CCO CALI - Laudo Mauricio Roman Henao Vs. Sistemas Educativos Emanuell S.A
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Mauricio Roman Henao Vs. Sistemas Educativos Emanuell S.A
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
MAURICIO ROMAN HENAO
CONTRA
SISTEMAS EDUCATIVOS EMANUELL S.A.
LAUDO ARBITRAL
En la ciudad de Santiago de Cali, hoy 15 de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las 2:30 P.M., se reunió el Tribunal de Arbitramento convocado por el Señor MAURICIO ROMÁN HENAO contra la Sociedad SISTEMAS EDUCATIVOS EMANUELL S.A. integrado por el Árbitro Único doctor OCTAVIO VÉLEZ PATIÑO, quien lo preside y por el Secretario doctor JAIME ALBERTO
CAICEDO CRUZ.
A continuación, el Presidente declaró abierta la audiencia y manifestó que en virtud de haberse agotado íntegramente la instrucción y después de oídas las alegaciones de las partes, y no observándose causal de nulidad que invalide el trámite surtido, concede el uso de la palabra al Señor Secretario para que proceda a dar lectura al siguiente laudo o fallo arbitral proferido por este estamento en derecho, en los términos siguientes:
LAUDO ARBITRAL
I.- ANTECEDENTES.
1.1.- El Señor Mauricio Román Henao sostiene, que como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios celebrado con la Sociedad Sistemas Educativos Emanuell S.A. propietaria del Colegio Bilingüe Philadelphia, ésta es responsable contractualmente por incumplimiento de las obligaciones derivadas del
terminación unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios celebrado con la Sociedad Sistemas Educativos Emanuell S.A. propietaria del Colegio Bilingüe Philadelphia, ésta es responsable contractualmente por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
1.2. – Manifiesta que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la Sociedad Sistemas EducativosTribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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Emanuell S.A. debe pagar el daño emergente que se concreta según la demanda, en las sumas de dinero dejadas de percibir durante el término que faltaba por ejecutar el contrato, que si hubiesen sido cancelados por la demandada, éste los hubiera recibido en su favor por valor de $7.200.000.oo, liquidación de conformidad con los términos del contrato incumplido.
1.3Solicita, consecuencialmente también, se condene a Sistemas Educativos Emanuell S.A. a título de lucro cesante, a la correspondiente indemnización en cuantía que determine el Tribunal.
1.4.- Para sustentar dichas pretensiones sostiene que entre él y Sistemas Educativos Emanuell S.A., se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales inmateriales para la docencia, el día 30 de Junio del año 2002, por un término de 11 meses.
1.5.- Precisa que en cumplimiento de dicho contrato, él se obligó a prestar sus servicios como PROFESOR DE INGLES, a los alumnos de los diferentes niveles, en el COLEGIO BILINGÜE PHILADELPHIA, establecimiento de
1.5.- Precisa que en cumplimiento de dicho contrato, él se obligó a prestar sus servicios como PROFESOR DE INGLES, a los alumnos de los diferentes niveles, en el COLEGIO BILINGÜE PHILADELPHIA, establecimiento de comercio (sic) perteneciente a la entidad contratante, cumpliendo obligaciones propias del servicio para el cual fué contratado por un valor mensual equivalente a NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 900.000.oo).
1.6.- Sostiene que debía cumplir sus funciones como PROFESOR DE INGLES con una intensidad semanal de acuerdo a un horario diurno de 8:00 AM a 3:00 PM de lunes a viernes y con reunión de profesores dos días a la semana, incluyendo algunos sábados.
1.7.- Alega también el demandante, que tanto él como la Sociedad contratante se obligaron en las cláusulas Cuarta y Quinta del convenio celebrado, a cumplir algunas obligaciones, las cuales fueron aceptadas y cumplidas por él.
1.8.- De igual manera afirma, que a él se le descontaron en repetidas ocasiones el valor de unas sudaderas, las cuales eran los uniformes que utilizaban los profesores de dicha institución, hecho éste que no se encuentra estipulado en el contrato.
1.9.- Sigue afirmando el demandante, que fué contratado para prestar sus servicios como profesor de Inglés, tal y como consta en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales, pero se le adjudicóTribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A. - 33 durante cierto tiempo, la asignatura de CIENCIAS EN INGLES , la que debió
- 33 durante cierto tiempo, la asignatura de CIENCIAS EN INGLES , la que debió dictar en PRIMARIA.
1.10.- Sostiene igualmente que el 30 de octubre del año 2002, la Sociedad Sistemas Educativos Emanuell S.A. le presentó una carta en la que se daba por terminado el CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, incumpliendo de esta forma la cláusula séptima, en la que se estipuló que ésta daría por terminado dicho contrato en el caso de que se presentara incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes.
1.11.- Afirma, que cumplió con cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato y que no fué justificada la terminación del contrato por parte de la entidad contratante, puesto que la causal no consta de manera expresa en la comunicación del 30 de octubre del año 2002.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la Sociedad demandada, Sistemas Educativos Emanuell S.A., al responder la demanda, afirmó ser ciertos los hechos primero y segundo de la demanda, ciertos el tercero y el cuarto, parcialmente cierto el quinto, por cuanto se aceptaron las condiciones por el demandante, pero éste no las cumplió, ya que adoptó con los alumnos una actitud hostil e irrespetuosa en desarrollo de la prestación del servicio, lo que motivó su cambio de inmediato, y pide se pruebe el hecho sexto, afirma ser cierto el séptimo, porque se inició el proceso de dictar otras asignaturas en Inglés; declara que el hecho octavo es parcialmente cierto, pues en la fecha que se indica allí le
inmediato, y pide se pruebe el hecho sexto, afirma ser cierto el séptimo, porque se inició el proceso de dictar otras asignaturas en Inglés; declara que el hecho octavo es parcialmente cierto, pues en la fecha que se indica allí le fué enviada la carta prescindiendo de sus servicios, pero sin incumplir la cláusula séptima del contrato, pues allí se estipuló que se daría por terminado el contrato por incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes y el Señor Román incumplió con las obligaciones a su cargo, cuales eran entre otras cumplir cabalmente con los deberes de un docente responsable y respetuoso de sus alumnos en desarrollo de la prestación del servicio para el cual fué contratado, pero que no obró de esta manera, pues con su actuar brusco, irrespetuoso, e intolerante con los educandos, niños y niñas entre 8 y 11 años de edad, violentó la misión que tiene la institución de educar con amor y excelencia; niega el hecho noveno de la demanda, y afirma que el demandante incumplió con las obligaciones derivadas del servicio por tanto la determinación de aniquilar el contrato por parte de la Sociedad Contratante, tiene causa justa ; y respecto del hecho undécimo, en relación con el pacto arbitral afirma que es cierto.Tribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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Como defensa, la sociedad demandada propuso las siguientes excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación ; cobro de lo no debido, justa causa para dar por terminado el contrato .
III.- MEDIOS PROBATORIOS ESTIMADOS.
Como defensa, la sociedad demandada propuso las siguientes excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación ; cobro de lo no debido, justa causa para dar por terminado el contrato .
III.- MEDIOS PROBATORIOS ESTIMADOS.
1. Dentro del proceso se tuvieron en cuenta y se analizaron en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, los documentos aportados por las partes en la demanda, su contestación y exhibición, los testimonios practicados a cada una de las partes, los interrogatorios de parte practicados.
2. Así mismo, deja en claro el Tribunal que las pruebas han sido analizadas en su conjunto, buscando con ello extraer la verdad sobre los hechos alegados por las partes, basándose en la gran ventaja que ofrece el proceso arbitral cual es, la de gozar del principio de inmediación de la prueba que permite el recaudo y práctica de la misma de manera directa, para llevar al juez al pleno conocimiento de los hechos.
Surtido el proceso, se llevó a cabo la audiencia para alegatos y hoy se procede a dictar el fallo, previas las siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES
El presente caso se ha planteado en torno a la responsabilidad contractual de la parte contratante en el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, destacándose en el curso del debate probatorio y de las alegaciones de las partes otros asuntos que pueden comprometer la responsabilidad de las partes, pero que no son de competencia de este Tribunal, como que hubo conductas irregulares en el manejo de los alumnos y sindicaciones de hechos punibles que podrán investigarse por otra jurisdicción.
responsabilidad de las partes, pero que no son de competencia de este Tribunal, como que hubo conductas irregulares en el manejo de los alumnos y sindicaciones de hechos punibles que podrán investigarse por otra jurisdicción.
Naturalmente la competencia de este Tribunal está delimitada por la cláusula compromisoria que disponía convocarlo para resolver todas las controversias o diferencias relativas al contrato celebrado, su ejecución y liquidación y a eso sólo se limitará el laudo, sin que deba pronunciarse sobre las demás relaciones jurídicas que se entrelazan con la actividad del convocado en lo no concerniente a este contrato o a no derivarse directamente del mismo y que tampoco aparecen en las pretensiones de las partes.Tribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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Se ha dado cabal cumplimiento a los trámites establecidos en la ley para esta clase de procesos; aparecen debidamente comprobados los presupuestos procesales e, igualmente, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello inicia el Tribunal su análisis recordando que cuando el contrato tiene por objeto la prestación de un servicio con predominio del intelecto, a cambio de un precio que se pagará y sin relación de dependencia o de subordinación jerárquica con la misma, el contrato tipificado lo denomina la ley como “arrendamiento de servicios” inmateriales, modernamente de prestación de servicios inmateriales, regentado en su escrito y efectos por los art. 2063 a 2069 del Código Civil.
El artículo 2063 del C. Civil establece que “Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, se sujetan a las
escrito y efectos por los art. 2063 a 2069 del Código Civil.
El artículo 2063 del C. Civil establece que “Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.
Por su parte el artículo 2066 preceptúa: “Cualquiera de las partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.
Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho Jurisprudencialmente que: “cuando el contrato de servicios es ajustado por un tiempo determinado, ninguna de las partes puede, sin el consentimiento de la otra, romper la convención y sustraerse a sus compromisos.
Cuando el arrendatario rompe intempestivamente, o sea, sin motivo justificativo alguno, el contrato de arrendamiento de servicios que se ha celebrado por un período determinado, queda obligado a pagar el arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente al tiempo que falta para vencerse el contrato, con sus intereses legales. De esto se concluye lógicamente que el artículo 2066 del C. C., solo tiene aplicación cuando en el contrato no se ha estipulado término de duración o no se ha convenido en ponerle fin mediante DESAHUCIO (cas, 22 Junio 1960, XL14, 548).
Artículo 2068- “Si el que presta el servicio, se retira
duración o no se ha convenido en ponerle fin mediante DESAHUCIO (cas, 22 Junio 1960, XL14, 548).
Artículo 2068- “Si el que presta el servicio, se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle noTribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A. - 66 podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.”
Artículo 2069- “Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.”
Con los anteriores fundamentos inicia el Tribunal el análisis de las excepciones, de la siguiente forma:
V. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES.
5.1.- PRIMERA EXCEPCIÓN.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
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Ha sustentado la parte convocada, la excepción, inexistencia de la obligación , señalando que la decisión tomada, en este caso, de declarar terminado el contrato celebrado con el contratista, el profesor Mauricio Román Henao, estuvo ajustado a derecho, que se trató de una decisión justa, ya que la conducta observada por él en desarrollo del contrato de docencia, no fué la mejor sobre todo en el trato y manejo de las relaciones interpersonales con los alumnos, caracterizada, de acuerdo con la filosofía institucional del Colegio Philadelphia por ser una “Educación integral bilingüe con amor y excelencia , conducta que el profesor contratista no observó, pues con su actuar grotesco e irrespetuoso siempre vulneró los derechos de los niños a
Colegio Philadelphia por ser una “Educación integral bilingüe con amor y excelencia , conducta que el profesor contratista no observó, pues con su actuar grotesco e irrespetuoso siempre vulneró los derechos de los niños a su cargo, derechos que la Constitución Política reconoce como fundamentales. Que durante todo el tiempo de la corta duración del contrato con su actuar, el Señor Román afectó el honor, la equidad, la autoestima y los derechos mínimos de los niños; con conductas entre otras como las siguientes:
1. La utilización de palabras bruscas y comparación de los niños con monstruos que el mismo dibujaba en el tablero.
2. Desconocer e ignorar a los niños y niñas cuando requerían de él una respuesta o una explicación de un tema, no respondía y ni siquiera los miraba (pedir explicaciones es una actitud propia de los niños y el docente tiene como maestro la obligación de dar las explicaciones claras y amables.)
3. Cuando ocurría un acto de indisciplina, normal entre niños y niñas de esa edad, como “conversar o charlar” en clase, dejar caer un cuaderno, lápiz oTribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A. - 77 cualquier elemento de trabajo, señalaba a los niños y niñas y no les permitía opinar afirmando que tenían comportamientos de delincuentes .
4. Los niños no podían requerir su atención sobre tareas o notas
(calificaciones) ya que no obtenían respuestas, tratándolos como a personas no aptas para aprender.
5. Siempre mantuvo una actitud distante, lejana, poco cordial y hostil con los niños, no hablaba con ellos, no se dirigía a ellos y siempre estuvo alejado de
no aptas para aprender.
5. Siempre mantuvo una actitud distante, lejana, poco cordial y hostil con los niños, no hablaba con ellos, no se dirigía a ellos y siempre estuvo alejado de sus compañeros de trabajo. Nunca interactuó con ninguno, ni con los niños ni con los maestros colegas.
6. Ante esta situación fué necesario decirle que no podía ser director del curso sexto, pues sus niveles de relación interpersonal eran absolutamente nulos y un director de grupo tiene que ser un orientador, acompañante y un director de conducta y actitudes de los niños en términos de afecto y consideración, logrando que ellos realicen aprendizajes efectivos y afectivos que les permita ser individuos con una sana ubicación social.
7. Los grupos en los que el Señor Román ejerció su trabajo como docente 4, 5 y 6, son grupos pequeños con un máximo de 16 estudiantes, factor éste que permitía un mayor acercamiento e interacción con los niños, haciendo más personal las relaciones docente-alumno, situación que nunca se dio, a pesar de ser una educación personalizada siendo esa quizás su mejor característica.
8. Con una disciplina rígida y autocrítica sembró en los niños sentimientos de temor, miedo y además de frustración, generando bajos niveles de motivación y autoestima cuya reacción fué no querer asistir al colegio. Hasta aquí la sustentación de la excepción.
Expresa el Tribunal: Revelada así la madurez del negocio celebrado, es evidente que entre las partes se convino expresamente una reforma al objeto del contrato, después de celebrado el original, resaltando que el paso inicial, La formación del consentimiento, ya se había concluido, faltando
evidente que entre las partes se convino expresamente una reforma al objeto del contrato, después de celebrado el original, resaltando que el paso inicial, La formación del consentimiento, ya se había concluido, faltando solamente su publicidad por escrito, solemnidad que en consenso adoptaron las partes. En consecuencia se vinculó voluntariamente el profesor Román a dicho pacto y surgieron validamente para él nuevas obligaciones como la de dictar Ciencias en Inglés. Todo de conformidad con el artículo 1602 del C. C. que señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Tribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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Así las cosas, ante la abundante prueba testimonial arrimada al proceso, resulta claro para el Tribunal que las condiciones inicialmente pactadas en el documento que solemnizó el acuerdo entre ambas partes como fueron las de dictar ingles, fueron ampliadas de común acuerdo con el profesor para que éste dictara la materia de ciencias en Inglés, en algunos niveles de primaria del Colegio Philadelphia.
Estas obligaciones nacieron agrega el Tribunal, del concurso real de voluntades de ambas partes . Se trató de un hecho voluntario del profesor Román, todo esto de conformidad con el artículo 1494 del C. Civil, cuyo tenor establece lo siguiente: “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasi-contratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido
o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasi-contratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”
De las testificables analizadas como pruebas de la parte convocada como lo fueron las de: LUIS ARCESIO DOMINGUEZ, BRIGITTE LOAIZA MARIN, MARIA ALICIA ECHEVERRY LAVERDE, WILGEN MARTINEZ, GLORIA L UCIA MADRIÑAN, MELBA ANGULO ROMERO, resulta claro que el demandante se desempeño como profesor de inglés y de ciencias en algunos niveles de primaria y que este resultado académico del profesor Román no fué el más afortunado para los alumnos ya que éste puso fin a esta actividad de manera unilateral suspendiendo abruptamente el desarrollo de los cursos. Converge también de estos testimonios la mala conducta observada por el profesor Mauricio Román Henao como profesor de la materia de ciencias para los alumnos de niveles primarios de dicha Institución, pues se si observa con detenimiento ellos fueron responsivos, entregaron explicaciones de tiempo, modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, han dado razón de sus dichos, en una palabra, han confirmado lo que efectivamente el demandado ha alegado como razón de sus dichos para dar por terminado el contrato celebrado con el profesor Román., o sea la mala conducta observada por el profesor en el trato con los alumnos. Todos ellos de una u otra manera vinculados a la Institución educativa, ya como directivos, ya
contrato celebrado con el profesor Román., o sea la mala conducta observada por el profesor en el trato con los alumnos. Todos ellos de una u otra manera vinculados a la Institución educativa, ya como directivos, ya como miembros del Consejo Directivo, ya como padres de familia les consta de manera directa y no de oídas los hechos descalificadores de la mala conducta o actitud asumida en las relaciones con los alumnos que coincide con lo expuesto por la parte demandada al exponer los hechos que tipificaron la mala conducta del profesor.Tribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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En efecto el testigo Luis Arcesio Domínguez manifestó que durante el tiempo que perteneció al Consejo Directivo del Colegio, conoció de los problemas que se le presentaron al Colegio, con el profesor Román dada la mala conducta en el trato o manera de desempeñarse con los niños . Da cuenta de las varias veces que la Rectora del Colegio le llamó la atención para que enderezara tal actitud.
De otra parte, la testigo, Brigitte Loaiza Marín, madre de una estudiante, alumna del profesor, manifestó que tuvo varios incidentes con el profesor, los cuales puso en conocimiento de la Dirección del Colegio y a la profesora Melba, quien era la Directora del curso de su hija LEINY BRIYITH MARTINEZ, ya que la niña llegó en varias ocasiones a la casa llorando por el trato que éste le estaba dando, que el profesor le ofendía verbalmente y no solo a ella sino a varios de sus compañeros. Manifiesta además en su testimonio que en su criterio, debería haber una ley o algo que vetara a los docentes que tienen
éste le estaba dando, que el profesor le ofendía verbalmente y no solo a ella sino a varios de sus compañeros. Manifiesta además en su testimonio que en su criterio, debería haber una ley o algo que vetara a los docentes que tienen este tipo de conductas con los niños, porque el daño psicológico que le puede hacer un docente a un niño es grande, que a su hija, agrega, no se le puede olvidar el profesor Román y el maltrato que éste le dió. Interrogada por el Presidente del Tribunal respondió que a pesar de los requerimientos que la Dirección del Colegio le hizo al profesor Román para que corrigiera su conducta, éste persistió en ella.
Especial importancia se le ha dado al testimonio de la Señora Maria Alicia Echeverry, docente de profesión hace 40 años el cual le merece alta credibilidad. En respuesta a una de las preguntas formuladas manifestó que dada su experiencia y como asesora pedagógica del Colegio puede aseverar que si el profesor Román no hubiese sido retirado del Colegio, había sufrido un grave descalabro, porque los padres de familia empezaron a decir que iban a retirar los niños del Colegio y que ellos no querían que estuvieran con el profesor Román. En su concepto la decisión de retirar del colegio al profesor Román fué justa. En su última respuesta la testigo manifiesta que “El profesor Román no permitía que los niños se movieran en el salón, que los niños no hablaran, que el profesor hacia dibujos que los ridiculizaban, considera que éste no es un trato respetuoso, es decir en la medida en que él no tenía acercamiento con los niños, los niños se veían impedidos también para aprender, porque cuando uno está presionado o se
considera que éste no es un trato respetuoso, es decir en la medida en que él no tenía acercamiento con los niños, los niños se veían impedidos también para aprender, porque cuando uno está presionado o se siente mal en un aula, porque la aulas son lugares de interacción, son lugares de relaciones armónicas, son lugares de aprendizaje y de intercambios, de saberes en la medida en que el profesor de su clase tiene que convocar a sus alumnos a una relación afectiva positiva, que les permita ser también seres capaces de interactuar con losTribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A. - 1010 demás, pero si el niño está totalmente rígido escuchando una clase, su aprendizaje se convierte en una tortura, pienso que esas fueron las razones por las cuales Elizabeth tomó la decisión.”
Es principio admitido el de que los perjuicios que se ocasionen a una persona pueden derivarse de un contrato que la liga con otra que incumple lo pactado o que pueden producirse al margen de toda relación contractual llamada a vincular a la víctima del daño con el agente del mismo, distinción que permite ubicar la conducta de éste en el campo contractual o en el extracontractual y que autoriza para afirmar que “la responsabilidad contractual es el resultado de la violación de una obligación anterior” Artículo 1602 del C. Civil.
En el contrato concluido entre el Señor Mauricio Román y la sociedad Sistemas Educativos Emanuell S.A., con fecha 30 de junio del año 2002, ajustado de mutuo acuerdo posteriormente, tal como el demandante lo reconoce en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia el día 24 de
Sistemas Educativos Emanuell S.A., con fecha 30 de junio del año 2002, ajustado de mutuo acuerdo posteriormente, tal como el demandante lo reconoce en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia el día 24 de febrero del año 2004. En uno de los apartes éste manifestó que había aceptado dictar ciencias porque lo había asumido como un reto, en vista de que se sentía capáz (Pág. 7 de la diligencia) vinculándose así a los efectos que dicha convención generó y derivando posteriormente en incumplimiento de estas obligaciones al abandonar la cátedra de ciencias, por tanto llamado a generar una responsabilidad contractual y la sociedad demandada edificar en ella su decisión de dar por concluido y aniquilado el contrato . Consiste, pues, el incumplimiento del demandante en haber dejado de cumplir con las obligaciones que le correspondía como docente de la clase de ciencias en inglés, estando obligado a ello, de acuerdo al asentimiento que dio de manera libre y voluntaria.
Existe suficiente prueba de esta convención mediante la cual se adicionó el escrito primario firmado entre las partes. A través de la diligencia surtida con el demandante en interrogatorio, este preguntado por el Tribunal (Pág. 12 de la diligencia) respondió…… ahora de buena fé después de que Gloria Madriñan y la Directora me dijeran mire por qué no lo intenta, por qué no trata de enseñar el tema y mire cómo le va, yo de buena fé acepté, dije voy a tratarlo por un tiempo a ver cómo me va.
En otra de las respuestas a la pregunta formulada por el Presidente del tribunal sobre el tiempo que transcurrió entre el inicio de sus actividades
acepté, dije voy a tratarlo por un tiempo a ver cómo me va.
En otra de las respuestas a la pregunta formulada por el Presidente del tribunal sobre el tiempo que transcurrió entre el inicio de sus actividades como profesor de ciencias en inglés hasta que decidió no continuar respondió: “PUES DESPUÉS DEL MOMENTO QUE YO DIJE QUE NO LOTribunal de Arbitramento Mauricio Roman Henao Vs. S istemas Educativos Enmanuell S.A.
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PUEDO HACER MÁS, DESPUES DE ESE MOMENTO SEGUI ENSEÑ ANDO
CON EL ENTENDIMIENTO QUE IBA A CONTRATAR UNA PERSON A PARA LLEVAR A CABO ESTA LABOR, ENTONCES ENSEÑÉ CIEN CIAS DESDE EL PRINCIPIO HASTA EL FÍN, QUE FUERON UN TOTA L DE 3
MESES, INCLUSIVE YO VALORÉ A LOS NIÑOS EN CIENCIAS, EN ESE
PERIODO HUBIERON (sic) NOTAS RELACIONADAS A CIENCIAS”.
Plenamente se estableció así que el demandante contrajo para con la Sociedad contratante las obligaciones, que según se vió, surgieron de este un acuerdo de voluntades entre él y aquélla.
El demandante afirmó también “yo acepté un período de prueba por buena fé solamente para determinar si yo quería o podía, cuando terminó esto, entonces terminó este período yo di mi respuesta que no.” Igualmente aparece probado que el Señor Mauricio Román Henao además de obligarse a dictar las materias de ciencias e inglés, asumió el compromiso de ser fiel y leal a los postulados y principios del Colegio Philadelphia, entre ellos impartir educación y formación bilingüe con amor y excelencia.
además de obligarse a dictar las materias de ciencias e inglés, asumió el compromiso de ser fiel y leal a los postulados y principios del Colegio Philadelphia, entre ellos impartir educación y formación bilingüe con amor y excelencia.
Es importante señalar aquí en lo que toca con los docentes, que éstos además de poseer alta capacitación para la orientación de las asignaturas a su cargo, deben también principalmente ser forjadores de juventudes, compenetrados con la filosofía, valores y principios de la Institución para la cual prestan sus servicios, no solo con las palabras, sino también con el ejemplo. Y ello comporta infundir disciplina, orden y criterios claros.
Sin un sistema educativo que promueva la autoestima, la dignidad humana, el respeto a la vida y el acceso equitativo a ella, la creatividad y el racionalismo científico y que abra la posibilidad de incorporar nuevas conceptualizaciones, Colombia no desarrollará el potencial mental, físico, cultural y científico, así como las riquezas que posee. El capital más importante de los colombianos son sus vidas y sus mentes y la posibilidad de crear su historia y su memoria. Este patrimonio actualmente se desaprovecha, es necesario encontrar mecanismos que permitan canalizarlo hacia el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la vida en Colombia.
Sobre los docentes recae parte de la
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