CCO CALI - Laudo Javier Henao Labrada Vs. Transportes Decepaz Ltda
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Javier Henao Labrada Vs. Transportes Decepaz Ltda
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
CAMARA DE COMERCIO DE CALI
Centro de Conciliación y Arbitraje
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR JAVIER HENAO
LABRADA CONTRA TRANSPORTE DECEPAZ LTDA.
LAUDO ARBITRAL
Santiago de Cali, ocho (8) de septiembre de dos mil (2.000)
Agotado el cumplimiento de las etapas procesales pr evistas en las normas que regulan el arbitramento institucional, la Ley 23 de 1 . 9 9 1 y 4 4 6 d e 1 . 9 9 8 y l o s Decretos 2279 de 1.989 y 2651 de 1.991, el Tribuna l de Arbitramento procede a resolver sobre la controversia de las partes sometida a su decisión.
CAPITULO I
CLAUSULA COMPROMISORIA
En el Contrato de Afiliación de Vehículo de Servic io Público, celebrado entre la EMPRESA TRANSPORTES DECEPAZ LTDA ., y el señor JAVIER HENAO Y OTRO, se estipuló en su cláusula DECIMA NOVENA lo siguiente : “Las partes contratantes acuerdan someter cualquier diferencia que entre ellas surjan por motivo, con ocasión o por la aplic ación desarrollo o terminación de este contrato a decisión arbitral re nunciando mutuamente y en forma expresa a acudir a la jurisdicción ordinar ia. Los árbitros serán tres, nombrados así, uno por cada parte y uno por la Cámara de Comercio de Cali, fallaran en Derecho , su fallo será inapelable y d e obligatorio cumplimiento
nombrados así, uno por cada parte y uno por la Cámara de Comercio de Cali, fallaran en Derecho , su fallo será inapelable y d e obligatorio cumplimiento para las partes Tendrá un término improrrogable de seis meses para fallar , contados a partir de su instalación seccionara en l a Cámara de Comercio de Cali, lugar donde se harán las notificaciones por E STADO a las partes, las costas que se causen serán pagadas en su totalidad por la parte que resulte vencida en el fallo y ninguna de ellas podrá alegar A MPA RO DE POBREZA.2 Para todos los efectos legales, en esta cláusula se entiende incorporadas las normas legales vigentes a la fecha de la convocatoria del tribunal, sobre la materia”.
El Veinticinco (25) de Abril del año en curso las p artes firmaron el documento que a continuación se transcribe :
“Entre los suscritos a saber : Armando Carabali Arar at, vecino de la ciudad de Cali, portador de la cédula de ciudadanía No. 16 .622.748 de Cali, obrando en su calidad de Gerente de la empresa Transporte D ecepaz Ltda.y lo señores Javier Henao Labrada y Abizail Idrobo, vecinos de Cali, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 16.653.400 y 3 1.968.214 de Cali respectivamente, partes del contrato de afiliación de vehículo de servicio público marca Willco Extra, modelo 1999, capacidad 9 pasajeros, motor 4937022, tipo carpado, Placa VBV 609, Chasis JGAA1 21B27GW0013, acuerdan modificar la cláusula décima en el sentid o de que el número de
4937022, tipo carpado, Placa VBV 609, Chasis JGAA1 21B27GW0013, acuerdan modificar la cláusula décima en el sentid o de que el número de árbitros que integrará el tribunal de arbitramento p a r a r e s o l v e r l a s diferencias surgidas entre los contratantes sea úni co o sea uno, nombrado de común acuerdo por ellas y en caso de que no se p ongan de acuerdo el nombramiento lo hará la Cámara de Comercio de Cali...”
CAPITULO II
LA DEMANDA
En escrito presentado al Centro de Conciliación y A rbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el día Trece (13) de Enero de 2.0 00, el señor JAVIER HENAO LABRADA, a través de apoderado, instauró DEMANDA ARBITRAL co ntra la EMPRESA TRANSPORTE DECEPAZ LTDA, con las siguientes
“PETICIONES
1)- Se convoque a la integración de un tribunal de arbitramento.
2)- Que dichos árbitros ordenen a la empresa de transportes comprar los cupos de afiliación del vehículo de servicio público de m i poderdante por el verdadero valor comercial correspondiente a la suma de ($10.0 00.000) Diez millones de pesos m/cte.
3)- En subsidio de lo anterior se ordene a la em presa de Transportes Decepaz aceptar y autorizar la cesión o venta de cupo de a filiación del señor JAVIER HENAO LABRADA, identificado con la C.C. No. 16.653. 400 Cali a un tercero que quiera adquirirlo por el verdadero valor comercial.3
HENAO LABRADA, identificado con la C.C. No. 16.653. 400 Cali a un tercero que quiera adquirirlo por el verdadero valor comercial.3
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA
Las pretensiones anteriores las fundamenta el actor en los siguientes hechos :
1)- Mi poderdante JAVIER HENAO, suscribió contrato de a filiación de Servicio Público con la empresa DECEPAZ LTDA, representada p or el señor ARMANDO
CARBALI ARARAT.
2)- E n l a a c t u a l i d a d m i p o d e r d a n t e s e e n c u e n t r a e n l a n e c e s i d a d d e v e n d e r e l cupo de afiliación de su vehículo con la empresa de Transportes Decepaz Ltda, la cual le ofrece compra de dicho cupo de afiliación por la suma de ($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos m/cte.
3)- Mi poderdante no está de acuerdo en que se le compr e su cupo de afiliación por tan solo ($2.500.000) dos millones quinientos m il pesos m/cte, en razón de que la empresa posteriormente los vende por una sum a cuatro (4) veces mayor al valor real, es decir, por ($10.000.000) diez millones de pesos m/cte.
4)- La empresa se niega a comprar los cupos de afiliac ión por un valor superior a ($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos m/ct e, igualmente no los autoriza a ceder o vender dichos cupos de afiliación a otras personas.
($2.500.000) dos millones quinientos mil pesos m/ct e, igualmente no los autoriza a ceder o vender dichos cupos de afiliación a otras personas.
5)- En la cláusula vigésima del contrato de afiliación de servicio público celebrado entre Transportes Decepaz Ltda y mi poderdante se pactó que dicho contrato no podía ser cedido ni endosado, ni transferido a nin gún título sin el permiso previo expreso y escrito de la empresa afiliadora quedando e n t e n d i d o q u e d i c h a empresa tendría plena libertad de aceptar o no al c esionario que presente el propietario del vehículo.
6)- En la actualidad la empresa Decepaz Ltda y mi poder dante no han podido dirimir de común acuerdo la controversia consistent e en que se le compre su cupo de afiliación por el valor real de ($10.000.000) di ez millones de pesos m/cte, o que se le autorice para cederlo a otras personas inter esadas en dicho cupo de afiliación.
7)- Mi poderdante solicito una investigación ante la Se cretaría de Tránsito y Transportes Municipales quien contestó a la Persone ría Municipal de Santiago de Cali, diciendo que de conformidad con el Decreto 15 58 del 04 de agosto de 1998 en su artículo 49 establece que : “En ningún caso l a empresa podrá cobrar a los propietarios o tenedores de vehículos por concepto de la vinculación o por la expedición de paz y salvos para tales efectos de la desvinculación.”
8)- En la cláusula décima novena del contrato de afilia ción de vehículo de servicio público se pactó el someter cualquier diferencia qu e surgiere entre ellas por4
expedición de paz y salvos para tales efectos de la desvinculación.”
8)- En la cláusula décima novena del contrato de afilia ción de vehículo de servicio público se pactó el someter cualquier diferencia qu e surgiere entre ellas por4 motivo, con ocasión o por la aplicación desarrollo o terminación de dicho contrato a decisión arbitral de tres (3) árbitros nombrados uno por parte de la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, quienes fallaran en derecho...
9)- M i p o d e r d a n t e m e h a c o n f e r i d o p o d e r e s p e c i a l , a m p lio y suficiente para desarrollar la integración de dicho tribunal de arb itramento ante la Cámara de Comercio de Santiago de Cali...
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES
Al contestar la demanda la parte convocada se refir ió a los hechos de la misma así:
1El primer hecho es cierto, con la aclaración de qu e el contrato de afiliación fue celebrado para vincular un vehículo clase campero.
2Sobre el segundo hecho , no me consta que se encue ntre en la necesidad de vender el cupo y no es cierto que la Empresa Trans portes Decepaz Ltda le Ofrezca compra por el cupo.
3El tercer hecho no es cierto.
4El cuarto hecho no es cierto, además la empresa no está obligada a tener que comprar el derecho de un cupo, y en cuanto a que la e m p r e s a n o l e a u t o r i z a vender o ceder los cupos, se aclara que en ningún momento la empresa está
comprar el derecho de un cupo, y en cuanto a que la e m p r e s a n o l e a u t o r i z a vender o ceder los cupos, se aclara que en ningún momento la empresa está limitando esta posibilidad; lo que sucede es que el demandante posee un cupo en Transporte Decepaz Ltda para vehículo clase camper o el cual trabaja por una ruta especifica y no pueden pretender venderlo para afiliar microbuses; es decir que, no es posible que uno posea grosellas y haga u n negocio para entregar manzanas.
5El quinto hecho es cierto, pero esta cláusula va en caminada es a que la empresa pueda conocer previamente que tipo de afili ado es el que está entrando a la empresa y no se ha utilizado en ningún caso pa ra impedir que los afiliados hagan las transacciones comerciales que consideren necesarias con sus bienes y derechos.
6El sexto hecho no es cierto por cuanto ni siquiera la empresa tenía conocimiento de controversia alguna, pues la esposa del demandante, la señora ABIZAIL IDROBO que es la persona que mantiene al fr ente del vehículo y es a quien se conoce en la empresa, simplemente informó que iba a vender el5 campero y preguntó que si ella podía meter un micro bus en reemplazo de ese vehículo, a lo cual se le explicó que no, que debía s e r r e e m p l a z a d o p o r o t r o campero, lo cual es completamente distinto; no obst ante, en su momento, la persona hubiera podido hacer alguna de las transacc iones comerciales que alude, al precio que se le antojara o sin costo, pero para v i n c u l a r u n v e h í c u l o c l a s e
persona hubiera podido hacer alguna de las transacc iones comerciales que alude, al precio que se le antojara o sin costo, pero para v i n c u l a r u n v e h í c u l o c l a s e campero.
7El hecho séptimo, según se desprende de los documen tos anexos al traslado, es cierto.
8El hecho octavo es cierto.
9El hecho noveno, de acuerdo con el poder anexo en el traslado, es cierto.
Al descorrer el traslado de la demanda el apoderad o de la parte convocada formuló como EXCEPCIONES DE MERITO las siguientes, en su orden:
1FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
Esta no existe por cuanto el contrato que objeto de esta demanda está rubricado por la señora Abizail Idrobo y no por el señor Jav ier Henao que es quien ha otorgado el poder.
2INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL
El contrato por el cual se ha llamado a tribunal de arbitramento de una parte no versa sobre el cupo del vehículo sino sobre la admi nistración del vehículo y de otra, éste no existe ya por cuanto hace muchos me ses el vehículo fue desvinculado, tal como se menciona en el pronunciam iento sobre las peticiones en el punto uno (a) en consecuencia el contrato est á terminado por voluntad de las partes y por sustracción de materia.
3PRETENSION DE UN DERECHO CUYA VALORACION P E C U N I A R I A E S T A F U E R A D E L C O M E R C I O .
las partes y por sustracción de materia.
3PRETENSION DE UN DERECHO CUYA VALORACION P E C U N I A R I A E S T A F U E R A D E L C O M E R C I O .
De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 1558 del 09 de Agosto de 1998, como consta en la carta enviada por el Dr. Carlos Campil lo Parra, Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, a la Dra. Deyanira Rodríguez Miranda, Personera Delegada Oficina de Peticiones y Atenciones Ciudadanas, rotu lado con el No. S.t. 0572-98 de fecha 02 de Agosto de 1999, el cual dice “En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores d e vehículos, por concepto de vinculación”6 Consecuente con su respuesta a los hechos de la dem anda y a las excepciones de mérito propuestas, la parte Convocada se opuso a c a s i l a t o t a l i d a d d e l a s pretensiones de la parte Convocante de la siguiente manera :
1A la primera pretensión me opongo por cuanto el con trato celebrado con el señor JA VIER HENA O Y OTRO, en el cual se pactó el tribunal de arbitramento, es un contrato de afiliación o administración de v ehículo en el cual para nada tiene que ver el cupo del vehículo, pues este últim o es un derecho que está por norma fuera del comercio, tanto que en la demanda n o se habla de violación o diferencias de interpretación a ninguna de las cláu sulas del contrato. Y además este contrato hoy en día ya no existe por cuanto la razón de ser era el vehículo y
norma fuera del comercio, tanto que en la demanda n o se habla de violación o diferencias de interpretación a ninguna de las cláu sulas del contrato. Y además este contrato hoy en día ya no existe por cuanto la razón de ser era el vehículo y este ya no existe ya que desde hace varios meses fu e desvinculado de la empresa, desvinculación que se formalizó de acuerdo c o n e l c o n v e n i o s u s c r i t o entre Transporte Decepaz Ltda y el señor Javier Hen ao y la señora Abizail Idrobo, fechado el 09 de Febrero del año 2000 ( Anexo No. 0 4 ), lo que se ratifica según carta de aceptación de fecha 22 de Enero del año 20 00 expedida por la Cooperativa de Transportes Rurales La Buitrera Ltda “COOTRULBU”, ( Anexo No. 05 ) y por la autorización No. 02-2.000 de Enero 18 d e l 2 0 0 0 , e x p e d i d a p o r l a Gerencia de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira ( Anexo No. 06).
2A la segunda pretensión nos oponemos radicalmente, p o r l a s r a z o n e s expuestas aquí.
3La tercera pretensión la aceptamos única y exclusiv amente para que el tercero adquirente vincule un vehículo clase campero, puest o que para este tipo de vehículo fue que el señor JAVIER HENAO LABRADA cele bró contrato de afiliación con TRANSPORTE DECEPAZ LTDA, por las raz ones expuestas hasta aquí.
CAPITULO IV
EL ACERVO PROBATORIO
afiliación con TRANSPORTE DECEPAZ LTDA, por las raz ones expuestas hasta aquí.
CAPITULO IV
EL ACERVO PROBATORIO
El Tribunal, en su oportunidad procesal, es decir, en la primera audiencia de tramite llevada a cabo el día diez (10) de Julio del presente año (Acta # 2), al abrir a pruebas el presente asunto, ordenó se tuvieran co mo pruebas los documentos aportados por las partes en los escritos de demanda , y contestación a la misma, y en el escrito mediante el cual se descorre el trasl ado de las excepciones de mérito, y decretó la práctica de la totalidad de la s pruebas por ellas solicitadas, las cuales fueron oportunamente practicadas.
En este orden de ideas, el acervo probatorio quedó integrado así :7
A.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1La parte CONVOCANTE acompañó a la demanda y al escrito que descorre el traslado de las excepciones los siguientes documentos :
a.- C o p i a d e l c o n t r a t o d e a f i l i a c i ó n d e v e h í c u l o d e servicio público, celebrado entre la EMPRESA TRANSPORTES DECEPAZ LTDA ., y el señor JAVIER
HENAO Y OTRO.
b.- Certificado de existencia y representación legal de l a e n t i d a d c o n v o c a d a TRANSPORTE DECEPAZ LTDA., expedida por la Cámara de Comercio de Cali el 23 de noviembre de 1.999.
c.- Contestación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali,
TRANSPORTE DECEPAZ LTDA., expedida por la Cámara de Comercio de Cali el 23 de noviembre de 1.999.
c.- Contestación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, No. ST-0572-99 de Agosto 2 de 1.999, mediante la cu al el Dr. Carlos Campillo Parra, Secretario de Tránsito y Transporte Municipa l, atiende petición de la Doctora Deyanira Rodríguez Miranda, Personera Deleg ada de la Oficina de Peticiones y Atención Ciudadana.
d.- Comunicación No. SOA -753-99 de Noviembre 05 de 199 9 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal - Subsecretaría de Ordenamiento Automotor de Cali.
e.- Comunicación No. SOA -558-99 de Septiembre 13 de 19 99 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal - Subsecretaría de Ordenamiento Automotor de Cali.
f.- Cotización firmada por Maria Eugenia RivasRelaciones Públicas.
2La parte CONVOCADA a c o m p a ñ ó a l a c o n t e s t a c i ó n d e l a d e m a n d a l o s siguientes documentos:
a.- Copia simple de la Resolución No. 0053 del 05 de Fe brero de 1.996, por “la cual se autorizan unas rutas y se fija la capacidad t r a n s p o r t a d o r a a u n a empresa de transporte público colectivo municipal de Pasajeros”
b.- Copia simple de la Resolución No. 0301 del 26 de O ctubre de 1.998 “Por la cual se unifica la capacidad transportadora fijada a la Empresa Transportes
empresa de transporte público colectivo municipal de Pasajeros”
b.- Copia simple de la Resolución No. 0301 del 26 de O ctubre de 1.998 “Por la cual se unifica la capacidad transportadora fijada a la Empresa Transportes Decepaz Ltda.”
c.- Copia simple de la carta de aceptación fechada el 2 1 de Septiembre de 1.998, suscrita por el Gerente General de Transportes Decepaz Ltda.
d.- Copia simple del convenio entre Transporte Decepaz Ltda y Javier Henao Labrada y Abizail Idrobo.8 e.- C a r t a d e a c e p t a c i ó n s u s c r i t a p o r e l g e r e n t e d e l a cooperativa de transportes rurales La Buitrera Ltda. Cootrulbu.
f.- Autorización No. 02-2000 de Enero 18 de 2.000. Auto rización de vinculación de vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Palmira Valle.
B.- DECLARACIONES
DECLARACIONES DE TESTIGOS: P o r s o l i c i t u d d e l a p a r t e C o n v o c a n t e s e recibieron declaraciones de las siguientes persona s: WILLIAM SANCHEZ
MARIN, CARLOS LEONARDO SANTACRUZ JARAMILLO y LUIS FERNANDO
CARDONA DIAZ.
C.- OFICIOS
A petición de la parte convocante se ofició a la S ecretaría de Tránsito y Transportes Municipales de Cali, para que certifica ra si la Empresa de
CARDONA DIAZ.
C.- OFICIOS
A petición de la parte convocante se ofició a la S ecretaría de Tránsito y Transportes Municipales de Cali, para que certifica ra si la Empresa de Transportes Decepaz Ltda. ha vinculado microbuses c on los cupos que pertenecían a camperos, mediante escrito radicado e l día 12 de julio de 2.000. Como no se recibió respuesta se presentó una nueva copia del oficio, el 21 de julio, y posteriormente se requirió el 3 de agosto del año en curso. Pese a lo anterior, el oficio no fue contestado.
CAPITULO V
ALEGATOS DE CONCLUSION
En audiencia del día quince (15) de agosto de Dos Mil (2.000), los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales constan en escritos que se agregaron al Acta # 5, siendo parte de ella.
CAPITULO VI
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se tuvieron como conducentes las pruebas documental es aportadas por las partes con excepción de la prueba documental presen tada por la parte convocante intitulada “Cotización” en razón a que n o aporta información alguna sobre a qué y de qué afiliación se refiere, ni se p uede inferir la expedición por la9 empresa Transportadora, al no utilizar papelería ni sellos como utiliza la Empresa en otros documentos, ni se prueba el cargo de quien la suscribe.
Como el oficio SOA 753-99 de noviembre 5/99 suscrit o por el Subsecretario de ordenamiento Automotor de la Secretaría de Tránsito y Tra ns po r te M u ni ci pa l, e l
Como el oficio SOA 753-99 de noviembre 5/99 suscrit o por el Subsecretario de ordenamiento Automotor de la Secretaría de Tránsito y Tra ns po r te M u ni ci pa l, e l cual no indica la clase de vehículo, ni el motivo d el ingreso ni egreso; el oficio a que se refiere esta respuesta no se aporta por el Convocarte.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, el valor probatorio del testimonio tiene que ver con la manera precisa como h a s a b i d o e l t e s t i g o l o s hechos que afirma, o del que tiene noticia, explica ndo cada respuesta para demostrar que dice la verdad con suficiente conocim iento de los hechos, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y l ugar en que hayan ocurrido los hechos como lo establece el Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, requisito de forma que no se cumple en las declaraciones rece pcionadas. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de marzo 8/72.)
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Pretende el Convocante que el Convocado le compre e l cupo de afiliación del siguiente vehículo:
Marca: WILLCO EXTRA.
Modelo: 1999.
Capacidad: 9 pasajeros.
Motor: 4937022
Tipo: Carpado.
Placa: VBV-609
Servicio: Público.
Chasis: JGAA121B27GW0013
POR UN VALOR DE $ 10.000.000. (diez millones de pes os) y no por $ 2.500.000.
Placa: VBV-609
Servicio: Público.
Chasis: JGAA121B27GW0013
POR UN VALOR DE $ 10.000.000. (diez millones de pes os) y no por $ 2.500.000. (dos millones quinientos mil pesos), que según lo m anifestado es lo que le ha ofrecido el Convocado.
Argumenta que la Empresa Transporte Decepaz Ltda. , a c o s t u m b r a v e n d e r e l cupo por $ 10.000.000.
Solicita además que en caso de que no se compre di cho cupo, se ordene a la empresa autorizar la cesión o venta a un tercero.10 El Convocado en la contestación de la demanda, prop one las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa.
El Convocado manifiesta que no está legitimado y lo fundamenta de la siguiente manera:
“Esta no existe por cuanto el Contrato que objeto (sic) de esta demanda, está rubricado por la señora Abizail Hidrobo y no por el señor Javier Heno, que es quien ha otorgado el poder.”
La legitimación en la causa, ha manifestado la Cort e, es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del Demandante con la persona a quien la Ley concede el derecho que reclama y en la identidad de l Demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación corr elativa. (Casación Civil del 4 de diciembre de 1981, Gaceta Judicial CLXVI página 639 . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 2 de 1 990)
Es cierto que en el Contrato no aparece la firma q ue corresponda a Javier Henao,
Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 2 de 1 990)
Es cierto que en el Contrato no aparece la firma q ue corresponda a Javier Henao, pero es cierto también que en febrero 9 del 2000 s uscriben el documento de desvinculación del vehículo de la capacidad transpo rtadora de la empresa, los señores Javier Henao y Abizail Idrobo en calidad de p r o p i e t a r i o s y e l s e ñ o r Armando Carabali, en su calidad de representante le gal de la empresa Transportes Decepaz Ltda. Como también es cierto qu e en abril 25 del 2000, suscriben la modificación a la cláusula décima del “ C o n t r a t o d e a f i l i a c i ó n d e l vehículo de servicio público” como partes del Contr ato. En consecuencia, la relación sustancial de las partes se encuentra veri ficada. Es mas, en ningún momento el Convocado desconoce el Contrato de “Afil iación del vehículo de servicio público”, por el contrario en su escrito de contestación de la demanda, como lo hace ver el Convocante en el traslado de ex cepciones, en el numeral 3 a las pretensiones, confiesa que el señor Javier Hena o Labrada celebró Contrato de Afiliación del vehículo, con la Empresa Transportes Decepaz Ltda.
Por lo anterior, el tribunal procede a declarar que n o p r o s p e r a l a e x c e p c i ó n planteada teniendo en consecuencia, como prueba de la relación contractual el documento denominado “ contrato de afiliación de vehículo de servicio público” aportado por el convocante como prueba documental, anexo al escrito de su demanda.
planteada teniendo en consecuencia, como prueba de la relación contractual el documento denominado “ contrato de afiliación de vehículo de servicio público” aportado por el convocante como prueba documental, anexo al escrito de su demanda.
Inexistencia de la relación contractual:
La fundamenta el Convocado de la siguiente manera:11 “El Contrato por el cual se ha llamado a Tribunal de A r b i t r a m e n t o d e u n a parte no versa sobre el cupo del vehículo sino sobr e la administración del vehículo y de otra, este no existe ya, por cuanto h ace muchos meses el vehículo fue desvinculado, tal como se menciona en el pronunciamiento sobre las peticiones en el punto uno (a), en consec uencia el Contrato está terminado por voluntad de las partes y por sustracción de materia.”
Para entrar a analizar la presente excepción es imp ortante tener presente lo preceptuado en los artículos 43 y 45 del decreto 15 58 de agosto 4 de 1998 por el cual “se reglamenta el servicio público de transporte te rrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros”
ARTICULO 43: “Mediante el contrato de vinculación, el propietario o el tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación del servicio público de t ransporte, a través de una empresa habilitada” (Negrilla fuera del texto)
ARTICULO 45: “ Entiéndese por vinculación de un vehículo a una emp resa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y m i x t o p o r c a r r e t e r a , la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza
transporte público terrestre automotor de pasajeros y m i x t o p o r c a r r e t e r a , la adición de una unidad de parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la suscripción del contrato entre el propietari o del vehículo y la empresa, y se legaliza entre las autoridades compet entes con la expedición de la tarjeta de operación”. (Negrilla fuera del texto)
Analizado el contrato base de la presente acción, s e observa que se trata de un contrato de vinculación o “afiliación de vehículo de servicio público” como lo denominaron las partes, estableciendo de común acue rdo las obligaciones, derechos de cada una de las partes frente a la ut ilización y administración del vehículo, fijando la cuota de administración, plaz o de la vinculación, sanciones por incumplimiento, cesión del contrato, y situacio nes especiales como por ejemplo la venta del vehículo.
En consecuencia, el contrato de “afiliación de vehículo de servicio público”, es para la administración del vehículo por parte de la e m p r e s a , s u s c l á u s u l a s n o dejan duda alguna de ello, administración del vehículo para cumplir con el fin para el cual se registro el vehículo ante las autoridade s competentes: servicio público de pasajeros.
Aún en el supuesto que lo pretendido por el Convoca nte se encontrara dentro del objeto del Contrato, tampoco se podría tener como f undamento de obligación por estar terminada la relación contractual al desvincu lar el vehículo; entendiéndose por desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor como lo establece el Artículo 46 del Decreto
estar terminada la relación contractual al desvincu lar el vehículo; entendiéndose por desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte la disminución de una unidad de parque automotor como lo establece el Artículo 46 del Decreto 1558/98; de común acuerdo entre las partes, como pr ueba la parte convocada con el documento aportado como anexo 5 en la contestaci ón de la demanda, titulado12 carta de aceptación suscrita por el Gerente de la c ooperativa de Transportes rurales La Buitrera Ltda. “Cootrulbu”; situación qu e reconoce el Convocante al descorrer el traslado de esta excepción.
Por lo anterior, se declara probada la excepción planteada por el convocado.
El haber declarado probada la excepción anterior, e s suficiente para negar las pretensiones de la parte convocante, no obstante, e l tribunal considera que los argumentos que dio el convocante para descorrer el traslado de la tercera excepción propuesta por el convocado, amerita un pronunciamiento.
Pretensión de un derecho cuya valoración pecuniaria e s t a f u e r a del Código del Comercio.
La fundamenta la convocada así: “De acuerdo con el articulo 49 del decreto 1558 del 09 d e a go s to d e 1 99 8, como consta en la carta enviada por el Dr Carlos Ca mpillo Parra, Secretario de Transito y Transporte de Cali, a la Dra Deyanira R o d r í g u e z M i r a n d a , Personera Delegada Oficina de Peticiones y Atencion es ciudadanas, rotulado con el No S.t.0572-98 de fecha 02 de agost o de 1999, el cual dice:
Personera Delegada Oficina de Peticiones y Atencion es ciudadanas, rotulado con el No S.t.0572-98 de fecha 02 de agost o de 1999, el cual dice: “en ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o tenedores de vehículos por concepto de vinculación...”
Ahora bien, la cláusula décima novena del contrato de “afiliación de vehículo de servicio público” que es la invocada como origen y fundamento de la presente acción, establece: “Las partes contratantes acuerdan someter cualquier diferencia que entre ellas surjan por motivo, con o casión o por la aplicación desarrollo o terminación de este contrato a d e c i s i ó n a r b i t r a l r e n u n c i a n d o mutuamente y en forma expresa a acudir a la jurisdicción ordinaria...” (Negrilla fuera del texto)
Lo acordado en la cláusula no deja lugar a dudas qu e solo al presentarse desacuerdos, diferencias por motivo o, con ocasión en la aplicación, terminación y desarrollo del objeto del contrato , es que puede ser utilizada por las partes para efectos de entrar a dirimir dichos conflictos un tribunal de arbitramento, no como lo entendió el apoderado de l a parte convocante, que por intermedio del tribunal de arbitramento se entrara a decidir sobre un asunto, que en ningún momento esta contemplado en la cláusula c ompromisoria, como es la “negociación del cupo”
Ante lo preceptuado por el articulo 49 del decreto 1558 de 1998 al que se hace referencia en el argumento de la excepción, es dond e esta el error del convocante al hacer distinción entre “cupo” y “vinculación”, cuando tal distinción no existe
referencia en el argumento de la excepción, es dond e esta el error del convocante al hacer distinción entre “cupo” y “vinculación”, cuando tal distinción no existe en la
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