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CCO CALI - Laudo Fiduciaria del Valle S.A. Vs. Telecartago S.A. E.S.P

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Fiduciaria del Valle S.A. Vs. Telecartago S.A. E.S.P
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

FIDUCIARIA DEL VALLE S.A.

V/S.

TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.

Santiago de Cali, octubre quince (15) de 2004.

Estando dentro del término de ley, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. como parte Convocante, contra TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. como parte Convocada, formado por los Arbitros Doctores RODRIGO VALENCIA CAICEDO, en su condición de Presidente del Tribunal, DIEGO SALDARRIAGA BARRAGAN y FERNANDO PUERTA CASTRILLON, y el secretario AdHoc Doctor LUIS MIGUEL MONTALVO PONTON, en el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) procede a dictar el siguiente,

LAUDO

1. EL PACTO ARBITRAL:

En los CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE D E ADMINISTRACIÓN celebrados entre FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. y TELEFONOS DE

CARTAGO S.A. E.S.P., denominados:

“ CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN – FIDEICOMISO NUMERO SIETE (7)”,

“CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN –

FIDEICOMISO NUMERO OCHO (8)”, “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN – FIDEICOMISO NUMERO NUEVE (9)” Y

FIDEICOMISO NUMERO OCHO (8)”, “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL

IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN – FIDEICOMISO NUMERO NUEVE (9)” Y “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN – FIDEICOMISO NUMERO CATORCE (14)”, se establece en cada uno de ellos, en sus cláusulas décimo tercera, el pacto arbitral o cláusula compromisoria, así:2

CLAUSULA DECIMO TERCERA: “... las diferencias que se presenten entre las partes, con ocasión de este contrato de su celebración, ejecución o liquidación, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, el cual fallará en derecho, funcionará en al ciudad de Cali, y estará integrado por tres (3) ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali o por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la misma si en el momento de su integración ya estuviere funcionando aquel. Tal solicitud de conformación del Tribunal la podrá efectuar el FIDEICOMITENTE CONSTITUYENTE o la FIDUCIARIA.

No obstante lo anterior y dado que el presente contrato presta mérito ejecutivo para el cobro de las comisiones y demás gastos en que incurra la FIDUCIARIA como administradora del patrimonio autónomo en desarrollo del presente contrato, el cobro de estos valores podrá hacerse efectivo a través de procesos ejecutivos adelantados ante los Jueces de la República ...”.

2. ANTECEDENTES

2.1 LA CONVOCATORIA:

La sociedad FIDUCIARIA DEL VALLE S.A, representada legalmente por el

procesos ejecutivos adelantados ante los Jueces de la República ...”.

2. ANTECEDENTES

2.1 LA CONVOCATORIA:

La sociedad FIDUCIARIA DEL VALLE S.A, representada legalmente por el Doctor JUAN MANUEL PUERTO ANZOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.719.716 de Cali, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Bancaria, y quien comparece al proceso arbitral en su condición de fiduciaria y en consecuencia como Vocera y Administradora de los señalados Fideicomisos, confirió poder especial amplio y suficiente al Doctor IVAN RAMIREZ WURTTEMBERGER, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 16.452.786, de Yumbo, Valle, de profesión abogado con Tarjeta profesional No. 59.354 del Consejo Superior de la Judicatura, para presentar solicitud de convocatoria – demanda, de un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO en contra de TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., (Cuaderno No.1, folio 01 a 061) con el objeto de decidir las diferencias que surgieran en los mencionados CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN, siendo las siguientes partes: a) FIDUCIARIA DEL VALLE S. A., como la FIDUCIARIA, b) MARIA EUGENIA GUTIERREZ VILLEGAS, MARIA CLAUDIA MARTINEZ GUTIERREZ y REYNALDO MARTINEZ GUTIERREZ como FIDEICOMITENTES CONSTITUYENTES, y, c): TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. como FIDEICOMITENTE APORTANTE.3

REYNALDO MARTINEZ GUTIERREZ como FIDEICOMITENTES CONSTITUYENTES, y, c): TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. como FIDEICOMITENTE APORTANTE.3

La demanda se presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el día 16 de Septiembre de 2003 y una vez admitida se corrió traslado de ella a la entidad Convocada TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P, quien le dio contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. (Cuaderno No.4.)

2.2 LA CONCILIACION:

En el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998, las partes y sus apoderados, acudieron a la audiencia de conciliación señalada por el Tribunal de Arbitramento, la cual fracasó al no existir ánimo conciliatorio, respecto de las diferencias materia de este Tribunal, agotándose el trámite prearbitral (Acta No. 6, marzo 10 de 2004) el cual se ajustó a los lineamientos del fallo de la H. Corte Constitucional determinados en la Sentencia No. C-1038 de noviembre 28 de 2002.

2.3 LOS ARBITROS:

De conformidad con lo dispuesto en la cláusula compromisoria el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, procedió al nombramiento de árbitros en audiencia pública y por sorteo con presencia de las partes convocante y Convocada, recayendo la elección en los abogados inscritos

Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, procedió al nombramiento de árbitros en audiencia pública y por sorteo con presencia de las partes convocante y Convocada, recayendo la elección en los abogados inscritos RODRIGO VALENCIA CAICEDO, DIEGO SALDARRIAGA BARRAGÁN y FERNANDO PUERTA CASTRILLON, quienes manifestaron su aceptación y declaración de independencia con las parte (Cuaderno No.1, folios 169 a 203).

2.4 LA INSTALACION:

El 21 de noviembre de 2003, se instaló en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir las diferencias, según consta en Acta No. 1, en la que se designó como Presidente del Tribunal al Doctor RODRIGO VALENCIA CAICEDO y se nombró como Secretaria a la Doctora YILDA CHOY PAZMIN. Se fijó como sede del Tribunal y de la Secretaria las dependencias del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, ubicadas en la Calle 8 # 3-14 Piso4, del Edificio Cámara de Comercio de Cali (Acta No.1, folio 1 a 5, Cuaderno Actas) y se le reconoció personería al apoderado de la parte convocante, Doctor IVAN4 RAMIREZ WURTTEMBERGER, con cédula de ciudadanía No. 16.451.786, de Yumbo y tarjeta profesional No. 59.354 del Consejo Superior de la Judicatura.

En esta misma audiencia, el Tribunal procedió a fijar el valor de los

RAMIREZ WURTTEMBERGER, con cédula de ciudadanía No. 16.451.786, de Yumbo y tarjeta profesional No. 59.354 del Consejo Superior de la Judicatura.

En esta misma audiencia, el Tribunal procedió a fijar el valor de los honorarios del Tribunal, del Secretario, de los gastos de funcionamiento y costos de administración del Tribunal, los cuales fueron pagados en tiempo oportuno por la parte convocante, y la misma parte convocante pagó lo correspondiente a la parte Convocada. Sin embargo durante el transcurso del proceso el Tribunal constató que la parte Convocada reintegró a la Convocante lo que hubiere pagado por ella.

2.5 LAS ACTUACIONES:

El Tribunal dio a la demanda el trámite de rigor, declaró su competencia por medio de Auto No. 2 de calenda diciembre 16 de 2003, (Acta No.2. diciembre 1603, Cuaderno de Actas), le reconoció personería al apoderado de la parte Convocada Doctor LUIS EDUARDO NIETO JARAMILLO con cédula de ciudadanía No. 79.488.586 de Bogotá y tarjeta profesional No. 71.827 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal, y como sustitutos a SAMUEL FRANCISCO CHALELA, con cédula de ciudadanía No. 91.259.706 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 60.527 del Consejo Superior de la Judicatura y a JORGE ENRIQUE MULLER GOMEZ, con cédula de ciudadanía No. 79.487.888 de Bogotá, y tarjeta profesional No. 115.527 del Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior providencia fue notificada en estrados y el apoderado de la parte

profesional No. 115.527 del Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior providencia fue notificada en estrados y el apoderado de la parte Convocada interpuso recurso de reposición contra la declaratoria de competencia del Tribunal, fundamentándolo en la inexistencia del pacto arbitral, por cuanto no se encuentra la cláusula compromisoria en los contratos de compraventa de pagarés, o en los compromisos unilaterales presuntamente incumplidos.

Descorrido el traslado por la parte convocante, el Tribunal en Auto No. 4 del 21 de enero de 2004, según consta en Acta No. 3, (Folio 027 a 031 Acta No.3, Cuaderno de Actas) negó el recurso y ratificó su competencia.5 En Auto No. 5 de enero 21 de 2004, el Tribunal admitió la demanda por reunir los requisitos de ley y se notificó a las partes el contenido del mismo en estrados.

La parte Convocada a través de su apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, presentó escrito de contestación de la misma y propuso excepciones de mérito. De éstas se le corrió traslado a la parte convocante.

Mediante Auto No. 7 de febrero 13 de 2004, Acta No. 5, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que admitió la competencia por improcedente y se incorporó al expediente el escrito en el cual el apoderado dio contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito.

2.6 LA DEMANDA Y SU CONTESTACION.

La demanda tiene por objeto principal el que se declare que entre la señora

dio contestación a la demanda y propuso excepciones de mérito.

2.6 LA DEMANDA Y SU CONTESTACION.

La demanda tiene por objeto principal el que se declare que entre la señora

MARIA EUGENIA GUTIERREZ VILLEGAS, FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. y

TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., se celebraron los contratos de fiducia mercantil irrevocables de administración conocidos como fideicomisos números 7 y 14, cuya finalidad “... era desarrollar a través de la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. en su condición de administradora del citado FIDEICOMISO, la compra con el dinero aportado por la FIDEICOMITENTE APORTANTE, de pagarés a TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. para su posterior recompra por la parte de esta última”.

Igualmente se solicita la misma declaración en relación con el fideicomiso

No. 8 en el cual la FIDEICOMITENTE CONSTITUYENTE es MARIA CLAUDIA

MARTINEZ GUTIERREZ y con el fideicomiso No. 9 en el cual el FIDEICOMITENTE

CONSTITUYENTE es REYNALDO MARTINEZ GUTIERREZ.

Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., a pagar a FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. la suma de dinero correspondientes a los recaudos de cartera no transferidos en desarrollo de los señalados contratos de fiducia y las correspondientes a los faltantes en el caso de deficiencia en los recaudos, más sus intereses moratorios y las sumas correspondientes a las cláusulas penales establecidas en dichos contratos de fiducia a título de indemnización de perjuicios.6

deficiencia en los recaudos, más sus intereses moratorios y las sumas correspondientes a las cláusulas penales establecidas en dichos contratos de fiducia a título de indemnización de perjuicios.6

La demanda fue contestada oportunamente por la parte Convocada quien en las excepciones presentadas solicitó; la nulidad de las cláusulas penales establecidas en los contratos de fiducia, se condenara solo al pago de las sumas que se demuestren realmente en el proceso y se declarara la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente proceso.

Descorrido por parte del apoderado de la parte convocante el traslado de la contestación de la demanda se ratificó en la existencia y validez de la cláusula compromisoria en los contratos de Fiducia celebrados, cuestionó los argumentos del apoderado de la parte Convocada, de ser incompatibles los intereses de mora y la Cláusula Penal; y solicitó se despachara favorablemente las pretensiones presentadas en el escrito de la demanda.

2.7 EL TRAMITE:

En Acta No. 8 del 23 de marzo de 2004, en primera audiencia de trámite el Tribunal ratificó su competencia, se dio por la Secretaría lectura a las pretensiones de la solicitud de convocatoria (folios 035 a 051 del Cuaderno No.1) y a la formulación de las excepciones de mérito (folios 005 a 010 del Cuaderno No.2), y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Igualmente se ordenaron otras pruebas de oficio.

En Auto No.13 de marzo 25 de 2004 y por solicitud de las partes, el Tribunal ordenó la suspensión del trámite arbitral desde el día 26 de marzo de 2004 hasta

otras pruebas de oficio.

En Auto No.13 de marzo 25 de 2004 y por solicitud de las partes, el Tribunal ordenó la suspensión del trámite arbitral desde el día 26 de marzo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

Reanudado el trámite arbitral se recibieron las pruebas testimoniales de MARIA EUGENIA GUTIERREZ DE MARTINEZ, JULIET VALLEJO VITERI, GERARDO PRADO GARCIA y ALESSANDRO CRISPINO BARRAGÁN. También se recibieron los interrogatorios de parte de MARIA EUGENIA DIAZ CHICA, representante legal de la parte Convocada, y de JUAN MANUEL PUERTO ANZOLA, representante legal de la parte convocante.

El apoderado de la parte convocante desistió de la recepción de los

testimonios de ALFONSO CONTRERAS y CARLOS JORGE CALERO BLUM.7

Igualmente se le dio posesión al perito designado, EDUARDO CARVAJAL CANO.

De las declaraciones se destaca la rendida en audiencia del 6 de julio de 2004, por el señor ALESSANDRO CRISPINO BARRAGAN, quien en forma amplia explicó la manera como fueron estructurados los negocios entre TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. y los FIDEICOMITENTES

CONSTITUYENTES, MARIA EUGENIA GUTIERREZ VILLEGAS, MARIA CLAUDIA

MARTINEZ GUTIERREZ y REYNALDO MARTINEZ GUTIERREZ.

Por su parte el perito EDUARDO CARVAJAL CANO presentó en tiempo el

MARTINEZ GUTIERREZ y REYNALDO MARTINEZ GUTIERREZ.

Por su parte el perito EDUARDO CARVAJAL CANO presentó en tiempo el dictamen contable que se le encomendó, destacándose el haber encontrado diferencias en las cifras de los contratos de fiducia entre las contabilizadas o llevadas por la parte convocante y las que llevaba la parte Convocada. Se extracta del dictamen el siguiente resumen referente a las cantidades dejadas de transferir a los Fondos constituidos por la Fiduciaria, por TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y las relacionadas con las Cláusulas Penales establecidas en los Contratos de Fiducia.

Fideicomiso No. Capital No Transferido Interés Corriente No Transferido Cláusula Penal hasta Jun. 30 /2004 Interés Moratorio hasta Junio 19 y 21 / 04 Total Liquidado por cada Fideicomiso

7 27,805,550 5,171,839 436,817,495 44,482,457 514,277,341 8 25,024,995 3,878,880 428,235,585 42,876,305 500,015,765 9 24,266,664 4,889,736 383,187,158 38,052,432 450,395,990 14 166,829,814 64,837,710 1,767,509,591 133,349,007 2,132,526,122

TOTAL 243,927,023 78,778,165 3,015,749,829 258,760,201 3,597,215,218

TOTAL 243,927,023 78,778,165 3,015,749,829 258,760,201 3,597,215,218

Sobre dicho dictamen, el apoderado de la parte Convocada solicito se aclarara por el perito cuál había sido el método utilizado para el calculo de la Cláusula Penal y el de los intereses de mora, interrogante que fuera aclarado oportunamente mediante escrito de fecha Julio 12 de 2.004. El dictamen no fue objetado por las partes.

El Tribunal consideró innecesaria la práctica de la inspección judicial solicitada por ambas partes, fundamentándose en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.8

2.8 LOS ALEGATOS:

Concluida la etapa probatoria, el seis (6) de agosto de 2004, según consta en Acta No. 20, se llevó a efecto la audiencia de alegaciones de las partes, en la cual cada una de ellas, a través de sus apoderados alegaron de conclusión en forma verbal y por escrito, solicitando al Tribunal se agregaran al expediente sus memoriales, como en efecto se hizo.

En dichos alegatos, los señores apoderados reiteraron los argumentos con los cuales sustentaron tanto las pretensiones de la demanda como las excepciones de merito planteadas en la contestación, respectivamente.

Culminada la audiencia de alegatos, en Auto No. 26 de agosto 6 de 2004 se fijó como fecha para el Laudo, OCTUBRE 15 de 2004, a las 9:00 A.M..

Agotado el trámite arbitral, acorde con la normatividad vigente, el Tribunal procede a examinar y decidir sobre la controversia planteada en la solicitud de

Agotado el trámite arbitral, acorde con la normatividad vigente, el Tribunal procede a examinar y decidir sobre la controversia planteada en la solicitud de convocatoria, en su contestación y en las excepciones de mérito propuestas, estando dentro del término de ley, toda vez que la ley 23 de 1991, en su artículo 103 señala que el término de duración de un proceso arbitral, debe ser de seis (6) meses, contados a partir de la primera audiencia de trámite, que como se dijo se realizó el día 23 de marzo de 2004, (Acta No. 8, Cuaderno No. 3), agregando que el proceso fue suspendido por un mes, hasta el 30 de abril de 2003.

Reanudado el trámite arbitral después de haber sido suspendido por solicitud de la partes como se expresó y realizado el cómputo de los términos dentro del cual debe proferirse este laudo, encontramos que se está en tiempo oportuno y por tanto no se encuentra irregularidad alguna en este aspecto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal estudió previamente el cumplimiento de los presupuestos procésales necesarios para la adecuada conformación de la relación jurídico9 procesal esto es: capacidad para hacer parte, capacidad procesal, competencia del Juez, demanda en forma y tramite adecuado, presupuestos que encontró que se cumplieron a satisfacción al asumir la competencia en la primera audiencia de trámite.

Los presupuestos materiales necesarios para que el Juez pueda resolver de fondo hacen referencia a la relación jurídico material o sustancial, a saber: legitimación en la causa, interés para obrar, adecuada acumulación de pretensiones, claridad de la petición que haga posible la decisión de fondo,

fondo hacen referencia a la relación jurídico material o sustancial, a saber: legitimación en la causa, interés para obrar, adecuada acumulación de pretensiones, claridad de la petición que haga posible la decisión de fondo, ausencia de cosa juzgada, transacción, caducidad o desistimiento y la no existencia de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Analizados los presupuestos para decidir de fondo, considera el Tribunal que los mismos se encuentran presentes.

En consecuencia, al haberse verificado la existencia de los presupuestos procésales y los materiales, el Tribunal encuentra que no hay lugar a laudo inhibitorio, por lo que resulta procedente el estudio de las pretensiones y excepciones para proferir sentencia de fondo.

El Laudo a proferirse estará sustentado en la abundante prueba recogida a lo largo del trámite arbitral. Sin embargo, se precisa que por los aspectos financieros y contables que enmarcan la controversia, se soportará fundamentalmente en el dictamen pericial contable y en las pruebas documentales que obran en el proceso, sin perjuicio de darle el valor probatorio que le corresponde a los testimonios recibidos y a los interrogatorios de parte practicados. El dictamen pericial contable por tratarse de una prueba rendida por un tercero experto en la materia y que reviste total neutralidad frente a las partes en conflicto; y las pruebas documentales, por cuanto no fueron objeto de tacha de falsedad o cuestionamiento alguno.

Antes de adentrarse el Tribunal en el estudio tanto de cada una de las pretensiones, como de las excepciones planteadas, encuentra necesario reiterar sobre el tema de la competencia, toda vez que el asunto fue nuevamente ventilado

Antes de adentrarse el Tribunal en el estudio tanto de cada una de las pretensiones, como de las excepciones planteadas, encuentra necesario reiterar sobre el tema de la competencia, toda vez que el asunto fue nuevamente ventilado por el apoderado de la Convocada en los alegatos de conclusión.10 En el Acta No. 2 correspondiente a la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2003, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho sobre la controversia planteada por FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. contra TELEFONOS DE CARTAGO S.A. ESP, relacionada con los contratos de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración números 7, 8, 9 y 14, fundamentando la decisión primordialmente en la cláusula compromisoria pactada en los contratos de fiducia señalados, en los que se acordó claramente someter “… Las diferencias que se presenten entre las partes, con ocasión de este contrato, o de su celebración, ejecución o liquidación, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento …” .

En igual forma en el Acta No. 3, correspondiente a la Audiencia celebrada el 21 de enero de 2004, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Convocada contra el auto No. 2 mediante el cual el Tribunal asumió competencia. En el auto No. 4 proferido dentro de la misma audiencia, se resolvió no acceder a la petición formulada y el Tribunal confirmó su competencia, agregando que los contratos de compraventa de pagarés entre la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. y TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. se celebraron en desarrollo del

agregando que los contratos de compraventa de pagarés entre la FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. y TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. se celebraron en desarrollo del objeto definido en la cláusula tercera de los contratos de Fiducia, consistente en constituir en la Fiduciaria un Patrimonio Autónomo con el dinero aportado por los Fideicomitentes Constituyentes, con el propósito de comprar pagarés de propiedad de TELECARTAGO. En tal sentido, los contratos de compraventa se celebraron como consecuencia, o ejecución de los contratos de fiducia y no en forma aislada de los mismos.

Así las cosas, es claro para este Tribunal que no le asiste razón al apoderado de la Convocada al recabar sobre la falta de competencia en los alegatos de conclusión, toda vez que, como se dijo, la misma tiene su génesis en la cláusula compromisoria pactada en los contratos de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración celebrados y no en los contratos de compraventa que se suscribieron en desarrollo de su objeto. En consecuencia, al integrarse el Tribunal conforme a lo establecido en la cláusula compromisoria y al asumir competencia bajo los parámetros indicados, no queda duda alguna que se actuó con sujeción a la Ley y a los respectivos contratos. Antes de entrar en el análisis de los contratos de FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN celebrados y que dieron origen a la presente controversia,11 resulta importante en primer lugar hacer una breve descripción del Contrato de Fiducia Mercantil, su regulación legal y el alcance del concepto de Administración.

La Fiducia mercantil está regulada en los artículos 1226 y 1244 del Código

resulta importante en primer lugar hacer una breve descripción del Contrato de Fiducia Mercantil, su regulación legal y el alcance del concepto de Administración.

La Fiducia mercantil está regulada en los artículos 1226 y 1244 del Código de Comercio, así como por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El articulo 1226 del Código de Comercio, define la FIDUCIA MERCANTIL, como “.... un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

Desde el punto de vista contractual, la doctrina lo define como el acuerdo de voluntades por medio del cual una persona transfiere a otra uno o más bienes especificados, con la obligación por parte de esta, de administrarlos o de enajenarlos para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente en su propio provecho o en el de un tercer beneficiario.

Se encuentra entonces un elemento real y uno personal en el negocio fiduciario. El primero referido a la transferencia de la propiedad a favor del fiduciario; y el segundo, en virtud del cual las facultades inherentes al derecho de dominio están subordinadas a los términos concretos impuestos por el constituyente.

José Alejandro Bonivento en su obra “Los Principales Contratos Civiles y Comerciales” tomo II sexta edición, considera que el Contrato de Fiducia Mercantil tiene las siguientes características: “ Es un contrato bilateral, principal, nominado,

José Alejandro Bonivento en su obra “Los Principales Contratos Civiles y Comerciales” tomo II sexta edición, considera que el Contrato de Fiducia Mercantil tiene las siguientes características: “ Es un contrato bilateral, principal, nominado, oneroso, solemne y de tracto sucesivo. Es bilateral, en cuanto comporta obligaciones para las partes, así: Para el fiduciante, la de transferir los bienes especificados y pagar la remuneración; y para el fiduciario, la de administrar los bienes o enajenarlos según los términos del negocio. Nominado, por cuanto está consagrado en el código de comercio. Oneroso, en cuanto fiduciante y fiduciario se gravan recíprocamente en procura de beneficios, el primero transfiriendo el bien12 para una finalidad, el segundo, administrándolo y recibiendo una remuneración. Solemne, por qué en el caso de inmuebles se requiere que su constitución sea por escritura publica, caso contrario para los muebles, en que se puede constituir por documento privado, según lo reconocen la doctrina, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Superintendencia Bancaria en concepto del 7 de junio de 1993 ”.

En los artículos 1234, 1235 y 1236 del Código de Comercio se precisan los deberes indelegables del Fiduciario, los derechos del Beneficiario y los derechos del Fiduciante. Dichas normas son aplicables igualmente a la Fiducia de Administración. La Fiduciaria en desarrollo del encargo debe proceder bajo los principios de diligencia y lealtad para conseguir los fines de la Fiducia, respondiendo por culpa leve, según lo dispone el artículo 1243 del Código de Comercio.

Administración. La Fiduciaria en desarrollo del encargo debe proceder bajo los principios de diligencia y lealtad para conseguir los fines de la Fiducia, respondiendo por culpa leve, según lo dispone el artículo 1243 del Código de Comercio.

En cuanto a la Fiducia de Administración, su definición surge de la que trae el Código de Comercio, cuando se refiere a la transferencia de uno o más bienes especificados, a una Sociedad Fiduciaria, con o sin transferencia de propiedad, quien se obliga a administrarlos de acuerdo con lo previsto en el acto constitutivo.

El Contrato de Fiducia de Administración comparte las características del contrato de Fiducia Mercantil, pero se le agrega que la transferencia de los bienes se realiza con el fin de administrarlos.

Continuando con el estudio de los documentos, tenemos que entre la Fiduciaria del Valle S.A., como Fiduciaria, María Eugenia Gutiérrez Villegas, María Claudia Martínez Gutiérrez y Reynaldo Martínez Gutiérrez, como Fideicomitentes Constituyentes, y Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. como Fideicomitente Aportante, se celebraron cuatro Contratos de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración denominados así:

  • Fideicomiso No. 7 constituido el 11 de febrero de 1999.
  • Fideicomiso No. 8 constituido el 19 de enero de 1999.
  • Fideicomiso No. 9 constituido el 26 de julio de 1999. • Fideicomiso No. 14 constituido el 11 de febrero de 1999.13

En relación con el objeto de los Contratos, observamos que en la cláusula

  • Fideicomiso No. 9 constituido el 26 de julio de 1999. • Fideicomiso No. 14 constituido el 11 de febrero de 1999.13

En relación con el objeto de los Contratos, observamos que en la cláusula tercera de los mismos se describe del siguiente tenor: “ El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria, que se destinará hasta su total agotamiento, a la compra de pagarés de propiedad de la sociedad TELECARTAGO S.A. E.S.P. en las condiciones y plazos determinados previa y expresamente por el Fideicomitente constituyente.”

Las funciones derivadas de los Contratos para la Fiduciaria se resumen básicamente en: • La compra de cartera, concretamente de pagarés a la sociedad TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., conforme a las instrucciones impartidas por el Fideicomitente Constituyente. En desarrollo de su gestión, la Fiduciaria podrá suscribir contratos de compraventa y demás documentos que fueren necesarios para la negociación u adquisición de la cartera objeto del contrato. • Administración y recaudo, referida al cobro y recepción de los pagos de los títulos adquiridos de TELECARTAGO S.A., por si o por interpuesta persona, en virtud de convenio de administración autorizado por el Fideicomitente Constituyente. Igualmente estaba autorizada para invertir temporalmente estos recursos en los fondos comunes que administra. • Entrega inmediata del producto del recaudo al Fideicomitente Constituyente, en los términos y condiciones pactadas, salvo que este último autorice invertirlos en fondos de la Fiduciaria o compra de cartera.

administra. • Entrega inmediata del producto del recaudo al Fideicomitente Constituyente, en los términos y condiciones pactadas, salvo que este último autorice invertirlos en fondos de la Fiduciaria o compra de cartera.

Entre las partes intervinientes en los Contratos de Fiducia señalados tenemos que la señora MARIA EUGENIA GUTIERREZ VILLEGAS, en los contratos números siete (7) y catorce (14); MARIA CLAUDIA MARTINEZ GUTIERREZ, en el contrato en el número ocho (8); y REYNALDO MARTINEZ GUTIERREZ, en el

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