CCO CALI - Laudo Roberto Lucci y otro Vs. Franco Campanari y otro
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Roberto Lucci y otro Vs. Franco Campanari y otro
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA DECIDIR E N
DERECHO LAS DIFERENCIAS SUSCITADAS ENTRE LOS
CONVOCANTES ROBERTO LUCCI Y EDGAR JAVIER NAVIA
ESTRADA Y LOS CONVOCADOS GALANTINI JAURES Y FRANCO
CAMPANARI.
Los señores Roberto Lucci y Edgar Javier Navia Estr ada solicitaron el día 5 de diciembre de 2.000 al Centro de Conciliación y Arbi traje de la Cámara de Comercio de Cali la iniciación del presente proces o arbitral con el objeto de dirimir en derecho las diferencias surgidas del co ntrato de arrendamiento del establecimiento de comercio denominado Vecchia Roma , ubicado en la Avenida 3ª A Norte No. 26N – 88 de la ciudad de Santiago de Cali, por razón del incumplimiento que le atribuyen a los señores Galan tini Jaures y Franco Campanari de obligaciones relacionadas con el pago de prestaciones económicas por concepto de rentas y servicios públicos municip ales.
En general, la convocatoria del Tribunal de Arbitra mento está encaminada, mediante la formulación simultánea de pretensiones declarativas y de condena de menor cuantía, a provocar la terminación del mencio nado contrato de arrendamiento, la restitución del correspondiente b ien y la condena al pago del valor de las prestaciones adeudadas y de los perjui cios representados en una cláusula indemnizatoria.
De esos planteamientos generales, se deduce entonce s la situación procesal que se resume a continuación:
1. ANTECEDENTES:
1.1 Causa Petendi.
Al tenor del escrito de convocatoria, por medio de documento privado
se resume a continuación:
1. ANTECEDENTES:
1.1 Causa Petendi.
Al tenor del escrito de convocatoria, por medio de documento privado suscrito el 18 de abril de 2.000 entre los señores Roberto Lucci y Edgar Javier Navia Estrada, de una parte, y Galantini Jau res y Franco Campanari, de la otra, se celebró el contrato de ar rendamiento por cuya virtud aquellos concedieron a título de tenencia el uso y goce del establecimiento de comercio denominado Vecchia Rom a, situado en la ciudad de Santiago de Cali en la Avenida 3ª A Norte No. 26 N – 88, con la totalidad de los elementos que le son propios a la luz del artículo 516 del Código de Comercio, a cambio de lo cual los seg undos se obligaron en el carácter de arrendatarios a cancelar, además del valor principal de las rentas mensuales acordado en la suma de tres millo nes de pesos ($3.000.000,oo) moneda legal a partir del día 1º de mayo del mismo año durante el plazo inicial de doce (12) meses, el cor respondiente a los servicios públicos municipales.
No obstante lo anterior, afirman los convocantes, l os arrendatarios incurrieron en mora respecto de una y otra prestaci ón, pues no cancelaron las rentas de los meses de agosto, septiembre, octu bre y noviembre de 2.000 y tampoco atendieron el pago de los servicios públicos municipales de estos últimos tres (3) períodos, conducta que co nsideran violatoria del contrato de arrendamiento.
Por razón del referido incumplimiento contractual, la parte convocante sostiene que para el restablecimiento de sus derech os acude al proceso
de estos últimos tres (3) períodos, conducta que co nsideran violatoria del contrato de arrendamiento.
Por razón del referido incumplimiento contractual, la parte convocante sostiene que para el restablecimiento de sus derech os acude al proceso arbitral que consagra la cláusula compromisoria del mencionado contrato2 de arrendamiento, en los siguientes términos: “VIGE SIMO TERCERO.- En caso de existir diferencias al momento de la eje cución del presente contrato, su terminación o en el proceso de renovac ión que consagra el Código de Comercio, las partes se someten a estas d iferencias mediante el trámite consagrado en la Ley 446 de 1.998 de un pro ceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, quien designará a un árbitro para que dirima la con troversia y el fallo será en derecho. Las normas para este Tribunal de Arbitr amento serán las que rigen al Centro de Conciliación y Arbitraje de la C ámara de Comercio de Cali” (sic).
1.2 Lo que se demanda.
Pretenden los convocantes que como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento, se declare su termin ación, se ordene la restitución del establecimiento de comercio objeto del mismo, se condene a los arrendatarios a cancelar las rentas materia d e la mora con los intereses a la máxima tasa legalmente permitida y, adicionalmente, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,oo) mon eda corriente por concepto de la cláusula indemnizatoria pactada en l a cláusula décima quinta de dicho documento.
1.3 Fundamento Jurídico
suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,oo) mon eda corriente por concepto de la cláusula indemnizatoria pactada en l a cláusula décima quinta de dicho documento.
1.3 Fundamento Jurídico
El marco legal aducido por la parte convocante está dado, tanto en la parte sustantiva como en la procedimental, por los artícu los 518 y concordantes del Código de Comercio; 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2.035 del Código Civil; la ley 446 de 1.998 y el Decreto 1.818 de 1.998.
1.4 Fijación de la Relación Jurídica Procesal.
Al trámite arbitral fueron vinculadas las personas convocadas, el señor Galantini Jaures mediante su notificación personal realizada el día 5 de abril de 2.001 y el señor Franco Campanari mediante Curador Ad Litem que le fuera designado, previos los trámites del em plazamiento, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali.
El primero guardó silencio dentro del término del t raslado otorgado en ese entonces para el ejercicio de su defensa. De este d erecho, en cambio, sí hizo uso el segundo por intermedio del doctor Flavi o Delgado Rivera, su Curador Ad Litem, quien oportunamente aceptó las pr etensiones de la convocatoria, mediante declaración condicionada a la demostración por los convocantes de los elementos probatorios necesa rios para el éxito de su causa, como serían la existencia de la cláusula compromisoria, del contrato con la plena identificación de su objeto y partes contratantes y de la causal de terminación esgrimida.
los convocantes de los elementos probatorios necesa rios para el éxito de su causa, como serían la existencia de la cláusula compromisoria, del contrato con la plena identificación de su objeto y partes contratantes y de la causal de terminación esgrimida.
Sobre los hechos de la convocatoria, el aludido Cur ador Ad Litem expresó no tener conocimiento, pero a la vez presentó algun os reparos que más adelante tradujo en los motivos de excepción que de nominó “inepta demanda”, “prueba de la legitimación pasiva en caus a” y “falta de prueba del contrato de arrendamiento”, las que en esencia hizo consistir en que el contrato de arrendamiento no es prueba suficiente e n razón de que no3 precisa ni identifica a los arrendatarios, está des provisto de autenticidad y tampoco determina el bien sobre el cual debió recae r.
1.5 Los Elementos Probatorios.
Obran con la convocatoria, presentados para ser ten idos como prueba documental, el escrito contentivo del contrato de a rrendamiento sobre establecimiento de comercio, el certificado de aper tura y existencia de éste último bajo la denominación de Vecchia Roma y la certificación del interés ordinario o de libre asignación expedido po r la Superintendencia Bancaria de Colombia, los mismos que el Curador Ad Litem de uno de los convocados solicitó considerar para todos los efect os del trámite arbitral.
1.6 Trámite Procesal
Los actos procesales que deben tener lugar en el tr ámite de un proceso de arbitramento, referentes fundamentalmente a la cons titución del Tribunal y a la declaración de su competencia, al decreto y práctica de las pruebas
1.6 Trámite Procesal
Los actos procesales que deben tener lugar en el tr ámite de un proceso de arbitramento, referentes fundamentalmente a la cons titución del Tribunal y a la declaración de su competencia, al decreto y práctica de las pruebas y a la realización de la etapa de las alegaciones d e conclusión, se cumplieron en los términos y con los requisitos que consagran las disposiciones vigentes sobre la materia. No existen , por tanto, vicios que con carácter de nulidad impidan el pronunciamiento del presente laudo, a lo que entonces se procede previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Ámbito Legal de la Acción de Restitución de Tenenci a.
Hablando sobre la restitución de inmuebles materia de arrendamiento, el artículo 434 del anterior Código de Procedimiento C ivil consagraba a favor del arrendador la acción de lanzamiento, deno minación a partir de la cual se generaron interpretaciones inconvenientes e n el sentido de indicar que por esta vía era procedente acudir para obtener del arrendatario la devolución del bien, única y exclusivamente, sin lu gar a la terminación del correspondiente contrato y sin la posibilidad d e intentar al mismo tiempo indemnizaciones de perjuicios, asunto este ú ltimo que se estimaba podía ser objeto de reclamo judicial pero por los trámites del proceso ordinario.
Esas interpretaciones consideraban entonces que si por parte del arrendador se invocaban las causales de lanzamiento , el procedimiento a utilizar era el del proceso abreviado, dentro del c ual le estaba vedado reclamar el reconocimiento de indemnizaciones o pen as en su favor,
Esas interpretaciones consideraban entonces que si por parte del arrendador se invocaban las causales de lanzamiento , el procedimiento a utilizar era el del proceso abreviado, dentro del c ual le estaba vedado reclamar el reconocimiento de indemnizaciones o pen as en su favor, adicionalmente porque se estimaba en ese entonces q ue se incurría en una indebida acumulación de pretensiones por el hecho d e pretender, bajo una misma cuerda, ventilar el lanzamiento del arrendata rio y la condena al pago de sumas de dinero en su favor, ya que desde e l artículo 82 del anterior Código de Procedimiento Civil era requisit o fundamental que todas estas pretensiones pudieran tramitarse por la vía del mismo procedimiento, siendo claro que la restitución del bien tenía asignado el proceso abreviado y la decisión que llevara consigo el pago de4 prestaciones económicas, debía surtirse previo el c urso de un asunto ordinario.
Las mencionadas interpretaciones generaron inconven ientes para el ejercicio de los derechos por parte de los arrendad ores, pero fueron útiles para que el tema se regulara adecuadamente y con to tal claridad en los términos de la reforma introducida al Código de Pro cedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989.
En efecto. El actual Código de Procedimiento Civil consagra que se encuentran sujetos al trámite del proceso abreviado , y deben decidirse bajo los rigores del mismo, la restitución del inmu eble arrendado, lo que implica la terminación de la relación contractual, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, tal y como lo preceptúa el numeral 9 del artículo 408.
implica la terminación de la relación contractual, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar, tal y como lo preceptúa el numeral 9 del artículo 408.
Esta precisión legal parte del supuesto según el cu al, tratándose de una acción constitutiva, entendida como la que está enc aminada a obtener mediante decisión judicial que se modifique o extin ga una relación jurídica preexistente, el proceso previsto por el a ctual artículo 424 del Código de Procedimiento Civil da cabida no solo a l as pretensiones que procuren la terminación del contrato de arrendamien to, sino también a la restitución del bien y al reconocimiento de las ind emnizaciones a que hubiere lugar por razón de los incumplimientos atri buibles a los arrendatarios. De esta manera se respeta el princip io generalmente aceptado y desarrollado por el artículo 1.546 del Código Civil, en tanto permite a la parte cumplida demandar la terminación o el cumplimiento de los contratos, en ambos casos con la consecuente in demnización de perjuicios.
Se excluye así que al proceso de restitución de ten encia pueda acudir el arrendador para demandar, adicionalmente, condenas en contra del arrendatario para el pago de prestaciones económica s por conceptos distintos al de las indemnizaciones, motivo por el cual queda fuera de lugar que en este procedimiento abreviado se puedan esgrimir tales pretensiones por concepto de rentas debidas o dejad as de pagar.
Ninguna duda cabe hoy en día en dicha materia, pues to que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acumulación en una misma demanda de varias pretensiones contra el dema ndado, excluye su
Ninguna duda cabe hoy en día en dicha materia, pues to que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acumulación en una misma demanda de varias pretensiones contra el dema ndado, excluye su procedencia en el caso de que todas no puedan trami tarse por el mismo procedimiento, que casualmente sería lo que acontec ería cuando el arrendador reclame simultáneamente por el procedimi ento abreviado la terminación del contrato, la restitución del bien y condenas económicas por concepto del valor de las rentas adeudadas.
Como el artículo 426 del Código de Procedimiento Ci vil regula otros procesos de restitución de tenencia, remitiendo com o lo ha aceptado la Doctrina generalizada a las disposiciones del artíc ulo 424 de la misma obra, las observaciones hechas en precedencia son i gualmente aplicables, lo que indica que la correspondiente demanda puede plantear la terminación del contrato, la restitución del bien y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar al tenor del nu meral 10 del artículo 408 del citado Estatuto.5 2.2 Acción planteada en la demanda.
Invocando la existencia de una relación jurídica su stancial en virtud de la cual los convocantes entregaron a título de tenenci a a los convocados el establecimiento de comercio denominado “Vecchia Rom a”, aquellos acuden al proceso arbitral diciendo expresamente, e n la parte inicial de su escrito, que plantean las pretensiones declarativas y de condena dirigidas a que se produzca la terminación del contrato de arre ndamiento y la consiguiente restitución de ese bien; la condena al pago de las rentas que
escrito, que plantean las pretensiones declarativas y de condena dirigidas a que se produzca la terminación del contrato de arre ndamiento y la consiguiente restitución de ese bien; la condena al pago de las rentas que reclaman, junto con los intereses de mora a la tasa legal permitida; y por último, la condena a la cancelación de la suma de N ueve Millones de Pesos ($9000.000) por concepto de cláusula indemni zatoria.
Si, como quedó visto en el desarrollo del punto 2.1 de esta providencia, la acción de restitución de tenencia prevista por el a rtículo 424 del Código de Procedimiento Civil implica el ejercicio de pret ensiones constitutivas, es palmario que está llamada a operar una mutación en un estado de cosas existente mediante la debida terminación de la corr espondiente relación contractual, circunstancia que les da una entidad procesal independiente y distinta de las simples súplicas de naturaleza decl arativa y de condena.
En estas condiciones, no es preciso que las pretens iones de la convocatoria respondan al calificativo propio de de clarativas y de condena, si al mismo tiempo se consultan los térmi nos en que aparece planteado el petitum, en donde se muestra que la aspiración básica de los actores se endereza a recibir laudo favorable q ue imponga la terminación del contrato de arrendamiento de establ ecimiento de comercio y su restitución.
Ciertamente, ese escrito introductorio aduce como f undamentos de derecho el artículo 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posición esta que permite deducir el ejercicio de l a acción constitutiva de restitución de la tenencia consagrada por los artíc ulos 424 y 426 de la
derecho el artículo 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posición esta que permite deducir el ejercicio de l a acción constitutiva de restitución de la tenencia consagrada por los artíc ulos 424 y 426 de la misma obra, el primero para bienes inmuebles y el s egundo para otros bienes.
De conformidad con lo anterior, la convocatoria, de spués de su análisis integral, no deja duda acerca de que con fundamento en la afirmación de haberse producido la violación del contrato de arre ndamiento, persigue su terminación y la condigna restitución del estableci miento de comercio.
Siendo así, desbordan el marco legal de los aludid os artículos 424 y 426 las pretensiones tendientes a obtener condenas dist intas al reconocimiento de indemnizaciones derivadas del eventual incumplim iento, como se infiere de los siguientes estudios doctrinarios:
El tratadista Ramiro Bejarano Guzmán expresa:
“….. En la reforma de 1989 se introdujeron en el Có digo de Procedimiento Civil dos modificaciones important es, precisamente con el propósito de sepultar tan esté ril y confusa discusión, de manera que quedó absolutament e claro que cualquier proceso de restitución de tenen cia, sin consideración a la causal que se invoque, y aun cua ndo se solicite la declaración de existencia o de terminac ión del contrato o el reconocimiento de indemnizaciones, si empre tendrá trámite abreviado. Estas dos modificaciones fueron6 las siguientes: a) La denominación de lanzamiento d e arrendatario, que entonces se utilizaba, se sustitu yó por la de restitución del inmueble arrendado, tanto en el numeral
tendrá trámite abreviado. Estas dos modificaciones fueron6 las siguientes: a) La denominación de lanzamiento d e arrendatario, que entonces se utilizaba, se sustitu yó por la de restitución del inmueble arrendado, tanto en el numeral 9 del artículo 408, como en el artículo 424. No se trató de un cambio de maquillaje. En efecto, la denominación de restitución es más amplia y a la vez comprende la d e lanzamiento. b) En el artículo 408, que define los asuntos sujetos al trámite del proceso abreviado, en el num eral 9, se incluyó la restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Es decir, quedó claro que si el demandante p ide el reconocimiento de daños y perjuicios, no tendrá que acudir al ordinario, pues podrá plantear esta prete nsión en el abreviado….” (1)
Por su parte, el profesor Jaime Azula Camacho sost iene:
“…. En cambio es procedente acumular a la pretensió n de restitución la de reconocimiento y condena al pago de la indemnización por los perjuicios que el demandado l e haya ocasionado al demandante en los casos previsto s por la ley…… La viabilidad de dicha acumulación radica en que expresamente el artículo 408, num. 9, del Códig o de Procedimiento Civil la consagra.” (2)
A contrario sensu, es inviable acumular a la acción de restitución de tenencia, pretensiones no autorizadas por la ley pa ra este tipo de procesos de naturaleza abreviada, como es el caso de la cond ena al pago de las
A contrario sensu, es inviable acumular a la acción de restitución de tenencia, pretensiones no autorizadas por la ley pa ra este tipo de procesos de naturaleza abreviada, como es el caso de la cond ena al pago de las rentas insolutas, tema muy distinto al planteado po r el doctrinante Jorge Hernán Gil Echeverry en su tratado sobre el proceso arbitral, en el aparte traído a colación por los convocantes en su escrito de alegaciones finales, referente al principio de la universalidad, en el e ntendido de que este trámite procede para dirimir conflictos que corresp ondan a procesos ordinarios, abreviados o verbales, por ejemplo.
2.3 Presupuestos Procesales.
Tomando apoyo en las consideraciones anteriores, es del caso estudiar el efecto que a la luz de los presupuestos procesales tiene que el escrito de convocatoria haya solicitado, no solo la declaració n de terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del estab lecimiento de comercio y el pago de perjuicios, sino también condena contr a los arrendatarios a la cancelación del valor de las rentas respecto de las cuales se atribuye incumplimiento por mora.
___________________________________________________ ________
(1) Ramiro Bejarano Guzmán, “los Procesos Declarativos, Civiles, Agrarios, de Familia y Arbitramento”, Edición 1998, Bogotá, Editorial Temis S.A., páginas 180 y 181
(2) Jaime Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal Ci vil”, Tomo III, “Procesos Civiles de Conocimiento”, Tercera Edición, Editoria l Temis S.A., página 1577
(2) Jaime Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal Ci vil”, Tomo III, “Procesos Civiles de Conocimiento”, Tercera Edición, Editoria l Temis S.A., página 1577 De acuerdo con el análisis conjunto de los artículo s 82, 408, 424 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de res titución de tenencia no son de recibo pretensiones relacionadas con la c ondena al pago de las rentas adeudas, cuyo cauce legal para obtenerlas se ría el de los procesos ejecutivo u ordinario, según corresponda a la natur aleza del título y a su pureza.
La expresada situación, indiscutible a la luz de la s normas rectoras de la justicia ordinaria, no sufre alteración alguna dent ro del trámite del proceso arbitral, como surge del artículo 116 de la Constit ución Política, lo confirman el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 27 0 de 1996 y los artículos 115 y 116 del Decreto 1818 de 1998 y lo i nterpreta la Corte Constitucional en su Sentencia número C-037 de la misma fecha.
Por consiguiente, si la figura procesal escogida po r los convocantes es la de restitución de la tenencia, los principios y nor mas rectoras del procedimiento aplicable serán las mismas del artíc ulo 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón s e tipifica en este caso una indebida acumulación de pretensiones con respec to a las condenas básicas solicitadas por concepto del aducido no pa go de unas rentas.
La indebida acumulación de pretensiones, configura da de la manera indicada, conlleva la imposibilidad de proferir dec isión de fondo respecto
básicas solicitadas por concepto del aducido no pa go de unas rentas.
La indebida acumulación de pretensiones, configura da de la manera indicada, conlleva la imposibilidad de proferir dec isión de fondo respecto de las condenas del punto Cuarto del Capítulo II so bre pretensiones de la demanda, por lo que en ese aspecto el fallo será in hibitorio.
Es importante precisar que como en este tipo de pro cesos la providencia que hace las veces de auto admisorio de la demanda es la que profiere el Tribunal en la primera audiencia de trámite, no pro cedía en ese momento hacer consideraciones de orden procesal encaminadas a discutir la acumulación de pretensiones por el concepto puntual izado, habiéndose hecho necesario asumir la competencia en la idea de tratar el tema en el presente laudo.
2.4 Análisis de la cuestión planteada.
2.4.1 El Contrato de Arrendamiento y el bien arrend ado.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos susta nciales como son la legitimación en la causa, el interés para obrar y l a tutela de la acción por una norma de derecho, existe mérito para resolver e n el fondo con relación a las pretensiones que no serán objeto de decisión inhibitoria, a lo que procede el Tribunal así:
Como prueba de la relación sustancial se adujo al p roceso un contrato de arrendamiento, el cual, si bien presenta en blanco el espacio reservado para la denominación de la parte arrendataria, tant o en el encabezamiento como en la comparecencia inicial, expresa en letra imprenta al final del texto los nombres de los señores Galantini Jaures y Franco Campanari
para la denominación de la parte arrendataria, tant o en el encabezamiento como en la comparecencia inicial, expresa en letra imprenta al final del texto los nombres de los señores Galantini Jaures y Franco Campanari como los de los arrendatarios, impuestos al lado de unas firmas.
Teniendo en cuenta que es lo importante que el docu mento denomine e identifique a las partes del correspondiente contra to, sin importar el lugar del texto en donde ello se especifique, este Tribun al debe concluir sin análisis adicionales que media una relación jurídic a de índole sustancial entre las partes convocante y convocada.8 Adicionalmente, el mencionado documento no requería ser aducido con la formalidad de una prueba sumaria, esto es, con la s imultánea firma de dos testigos, exigencia esta propia del anterior Código de Procedimiento Civil que el actual artículo 424 solamente conserva para aquellos casos en los que no se presente prueba escrita del contrato.
La consensualidad del arrendamiento, predicada por igual en materia civil y comercial, no hacía necesario el cumplimiento por parte de los convocantes de requisitos especiales, motivo por el cual tampoco venía al caso que el contrato base de la demanda hubiese sur tido el reconocimiento que se impone por disposición del artículo 526 del Código de Comercio para la enajenación de establecimientos de comercio , a pesar de la remisión que a esta norma hace el artículo 536 sigu iente, pues a criterio de este Tribunal solamente está sometido a dicha dilig encia el documento que refleje operaciones de usufructo o anticresis , como también traslaticias y modificatorias de la propiedad de bi enes de tal naturaleza.
En las condiciones actuales, el referido contrato d e arrendamiento, además
que refleje operaciones de usufructo o anticresis , como también traslaticias y modificatorias de la propiedad de bi enes de tal naturaleza.
En las condiciones actuales, el referido contrato d e arrendamiento, además de satisfacer los requisitos legales para su aducci ón al proceso, constituye prueba suficiente de la relación establecida entre las partes de este trámite, pues tampoco fue tachado oportunamente, derecho que no aparece restringido para el ejercicio de la defensa a travé s de curador ad litem según las voces de los artículos 46 y 289 del Códi go de Procedimiento Civil, independiente de las interpretaciones que sobre las formalidades puedan existir para ello para un representante judi cial del citado carácter.
La simple lectura del mismo contrato permite encont rar con facilidad la identificación del bien sobre el cual recae, expres ada con claridad en el encabezamiento del documento, en tanto especifica que se trata del establecimiento de comercio Vecchia Roma, situado e n la Avenida 3ªA Norte No. 26N-88 de la ciudad de Santiago de Cali, identificado con la matrícula mercantil No. 428911-02, haciéndose así e vidente que esta controversia versa sobre el arrendamiento de un est ablecimiento de comercio, más no tiene por objeto un inmueble desti nado a local comercial. Por consiguiente, el objeto de dicha neg ociación fue la entrega del uso y disfrute de una unidad de explotación eco nómica determinada, asentada en un inmueble específico.
En ese orden de ideas, de conformidad con el criter io expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de ju nio de 1976, con
asentada en un inmueble específico.
En ese orden de ideas, de conformidad con el criter io expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de ju nio de 1976, con Ponencia del Dr. Germán Giraldo Zuluaga , procede e sta acción porque “ cuando el derecho de estar en contacto con cosa aje na lo deriva el tenedor de un contrato por él celebrado con quien le dio la tenencia, entonces este debe transitar el camino del proceso abreviado, que es el indicado para obtener la restitución de bienes dado s a título de arrendamiento o de cualesquiera otros muebles o inm uebles, dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, como e xpresamente lo preceptúa hoy el artículo 435 del Código de Procedi miento Civil”.
Como quiera que los motivos constitutivos de la tot alidad de los medios exceptivos formulados por el Curador Ad Litem de un o de los convocados, han sido analizados en este punto y que daron suficientemente desvirtuados, corresponderá declara rlos imprósperos, aclarando que por disposición del artículo 140 del Decreto 1818 de 1998 no procedía el planteamiento de la excepción previa de inepta demanda, lo que no significa que este aspecto debiera resultar extraño a este debate9 procesal, ya que su discusión habría podido tener l ugar por los medios apropiados de ley.
2.4.2 La prueba de la causal de restitución invocada.
Es punto definido que la carga de la prueba sobre l a falta de pago aducida como causal para la terminación del contrato de arr endamiento, no corresponde al actor.
Efectivamente, “la causal de terminación del contra to de arrendamiento
Es punto definido que la carga de la prueba sobre l a falta de pago aducida como causal para la terminación del contrato de arr endamiento, no corresponde al actor.
Efectivamente, “la causal de terminación del contra to de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante parta exigir la restituc ión del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demos trar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a est e evento el principio general del derecho probatorio según el cual “incum be al actor probar los hechos en los que basa su pretensión”. Si ello fuer a así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatar io no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna moda lidad, lo cual resultaría imposible dadas las infinitas posibilida des en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad in definida de la negación –no pagoes que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bas tará con la simple presentación de los recibos o consignaciones corres pondientes exigidos como requisito procesal para rendir sus descargos … ”, tal y como lo expresó la H. Corte Constitucional en su Sentenc
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