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CCO CALI - Laudo LAUDO ARBITRAL Blum Capurro Ltda y Lilian Capurro Cia S C S Vs Castilla Agricola S A y Riopaila Castilla S A

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo LAUDO ARBITRAL Blum Capurro Ltda y Lilian Capurro Cia S C S Vs Castilla Agricola S A y Riopaila Castilla S A
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Página 1 de 191

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFORMADO PARA DIRIMIR LAS

DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS SIGUIENTES PARTES:

PARTE CONVOCANTE: BLUM CAPURRO LTDA . Y LILIAN CAPURRO & CIA.

S.C.S.

PARTE CONVOCADA: CASTILLA AGRICOLA S.A. Y RIOPAILA CASTILLA

S.A.

L A U D O A R B I T R A L

Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012)

Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los Árbitros Herman Gómez Gutiérrez, Libardo Sánchez Gálvez y Hernando José Valencia Tejada, a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral suscitado entre BLUM CAPURRO LTDA. Y LILIAN CAPURRO & CIA. S.C.S., contra CASTILLA AGRICOLA S.A. (antes Ingenio Central Castilla S.A.), Y RIOPAILA CASTILLA S.A. (antes Castilla Industrial S.A.) los primeros en la condición de convocantes y las últimas como convocadas.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. DETERMINACIÓN DEL ASUNTO:

BLUM CAPURRO LTDA. Y LILIAN CAPURRO & CIA. S.C.S., quienes para todos los efectos se denominarán LOS CONVOCANTES, solicitaron con fecha noviembre dieciséis (16) de 2010, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara

efectos se denominarán LOS CONVOCANTES, solicitaron con fecha noviembre dieciséis (16) de 2010, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, la integración de un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres (3) árbitros para que mediante laudo resuelva en derecho las controversias existentes con CASTILLA AGRICOLA S.A. (antes Ingenio Central Castilla S.A.), Y RIOPAILA CASTILLA S.A., (antes Castilla Industrial S.A.), generadas con ocasión de la celebración y ejecución de l CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA EL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR de fecha 3 de diciembre de 2001.

1.2 ACTUACIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE

COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI:

Conciliación, Arbitraje y Amigable C omposición de la Cámara de Comercio de Cali, dispuso lo necesario para que tuviera inicio el trámite solicitado, mediante la conformación, previo sorteo que se llevó a cabo el día dos (2) de diciembre de 2010, del Tribunal de Arbitramento con los doctores Herman Gómez Gutiérrez, Libardo Sánchez Gálvez y Hernando José Valencia Tejada, quienes aceptaron por escrito dentro del término legal.

1.3 DESIGNACIÓN DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL:

El veintiocho (28) de diciembre de 2010, la doctora Rubria Elena Gómez Estupiñán, designada por el Tribunal de Arbitramento como secretaria, tomó posesión del cargo, como consta en el Acta No.2.Página 2 de 191

1.4. DEMANDA:

designada por el Tribunal de Arbitramento como secretaria, tomó posesión del cargo, como consta en el Acta No.2.Página 2 de 191

1.4. DEMANDA:

El día 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar la presentación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de la demanda arbitral, la cual fue reformada con fecha veintisiete (27) de enero de 2011.

1.5. HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL Y DE LA REFORMADA:

Los hechos de la demanda inicial transcritos textualmente son los siguientes:

PRIMERO. Las sociedades BLUM CAPURRO Y CÍA. LTDA., y LILIAN CAPURRO Y CÍA.

S.C.S., son propietarias de los predios rurales denominados LA TRINIDAD, LA ESPERANZA, LOS LAGOS y EL JAPON, colindantes entre sí, en el Municipio de PRADERA, corregimiento BOLO ARTONAL, cuya destinación histórica desde el año 1970, de forma ininterrumpida y especializada, ha sido el cultivo de caña de azúcar. Así, su explotación agrícola tradicional, por las condiciones tropicales de su ubicación dentro del valle geográfico del r ío Cauca, se ha concentrado con exclusividad en aquel cultivo, el cual predomina en esta zona occidental del país.

VER ANEXO No. 1.

SEGUNDO. En la zona donde se encuentran ubicados estos predios, también se encuentran instalados los ingenios CASTILLA y MANUELITA, quienes se abastecen de las cañas que por su proximidad se encuentran en los cultivos aledaños, entre los

SEGUNDO. En la zona donde se encuentran ubicados estos predios, también se encuentran instalados los ingenios CASTILLA y MANUELITA, quienes se abastecen de las cañas que por su proximidad se encuentran en los cultivos aledaños, entre los cuales se destacan los predios de propiedad de las sociedades convocantes, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

TERCERO. A continuación se describe con detalle la distancia en kilómetros de carretera que separa cada uno de estos ingenios con los predios de mis poderdantes, así: . CASTILLA 14 kilómetros . MANUELITA 18 kilómetros

CUARTO. En el año 1992, las socieda des aquí convocantes BLUM CAPURRO LTDA. y LILIAN CAPURRO & CÍA. S.C.S., suscribieron con la sociedad convocada INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. (hoy CASTILLA AGRÍCOLA S.A.), un contrato denominado CONTRATO DE COMPAÑÍA, el que fuere protocolizado mediante la E scritura Pública Número 2145 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, con fecha 16 de julio de 1992.

En este contrato las sociedades convocantes obran como propietarias de la tierra y la sociedad convocada como encargada de la explotación económica mediante la siembra, cultivo, administración y cosecha de la caña de azúcar y posterior alce, transporte y beneficio del azúcar en las instalaciones del ingenio, con una vigencia pactada de 8 cortes de caña sin exceder de 10 años, contados a partir del 1 de ma rzo de 1992 (cláusula 5.).

Valga la pena anotar que en la cláusula 17 del aludido contrato se determinó como

cortes de caña sin exceder de 10 años, contados a partir del 1 de ma rzo de 1992 (cláusula 5.).

Valga la pena anotar que en la cláusula 17 del aludido contrato se determinó como remuneración para las propietarias de la tierra, aquí convocantes, el equivalente en pesos de 25 kilos de azúcar por tonelada de caña, esto es, qu e por cada tonelada de caña cosechada por el ingenio en los terrenos de las convocantes, las sociedades convocadas pagarían a éstas como remuneración el equivalente en pesos del precio que en ese momento tuvieran en el mercado 25 kilogramos de azúcar.

VER ANEXO No. 2.

QUINTO. Como se anotó con claridad en los párrafos precedentes, a diferencia de otros cultivos agrícolas, el de la caña de azúcar es de larga duración, razón por la cual es frecuente encontrar en el gremio relaciones contractuales entre pr oveedoresPágina 3 de 191

(propietarios de tierras) e ingenios azucareros con 30 e incluso más años de antigüedad.

Esta particularidad no es ajena a las sociedades convocantes, por cuanto los cultivos de caña de azúcar ubicados en los predios de su propiedad, han sido e xplotados de esta manera desde hace más de 40 años, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

SEXTO. A principios del año 2000, cuando el contrato señalado en el hecho CUARTO se encontraba próximo a su vencimiento, y como es acostumbra do en el gremio, las sociedades convocantes a través de su representante legal común – HAROLD BLUM

SEXTO. A principios del año 2000, cuando el contrato señalado en el hecho CUARTO se encontraba próximo a su vencimiento, y como es acostumbra do en el gremio, las sociedades convocantes a través de su representante legal común – HAROLD BLUM CAPURRO - requirieron a las sociedades convocadas su confirmación acerca de la continuación por parte de este Ingenio en la explotación de las tierras de su propiedad, y además sobre cuáles serían las condiciones de contraprestación económica para la renovación del contrato o para la suscripción de uno nuevo.

En efecto, dentro de esos encuentros previos, las sociedades convocadas le expresaron a las convocantes cuáles habrían de ser los precios a pagar en un nuevo contrato como retribución por el uso y explotación de sus tierras, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

SEPTIMO. Esa determinación unilateral del precio por parte de las so ciedades convocadas se observa con la lectura de las distintas comunicaciones escritas que se cruzaron entre convocantes y convocadas, todo lo cual constituyen hechos mismos y cuyos apartes relevantes transcribimos a continuación, así:

a. En comunicación del día 23 de marzo de 2000 de Central Castilla S.A. (hoy Castilla Agrícola S.A.) al señor Harold Blum Capurro, representante legal de las sociedades convocantes, se expresó lo siguiente:

“…reiterándole el interés existente en continuar nuestra vincula ción en el negocio de caña de azúcar con los predios Los Lagos, El Japón, La Trinidad y La Esperanza, nos permitimos hacerles formalmente el siguiente ofrecimiento:

1. Contrato de cuentas en participación

caña de azúcar con los predios Los Lagos, El Japón, La Trinidad y La Esperanza, nos permitimos hacerles formalmente el siguiente ofrecimiento:

1. Contrato de cuentas en participación

1.1. Pago de 17 kilogramos de azúcar sulfitado, precio ponderado venta nacional y de exportación, por tonelada de caña cosechada. (…)”

VER ANEXO No. 3.

b. Así mismo, en comunicación de las convocadas dirigida al señor Blum Capurro, fechada del 27 de junio de 2001, se indicó que:

“…Para un contrato de compañía o cuentas en participación nuestra oferta sería de 18 de kilos de azúcar por tonelada de caña cosechada…”

VER ANEXO No. 4.

c. Por su parte, en comunicación signada del 28 de agosto de 2001 los ingenios convocados expresaron al representante legal de las convocantes que:

“Damos alcance a nuestra comunicación calendada en junio 27/01, a través de la cual se le plantearon dos alternativas, la primera para efectuar un contrato de proveeduría de caña en mata… y una segunda alternativa para ef ectuar un contrato de compañía o cuentas en participación, con un precio de 18 kilos de azúcar por tonelada de caña cosechada…Página 4 de 191

Como quiera que hasta el momento de la presente comunicación no hemos recibido respuesta a nuestra oferta, nos permitimos darle un plazo de 30 días contados a partir de la presente… Esperamos tener una respuesta antes del 28 de septiembre del presente año, para confirmar los términos de contratación ofrecidos”.

VER ANEXO No. 5.

de la presente… Esperamos tener una respuesta antes del 28 de septiembre del presente año, para confirmar los términos de contratación ofrecidos”.

VER ANEXO No. 5.

d. Como respuesta de las sociedades convocantes a esta comunicación y en cumplimiento del plazo perentorio determinado por las convocadas, el día 10 de septiembre del año 2001 el señor Harold Blum Capurro respondió dicho ofrecimiento así: “Conscientes de la actual situación de la industria azucarera, a ceptamos que el contrato actual de cuentas en participación sea revisado, consideramos que referente a los kilos de azúcar que actualmente tenemos de veinticinco (25) kilos por tonelada de caña se merme a veinte (20) kilos por tonelada con una reducción de cinco (5) kilos”.

VER ANEXO No. 6.

e. A su turno los ingenios convocados respondieron en comunicación del 21 de septiembre del año 2001, dirigida al representante de las convocantes sobre esta petición, de la siguiente manera:

“Hemos analizado en de talle los términos de su solicitud y al respecto nos permitimos concretarle la siguiente oferta: Central Castilla S.A. plantea un contrato de cuentas en participación en los siguientes términos:

1. Término (sic) de duración: 10 años.

2. Participación: 2 0 KAT (Kilos de Azúcar por Tonelada) para el primer año, 19 KAT para el segundo año y 18 el resto de tiempo del contrato.

3. A los cinco años del contrato se revaluara (sic) entre las partes la continuidad del mismo. (…)”

VER ANEXO No. 7.

para el segundo año y 18 el resto de tiempo del contrato.

3. A los cinco años del contrato se revaluara (sic) entre las partes la continuidad del mismo. (…)”

VER ANEXO No. 7.

f. En su res puesta a esta comunicación, el señor Harold Blum Capurro, representante de las convocantes, en misiva fechada del 27 de septiembre de 2001, respondió:

“(…) a) Estamos de acuerdo en firmar un contrato a 10 años con una revisión a los 5 años, en que se evaluará entre las partes la continuidad o no del contrato. (…) c) Con respecto a la participación de azúcar les proponemos 20 kilos x tonelada de caña durante la vigencia del contrato, a cambio de eximir al Ingenio de cancelarnos las cepas de caña, que pa saron a ser de nuestra propiedad una vez finalizó el anterior contrato. (…) Esperamos que nuestra solicitud sea considerada y aceptada por ustedes y podamos firmar inmediatamente el nuevo contrato.”

VER ANEXO No. 8.

g. Como respuesta definitiva de los ingenios convocados a las propietarias de las tierras convocantes, en comunicación de fecha 10 de octubre de 2001 expresaron que:

“Con la presente me permito ratificar los términos del ofrecimiento para la renovación del contrato de cuentas en participación… Estos serían:Página 5 de 191

1. TÉRMINO DE DURACIÓN: Diez (10) años.

2. PARTICIPACIÓN: 20 KAT (para los 1ros. 5 años) 18 KAT (para los 2dos. 5 años)

3. (…)”

VER ANEXO No. 9.

2. PARTICIPACIÓN: 20 KAT (para los 1ros. 5 años) 18 KAT (para los 2dos. 5 años)

3. (…)”

VER ANEXO No. 9.

OCTAVO. Como resultado de esta evidentísima determinación de los ingenios convocados, las partes suscribieron el día 03 de diciembre de 2001, un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN PARA EL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR, mediante el cual las sociedades convocantes conjuntamente entregaban sus terrenos a las sociedades convocadas, con el pro pósito de que ésta realizaran la explotación de las mismas y cultivaran y cosecharan en ellas caña de azúcar.

8.1. En la cláusula PRIMERA del contrato se estipuló que los predios objeto de explotación se identificarían por sus nombres, así:

  • LOS LAGOS y EL JAPON de propiedad de la sociedad LILIAN CAPURRO Y CÍA. S.C.S. - LA TRINIDAD y LA ESPERANZA de propiedad de la sociedad BLUM CAPURRO LTDA.

8.2. En la cláusula QUINTA de este contrato se estipuló su vigencia así: “PLAZO DE DURACION. Este contrato durará diez (10) años, contados a partir del primero (1°) de octubre de dos mil uno (2001), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)…”

8.3. En la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA de este contrato se estipuló que la participación para las propietarias de la tierra sería “ (…) el equivalente a veinte 20 kilos de azúcar sulfitada por cada tonelada de caña cosechada para los primeros cinco años (5) años

para las propietarias de la tierra sería “ (…) el equivalente a veinte 20 kilos de azúcar sulfitada por cada tonelada de caña cosechada para los primeros cinco años (5) años de vigencia del contrato (octubre 1° de 2001 a septiembre 30 de 2006) y dieciocho (18) kilos de azú car sulfitado por cada tonelada de caña cosechada para los segundos cinco (5) años de vigencia del contrato (octubre 1° de 2006 a septiembre 30 de 2011) y su prórroga (…)”

VER ANEXO No. 10.

8.4. Durante el tiempo que el contrato estuvo vigente, el inge nio cosechó las cañas objeto del negocio en las siguientes cantidades:

AÑO TONELADAS DE CAÑA

2002 14.089.39

2003 19.253.29

2004 14.368.95

2005 22.926.06

2006 9.120.22

2007 7.457.55

TOTAL 87.210.46

VER ANEXO No. 11.

NOVENO. Las condiciones plasmadas en dicho contrato fueron presentadas por las sociedades convocadas a las sociedades convocantes, para que éstas consignaran suPágina 6 de 191

aceptación, toda vez que las particularidades de compra según esta modalidad de contrato de cuentas en participación, ubicaba a los ingenios convocados en una posición preponderante, precisamente por ser éstos quienes de manera exclusiva se arrogaban el derecho de determinar la compra y su precio.

En otras palabras, las sociedades convocantes adhirieron totalmente al contenido

posición preponderante, precisamente por ser éstos quienes de manera exclusiva se arrogaban el derecho de determinar la compra y su precio.

En otras palabras, las sociedades convocantes adhirieron totalmente al contenido exacto y literal del contrato que las sociedades convocadas les presentaron para su aceptación, con los antecedentes ya reseñados en hechos anteriores, y en el acápite introductorio de este escrito , tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

DECIMO. No obstante lo anterior, las sociedades convocantes, con el propósito de obtener unas mejores condiciones respecto de su remuneración, antes de suscribir el mencionado contrato intent aron infructuosamente obtener un mejor precio con el ingenio MANUELITA, cuya proximidad igualmente les resultaba muy favorable, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

DECIMO PRIMERO. Los valores de participación para las convocantes en dicho contrato fueron determinados unilateralmente por los ingenios convocados, limitando así la posibilidad de negociación del contrato para las convocantes, porque, como se señala en los hechos siguientes y se probará en el trámite arbitral, los inge nios no sólo impusieron y determinaron el precio de contraprestación, sino que el mismo precio correspondía a un acuerdo de precios concertado con los demás ingenios, así como también era el resultado de una repartición de fuentes de abastecimiento.

Como se mencionó en el hecho anterior, el contrato suscrito fue uno típicamente de adhesión, al cual las convocantes adhirieron de manera definitiva, se repite, por cuanto no tenían posibilidad alguna de negociación, como tampoco de venta y promoción fructífera de sus cañas a otros ingenios, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

no tenían posibilidad alguna de negociación, como tampoco de venta y promoción fructífera de sus cañas a otros ingenios, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

DECIMO SEGUNDO. En efecto, las sociedades aquí convocadas, mutilaron de un solo tajo la posibilidad de que las sociedades convocantes pudieran negociar sus cañas a un mejor precio con otros ingenios, por lo que, para las convocantes, el contrato con las convocadas resultaba su única opción, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

DECIMO TERCERO. Prueba de lo anterior es que tal como se evid encia en la pluricitada Resolución No. 6839 de 2010, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Folio No. 104, las convocadas a través de su representante legal, realizaron maniobras fraudulentas y de mala fe comercial con sus homólogos ingenios, con el propósito de impedir que las sociedades convocantes contratasen en los años 2000 y 2001 la participación de sus tierras de caña de azúcar con otros ingenios diferentes a los convocados.

Fue así como el 29 de junio del año 2000, el representante legal del ingenio convocado - señor Harold Cerón Rodríguez - envió la siguiente comunicación electrónica al representante legal del ingenio MANUELITA, señor Adolfo León Vélez:

“Estimado Adolfo: Como es de tu conocimiento, hay un plan de todos los ingenios par a racionalizar la contratación de tierras y cañas, con el fin de que el negocio azucarero vuelva a tener márgenes de rentabilidad aceptables a la inversión que se realiza. Particularmente

Como es de tu conocimiento, hay un plan de todos los ingenios par a racionalizar la contratación de tierras y cañas, con el fin de que el negocio azucarero vuelva a tener márgenes de rentabilidad aceptables a la inversión que se realiza. Particularmente hemos trazado en Central Castilla S.A. unos lineamientos concordantes con esta política en que aquellos contratos que están para próximo vencimiento, señalándote que no sido fácil bajar unos cánones que hoy hacía muy onerosa cualquier clase de negociación.Página 7 de 191

Dentro de los predios en negociación en la actualidad están la ha cienda los Lagos de propiedad de la familia Blum Capurro y los predios El Arado, Cañaduzales y San Isidro de propiedad de los herederos de don Alfredo Posada; estos predios tenían unos cánones elevados y los estamos negociando a niveles racionales y justos para las partes.

Les agradeceríamos tuvieran en cuenta esta comunicación, en caso de que por lógicas circunstancias, ellos se comunicaran con ustedes”. (Subrayas realizadas por la misma entidad)

VER ANEXO No. 12.

DECIMO CUARTO. Como se observa, el c ontenido del mensaje en este correo electrónico es elocuente y revelador, y prueba indubitadamente que el ingenio convocado, por medio de su representante, para los efectos trascendentales de este tipo de negocios, no sólo buscó la imposición del precio en la manera como se reseñó en hechos anteriores, sino que también le segó las posibilidades de negociación a las sociedades convocantes con otros ingenios, como por ejemplo el INGENIO MANUELITA con quien bien habrían podido negociar sus cañas de no haber si do por la

en hechos anteriores, sino que también le segó las posibilidades de negociación a las sociedades convocantes con otros ingenios, como por ejemplo el INGENIO MANUELITA con quien bien habrían podido negociar sus cañas de no haber si do por la comunicación reseñada en el hecho anterior y otras tantas AUN NO REVELADAS.

Lo anterior obedecía a un “plan de todos los ingenios”, dentro del cual, probada y confesadamente se encontraba el ingenio aquí demandado, de reducir los valores por ellos pagados a los propietarios de las tierras azucareras.

Esta conducta también demuestra que las sociedades convocadas buscaban concentrar para sí la fuente de abastecimiento de las cañas que se encontraban en los terrenos de las sociedades convocantes, todo lo cual, tal y como fue objeto de vigilancia y reproche por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, se configuró en comportamientos comerciales absolutamente ilegales y anticompetitivos que mancillan las oportunidades de proveedores com o las sociedades convocantes, además de quebrantar vulgarmente la BUENA FE que gobierna toda convención mercantil, tal y como será demostrado en el curso del proceso arbitral.

DECIMO QUINTO. Para no dejar simplemente citada aquella comunicación del ingen io demandado, dirigida al Ingenio Manuelita y recaudada válidamente en las instalaciones de éste último y por parte la Superintendencia de Industria y Comercio en la investigación administrativa de la cual resultaron sancionados aquéllos y otros, por prácticas anticompetitivas e ilegales, debemos destacar como un hecho que interesa a la presente controversia, lo siguiente:

15.1. Cuando el representante legal del Ingenio convocado expresó en esta

prácticas anticompetitivas e ilegales, debemos destacar como un hecho que interesa a la presente controversia, lo siguiente:

15.1. Cuando el representante legal del Ingenio convocado expresó en esta comunicación electrónica que “estos predios”, haciendo refer encia directa a los de propiedad de las sociedades convocantes, “tenían unos cánones elevados”, se refería a que en su concepto resultaba inviable continuar pagando una contraprestación similar a la que se venía reconociendo en el contrato del año 1992 – reseñado en el hecho CUARTO de este escrito -, esto es, una remuneración para las propietarias de la tierra equivalente a 25 kilos de azúcar por tonelada de caña cosechada, toda vez que esta erogación le impedía al ingenio obtener unos “márgenes de rentabilidad aceptables”

15.2. Por tanto, según continúa Central Castilla en su mensaje, “los estamos negociando a niveles racionales y justos para las partes”. Al respecto es evidentísimo que la supuesta “justeza” que menciona esta línea no es más que una eufem ística expresión, y en cambio contradictoria con su referencia preliminar acerca de que, “hay un plan de todos los ingenios para racionalizar la contratación de tierras y cañas, con el fin de que el negocio azucarero vuelva a tener márgenes de rentabilidad aceptables.”Página 8 de 191

15.3. Además, que aquella intensión, o aquel “plan de todos los ingenios”, se habría de materializar con “unos lineamientos” que Central Castilla había trazado, “concordantes con esta política en… aquellos contratos que están para próximo v encimiento”, tal y como ocurría con el contrato de las sociedades convocantes.

materializar con “unos lineamientos” que Central Castilla había trazado, “concordantes con esta política en… aquellos contratos que están para próximo v encimiento”, tal y como ocurría con el contrato de las sociedades convocantes.

15.4. Y por eso, en cumplimiento con ese “plan de todos los ingenios”, según confiesan las sociedades convocadas y del cual ellas hacían parte, indicaron al INGENIO MANUELITA, expresamente y por escrito, abstenerse de negociar con las sociedades convocadas, tal y como consta en la expresión “Les agradeceríamos tuvieran en cuenta esta comunicación, en caso de que por lógicas circunstancias, ellos se comunicaran con ustedes”.

VER ANEXO No. 12.

DÉCIMO SEXTO. Como se mencionó, el señor Harold Blum Capurro, representante legal de las sociedades convocantes, se dirigió al Ingenio Manuelita con el propósito de ofrecerle a éste sus tierras para la siembra de caña de azúcar y así con seguir un mejor precio, pero en cumplimiento evidente de aquel acuerdo entre los distintos ingenios, y en particular entre Central Castilla y Manuelita, según expresas instrucciones del primero al segundo, el señor Adolfo León Vélez se negó a contratar con las convocantes.

16.1. Es importante destacar el hecho de que para la época en que el INGENIO MANUELITA se abstuvo de recibir las cañas ofrecidas por las convocantes – año 2001precisamente el apoderado de este ingenio, en el escrito de descargos presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que ninguno de los ingenios azucareros del Valle estaba en condiciones de rechazar cañas, toda vez que la

precisamente el apoderado de este ingenio, en el escrito de descargos presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que ninguno de los ingenios azucareros del Valle estaba en condiciones de rechazar cañas, toda vez que la capacidad instalada de sus plantas de procesamiento superaba la oferta de caña de azúcar como materia prima.

En otras palabras, los ingenios no se podían dar el lujo de rechazar la compra de materia prima – caña - puesto que la capacidad instalada de sus moliendas era muy superior a la disponibilidad de caña, luego siempre habría cupo pa ra adquirir más y por ende procesar más azúcar.

Fue así como la misma Superintendencia, en su resolución sancionatoria, destacó este hecho al siguiente tenor:

“Rosas y Tobón señalan en su estudio que las “áreas disponibles para sembrar caña en el valle geográfico del río Cauca están prácticamente agotadas”. Adicionalmente, está acreditada la necesidad de los ingenios de adquirir caña. Así lo señaló el apoderado de MANUELITA en su escrito de descargos a la resolución de apertura de investigación, cuando afirmó que “el cultivo prácticamente no tiene cómo crecer, mientras que la capacidad instalada y la tecnología que utilizan los Ingenios permite procesar cada vez más materia prima”; así consta también en diversos testimonios de funcionarios de ingenios”.

VER ANEXO No. 12.

DECIMO SEPTIMO. El representante legal del Ingenio Manuelita, el ingenio mismo, receptor de aquel correo electrónico de Central Castilla, al igual que la gran mayoría de los ingenios y sus representantes legales, fueron objeto de inves tigación y correlativa sanción por parte de la superintendencia de Industria y Comercio.

receptor de aquel correo electrónico de Central Castilla, al igual que la gran mayoría de los ingenios y sus representantes legales, fueron objeto de inves tigación y correlativa sanción por parte de la superintendencia de Industria y Comercio.

Valga la pena anotar que en este trámite investigativo de la Superintendencia, el representante legal de Manuelita - Adolfo León Vélez - expresó en respuesta al cuestionamiento respecto de los precios que pagaban a sus proveedores, que ellos sóloPágina 9 de 191

reconocían como remuneración para los contratos de cuentas en participación, la suma de 25 kilogramos de azúcar por tonelada de caña cosechada, así:

“¿Existe alguna directriz de la junta directiva con respecto al precio que se debe ofrecer en las distintas modalidades contractuales?”:

Folio No. 32 de la Resolución No. 6839 de 2010 de la superintendencia de Industria y Comercio.

“Respuesta 6: Nosotros básicamente tenemos dos precios de los contratos, que son 58 kilos de azúcar para la compraventa de caña en la mata y 25 kilos para, el pago de la participación de los contratos de cuentas en participación […], los 58 kilos, yo diría que el 90 y pico por ciento de las compras de caña en la mata son 58 kilos y de las cuentas de participación el 95 por ciento son 25 kilos, eso es lo que se paga, esa es la directriz para la contratación, de la charla o del acuerdo con el proveedor, que previamente pues ese ha sido, ha tenido el v isto bueno de la junta directiva, esto son unas cifras que tal como yo recuerdo que en el expediente debe figurar unas copias de actas por

para la contratación, de la charla o del acuerdo con el proveedor, que previamente pues ese ha sido, ha tenido el v isto bueno de la junta directiva, esto son unas cifras que tal como yo recuerdo que en el expediente debe figurar unas copias de actas por allá del año 70 y pico […], o sea que para MANUELITA salvo contadas excepciones, los 58 kilos o los 25 kilos, en las dos modalidades que tiene, porque no tenemos arrendamiento de tierras ni tenemos ninguna otra. De pronto tenemos algún otro contrato, que es compraventa de caña en la mata pero con administración por cuenta nuestra, por cuenta nuestra no, que nosotros admi nistramos y le cobramos el valor de la administración al proveedor, pero la modalidad es compraventa de caña en la mata, o sea, que esos son precios que se han venido pagando históricamente en

MANUELITA”

VER ANEXO No. 12.

Esta declaración nos lleva a l a innegable conclusión de que si a las sociedades convocantes se les hubiera permitido contratar sus cañas con el INGENIO MANUELITA, el precio que ésta les hubiera reconocido habría sido la suma de 25 kilogramos de azúcar por tonelada

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