CCO CALI - Laudo Telepalmira S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P
Cámara de Comercio de Cali
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- Título
- CCO CALI - Laudo Telepalmira S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
Vs.
ORBITEL S.A. E.S.P.
LAUDO ARBITRAL
Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de 2007
Dado que se encuentran agotadas las etapas procesales previstas en las normas que regulan el proceso arbitral (Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998), procede el Tribunal a decidir el conflicto planteado en la demanda y en la contestación de la misma, profiriendo para ello la correspondiente decisión de mérito con la cual culminará este proceso promovido por la sociedad
TELEPALMIRA S.A. E.S.P. contra ORBITEL S.A. E.S.P.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. El Pacto Arbitral
La sociedad convocante invocó el pacto arbitral contenido en la cláusula vigésima tercera numeral 4 del contrato de interconexión, acceso y uso suscrito el 30 de abril de 1999 con la sociedad ORBITEL S.A. E.S.P., cuyo tenor es el siguiente: “ En todos los asuntos que involucren la celebración, interpretación, ejec ución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, la s partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las dife rencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. En los asunto s que no sean competencia del ente regulador y, cuando sea necesa rio, se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales s iguientes:
1. Comité Mixto de Interconexión.(...).
2. Representantes Legales de las partes. (…)
3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. (…)
medios de solución de controversias contractuales s iguientes:
1. Comité Mixto de Interconexión.(...).
2. Representantes Legales de las partes. (…)
3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. (…)
4. Tribunal de Arbitramento. Agotadas las etapas anteriores o decidida de común acuerdo en cualquier momento la imposibili dad de llegar a una solución amigable de las diferencias, estas ser án sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento o de un Com ité Técnico, según el caso, de acuerdo con las siguientes reglas:2
Las diferencias que sean calificadas por el CMI com o eminentemente técnicas, serán sometidas a la consideración de un Comité Técnico compuesto, según la cuantía de las pretensiones, po r uno (1) o tres (3) expertos en temas técnicos de telecomunicaciones. L os expertos serán escogidos de común acuerdo entre las partes, en cas o de falta de acuerdo sobre la designación de los expertos la mis ma será hecha por ACIEM seccional Cali. En todo caso el Comité Técnic o deberá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes al vencimiento del plazo fijado anteriormente para el arreglo directo. El Comité Técnico podrá practicar las pruebas que esti me necesarias y dispondrá de toda la información que solicite a las partes y que tenga relación con los asuntos objeto de la diferencia. E l Comité Técnico deberá pronunciar su fallo en razón de sus específi cos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, en los térm inos establecidos en el artículo 111 de la Ley 446 de 1.998. Tal pronunciam iento deberá
deberá pronunciar su fallo en razón de sus específi cos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, en los térm inos establecidos en el artículo 111 de la Ley 446 de 1.998. Tal pronunciam iento deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses contad os a partir de la fecha en que haya iniciado su actividad, prorrogabl e por un lapso igual, y las decisiones que adopte serán de obligatorio cu mplimiento para las partes.
Las diferencias que no tengan un carácter eminentem ente técnico y que surjan entre las partes en virtud del presente cont rato, relacionadas con su celebración, interpretación, ejecución, cumplimi ento, liquidación o terminación, serán sometidas a la consideración de un Tribunal de Arbitramento integrado, según la cuantía de las pre tensiones, por uno (1) o tres (3) Abogados con especialidad o experien cia comprobada en Telecomunicaciones. Los miembros del Tribunal serán escogidos de común acuerdo entre las partes a falta de acuerdo, el Tribunal será designado por la sala de conciliación y arbitraje d e la Cámara de Comercio de Cali, a solicitud de una cualquiera de las partes. En todo caso el Tribunal deberá constituirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado anterior mente para el arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento se sujetará a la legislación Colombiana, funcionará en la ciudad de Cali y decid irá en derecho dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contado s a partir de la fecha de su instalación.
Los costos de funcionamiento del Tribunal de Arbitr amento, o los costos derivados de los honorarios y demás actividades que desarrolle el
dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contado s a partir de la fecha de su instalación.
Los costos de funcionamiento del Tribunal de Arbitr amento, o los costos derivados de los honorarios y demás actividades que desarrolle el Comité Técnico, lo asumirán las partes por mitades. La parte cuyas3 pretensiones hubiesen sido desestimadas por el Trib unal de Arbitramento o por el Comité Técnico, devolverá a l a otra parte lo aportado para el funcionamiento del Tribunal o para cubrir los honorarios y la actividad desarrollada por el Comité, en un té rmino no superior a quince (15) días después de emitido el fallo.
PARÁGRAFO PRIMERO : Mientras se resuelve definitivamente la diferencia planteada, se mantendrá en ejecución el contrato y la prestación del servicio, en los mismos términos en que se venía ejecutando antes de plantearse la diferencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO : La solución de controversias relacionadas con las mediciones de tráfico, las mediciones del s istema de toll ticketing, la calidad o la disponibilidad del servi cio, y en general las controversias sobre asuntos eminentemente técnicos, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anex o Técnico. ”
2. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y el trámite inicial.
A. El día 20 de abril de 2006, TELEPALMIRA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial, solicitó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de que por intermedio del mismo se decidieran
apoderado judicial, solicitó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de que por intermedio del mismo se decidieran las diferencias suscitadas entre ella y ORBITEL S.A. E.S.P., con ocasión de la ejecución del contrato de “interconexión, acceso y uso” entre ellas celebrado (folios 001 a 028 del Cuaderno Principal No. 1).
B. En cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Compromisoria, al no presentarse entre las partes acuerdo para la designación de los árbitros, la Cámara de Comercio de Cali procedió a escogerlos, acogiéndose en un todo a lo consignado para tal efecto en la citada disposición contractual. Fue así como por sorteo número 35 de 22 de junio de 2006 (folios 076, 078 del
Cuaderno Principal No.1) se designaron para integrar el presente tribunal los árbitros JOSÉ FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, FERNANDO JORDÁN MEJIA y DIEGO SUAREZ ESCOBAR, a quienes una vez se les comunicaron sus nombramientos, aceptaron expresamente tal designación por medio de comunicaciones que obran en el expediente (folios 092, 093 y 094 del Cuaderno Principal No. 1).4
C. Mediante escrito de fecha junio 29 de 2006 (folios 095 a 099 del Cuaderno
Principal No. 1), el apoderado judicial de ORBITEL S.A. E.S.P., presentó objeción al nombramiento de los árbitros que fueron seleccionados por la Cámara de Comercio de Cali para conformar el Tribunal de arbitramento, la cual fundamentó en la incapacidad legal de la citada Cámara para
objeción al nombramiento de los árbitros que fueron seleccionados por la Cámara de Comercio de Cali para conformar el Tribunal de arbitramento, la cual fundamentó en la incapacidad legal de la citada Cámara para proceder a tal designación. De igual manera y a través del mismo escrito el apoderado de la parte convocada objetó el nombramiento del árbitro DIEGO SUÁREZ ESCOBAR argumentando que el citado profesional del derecho ni es especializado ni tiene experiencia comprobada en derecho de las telecomunicaciones. Las objeciones planteadas fueron decididas desfavorablemente al peticionario mediante comunicación suscrita por la Directora del Centro de Conciliación de fecha 11 de julio de 2006 (folios 184 y 185 del Cuaderno Principal No. 1).
D. Mediante escrito de fecha junio 29 de 2006 (folios 106 a 114 del Cuaderno
Principal No. 1), el apoderado judicial de TELEPALMIRA S.A. E.S.P., presentó recusación en contra del arbitro FERNANDO JORDÁN MEJIA, la cual fue rechazada por el recusado por medio de escrito fechado el 5 de julio de 2006 (folios 115 a 183 del Cuaderno Principal No. 1) y despachada desfavorablemente al peticionario en audiencia celebrada el día 11 de julio de 2006, a través de decisión que se tomó con base en las pruebas aportadas (folios 01 al 015 del Cuaderno Principal No. 4).
E. En audiencia realizada el día 11 de julio de 2006, según Acta de la misma fecha, se declaró instalado el Tribunal, se eligió como presidente del mismo al árbitro doctor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y como
E. En audiencia realizada el día 11 de julio de 2006, según Acta de la misma fecha, se declaró instalado el Tribunal, se eligió como presidente del mismo al árbitro doctor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y como secretaria a la doctora MARIA ESPERANZA MAYOR GORDILLO, quien estando presente aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo.
De igual manera en la citada audiencia se fijó como lugar de funcionamiento del tribunal las instalaciones del Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Autos números 1, 2, 3 (folios 001 a 015 del Cuaderno Principal No. 4).
F. ORBITEL S.A. E.S.P. mediante apoderado judicial presentó demanda de tutela en contra de este tribunal y del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali por la designación del árbitro doctor DIEGO SUAREZ ESCOBAR bajo la argumentación de que no es5 especialista en Derecho de Telecomunicaciones ni cuenta con experiencia en esta área del derecho. Esta acción fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia T–059 de octubre 6 de 2006 en la cual considerando que el tribunal fue debidamente integrado y que no se habían violado los derechos fundamentales de la convocada, resolvió negar la acción impetrada, decisión que adicionalmente comprendió la suspensión de los términos procesales desde el día 23 de agosto de 2006 hasta el día 6 de octubre de
2006.
G. Han comparecido las partes al presente proceso arbitral, por medio de
decisión que adicionalmente comprendió la suspensión de los términos procesales desde el día 23 de agosto de 2006 hasta el día 6 de octubre de 2006.
G. Han comparecido las partes al presente proceso arbitral, por medio de abogados titulados (Art. 118, último inciso Ley 446 de 1998) a quienes se les ha reconocido personería tal y como consta en Autos números 1 de fecha 11 de julio de 2006 contenido en el Acta de instalación del Tribunal
(folios 01 a 015 del Cuaderno Principal No. 4), 4 de fecha 14 de agosto de 2006 contenido en el Acta No. 2 (folios 017 a 021 del Cuaderno Principal No. 4) y 12 de fecha 22 de noviembre de 2006 contenido en el Acta No. 6 (folios 049 del Cuaderno Principal No. 4).
H. De la solicitud de convocatoria se dio traslado a la parte convocada por
medio de Auto No. 3 de fecha 11 de julio de 2006 contenido en el Acta de instalación del Tribunal (folios 01 a 015 del Cuaderno Principal No. 4).
I. La parte convocada presentó dentro del término de ley la contestación al escrito de convocatoria el cual contiene sus argumentos en relación con los hechos y pretensiones, las excepciones de fondo, así como las pruebas documentales en las que fundamenta su defensa (folios 02 a 717 del
Cuaderno Principal No. 3).
J. De igual manera del contenido de la contestación se corrió traslado a la parte convocante quien dentro de la debida oportunidad procesal descorrió el traslado presentando sus argumentos en relación con las excepciones presentadas por la convocada (folios 445 a 478 del Cuaderno Principal No.
2).
parte convocante quien dentro de la debida oportunidad procesal descorrió el traslado presentando sus argumentos en relación con las excepciones presentadas por la convocada (folios 445 a 478 del Cuaderno Principal No. 2).
K. El día 20 de octubre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación con la presencia de los representantes legales de las partes y de sus apoderados judiciales, en la cual los árbitros instaron a la convocante y a la convocada a buscar alternativas orientadas a resolver el conflicto sin6 necesidad de agotar el proceso arbitral como tal. Al finalizar la audiencia se declaró el fracaso de la misma por cuanto se evidenció la ausencia de
ánimo conciliatorio (folios 029 a 031 del Cuaderno Principal No. 4).
El mismo 20 de octubre de 2006 a través de Auto No. 10, el tribunal fijó los honorarios de los árbitros así como sus gastos de instalación y funcionamiento (folios 031 a 035 del Cuaderno Principal No. 4).
L. Las partes pagaron los honorarios de los árbitros así como los gastos de instalación y funcionamiento del tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 144 del Decreto 1818 de 1998, pago que se materializó de la siguiente manera: La convocante consignó el valor a su cargo dentro de los diez (10) días fijados por la norma en comento, y en razón a que la parte convocada no realizó el pago a su cargo dentro del citado término, la convocante haciendo uso de la facultad legal pagó por cuenta de la convocada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Finalmente, y dado que la parte convocada había consignado los honorarios a su cargo
convocante haciendo uso de la facultad legal pagó por cuenta de la convocada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Finalmente, y dado que la parte convocada había consignado los honorarios a su cargo de manera extemporánea, el tribunal previa autorización del representante legal de ORBITEL S.A. E.S.P. entregó esta suma de dinero a la sociedad
TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
M. Por medio de Auto No. 11 de fecha 16 de noviembre de 2006 el tribunal ordenó la citación del agente del Ministerio Público dado que la composición del capital de la sociedad convocada es en un alto porcentaje
de origen estatal (folios 041 a 045 del Cuaderno Principal No. 4). Esta citación se llevó a cabo por medio de la secretaría del tribunal a través de oficio radicado bajo el No. 293381. La Procuraduría General de la Nación a través de oficio No. 72161 fechado el 26 de diciembre de 2006, pero radicado en la Cámara de Comercio de Cali el día 8 de febrero del año 2007, notificó a la secretaría de este tribunal que la invitación a designar un representante del Ministerio Público fue trasladada por competencia a los Procuradores Administrativos de la ciudad de Cali para el reparto correspondiente. El tribunal deja constancia de que la procuraduría Seccional de Cali se abstuvo de enviar un representante razón por la cual el proceso siguió su curso sin la presencia de este funcionario (folios 033 a 035 del Cuaderno Principal No. 6).7
3. El proceso arbitral.
A. Primera Audiencia de Trámite
1. Fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal dispuso fijar como fecha
035 del Cuaderno Principal No. 6).7
3. El proceso arbitral.
A. Primera Audiencia de Trámite
1. Fracasada la audiencia de conciliación, el tribunal dispuso fijar como fecha para dar inicio a la Audiencia de trámite el día 16 de noviembre del año
2006.
En la citada audiencia, a la cual corresponde el Acta No. 5, se dio lectura a la cláusula compromisoria con fundamento en la cual se instaló el presente tribunal. De igual manera, se dio lectura a las cuestiones sometidas a decisión arbitral expresadas en la solicitud de convocatoria con indicación de la estimación de la cuantía, todo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del Art. 147 del Decreto 1818 de 1998.
A continuación, el Tribunal efectuó el pronunciamiento del caso en relación con su propia competencia (Auto No. 11 de fecha 16 de noviembre de 2006), determinación contra la cual la parte convocada interpuso recurso de reposición (folios 041 a 047 del Cuaderno Principal No. 4).
2. Por Auto No. 12 de fecha 22 de noviembre de 2006 el Tribunal desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de competencia (folios
049 a 053 del Cuaderno Principal No. 4) y por medio del Auto No. 14 de la misma fecha, dispuso la práctica de las diligencias de prueba admisibles (folios 053 a 057 del Cuaderno Principal No. 4)
B. Etapa Probatoria
- Se tuvieron como pruebas documentales los documentos enunciados en el acápite de pruebas de la solicitud de convocatoria (folios 01 a 444 del
B. Etapa Probatoria
- Se tuvieron como pruebas documentales los documentos enunciados en el acápite de pruebas de la solicitud de convocatoria (folios 01 a 444 del
Cuaderno Principal No. 2), de la contestación a la misma (folios 100 a 717 del Cuaderno Principal No. 3) y del escrito que descorre el traslado de las excepciones formuladas por la convocada (folios 456 a 478 del Cuaderno Principal No. 2).
- En audiencia de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2006, Acta No. 7, se practicaron interrogatorios a los representantes legales de TELEPALMIRA S.A. E.S.P. Gerardo Porras Gutiérrez (folios 59 y 60 del8
cuaderno No. 4) y (folios. 001 a 025 del Cuaderno de Pruebas No. 7) y de ORBITEL S.A. E.S.P., Jaime Andrés Plaza Fernández (folios 061 y 062 del cuaderno No. 4) y (folios 026 a 058 del Cuaderno de Pruebas No. 7).
- Por solicitud de la parte convocada, se recibieron los testimonios de los señores: ANDREA BEATRIZ EUGENIA MUÑOZ GÓMEZ (folios 063 y
064 del cuaderno No. 4) y (folios 060 a 085 del Cuaderno de pruebas No. 7); GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA (folios 065 y 0 66 del cuaderno No. 4) y (folios 086 a 105 del Cuaderno de Pruebas No. 7); CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS (folios 067 y 068 del cuaderno No. 4) y (folios 106 a 131 del Cuaderno de Pruebas No. 7); DENIS
CARLOS ALBERTO HERRERA BARROS (folios 067 y 068 del cuaderno No. 4) y (folios 106 a 131 del Cuaderno de Pruebas No. 7); DENIS LÓPEZ CAMACHO (folios 071 y 072 del cuaderno No. 4) y (folios 162 a 173 del Cuaderno de Pruebas No. 7) HERNÁN LOZANO DÍAZ (folios 069 y 070 del cuaderno No. 4) y (folios 132 a 161 del Cuaderno de Pruebas No. 7).
C. Término de duración del proceso arbitral.
1. El día 22 de noviembre de 2006 terminó la primera audiencia de trámite.
2. El término de tres (3) meses del proceso habría de vencer, en consecuencia, el día 22 de febrero de 2007.
3. No obstante, durante ese lapso se presentaron las siguientes suspensiones acordadas por el Tribunal en virtud de haberlas solicitado de consuno los apoderados de las partes.
3.1 Auto No. 15 contenido en el Acta No. 6 de fecha 22 de noviembre 2006 se suspendió el proceso desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2006, ambas fechas incluidas, para un total de doce (12) días hábiles.
3.2 Auto No. 16 contenido en el Acta No. 7 de fecha 12 de diciembre de 2006 se suspendió el proceso desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 14 de enero de 2007, ambas fechas incluidas, para un total de veinte (20) días hábiles.9 3.3 Auto No. 17 contenido en el Acta No. 8 de fecha 15 de enero 2007 se
hasta el 14 de enero de 2007, ambas fechas incluidas, para un total de veinte (20) días hábiles.9 3.3 Auto No. 17 contenido en el Acta No. 8 de fecha 15 de enero 2007 se suspendió el proceso desde el 16 de enero de 2007 hasta el 22 de enero de 2007, ambas fechas incluidas, para un total de cinco (5) días hábiles.
3.4 Auto No. 18 contenido en el Acta No. 9 de fecha 23 de enero 2007 se suspendió el proceso desde el 24 de enero de 2007 hasta el 19 de marzo de 2007, ambas fechas incluidas, para un total de treinta y ocho (38) días hábiles.
4. Conforme a lo anterior, en la fecha en que se profiere el presente laudo el proceso ha sido suspendido durante setenta y cinco (75) días hábiles en total.
5. Conforme a lo anterior, a la fecha en que habría de vencer el término original deben sumarse setenta y cinco (75) días hábiles, lo que significa que el término del que disponen los árbitros para proferir el laudo, vence el día quince (15) de junio de 2007.
CAPITULO SEGUNDO
LA CONTROVERSIA
1. La Demanda
A. Hechos
1. El apoderado de la parte convocante hizo una introducción y explicación general sobre algunas definiciones que considera importantes para entender la problemática que origina el conflicto; presentó un resumen de la regulación de servicios públicos en Colombia y finalmente resumió algunas de las funciones de la CRT.
Posteriormente el apoderado de la convocante formuló las siguientes
entender la problemática que origina el conflicto; presentó un resumen de la regulación de servicios públicos en Colombia y finalmente resumió algunas de las funciones de la CRT.
Posteriormente el apoderado de la convocante formuló las siguientes afirmaciones:
2. Contrato de Interconexión.
2.1 Que el día 28 de febrero de 2000 TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P. celebraron un contrato de interconexión, Acceso y Uso por10 una vigencia de cinco (5) años contados a partir del día 30 de abril de 1999, contrato que se prorrogó hasta el 30 de abril de 2009.
2.2 Que en el citado contrato TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y ORBITEL S.A. E.S.P. acordaron determinar los derechos y obligaciones con respecto al acceso, uso e interconexión directa de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y económico derivadas de la misma, con el fin de proporcionar capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios dentro del país y en conexión con el exterior.
2.3 Que el Contrato fue suscrito de conformidad con lo establecido en el Titulo IV de la Resolución 087 de 1997, en virtud de la cual se estipuló como manera de remuneración por el uso de la red de TELEPALMIRA S.A. E.S.P. la modalidad de minuto o fracción de minuto cursado.
2.4 Que las partes en la cláusula diez del contrato estipularon que el mismo sólo podía ser objeto de modificación por medio de la suscripción de un acta bilateral por parte de sus representantes legales.
2.4 Que las partes en la cláusula diez del contrato estipularon que el mismo sólo podía ser objeto de modificación por medio de la suscripción de un acta bilateral por parte de sus representantes legales.
2.5 Que igualmente las partes convinieron varios mecanismos de solución de controversias contenidos en la cláusula vigésima tercera (23ª) del contrato, en virtud de la cual ante la presencia de un conflicto que no fuera de carácter técnico se agotaría un procedimiento de cuatro (4) etapas así: 1. Comité Mixto de Interconexión; 2. Acuerdo entre los representantes legales de las partes; 3. Mediación de la CRT a petición de ambas partes; y 4. Tribunal de arbitramento.
Sobre este particular la parte convocante destaca que el tribunal de arbitramento es el único órgano competente para resolver las controversias contractuales dada su naturaleza jurisdiccional.
3. Surgimiento del conflicto contractual entre ORBITEL S.A. E.S.P. y
TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
3.1 Que el 27 de diciembre de 2001 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución número 463 de 2001 la cual modificó la Resolución número 087 de 1997 en el sentido de establecer que a partir del primero (1) de enero de 2002, los operadores de11 telefonía local (TPBCL) debían ofrecer a los operadores de telefonía de larga distancia (TPBCLD) por lo menos dos (2) opciones de remuneración de cargos de acceso: por minuto o por capacidad.
3.2 Que como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución 463 de 2001
larga distancia (TPBCLD) por lo menos dos (2) opciones de remuneración de cargos de acceso: por minuto o por capacidad.
3.2 Que como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución 463 de 2001 ORBITEL S.A. E.S.P. le informó a TELEPALMIRA S.A. E.S.P., mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2002 que a partir del 1 de enero de 2002 se acogía al nuevo esquema de cargos de acceso por capacidad.
3.3 Que frente a tal comunicación TELEPALMIRA S.A. E.S.P. se opuso al pago de los cargos de acceso por capacidad, argumentando que la nueva reglamentación establecía que los operadores de TPBCL tenían la obligación de ofrecer a los operadores de TPBCLD por lo menos dos (2) opciones de cargos de acceso: por minuto y por capacidad; y que la interconexión ya había sido acordada a través de un contrato válidamente celebrado, el cual para ser modificado requería de un acuerdo escrito entre las partes.
3.4 Que en este orden de ideas, surgió un conflicto entre las partes derivado de la disparidad de criterios en cuanto a la forma de calcular los cargos de acceso a la interconexión, por cuanto, mientras ORBITEL S.A. E.S.P. sostiene que tiene el derecho a pagar los cargos de acceso por capacidad de acuerdo con las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, TELEPALMIRA S.A. E.S.P. sostiene que los cargos de acceso se deben calcular por minuto tal y como fue establecido en el Contrato de Interconexión
3.5 Que adicionalmente se presentó entre las partes un conflicto en relación con la aplicación e interpretación del contenido de la Cláusula
tal y como fue establecido en el Contrato de Interconexión
3.5 Que adicionalmente se presentó entre las partes un conflicto en relación con la aplicación e interpretación del contenido de la Cláusula Décima (10ª) del Contrato de Interconexión, mediante la cual se regula la forma en que el mismo puede ser modificado.
3.6 Que así las cosas, ORBITEL S.A. E.S.P. ha venido sosteniendo que el Artículo 2 de la Resolución No. 489 de 2002 varió de manera automática el Contrato de Interconexión, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo de la Cláusula Décima (10ª) del Contrato de Interconexión.12 TELEPALMIRA S.A. E.S.P. por su parte sostiene que dicho artículo no tiene la virtud de modificar automáticamente el Contrato de Interconexión ya que dicha disposición no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas, a través de las cuales las partes del contrato de interconexión han adquirido válidamente derechos y obligaciones que deben mantenerse durante la vigencia del mismo.
4. Incumplimiento contractual por parte de ORBITEL S.A. E.S.P.
4.1 Que el conflicto se llevó ante el Comité Mixto de Interconexión sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo, tal como consta en el Acta de reunión del CMI de fecha 11 de agosto de 2005.
4.2 Que ORBITEL S.A. E.S.P. decidió someter de forma unilateral y sin la previa observancia de la segunda etapa del procedimiento de resolución de controversias contractuales, la solución del conflicto a la opinión de la CRT, entidad que según la convocante, únicamente estaba facultada para intervenir en calidad de mediadora, cuando según lo pactado
previa observancia de la segunda etapa del procedimiento de resolución de controversias contractuales, la solución del conflicto a la opinión de la CRT, entidad que según la convocante, únicamente estaba facultada para intervenir en calidad de mediadora, cuando según lo pactado dicha mediación solo podía ser solicitada de manera conjunta.
4.3 Que en consecuencia ORBITEL S.A. E.S.P. violó el procedimiento contractual establecido para la solución de conflictos.
5. Intervención de la CRT en un conflicto de naturaleza exclusivamente contractual.
5.1 Que la CRT atendiendo la solicitud de Orbitel avocó el conocimiento del conflicto con fundamento en el Artículo 73.8 de la Ley 143 de 1994, sin tener en cuenta la posición de Telepalmira en el sentido de que no se habían agotado los pasos de solución de conflictos previstos en la cláusula vigésima tercera (23ª) del contrato.
5.2 Que a pesar de lo anterior la CRT expidió la Resolución No. 729 del 28 de mayo de 2003, en virtud de la cual resolvió que ORBITEL S.A. E.S.P. debía pagarle a TELEPALMIRA S.A. E.S.P. los cargos de acceso por capacidad y no por minuto. Esta resolución fue recurrida por TELEPLAMIRA S.A. E.S.P. y confirmada por la citada entidad reguladora por medio de la Resolución 779 de 2004.13 5.3 Que las resoluciones antes mencionadas fueron demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad, acción basada en tres (3) premisas: 1) que el conflicto presentado entre Orbitel y Telpalmira es de naturaleza contractual y no regulatorio; 2) que a
jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad, acción basada en tres (3) premisas: 1) que el conflicto presentado entre Orbitel y Telpalmira es de naturaleza contractual y no regulatorio; 2) que a Telepalmira se le lesionaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia puesto que para dirimir el conflicto no se convocó a un Tribunal de Arbitramento, juez natural del Contrato de Interconexión y único órgano competente para decidir de fondo; y 3) que se vulneró el principio de legalidad ya que la CRT no tenía competencia para resolver de fondo el conflicto contractual pues el mismo no se encontraba enmarcado dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994.
6. Observancia del procedimiento de resolución de conflictos contractuales previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del Contrato de interconexión.
6.1 Que Telepalmira decidió adelantar el procedimiento previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del Contrato de Interconexión, con el fin de encontrarle al conflicto contractual una solución legal y ajustada a derecho. Procedimiento que se resume así:
6.1.1 (Reunión del CMI) El 2 de julio de 2005, Telepalmira invitó a Orbitel para adelantar el procedimiento previsto en la cláusula vigésima tercera (23ª) del contrato.
6.
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