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CCO CALI - Laudo Telecartago S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P

Cámara de Comercio de Cali

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Título
CCO CALI - Laudo Telecartago S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P
Autor
Cámara de Comercio de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.

Vs.

ORBITEL S.A. E.S.P.

LAUDO ARBITRAL

Santiago de Cali, Enero 25 de 2.007

Agotadas las etapas procesales previstas en la legislación vigente, mediante el presente LAUDO se desata el conflicto jurídico planteado en la demanda arbitral instaurada por TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. contra ORBITEL S.A. E.S.P., previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. DEL CONTRATO

Mediante documento suscrito por la CONVOCANTE el día 31 de marzo de 2.000 y por la CONVOCADA el 15 de marzo del mismo año, las partes celebraron el denominado, “CONTRATO DE INTERCONEXION, ACCESO Y USO ENTRE TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P.” , que según la cláusula primera señala: “OBJETO: El presente contrato tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones entre ORBITEL 1 y TELEFONOS DE CARTAGO 2, con respecto al acceso, uso e interconexión directa de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y

1 Operador de TPBCLD 2 Operador de TPBCL y LE2 económico derivadas de la misma” (Prueba No. 1 obra copia del citado contrato).

2. DEL PACTO ARBITRAL

Que en la cláusula VIGESIMA TERCERA. “SOLUCION DE

económico derivadas de la misma” (Prueba No. 1 obra copia del citado contrato).

2. DEL PACTO ARBITRAL

Que en la cláusula VIGESIMA TERCERA. “SOLUCION DE CONFLICTOS”, se establece los procedimientos para la solución de conflictos derivados de: ”….la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación…” del contrato, acordando recurrir a los medios de solución de controversia contractuales siguientes: 1. Comité Mixto de Interconexión, 2. Representantes legales de las partes, 3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y 4. Tribunal de Arbitramento, en el cual las partes textualmente señalaron:

4.- Tribunal de Arbitramento: Agotadas las etapas anteriores o decidida de común acuerdo en cualquier momento la imposibilidad de llegar a una solución amigable de las diferencias, estas serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento o de un Comité Técnico, según el caso, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

Las diferencias que no tengan carácter eminentemente técnico y que surjan entre las partes en virtud del presente contrato, relacionadas con su celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento, liquidación o terminación, serán sometidas a la consideración de un Tribunal de Arbitramento integrado, según la cuantía de las pretensiones, por uno (1) o tres (3) Abogados con especialidad o experiencia comprobada en Telecomunicaciones. Los miembros del Tribunal serán escogidos de común acuerdo entre las partes a falta de acuerdo, el Tribunal será designado por la sala de conciliación y

uno (1) o tres (3) Abogados con especialidad o experiencia comprobada en Telecomunicaciones. Los miembros del Tribunal serán escogidos de común acuerdo entre las partes a falta de acuerdo, el Tribunal será designado por la sala de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, a solicitud de una cualquiera de las partes. En todo3 caso el Tribunal deberá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado anteriormente para el arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento se sujetará a la legislación Colombiana, funcionará en la ciudad de Cali, decidirá en derecho dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su instalación.

Los costos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, o los costos derivados de los honorarios y demás actividades que desarrolle el Comité Técnico, lo asumirán las partes por mitades. La parte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas por el Tribunal de Arbitramento o por el Comité Técnico, devolverá a la otra parte lo aportado para el funcionamiento del Tribunal o para cubrir los honorarios y la actividad desarrollada por el Comité, en un término no superior a quince (15) días después de emitido el fallo .”

3. ACTUACIONES PREVIAS DEL CENTRO DE CONCILIACION

Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CALI

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali recibió la demanda arbitral incoada por TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. contra ORBITEL S.A. E.S.P., el día 20 de abril

El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali recibió la demanda arbitral incoada por TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. contra ORBITEL S.A. E.S.P., el día 20 de abril de 2006, con el fin de decidir en derecho las diferencias surgidas entre las dos empresas con ocasión del Contrato de Interconexión.

4. DESIGNACION DE LOS ARBITROS

Por sorteo público Nº 35 del 22 de junio de 2006 efectuado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, fueron nombrados como Árbitros los doctores HERNANDO ALFONSO DIAZ QUINTERO , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.575.255, con Tarjeta Profesional Nº 59.267 del Consejo Superior de la Judicatura, JAIME VALENZUELA COBO , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 14.941.722, con Tarjeta Profesional Nº4 9.092 del Consejo Superior de la Judicatura y ALBA LUCIA GUTIERREZ ORTIZ , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 31.971.067, con Tarjeta Profesional Nº 81.921 del Consejo Superior de la Judicatura.

La designación de los árbitros HERNANDO ALFONSO DIAZ QUINTERO y JAIME VALENZUELA COBO fue objetada por la CONVOCADA por considerar que no cumplían con los requisitos de especialización o de experiencia comprobada en telecomunicaciones, objeción que fue desestimada por el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.

Luego, la CONVOCADA interpuso acción de tutela por indebida

especialización o de experiencia comprobada en telecomunicaciones, objeción que fue desestimada por el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.

Luego, la CONVOCADA interpuso acción de tutela por indebida integración del Tribunal y por violación al debido proceso, acción que fue desestimada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la Ciudad de Cali en providencia confirmada en segunda instancia.

5. INSTALACION

El Tribunal se instaló el día 17 del mes de Julio de 2006 se fijo como sede del Tribunal las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, ubicado en la Calle 8ª Nº 3 – 14, piso 4°, de Cali, teléfonos 8861369, fax 8861332. Fue designado como Presidente a HERNANDO ALFONSO DIAZ QUINTERO y secretario a LUIS MIGUEL MONTALVO PONTON, quien acepto el cargo y tomo posesión ante el Presidente.

En el mismo acto se recibió el expediente, y se reconoció la personería a los apoderados de las partes.5 Se corrió traslado de la recusación presentada por la parte CONVOCANTE contra el árbitro ALBA LUCIA GUTIERREZ ORTIZ por presunto interés en el proceso, debido a su condición de abogada de planta del TELECOM; recusación que fue desestimada por los árbitros restantes en decisión tomada mediante Auto No. 2 de fecha Julio 26 de 2006.

6. ADMISION DE LA DEMANDA Y TRAMITES POSTERIORES

En audiencia del 26 de julio de 2006 y mediante el Auto No. 3, el

Julio 26 de 2006.

6. ADMISION DE LA DEMANDA Y TRAMITES POSTERIORES

En audiencia del 26 de julio de 2006 y mediante el Auto No. 3, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada el 20 de abril de 2006 y ordenó la notificación personalmente a las partes, corriendo el traslado a la parte convocada por el término de 10 días.

La sociedad convocada contestó oportunamente la demanda, el día 22 de agosto de 2006, propuso excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas. No se presentó demanda de reconvención.

De las excepciones de merito se le corrió traslado a la parte convocante mediante fijación en lista el 22 de agosto por tres días.

El 28 de agosto de 2006, se recibió escrito suscrito por el apoderado de la parte convocante, descorriendo el traslado de las excepciones de fondo.

Mediante Auto Nº 7 del 31 de agosto de 2006 (Acta Nº 4), se citó a las partes y a sus apoderados para que asistieran el día 5 de septiembre de 2006 a las 9:30 a.m., a la audiencia de conciliación.

7. AUDIENCIA DE CONCILIACION6

El 5 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la que asistieron el representante legal de TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P., junto con sus apoderados; dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 1818 de 1998, artículo 141, numeral 2 y 121 de la Ley

TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P., junto con sus apoderados; dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 1818 de 1998, artículo 141, numeral 2 y 121 de la Ley 446 de 1998; declarándose fracasada por cuanto a las partes no le asistía animo conciliatorio. (Auto No. 8 del 5 de septiembre de 2006)

8. FIJACION DE HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL

Mediante Auto No. 9 del 5 de septiembre de 2006, se fijaron los honorarios de los árbitros y de la secretaria, así como los gastos de administración, protocolización y otros gastos.

Dentro de la oportunidad consagrada en el decreto 2279 de 1989, las partes consignaron las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal.

II. TRAMITE ARBITRAL

9. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE

Se inicio el día 28 de septiembre de 2006 (Acta No 6); en ella, previa la lectura de la cláusula compromisoria, de las cuestiones sometidas a la decisión arbitral, de las pretensiones de la demanda, el Tribunal declaró mediante Auto Nº 10 su competencia para conocer y decidir en derecho de las controversias o diferencias7 planteadas en la demanda arbitral por TELEFONOS DE CARTAGO

S.A. E.S.P. contra ORBITEL S.A. E.S.P.

Dentro de esta audiencia, el anterior proveído fue recurrido por el apoderado de la parte convocada, señalando razones de hecho y de derecho, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el

Dentro de esta audiencia, el anterior proveído fue recurrido por el apoderado de la parte convocada, señalando razones de hecho y de derecho, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal mediante Auto Nº 12 de octubre 9 de 2006, negando la reposición del auto impugnado y ordenando continuar adelante con el trámite arbitral.

Mediante Auto Nº 13 del 9 de octubre de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

10. LAS PARTES

Convocante: TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., es una sociedad comercial, constituida legalmente por escritura pública número 0004, otorgada el 3 de Enero de 1997, ante en la Notaría 2 del Circulo Notarial de Cartago, la cual es subsidiaria del grupo empresarial TRANSTEL S.A., conforme en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartago, su domicilio principal es la ciudad de Cartago y su representante legal es el

Gerente, la doctora MARIA EUGENIA DIAZ CHICA.

La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por apoderado judicial.

Convocada: 8

ORBITEL S.A. ESP, es una sociedad comercial, constituida legalmente por escritura pública número 340, otorgada el 16 de Febrero de 1998, ante la Notaría 8 del Circulo Notarial de Medellín, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, su domicilio principal es la ciudad de Medellín y su representante legal es el

según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, su domicilio principal es la ciudad de Medellín y su representante legal es el Presidente, el doctor ALEJANDRO CEBALLOS.

La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por apoderado judicial.

11. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., solicita en el escrito de la demanda, que se declare lo siguiente,

” 1. Declarar que el Contrato de Interconexión se rige por el derecho privado según lo previsto en la ley 142 de 1994 y en la cláusula vigésima sexta (26ª) del Contrato de Interconexión.

2. Declarar que el Contrato de Interconexión, en lo relacionado con los cargos de acceso a la interconexión, no ha sido modificado de común acuerdo por las partes, de acuerdo con el procedimiento establecido en la cláusula décima (10ª) del mismo.

3. Declarar que el Contrato de Interconexión, hasta la fecha de convocatoria del presente tribunal de arbitramento, no ha sido modificado por las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002 de la CRT.

4. Declarar, con base en las anteriores declaraciones, que la modalidad de cargos de acceso por minuto pactada inicialmente en el Contrato de Interconexión sigue vigente y es la que debe aplicarse hasta que se termine el Contrato o hasta que éste sea válidamente modificado por las partes.

5. Declarar el incumplimiento por parte de Orbitel de lo

inicialmente en el Contrato de Interconexión sigue vigente y es la que debe aplicarse hasta que se termine el Contrato o hasta que éste sea válidamente modificado por las partes.

5. Declarar el incumplimiento por parte de Orbitel de lo dispuesto en las cláusulas décima (10ª) y vigésima tercera9 (23ª) del Contrato de Interconexión, al haber solicitado, de forma unilateral, la intervención de la CRT para dirimir el conflicto presentado entre Orbitel y Teléfonos de Cartago con ocasión del Contrato de Interconexión.

6. Que como consecuencia de la anterior declaración, condene a Orbitel a indemnizar los perjuicios que le ha ocasionado a Teléfonos de Cartago.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a Orbitel.”

12. HECHOS DE LA DEMANDA

El demandante expone como fundamento de las pretensiones los hechos que se transcriben en lo fundamental:

1. Explicación general del sector de las telecomunicaciones en

Colombia;

2. Contrato de Interconexión;

3. Surgimiento del conflicto contractual entre Orbitel y

Teléfonos de Cartago;

4. Incumplimiento del Contrato de Interconexión por parte de

Orbitel;

5. Intervención de la CRT en un conflicto de naturaleza contractual;

6. Observancia del procedimiento de resolución de conflictos contractuales previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del

Contrato de Interconexión.

En el acápite denominado “Explicación general del sector de las Telecomunicaciones en Colombia” , el convocante realiza un glosario sobre los términos técnicos, referentes al sector de las

Contrato de Interconexión.

En el acápite denominado “Explicación general del sector de las Telecomunicaciones en Colombia” , el convocante realiza un glosario sobre los términos técnicos, referentes al sector de las telecomunicaciones, que tienen relación con el Contrato de Interconexión celebrado entre Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. y Orbitel S.A. E.S.P. y que son de importancia para ser tenidos en cuenta para el desarrollo legal de este asunto.10

En el acápite denominado “Regulación de los servicios públicos en Colombia” , el convocante hace un recuento del marco constitucional sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalando que el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual se estableció el régimen jurídico de los contratos de las empresas de servicios públicos, atendiendo la reglas del derecho privado.

De igual manera señalo el actor que el artículo 39.4. y el parágrafo del artículo 39 de la ley 142 de 1994, le entregaron a los operadores de telefonía pública la facultad y el derecho de acordar directamente y entre sí, la interconexión de sus redes para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, y en caso de que los operadores no lograran ponerse de acuerdo sobre la interconexión de sus redes, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) tendría la facultad para imponer una servidumbre de acceso o de interconexión.

Al hacer referencia a las funciones de la CRT, el actor señala que la ley 142 de 1994 creó las comisiones de regulación de los servicios públicos, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, las cuales

Al hacer referencia a las funciones de la CRT, el actor señala que la ley 142 de 1994 creó las comisiones de regulación de los servicios públicos, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, las cuales estarían encargadas de ejecutar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Entre dichas comisiones de regulación, se encuentra la CRT, cuya función consiste en regular los monopolios en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten el servicio público de telecomunicaciones, para que las operaciones de los11 monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

El convocante señala que la Ley 142 de 1994 creo las Comisiones Regulación de los servicios públicos, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, las cuales estarían encargadas de ejecutar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Que dentro de las funciones que desempeña la CRT se encuentran las relaciones con la solución de los conflictos contractuales que han sido limitados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a aquellos de carácter técnico y administrativo que se presenten entre los operadores de TPBC. 3

Que la facultad reguladora asignada a la CRT se debe ejercer sólo respecto de las materias expresamente señaladas en el primer aparte del artículo 370 de nuestra Constitución Política y siempre

los operadores de TPBC. 3

Que la facultad reguladora asignada a la CRT se debe ejercer sólo respecto de las materias expresamente señaladas en el primer aparte del artículo 370 de nuestra Constitución Política y siempre que se dé la previa delegación por parte del Presidente de la República. Estima el accionante que la facultad de resolución de conflictos entre empresas, por razón de los contratos de interconexión o de servidumbres, debe necesariamente entenderse limitada a aspectos técnicos y administrativos y con el único propósito de garantizar la libre competencia económica y de ninguna manera se puede extender a la resolución de conflictos de naturaleza contractual que excedan los aspectos técnicos y administrativos para los cuales tiene competencia legal.

3 Artículos 73.8., 73.9., 74.3., literal b) de la ley 142 de 1994; artículo 37.8 del decreto 1130 de 1999; artículo 37.14. del decreto 1130 de 1999.12

Al hacer referencia al acápite del “Contrato de Interconexión” , el actor señaló:

1.- Que el día 31 de marzo de 2000, ORBITEL S.A. E.S.P y TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. suscribieron contrato de Interconexión, acceso y uso, con una vigencia de cinco años contados a partir del 30 de abril de 1999, hasta el 30 de abril de 2004, prorrogables automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.

2.- Que en consecuencia, dicho contrato se prorrogó automáticamente hasta el 30 de abril de 2009, en iguales condiciones que el contrato original, dado que ninguna de las partes manifestó su voluntad para terminarlo.

inicialmente pactado.

2.- Que en consecuencia, dicho contrato se prorrogó automáticamente hasta el 30 de abril de 2009, en iguales condiciones que el contrato original, dado que ninguna de las partes manifestó su voluntad para terminarlo.

3.- Que en dicho contrato las partes acordaron que la modalidad de remuneración de cargos de acceso y uso de la red de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P., se determinarían por minuto o fracción de minuto cursado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39.4 y 74.3, literal c) de la ley 142 de 1994 y en el Título IV de la Resolución 087 de 1997.

4.- Que las partes acordaron igualmente que cualquier modificación al Contrato de Interconexión debía ser adoptada de mutuo acuerdo entre los Representantes Legales de ambas compañías, mediante la suscripción de un acta bilateral, y que en el evento en que no fuera posible el mutuo acuerdo, la partes acudirían al procedimiento de resolución de conflictos contractuales, previsto en la cláusula Vigésima Tercera (23ª) del Contrato de Interconexión.13 5.- Que las partes de dicho contrato, acordaron un procedimiento tendiente a solucionar los conflictos contractuales que se pudieren presentar durante la ejecución del contrato, conformado por las siguientes cuatro etapas: i) Comité Mixto de Interconexión. ii) Acuerdo entre los Representantes legales de las partes. iii) Mediación de la CRT a petición de ambas partes. iv) Tribunal de Arbitramento.

6.- Que dicho procedimiento buscaba el agotamiento de todas y cada una de las etapas convenidas en el contrato en aras de

  1. Mediación de la CRT a petición de ambas partes. iv) Tribunal de Arbitramento.

6.- Que dicho procedimiento buscaba el agotamiento de todas y cada una de las etapas convenidas en el contrato en aras de encontrar una amigable, directa y ágil formula de arreglo a las posibles controversias suscitadas, a instancias del CMI o entre sus representantes legales. En el evento de que agotadas estas dos instancias las partes no hubieren llegado a un acuerdo directo y amigable, de común acuerdo podrían solicitar la mediación de la CRT, entidad que se limitaría a buscar formas de arreglo entre las partes y, como última instancia, acudirían al Tribunal de Arbitramento, que en definitiva sería el único órgano competente para resolver de plano las controversias contractuales suscitadas entre las partes, en virtud de su naturaleza jurisdiccional.

Sobre el “Surgimiento del conflicto contractual entre Orbitel y Teléfonos de Cartago” , el actor manifestó:

7.- Que así las cosas, el 27 de diciembre de 2001, la CRT expidió la Resolución 463 de 2001, la cual modificó la Resolución 087 de 1997, en el sentido de establecer que a partir del primero de enero de 2002, los operadores de telefonía local (TPBCL) debían ofrecer a los operadores de telefonía de larga distancia (TPBCLD), por lo menos14 dos opciones de remuneración de cargos de acceso: Por minuto o por capacidad.

8.- Que en virtud de la mencionada Resolución, mediante comunicación de fecha enero 9 de 2002, Orbitel informó a Teléfonos de Cartago, que partir del primero (1) de enero de ese año, se acogería al nuevo esquema de cargos de acceso, es decir cargos de

comunicación de fecha enero 9 de 2002, Orbitel informó a Teléfonos de Cartago, que partir del primero (1) de enero de ese año, se acogería al nuevo esquema de cargos de acceso, es decir cargos de acceso por capacidad.

9.- Que en consecuencia, Teléfonos de Cartago se opuso al pago de los cargos de acceso por capacidad dado que la interconexión ya había sido acordada y se encontraba plasmada en un contrato válidamente celebrado por las partes, el cual solamente podía ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con lo previsto en la cláusula décima (10ª) de dicho contrato de Interconexión.

10.- Que fue así como surgió el conflicto entre las partes, pues Orbitel sostiene que tiene el derecho a pagar los cargos de acceso por capacidad de conformidad con las Resoluciones expedidas por la CRT, mientas Teléfonos de Cartago sostiene que los cargos de acceso se deben calcular por minuto tal como fue establecido en el contrato de interconexión.

11.- Que igualmente las partes discreparon sobre la aplicación e interpretación del contenido de la cláusula décima (10ª) del Contrato de Interconexión, mediante la cual se reguló la forma en que el mismo podría modificarse.

12.- Que Orbitel ha sostenido que el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 087 de 1997, modificado por el artículo 2 de la15 Resolución 489 de 2002, modifica de manera automática el contrato de Interconexión, según lo previsto en el mismo contrato, mientras Teléfonos de Cartago, por el contrario, ha venido sosteniendo que dicho artículo no tiene la virtud de modificar automáticamente lo

Resolución 489 de 2002, modifica de manera automática el contrato de Interconexión, según lo previsto en el mismo contrato, mientras Teléfonos de Cartago, por el contrario, ha venido sosteniendo que dicho artículo no tiene la virtud de modificar automáticamente lo dispuesto por la cláusula 2.2 literal a) del Anexo No. 2 del contrato de Interconexión, argumentando que dicha disposición no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas sobre el argumento de que el contrato es ley para las partes y no puede ser modificado de manera unilateral.

En cuanto al “Incumplimiento contractual por parte de Orbitel” señala el convocante:

13. Que tal como lo establecía el contrato, el conflicto presentando entre las partes se ventiló ante el Comité Mixto de Interconexión sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo.

14.- Que Orbitel, pasando por alto el procedimiento establecido por las partes para la solución de conflictos, sometió de manera unilateral, el conflicto contractual ante la CRT, entidad que según el contrato de Interconexión estaba facultada por las partes para intervenir en calidad de mediadora en el procedimiento de Resolución de Conflictos.

15.- Por lo anterior, Orbitel incumplió lo previsto en la cláusula vigésima tercera (23) del Contrato de Interconexión, toda vez que acudió de manera unilateral a la CRT para que resolviera el conflicto, con base en las facultades otorgadas a esta comisión por la Ley 142 de 199316 En el acápite denominado ”Intervención de la CRT en un conflicto de naturaleza exclusivamente contractual” señala el convocante:

16.- Que en consecuencia y teniendo en cuenta dicha solicitud, la

la Ley 142 de 199316 En el acápite denominado ”Intervención de la CRT en un conflicto de naturaleza exclusivamente contractual” señala el convocante:

16.- Que en consecuencia y teniendo en cuenta dicha solicitud, la CRT mediante Resolución No. 662 de 2003 se pronunció sobre el conflicto, resolviendo que Orbitel debía pagar a Teléfonos de Cartago los cargos de acceso por capacidad y no por minuto, como se había establecido inicialmente en el contrato de Interconexión.

17.- Que el 19 de mayo de 2003, Teléfonos de Cartago interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 662 de 2003.

18.- Que mediante Resolución 778 de 2003, la CRT decidió confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida, expresando que el conflicto no era contractual sino de regulación y que en el presente caso la libertad contractual de las partes estaba limitada por la regulación.

19.- Que en consecuencia, el dos (2) de abril de 2003, Teléfonos de Cartago acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, interponiendo la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones No. 662 de 2003 y 778 de 2003, argumentando entre otros aspectos, que el conflicto presentado era de naturaleza eminentemente contractual y no regulatoria.

20. Como consecuencia de la expedición de las Resoluciones CRT, a

Teléfonos de Cartago se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que la controversia contractual que se había presentado entre los operadores no fue resuelta por el juez del Contrato de17

Teléfonos de Cartago se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que la controversia contractual que se había presentado entre los operadores no fue resuelta por el juez del Contrato de17 Interconexión, el cual, como se había indicado debía ser un tribunal de arbitramento, sino por autoridad administrativa sin funciones sin funciones jurisdiccionales.

Sobre la "Observancia del procedimiento de resolución de conflictos contractuales previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del Contrato de Interconexión” señala el demandante:

21.- Que en virtud del incumplimiento por parte de Orbitel, Teléfonos de Cartago decidió adelantar el procedimiento previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del contrato de interconexión, por lo que mediante comunicación de fecha 13 de diciembre de 2005, invitó a Orbitel a celebrar un CMI con el fin de adelantar dicho procedimiento para solucionar el conflicto.

22.- Que transcurrido el término contractualmente previsto sin haber podido reunirse con Orbitel, Teléfonos de Cartago mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2006 invitó al Representante Legal de Orbitel a celebrar una reunión con el propósito de dar cumplimiento a la segunda etapa del procedimiento de solución de conflictos previsto en el contrato, invitación de la que nunca se tuvo respuesta alguna.

23.- Que vencido el término contractual para que los Representantes Legales de las partes pudieren llegar a un acuerdo acerca del conflicto, el representante legal de Teléfonos de Cartago, dando alcance a la comunicación del 29 de marzo de 2006,

23.- Que vencido el término contractual para que los Representantes Legales de las partes pudieren llegar a un acuerdo acerca del conflicto, el representante legal de Teléfonos de Cartago, dando alcance a la comunicación del 29 de marzo de 2006, comunicó al representante legal de Orbitel su disposición de someter el conflicto a la mediación de la CRT, previamente a la18 convocatoria del tribunal de arbitramento para la solución del conflicto presentado entre los operadores.

Como consecuencia de lo anterior, para el actor es evidente que se han agotado todas las etapas y requisitos establecidos en el Contrato de Interconexión para resolver el conflicto de manera directa y amigable, y que se dan todos los presupuestos contractuales y legales necesarios para acudir al juez del contrato y en consecuencia para someter el conflicto que se ha presentado entre Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. y Orbitel S.A. E.S.P. a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

13. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Co

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