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CCO CALI - Laudo Ingenieria Financiera S.A. Vs. Fiduciaria FES S.A

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Ingenieria Financiera S.A. Vs. Fiduciaria FES S.A
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

INGENIERIA FINANCIERA S.A. INGEFIN S.A.

VS

FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES

INGENIERIA FINANCIERA S.A. INGEFIN S.A. convocó a T ribunal de Arbitramento a FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES, para q ue previos los trámites de ley, se declare que ésta incumplió el contrato de F IDUCIA MERCATIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO cele brado el 05 de octubre de1.999 entre la sociedad INVERSIONES QUÍMI CAS LTDA. y

FIDUCIARIA FES S.A. FIDUFES.

1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

1.1. Ingefin S. A. sostiene, que como consecuencia de la realización de operaciones de crédito efectuadas con el Fideicomi so número FA-097 Inversiones Químicas, la sociedad fiduciaria Fes S. A. Fidufes, en su calidad de fiduciaria y administradora del Fideicomiso o patri monio autónomo, es responsable contractualmente por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago celebrado entre Fidufes e Inversiones Químicas Ltda.

1.2 Manifiesta que, como consecuencia del incumplim iento de las obligaciones derivadas del contrato, Fidufes debe pagar el dañ o emergente que se concreta según la demanda, en las sumas de dinero que Invers iones Químicas Ltda.,

1.2 Manifiesta que, como consecuencia del incumplim iento de las obligaciones derivadas del contrato, Fidufes debe pagar el dañ o emergente que se concreta según la demanda, en las sumas de dinero que Invers iones Químicas Ltda., entregó a título de mutuo al Fideicomiso FA 097 In versiones Químicas Ltda., por valor de cuatrocientos cincuenta y ocho millones do s mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($ 458.002.498) M/cte., discriminados en dos partidas; una por trescientos treinta y nueve millones setenta y dos mil seiscientos tres pesos2 ($ 339.072.603) M/cte. y otra, por ciento dieciocho millones novecientos veintinueve mil ochocientos noventa y cinco pesos ( $ 118.929.895) M/cte.

Solicita consecuencialmente también, se condene a F idufes a pagar a titulo de Lucro Cesante a la Sociedad Ingefin S.A., los inter eses comerciales de mora sobre el capital adeudado a la equivalencia de una y media veces con base en el interés bancario corriente.

1.3. Igualmente solicita el pago de los costos del proceso arbitral, incluyendo las agencias en derecho.

1.4. Para sustentar esas pretensiones sostiene que entre Inversiones Químicas Ltda. y Fidufes, se celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago el día, 5 de octubr e de 1.999.

1.5. Precisa que coetáneamente con el contrato de f iducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, se suscribió ta mbién entre Inversiones

1.5. Precisa que coetáneamente con el contrato de f iducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago, se suscribió ta mbién entre Inversiones Químicas Ltda. y Fidufes, un contrato de maquila y comercialización en donde el fideicomiso era el propietario e Inversiones Químic as Ltda., era el fabricante

1.6. El contrato de maquila buscaba que el fabrican te vendiera sus productos y con los recursos provenientes de la venta, alimenta ra el patrimonio autónomo. Por las labores de fabricación, el patrimonio autónomo reconocía unas sumas al fabricante y la diferencia continuaba en poder de e se patrimonio.

1.7. Como resultado del contrato de maquila y come rcialización, Inversiones Químicas Ltda., generaba facturas de cobro a cargo del patrimonio por los servicios proveídos y, a su turno, Fidufes como adm inistradora de ese patrimonio, producía autorizaciones de desembolso a favor de In versiones Químicas Ltda.

1.8. El apoderado de Ingefin S. A., sostiene que e sta sociedad realizó operaciones de crédito con el patrimonio autónomo p or las sumas señaladas en el punto 1.2 de estos antecedentes y que, como resulta do de esas operaciones de crédito, Inversiones Químicas Ltda., le endosó fact uras emitidas a favor de Inversiones Químicas Ltda. y a cargo del fideicomi so y además, le endosó con el mismo propósito, “autorizaciones de desembolso” por valor de $ 118.929.895, también emitidas por Fidufes con cargo al patrimoni o autónomo que administraba.

mismo propósito, “autorizaciones de desembolso” por valor de $ 118.929.895, también emitidas por Fidufes con cargo al patrimoni o autónomo que administraba.

1.9. Alega la demandante o convocante del arbitrame nto, que por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por l a fiduciaria, el patrimonio3 autónomo se quedó sin recursos para pagar las fact uras que habían sido endosadas a ella por Inversiones Químicas Ltda. y para cumplir con las obligaciones derivadas de las autorizaciones de des embolso que había recibido Ingefin S. A. de Inversiones Químicas Ltda.

Por su parte, el apoderado de la sociedad convocada o demandada, Fidufes al responder la demanda, básicamente niega que Ingefin S. A. tenga la condición de “beneficiario”, de conformidad con el contrato de f iducia mercantil y estima que las operaciones de crédito que haya podido hacer Ingefi n S. A. con Inversiones Químicas Ltda., son del propio riesgo de Ingefin S . A., en las cuales no tiene ninguna responsabilidad Fidufes.

Como defensa, la sociedad convocada propone las sig uientes excepciones: Falta de jurisdicción; ausencia de legitimación en la cau sa por activa y pasiva; ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante; inoponibilidad y partes del contrato de fiducia; in existencia de obligaciones a cargo de Fidufes y a favor de la demandante; inexis tencia de responsabilidad; ausencia del derecho sustancial y por ende, estruct uración por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor; modificaci ón del contrato por cambio del

cargo de Fidufes y a favor de la demandante; inexis tencia de responsabilidad; ausencia del derecho sustancial y por ende, estruct uración por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor; modificaci ón del contrato por cambio del objeto con efectos novatorios; la demanda hace impu taciones de responsabilidad por obligaciones a cargo del fideicomitente; inexis tencia de obligaciones de resultado a cargo de la fiduciaria; cobro indebido de perjuicios; la fiduciaria no celebró operaciones de crédito con el convocante, n i frente al mismo garantizó pagos; el convocante asumió un riesgo de crédito; inexistencia de responsabilidad de la fiduciaria por los hechos sol o imputables al fideicomitente, que la demanda califica como “desfalco”; inexistenc ia de una causa proporcionada al beneficio que pretende la demanda y la genérica o innominada.

2. MEDIOS PROBATORIOS ESTIMADOS

Dentro del proceso se tuvieron en cuenta y se anali zaron en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica a que se r efiere el Artículo 187 del Código del C.P.C., los documentos aportados por las partes en la demanda, su contestación y exhibición; los testimonios; los int errogatorios practicados a cada una de las partes y los dictámenes periciales con s us respectivas aclaraciones y adiciones.

Surtido el proceso, se llevo a cabo la audiencia pa ra alegatos y hoy se procede a dictar el fallo, previas las siguientes:4

3. CONSIDERACIONES:

Se ha dado total cumplimiento a los trámites establ ecidos en la ley para esta clase de proceso; aparecen debidamente comprobados los pr esupuestos procesales e

dictar el fallo, previas las siguientes:4

3. CONSIDERACIONES:

Se ha dado total cumplimiento a los trámites establ ecidos en la ley para esta clase de proceso; aparecen debidamente comprobados los pr esupuestos procesales e igualmente no se observa causal de nulidad que inva lide lo actuado. Por ello inicia el Tribunal su análisis recordando que el Contrato de Fiducia es un contrato comercial, gobernado por las normas del Código de C omercio y por lo tanto, la conducta de las partes durante su desarrollo debe e star en concordancia con dichas normas. El Art. 1 del Código de Comercio establece: “Los co merciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial , y los casos no regulados expresamente en ellos serán decididos por analogía de sus normas.” - A su vez el Art. 2 del citado Código dispone: “En l as cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”. Seguidamente el Art. 3 ordena: “La costumbre mercan til tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la c ontraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la mi sma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta l a general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso ante rior.” Posteriormente el Art. 822 nos dice: “Los principio s que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil

que reúna los requisitos exigidos en el inciso ante rior.” Posteriormente el Art. 822 nos dice: “Los principio s que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil , sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o res cindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a me nos que la ley establezca otra cosa . La prueba en el derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de procedimiento civil, salvo las reglas esp eciales establecidas en la ley.” (Lo subrayado es nuestro).

De conformidad con lo anterior, los asuntos mercant iles se rigen, en primer lugar, por las normas comerciales establecidas para cada c aso especial, en segundo lugar, por las normas comerciales que regulen casos análogos, en tercer lugar, por la costumbre mercantil por cuanto ésta tiene la misma fuerza normativa que la ley mercantil y finalmente, se acudirá a las normas de derecho civil, cuando la cuestión no pueda regularse con las normas anterior es.

Sobre este tema el Dr. José Ignacio Narváez G. en s u libro Obligaciones y Contratos Mercantiles nos dice: “El segundo inciso del Art. 822 del Código de5 Comercio dispone que “ la prueba en el derecho mercantil se regirá por las reglas especiales establecidas en el Código de procedimien to Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” Esta salvedad significa que las reglas del estatuto procedimental rigen en cuanto no haya disposiciones de la ley mercantil aplicable s directa o analógicamente, cuya especialidad le confiere prevalencia sobre las reglas generales o comunes y

Esta salvedad significa que las reglas del estatuto procedimental rigen en cuanto no haya disposiciones de la ley mercantil aplicable s directa o analógicamente, cuya especialidad le confiere prevalencia sobre las reglas generales o comunes y determina su jerarquía en el mundo jurídico. De manera que antes de acudir a las reglas que inte gran el régimen de la prueba en materia civil, hay que aplicar las que rigen la cuestión en el Código de Comercio. Y en éste predomina el principio de la li bertad de prueba, paralelo al principio de la libertad de formas contractuales. S i, conforme al Art. 824, los empresarios “pueden expresar su voluntad de contrat ar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco”, y sól o ”cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencia l del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad”, es lógico que a la libertad de formas -regla general en materia mercantilcorresp onda una libertad de prueba.” (José Ignacio Narváez G, Obligaciones y Contratos M ercantiles, Editorial Temis 1.990 Pág. 189.)

Así mismo, deja claro el Tribunal que las pruebas h an sido analizadas en su conjunto, buscando con ello extraer la verdad sobre los hechos alegados por las partes, basándose en la gran ventaja que ofrece el proceso arbitral cual es, la de gozar del principio de inmediación de la prueba que permite el recaudo y práctica de la misma de manera directa, para llevar al juez al pleno conocimiento de los hechos.

Con los anteriores fundamentos inicia el Tribunal e l análisis de las excepciones, de la siguiente manera:

de la misma de manera directa, para llevar al juez al pleno conocimiento de los hechos.

Con los anteriores fundamentos inicia el Tribunal e l análisis de las excepciones, de la siguiente manera:

4. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES

4.1 Primera excepción. Falta de jurisdicción. Ha sustentado la parte convocada, como excepción, la falta de jurisdicción con los argumentos que debieron plantearse para impugnar el auto No. 04 de Junio 05 del 2.003, mediante el cual el Tribunal se declara competente; es en es e momento procesal que se debió manifestar su inconformidad; sin embargo proc ede el Tribunal al análisis, por considerar que su pronunciamiento es indispensa ble, no sólo porque sea la primera excepción propuesta por la parte convocada, , sino por cuanto resulta totalmente necesario determinar prima facie si el T ribunal de Arbitramento tiene6 jurisdicción y competencia, el establecer si la exc epción de falta de jurisdicción prospera dentro del proceso.

El dictamen pericial practicado, indica con clarida d que entre Ingefin S. A. y Fidufes, como administradora del patrimonio autónom o, no se celebraron operaciones directas de crédito. Sin embargo, dentr o del proceso está demostrado y así lo acepta la parte convocada, que si se realizaron operaciones de crédito entre Ingefin S. A. e Inversiones Químic as Ltda. y como consecuencia de esas operaciones de crédito, Inversiones Química s Ltda., endosó a Ingefin S.A., facturas y autorizaciones de desembolso, expe didas a su favor y a cargo del mismo patrimonio autónomo.

de esas operaciones de crédito, Inversiones Química s Ltda., endosó a Ingefin S.A., facturas y autorizaciones de desembolso, expe didas a su favor y a cargo del mismo patrimonio autónomo.

En síntesis, Ingefin S. A. sí era acreedora de Inve rsiones Químicas Ltda. y para el pago de esas operaciones de crédito esta sociedad l e endosó a aquella, facturación expedida a su favor y a cargo del fidei comiso, al igual que autorizaciones de desembolso. Estos endosos de fact uras y de autorizaciones de desembolso fueron debidamente notificados a Fidufes como administradora del fideicomiso, sin que esta sociedad las rechazara o las objetara en alguna forma, habiendo procedido a su contabilización en las cuen tas del fideicomiso.

En el ordinal 4 de la cláusula Primera del contrato de fiducia mercantil que aparece aportado al expediente, se establece con cl aridad la definición de “beneficiarios” y se expresa que ellos son las pers onas jurídicas y naturales con las que la sociedad Inversiones Químicas Ltda. o el fideicomiso (subrayado fuera de texto) hayan adquirido o adquieran obligaciones .

Para el análisis es pertinente el estudio del Art. 1.506 del Código Civil, según el cual: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen

derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tacita los actos que solo hubieran podid o ejecutarse en virtud del contrato.”

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se da una típica estipulación para otro y resulta indiscutible que Inversiones Qu ímicas Ltda., adquirió obligaciones de crédito con Ingefin S. A. y que el fideicomiso también tiene obligaciones con esa misma sociedad. Esas obligacio nes del fideicomiso son las facturas generadas por la actividad de maquila y la s autorizaciones de7 desembolso que el propio administrador del fideicom iso (Fidufes) emitió o aceptó. En consecuencia, según la definición clara que hace el contrato de “los beneficiarios”, Ingefin S. A. es beneficiario, tant o por haberle conferido créditos a Inversiones Químicas Ltda., como por su condición d e acreedor del fideicomiso, en razón al endoso de facturas y autorizaciones de desembolso, a cargo del mismo fideicomiso.

El hecho de que Inversiones Químicas Ltda., para el pago de los créditos que había adquirido con Ingefin S. A., entregara factu ras y autorizaciones de desembolso con cargo al fideicomiso, que posteriorm ente resultaron impagados a Ingefin S. A. por falta de recursos en el mismo, no desvirtúa en absoluto la condición de que Ingefin S. A., era originalmente, acreedor de Inversiones

Ingefin S. A. por falta de recursos en el mismo, no desvirtúa en absoluto la condición de que Ingefin S. A., era originalmente, acreedor de Inversiones Químicas Ltda. y posteriormente, acreedor del fidei comiso.

De otra parte, está demostrado y así lo entiende el Tribunal, en contra de lo que se ha aseverado en la demanda, que Ingefin S. A. no confirió créditos directos al fideicomiso en donde interviniera la Fiduciaria. No obstante lo anterior, para ser beneficiario, según el contrato, bastaba simplement e o conferirle créditos a Inversiones Químicas Ltda. o que el fideicomiso adq uiriera cualquier tipo de obligación. Es también indiscutible que constituyen unas obligaciones a cargo del fideicomiso (patrimonio autónomo), las facturas ace ptadas y las autorizaciones de desembolso producidas por su propio administrador. Siendo Ingefin S. A. endosatario de esos documentos, el patrimonio tiene obligaciones de crédito adquiridas con esa sociedad y en consecuencia, lo c onvierte en beneficiario, no sólo por lo estipulado en el contrato de fiducia, sino en virtud de lo establecido en el citado Artículo 1506 del C.C. En tal carácter, I ngefin S.A. es acreedor sin haber prestado su consentimiento en el contrato y lo es e n virtud de la estipulación que hicieron las partes del mismo, al establecer que se rían beneficiarios, “las personas jurídicas y naturales con las que la socie dad INVERSIONES QUIMICAS LTDA. y/o el fideicomiso hayan adquirido o adquiera n obligaciones”. Concordante con lo anteriormente expuesto, es claro a la luz del Artículo 1506 del

personas jurídicas y naturales con las que la socie dad INVERSIONES QUIMICAS LTDA. y/o el fideicomiso hayan adquirido o adquiera n obligaciones”. Concordante con lo anteriormente expuesto, es claro a la luz del Artículo 1506 del C.C., que el beneficiario podrá demandar lo estipul ado; las partes del contrato pueden revocar el beneficio pero solamente antes de la aceptación del beneficiario y la aceptación puede ser expresa o tá cita. Así las cosas, si el beneficiario puede demandar lo estipulado a su favo r, es porque se ha convertido en acreedor desde el momento en que se perfeccionó el contrato.

Teniendo Ingefin S. A. la calidad de “beneficiario” como se define en el contrato, es parte del mismo y, en consecuencia, no sólo lo o bliga ese texto contractual8 sino que tiene derecho a ejercer la jurisdicción ar bitral que es la pactada en el mismo contrato.

Así las cosas la excepción de falta de jurisdicción no prospera.

4.2 Segunda excepción. Ausencia de legitimación en la causa por activa y pasiva . Se sustenta esta excepción en el argumento de que la sociedad Ingefin S.

A. no es parte dentro del contrato y que además com o simple acreedora de unos derechos créditos contra el patrimonio autónomo, só lo puede demandar al fideicomitente, quien asume la condición de deudor principal de tales acreencias.

Al estudiar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, este Tribunal ha concluido que Ingefin S. A. sí es parte dentro del contrato y además, ha determinado que la verdadera condición de Ingefin S . A. era inicialmente la de

Al estudiar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, este Tribunal ha concluido que Ingefin S. A. sí es parte dentro del contrato y además, ha determinado que la verdadera condición de Ingefin S . A. era inicialmente la de acreedor de Inversiones Químicas Ltda. y posteriorm ente, acreedor del patrimonio autónomo y, en consecuencia, en ambas hipótesis, pu ede demandar al administrador de ese patrimonio.

Por la razón anterior, la excepción no prospera.

4.3 Tercera Excepción. Ausencia de Tutela Jurídica para el ejercicio de la acción de la demandante. Esta excepción se basa, en síntesis, en sostener qu e la persona que tenía la única responsabilidad del c obro de las facturas que alimentaban posteriormente el patrimonio autónomo, era el propio fideicomitente y que la fiduciaria no tenía ninguna responsabilidad u obligación de vigilancia de que esos recursos llegaran efectivamente a alimenta r dicho patrimonio.

El contrato de Fiducia es por excelencia un encargo de confianza que se desarrolla teniendo en cuenta el carácter profesion al, la capacidad y el conocimiento del agente o fiduciario, quien se conv ierte en el eje central del desarrollo del negocio. La posición del Tribunal a este respecto es que en el contrato de fiducia mercantil la obligación del fiduciario, si bien es de medio y no de resultado, el fiduciario debe desplegar todas las actividades de un buen pad re de familia para que el patrimonio autónomo que está bajo su cuidado no sea afectado por las conductas de terceros o aún, del propio fideicomitente. El fi duciario, como se ha venido señalando, tiene la obligación indelegable de reali zar diligentemente todos los

patrimonio autónomo que está bajo su cuidado no sea afectado por las conductas de terceros o aún, del propio fideicomitente. El fi duciario, como se ha venido señalando, tiene la obligación indelegable de reali zar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de los fines d el contrato fiduciario. En tal sentido, su actitud no puede ser pasiva frente al d esarrollo del objeto de dicho contrato.9 Considera el Tribunal que el carácter imperativo de l Artículo 1234 del Código de Comercio, no puede ser desconocido por las partes d el contrato al regular sus intereses en los negocios fiduciarios y sostiene, q ue es violatorio delegar en terceros y más aún, en el propio fideicomitente (In versiones Químicas Ltda.), la ejecución de los actos necesarios para el cumplimie nto de la finalidad del contrato.

En lo que respecta al tema de la prueba, el ordenam iento civil colombiano, en su artículo 1604 establece que “la prueba de la dilige ncia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Por su parte, según el Art. 1 .243 del Código de Comercio, “El fiduciario responderá hasta de la culpa leve e n el cumplimiento de su gestión.”

En consecuencia, la carga de la prueba para demostr ar que si se actúo con la diligencia y el cuidado de un buen padre de familia es de la parte convocada. Esa parte no se libera de su responsabilidad, simpleme nte afirmando que los riesgos de la venta de los productos, de la rotación de la cartera y la recuperación de la misma, los flujos de caja, los aportes, eran a carg o del fideicomitente y que los

de la venta de los productos, de la rotación de la cartera y la recuperación de la misma, los flujos de caja, los aportes, eran a carg o del fideicomitente y que los incumplimientos de ese fideicomitente no afectaron su responsabilidad frente a los beneficiarios. La fiduciaria, a juicio del Tribunal , no ha demostrado plenamente una conducta de la diligencia y cuidado que emplear ía un buen padre de familia en la administración y custodia del patrimonio enco mendado. Por el contrario, conductas tales como, producir documentos represent ativos de obligaciones del fideicomiso o aceptar facturas o por lo menos su no rechazo, y la emisión de notas de desembolso, sin que hubiera efectivamente recursos reales para pagar, resultan irresponsables o por lo menos reprochables . Lo que se traduce en una violación a los deberes del fiduciario consagrados en el Art. 1.234 del Código de Comercio.

En consecuencia no prospera esta excepción.

4.4 Cuarta Excepción. Inoponibilidad y partes del c ontrato de Fiducia, Quinta Excepción. Inexistencia de las obligaciones a cargo de Fiduciaria Fes y a favor de la demandante; Sexta Excepción. Inexistenc ia de responsabilidad; Séptima Excepción. Ausencia del derecho sustancial y por ende estructuración por la demandante de un enriquecimie nto sin causa a su favor. Estas excepciones se sustentan de manera reiterativ a en la falta de la condición de parte, en el contrato de fiducia merca ntil de la sociedad convocante. El Tribunal ha considerado que la parte convocante si tiene la condición de beneficiaria por haber tenido en primer lugar, el c arácter de acreedora de

condición de parte, en el contrato de fiducia merca ntil de la sociedad convocante. El Tribunal ha considerado que la parte convocante si tiene la condición de beneficiaria por haber tenido en primer lugar, el c arácter de acreedora de Inversiones Químicas Ltda. y posteriormente, por ha ber sido endosataria de10 facturas y autorizaciones de desembolso derivadas d e un crédito originario, lo que hace que el fideicomiso tenga obligaciones con el c onvocante que es el único requisito que exige el contrato para ostentar la co ndición de beneficiario.

Por las razones anteriores, no prosperan estas exce pciones.

4.5 Octava Excepción. Modificación del contrato por cambio en el objeto con efectos novatorios . Se sostiene que entre el fideicomitente y la fidu ciaria hubo novación del contrato, consistente en permitir que el Fideicomitente adquiriera las materias primas por su propia cuenta y riesgo p ara poder ejercer el objeto social e inmediatamente alimentar el patrimonio aut ónomo.

Presume el Tribunal que el argumento de la novación busca justificar el por qué, a pesar de que el contrato obliga a Fiduciaria FES S.A. a adquirir las materias primas para ser procesadas por el maquilador (fidei comitente) Inversiones Químicas Ltda., aquella finalmente no adelantó esas actividades.

Con respecto a este argumento de la novación, vale la pena precisar que la novación deben realizarla todas las partes del con trato (Se subraya) y no sólo dos. En el contrato de fiducia mercantil existen tr es partes básicamente: el Fideicomitente, el Fiduciario y los beneficiarios. La única peculiaridad es que el

novación deben realizarla todas las partes del con trato (Se subraya) y no sólo dos. En el contrato de fiducia mercantil existen tr es partes básicamente: el Fideicomitente, el Fiduciario y los beneficiarios. La única peculiaridad es que el fideicomitente también puede ser beneficiario. En e ste punto, es pertinente nuevamente el análisis del Artículo 1506 del C.C. q ue establece: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aun que no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o táci ta, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él……” Así mismo, para se produzca el fenómeno de la novación y se extinga la obligación primitiva, se requiere además de otras condiciones, la del concur so de la voluntad de las partes. En el caso en estudio, la novación que se r ealizó hipotéticamente entre el fideicomitente y el fiduciario, se hizo sin contar con el asentimiento de los beneficiarios. Así las cosas no existe novación.

De otra parte, en el punto 3 de las consideraciones del contrato se expresa claramente, que los bienes que constituyan el patri monio autónomo o fideicomiso servirán de garantía y fuente de pago de las obliga ciones que llegare adquirir el fideicomitente y el fideicomiso (subrayado es nuestro).

Ratifica el objeto anterior, la cláusula primera or dinal 4 del mismo contrato, al definir como beneficiarios del fideicomiso a las pe rsonas jurídicas o naturales con11

y el fideicomiso (subrayado es nuestro).

Ratifica el objeto anterior, la cláusula primera or dinal 4 del mismo contrato, al definir como beneficiarios del fideicomiso a las pe rsonas jurídicas o naturales con11 que la sociedad Inversiones Químicas Ltda. (Fideico mitente) y/o el fideicomiso hayan adquirido o adquieran cualquier obligación (subrayado es nuestro). De tal suerte que si Inversiones Químicas Ltda., como fide icomitente, adquirió obligaciones con terceros para sus necesidades de c apital de trabajo con miras a poder adquirir materias primas y a efecto de poderl as transformar de conformidad con el contrato de maquila, esos terceros que confi rieron créditos al fideicomitente son claramente partes del contrato. También lo es, quien por cualquier razón sea acreedor del fideicomiso, por cualquier tipo de obl igación. En consecuencia, no está Ingefin S. A. por fuera de la relación contrac tual de fiducia mercantil que envuelve la responsabilidad de Fidufes como fiducia ria o administradora de ese patrimonio.

En consecuencia, no prospera la excepción.

4.6 Novena Excepción.- La demanda hace imputaciones de responsabilidad por obligaciones a cargo del fideicomitente. Si bien es cierto que el fideicomitente era el encargado de conseguir la mat eria prima, transformarla y venderla, no es menos cierto que el administrador del fideicomiso, es decir Fidufes, debió ocuparse de que al patrimonio autóno mo ingresaran efectivamente los recursos provenientes de la venta de esos produ ctos. No se trataba pues de

venderla, no es menos cierto que el administrador del fideicomiso, es decir Fidufes, debió ocuparse de que al patrimonio autóno mo ingresaran efectivamente los recursos provenientes de la venta de esos produ ctos. No se trataba pues de un “convidado de piedra” sino de una entidad que co n su seriedad y solidez diera garantía de estabilidad, organización, vigilancia y custodia a los financiadores de Inversiones Químicas Ltda., para permitirle a ésta el ejercicio del proceso de transformación de materias primas que era su objeto

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