CCO CALI - Laudo Exxonmobil de Colombia S.A. Vs. Juancamar y Cia. S. en C
Cámara de Comercio de Cali
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- Título
- CCO CALI - Laudo Exxonmobil de Colombia S.A. Vs. Juancamar y Cia. S. en C
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
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CÁMARA DE COMERCIO DE CALI
CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.
V/S
JUANCAMAR Y CIA. S. EN C.
L A U D O A R B I T R A L
Santiago de Cali, veintiuno (21) de diciembre de do s mil ocho (2.008)
Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento integr ado por los árbitros José Ricardo Caicedo Peña, Leonidas Ch aux Torres y Jorge Enrique Crespo Botero a pronunciar en derec ho el laudo que finaliza el proceso arbitral suscitado en tre las sociedades EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. y JUANCAMAR Y CIA. S. EN C. , la primera en condición de convocante y la segund a como convocada.
I. A N T E C E D E N T E S
:
1.1 Determinación del asunto:
Exxonmobil de Colombia S. A., por intermedio de apo derado, solicitó del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali la integración de un Tribunal d e Arbitramento compuesto por tres (3) miembros para q ue mediante laudo resuelva en derecho las controversia s existentes con la Sociedad Juancamar y Cia. S. en C ., generadas con ocasión de la celebración del contrat o de
“OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS
AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICA NTES Y
generadas con ocasión de la celebración del contrat o de “OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICA NTES Y OTROS PRODUCTOS”, suscrito el 1o de noviembre de 1. 997 entre las mismas partes.
1.2 Hechos de la demanda:
Los hechos de la demanda principal se resumen así:
1.2.1 Que entre la convocante y la convocada tuvo lugar la celebración de un contrato que denominaron de “O PERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORE S Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y OTROS P RODUCTOS”, el cual tenía por objeto la entrega a título de com odato del inmueble ubicado en la calle 15 No. 23 – 10 del mun icipio de Yumbo (Valle del Cauca), donde opera la Estación de Servicio llamada “Arroyohondo”, junto con los equipos requer idos para la venta de combustibles y lubricantes y el derecho al uso de las marcas registradas de MOBIL, a cambio de la can celación por parte del tenedor de una contraprestación bajo el concepto de regalía mensual.Página 2 de 28
1.2.2 Que también se le asignó a la firma Juancamar y Cia. S. en C. la obligación de adquirir de la socie dad Exxonmobil de Colombia S. A. una cantidad mínima de gasolina y de lubricantes, establecida por períodos mensuale s a razón de 180.000 y 150 galones, respectivamente.
1.2.3 Que el término de duración del mencionado contrato
y de lubricantes, establecida por períodos mensuale s a razón de 180.000 y 150 galones, respectivamente.
1.2.3 Que el término de duración del mencionado contrato se pactó por cinco (5), los cuales se cumplieron el día 10 de noviembre de 2.002, después del cual operó una prór roga por igual plazo, la que a su turno se extendió hasta el 1º de noviembre de 2.007, fecha en la cual le correspondí a al comodatario hacer cumplida restitución del inmueble por expresa disposición del punto 1.4 del contrato.
1.2.4 Que acogiéndose a dicha estipulación contractual, mediante carta fechada al 11 de enero de 2.007 Exxo nmobil de Colombia S. A. informó a la sociedad Juancamar y Ci a. S. en C. la intención de no renovar ni prorrogar el contr ato, comunicación enviada con más de nueve (9) meses de antelación al día en el cual debía tener ocurrencia el vencimi ento de la prórroga.
1.2.5 Que la sociedad Juancamar y Cia. S. en C. incurrió en incumplimiento porque llegada la fecha de termin ación del contrato no efectuó la entrega del inmueble objeto del mismo, como consta en Acta levantada el 1º de noviembre de 2.007, suscrita por los señores Juan Guillermo Sánchez, Ed ith Martínez y Nicolás Lleras, el primero representante de la actual parte convocada y los segundos funcionarios de la convocante.
1.2.6 Que la sociedad Juancamar y Cia. S. en C. incurrió en un segundo motivo de incumplimiento respecto de sus
actual parte convocada y los segundos funcionarios de la convocante.
1.2.6 Que la sociedad Juancamar y Cia. S. en C. incurrió en un segundo motivo de incumplimiento respecto de sus obligaciones contractuales, consistente en la extra limitación en el uso de las marcas de Exxonmobil, como consec uencia de la no restitución del inmueble al vencimiento del t érmino del contrato
1.2.7 Que los mencionados incumplimientos de orden contractual se mantienen hasta la fecha de la deman da, por lo cual se invoca la cláusula compromisoria pactada en el contrato de “OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PA RA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE S, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS” para solicitar que l as diferencias existentes sean objeto de decisión por parte de un Tribunal de Arbitramento.
1.3 Pretensiones de la demanda:
Los hechos así sintetizados son presentados para fu ndamentar las siguientes pretensiones de la demanda principal :
PRIMERA : “Que se declare que el CONTRATO DE OPERACIÓN DE
ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y OTROS P RODUCTOS, celebrado entre las partes convocante y convocada p or medio de documento privado de fecha 1° de Noviembre de 1. 997, terminó el 1º de Noviembre de 2007, por haberlo est ablecido así la convocante en su carta de Enero 11 de 2007, dePágina 3 de 28
conformidad con lo establecido en la ley y lo pacta do en el
terminó el 1º de Noviembre de 2007, por haberlo est ablecido así la convocante en su carta de Enero 11 de 2007, dePágina 3 de 28
conformidad con lo establecido en la ley y lo pacta do en el contrato”.
SEGUNDA : “Que como consecuencia de hallarse probada la pretensión anterior, se declare el incumplimiento d e la convocada JUANCAMAR Y CÍA. S. EN C. en su obligació n de restituir a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes MOBI L DE COLOMBIA S.A.) el goce y la tenencia del inmueble c on matrícula 370-444327, ubicado en el Municipio de Yu mbo, y los demás bienes de propiedad de EXXONMOBIL que conform an la ESTACIÓN DE SERVICIO “ARROYOHONDO,” de acuerdo con el
CONTRATO DE OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PAR A VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE S, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS, celebrado por las pa rtes mediante documento privado de fecha 1° de Noviembre de 1.997”.
TERCERA: “ Que como consecuencia de hallarse probada la primera pretensión, se declare el incumplimiento de la convocada JUANCAMAR Y CÍA. S. EN C. en su obligació n de no usar las marcas de EXXONMOBIL una vez terminado el vínculo contractual entre las partes, es decir, después del 1º de Noviembre de 2007, obligación de no hacer que se de riva del
CONTRATO DE OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PAR A
contractual entre las partes, es decir, después del 1º de Noviembre de 2007, obligación de no hacer que se de riva del CONTRATO DE OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PAR A VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE S, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS, celebrado por las pa rtes mediante documento privado de fecha 1° de Noviembre de 1.997”.
CUARTA: “ Que se ordene a JUANCAMAR Y CÍA. S. EN C. restituir a EXXONMOBIL, dentro de los tres (3) días siguiente s a la ejecutoria del laudo, el goce y la tenencia del inm ueble con matrícula 370-444327, ubicado en el Municipio de Yu mbo, y los demás bienes de propiedad de EXXONMOBIL que conform an la ESTACIÓN DE SERVICIO “ARROYOHONDO,” de acuerdo con el
CONTRATO DE OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PAR A VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE S, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS, celebrado por las pa rtes mediante documento privado de fecha 1° de Noviembre de 1.997”.
QUINTA: “ Que se ordene a JUANCAMAR Y CÍA. S. EN C. suspender a partir de la expedición del laudo el uso de todas las marcas de propiedad de EXXONMOBIL, cuya utilización fue concedida al convocado en los términos del CONTRATO DE
OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICA NTES Y OTROS PRODUCTOS, celebrado por las partes mediante documento
OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICA NTES Y OTROS PRODUCTOS, celebrado por las partes mediante documento privado de fecha 1° de Noviembre de 1.997”.
SEXTA: “ Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a JUANCAMAR Y CÍA. S. EN C. a reconocer a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. los perjuic ios causados por su incumplimiento, de conformidad con lo pactado en el contrato, perjuicios que se liquidarán y cobr arán en proceso separado”.
SÉPTIMA: “ Que se declare que las costas y agencias en derecho correrán a cargo de la sociedad convocada”.Página 4 de 28
1.4 Actuaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Cali:
El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali dispuso lo necesario para que tuvi era inicio el trámite solicitado, mediante la conformación, pr evio sorteo, del Tribunal de Arbitramento con los doctor es Roberto Cruz Caicedo, Leonidas Chaux Torres y Jorge Enrique Crespo Botero.
En la misma reunión de sorteo público, se decidió p or el Comité Asesor del Centro de Conciliación y Arbitraj e de la Cámara de Comercio de Cali, a solicitud de las soci edades Exxonmobil de Colombia S. A. y Juancamar y Cia. S. en C., suspender la notificación a los árbitros de su desi gnación hasta el 18 de enero de 2.008, en la intención de l as partes
Exxonmobil de Colombia S. A. y Juancamar y Cia. S. en C., suspender la notificación a los árbitros de su desi gnación hasta el 18 de enero de 2.008, en la intención de l as partes de modificar la cláusula compromisoria.
Por conducto de los apoderados constituidos para ta l fin, las sociedades en mención acordaron la modificación de la cláusula compromisoria, correspondiente a la décima del contrato de “OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO P ARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE S, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS” de fecha 1º de novie mbre de 1.997, en los siguientes términos:
“Toda diferencia que surja entre las partes, durant e el desarrollo del presente contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación o sus consecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablemente entre las partes, con excepción de la ejecución de la cláusula penal o de la estimación de perjuici os estipulados en el presente contrato y demás proceso s de ejecución que emanen del presente contrato, será so metida a un tribunal de arbitramento, compuesto por tres (3) miembros nombrados de común acuerdo por las partes, y solo a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Cali. Dicho t ribunal, así constituido, decidirá en derecho, y como consec uencia, no podrá conciliar pretensiones opuestas, debiendo pro ceder de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 19 89, la Ley 23 de 1991 y demás normas que les sean concordantes o las
podrá conciliar pretensiones opuestas, debiendo pro ceder de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 19 89, la Ley 23 de 1991 y demás normas que les sean concordantes o las modifiquen. Los gastos que ocasione tal proceso arb itral serán cubiertos por la parte vencida.”
En conjunta comunicación presentada el 18 de enero de 2.008 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cá mara de Comercio de Cali, las sociedades Exxonmobil de Colo mbia S. A. y Juancamar y Cia. S. en C. informaron la modificac ión de la cláusula compromisoria y el acuerdo sobre la design ación como árbitros para integrar el Tribunal de Arbitramento de los doctores José Ricardo Caicedo Peña, Leonidas Chaux Torres y Jorge Enrique Crespo Botero, quienes posteriormente aceptaron por escrito dentro del término legal.
1.5 Designación del secretario del Tribunal:
El 14 de febrero de 2.008 el doctor Jaime Valenzuel a Cobo fue designado por el Tribunal de Arbitramento como secr etario,Página 5 de 28
quien tomó posesión del cargo, como consta en el Ac ta No. 2 de la mencionada fecha.
1.6 De la admisión de la demanda:
Mediante el auto No. 03 del 20 de febrero de 2.008 el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda arbitra l, ordenó su notificación a la entidad convocada y el traslad o de ley, hecho que tuvo lugar en la misma fecha.
1.7 Medios de defensa de la parte convocada:
La Sociedad Juancamar y Cia. S. en C. ejerció su de fensa por
hecho que tuvo lugar en la misma fecha.
1.7 Medios de defensa de la parte convocada:
La Sociedad Juancamar y Cia. S. en C. ejerció su de fensa por intermedio de apoderado, de un lado presentando con testación a la demanda arbitral y planteando excepciones de m erito y, de otra parte, formulando demanda de reconvención e n contra de Exxonmobil de Colombia S. A.
1.7.1 De la contestación de la demanda:
En el escrito de contestación de la demanda princip al, la sociedad Juancamar y Cia. S. en C. plantea en esenc ia como hechos constitutivos de su defensa, que por su part e no incurrió en los incumplimientos que Exxonmobil de C olombia S.
A. le atribuye, toda vez que no es causal legal ni contractual dentro de un arrendamiento, contrato de esta especie que afirma existe, la restitución del inmue ble por
decisión unilateral del arrendador, considerando:
(i) Que el denominado contrato de “OPERACIÓN DE ESTACI ONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS” de fec ha 1º de noviembre de 1.997, coliga distintas relaciones jur ídicas, una de las cuales consiste en el arrendamiento del inmueble a cambio de cuya tenencia al arrendatario le ha corre spondido desde su vigencia correr con el pago de una renta m ensual, modalidad ésta diferente a la del comodato que impl ica la entrega a título gratuito de un bien, a la luz de l a cual solo hay lugar a la terminación legal del vínculo c omo
desde su vigencia correr con el pago de una renta m ensual, modalidad ésta diferente a la del comodato que impl ica la entrega a título gratuito de un bien, a la luz de l a cual solo hay lugar a la terminación legal del vínculo c omo consecuencia de la invocación de alguna de las caus ales previstas en el artículo 518 del Código de Comercio .
(ii) Que tampoco es causal contractual, derivada del ac uerdo de las partes, el cumplimiento del plazo de vigenci a del arrendamiento para que por parte del arrendador se le pueda dar por terminado.
(iii) Que la carta de fecha 11 de enero de 2.007, por me dio de la cual la convocante comunicara a la convocada la terminación del contrato por razón del deseo de no prorrogarlo más allá del 1º de noviembre de 2.007, no hace las veces de desahucio válido con fuerza legal vinc ulante y, por tanto, generó en la sociedad Juancamar y Cia. S . en C. la obligación de restituir el inmueble con todos sus u sos y componentes.
(iv) Que la interpretación del contrato lleva a conclui r que el mismo tipifica un arrendamiento respecto del lot e dePágina 6 de 28
terreno y el comodato en relación con los equipos d e la estación de servicio entregados a la parte arrendat aria.
(v) Que si no constituye incumplimiento del contrato l a perseverancia en la ocupación del inmueble por la p arte convocada, independientemente de la llegada de la f echa que señala para su vigencia, tampoco hay lugar a predic ar extralimitación alguna en el uso de las marcas de E xxonmobil.
convocada, independientemente de la llegada de la f echa que señala para su vigencia, tampoco hay lugar a predic ar extralimitación alguna en el uso de las marcas de E xxonmobil.
1.7.2 Excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda principal:
Con base en las afirmaciones precedentes, en el ref erido escrito de contestación a la demanda principal, la sociedad Juancamar y Cía. S. en C. formuló las excepciones d e merito que denominó “ carencia de causa “, “ la que se deriva del cumplimiento del contrato por parte de la convocada ”, “ la que se deriva de la existencia, en un solo documento, d e diferentes tipos de contratos, específicamente los de distribución o suministro, contrato de comodato o p réstamo de uso y contrato de arrendamiento de bien inmueble ”, “ la que se deriva de que la convocada no ha incumplido el cont rato por extralimitación del uso de las marcas de Exxonmobil ”, y la llamada “ innominada ”.
Exxonmobil de Colombia S. A. descorrió en tiempo el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la part e convocada frente a las pretensiones de la demanda p rincipal, haciendo pronunciamiento sobre ellas y manifestando expresa oposición.
En resumen sostiene que las afirmaciones de los med ios exceptivos “… en unas ocasiones suponen cosas que n o están escritas y en otras ocasiones interpretan al amaño de la contraparte puntos que sí están escritos. …”, sin d eterminar estas apreciaciones.
Igualmente solicitó la práctica de nuevas pruebas.
1.7.3 De la demanda de reconvención:
contraparte puntos que sí están escritos. …”, sin d eterminar estas apreciaciones.
Igualmente solicitó la práctica de nuevas pruebas.
1.7.3 De la demanda de reconvención:
1.7.3.1 Admisión de la demanda de reconvención form ulada por la parte convocada:
Por medio del auto No. 4 del 10 de marzo de 2.008 e l Tribunal de Arbitramento admitió la demanda de reconvención presentada por la sociedad convocada, ordenó su notificación p ersonal a la entidad convocante y su traslado por el término legal, según consta en el Acta No. 4 de la misma fecha.
1.7.3.2 Cargos de la demanda de reconvención:
La demanda de reconvención formulada en el proceso por la Sociedad Juancamar y Cia. S. en C. plantea en el co ntexto del relato de la causa petendi tres (3) cargos específi cos contra Exxonmobil de Colombia S. A., a saber:
Que como la parte convocante depreca la terminación del contrato denominado de “OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIOPágina 7 de 28
PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUS TIBLES, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS” de fecha 1º de novie mbre de 1.997, sin hacer mención alguna a la prima comercia l establecida en su artículo VI en el orden de $150 m illones de pesos y cancelada por la convocada el día 11 de nov iembre del mismo año, se impone la consecuente condena contra Exxonmobil de Colombia S. A. para la restitución de ese valor a favor de
pesos y cancelada por la convocada el día 11 de nov iembre del mismo año, se impone la consecuente condena contra Exxonmobil de Colombia S. A. para la restitución de ese valor a favor de Juancamar y Cía. S. en C., debidamente actualizado y con intereses de mora en caso de retraso.
1.7.3.3 Súplicas de la demanda de reconvención:
Los hechos de la demanda de reconvención formulad a en este proceso por la sociedad Juancamar y Cia. S. en C., respaldan las siguientes pretensiones:
PRIMERO : “Condenar a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A ., Convocada en Reconvención, a restituir a JUANCAMAR Y CIA. S. EN C., Convocante en Reconvención, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo), correspondiente a la PRIMA COMERCIAL. Suma de dinero que deberá ser debidamente actualizada a valor presente. Esta suma de dinero d eberá ser pagada a mi poderdante inmediatamente después de ej ecutoriado el laudo que así lo ordene”.
SEGUNDO: “En caso del no pago oportuno del valor de la Prima Comercial, dentro del término en el numeral anteri or, sírvase condenar a la Convocada en reconvención al pago de los intereses de mora a la tasa máxima permitida po r la ley, intereses que se liquidarán teniendo en cuenta la l egislación comercial”.
TERCERO : “Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada en reconvención”. 1.7.3.4 Contestación a la demanda de reconvención y
comercial”.
TERCERO : “Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada en reconvención”. 1.7.3.4 Contestación a la demanda de reconvención y
excepciones de mérito:
Notificada la demanda de reconvención formulada con tra Exxonmobil de Colombia S. A., ésta entidad le dio r espuesta en escrito de contestación presentado el 24 de abri l de 2.008, dentro del término del traslado que se le co ncedió para el efecto. Allí se opuso expresamente a las pr etensiones que solicitó declarar no probadas con base en las e xcepciones de mérito que denominó “ inexistencia de la obligación pretendida ” y “ la innominada ”, cuyos planteamientos centrales se concretan así:
Que la sociedad Juancamar y Cia. S. en C. adquirió en el contrato la obligación de cancelar una prima comerc ial, constitutiva de un deber contractual y no de una op ción, razón por la cual se tipificaría un enriquecimiento sin causa el acogimiento de sus pedimentos.
Al recibir traslado de las mencionadas excepciones formuladas contra la demanda de reconvención, la parte convoca da y reconviniente se opuso expresamente a ellas e insis tió en las súplicas de su contrademanda.Página 8 de 28
1.8 Recusación :
Ocupó la atención del Tribunal la recusación formul ada por la parte convocante respecto del árbitro, doctor Leoni das Chaux Torres, la cual fue estudiada por los otros árbitro s y declarada infundada mediante el auto No. 09 del 22 de abril
parte convocante respecto del árbitro, doctor Leoni das Chaux Torres, la cual fue estudiada por los otros árbitro s y declarada infundada mediante el auto No. 09 del 22 de abril de 2.008, contenido en el Acta No. 6 de la misma fe cha, una vez el recusado gozó de la oportunidad legal para e mitir su pronunciamiento.
1.9 De la audiencia de conciliación:
Consta en el Acta No. 07 la celebración de la audie ncia de conciliación prevista por el artículo 141 del Decre to 1.818 de 1.998, dentro de la cual el Tribunal de Arbitram ento hizo las gestiones de acercamiento entre las partes, en procura de lograr un arreglo amigable, lo que resultó imposibl e dado el distanciamiento de las posiciones expuestas por ell as y a pesar de las alternativas de acuerdo planteadas en esa ocasión.
Por tanto, el Tribunal declaró fracasada la Concil iación mediante el auto No. 09 del 30 de abril de 2.008.
1.10 Fijación de honorarios y gastos de funcionamiento:
A continuación de la audiencia de conciliación el T ribunal de Arbitramento señaló las sumas de honorarios de los Árbitros y del Secretario de acuerdo con el Reglamento del Cen tro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Cali, así como la partida de gastos de funcionamiento, qu e en la oportunidad legal fue consignada por las partes, en iguales proporciones, decisión adicionada por medio del aut o No. 11 contenido en el Acta No. 08 del 6 de mayo de 2.008 para incluir los gastos de administración que habían sid o
oportunidad legal fue consignada por las partes, en iguales proporciones, decisión adicionada por medio del aut o No. 11 contenido en el Acta No. 08 del 6 de mayo de 2.008 para incluir los gastos de administración que habían sid o omitidos.
1.11 De la primera audiencia de trámite:
1.11.1 De la aclaración del escrito de demanda:
Con fecha 13 de marzo de 2.008 la parte convocante aclaró mediante memorial su demanda, específicamente respe cto del punto concerniente a su solicitud de inspección jud icial como prueba, de lo cual se dio traslado a la firma convo cada en la audiencia correspondiente al Acta No. 09 del 28 de mayo de 2.008, denominada primera de trámite que fue aprove chada para aceptar dicha petición.
1.11.2 De la competencia del Tribunal de Arbitramen to:
El mismo 28 de mayo de 2.008 se celebró la primera audiencia de trámite en los términos del Acta No. 09 ya reseñ ada. En ella se leyó la cláusula compromisoria contenida en el artículo X del contrato de “OPERACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS” de fec ha 1º de noviembre de 1.997, disposición que, tomada en conj unto con su modificación posterior, literalmente reza:Página 9 de 28
“Toda diferencia que surja entre las partes, durant e el desarrollo del presente contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación o sus
su modificación posterior, literalmente reza:Página 9 de 28
“Toda diferencia que surja entre las partes, durant e el desarrollo del presente contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación o sus consecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablemente entre las partes, con excepción de la ejecución de la cláusula penal o de la estimación de perjuici os estipulados en el presente contrato y demás proceso s de ejecución que emanen del presente contrato, será so metida a un tribunal de arbitramento, compuesto por tres (3) miembros nombrados de común acuerdo por las partes, y solo a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Cali. Dicho t ribunal, así constituido, decidirá en derecho, y como consec uencia, no podrá conciliar pretensiones opuestas, debiendo pro ceder de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 19 89, la Ley 23 de 1991 y demás normas que les sean concordantes o las modifiquen. Los gastos que ocasione tal proceso arb itral serán cubiertos por la parte vencida.”
Hecho el análisis de dicha estipulación, el Tribuna l de Arbitramento se declaró competente para decidir en derecho las cuestiones sometidas a su consideración, decisi ón contenida en el auto No. 09, contra el cual no se i nterpuso recurso alguno.
1.11.3 Fijación del término de vigencia del proceso y decreto de pruebas:
En la misma audiencia el Tribunal de Arbitramento f ijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6 ) meses,
recurso alguno.
1.11.3 Fijación del término de vigencia del proceso y decreto de pruebas:
En la misma audiencia el Tribunal de Arbitramento f ijó el término de duración del proceso arbitral en seis (6 ) meses, que empezaron a correr a partir del 29 de mayo de 2 .008, inclusive, y se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, decretando la gran mayoría y denegando la p ráctica de la diligencia de reconocimiento para la cual solici tó la parte convocada la citación de los señores Edith Ru th Martínez Enciso y Juan Alberto Oviedo Salcedo, deci sión que no fue objeto de recurso alguno.
1.12 De la práctica de las pruebas:
El Tribunal de Arbitramento practicó las pruebas so licitadas por ambas partes que fueron decretadas, y las que d e oficio ordenó, a excepción de la recepción del testimonio de la señora María Cecilia García Zuluaga y del interrog atorio al representante legal de la sociedad convocante, por razón de haber sido desistidas por quien las pidió.
La perito contadora y financiera rindió el dictamen que le fuera encomendado, después de haber tomado posesión del cargo en audiencia contenida en el Acta No. 10 del 23 de junio de 2.008, trabajo del cual luego se dio traslado a las partes por el término legal de tres (3) días mediante el a uto No. 20 del 4 de septiembre de 2.008, contenido en el Acta No. 13 de la misma fecha, en cuya vigencia las dos partes pre sentaron memoriales con solicitudes de aclaración y compleme ntación,
del 4 de septiembre de 2.008, contenido en el Acta No. 13 de la misma fecha, en cuya vigencia las dos partes pre sentaron memoriales con solicitudes de aclaración y compleme ntación, que en el auto No. 21 del 22 de septiembre de 2.008 el Tribunal ordenó a la auxiliar de la justicia respon der, según se lee en el Acta No. 14.Página 10 de 28
En oportunidad la perito rindió las aclaraciones y complementaciones que le fueron solicitadas, de las cuales mediante el auto No. 22 del 10 de octubre de 2.008 se dio el traslado legal a las partes por el término de tres (3) días, quienes en la misma audiencia desistieron del derec ho de formular objeciones por error grave, desistimientos que fueron aceptados por el Tribunal, lo que implica qu e la experticia quedó así en firme.
El día 27 de junio de 2.008 tuvo lugar la práctica de la diligencia de inspección judicial al inmueble objet o del contrato fuente de las pretensiones de la demanda, con la asistencia de la perito designada, oportunidad en l a cual ambas partes adujeron documentos de los que se dio traslado por el término legal de tres (3) días.
1.13 Alegaciones finales:
Concluida la etapa probatoria, en audiencia celebra da el 30 de octubre de 2.008 los apoderados de las partes ex pusieron sus alegatos de manera oral y al final los presenta ron por escrito ante el Tribunal de Arbitramento.
1.14 Contabilización del término de vigencia del proceso arbitral y suspensiones del mismo:
El término legal del proceso arbitral empezó a cont arse a
escrito ante el Tribunal de Arbitramento.
1.14 Contabilización del término de vigencia del proceso arbitral y suspensiones del mismo:
El término legal del proceso arbitral empezó a cont arse a partir del 29 de mayo de 2.008, un día después de c uando tuvo lugar la celebración y finalización de la primera a udiencia de trámite, el cual se suspendió durante cincuenta y tres (53) días resultado de las solicitudes de suspensió n del proceso expresadas por las partes de mutuo acuerdo en las siguientes piezas procesales:
Acta No. 09 del 28 de mayo de 2.008, correspondien te a la primera audiencia de trámite, por espacio de diecis éis (16) días hábiles;
Acta No. 11 del 27 de junio de 2.008, correspondien te a la práctica de la diligencia de inspección judicial, d urante un lapso de veinte (20) días hábiles;
Acta No. 12 del 20 de agosto de 2.008, durante diez (10) días hábiles; y
Acta No. 13 del 4 de septiembre de 2.008, sobre prá ctica de pruebas, por espacio de siete (7) días hábiles.
En consecuencia, el término de seis (6) meses de vi gencia del proceso arbitral, luego de adicionar los citados 53 días, vence el día 17 de febrero de 2.009.
1.15 Procedibilidad de la decisión:
Rituado como se encuentra el trámite de este proces o arbitral, procede resolver en derecho sobre las dif erencias existentes entre las partes, plasmadas en la demand a principal y en la de reconvención, sus escritos de respuestas
Rituado como se encuentra el trámite de este proces o arbitral,
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