derecho conforme a la cláusula compromisoria.LAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 10
4.1.- NATURALEZA DE LA RELACION JURIDICA ENTRE INVICALI Y EL
DOCTOR EDUARDO BORRERO RENGIFO
Conforme al texto adjunto al expediente, se trata d e una relación contractual celebrada entre INVICALI y el doctor EDUARDO BORRER O RENGIFO, bilateral, onerosa, de tracto sucesivo, cuyo objeto principal es la prestación de servicios profesionales, en consideración a la p rofesión del contratista doctor EDUARDO BORRERO RENGIFO quien acreditó la pr ofesión de abogado con la tarjeta No.36.500 expedida por el Mi nisterio de Justicia.
El objeto del contrato estaba concebido para que el contratista elaborara y tramitara aproximadamente 510 minutas de escritura pública
abogado con la tarjeta No.36.500 expedida por el Mi nisterio de Justicia.
El objeto del contrato estaba concebido para que el contratista elaborara y tramitara aproximadamente 510 minutas de escritura pública correspondientes a los programas MOJICA II ETAPA y CIUDADELA INVICALI SECTOR VII, “realizando además todos los t rámites de pago de derechos notariales, boleta fiscal y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Se trata de un acuerdo entre las partes, destinado a crear obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, en el que se convino contractualmente, que las divergencias que surgiera n entre las partes durante la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y que no se hubiesen podido solucionar mediante acuer do, conciliación o transacción, se llevaran a un Tribunal Arbitral, co nformado de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 80 de 1.993.
Dibujada la naturaleza de la relación jurídica entr e INVICALI y el doctor BORRERO RENGIFO, conviene determinar si la controve rsia surgida entre las partes queda amparada por la decisión arbitral.
Al decidir su competencia, este Tribunal consideró que la controversia estaba fincada en discrepancias susceptibles de tra nsacción, que cubrían un arco del tiempo en que se desarrolló el contrato ce lebrado entre las partes. No sobra adelantar, que el contrato es un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebró sin que se anotaran vicios de nulidad algunos. Las partes eran capaces plenamente de comprometer y obligarse, el objeto y la causa son lícitos y no ex iste ni ha mediado dolo en
prestación de servicios, el cual se celebró sin que se anotaran vicios de nulidad algunos. Las partes eran capaces plenamente de comprometer y obligarse, el objeto y la causa son lícitos y no ex iste ni ha mediado dolo en la prestación del consentimiento. Ninguna de las pa rtes tachó de falso elLAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 11 documento, ni cuestionó la naturaleza del mismo, ni los procedimientos administrativos adelantados para la celebración de este convenio. En consecuencia, es válido para este Tribunal el docum ento que sirve de soporte a la controversia y la cláusula compromisor ia.
4.2.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA
El acervo probatorio practicado dentro del proceso, evidencia que la parte convocante, EDUARDO BORRERO RENGIFO, estuvo presto a cumplir las obligaciones emanadas del contrato de servicios SG016/95, pues de los documentos aportados siempre se resalta la preocupa ción del contratista por cumplir o por requerir a la administración pública para que se allanara a cumplir lo que previamente se había convenido. Así lo demuestran plenamente las diferentes comunicaciones remitidas por el doctor BORRERO a los funcionarios de INVICALI, exigiendo e l envío de los formatos, la remisión urgente del papel documentari o notarial, los paz y salvos correspondientes, sin que se observara negli gencia alguna por parte del doctor BORRERO para cumplir sus obligaciones em anadas del contrato de prestación de servicios.
En verdad, no existe prueba que indique lo contrari o, es decir, que el doctor
salvos correspondientes, sin que se observara negli gencia alguna por parte del doctor BORRERO para cumplir sus obligaciones em anadas del contrato de prestación de servicios.
En verdad, no existe prueba que indique lo contrari o, es decir, que el doctor EDUARDO BORRERO RENGIFO haya sido infiel al cumplim iento de las obligaciones que le generó el contrato, que haya de jado de cumplirlas así fuese parcialmente, o que, al menos no se haya alla nado al cumplimiento de las mismas.
La parte convocada en oposición a las pretensiones de la convocante trató de señalar que el contratista había incumplido el c ontrato alegando que a él le correspondía realizar todos los trámites de pago de derechos notariales, boleta fiscal y registro ante la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos. No puede aceptarse que esta aserción de la parte co nvocada la exime de la carga de la prueba, como lo manda el artículo 177 d el Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2º por tratarse d e una proposición negativa. A juicio de este Tribunal, esta afirmación que apar enta una proposición negativa del buen servicio prestado no sería indefi nida, sino definida y como tal por ser una afirmación implícita o indirecta se sustrae de la preceptiva delLAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 12 citado artículo 177 del Código de Procedimiento Civ il que exime de la prueba a las afirmaciones o negaciones indefinidas.
La entidad demandada en este Tribunal, al hacer esa afirmación definida no aportó las pruebas necesarias y conducentes para en dilgarle al contratista el
a las afirmaciones o negaciones indefinidas.
La entidad demandada en este Tribunal, al hacer esa afirmación definida no aportó las pruebas necesarias y conducentes para en dilgarle al contratista el incumplimiento del contrato, ni propuso como excepc ión de “NON
ADIMPLETI CONTRACTUS”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manife stado: “Si las negaciones definidas equivalen al velo que oculta l a afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión li tigada, no es necesario profunda reflexión para advertir que mal puede esta r excusada su prueba; por tratarse de una negación apenas aparente o gram atical, el hecho contrario es susceptible de prueba y este no puede prescindirse: ........ Así, si el comprador alega que la mercancía recibida no es de la buena calidad pactada, está afirmado en el fondo que lo es de mal a; y esta negativa de calidad, es susceptible de prueba (Sent. Cas. Civ., 29 enero de 1.975. Gaceta Judicial, Tomo CLI, pág. 5).
4.3.- INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Tribunal ha examinado con detenimiento la conduc ta asumida por la entidad demandada, en este caso INVICALI, observand o como el desgreño administrativo conlleva a la afectación, no solo de las obligaciones contractuales, sino del notorio perjuicio a una com unidad de bajos recursos que ansiosamente esperaba de la administración públ ica la celeridad en los trámites para la adjudicación de una vivienda. Sorp rende como en la maraña de los trámites administrativos, se pierda la visió n nuclear que debe tener la administración pública, para converger en todas sus actuaciones en la
trámites para la adjudicación de una vivienda. Sorp rende como en la maraña de los trámites administrativos, se pierda la visió n nuclear que debe tener la administración pública, para converger en todas sus actuaciones en la realización de un verdadero Estado Social de Derech o, que implica necesariamente que toda la administración se encuen tre irradiada por los conceptos teleológicos del Estado Social consagrado en la Constitución de 1.991, en el que debe buscarse que las diferencias entre los pobres y los ricos se hagan menos agudas, que el Estado Bienesta r le permita a las clases menos favorecidas la satisfacción de sus nec esidades mínimas fundamentales, como es la de tener una vivienda dig na. Por esto el JuezLAUDO ARBITRAL DE LUIS EDUARDO BORRERO RENGIFO VS. MUNICIPIO DE CALI - INVICALI 13 dentro de esta concepción nueva del Estado tiene qu e orientar sus decisiones no dentro del límite de unas normas espe ciales sino del amplio campo enmarcado por una Constitución Social.
LUIGI FERRAJOLI , sostiene que “la jurisdicción ya no es la simple sujeción del Juez a la ley, sino también análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional. Y la ci encia jurídica ha dejado de ser, supuesto que lo hubiera sido alguna vez, simpl e descripción, para ser crítica y proyección de su propio objeto; crítica d el derecho inválido, aunque vigente, cuando se separa de la Constitución; reint erpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principio s establecidos en aquella; análisis de las antinomias y de las lagunas; elabor ación y proyección de las
vigente, cuando se separa de la Constitución; reint erpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principio s establecidos en aquella; análisis de las antinomias y de las lagunas; elabor ación y proyección de las garantías todavía existentes, inadecuadas, no obsta nte venir exigidas por las normas constitucionales”. (Derechos y Garantías, La Ley del más Débil, Edit. Trotta, 1.999, pág. 68).
Se encuentran demostrados en este proceso arbitral los elementos axiológicos de la pretensión del cumplimiento contr actual, pues como lo hemos afirmado se trata de un contrato bilateral co n obligaciones recíprocas, que precisan el cumplimiento del profesional del de recho y el incumplimiento de la entidad convocada, conllevando necesariamente perjuicios materiales, evidentes que deberá
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