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CCO CALI - Laudo Laudo SMI Technologies VS. Nexura International SAS. 26.10.2017

Cámara de Comercio de Cali

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Detalles

Título
CCO CALI - Laudo Laudo SMI Technologies VS. Nexura International SAS. 26.10.2017
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2017
  • 1TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES) Vs. NEXURA INTERNACIONAL S.A.S LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, veintiséis (26) de octubre de 2017. Cumplido a cabalidad el trámite arbitral y habiéndose agotado cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal dentro del término legal, a dirimir en derecho el conflicto planteado en las pretensiones sometidas a su consideración, profiriendo la correspondiente decisión de mérito con la cual se pone fin al presente trámite arbitral promovido por SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES) en contra de la sociedad NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL. 1.1. EL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA: El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali recibió el catorce (14) de diciembre de 2016 la demanda arbitral incoada por SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES), a través de apoderado judicial, con base en el CONTRATO DE SUMINISTRO suscrito el 28 de enero de 2014 entre NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. en calidad de contratante, y SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES) en calidad de contratista. 1.2. EL PACTO ARBITRAL: El pacto arbitral que sirvió de fundamento para la demanda fue la cláusula compromisoria pactada en la cláusula décima sexta del contrato de suministro suscrito entre las partes el 28 de enero de 2.014, que, al tenor literal,

ARBITRAL: El pacto arbitral que sirvió de fundamento para la demanda fue la cláusula compromisoria pactada en la cláusula décima sexta del contrato de suministro suscrito entre las partes el 28 de enero de 2.014, que, al tenor literal, rezaba así: “… CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA – CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato que no pudiera solucionarse de mutuo acuerdo entre las partes, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes de procedimiento colombianas y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. El tribunal decidirá en derecho y estará integrado por un (1) árbitro designado por el director del mismo centro de arbitraje...”- 21.3. LAS PARTES PROCESALES: Obran como sujetos procesales en el presente trámite arbitral, las siguientes personas jurídicas: en calidad de demandante la sociedad SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES), y como demandada, la sociedad NEXURA INTERNACIONAL S.A.S., debidamente representadas por sus representantes legales acreditados con el certificado de existencia y representación legal de las Cámaras de Comercio de Bogotá – Sede Zipaquirá, la primera, y de Cali, la segunda. De la misma manera, los apoderados gozaron de las facultades otorgadas en los poderes otorgados como consta en el expediente. 1.4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN: Ambas partes gozan de plena capacidad legal para obrar en el presente proceso y están representadas debidamente por sus apoderados. 1.5. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS: El veintisiete (27) de diciembre de 2016 en reunión adelantada por la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, mediante sorteo público de árbitros se designó como árbitro único al doctor MANUEL FELIPE VELA GIRALDO, quien aceptó el nombramiento en la misma fecha y procedió a enviar la Declaración de Independencia y el Deber de Información el tres (3) de enero de 2017. 1.6. AUDIENCIAS DEL PROCESO: 1.6.1. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN: El veinticuatro (24) de enero de 2017, tal como consta en el Acta No.

1 de la misma fecha, fue instalado el Tribunal de Arbitramento, habiendo sido designado como árbitro único, el doctor MANUEL FELIPE VELA GIRALDO, y como secretaria, la doctora CLAUDIA TERESA VANEGAS BECERRA, quien en la misma fecha aceptó la designación y tomó posesión del cargo. Se fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal y de la secretaría, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, y se reconoció personería a los apoderados de las partes demandante y demandada. 1.6.2. ACTUACIONES INICIALES: En la misma audiencia del veinticinco (25) de mayo de 2016, contenida en el Acta No. 1 de la misma fecha, mediante Auto No. 2, el Tribunal inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la parte demandante, mediante escrito presentado en tiempo oportuno, el treinta (30) de enero de 2017.- 3Por Auto No. 3 del seis (6) de febrero de 2017, contenido en el Acta No. 2, de la misma fecha, el -Tribunal admitió la demanda, dispuso la notificación personal de dicho proveído, y ordenó correr traslado al demandado. El veinte (20) de febrero de 2017 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al apoderado de la parte demandada, se procedió a la entrega de la copia del traslado de la demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación y sus anexos, y se concedió un término de traslado de veinte días, desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 21 de marzo del mismo año inclusive, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Dentro del término legal, la parte demandada contestó la demanda el veintiuno (21) de marzo de 2017. El veintinueve (29) del mismo mes y año, por secretaría se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, el cual corrió desde el 30 de marzo hasta el 5 de abril de 2017, fecha en la cual la demandante descorrió oportunamente el traslado aportando pruebas. La parte demandada no presentó objeción al juramento estimatorio presentado por la parte demandante en su escrito del 30 de enero de 2017, por medio del cual subsanó la demanda, habiéndolo estimado en la suma de sesenta y tres millones quinientos noventa y cinco mil ciento veintitrés pesos moneda corriente ($63.595.123,00). 1.6.3.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El diez (10) de mayo de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, la que se declaró fracasada ante la falta de acuerdo entre las partes, mediante Auto No. 5 de la misma fecha, contenido en el Acta No. 4. 1.6.4. FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL: El diez (10) de mayo de 2017 fueron fijados los gastos de funcionamiento y honorarios del Tribunal, mediante Auto No. 6 contenido en el Acta No. 4 de la misma fecha. Posteriormente, mediante Auto No. 8 del veinte (20) de junio del mismo año, el Tribunal procede a corregir y modificar el numeral 3º del resuelve del citado auto No. 6 debido a un error puramente aritmético que consistió en liquidar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el total del valor recaudado sin tener en cuenta el anticipo entregado por la parte demandante al presentar la demanda arbitral. Todas las actuaciones fueron notificadas a las partes en debida forma y contra ellas no se interpuso recurso alguno. Dentro del término legal la parte demandante por intermedio de su apoderado acredita el pago de los honorarios y gastos del Tribunal al adjuntar comprobante de consignación de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, a nombre del árbitro único, en el Banco Davivienda, en la cuenta reportada por el mismo. La parte demandada no canceló las expensas que le correspondían dentro del término legal conferido y por ello, la parte demandante, acredita con comprobante de consignación del 30 de mayo de 2017, haber efectuado dicho pago en la proporción que le correspondía a la demandada.- 41.6.5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO DE PRUEBAS: La primera Audiencia de trámite, a la cual asistieron los apoderados de las partes, se realizó el veinte (20) de junio de 2017, y quedó registrada en el Acta No. 6 de la misma fecha, audiencia donde el Tribunal, previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas en la demanda; se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias de contenido particular, económico y patrimonial presentadas en la demanda incoada por SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES) contra NEXURA INTERNACIONAL S.A.S., como quedó consignado en el Auto No. 9. Posteriormente, mediante Auto No. 10 del mismo mes y año fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante en la demanda, la subsanación de la demanda y el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y las pruebas pedidas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Igualmente se decretaron algunas pruebas de oficio. De la misma manera, mediante Auto No. 12 del cinco (5) de julio de 2017 contenido en el Acta No. 7 de la misma fecha, el Tribunal decidió decretar otra prueba de oficio que igualmente fue practicada. El periodo probatorio se cerró el veintiséis (26) de julio de 2017 como quedó ordenado en el Auto No. 15, contenido en el Acta No. 8 de la misma fecha. 1.6.6. AUDIENCIA DE ALEGATOS: En audiencia que tuvo lugar el dieciséis (16) de agosto de 2017, de la que da cuenta el Acta No. 9 de la misma fecha, los apoderados de las partes alegaron de conclusión en forma verbal, aportando con

AUDIENCIA DE ALEGATOS: En audiencia que tuvo lugar el dieciséis (16) de agosto de 2017, de la que da cuenta el Acta No. 9 de la misma fecha, los apoderados de las partes alegaron de conclusión en forma verbal, aportando con destino al expediente copia escrita de los alegatos, ordenándose su incorporación. 1.6.7. AUDIENCIA DE LECTURA DEL LAUDO: Se fijó mediante Auto No. 16, contenido en el Acta No. 9, como fecha para la lectura del Laudo, el diecisiete (17) de octubre de 2017, a las 3:00 p.m., en la sede del Tribunal, sala No. 4. No obstante, mediante Auto No. 17 del 17 de octubre de 2017, contenido en Acta No. 10, se aplazó la fechada fijada inicialmente para proferir el laudo arbitral, fijándose como nueva fecha y hora el día 26 de octubre de 2017 a las 3:00 p.m., en la sede del Tribunal, sala No. 1. 1.6.8. CONTROL DE LEGALIDAD: En el presente trámite arbitral, realizado el control de legalidad se evidenció que el Tribunal obró en el proceso arbitral conforme la ley lo ordena, en el momento procesal oportuno notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma a la parte demandada, y todas las actuaciones previas a la declaratoria de competencia y las posteriores también fueron notificadas a las partes y a sus apoderados. Asumió competencia en la Primera Audiencia de Trámite y allí mismo se decretaron las pruebas pedidas por las partes y fueron decretadas

algunas de oficio, como consta en el punto 1.6.5., sin que se omitiera oportunidad alguna para solicitarlas, decretarlas o practicarlas, pruebas que decretadas se practicaron en su totalidad, como consta en las grabaciones magnetofónicas anexas al expediente.- 5Las partes estuvieron debidamente representadas tanto por sus representantes legales como por sus apoderados quienes obraron previo otorgamiento de los respectivos poderes, como consta en el expediente y quedó anotado en el numeral 1.3. Igualmente, los apoderados especiales de las partes tuvieron las oportunidades para desplegar todos los actos procesales que en ejercicio del mandato a ellos conferidos, podían realizar en pro de defender los intereses de sus representados. No hubo suspensiones ni interrupciones del proceso arbitral. Tampoco se omitió oportunidad alguna para sustentar un recurso o descorrer un traslado y se concedió la oportunidad, a ambas partes, de alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso, como se evidencia en las grabaciones magnetofónicas anexas al expediente. El Tribunal procedió a realizar el control de legalidad de las diversas actuaciones realizadas, en varios momentos procesales con el fin de cumplir con lo ordenado en el artículo 132 del Código General del que reza: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán algar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo provisto para los recursos de revisión y casación”, como consta en las actas Nos. 7 del cinco (5) de julio y 9 del dieciséis (16) de agosto de 2017. En ambas ocasiones los apoderados de las partes fueron requeridos para que se pronunciaran en lo que en derecho corresponda y manifestaron no encontrar ninguna irregularidad, causal de nulidad o ilegalidad que impidiera la continuación del trámite arbitral. Finalmente, antes de la emisión de la presente providencia que pone fin al proceso, el Tribunal nuevamente realiza control de legalidad, y previa revisión de todas las etapas procesales surtidas, encuentra que no se pretermitió ninguna, habiéndose

la continuación del trámite arbitral. Finalmente, antes de la emisión de la presente providencia que pone fin al proceso, el Tribunal nuevamente realiza control de legalidad, y previa revisión de todas las etapas procesales surtidas, encuentra que no se pretermitió ninguna, habiéndose surtido una a una satisfactoriamente; tampoco evidencia vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso que sea menester corregir o sanear, en consecuencia, proferirá el Laudo dado que el procedimiento arbitral no adolece de vicio alguno. 1.7. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO: El cinco (5) de julio de 2017 como consta en el Acta No. 7, se inició la práctica de las pruebas decretadas, en esa fecha se practicaron los interrogatorios de las partes y los testimonios fueron recepcionados en la continuación de la audiencia de pruebas, el veintiséis (26) de julio de 2017 y en la misma fecha, se cerró el periodo probatorio al declararse concluida la etapa probatoria del proceso arbitral mediante Auto No. 15 contenido en el Acta No. 8 del mismo mes y año, por haberse practicado la totalidad de las pruebas. 1.7.1. DOCUMENTALES: Se ordenó tener como pruebas documentales con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por las partes y por terceros así:- 61.7.1.1. Parte demandante: los documentos aportados con la demanda inicial, del 14 de diciembre de 2016, en el acápite de Pruebas, llamado documental, del literal “a” al “k”; el documento y el CD aportados con el memorial con el cual se subsanó la demanda principal el 30 de enero del 2017; y los documentos e imágenes aportados con el memorial con el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda principal, el 5 de abril del 2017. (Auto No. 10 del veinte (20) de junio de 2017 contenido en el Acta No. 6 de la misma fecha). 1.7.1.2. Parte demandada: los documentos aportados con la contestación de la demanda, del 21 de marzo de 2017, en el acápite de Pruebas, llamado documentales, del numeral “1” al “4”. (Auto No. 10 del veinte (20) de junio de 2017 contenido en el Acta No. 6 de la misma fecha). 1.7.1.3. De oficio: el documento contentivo de la respuesta al oficio 004 del 27 de junio de 2017 dirigido al Ministerio de Educación Nacional de fecha 6 de julio de 2017, radicado en la sede del Tribunal el 12 del mismo mes y año; y los documentos aportados el 7 de julio de 2017 por la parte demandante para cumplir con el requerimiento ordenado por el Tribunal mediante Auto No. 12 del 5 de julio de 2017 (contenido en el Acta No. 7 de la misma fecha). 1.7.2. INTERROGATORIOS DE PARTE: se decretaron y practicaron los interrogatorios de las partes demandante y demandada (Acta No. 7 del cinco (5) de julio de 2017); el primero ordenado de oficio y el segundo a petición de la parte demandante. 1.7.3. TESTIMONIALES: se decretaron y

y practicaron los interrogatorios de las partes demandante y demandada (Acta No. 7 del cinco (5) de julio de 2017); el primero ordenado de oficio y el segundo a petición de la parte demandante. 1.7.3. TESTIMONIALES: se decretaron y practicaron la recepción de los testimonios de los señores Helberth Murcia Forero y Elvis Eduardo Moreno Tiempos (Acta No. 8 del veintiséis (26) de julio de 2017), pruebas ordenadas de oficio. 1.8. TÉRMINO DEL PROCESO ARBITRAL: El término del proceso vence el veinte (20) de diciembre de 2017 por cuanto el veinte (20) de junio de 2017 finalizó la primera audiencia de trámite y no hubo suspensiones. 1.9. LA DEMANDA ARBITRAL Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA. La demanda fue presentada el catorce (14) de diciembre de 2014 y se fundamentó en circunstancias de hecho que se resumen de la siguiente manera: Mediante contrato de suministro de servicios suscrito el día 28 de enero de 2.014, en la cláusula 1ª del objeto del contrato, la empresa NEXURA INTERNACIONAL S.A.S., en calidad de contratante, y la empresa SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMMATION (SMI TECHNOLOGIES), en calidad de contratista, convinieron que esta última ejecutaría el análisis, diseño y documentación del sistema de información de gestión, seguimiento y evaluación del plan nacional de lectura y realizaría la7totalidad del alcance descrito en el contrato principal número 1453 de 2013 suscrito entre NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. y el Ministerio de educación Nacional de la república de Colombia. Anota igualmente que en la cláusula sexta el contratista se comprometió en el acápite de obligaciones del contratista, entre otras, a aportar y mantener el equipo de trabajo solicitado por el cliente en el contrato principal y a que sus miembros actuaran en nombre y representación del contratante, no obstante los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales sería responsabilidad única y exclusiva del contratista; a presentar un cronograma detallado, en el que se contemplen los trabajos a desarrollar, temas, plazos para su desarrollo, el cual debe encuadrarse para cumplir plenamente con los requerimientos de plazos, tipos laborales, productos y plazos establecidos por el cliente en el contrato principal; a diseñar los módulos descritos en el contrato relativos a componentes de materiales, formación a mediadores, evaluación y seguimiento (Workflow), escuela y Biblioteca, fortalecimiento, gestión de Conocimiento (Incluyendo territorios narrados, concurso nacional de cuento, experiencias significativas), seguridad de usuarios y roles y sistema de reportes para todos los módulos o componentes; en la etapa de Análisis los diagramas de procesos y casos de uso, el diagrama de secuencia, el modelo de datos, el modelo de Clases y el diagrama de actores y diccionarios; y en la etapa de diseño detallado, el modelo de negocio, flujo de requerimientos, mapa de comportamiento Hardware, modelo de estados, modelo de Actividades, base Line, interfaces de usuario WEB y de usuario móvil, diseño de la base de datos y de integración o interoperabilidad, todo ello documentado con los formatos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, el contratista se comprometió a cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones del proceso de contratación entre la demandada y el Ministeriodiseño de la base de datos y de integración o interoperabilidad, todo ello documentado con los formatos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, el contratista se comprometió a cumplir con lo establecido en el pliego de condiciones del proceso de contratación entre la demandada y el Ministerio - CM-MEN-34-2013 y los anexos respectivos. De la misma manera, a actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de las labores encomendadas, tener disponibilidad de trabajar en sitio para atender las reuniones y aclarar dudas directamente con el Ministerio, trabajar conjuntamente con la firma contratante, hacer actas y entregas, cumplir con el cronograma de actividades y presentar las pólizas de seguro de cumplimento exigidas. Señala que el valor total del contrato se pactó en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($44.410.000,00) incluido el IVA. El primer pago del veinte por ciento (20%) del valor del contrato, o sea la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($8.882.000,00) fueron recibidos por el contratista a satisfacción el 12 de marzo de 2014. El segundo pago del cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato, equivalente a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($17.764.000,00) debía pagarse al cumplimiento de todo lo acordado en el Anexo Técnico. El pago final del cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato, equivalente a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($17.764.000,00), debía pagarse una vez estuviera recibido el trabajo a satisfacción por parte de la demandada. Indicó que el plazo de ejecución del contrato era hasta el 28 de febrero de 2014, más sus adiciones si las hubiere, a partir de

MIL PESOS ($17.764.000,00), debía pagarse una vez estuviera recibido el trabajo a satisfacción por parte de la demandada. Indicó que el plazo de ejecución del contrato era hasta el 28 de febrero de 2014, más sus adiciones si las hubiere, a partir de la firma y perfeccionamiento. Que la empresa contratante mediante acta de recibo a satisfacción - informe final de interventoría/supervisión, de fecha 29 de abril de 2015, entregó- 8la obra materia y objeto del contrato totalmente ejecutada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, SUBDIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN, en virtud de las prórrogas solicitadas por la parte demandada al Ministerio y aprobadas por éste. Relata que el señor NELSON FABIÁN ARÉVALO RODRÍGUEZ, en cumplimiento a lo pactado en la cláusula vigésima primera, alusiva a las notificaciones del contrato materia de esta demanda, el día 25 de abril de 2014 envió por correo certificado de INTER RAPIDÍSIMO, escrito dirigido a JAMES MAURICIO MARTÍNEZ, representante legal de NEXURA INTERNACIONAL S.A.S., en el que informa haber cumplido el objeto principal del contrato de suministro de fecha 28 de enero de 2014, y haber enviado por correo certificado la actualización de la entrega de documentos de la ejecución del contrato, dentro del término de ejecución del mismo contrato con cinco (5) días de antelación a la fecha final, según prórroga otorgada a Nexura Internacional S.A.S., por parte del Ministerio de Educación Nacional y que se extendiera a SMI TECHNOLOGIES, con base en el comunicado No. 01 de fecha 15 de Abril de 2014. Igualmente, informa haber remitido en ocho (8) ítems los documentos enviados, además de reenviar los documentos remitidos el 21 de abril de 2014. Alude que, mediante certificado de entrega, la empresa de correo certifica la entrega del envío, recibido en el lugar de destino el día 26 de abril de 2014. Concluye entonces que el objeto del contrato materia de esta demanda se ejecutó dentro de los términos pactados,

razón por la cual no se entiende por qué la contratante, hoy demandada no ha cumplido, pues no ha cancelado el saldo del valor del contrato, o sea la suma de $35.528.000,00 correspondiente al segundo y tercer pago equivalentes al cuarenta 40% cada uno, es decir al ochenta por ciento (80%) del valor total del contrato, motivo determinante para iniciar el proceso arbitral que nos ocupa. La demandada procedió a contestar la demanda el veintiuno (21) de marzo de 2017, aceptando algunos hechos, aclarando y negando otros; además, no objetó el juramento estimatorio y se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló hechos adicionales como que la demandante incumplió parcialmente y en forma constante y prorrogada el objeto del contrato suscrito generando sobrecostos y valores adicionales que tuvo que asumir la demandada para cumplir el contrato principal suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, además de no haber entregado el material como debía ser, siendo el recibido insuficiente, extemporáneo e incompleto, razón por la cual el pago que se le efectuó a la parte demandante fue proporcional al trabajo realizado y entregado a la demandada. Igualmente señala que el 26 de abril de 2014, que recibió la documentación enviada por la demandante, la demandada había enviado un día antes un gran porcentaje de la totalidad de los requerimientos efectuados por el Ministerio en el contrato principal. Señala que el 29 de abril de 2014, se suscribió acta de finalización con el Ministerio la cual no fue suscrita por la parte demandante por no haber participado en el proceso de entrega de lo requerido al Ministerio.

Igualmente propuso en su defensa, excepciones de mérito denominadas: Falta directa de legitimación en la causa; Inexistencia de unidad de materia legal y jurídica; Inconsistencia de los hechos frente a la realidad ejecutada; Incumplimiento parcial de las fechas de entrega objeto el contrato suscrito e9Incumplimiento del contrato respecto a la constitución de la póliza acordada la cual nunca fue expedida o aportada. Se dio traslado de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito a la parte actora, quien lo descorrió mediante escrito radicado en la sede del Tribunal el cinco (5) de abril de 2017, contentivo de las razones que en derecho debían llevar al Tribunal a negar dichas excepciones, aportando pruebas para sustentar sus afirmaciones. 1.9.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “Teniendo en cuenta los anteriores hechos, de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes peticiones: 1.-Que se declare por cuenta del Tribunal de Arbitramiento que la empresa NEXURA INTERNACIONAL S.A.S., incumplió el contrato suscrito con la empresa SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMMATION (SMI TECHNOLOGIES), de fecha 28 de Enero de 2014, al no haber cancelado, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($35.528.000.oo), como saldo correspondiente al segundo y tercer pago o contado, según el contrato suscrito entre las partes. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que la empresa NEXURA INTERNACIONAL S.A.S, debe cancelar a SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION EU, la suma la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($35.528.000.oo), como saldo correspondiente al segundo y tercer pago o contado, según el contrato suscrito entre las partes. 3.- Que igualmente y

a consecuencia del incumplimiento además del pago de la suma anteriormente relacionada, sobre dicha suma de dinero es decir $35.528.000,oo) se condene a la empresa NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. a canelar a favor de la demandante, los intereses moratorios legales indexados desde el día 01 de Mayo de 2014 y hasta cuando se efectúe la cancelación total de la deuda, de conformidad a los indicados por la Superfinanciera. 4.- Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la empresa NEXURA INTERNACIONAL S.A.S.”. (sic). En el escrito de subsanación de la demanda modifica la pretensión tercera la cual queda así: “PRETENSION TERCERA: Que como consecuencia de los anterior, por el no pago de la suma reclamada $35.528.000,oo, se condene a la empresa NEXURA INTERNACIONAL S.A.S, a canelar a favor de la demandante, los intereses moratorios legales de conformidad a los establecidos por la Superfinanciera, desde el 01 de mayo de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago total de la deuda. Igualmente se condene a la demandada a pagar la indexación sobre el valor que se llegare a condenar a la misma por concepto del saldo insoluto es decir $35.528.000,oo.”- 10CAPÍTULO II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre las diferencias surgidas entre las partes, este Tribunal procederá a examinar si se reúnen los presupuestos procesales, considerados como requisitos necesarios para determinar la validez del proceso y el ejercicio de la facultad de administrar justicia. En cuanto a la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso y la capacidad procesal, el Tribunal de una parte advierte que SOLUTIONS OF MANAGEMENT OF INFORMATION E.U. (SMI TECHNOLOGIES), es una sociedad comercial constituida de acuerdo con la ley, identificada dentro del proceso como la parte demandante, persona jurídica con capacidad suficiente para actuar y debidamente representada por su apoderado designado por su representante legal, quien se encuentra debidamente facultado para ello, como consta en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad en mención. De la misma manera, la demandada NEXURA INTERNACIONAL S.A.S. es una sociedad comercial constituida de acuerdo con la ley, persona jurídica que compareció al proceso debidamente representada por el apoderado designado por su representante legal, quien se encuentra debidamente facultado para ello, como consta en el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad en mención. Se cumple entonces con el presupuesto de capacidad. La demanda después de subsanada, se tuvo por presentada en debida forma, al punto que fue admitida por el Tribunal, y la parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no discutió los requisitos de forma de la misma, mediante recurso de reposición. Igualmente se examinaron la demanda y su contestación y se concluyó que reúnen los requisitos formales establecidos en la ley procesal y que teniendo la controversia objeto de este proceso un contenido patrimonial, es susceptible de transacción. Frente al tema de la no caducidad de la acción, el Tribunal considera que el requisito también se cumple, dado que no se observa que para la controversia planteada se haya configurado

en la ley procesal y que teniendo la controversia objeto de este proceso un contenido patrimonial, es susceptible de transacción. Frente al tema de la no caducidad de la acción, el Tribunal considera que el requisito también se cumple, dado que no se observa que para la controversia planteada se haya configurado término de caducidad, pues de haber sido así, se hubiera declarado oficiosamente y en consecuencia se hubiere rechazado la d

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