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CCO CALI - Laudo Motos Jialing S.A. Vs. Macarena Motos Ltda

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Motos Jialing S.A. Vs. Macarena Motos Ltda
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

MOTOS JIALING S.A.

Vs.

MACARENA MOTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Agotado el trámite y estando dentro de la oportunid ad legal, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al pres ente proceso y resuelve las diferencias surgidas entre la sociedad MOTOS JIALING S.A. , como parte convocante y MACARENA MOTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN , como parte convocada

I. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SU FUNCIÓN PÚB LICA

Y DE LAS FACULTADES Y COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS

PARA DECIDIR EN DERECHO

La Constitución Política que fundó el Estado Colomb iano, creó el Poder Público, y a su vez, a la Rama Judicial como un instrumento qu e lo integra 1 , atribuyéndole el ejercicio de la Administración de Justicia 2 , como una parte de la función pública, encargada de hacer efectivo y real los derechos, ob ligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley 3 y las demás normas jurídicas; con el fin de realiz ar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional.

La Administración de Justicia como verdadera funció n pública 4 está integrada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justic ia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía Gene ral de la Nación, los Tribunales

4 está integrada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justic ia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía Gene ral de la Nación, los Tribunales y los Jueces ; las Autoridades de los pueblos indígenas 5 los Jueces de Paz 6 , y el Congreso de la República frente a determinadas func iones judiciales 7 . También lo hace la denominada Justicia Penal Militar, pero, ún icamente para juzgar a “los

1 Art.113 C.P. 2 Art. 116 C.P. 3 Ley 270 de 1993, Art. 1 4 Art. 228 C.P.. 5 Art. 246 C.P. 6 Art. 247 C.P. 7 Art. 116 C.P.., Inciso 22 miembros de la fuerza pública en servicio activo, y solo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio 8 ”, aunque ella no integra la Rama Judicial del Pode r Público 9 .

Así las cosas, el Juez es un servidor público, al s ervicio de la comunidad y el Estado 10 , cuyas actuaciones son públicas y permanentes, aut ónomas e independientes, y en sus decisiones prevalece el de recho sustancial; encargado de realizar la justicia a la luz del plexo axiológi co que forma la Constitución Política y la Ley, como un valor Superior que guía la acción de la Rama Judicial encargada de garantizar la efectividad de los derechos fundam entales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, a fin de lo grar la convivencia pacífica entre los colombianos 11 .

El Artículo 116 de la Constitución Política, facult a a los particulares para que en su

Estado Social y Democrático de Derecho, a fin de lo grar la convivencia pacífica entre los colombianos 11 .

El Artículo 116 de la Constitución Política, facult a a los particulares para que en su condición de Árbitros y Conciliadores, administren justicia, de éste hecho se desprende la jurisdicción, como función, cuando por voluntad de las partes, por medio de un contrato de compromiso o incorporado d entro de una cláusula compromisoria en la cual se prevé la situación even tual de la que nace la competencia del Tribunal; invistiendo ó habilitando a un particular, con características especiales, previamente determinada s por la ley para que dentro de una temporalidad pueda administrar justicia dent ro de un proceso específicamente determinado.

Por lo tanto, los árbitros DAVID SANDOVAL SANDOVAL , JOSÉ FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ Y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ MATÍZ , obedeciendo las potestades jurídicas constitucionales y legales que se les atribuyen, proceden a resolver el conflicto jurídico decidiendo en dere cho, en el caso subjúdice.

II. DE LA CONTROVERSIA Y SUS ANTECEDENTES

1. El día 29 de marzo de 2004 Motos Jialing S.A., en c alidad de concedente celebró con la sociedad Macarena Motos Ltda. en cal idad de concesionaria, un contrato de concesión con el objeto de regular las condiciones bajo las cuales el concesionario se compromete para con el concedente a prestar al público que adquiera o haya adquirido productos de la marca Jia ling servicios y atención,

contrato de concesión con el objeto de regular las condiciones bajo las cuales el concesionario se compromete para con el concedente a prestar al público que adquiera o haya adquirido productos de la marca Jia ling servicios y atención,

8 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1, Auto No. 12 de 1 de Agosto de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 9 C-037 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo; Ley 270 de 1993, Art. 11 10 Art. 123 C.P.3 como contraprestación por el hecho de que Motos Jia ling S.A. le venda motos y repuestos de la marca Jialing para que el concesion ario por su cuenta y riesgo, lo venda al público. Se entiende por público únicament e el consumidor final del producto, para su uso personal o corporativo.

2. En la cláusula décimo tercera del citado contrato de concesión, las partes pactaron la cláusula compromisoria, la que será mat eria de análisis más adelante.

3. El 29 de mayo de 2009 la sociedad Motos Jialing S. A. a través de apoderada especial solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, la instalación de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir el conflicto originado con la sociedad Maca rena Motos Ltda. en Liquidación y el señor Julio Enrique Hurtado Correa, en ocasión al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de la sociedad co ncesionaria.

4. El 31 de julio de 2009 la parte convocante susti tuyó la demanda presentada inicialmente, sobre la cual gira la presente contro versia y es materia del presente

obligaciones adquiridas por parte de la sociedad co ncesionaria.

4. El 31 de julio de 2009 la parte convocante susti tuyó la demanda presentada inicialmente, sobre la cual gira la presente contro versia y es materia del presente trámite arbitral.

III. DE LA SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE

CONTROVERSIA.

1. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA

Los hechos en que la convocante se fundamenta para sustentar sus pretensiones se basan en que la sociedad Macarena Motos Ltda. en Liquidación, concesionaria, incumplió las obligaciones que adquirió con la cele bración del contrato de concesión celebrado el 29 de marzo de 2004 con la s ociedad Motos Jialing S.A., concedente, en razón a que desatendió el pago de v arias facturas cambiarias de compraventa.

Que el señor Julio Enrique Hurtado Correa socio de la concesionaria, para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de l a sociedad Macarena Motos Ltda. en Liquidación, constituyó hipoteca de primer grado sobre inmuebles de su propiedad, ubicados en la ciudad de Bogotá y por es e motivo lo convocó a éste proceso.

11 Ley 270 de 1993, considerando.4

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Pretende la parte actora con su demanda que éste tr ibunal declare terminado el contrato de concesión a consecuencia del incumplimi ento de la sociedad concesionaria, que se declare que ella y el señor J ulio Enrique Hurtado Correa son civilmente responsables por los daños y los perjuic ios causados y

contrato de concesión a consecuencia del incumplimi ento de la sociedad concesionaria, que se declare que ella y el señor J ulio Enrique Hurtado Correa son civilmente responsables por los daños y los perjuic ios causados y consecuentemente se les condene al pago de los mism os, los que comprende el daño emergente y lucro cesante que provienen por el hecho de no haber cumplido la intermediaria las obligaciones adquiridas en la ejecución del contrato.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y A LAS PRETENSIONES:

La concesionaria a través de su gestor judicial al contestar la demanda, aceptó que es cierto que celebró con la convocante el cont rato de concesión mencionado en el libelo, que es cierto que hubo mutuo incumpli miento del mismo, y que el convocado señor Hurtado Correa constituyó gravamen hipotecario de primer grado sobre inmuebles de su propiedad ubicados en la ciud ad de Bogotá, para amparar el pago de las obligaciones que llegaren a surgir e n desarrollo del contrato materia de la controversia.

El apoderado de la parte convocada aceptó que a con secuencia del mutuo incumplimiento debe prosperar la primera pretensión consistente en la declaratoria de terminación del contrato de concesión que los vi ncula.

Con respecto a las demás, se opuso a todas, es deci r, a que se declare que la convocada es civilmente responsable de los daños y perjuicios que comprende el daño emergente y lucro cesante.

4. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO:

El apoderado de la convocada en ejercicio del derec ho de defensa planteó tres excepciones de mérito tendientes a desvirtuar las p retensiones de la demanda, en

4. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO:

El apoderado de la convocada en ejercicio del derec ho de defensa planteó tres excepciones de mérito tendientes a desvirtuar las p retensiones de la demanda, en las que fundamenta de manera conjunta que la parte convocante al acompañar dentro de los medios probatorios títulos valores, e stá ejerciendo la acción cambiaria.

IV. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL5

1. INSTALACIÓN

1.1. La Cámara de Comercio de Cali en reunión llevada a cabo el día 17 de junio de 2009, mediante sorteo designó como árbitro s a los suscritos árbitros Antonio José Márquez Matíz, José Fernando Jaramillo Gutiérrez y David Sandoval Sandoval.

1.2. El 14 de julio de 2009, tal como aparece en el acta correspondiente, se instaló el Tribunal de Arbitramento, habiendo sido designado como presidente el doctor David Sandoval Sandoval, y com o secretaria a la doctora María Esperanza Mayor Gordillo y como suple nte a la doctora María del Pilar Ramírez Arizabaleta. Se fijó como l ugar de funcionamiento del tribunal y de la secretaría, el Centro de Conci liación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, y se reconoció personer ía a la apoderada de la parte convocante.

1.3. El 24 de julio del año 2009, éste Tribunal inadmiti ó la demanda arbitral y le concedió un término de cinco días a la parte convoc ante para que la subsanara, so pena de su rechazo en los términos pr evistos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil

concedió un término de cinco días a la parte convoc ante para que la subsanara, so pena de su rechazo en los términos pr evistos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil

1.4. El 3 de agosto del año 2009, el Tribunal admitió la demanda sustitutiva presentada por la sociedad Motos Jialing S.A. contr a la sociedad Macarena Motos Ltda. y en contra del señor Julio Enrique Hur tado Correa y les confirió el traslado para que en el término de diez días ejercieran el derecho de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. La sociedad Macarena Motos Ltda. en Liquidación, fue integrada al proceso por intermedio de su representante legal, quien se notificó personalmente del auto admisorio el día 24 de agosto de 2009. De ntro del término del traslado contestó la demanda y propuso tres excepci ones de mérito tendientes a desvirtuar las pretensiones de la part e actora. El señor Julio Enrique Hurtado Correa se le notificó de la demanda mediante aviso en los términos señalados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El aviso lo recibió el 30 de agosto de 2009, por consi guiente la notificación quedó surtida el 3 de septiembre de 2009.

1.6. Del escrito de excepciones se fijo en lista a la pa rte convocante el día 24 de septiembre de 2009.6 1.7. El 1 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audienc ia de conciliación entre las partes, la cual fue suspendida mediante auto No . 06. En esa misma

septiembre de 2009.6 1.7. El 1 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audienc ia de conciliación entre las partes, la cual fue suspendida mediante auto No . 06. En esa misma oportunidad se amplió el término de duración del pr oceso arbitral de 30 días a 6 meses, que se contaron a partir de la primera a udiencia de trámite.

1.8. El día 5 de octubre de 2009 sé continuo con la audi encia de conciliación. Mediante auto No. 08 emitido en la misma fecha, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y en consecuencia se ordenó la continuación del presente trámite.

1.9. El mismo día mediante auto No. 09 en consideración a que el Tribunal de Arbitramento se encontraba debidamente instalado, n otificada y contestada la demanda y fracasada la audiencia de conciliación , le correspondió al Tribunal fijar el valor de los honorarios de los á rbitros, de la secretaria y los gastos de funcionamiento.

1.10. Dentro del término legal la parte convocante cancel ó el valor que le correspondía por honorarios y gastos del proceso y a su vez la parte convocada Macarena Motos Ltda. en Liquidación pagó la totalidad del valor que le correspondía tanto a ella como al señor Juli o Enrique Hurtado Correa.

1.11. La primera audiencia de trámite se desarrolló el dí a 30 de octubre de 2009, audiencia en virtud de la cual el Tribunal previo a nálisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representació n de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la convoca nte, se declaró

audiencia en virtud de la cual el Tribunal previo a nálisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representació n de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la convoca nte, se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias de contenido particular, económico y patrimonial conte nidas en la demanda presentada por Motos Jialing S.A., todas ellas rela cionadas con el contrato de concesión fechado el 29 de marzo de 2004.

1.12. En la misma audiencia, el Tribunal de Arbitramento fijó el criterio sobre la solicitud de integración del litisconsorcio de la p arte pasiva propuesta por la parte convocante a la luz del artículo 83 del Códig o de Procedimiento Civil, destacando en el auto No. 12 del 30 de octubre de 2 009 que el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para conocer, tr amitar y decidir en derecho las controversias planteadas en contra del señor Julio Enrique Hurtado Correa como convocado, en consecuencia se l e desvinculó de éste proceso arbitral.7

2. EL PACTO ARBITRAL

En la cláusula décima tercera del contrato de conce sión celebrado entre las partes el día 29 de marzo de 2004, pactaron la siguiente c láusula compromisoria:

“ DÉCIMA TERCERA: Toda diferencia o controversia rela cionada con este contrato así como a su ejecución o liquidación se r esolverá en primer término por las partes, sino fuere posible lograr u n acuerdo entre ellas la diferencia o controversia se decidirá por medio de un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio me diante sorteo que

término por las partes, sino fuere posible lograr u n acuerdo entre ellas la diferencia o controversia se decidirá por medio de un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio me diante sorteo que se efectuara entre los árbitros inscritos en la lis ta que lleva dicha Cámara y el procedimiento que cumplirán quienes sean designa dos será el previsto en el decreto 2279 de 1989 ley 446 de 1998.Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones legales y complementarias que lo modi fiquen o adicionen, todo de acuerdo a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) Árbitr os y un Secretario designados como ya se indico. b) La decisión del Tribunal será en derecho. c) El Tribunal funcionara en la ciudad de Cali, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad. d) La organización interna del Tribunal se sujetara a las reglas previstas para tal efecto por el centro de arbitraje por la C ámara de Comercio de Cali. El termino o plazo de duración del Arbitraje será d e 30 días hábiles, razón por la que no se tomara en cuenta los días sábados, dominicales, ni festivos, el anterior termino se contara a partir d e la primera audiencia de trámite.”

Como consecuencia de las actuaciones jurídicas ante s descritas, el presente

Tribunal concluye lo siguiente:

2.1 Que la ley autoriza la celebración de la cláusula c ompromisoria en los contratos entre particulares,

2.2 Que ambas partes contratantes, en efecto, al celebr ar el contrato de concesión antes citado, adoptaron efectivamente la cláusula compromisoria

contratos entre particulares,

2.2 Que ambas partes contratantes, en efecto, al celebr ar el contrato de concesión antes citado, adoptaron efectivamente la cláusula compromisoria para resolver los conflictos surgidos entre sí y co n respecto al cumplimiento del mencionado contrato.8 2.3 Que la designación de los árbitros se realizó a tra vés de la Cámara de Comercio de Cali, con total sujeción a lo dispuesto por la ley;

2.4 Que la controversia suscitada entre las partes en e l presente proceso arbitral tiene carácter contractual , y se refiere concretamente al debate sobre el cumplimiento de un contrato de concesión, celebrado entre la sociedad Motos Jialing S.A. y la compañía Macarena Motos Ltda. En Liquidación.

2.5 Que como consecuencia del carácter contractual del conflicto, y dado que no se encuentra excluido de arbitraje por norma jur ídica especial o de orden público, el asunto sujeto a debate es eminentemente transigible, y

2.6 Que, la decisión arbitral correspondiente debe prof erirse en derecho.

2.7 Cómputo del término de duración del proceso: T eniendo en cuenta que por voluntad de las partes éste fue ampliado a seis mes es y el proceso estuvo suspendido por un espacio de tiempo de 62 días, el plazo precluiría el 30 de junio de 2010.

2.8 Cómputo del término de duración del proceso: Octubre 30 de 2009 Primera Audiencia de Trámite Abril 30 de 2010 Vencen los seis meses

SUSPENSIÓN: 62 días corrientes de Dic. 12 /09 a Feb. 11/10 (Ac ta No. 10

Abril 30 de 2010 Vencen los seis meses

SUSPENSIÓN: 62 días corrientes de Dic. 12 /09 a Feb. 11/10 (Ac ta No. 10 de Diciembre 10/2009 - Auto # 19)

EN CONCLUSIÓN:

6 meses iniciales vencen en: Abril 30 de 2010 Más 62 días corrientes de suspensión Vencimiento final en: Julio 1 de 2010

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES:

Concurren en el presente asunto los presupuestos pr ocesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, capac idad para ser parte; capacidad procesal o capacidad para comparecer como parte; co mpetencia del juez o tribunal; demanda en forma y trámite adecuado, que son en el sentir de nuestra Corte Suprema de Justicia, los requisitos necesario s que regulan la constitución y9 desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad d e estructurar nulidad.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los hechos planteados, corresponde a é ste Tribunal de Arbitramento determinar en primer lugar, si la convocada Macaren a Motos Ltda. En Liquidación, incumplió las obligaciones adquiridas con la celebr ación del contrato de concesión celebrado con la sociedad Motos Jialing S.A. median te documento privado de marzo 29 de 2004.

De otro lado habrá de establecerse si la sociedad M acarena Motos Ltda. En Liquidación, causó daños y perjuicios derivados de l incumplimiento del contrato

marzo 29 de 2004.

De otro lado habrá de establecerse si la sociedad M acarena Motos Ltda. En Liquidación, causó daños y perjuicios derivados de l incumplimiento del contrato de concesión y debe salir a indemnizar a la convoca nte Motos Jialing S.A., por la causación de los mismos.

3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO OBJETO DE LA

LITIS:

El contrato celebrado por las partes la sociedad Mo tos Jialing S.A., en su calidad de concedente y Macarena Motos Ltda. en Liquidación en carácter de concesionario, es un CONTRATO DE CONCESIÓN:

Etimología.- CONCESIÓN: Del latín concessio, que significa acción y efecto de conceder. Otorgamiento gubernativo a favo r de particulares o de empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en el dominio público, según acontece en m inas, aguas o montes, bien para construir o explotar obras públicas, o bi en para ordenar, sustentar o aprovechar servicios de la administración general o local.

12

Dentro de la sociedad occidental en que hemos tenid o la fortuna de vivir, y en especial en los últimos cincuenta años, se ha ve nido una verdadera avalancha de diferentes modos de ejercer el comerci o; siendo tal, que la leyes y regulaciones concretas y específicas o casu ísticas se han quedado atrás, frente al desbocado actuar e inventar ó aco modar permanentemente los comerciantes sobre el modo de ejercer su activi dad, siempre en la búsqueda de prestar más y mejores servicios, los cu ales puedan presentar

atrás, frente al desbocado actuar e inventar ó aco modar permanentemente los comerciantes sobre el modo de ejercer su activi dad, siempre en la búsqueda de prestar más y mejores servicios, los cu ales puedan presentar

12 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Legua Española, Decimonovena edición, Febrero de 1.982, Madrid España.10 una forma de mayor lucro, de lograr una mayor y mej or especialización por actividades y de ser más dinámicas. Caracterizándo se por la rapidez, transformación constante y producción masiva.

El empresario productor y el empresario distribuid or, realizan labores cada vez mas especializadas y sofisticadas, a fin de atr aer el mayor número de consumidores, lo cual es su objetivo común;, propic iando de ésta manera una integración económica; objetivo servicio, conse cuencia, lucro mutuo, beneficiario el consumidor, que cada día tenga un m ejor y más ágil servicio con altos estándares de calidad y frente a la compe tencia, con precios justos, así como oferta satisfactoria de productos dentro de un rango similar.

Se podría decir, sin lugar a equívoco, que la venta ja del concesionario es que va a colocar en el mercado productos conocidos, manejados dentro de su especialidad en éste caso, lo cual disminuye el riesgo comercial y estimula la ganancia o utilidad.

Podríamos calificar en este evento, el contrato de concesión, como un acuerdo por medio del cual la parte concedente, pr opietaria de la planta ensambladora, otorga a la otra, llamada concesionar io, su explotación comercial específica determinada. Viéndose obligada ésta última a realizar

acuerdo por medio del cual la parte concedente, pr opietaria de la planta ensambladora, otorga a la otra, llamada concesionar io, su explotación comercial específica determinada. Viéndose obligada ésta última a realizar tal actividad por su propia cuenta y riesgo durante , un tiempo previamente pactado y convenido y bajo el control del concedent e, en la tranquilidad para ambos que el concesionario conoce previamente su actividad, en la cual ha declarado su experiencia y está dispuesto a correr un riesgo dentro de los parámetros conocidos y previstos.

Los sujetos del contrato son: El concedente, que es la sociedad propietaria en es te caso de la licencia de ensamble de motos de la marca Jialing; y el concesi onario, la sociedad que explota comercialmente por cuenta propia la comerci alización de motos producidas por el concedente.

Características: 11

El Profesor Lisandro Peña Nossa, en su libro “De Lo s Contratos Mercantiles” (Ediciones Ecoe), ha determi nado éstas así: “Consensual. Siguiendo con el principio general del Código de Co mercio, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Bilateral . Resulta de la esencia del mismo, toda vez que es necesaria la existencia de las partes para la celebración del co ntrato. Conmutativo . En razón a que en el contrato se determinan para las partes obligaciones ciertas y apreciables en el acto mismo en que se perfeccionan. De tracto sucesivo . La concesión participa de este carácter, desde qu e ambos contratantes se comprometen en el tiempo que dure el contrato a las obligaciones que han asumido las que se van repitie ndo sucesivamente.

De tracto sucesivo . La concesión participa de este carácter, desde qu e ambos contratantes se comprometen en el tiempo que dure el contrato a las obligaciones que han asumido las que se van repitie ndo sucesivamente. Es intuitu personae . La concesión debe ubicarse en esta categoría teniendo en mira la persona del concesionario y con cedente. A este último le interesa para asegurar la explotación de su acti vidad que quien lo represente sea un profesional revestido de cualidad es personales, propias, necesarias e inherentes a la actividad. Oneroso. Por una parte la Ventaja que el concesionario le otorga a favor del concedente al asegurar la colocación del produc to del mercado y el prestigio que ello le reporta. Atípico. No está regulado por la ley, no existen formalidad es, rigiendo en principio la libertad contractual sobre su forma, e fectos y extinción”.

Con base en lo anterior, tenemos que el contrato qu e nos ocupa, es un contrato mercantil, celebrado por comerciantes en virtud de una actividad comercial (Arts. 10, 20, 21 y 22 Código de Comercio), al cual, le es aplicable la legislación comercial (Arts. 1, 2 y 822 ibídem), tal como lo en seña la jurisprudencia:

“De ordinario, el nominado contrato mercantil se r egula por la legislación comercial y en presencia de vacíos, prima facie, po r su analogía y después de ésta por las normas civiles.

Con todo, los “‘principios que gobiernan la formaci ón de los actos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpr etación, modo de

de ésta por las normas civiles.

Con todo, los “‘principios que gobiernan la formaci ón de los actos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpr etación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicabl es a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa’ (arts. 1, 2 y 822 Código de Comercio), es decir, por mandato expr eso del legislador, en caso de vacíos o deficiencias, los preceptos civile s sobre estas materias aplican de preferencia frente a la analogía de sus normas, pues el genuino entendimiento de la salvedad, ‘no puede ser otro qu e el de que cuando sobre los mismos principios o materias atinentes a tales actos u obligaciones exista regulación diferente en uno y o tro ordenamiento, el civil y el comercial, se impone la aplicación de este rég imen, toda vez que ello12 es igual a decir que existe norma expresa y especia l de índole mercantil que regula la cuestión, caso en el cual no sería po sible ni lógica ni jurídicamente acudir al derecho civil; igual da dec ir que se excluye la aplicación de los principios y normas de éste cuand o la ley dispone expresamente esa exclusión, o cuando indica otras f ormas de integración o de aplicación de las normas a un caso dado”’ (Cas. Civ., sentencia 5791 de 30 de agosto de 2001).

Por consiguiente, cuando existe norma expresa a pro pósito de la invalidez del negocio jurídico comercial, naturalmente, preva lece sobre la disciplina consagrada en el Código Civil, y, por ello, las cau sas de nulidad, la

Por consiguiente, cuando existe norma expresa a pro pósito de la invalidez del negocio jurídico comercial, naturalmente, preva lece sobre la disciplina consagrada en el Código Civil, y, por ello, las cau sas de nulidad, la legitimación y oportunidad son las previstas en el Código de Comercio y, sólo en caso de vacíos, antes que a la analogía de sus normas, se acude a la legislación civil”. 13

En el caso sub examine, se repite, se trata de un c ontrato mercantil, que tiene como características esenciales el de ser bilateral , ello por la reciprocidad de las obligaciones que de él derivan; oneroso, por la uti lidad o beneficio que reporta a los contratantes; conmutativo, en tanto que cada un a de las partes se obligó a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; de tracto sucesivo, pues en su cláu sula décima: término de duración: “este contrato estará vigente desde la fe cha de su suscripción ,hasta el 29 de marzo de 2005 y se prorrogará por periodos su cesivos e iguales a un (1) año, por acuerdo expreso de las partes, mediante do cumento escrito debidamente firmado por las mismas”, reglado como se explicó, p or el derecho comercial dada la condición de las partes y la naturaleza jurídica de la contratación, siendo el domicilio del contrato la ciudad de Santiago de Cal i, por así haberse pactado en la cláusula décimo sexta.

4. DE LA CONTROVERSIA:

El artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 dispone qu e en la primera audiencia de

cláusula décimo sexta.

4. DE LA CONTROVERSIA:

El artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 dispone qu e en la primera audiencia de trámite el tribunal resolverá sobre su propia compe tencia. Para el evento en que llegare a decidir no ser competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.

El estudio de la competencia de los tribunales arbí trales es de cardinal importancia por su repercusión y la delimitación del objeto de las controversias entre las partes, máxime si la jurisdicción arbitral nace de la voluntad de las mismas que transitoriamente revisten a particulares de la facu ltad de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por ellas, con el fin de proferir fallo en derecho o

13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de julio 1 de 2008. M.p. William Namén Vargas13 en equidad, en los términos determinados por la ley (Artículo 116 de la Constitución Política).

En el terreno de la jurisdicción, la competencia es presupuesto procesal para la formación válida de la relación jurídico-procesal, por lo que la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la demanda en forma y el trámite adecuado constituyen condiciones para el regular na cimiento de la relación jurídico-procesal, de modo que sin ellos el juzgado r no puede proferir un proveído de fondo de la pretensión y defensa susta

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