🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO CALI - Laudo Grupo Ser y Vida Asesores Ltda. Vs. Coomeva EPS S.A

Cámara de Comercio de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Grupo Ser y Vida Asesores Ltda. Vs. Coomeva EPS S.A
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA.

VS

COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

COOMEVA EPS S. A.

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de Junio de dos mil nueve (2009)

Agotado el trámite y estando dentro de la oportunid ad legal, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al presente proceso y resuelve las diferencias surgidas entre la GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA., de una parte, y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS S.A., de otra,

I. DE LA CONTROVERSIA Y SUS ANTECEDENTES

1. La sociedad Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., en calidad de Contratista, suscribió con la sociedad Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A.

Coomeva EPS S.A. en calidad de Contratante, un CONT RATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – ECOR por Compensación, para el corretaje comercial y prestac ión de servicios.

En el citado contrato, se estableció en la cláusula DÉCIMO CUARTA: “Las eventuales diferencias que llegasen a surgir entre COOMEVA EPS S.A. y la ECOR con motivo de la celebración, interpretació n, ejecución y terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas en tre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento designad o por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali que s e regirá por lo

terminación de este contrato y que no pudiesen ser solucionadas en tre ellos, serán sometidas ante un Tribunal de Arbitramento designad o por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali que s e regirá por lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y C ódigo de Comercio. Los árbitros deben decidir en derecho”2 2 La sociedad Grupo Ser y Vida Asesores Ltda., el 2 8 de Noviembre de 2007, a través de apoderado judicial, solicitó ante el Cent ro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la constitución d e un Tribunal de Arbitramento, a fin de resolver en derecho las decl araciones y condenas solicitadas contra la sociedad Coomeva Entidad Prom otora de Salud S.A. Coomeva EPS S.A., en virtud del citado contrato.

II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERS IA.

1. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA

La demanda inicialmente presentada fue sustituida e l 15 de Enero de 2008 y luego el 31 de enero de 2008; posteriormente el día 09 de Se ptiembre de 2008 el apoderado de la parte convocante reforma la demanda quedando esta como el texto definitivo, cuyos hechos se resumen de la siguiente manera: 1.1. En su primera parte de la demanda el convocante reg istra como antecedentes la ley 100 de 1993 que estableció el S istema General de Seguridad Social en Salud y hace un recuento de cóm o puede hacerse la vinculación, de la población, al sistema de Segurid ad Social en Salud. 1.2. Posteriormente, relata cómo se constituyo la socied ad Grupo Ser y Vida

Seguridad Social en Salud y hace un recuento de cóm o puede hacerse la vinculación, de la población, al sistema de Segurid ad Social en Salud. 1.2. Posteriormente, relata cómo se constituyo la socied ad Grupo Ser y Vida Asesores Ltda. con el fin de vender los servicios d e seguridad social; para finalmente entrar a detallar el contrato suscrito e l 1 de febrero de 1.999 entre las partes convocante y convocada. 1.3. A continuación transcribe las parte mas relevantes del contrato como son sus las consideraciones previas, el objeto, la natu raleza, las obligaciones para cada una de las partes, la duración del contra to las causales de terminación. 1.4. Afirma el convocante que “el contrato celebrado ent re las partes tuvo por objeto la permanente promoción y comercialización d e servicios ofrecidos por COOMEVA al público y la conservación de sus clientes, a tr avés de una organización estable dedicada causal y exclusiv amente a la intermediación contratada, aunque en cumplimiento d e las directrices impartidas por COOMEVA , a cambio de una remuneración consistente en una comisión preestablecida. El Contrato fue suscri to por ECOR-SYVA en los términos y cláusulas predispuestas por COOMEVA , configurando un contrato de adhesión, en el que ésta figura con pos ición contractual dominante.”3 1.5. Sostiene el convocante que “a pesar de querer denom inar el acto jurídico reseñado como CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR POR COMPENSACIÓN, por las obligacion es que impuso a cargo de ambas partes, éstas corresponden a un contrato de agencia mercantil , por las siguientes razones:

reseñado como CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ECOR POR COMPENSACIÓN, por las obligacion es que impuso a cargo de ambas partes, éstas corresponden a un contrato de agencia mercantil , por las siguientes razones:

a) La labor de intermediación de ECOR-SYVA : ECOR-SYVA actuó como intermediario de COOMEVA , y dicha labor no se reducía a poner en contacto a COOMEVA con el potencial cliente, sino que implicaba necesaria y adicionalmente lo siguiente: i) La promoción de los servicios de salud que COOMEVA ofrece como Empresa Prestadora de Salud (EPS), bajo las instrucciones y condiciones establecidas por COOMEVA. ii) La conquista de clientes de los servicios ofrec idos por la convocada. iii) Acompañamiento y soporte durante y después del proceso de contratación, el cual se extendía hasta la duración del contrato entre el afiliado y COOMEVA iv) ECOR-SYVA , actuaba en nombre y representación de COOMEVA , usando la imagen corporativa de COOMEVA , en sus avisos y en su papelería v) COOMEVA , doto a la fuerza de ventas de ECOR-SYVA , de carnets que los identificaban en primer periodo como Asesor es Comerciales de COOMEVA , y posteriormente como Asesores Comerciales de COOMEVA adscritos a ECOR-SYVA vi) La labor de promoción de ECOR-SYVA fue reiterada, continua, permanente e ininterrumpida durante toda la vigenci a del contrato. vii) ECOR-SYVA mantuvo una organización de bienes propia y establ e para promocionar los negocios de COOMEVA durante la vigencia del contrato: puntos de atención, áreas alquiladas, redes de

  1. ECOR-SYVA mantuvo una organización de bienes propia y establ e para promocionar los negocios de COOMEVA durante la vigencia del contrato: puntos de atención, áreas alquiladas, redes de telefonía fija y celular, asesores comerciales, act ividades de telemercadeo, personal administrativo, personal de la Mesa de Control de Afiliaciones, asesores para clientes esp eciales, etc. viii) COOMEVA presta los servicios de salud promocionados por ECOR-SYVA y adquiere o aprovecha los efectos económicos de l a actividad de intermediación. ix) ECOR-SYVA actuaba por cuenta y riesgo de COOMEVA , toda vez que no suscribía contrato alguno con el suscriptor del servicio captado para COOMEVA por la labor comercial de ECOR-SYVA .4

El contrato de prestación del servicio era suscrito entre éste y

COOMEVA .

b) Fijación de objetivos de venta por COOMEVA : COOMEVA fijaba a ECOR-SYVA objetivos de venta, así como directrices y polític as que debían ejecutarse por parte de ECOR-SYVA en cumplimiento del encargo conferido por la convocada.

c) ECOR-SYVA ejecutó de manera estable, prolongada y exclusiva la promoción de los servicios de salud prestados por COOMEVA en las zonas de Santiago de Cali, Santander de Quilichao, Jamundí, Yumbo, Miranda La Cumbre, Vijes, recta Cali-Palmira y Zona Franca.

d) Remuneración por la labor de intermediación : COOMEVA remuneraba a ECOR-SYVA , durante la vigencia del contrato, mediante el pag o de una comisión, como contraprestación a la labor de i ntermediación realizada por ésta”.

d) Remuneración por la labor de intermediación : COOMEVA remuneraba a ECOR-SYVA , durante la vigencia del contrato, mediante el pag o de una comisión, como contraprestación a la labor de i ntermediación realizada por ésta”.

1.6. Concluye en el capitulo 5 de la demanda que “ COOMEVA incumplió grave y reiteradamente sus deberes contractuales y legale s, al incurrir en las siguientes conductas principales:

  • El Retraso Sistemático En El Pago De Las Comision es A Que

ECORSYVA Tiene Derecho

Esto se produjo ante la imposibilidad de COOMEVA de liquidar oportunamente el valor de las comisiones ante defic iencias tecnológicas imputables a esta, dado el colapso del programa SIEPS y la implementación del COOEPS .

La incertidumbre sobre el monto de las comisiones a que ECOR-SYVA tiene derecho, fue tal, que COOMEVA se vio obligada a sostenerle a ECOR-SYVA el promedio mensual de comisiones durante el año 2 001.

Durante éste año no se pudo reclamar glosas ni inco nsistencias alegadas injustificadamente por COOMEVA para abstenerse de pagar las comisiones, ya que el software de COOMEVA no lo permitió por problemas técnicos.5 Esta limitación en el flujo de caja ECOR-SYVA , a pesar del crecimiento sostenido que adelantaba, la forzó a disminuir esfu erzos en personal e infraestructura, desacelerando la intensidad de la labor de intermediación comercial adelantada por ECOR-SYVA .

Inclusive, ECOR-SYVA tuvo que desplazar su sede administrativa a las

infraestructura, desacelerando la intensidad de la labor de intermediación comercial adelantada por ECOR-SYVA .

Inclusive, ECOR-SYVA tuvo que desplazar su sede administrativa a las oficinas de uno de sus socios para disminuir costos , dado el impacto negativo que venía sufriendo debido al incumplimien to de COOMEVA de su obligación de pagar oportunamente el valor de la s comisiones.

  • No Pago De Remuneración Por Digitación En El Afil co:

A partir del año 2002, ECOR-SYVA realizó la digitación de afiliaciones en el software AFILCO de COOMEVA para todos los formularios que se tramitaban.

COOMEVA ofreció el pago cada digitación a ECOR-SYVA , razón por la cual implementaron el montaje de una mesa de contro l (3 computadores, banda ancha y tres técnicos digitadores).

A pesar de lo anterior y de las múltiples reclamaci ones de ECOR-SYVA , COOMEVA nunca pagó a ECOR-SYVA las sumas ofrecidas, y al contrario, estableció condiciones discriminatorias dentro de s u propia fuerza de ventas, ya que a las ECOR de la Costa Atlántica sí les pagaban $1.000 por cada formulario digitado.

  • Acompañamiento De Ecor-Syva A Coomeva A Campañas De Promoción

Y Prevención “Tren De La Vida Saludable”:

ECOR-SYVA en ejercicio de su labor de intermediación, present aba propuestas a las empresas potenciales, para que COOMEVA organizara la campaña, con acompañamiento permanente de un funcio nario de ECORSYVA .

El valor de aproximadamente noventa (90) campañas n o fue cancelado por

COOMEVA .

propuestas a las empresas potenciales, para que COOMEVA organizara la campaña, con acompañamiento permanente de un funcio nario de ECORSYVA .

El valor de aproximadamente noventa (90) campañas n o fue cancelado por

COOMEVA .

  • Imposición De Directrices Y Políticas Gravosas Pa ra Ecor-Syva Y Para La Sostenibilidad Del Sistema General De Seguridad Soc ial En Salud (Sgsss):6

COOMEVA incumplió sus obligaciones contractuales y legales al imponer como política a ECOR-SYVA , la no afiliación de potenciales clientes que representaran considerables riesgos de salud.

Esta conducta de COOMEVA afectó desfavorablemente el desempeño comercial de ECOR-SYVA disminuyendo el grupo de potenciales clientes de los servicios de salud que aquella pres ta dentro del Régimen Contributivo .

Además se resalta que la directiva impartida por COOMEVA no sólo afectó la labor de intermediación comercial de ECOR-SYVA , sino que también representó una conducta que lesionó el derecho a la libre afiliación de las personas, y los obligó a desplazarse a otras Empresas Prestadoras de Salud (EPS) .

La agravación injustificada del riesgo de asegurami ento en salud de otras Entidades Prestadoras de Salud (EPS) es una práctica que se denomina selección adversa , prohibida expresamente en la ley y que da lugar a la suspensión de la autorización de la respectiva EPS .

Estas prácticas, contrarias a la buena fe, causaron perjuicio injustificado a ECOR-SYVA que no han sido resarcidos a la fecha de presentac ión de la demanda arbitral.”

Estas prácticas, contrarias a la buena fe, causaron perjuicio injustificado a ECOR-SYVA que no han sido resarcidos a la fecha de presentac ión de la demanda arbitral.”

1.7. Finalmente en el capitulo 6 de la demanda se afirma que “ COOMEVA en ejercicio indebido y abusivo de su posición contrac tual dominante presionó a ECOR-SYVA para la suscripción de un nuevo convenio con idént icas prestaciones a las contenidas en el Contrato (Contr ato de Comercialización de la Afiliación – Régimen Jurídico 1/Feb/2005), pe ro que le sirvió básicamente para reducir sustancialmente el pago de comisiones.”

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Las pretensiones de la demanda se resumen de la sig uiente manera:

2.1 “Que se declare que COOMEVA EPS S.A. y GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , celebraron el 1º de febrero de 1999, el contrato denominado “Contrato Comercial de Prestación de Servicios ECOR por Compensación” , desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 31 de ene ro de 2004, o durante el plazo y oportunidades que determ ine el Tribunal.7 2.2 Que el contrato celebrado y ejecutado entre COOMEVA EPS S.A. y GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA a que alude la pretensión anterior, es un contrato de Agencia Comercial para la promoción de la prestación de servicios prestados por COOMEVA EPS S.A. , con arreglo a los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, en que la socied ad convocante desempeñó la calidad de Agente.

prestados por COOMEVA EPS S.A. , con arreglo a los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, en que la socied ad convocante desempeñó la calidad de Agente.

2.3 Que se declare que GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA tiene derecho a percibir la prestación comercial de que trata el in ciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio.

2.4 Que se declare que COOMEVA EPS S.A. , incumplió de manera grave y reiterada las obligaciones contraídas por ella medi ante el contrato mencionado y las demás contenidas en la ley al:

a) No pagar las comisiones oportunamente durante el año 2.001 y abstenerse de reliquidar las mismas conforme a las ventas efectiv amente realizadas.

b) Al impartir instrucciones a la fuerza de ventas para no afiliar población catalogada por COOMEVA, como de alto costo. Que como consecuencia de las declaraciones impetrad as, se profieran en contra de COOMEVA EPS S.A., las siguientes condenas:

2.5 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A., y en favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA, la prestación establecida en el inciso 1 del artíc ulo 1324 del Código de Comercio, que asciende a la suma aproximada de doscientos diez millones quinientos nueve mil cient o dieciséis pesos ($210.509.116,oo), o la cifra que resulte probada d entro del proceso.

2.6 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A. , a favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , la totalidad de las comisiones a las que tiene

2.6 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A. , a favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , la totalidad de las comisiones a las que tiene derecho producto de la no liquidación oportuna de l as comisiones durante el año 2.001, así como su reliquidación., que asciende a la suma de Cien Millones de Pesos, ($100.000.000) o la cifra que re sulte probada dentro del proceso.

2.7 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A. , a favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , la totalidad de las comisiones a las que tiene derecho producto de la selección adversa de cliente s, al negarse a afiliar población catalogada por COOMEVA , como de alto costo.8 2.8 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A. , a favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , los intereses de mora por el no pago oportuno de las comisiones durante el año 2.001, los cuales los calculamos en una suma aproximada a los Cuarenta Millones de Pesos ($40.00 0.000), o la cifra que resulte probada dentro del proceso.

2.9 Que sobre los montos de las condenas anteriores, se le obligue a COOMEVA EPS S.A., a pagar a GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA, la corrección monetaria y los intereses moratorios a la máxima ta sa permitida por la ley, según corresponda.

2.10 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A., y en favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , las costas del proceso que incluirán los honorarios

según corresponda.

2.10 Que se condene a pagar a COOMEVA EPS S.A., y en favor de GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA , las costas del proceso que incluirán los honorarios de los árbitros, del secretario, los gastos de admi nistración así como los de protocolización, registro y otros, además de las ag encias en derecho.

2.11 Que se ordene a COOMEVA EPS S.A. que todos los pagos derivados de las declaraciones y condenas precedentes, se efectúen d entro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo a rbitral que los establezca, o en la fecha que determine el Tribunal, disponiendo la obligatoriedad de pagar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera o la actualización del valor de las condenas desde su causación según el Interés Bancario Corrie nte (IBC), según disponga el Tribunal.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la convocada contestó la demanda ac eptando algunos hechos, aclarando otros y negando la mayoría de ellos. Espe cialmente con las manifestaciones que se resumen de la siguiente mane ra:

3.1 Respecto de los hechos

  • “Entre la demandante y mi representada se suscrib ieron varios contratos a saber, advirtiendo que el contrato citado por la actora s e terminó con el advenimiento del vencimiento del término pactado ocurrido el 31 de m arzo de 2001:

a. Contrato de corretaje y prestación de servicio c elebrado el 01 de febrero de 1999, el cual terminó el 31 de marzo de 2001, según lo acordado en el otro sí

a. Contrato de corretaje y prestación de servicio c elebrado el 01 de febrero de 1999, el cual terminó el 31 de marzo de 2001, según lo acordado en el otro sí suscrito el 20 de noviembre de 2000.9 b. Contrato de comercialización de afiliación al ré gimen contributivo celebrado el 01 de febrero de 2004, finalizado el 31 de enero de 2005, y que expresamente dejó sin efectos cualquier relación o contrato cele brado con anterioridad. c. Contrato de tercerización de servicios de carter a suscrito el 01 de febrero de 2004 y finalizado el 31 de enero de 2005. d. Contrato de comercialización de afiliación al ré gimen contributivo suscrito el 01 de febrero de 2005, y terminado por vencimiento de su término el 30 de abril de 2006, según otro sí suscrito el 31 de Enero de 2 006. e. Contrato de tercerización de servicios de carter a suscrito el 01 de febrero de 2005 y terminado por vencimiento de su término el 3 0 de abril de 2006, según Otrosí suscrito el 31 de Enero de 2006.- f. Contrato de tercerización de servicios de carter a suscrito el 01 de mayo de 2006, y terminado el 01 de noviembre de 2006 por ve ncimiento del término. g. Contrato de comercialización de afiliación al ré gimen contributivo suscrito el 01 de mayo de 2006, y con prórroga hasta el 01 de dici embre de 2007 según otro sí suscrito el día primero (1) de diciembre de 2006 .”

  • En cuanto se refiere al contrato celebrado el 01 de febrero de 1999 y terminado

sí suscrito el día primero (1) de diciembre de 2006 .”

  • En cuanto se refiere al contrato celebrado el 01 de febrero de 1999 y terminado el 31 de marzo de 2001 manifiesta: “El contrato cel ebrado era de corretaje comercial y de prestación de servicios en virtud de l cual el demandante se obligó a poner en relación con la demandada personas natur ales con el fin de que celebraran el contrato de afiliación y registro al sistema de seguridad social

(objeto propio del contrato de corretaje) y a reali zar una permanente actividad encaminada a administrar a las personas afiliadas a través de actividades como la entrega de carnés, llevar en medio magnético la información de los afiliados, etc. (obligaciones derivadas del contrato de presta ción de servicios). Es importante aclarar que no riñe con la naturaleza de l contrato de corretaje el asumir obligaciones como la de obtener la renovació n de los contratos, tal como se señala expresamente en el artículo 1347 del Códi go de Comercio relacionado con los corredores de seguros”.

  • Aclara algunas afirmaciones hechas por la parte con vocante en los siguientes

términos: “… i) COOMEVA EPS, no es una entidad “Prestadora” (Sic ) es Promotora de servicios salud, pues la primera corresponde a las IPS regladas para tal efecto en la Ley 100 de 1993.10 Los servicios ofrecidos por COOMEVA EPS, correspond en a una respuesta de una función que de suyo corresponde al estado, y que es reglada por éste, no siendo exclusivo de mi representada.

  1. No es cierto, ECOR - SYVA en ningún caso actuaba en nombre y representación de COOMEVA, pues como por todos es s abido la función que

no siendo exclusivo de mi representada.

  1. No es cierto, ECOR - SYVA en ningún caso actuaba en nombre y representación de COOMEVA, pues como por todos es s abido la función que prestan las EPS no puede ser delegada y como se ver ifica en el contrato, COOMEVA autorizaba el uso de imagen corporativa, pe ro el corredor tenía muy claro las condiciones en las que esto se permit ía y la obligación que le asistía de devolver papelería y demás documentos qu e eran propiedad de COOMEVA, a la terminación del contrato.
  1. COOMEVA EPS para la época de vigencia no era prestadora de servicios de salud. En estricto sentido, COOMEVA EPS no obti ene provecho económico directo de la actividad de intermediación desplegada por el corredor pues los aportes que cancela el afiliado n o son de propiedad de la EPS, por el contrario, pertenecen al sistema de seg uridad social.
  1. ECOR - SYVA no actuaba por cuenta y riesgo de COOMEVA EPS, no tenía facultad alguna de representación de mi mandante. S e aclara que los contratos suscritos por los afiliados no se firman por Coomeva como contratante, los contratos representan el ingreso d el usuario al sistema.

Las políticas de vinculación así como los objetivos de venta son definidas por el sistema, siendo de orden legal y en ningún caso pueden ser determinados por la EPS.

ECOR - SYVA no ejercía sus actividades como corredor de fo rma exclusiva, junto a ellos, otros corredores ofrecían el POS de COOMEVA EPS.”

3.2 Respecto de las pretensiones

La convocada se opone y rechaza todas y cada una de las pretensiones, por

junto a ellos, otros corredores ofrecían el POS de COOMEVA EPS.”

3.2 Respecto de las pretensiones

La convocada se opone y rechaza todas y cada una de las pretensiones, por ser ellas contrarias a derecho, manifestando que:

  • Entre la convocada y la convocante jamás existió contrato de agencia comercial, ya que esta no fue la intención al momen to de suscribirlo y que en la relación comercial existente nunca se dieron los elementos propios para soportar la Agencia Comercial.11 - Al no existir contrato de agencia regulado por el Código de Comercio es improcedente la aplicación del artículo 1324 del me ncionado estatuto norma de aplicación exclusiva al contrato de agencia merc antil.
  • COOMEVA E.P.S. S.A. no debe cantidad alguna de di nero a GRUPO SER Y VIDA ASESORES LTDA., derivada del contrato Comercia l de Prestación de Servicios ECOR por Compensación, habiendo sido canc eladas la totalidad de las comisiones a su favor. - Quien debe ser condenada al pago de las costas de l proceso arbitral es la parte convocante.

3.3 Excepciones de mérito

El apoderado de la convocada adicionalmente a la co ntestación de la demanda propuso excepciones de merito con las manifestacion es que se resumen de la siguiente manera:

3.3.1 INEXISTENCIA DE CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL O

COMERCIAL.

Fundamentada básicamente en el hecho de que no exis te un contrato de Agencia Mercantil puesto que este supone para su existencia que “se realice entre comerciantes, que el agente actúe como representant e del empresario, para la

COMERCIAL.

Fundamentada básicamente en el hecho de que no exis te un contrato de Agencia Mercantil puesto que este supone para su existencia que “se realice entre comerciantes, que el agente actúe como representant e del empresario, para la promoción de los negocios de este y en una zona det erminada por el agenciado, y finalmente que la fabricación o distribución corres ponda a productos cuya propiedad pertenezca al denominado empresario”.

Recalca que “…el contrato de agencia mercantil, es un tipo de contrato de mandato, según se desprende de su ubicación en el Código de Comercio (capítulo V del título XIII “Del mandato”) y de lo aceptado por la jurispr udencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 02 de diciembre de 1980 pro ceso de Eduardo González contra ICO Pinturas SA). Todos los contratos de mandato s e caracterizan porque el mandatario obra por cuenta ajena, es decir, que obr a en beneficio directo de otro o más bien que los efectos de los negocios que celebr a con los terceros son desviados hacia el mandante. Este obrar por cuenta ajena pue de hacerse con o sin representación del mandante. En el primer caso, co existen dos actos jurídicos que son el mandato como tal y la representación, de est a forma el mandatario realiza el encargo a nombre del mandante. Para que surja el m andato representativo es necesario entonces, que expresamente se señale que el mandatario tiene el poder12 de representar al mandante, de lo contrario, deberá entenderse como un mandato sin representación.”

Precisa que nunca se le concedió poder de represent ación a la sociedad demandante, que la celebración de los contratos de afiliación sólo puede ser

de representar al mandante, de lo contrario, deberá entenderse como un mandato sin representación.”

Precisa que nunca se le concedió poder de represent ación a la sociedad demandante, que la celebración de los contratos de afiliación sólo puede ser realizada directamente por la Entidad Promotora de Salud, sujeto calificado y autorizado por la ley en forma excepcional para sus cribir dichos contratos y que no existe autorización legal que permita delega r la representación para la afiliación. El artículo 287 de la ley 100 de 1993, el cual sirve de fundamento legal para la suscripción de estos contratos, señal a que se podrán contratar con terceros las actividades de “promoción y ventas , la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y tran sferencia de los recursos…”, pero en ningún caso autoriza a que se delegue en un tercero la suscripción de los contratos que corresponde a la entidad exclusiv amente. Que el mismo demandante señala que el contrato de afiliación era suscrito entre COOMEVA y el tercero.

Ratifica que en el mandato sin representación, el n egocio jurídico (afiliación) se realiza entre el mandatario y los terceros, y en consecuencia, las partes del contrato serían el mandatario (la ECOR) y el tercer o (afiliado). Al respecto, resalta que los contratos de afiliación al sistema general de seguridad social requieren la existencia de un sujeto calificado y d ebidamente autorizado, que en este caso es COOMEVA EPS.

Concluye que, siendo imposible, por la naturaleza p ropia del contrato de afiliación, que la sociedad demandante obrara por c uenta de COOMEVA EPS

en este caso es COOMEVA EPS.

Concluye que, siendo imposible, por la naturaleza p ropia del contrato de afiliación, que la sociedad demandante obrara por c uenta de COOMEVA EPS se desvirtúa la posibilidad de actuar por cuenta aj ena y por ende, la existencia del contrato de agencia mercantil, subespecie del m andato. Lo que, conlleva a afirmar que la promoción de las afiliaciones que re alizaba la sociedad demandante sólo podía establecerse en virtud de un contrato de corretaje, mediante el cual, la demandante acercaba a terceras personas con COOMEVA EPS para que entre éstas se celebrara el co ntrato de afiliación.

3.3.2 TODO CONTRATO VALIDAMENTE CELEBRADO ES LEY PA RA LAS

PARTES Y ESTAS DEBEN ESTARSE A LO DISPUESTO EN EL.

Se Fundamenta esta excepción en el artículo 1602 de l Código Civil aplicable a las relaciones comerciales por expresa remisión del art ículo 822 del Código de Comercio y dispone lo siguiente: “Todo contrato leg almente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo13 o por causas legales”. Advierte que la voluntad de las partes no puede desconocer la norma imperativa, estableciendo la pr eponderancia del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes al mom ento de celebrar un contrato.

Se pregunta porqué razón la demandante pretende des conocer la naturaleza contractual del negocio jurídico de intermediación suscrito por COOMEVA E.P.S S.A. con algunos años de antelación? Afirma, que lo s contratos al momento de su celebración, ejecución así como a su terminación e stán regidos por el principio

contractual del negocio jurídico de intermediación suscrito por COOMEVA E.P.S S.A. con algunos años de antelación? Afirma, que lo s contratos al momento de su celebración, ejecución así como a su terminación e stán regidos por el principio de la buena fe, y no concibe COOMEVA E.P.S. S.A. co mo ahora pretende el demandante que se declare que la relación comercial existente no era la de un contrato de corretaje, sino por el contrario la de un contrato de agencia comercial o mercantil, que en ningún caso fue lo acordado o c onvenido por las partes y regulado en un contrato cuya denominación y regulac ión fue aceptada por el ahora demandante. Manifiesta que, si se aceptara que el contrato de c orretaje era un contrato de adhesión, y que por tal razón el ahora demandante n o pudo manifestar su posición respecto al negocio jurídico propuesto, no habría razón alguna para que este reincidiera año tras año en la misma modalidad contractual y no podría el Tribunal conocer de las diferencias surgidas perdi endo validez el pacto arbitral, tal y como lo ha considerado para ese tipo de contr atos nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia.

3.3.3. FALTA DE CAUSA

Afirma, que la acción demandada carece de causa en razón a que la relació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...