CCO CALI - Laudo GEOVANNY VALENCIA vs DUMIAN MEDICAL S.A
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo GEOVANNY VALENCIA vs DUMIAN MEDICAL S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
Tribunal Arbitral GEOVANNY VALENCIA CASTILLO Vs. DUMIAN MEDICAL S.A.S.
Laudo Arbitral
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
Radicado No. A-20170519/0695
GEOVANNY VALENCIA CASTILLO
Vs.
DUMIAN MEDICAL S.A.S.
LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 13 de julio de 2018 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
Tribunal Arbitral GEOVANNY VALENCIA CASTILLO Vs. DUMIAN MEDICAL S.A.S.
Laudo Arbitral LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral integrado por los doctores LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN, en calidad de presidente, MARÍA FERNANDA CARDONA MEJÍA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de árbitros, a pronunciar el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre GEOVANNY VALENCIA CASTILLO como parte demandante y DUMIAN MEDICAL S.A.S., como parte demandada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. El presente Laudo se profiere en derecho y de manera unánime.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DEL PROCESO
1. EL PACTO ARBITRAL.
La cláusula compromisoria que dio origen a la convocatoria e integración del presente Tribunal Arbitral, contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el señor GEOVANNY VALENCIA CASTILLO y la empresa DUMIAN MEDICAL S.A.S., el primero (1) de abril de 2.014, que obra en el expediente a folio 18 del Cuaderno Principal, reza así: Página 2 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral “DECIMA OCTAVA.- Compromisoria: Las diferencias o discrepancias surgidas de la actividad contractual podrán solucionarse de manera directa por las partes, mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la ley 446/1998 y 640/2001; en especial la conciliación, la amigable composición y transacción, las cuales se entienden incorporadas al presente contrato. Si no fuere posible un arreglo directo a sus diferencias contractuales, ambas partes convienen en someter el asunto al conocimiento y decisión en derecho al tribunal de arbitramento cuyo domicilio principal carrera 36ª número 6-42 templete Cali Valle del cauca. Tribunal que deberá estar integrado por tres árbitros designados uno por cada parte contratante y un tercero por la Cámara de Comercio de la ciudad de Santiago de Cali, árbitros que fallarás de acuerdo a lo alegado y probado en el respectivo proceso arbitral. El Tribunal de Arbitramento funcionará de acuerdo al reglamento del centro de arbitraje y conciliación mercantil de la
cámara de comercio de la ciudad de Cali y se sujetan a las normas que rigen este tipo de procedimientos.”
2. PARTES
a. Parte Demandante: Obra como parte demandante el señor GEOVANNY VALENCIA CASTILLO, mayor de edad y vecino de la ciudad de Pereira, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.696.266 expedida en Neiva, teléfono 3104982855 Dirección: Kilometro 10 vía Cerritos – Pereira, condominio Villa Concha casa 20, correo electrónico: geovanyvalecas@hotmail.com. b. Parte Demandada: DUMIAN MEDICAL S.A.S. empresa del sector salud, identificada con el NIT No. 805027743-1 con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por la doctora Carolina González Andrade, quien se identifica con el número de cedula 66.978.749. Dirección: carrera 36 A No. 6 – 42 barrio el templete de la ciudad de Santiago de Cali, teléfonos: 5141810 – Página 3 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral 3935066, 3138892524 Fax: 5185000, correo electrónico de notificación judicial: notificaciones_judiciales@dumianmedical.net.
3. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Las partes de mutuo acuerdo designaron a los abogados LUIS MIGUEL MONTALVO PONTÓN, MARÍA FERNANDA CARDONA MEJÍA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS como árbitros para
integrar este Tribunal, el día 24 de agosto de 2.017 (folios 34 – 35 del Cuaderno de Actuación del Centro)
4. DEMANDA ARBITRAL
a. Hechos de la Demanda Principal. Los Hechos de la demanda principal, visibles a folios 2 A 4 del Cuaderno Principal, esbozados por el apoderado de la parte demandante son los siguientes: Primero.- Entre las partes a saber Geovanny Valencia Castillo y la empresa DUMIAN MEDICAL SAS se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales sin número de fecha 1 de abril de 2014. Segundo.- En virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, el medico Geovanny Valencia Castillo se obligó para con la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a prestar sus servicios profesionales como NEFROLOGO en la unidad renal de la clínica MARIANGEL de la ciudad de Tuluá. Tercero.- Como honorarios por el servicio prestado se pactó lo siguiente: un básico por valor de veinte millones doscientos veinticuatro mil setecientos diecinueve pesos ($20.224.719) Página 4 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral pagaderos por atender y dirigir la unidad renal que se ubica en la clínica MARIANGEL de la ciudad de Tuluá. Cuarto.- Entre las partes además se acordó que el contratante cancelaria al contratista la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por concepto de cada diálisis aguda que realice, ciento
veinte mil pesos ($120.000) por cada catéter implantado, y treinta mil pesos ($30.000) por cada interconsulta realizada, esto es con relación a los pacientes agudos, y para el mencionado pago de estos servicios debía acreditar la relación de pacientes atendidos en cada uno de esos eventos durante el periodo mensual laborado, presentando la correspondiente cuenta de cobro. Quinto.- El contrato suscrito entre las partes fenecía el 31 de marzo de 2015, pero por silencio entre las partes, de acuerdo a la cláusula cuarta del mismo este se prorrogo de manera automática hasta el 31 de marzo de 2016 y de igual manera hasta el 31 de marzo de 2017. Sexto.- Sin justificación alguna la empresa contratante para finales del año 2015 comenzó a incumplir con los pagos mensuales, llegando a acumular para el primer semestre del año 2016 hasta cuatro mensualidades atrasadas en el pago de los servicios prestados por el doctor Geovanny Valencia Castillo. Séptimo.- Para el mes de abril de 2016 el médico nefrólogo Geovanny Valencia Castillo programo vacaciones con su familia con destino a España, por un periodo de tiempo de quince (15) días, razón por la cual el director médico de la Clínica MARIANGEL doctor Pablo Andrés Cañón le solicito que no dejara sola la Unidad Renal, que continuara dirigiendo la Unidad y que ese servicio se le cancelaba, pues de no estar el doctor Valencia al frente de la Unidad Renal, la clínica se vería en la necesidad de contratar otro nefrólogo por ese periodo de tiempo o en el peor de los casos, ese mes no podría prestar servicios de nefrología y
lógicamente no podría facturarle a las diferentes EPS por ese servicio especializado. Octavo.- En ese orden de ideas y de acuerdo a lo ordenado por el director médico, los médicos generales que asisten en la misma valoraba al paciente, realizaba la historia clínica, y le enviaba vía correo la información al doctor Valencia para que él analizara el caso en concreto Página 5 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral y determinara la conducta a seguir con el paciente, en caso de ser necesario realizar la implantación de catéter, lo realizaron los médicos de la UCI con quienes el doctor Valencia había pre acordado que él les sufragaba esos servicios. Noveno. - De esta manera pese a que el doctor Valencia se encontraba en España y con una diferencia horaria aproximada de seis horas, durante su periodo de vacaciones continúo asistiendo los pacientes agudos y crónicos de la unidad renal a través de telemedicina. Decimo.- A su regreso al país, el doctor Valencia presento al respectiva cuenta de cobro por los servicios prestados en el mes de abril de 2016 por un valor de treinta y un millones ciento veinticuatro mil pesos ($31.124.000) donde está el valor del básico pactado en el contrato de veinte millones quinientos treinta mil pesos ($20.530.000) y lo correspondiente a los pacientes agudos atendidos a través de telemedicina por valor de diez millones quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta pesos ($10.593.550). Décimo Primero. - Incumpliendo con lo pactado la empresa a través de glosa de fecha 18 de
mayo de 2016 no autorizo el pago de la suma de diez millones quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta pesos ($10.593.550) con el argumento de solicitud de vacaciones. Décimo Segundo.- El doctor Valencia requirió ese pago con el firme argumento de que se le ofreció pagarle por el servicio, que él pudo debidamente apagar su celular encontrándose en vacaciones, de que la clínica efectivamente facturo esos pacientes a las diferentes EPS, de que en las historias clínicas de esos pacientes quedaron consignadas las notas ordenadas por el especialista a través de telemedicina, de que no haber prestado ese servicio la clínica ha debido contratar un nefrólogo y al no hacerlo no podía prestar servicio de nefrología en los días que él estuvo ausente del país, luego de que si la clínica cobro por el servicio que el presto, pues lo lógico es que se le cancele esos servicios, prueba de ello es que el básico del contrato se le cancelo completo. Décimo Tercero. - Pese a los argumentos del doctor Valencia la empresa no le cancelo el valor de los servicios facturados por interconsulta, sesiones de hemodiálisis, implantación de catéter en paciente agudo por ese periodo de tiempo. Página 6 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral Décimo Cuarto. - A partir del primero de octubre el doctor Valencia le hace saber a los directivos de la Clínica que por motivos de atrasos en los pagos, desde ese momento el no atenderá pacientes por interconsulta, sesiones de hemodiálisis, implantación de catéter en
paciente agudo, por lo cual solo se encargara de lo relacionado con su obligación contractual en la Unidad Renal. Décimo Quinto. - Con motivo del incumplimiento en los pagos por parte de la empresa DUMIAN MEDICAL SAS el doctor Valencia el 10 de octubre de 2016 decide terminar de manera unilateral por justa causa el contrato de prestación de servicios presentando la carta de terminación de contrato en la que expresa los motivos de la terminación del mismo. Décimo Sexto.- en los primeros días del mes de noviembre el doctor Valencia presento la cuenta de cobro correspondiente a los honorarios generados por sus servicios profesionales en la Unidad Renal por los diez días laborados de octubre de 2016, pero para el día 21 de noviembre de 2016 la empresa le glosa el pago de los diez días de octubre por valor de seis millones setecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($6.741.333) con el argumento de que debe adjuntar el listado de los pacientes atendidos en ese mes. Décimo Séptimo.- el 24 de noviembre el doctor Valencia envía comunicación a la empresa donde manifiesta su inconformidad con la glosa puesto que lo cobrado por el por el mes de octubre es lo que corresponde a los honorarios profesionales por diez días del básico que fue pactado en el contrato por valor de veinte millones doscientos veinticuatro mil ($20.224.000) lo que equivale a seiscientos setenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos ($674.133) diarios, y que multiplicado por diez días arroja como resultado la suma de seis millones setecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($6.741.333), suma a la que
tiene derecho al pago por que son los honorarios por los servicios prestados por la atención como especialista en la unidad renal de la clínica MARIANGEL, no anexa listado de pacientes porque como la empresa estaba atrasada en los pagos, desde el 1 de octubre de 2016 el doctor Valencia no atendió ningún paciente para por interconsulta, sesiones de hemodiálisis, implantación de catéter en paciente agudo, pues estos son los valores que le cancelaban adicional a sus servicios como profesional especializado en la unidad y por los cuales anexaba Página 7 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral listado para su correspondiente autorización de pago. Décimo Octavo.- Pese a que el doctor Valencia presento la terminación del contrato el día 10 de octubre la empresa se demoró varios meses en cancelar los honorarios por servicios prestados de periodos mensuales anteriores, y a la fecha no ha cancelado lo correspondiente a lo adeudado y glosado en el mes de abril de 2016 por valor de diez millones quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta pesos ($10.593.550) y los diez días del mes de octubre que también se los glosaron por valor de seis millones setecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres ($6.741.333), tampoco le cancelaron lo correspondiente a la cláusula de incumplimiento de contrato. Décimo Noveno. - El doctor Valencia intento de manera infructuosa que la empresa le cancelara los honorarios adeudados, visito la sede administrativa en Cali donde fue atendido
por la asistente de la doctora Carolina González Andrade a quien le expuso que su situación no era igual a la de los empleados que estaban laborando, toda vez que el contrato con él ya se había terminado y la empresa se debía poner al día para con él de manera inmediata con la terminación del contrato. Vigésima.- Posteriormente a esa visita la empresa le cancelo algunos conceptos en diferentes periodos de tiempo realizando en último pago en el mes de marzo de este año, pero aun sin cancelar lo que corresponde a los honorarios por los servicios prestados en “las vacaciones” a través de telemedicina, lo que corresponde a los honorarios por los servicios prestados en los 10 días del mes de octubre de 2016 y lo que corresponde a la indemnización por incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratante. Vigésima Primero. - al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de demanda las partes acordaron como clausula decima octava la cláusula compromisoria que obliga a dirimir el conflicto a través del Tribunal de Arbitramento. Vigésima Segunda. - el doctor Geovanny Valencia Castillo me ha conferido poder para incoar la presente demanda. Página 8 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral b. Pretensiones de la Demanda Principal. Con fundamento en los hechos anteriores, la parte demandante formuló las siguientes Pretensiones.
Principales: Primera.- Que se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a cancelar al doctor Geovanny Valencia Castillo la suma de diez millones quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta
pesos ($10.593.550), contenida en la cuenta de cobro del mes de abril de 2016 por los servicios prestados de servicios facturados por interconsulta, sesiones de hemodiálisis, implantación de catéter en paciente agudo, realizados a través de telemedicina para la unidad renal de la clínica MARIANGEL de la ciudad de Tuluá. Segunda. - que por la pretensión anterior en caso de ser declarada se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a cancelar al doctor Geovanny Valencia Castillo los intereses moratorios por ese concepto los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera, que deberán ser liquidados desde el momento en que se le debió cancelar la suma de dinero y hasta que se haga efectivo el mencionado pago. Tercera. - Que se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a cancelar al doctor Geovanny Valencia Castillo la suma seis millones setecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres ($6.741.333), contenida en la cuenta de cobro del mes de octubre por los servicios prestados de nefrólogo en la unidad renal de la clínica MARIANGEL de la ciudad de Tuluá. Cuarta. - que por la pretensión anterior en caso de ser declarada se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a cancelar al doctor Geovanny Valencia Castillo los intereses Página 9 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral moratorios por ese concepto los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal
permitida por la superintendencia financiera, que deberán ser liquidados desde el momento en que se le debió cancelar la suma de dinero y hasta que se haga efectivo el mencionado pago. Quinta. - Que se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a cancelar al doctor Geovanny Valencia Castillo la suma de setenta millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($70.804.846) que es el valor equivalente al promedio de dos meses de honorarios profesionales del contrato pactado, por incumplimiento del contrato, de conformidad con la cláusula vigésima segunda del contrato. Sexta. - Que se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS a pagar a favor del doctor Geovanny Valencia Castillo las costas y agencias en derecho del presente proceso.
Secundarias: Primera. En caso de que el Tribunal considere que no es procedente el pago de la indemnización solicitada como pretensión tercera, consistente en dos meses del promedio de honorarios profesionales devengado por el contratista, solicito que se condene a la empresa DUMIAN MEDICAL SAS al pago del 11% del valor total del contrato, a título de indemnización, contenida en la cláusula decima (Clausula penal) del contrato y que de acuerdo al promedio arrojado durante los últimos 12 meses de ejecución del contrato se deberá pagar la suma de cuarenta y seis millones setecientos treinta y un mil ciento noventa y nueve pesos ($46.731.199) que es el 11% del valor total cancelado en honorarios profesionales al contratista.
5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Página 10 de 55
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Laudo Arbitral El apoderado de la parte demandada, contestó oportunamente la demanda y propuso las Excepciones de Mérito. a. Excepciones de Mérito Inexistencia de la obligación, por la no prestación del servicio: El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio. Este pago de un honorario pactado en el contrato, es dirigido al cumplimiento de metas, objetivos, proyectos. Al no haberse probado la realización de sus objetivos, no es obligación, reconocer horarios profesionales. Este incumplimiento, tampoco obliga a realizar pagos proporcionales. Estas obligaciones por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido o actividad, que justamente consisten en un hacer, producir, realizar o ejecutar algo. Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de estos, quienes asumen la facultad, el derecho a la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo. Esta obligación pactada contractualmente, era de mera actividad por cuanto cuando la prestación, que va a realizar el sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado,
contingente e cierto. El deudor se libera de la obligación sólo cumpliendo, desplegando o Página 11 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral realizando la actividad específica y determinada. Al no haberse cumplido, dicha actividad, en los tiempos y modos pactados, y personaliter. Al no haberse cumplido con lo pactado, en este caso el contratista no puede exigir el pago de sus honorarios debiendo por su conducta indemnizar perjuicios resultantes de la infracción del contrato
6. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
a. Hechos de la Demanda de Reconvención Los Hechos de la demanda de reconvención, visibles a folios 92 a 95 del Cuaderno Principal, esbozados por el apoderado de la parte demandada son los siguientes: Primero: Entre el Dr. Geovanny Valencia Castillo y la Sociedad Dumian Medical S.A.S, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, el cual empezó a regir desde el 01 de abril de 2014, teniendo como fecha de ejecución un año y finalizando el 31 de marzo de
2015. Los servicios contratados por la sociedad, se dieron con ocasión a la idoneidad y experiencia del profesional, en el manejo de la unidad renal y todos los servicios de nefrología.
Segundo: Como honorarios profesionales por servicios prestados, se pactó la suma de, veinte millones, doscientos veinticuatro mil, setecientos diecinueve pesos, ($20.224.719), por atender y dirigir la unidad renal, ubicada en la clínica Mariangel – Dumian Medical S.A.S.
Adicional a ellos, se pacto otra tarifa, por servicios especiales, diálisis aguda $40.000 implantación de catéter$120.000 inter-consulta $30.000, que no estén en el programa de pacientes crónicos de la unidad renal. Página 12 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral Tercero: Estos honorarios pactados eran cancelados atendiendo el siguiente procedimiento interno. El contratista debía aportar los siguientes documentos de manera mensual, a. formato de cuenta de cobro o factura b. carta de certificación de condición tributaria c. pago de aportes de la seguridad social del mes (salud, pensión y riesgos laborales) d. relación de pacientes atendidos e. cuadro de turnos si fuere el caso f. certificación bancaria g. copia simple de la cédula de ciudadanía h. registro único tributario. Una vez aportaba la documentación descrita, esta era radicada en el área de talento humano y se remitía al área de cuentas médica, quien revisaba todo lo concerniente a la cuenta de cobro presentada y sus soportes. Una vez verificado el contenido de la cuenta de cobro, si esta prestaba algún tipo de glosa, era notificada al contratista, de no ser así, era pasada a contabilidad para que se causara y posteriormente se remitía a tesorería para efectuar su pago.
Cuarto: El contrato suscrito entre las partes, finalizo el 31 de marzo de 2015, y se prólogo de manera automática por otro periodo igual, es decir a un año, iniciando nuevamente el 01 de
abril de 2016, y nuevamente se prolongo hasta la fecha 10 de octubre de 2016, donde se registra la renuncia del profesional.
Quinto: Para la fecha del mes de abril de 2016, el Dr. Geovanny Valencia Castillo, programo y salió de viaje a España por quince días (15) o más, dejando la unidad renal de la clínica Mariángel – Dumian Medical SAS, sin neurología sin ningún tipo de preaviso.
Sexto: A su llegada del país, el Dr. Geovanny Valencia Castillo, presentó factura y/o cuenta de cobro por servicios profesionales realizado dentro del mismo periodo en que salió de vacaciones (abril de 2016), presuntamente efectuados a través de la modalidad de telemedicina.
Séptimo: esta factura se presentó por valor de $31,124,000 y le fue glosada la suma de $10,593,550 por no haberse prestado el servicio en las condiciones pactadas, prestando Página 13 de 55
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Laudo Arbitral claramente un incumplimiento contractual detallado la cláusula segunda obligaciones del contratista.
Octavo: cabe precisar, además, que la clínica María ÁngelDumian Medical S.A.S, no tiene habilitado el servicio de telemedicina en los términos indicados en la resolución número 00002003 de 2014, por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud. Ver página 184 al
194 de la resolución.
Noveno: además de los incumplimientos contractuales anteriormente mencionados. El doctor Giovanny Valencia Castillo, constantemente omitía diligenciar las historias clínicas de los pacientes y presentar las cuentas de cobro o factura informando las actividades ejecutadas, tal como fue pactado en el contrato en la cláusula segunda obligaciones del contratista Décimo: una prueba del anterior incumplimiento señalado, son las constantes glosas que se le realizaron a las facturas presentadas por el doctor Giovanny Valencia Castillo, durante la ejecución del contrato, las cuales me permito describir. (Ver motivos de la glosa).
Décimo Primero: es claro entonces que el doctor Giovanny Valencia Castillo, incumplió el contrato en los términos y condiciones pactados. (i) Al haber abandonado sin ningún preaviso la unidad renal de la clínica médica., Clínica Mariángel - Dumian Medial S.A.S., desmejorando los estándares de calidad de la I.P. S (ii) Al haber prestado el servicio presuntamente bajo la modalidad de telemedicina estando de viaje en España sin este estar habilitado por la I.P.S.
(iii) Al no ejecutar y/o ejecutar de manera inapropiada y a destiempo las actividades propias del contrato, específicamente en el diligenciamiento de las historias clínicas de los usuarios atendidos y el no rendir informes acerca de las actividades ejecutadas. Página 14 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral Décima Segunda: las partes convinieron en la cláusula 10ª del contrato una cláusula penal a
favor del contratante como sanción penal pecuniaria hasta por el 11% del valor total del contrato.
Décima Tercera: Las partes pactaron al interior del contrato en su cláusula octava, dirimir las diferencias o discrepancias que surgen en la ejecución de este contrato, a través del presente, Honorable Tribunal de arbitraje ya instalado.
b. Pretensiones de la Demanda de Reconvención Con fundamento en los hechos anteriores, la parte demandada formuló las siguientes Pretensiones dentro de su demanda de Reconvención: Primera: Al Honorable Tribunal de arbitraje, me permito solicitar que se sirva decretar que entre la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S, identificada con el NIT 805027743-1 y el doctor Giovanny Valencia Castillo, se suscribió un contrato de prestación de servicios, conforme a lo indicado en los hechos narrados del primero al cuarto en esta demanda y tal como lo indica el contrato, el cual obra copia del mismo en el expediente.
Segunda: Al Honorable Tribunal de Arbitraje, me permito solicitarle que se sirva decretar que el doctor Giovanny Valencia Castillo, incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S, (i) Al haber abandonado sin ningún preaviso la unidad renal de la clínica médica., Clinica Mariangel - Dumian Medial S.A.S., desmejorando los estándares de calidad de la I.P. S (ii) Al haber prestado el servicio presuntamente bajo la modalidad de telemedicina estando de viaje en España sin este estar habilitado por la I.P.S.
(iii) Al no ejecutar y/o ejecutar de manera inapropiada y a destiempo las actividades propias del contrato, específicamente en el diligenciamiento de las historias clínicas de los usuarios
atendidos y en no rendir informes acerca de las actividades ejecutadas, tal como se indicó en Página 15 de 55 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
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Laudo Arbitral los hechos de esta demanda en su numerales quinto al décimo.
Tercero: como consecuencia del incumplimiento contractual, el Honorable Tribunal, debe condenar pecuniaria mente al doctor Giovanny Valencia Castillo, según lo pactado en las cláusula décima del contrato en cuantía del 11%, por el valor total del contrato, en la suma de veintiséis millones, seiscientos noventa y seis mil, seiscientos veintinueve pesos
($26.696.629).
Cuarto: en consonancia con la anterior pretensión, El Honorable Tribunal debe condenar al doctor Giovanni Valencia Castillo, al pago de los intereses moratorios en su tasa más alta, según certificaciones expedidas por la superintendencia financiera de Colombia, hasta la fecha en que haga exigible el pago total de la obligación Quinto: en igual forma, el Honorable Tribunal, debe condenar al pago de las costas y agencias en derecho que se surtan dentro del presente arbitraje
7. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
El apoderado de la parte demandada en reconvención, contestó oportunamente la demanda de Reconvención y en ella propuso Excepciones de Mérito a. Excepciones de Merito PRIMERA: Cobro de lo no debido: no le asiste razón alguna a la parte demandante en reclamar la cláusula penal contenida en el contrato de prestación de servicios por
incumplimiento del contrato por parte de mi representado doctor GEOVANNY V
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