CCO CALI - Laudo Johany Crimeni Carballo y otro Vs. Constructora Alpes S.A
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Johany Crimeni Carballo y otro Vs. Constructora Alpes S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
JOHANY CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJ ALES
VS CONSTRUCTORA ALPES S.A Santiago de Cali, Catorce (14) de febrero de dos mi l once (2011)
Agotado el trámite y estando dentro de la oportunid ad legal, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al pres ente proceso y resuelve las diferencias surgidas entre JOHANY CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES, de una parte, y CONSTRUCTORA ALPES S.A, de otra.
I. DE LA CONTROVERSIA Y SUS ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2008, los señores Johany Crime ni Carballo y Carlos Alberto Majin Grajales por una parte actuando como prometientes compradores y la Constructora Alpes S.A. por la otr a actuando como prometiente vendedora , celebraron un contrato de promesa de Compraventa sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nº 370-788887 y Nº 370-789090 de la O ficina de registro
de Instrumentos Públicos de Cali.
2. En la cláusula vigésima primera del contrato de promesa de compraventa al que se hizo referencia en el numeral anterior, las partes acordaron que “Las diferencias que ocurrieren entre las partes por motivo de la interpretación, ejecución y cumplimien to del presente contrato, serán sometidos a la Jurisdicción de un T ribunal de Abitramento (sic), que sesionará en Cali y será int egrado por un (1) arbitro designado por el Centro de Conciliación y A rbitraje de la Cámara
contrato, serán sometidos a la Jurisdicción de un T ribunal de Abitramento (sic), que sesionará en Cali y será int egrado por un (1) arbitro designado por el Centro de Conciliación y A rbitraje de la Cámara de Comercio de Cali”.
3. Los señores Johany Crimeni Carballo y Carlos Alb erto Majin Grajales a través de apoderado especial, solicitaron ante el C entro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la co nstitución de un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir las dife rencias surgidas con la Constructora Alpes S.A., con ocasión de la resoluci ón del contrato de promesa de compraventa al que se hizo referencia en el Numeral 1 y la aplicación de la cláusula penal incluida en el mism o.
II. SINTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE LA CONTROV ERSIA
1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDALos hechos de la demanda se sintetizan de la siguie nte manera: 1.1 El 03 de marzo de 2008, los convocantes celebra ron un contrato de Promesa de Compraventa con la CONSTRUCTORA ALPES S. A, sobre el apartamento 201 Torre A del Conjunto Resid encial Castillagrande identificado con matrícula inmobilia ria Nº 370-788887 y el parqueadero 40 del primer piso de la misma uni dad, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 370-789090. 1.2 El precio convenido por las partes sobre las pr opiedades fue de
Ciento Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Veinte Mil Pesos Mda
con matrícula inmobiliaria Nº 370-789090. 1.2 El precio convenido por las partes sobre las pr opiedades fue de Ciento Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Veinte Mil Pesos Mda cte ($147.820.000) y se les hizo un descuento de Do s Millones de Pesos Mda cte ($2.000.000), dando como resultado un a venta neta de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Vei nte Mil Pesos Mda cte ($145.820.000), los cuales se cancelarían d e la siguiente manera: i) Tres Millones de Pesos Mda cte ($3.000.0 00) para el 17 de enero de 2008. ii) Tres Millones de Pesos Mda ct e ($3.000.000) para el 15 de febrero de 2008. iii) Tres Millones d e Pesos Mda cte ($3.000.000) para el 17 de marzo de 2008. iv) Tres Millones de Pesos Mda cte ($3.000.000) para el 15 de abril de 2 008. v) Tres Millones de Pesos Mda cte ($3.000.000) para el 15 d e mayo de 2008. vi) Tres Millones de Pesos Mda cte ($3.000.00 0) para el 17 de junio de 2008. vii) Tres Millones de Pesos Mda cte ($3.000.000) para el 15 de julio de 2008. viii) Tres Millones de Pesos Mda cte ($3.000.000) para el 15 de agosto de 2008. ix) Trec e Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Pesos Mda cte ($13. 746.000) para el 15 de septiembre de 2008. x) Tres Millones de Pe sos Mda cte
Setecientos Cuarenta y Seis Mil Pesos Mda cte ($13. 746.000) para el 15 de septiembre de 2008. x) Tres Millones de Pe sos Mda cte ($3.000.000) para el 15 de octubre de 2008. Xi) Tre s Millones de Pesos Mda cte ($3.000.000) para el 5 de noviembre d e 2008. El saldo, es decir, la suma de Ciento Dos Millones Set enta y Cuatro Mil Pesos Mda cte ($102.074.000) como producto de un pr éstamo que los prometientes compradores solicitarían a la Coop erativa Coomeva u otra entidad que financiara el crédito, c uyo valor sería girado a la prometiente vendedora. 1.3 Se estableció como cláusula penal por el incum plimiento total o de algunas de las obligaciones pactadas el equivalente al 6.5% del precio de la venta neta, lo que equivale a Nueve Mi llones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Mda cte ($9.478.300) 1.4 La parte demandante canceló a la demandada un t otal de Veintitrés Millones de Pesos Mda cte ($23.000.000).1.5 Los convocantes tramitaron el crédito # 734210 de la Financiera Colpatria por valor de Ciento Dos Millones de Pesos Mda cte ($102.000.000). 1.6 El 3 de Octubre de 2009, la Financiera Colpatri a negó el crédito solicitado. 1.7 La negativa de Colpatria fue debidamente notifi cada por los demandantes a Constructora Alpes S.A. 1.8 El 19 de noviembre de 2008, la convocada declar ó la Resolución del
solicitado. 1.7 La negativa de Colpatria fue debidamente notifi cada por los demandantes a Constructora Alpes S.A. 1.8 El 19 de noviembre de 2008, la convocada declar ó la Resolución del contrato aduciendo el incumplimiento, por parte de los convocantes, de la cláusula octava y novena - parágrafo segundo aduciendo que “ustedes calificaban para el crédito hipotecario y ahora por el alto endeudamiento del señor Carlos Alberto Majín, no fi guraron ambos en la radicación con el Banco Colpatria; oportuname nte se citaron para presentarles otra propuesta con el Banco BBVA y tampoco fue aceptada.” 1.9 La CONSTRUCTORA ALPES S.A hizo efectiva la cláu sula penal, pero no se ajustó a las cláusulas del contrato porq ue la sanción no fue aplicada sobre el valor real del contrato, es d ecir sobre Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veinte Mil Pe sos ($145.820.000), sino sobre el inicialmente pactado Ciento Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Veinte Mil Pesos Mda c te ($147.820.000). 1.10 CONSTRUCTORA ALPES S.A descontó la suma de Nue ve Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Pesos Mda cte ($9.608.300) correspondientes a la cláusula penal. 1.11 No obstante, CONSTRUCTORA ALPES S.A, pasó por alto las estipulaciones de la cláusula novena del contrato: “Condición Resolutoria Expresa. Parágrafo Primero. Si habiendo presentado el prometiente comprador todos los documentos y cumpli endo todos los requisitos la entidad financiera le negare el c rédito o se lo
Resolutoria Expresa. Parágrafo Primero. Si habiendo presentado el prometiente comprador todos los documentos y cumpli endo todos los requisitos la entidad financiera le negare el c rédito o se lo aprobare por cuantía inferior a la solicitada, el p rometiente comprador tendrá plazo de 15 días calendario contad os desde la notificación de la carta de la entidad financiera, para cancelar el saldo del precio y/o el valor no aprobado. Vencido este plazo, sin que se cumpla con este pago, el presente contrato s e resolverá sin que se requiera declaración judicial y sin que haya aplicación de la cláusula penal estipulada, caso en el cual la prome tiente vendedora reintegrará a la prometiente compradora, sin intere ses y sin deducción alguna lo recibido por concepto de cuota inicial o parte del precio, dentro de los 45 días siguientes.”1.12 Una vez descontado el valor de la cláusula pen al, la demandada devolvió el excedente del dinero que había sido can celado por los demandantes de forma extemporánea, es decir, por fu era del término estipulado en el contrato. 1.13 No se pudo perfeccionar el contrato porque Col patria negó el crédito solicitado, por lo que se infiere que esta fue una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 1.14 La convocada ajustó el contrato a sus propias proporciones y condiciones.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1 Que se declare la resolución del Contrato de Pr omesa de Compraventa celebrado entre los señores JOHANY CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES y CONSTRUCTORA ALPES S.A, dando aplicación a la cláusula novena-parágrafo primero.
Compraventa celebrado entre los señores JOHANY CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES y CONSTRUCTORA ALPES S.A, dando aplicación a la cláusula novena-parágrafo primero. 2.2 Que se le ordene a la convocada la restitución del dinero que se adjudicó por concepto de la cláusula penal, es deci r, la suma de Nueve Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Pes os Mda cte ($9.608.300). 2.3 Que se condene a la demandada al pago de la clá usula penal estipulada en la cláusula séptima equivalente al 6. 5% del valor contratado, es decir, sobre Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veinte Mil Pesos Mda cte ($145.820.000) , lo que equivale a Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y O cho Mil Trescientos Pesos Mda cte ($9.478.300). 2.4 Que se declare que la demandada debe cancelar l os intereses legales inherentes al incumplimiento del contrato.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Respecto de los hechos La apoderada de la convocada contestó la demanda co n las manifestaciones que se resumen de la siguiente mane ra: 3.1.1 Al hecho primero: Es parcialmente cierto; la fecha de suscripción del contrato de compraventa del apartam ento 201, torre A y el parqueadero Nº 40 primer piso, de l conjunto residencial Castillagrande, fue el día 10 de marzo de 2008. 3.1.2 Al hecho segundo: Es cierto; tal y como const a en la cláusula
201, torre A y el parqueadero Nº 40 primer piso, de l conjunto residencial Castillagrande, fue el día 10 de marzo de 2008. 3.1.2 Al hecho segundo: Es cierto; tal y como const a en la cláusula sexta de la promesa de compraventa.3.1.3 Al hecho tercero: Es cierto; tal y como const a en la cláusula séptima de la promesa de compraventa. 3.1.4 Al hecho cuarto: Es cierto. 3.1.5 Al hecho quinto: Es cierto. 3.1.6 Al hecho sexto: Es cierto. 3.1.7 Al hecho séptimo: Es cierto. 3.1.8 Al hecho octavo: Es cierto; tal y como consta en la cláusula octava que se expone a continuación “DOCUMENTOS PARA LA ENTIDAD FINANCIERA: EL (LA, LOS) PROMETIENTES(S) COMPRADOR(A) (ES) se obliga(n) a presentar en debida forma y bajo su entera responsabilidad, en un término de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la carta enviada por la PROME TIENTE VENDEDORA, toda la documentación requerida por la Entidad Financiera, los cuales declara conocer y se obliga(n) a cumplir en forma tal. Transcurrido este plazo, si EL (LA, LOS) PROMETIENTES(S) COMPRADOR(A)(ES) no cumple(n) con los documentos requeridos por la enti dad que financia la compra del inmueble, LA PROMETIENTE VENDEDORA podrá resolver el presente contrato aplic ando para este efecto la cláusula penal.”El señor CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES, no radicó los documentos en
financia la compra del inmueble, LA PROMETIENTE VENDEDORA podrá resolver el presente contrato aplic ando para este efecto la cláusula penal.”El señor CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES, no radicó los documentos en la entidad financiera por no calificar para la apro bación del crédito hipotecario por tener alto endeudamiento en el sistema financiero. 3.1.9 Al hecho noveno: Es cierto; la sanción de la cláusula penal tomando el valor neto de la venta sería de Nueve Mi llones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Mda cte ($9.478.300). Los señores JHOANI CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES cancelaron a satisfacción la suma de Veintitres Millones de Pesos Mda cte ($23,000,000). Mediante cheque Nº0006795-4 la CONSTRUCTORA ALPES S.A hace entrega de los dineros depositados previa deducción de la cláusula penal por un valor de Trece Millones Trescientos Noventa y un Mi l Setecientos Pesos Mda cte ($13.391,700). Una vez ajustada la cláusula penal el excedente que le corresponde cancelar a la CONSTRUCTORA ALPES S.A,es el valor de Ciento Treinta Mil Pesos Mda cte ($1 30.000), valor que se reintegrará a la culminación del proce so. 3.1.10 Al hecho décimo: Es cierto; y ratificamos qu e el excedente que le corresponde a la CONSTRUCTORA ALPES S.A se reintegrará a la culminación del proceso. 3.1.11 Al hecho décimo primero: No es cierto. La cláusula novena de la promesa de compraventa est ipula:
que le corresponde a la CONSTRUCTORA ALPES S.A se reintegrará a la culminación del proceso. 3.1.11 Al hecho décimo primero: No es cierto. La cláusula novena de la promesa de compraventa est ipula: “CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA. PARÁGRAFO PRIMERO. Si habiendo presentado EL (LA, LOS) PROMETIENTES(S) COMPRADOR(A)(ES) todos los documentos y cumplido todos los requisitos la Entidad Financiera le negare el crédito o se lo aprobare po r cuantía inferior a la solicitada, EL (LA, LOS) PROMETIENTES (S) COMPRADOR(A) (ES) tendrán un plazo adicional de qui nce (15) días calendario contados desde la notificación de la carta de la Entidad Financiera, para cancelar a la PROMITIENTE VENDEDORA el saldo del precio y/o el va lor no aprobado.” Para el caso que nos ocupa no hubo cumplimiento por parte de los prometientes compradores de los requisitos e xigidos por la entidad financiera conducentes a la aprobaci ón del crédito, toda vez que los prometientes compradores que figuran en el contrato de promesa de compraventa so n: JOHANY CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES y no figuraron ambos en la radicación del crédito hipotecario, tan solo figuraba la señor a CRIMENI
CARBALLO.
El señor CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES presentó un alto endeudamiento en la historia del crédito “Datacrédito”, de fecha 30 de octubre de 2008, no cumpliendo con los requisitos exigidos por la entidad financiera conducentes a la aprobación del crédito. El
un alto endeudamiento en la historia del crédito “Datacrédito”, de fecha 30 de octubre de 2008, no cumpliendo con los requisitos exigidos por la entidad financiera conducentes a la aprobación del crédito. El endeudamiento que presenta el señor MAJIN GRAJALES modificó su situación financiera de tal manera que se refleja la imposibilidad de atender razonablemente el crédi to solicitado, causal imputable al PROMETIENTE COMPRADOR, para la resolución del contrato; situaci ón esta advertida dentro del documento firmado por los señores convocantes en el parágrafo segundo de la cláusula novena de la promesa de compraventa.3.1.12 Al hecho décimo segundo: No es cierto, en cu anto al incumplimiento para culminar la negociación fue gen erado por los prometientes compradores y no por la
CONSTRUCTORA ALPES S.A.
No es cierto; la devolución del dinero por parte de CONSTRUCTORA ALPES S.A, se realizó el 08 de enero d e 2009, fecha en que se reintegró el dinero descontan do la cláusula penal pactada en la cláusula novena parágr afo segundo. La CONSTRUCTORA ALPES S.A prorrogó a su discreción la devolución del dinero de acuerdo a la disponibil idad de recursos del proyecto, teniendo en cuenta que la cu ota inicial pagada por los prometientes compradores se invierte en la construcción del inmueble. 3.1.13 Al hecho décimo tercero: No es cierto; el cr édito fue negado por el alto endeudamiento del señor CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES reflejado en el sistema financiero y no por fuerza mayor o el caso fortuito.
3.1.13 Al hecho décimo tercero: No es cierto; el cr édito fue negado por el alto endeudamiento del señor CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES reflejado en el sistema financiero y no por fuerza mayor o el caso fortuito. 3.1.14 Al hecho décimo cuarto: No es cierto; los pr ometientes compradores firmaron el contrato de promesa de compraventa de manera libre y voluntaria. 3.2 Respecto de las pretensiones 3.2.1 Que se declare resuelto el contrato de promes a de compraventa suscrita por los convocados y CONSTRUCTORA ALPES S.A, dando aplicabilidad a la cláusula novena-parágrafo segundo, haciendo efectiva la cláusula penal a favor de la prometiente vendedora, por causas imputables al prometiente comprador. 3.2.2 La CONSTRUCTORA ALPES S.A sólo reconocerá int ereses por los 50 días en que la CONSTRUCTORA ALPES S.A prorrogó la devolución del dinero equivalente a Dos cientos Treinta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Pesos Mda cte ($236.950), liquidados al 1.5% mensual.
III. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL
1. INSTALACION 1.1 La Cámara de Comercio de Cali mediante sorteo p úblico realizado el día 12 de julio de 2010 designó como árbitro úni co al Dr.
Francisco J. Hurtado Langer.1.2 El 29 de Julio de 2010 se instaló el Tribunal d e Arbitramento, tal como aparece en el Acta Nº 01 (Auto Nº 01), siendo designado como Secretario el Dr. David Sandoval Sandoval. Se fijó como lugar
como aparece en el Acta Nº 01 (Auto Nº 01), siendo designado como Secretario el Dr. David Sandoval Sandoval. Se fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal y de la Secretaría, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio d e Cali, y se reconoció personería a la apoderada de la parte con vocada. Mediante el auto Nº 02 de la misma fecha, se inadmi tió la demanda arbitral y se concedió un término de cinco (5) días para subsanarla. 1.3 El 10 de agosto de 2010 (Acta Nº 02, Auto Nº 2) , y por haber sido subsanada oportunamente, el Tribunal admitió la dem anda arbitral y concedió un término de traslado de diez días a la p arte convocada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 428 d el C.P.C. Esta providencia quedó notificada a las partes por estra dos. En el mismo auto, se reconoció personería al apoderado de la pa rte convocante. 1.4 El día 17 de agosto de 2010 (Acta Nº 3), el Sec retario del Tribunal informó acerca de la necesidad de posponer fecha de celebración de la audiencia del día 26 de agosto de 2010 ordena da en el Auto Nº 02 (Acta Nº 01), para el día 31 de agosto de 201 0, a partir de las 2:30 pm. 1.5 El día 25 de agosto de 2010 la CONSTRUCTORA ALP ES S.A por conducto de su apoderada especial, la Dra. Lady Jac keline Concha Caicedo, dio contestación a la demanda instaurada p or los convocantes sin formular excepciones.
1.5 El día 25 de agosto de 2010 la CONSTRUCTORA ALP ES S.A por conducto de su apoderada especial, la Dra. Lady Jac keline Concha Caicedo, dio contestación a la demanda instaurada p or los convocantes sin formular excepciones. 1.6 En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2010, se tiene por contestada oportunamente la demanda, y se fija fech a para agotar la etapa de conciliación, para el día 9 de septiem bre de 2010 (Auto Nº 04) tal como consta en el Acta Nº 04. 1.7 El día 9 de septiembre de 2010 (Acta Nº 5), se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación entre las partes, la cual fue declarada fracasada mediante el Auto Nº 05, y a continuación, mediante Auto Nº 06, fueron señaladas las sumas por concepto de g astos y honorarios para el funcionamiento del Tribunal. 1.8 Consignadas oportunamente por la parte convocan te las sumas señaladas por concepto de honorarios y gastos del T ribunal, mediante Auto Nº 07 (Acta Nº 06) de fecha 05 de oct ubre de 2010,
el Tribunal se declaró competente y señaló un térmi no de duración de seis (6) meses, contados desde la finalización d e la primera audiencia de trámite. Mediante Auto Nº 08 (Acta Nº 06), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la partes y las que de oficio consideró conducentes, útiles y pertinentes.1.9 El día 12 de Octubre de 2010 se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte de los señores JOHANY CRIMENI
consideró conducentes, útiles y pertinentes.1.9 El día 12 de Octubre de 2010 se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte de los señores JOHANY CRIMENI CARBALLO y CARLOS ALBERTO MAJIN GRAJALES, tal como consta en el Acta Nº 07 (Auto Nº 09). En la misma f echa, se libró el Oficio Nº 01 por el cual se ordenó al Banco Colpatr ia certificar los motivos por los cuales se negó la aprobación del cr édito solicitado por la señora Johany Crimeni Carballo. 1.10 Mediante Auto Nº 10 (Acta Nº 8) de fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó requerir al Banco Colpatria para qu e diera respuesta al Oficio Nº 01 librado el 12 de octubre de 2010. 1.11 El día 5 de noviembre de 2010, se libró Oficio Nº 02 requiriendo al Banco Colpatria para que diera respuesta al Ofic io Nº 01. 1.12 El día 23 de noviembre de 2010, mediante Auto Nº 11 (Acta Nº 09), se fijo como fecha para la audiencia en la cua l las partes presentarían sus alegaciones, el día 2 de diciembre de 2010. 1.13 En audiencia celebrada el día 02 de diciembre de 2010 tal y como consta en el Acta Nº 10 (Auto Nº 12), los apod erados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en c umplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, presentándolos por escrito para que fueran agregado s al expediente. Mediante el Auto Nº 13 del 2 de diciemb re de 2010 el
lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, presentándolos por escrito para que fueran agregado s al expediente. Mediante el Auto Nº 13 del 2 de diciemb re de 2010 el Tribunal glosa el escrito enviado por el Banco Colp atria en respuesta a las solicitudes realizadas mediante el Oficio Nº 01 y el Oficio Nº 02 y señala fecha para la audiencia en la cual se emitirá el laudo arbitral.
2. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Vigésima Primera del contrato de pro mesa de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2008 por lo s señores Johany Crimeni Carballo y Carlos Alberto Majin Grajales por una parte actuando como prometientes compradores y la Constru ctora Alpes S.A. por la otra actuando como prometiente vendedora , sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nº 370-7 88887 y Nº 370789090 de la Oficina de registro de Instrumentos Pú blicos de Cali, las
partes acordaron expresamente lo siguiente: “VIGESIMA PRIMERA.- CLAUSULA COMPROMISORIA.- Las diferencias que ocurrieren entre las partes por motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del presen te contrato, serán sometidos a la Jurisdicción de un Tribunal de Abitr amento (sic), que sesionará en Cali y será integrado por un (1) árbit ro designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali”Teniendo en cuenta la cláusula compromisoria anteri ormente transcrita y los hechos que dieron origen a esta demanda, el T ribunal concluye lo siguiente:
Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali”Teniendo en cuenta la cláusula compromisoria anteri ormente transcrita y los hechos que dieron origen a esta demanda, el T ribunal concluye lo siguiente: 2.1 Que la ley autoriza a los particulares la celeb ración de cláusulas compromisorias en contratos privados. 2.2 Que la designación del árbitro único se realizó de acuerdo a lo acordado por las partes y atendiendo el procedimien to establecido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cám ara de Comercio de Cali. 2.3 Que la controversia suscitada entre las partes en el presente proceso tiene carácter contractual, y se refiere c oncretamente a la resolución y el supuesto incumplimiento del contra to de promesa de compraventa celebrado el 10 de marzo de 2008 entre las partes convocante y convocada. 2.4 Que teniendo en cuenta el carácter contractual del conflicto y que el mismo no se encuentra excluido de su solución a tra vés del tramite arbitral por norma jurídica especial o de orden púb lico, el asunto sometido a consideración del Tribunal es transigibl e. 2.5 Por mandato legal la decisión arbitral correspo ndiente debe proferirse en derecho. 2.6 Teniendo en cuenta que las partes no previeron la duración del arbitraje, el Tribunal dispuso que la duración fuer a de seis meses, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Le y 23 de 1991.
3. PRESUPUESTO PROCESALES Teniendo en cuenta que la relación procesal se conf iguró en debida forma y en el tramite del proceso no se ha incurrid o en defecto alguno
conforme lo establecido en el artículo 103 de la Le y 23 de 1991.
3. PRESUPUESTO PROCESALES Teniendo en cuenta que la relación procesal se conf iguró en debida forma y en el tramite del proceso no se ha incurrid o en defecto alguno que pudiera invalidar lo actuado en todo o en parte , ni se presenta causal de nulidad, es del caso proferir laudo de me rito que ponga fin al conflicto planteado. Agrega el Tribunal que en este proceso se practicaron todas las pruebas decretadas y fueron s ometidas al principio de contradicción, razón por la cual serán tenidas en cuenta al momento de proferir el laudo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cumplidos los trámites propios de este proceso arbi tral, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal proc ede a proferir el laudo correspondiente, siguiendo para el efecto el siguie nte derrotero: 1) Lo que se probó en el proceso; 2) Condición resolutoria expresa; 3) Va loración probatoria y conclusiones y 4) Liquidación de costas y agencias en derecho.1. Lo que se probó en el proceso Del acervo probatorio allegado al proceso se destac an y han probado con suficiencia a juicio del Tribunal los siguientes aspectos: 1.1. La celebración del contrato de promesa de comp raventa suscrito el 10 de marzo de 2008, por los señores Johany Crimeni Ca rballo y Carlos Alberto Majin Grajales actuando como prometientes compradores y la Constru ctora Alpes S.A. actuando como prometiente vendedora , que tuvo por objeto los
de marzo de 2008, por los señores Johany Crimeni Ca rballo y Carlos Alberto Majin Grajales actuando como prometientes compradores y la Constru ctora Alpes S.A. actuando como prometiente vendedora , que tuvo por objeto los inmuebles identificados con matrículas inmobiliari as Nº 370-788887 y Nº 370789090 de la Oficina de registro de Instrumentos Pú blicos de Cali. 1.2. Carta fechada el 17 de octubre de 2008 median te la cual la señora Johany Crimeni Carballo informa a la Constructora A lpes lo siguiente: “Con toda consideración nos dirigimos a su Despacho con el objeto de manifestarles que por razones estrictamente de FUER ZA MAYOR no es factible seguir adelante en el contrato de compraventa del b ien inmueble descrito en la referencia. La fuerza mayor obedece a que la Compañía Colpatria negó rotundamente la solicitud del crédito No. 7342710, el cual tenía el propósito de cubrir el saldo del inmueble ante la Constructora Alpes. Como quiera que la cláusula novena del contrato pro mesa de compraventa celebrado entre Alpes y los suscritos, establece la CONDICION RESOLUTORIA para esta clase de eventualidades, ajena a nuestra voluntad contractual, de la manera mas gentil les solicitamos el REINTEGRO del dinero entregado como parte de la cuota inicial”. 1.4 Carta fechada el 19 de noviembre de 2008 media nte la cual la sociedad Constructora Alpes S.A. le comunica a los prometien tes compradores lo siguiente: “Por medio de la presente declaramos la Resolución de la promesa de
1.4 Carta fechada el 19 de noviembre de 2008 media nte la cual la sociedad Constructora Alpes S.A. le comunica a los prometien tes compradores lo siguiente: “Por medio de la presente declaramos la Resolución de la promesa de compraventa suscrita el 10 de marzo de 2.008 por in cumplimiento en la Cláusula Octava y Novena Parágrafo Segundo, dado que ustedes calificaban para el crédito hipotecario y ahora por el alto endeudamiento del s eñor Carlos Alberto Majin, no figuraron ambos en la radicación con el Banco Colpa tria, oportunamente se citaron para presentarles otra propuesta con el Banco BBVA y tampoco fue aceptada. Con base en lo expuesto, la Prometiente Vendedora h ace efectiva la cláusula penal (séptima). Los dineros cancelados por ustedes serán reintegrad os, previo descuento del valor correspondiente a la penalidad pactada” 1.5 Copia autentica del Cheque No. 0006795-4 girado el 8 de enero de 2009 por la Constructora Alpes S.A. por valor de trece millones trescientos noventa y un milsetecientos pesos ($13.391.700) mcte., a favor de l a señora Johany Crimeni Carballo, con lo cual se acredita el valor reintegr ado por la Constructora Alpes S.A. a los prometientes compradores y la aplicación de l a cláusula penal como sanción a estos últimos. 1.6 Con los interrogatorios de parte rendidos por l os señores Johany Crimeni Carballo y Carlos Alberto Majin, se pudieron corrob orar las circunstancias que rodearon la solicitud de crédito formulada ante el Banco Colpatria y los motivos que tuvo esta entidad financiera para negar el otor gamiento del crédito.
Carballo y Carlos Alberto Majin, se pudieron corrob orar las circunstancias que rodearon la solicitud de crédito formulada ante el Banco Colpatria y los motivos que tuvo esta entidad financiera para negar el otor gamiento del crédito. 1.7 Certificación expedida por el Banco Colpatria e l 16 de noviembre de 2010 mediante la cual esa entidad financiera indicó cual es fueron los motivos que se tuvieron en cuenta para negar la solicitud de crédi to efectuada por Johany Crimeni Carballo. Concretamente en la referida comunicación el Banco Colpatria manifestó: “En respuesta a su oficio citado en la referencia, nos permitimos informarles que el señor Johany Crimeni Carballo identificado con cédu la de ciudadanía No. 29.177.574, el día 16 de septiembre de 2008 realizó solicitud de crédito hipotecario. Es importante señalar, que una vez efe ctuado el estudio de crédito correspondiente, la solicitud fue negada toda vez q ue el señor Johany Crimeni Carballo no cumplió satisfactoriamente con los pará metros correspondientes a la evaluación de políticas internas de Riesgo Creditic io para el tipo de crédito solicitado”
2. Condición resolutoria expresa Por tratarse de un tema fundamental para resolver l a disputa surgida entre las partes, el Tribunal se referirá brevemente a las causas de invalidez o resolución de los contratos, deteniéndose puntualmente en la condició n resolutoria expresa.
El artí
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