CCO CALI - Laudo Teresa Castro Escalante Vs. Hospital Mario Correa Rengifo
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Teresa Castro Escalante Vs. Hospital Mario Correa Rengifo
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
TERESA CASTRO ESCALANTE
Vs.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
LAUDO ARBITRAL
Cali, veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008 ).
Debido a que se encuentran cumplidas las etapas pro cesales previstas en las normas legales que regulan el proceso arbitral (Dec reto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998) procede este Tribunal de Arbitramento a decid ir, mediante el presente laudo arbitral, las diferencias surgidas entre la s eñora TERESA CASTRO ESCALANTE como parte convocante y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. como part e convocada.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1.1. LA CLAÚSULA COMPROMISORIA.
La cláusula compromisoria quedó contenida en el Con trato N° 022-2005 de primero (1°) de Enero de dos mil cinco (2005) y es del siguiente tenor:LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
2 “DÉCIMA SEXTA. COMPROMISORIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 70. 71 de la Ley 80 de 1993, las partes acuerdan someter a decisión de árbitros las diferen cias que puedan surgir en razón de la celebración, ejecución, desar rollo, terminación o
establecido en los artículos 70. 71 de la Ley 80 de 1993, las partes acuerdan someter a decisión de árbitros las diferen cias que puedan surgir en razón de la celebración, ejecución, desar rollo, terminación o liquidación del contrato. La decisión arbitral será en derecho y la designación de los árbitros se hará de conformidad con lo establecido en la Ley 80/93”.
1.2. LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y
SU DESARROLLO.
1.2.1. La señora TERESA CASTRO ESCALANTE , a través de su apoderada judicial, Dra. Elizabeth Ortiz Quiñones, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento mediante demanda pre sentada al Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÁMARA DE COMERCIO D E CALI el día veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), con el fin de que se resolvieran por la vía arbitral las diferencias ocu rridas entre ella y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. con motivo de la terminación y liquidación del Contrato N° 022-2005 de primero (1°) de Enero de dos mil cinco (2005), denominado C ONCESIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO EN SALUD PARA EL SERVICIO DE FARMA CIA.
1.2.2. Presentada en debida forma la solicitud de convoca toria, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÁMARA DE COMERCIO D E CALI procedió a citar a las partes a audiencia para desi gnación de árbitro, la cual se realizó el día veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007). En ella las
procedió a citar a las partes a audiencia para desi gnación de árbitro, la cual se realizó el día veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007). En ella las partes designaron al Dr. José Félix Escobar Escobar como árbitro único suplente, quien ante la no aceptación del principal , manifestó su aceptación al nombramiento en comunicación de fecha tres (3) d e Agosto de dos mil siete (2007).LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
3 1.2.3. El veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2007) se instaló el Tribunal de Arbitramento; se designó como President e al árbitro único; se designó como Secretaria a la doctora Luzbian Gutiér rez Marín, quien aceptó el nombramiento; se fijó en seis (6) meses el térmi no de duración del arbitramento, contado a partir de la finalización d e la primera audiencia de trámite; se inadmitió la demanda arbitral; y se rec onoció personería a los apoderados de las partes convocante y convocada, do ctores Elizabeth Ortiz Quiñones y Guillermo López.
1.2.4. La Procuraduría General de la Nación ha estado pre sente en el trámite arbitral a través de su delegado, Dr. Luis Javier A ristizábal Villa, Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Contencioso Administra tivo del Valle del Cauca.
1.2.5. Según consta en acta No. 1 correspondiente a la audiencia del veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2007), la parte convocante
1.2.5. Según consta en acta No. 1 correspondiente a la audiencia del veintinueve (29) de Agosto de dos mil siete (2007), la parte convocante subsanó en tiempo la demanda, por lo cual su convoc atoria fue admitida.
1.2.6. La parte convocada contestó la demanda y propuso ex cepciones.
1.2.7. El delegado de la Procuraduría ejercitó su derecho de intervención en el trámite y allegó al expediente memorial de conte stación a la demanda arbitral.
1.2.8. La señora apoderada de la parte convocante descorri ó el traslado de las excepciones propuestas.
1.2.9. En audiencia de veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007) se constató la imposibilidad de encontrar un a solución conciliatoria entre las partes y se procedió a fijar honorarios y gastos.LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
4 1.2.10. Satisfecha por las partes la carga procesal de consignar honor arios y gastos, procedió el Tribunal en audiencia del siete (7) de Noviembre de dos mil siete (2007) a asumir su competencia definitiva y a decretar pruebas. Como puede verse en el expediente, el Tribunal decr etó algunas de las pedidas, negó otras y decretó pruebas de oficio.
1.2.11. Al inicio de la audiencia del cinco (5) de Diciembre de dos mil siete (2007) la Secretaría del Tribunal dejó constancia d e que el término para
pedidas, negó otras y decretó pruebas de oficio.
1.2.11. Al inicio de la audiencia del cinco (5) de Diciembre de dos mil siete (2007) la Secretaría del Tribunal dejó constancia d e que el término para evacuar el laudo finaliza el siete (7) de Mayo de d os mil ocho (2008).
1.2.12. En la audiencia del cinco (5) de Diciembre de dos m il siete (2007) se decretaron como pruebas de oficio el interrogatorio de las partes y una inspección judicial anexa a dictamen pericial. Se d esignó como perito al contador Jaime Navia Hernández, quien profirió su d ictamen.
1.2.13. Del dictamen pericial se corrió traslado a las part es mediante auto No. 14 de quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2 008).
1.2.14. El dictamen pericial no fue contradicho.
1.2.15. En audiencia de treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008), po r medio de auto No. 12, el Tribunal decretó de oficio el testimonio de Marino Torres Cifuentes. Su declaración tuvo lugar en la a udiencia del quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008).
1.2.16. Todas las pruebas decretadas fueron practicadas, c omo se observa en el expediente.
1.2.17. E l Tribunal citó a convocante y convocada para alega r de conclusión en audiencia a celebrarse el día catorce (14) de Ma rzo de dos mil ocho (2008).LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
en audiencia a celebrarse el día catorce (14) de Ma rzo de dos mil ocho (2008).LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
5 1.2.18. Las partes presentaron sus alegaciones finales, al igual que el señor Delegado de la Procuraduría.
1.2.19. Se señaló para la audiencia de expedición del laudo el día veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008).
CAPÍTULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. Este Tribunal de Arbitramento es competente para d ecidir las diferencias surgidas entre la señora TERESA CASTRO ESCALANTE co mo parte convocante y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. como parte convocada, a raíz de la terminación y liquidación del Contrato N° 022-2005 de primero (1° ) de Enero de dos mil cinco (2005), denominado CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBL ICO EN
SALUD PARA EL SERVICIO DE FARMACIA.
2.2. Tanto la convocante como la convocada tienen capac idad jurídica, por ser sujetos de derecho, y capacidad procesal para c omparecer a este Tribunal.
2.3. La demanda fue subsanada y consecuentemente admit ida por reunir los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Cód igo de Procedimiento Civil.
2.4. La parte convocada se notificó de la demanda; la c ontestó oportunamente; propuso excepciones de mérito; no fo rmuló demanda de
requisitos de los artículos 75 y siguientes del Cód igo de Procedimiento Civil.
2.4. La parte convocada se notificó de la demanda; la c ontestó oportunamente; propuso excepciones de mérito; no fo rmuló demanda de reconvención.LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
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CAPÍTULO TERCERO
LOS HECHOS DE LA DEMANDA
“PRIMERO: Que entre las partes anteriormente mencio nadas, se
celebró CONTRATO No. 022-2005 DE CONCESIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PARA EL SERVICIO DE FARMACIA, por valor de $90.000.000.
SEGUNDO: Que durante la prestación del servicio contratado se prorrogó el mismo por otros seis meses durante los cuales la cuenta que El Hospital le debe a mi Poderdante es de (95.0 00.000) noventa y cinco millones pesos moneda corriente) según consta en su base presupuestal.
TERCERO: Hasta la fecha no se ha realizado ningún p ago ni total ni parcial del valor del contrato en mención.
CUARTO: Desde la celebración del contrato hasta la fecha se han realizado todo tipo de cobros directamente por mi p oderdante y formalmente por intermedio mío, de lo cual no se ha recibido ninguna respuesta”.
CAPÍTULO CUARTO
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La parte convocante pretende:LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO
E.S.E.
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LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La parte convocante pretende:LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO
E.S.E.
7 “1. Declarar que entre las partes a saber existió e l Contrato no. 002205 de Fecha 01 de enero de 2005.
2. Declarar el incumplimiento del contrato por el n o pago del mismo.
3. Declarar como consecuencia del incumplimiento:
a. La exigibilidad de la cláusula penal estipulada en el contrato por valor de ($9.000.000) nueve millones de pesos moned a corriente.
b. La deuda por valor contractual ($95.113.078.) no venta y cinco millones ciento trece mil setenta y ocho pesos mone da corriente
c. Los intereses moratorios a la fecha, equivalente s al momento de presentación de la demanda por un valor de ($ 34.94 1.000) treinta y cuatro millones novecientos cuarenta y un mil pesos moneda corriente, según lo dispuesto por La Superintendencia Financie ra de Colombia.
d. La indexación desde el año contractual (2005), e quivalente a ($152.260) ciento cincuenta y dos mil doscientos se senta pesos moneda corriente.
e. Los honorarios de abogado correspondientes al 20 % del valor total de la deuda ($27.436.001) veintisiete millones cuat rocientos treinta y seis mil un pesos moneda corriente.
f. Las costas procesales por parte de mi poderdante equivalente hasta
de la deuda ($27.436.001) veintisiete millones cuat rocientos treinta y seis mil un pesos moneda corriente.
f. Las costas procesales por parte de mi poderdante equivalente hasta el momento a un salario mínimo mensual vigente”.LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
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CAPÍTULO QUINTO
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. El apoderado judicial de la parte convocada, en su oportunidad procesal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“EN CUANTO A LOS HECHOS
1°.- Es cierto. Entre las partes HOSPITAL DEPARTAME NTAL MARIO CORREA RENGIFO, Empresa Social del estado y l a señora TERESA CASTRO ESCALANTE, se celebró el Contrato núm ero 022-2005 de Concesión de Servicio Público en Salud para el Servicio de Farmacia, por el término de seis (6) meses conta do a partir del 1 de Enero hasta el 30 de Junio de 2005, por un valor de $90.000.000, aclarando que este valor se refiere a la disponibil idad presupuestal que se asigna a ésta clase de contratos, para poder con tratar con terceras personas, mas no quiere decir que sea el valor real del contrato, pues éste depende de su desarrollo y ejecución hacia el futuro mediante el cumplimiento del objeto contratado, y su facturació n o cuenta de cobro que produzca pueda ser pagado, previa present ación ante la Tesorería del Hospital de la factura o cuenta de co bro que acredite la prestación del servicio contratado.
cumplimiento del objeto contratado, y su facturació n o cuenta de cobro que produzca pueda ser pagado, previa present ación ante la Tesorería del Hospital de la factura o cuenta de co bro que acredite la prestación del servicio contratado. El contrato por si solo no es factura o cuenta de c obro que permita al contratante, en este caso a la Concesionaria, exigi r su pago por la totalidad de dicho valor, previamente debe ejecutar se el objeto del contrato para producir mensualmente la factura o cu enta de cobro que permita a la contratante previo trámite interno de contabilidad y presupuesto, autorizar y realizar el pago, mas cuan do en su cláusulas segunda literal “h” y cuarta del contrato, impone l a obligación deLAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
9 facturar el servicio o la entrega de la droga a los pacientes del Hospital, del mes calendario que haya transcurrido.
2°.- Ni lo niego ni lo afirmo. Revisada la demanda y el capítulo de pruebas y/o anexos, no se menciona ni mucho menos a parece relacionado el documento que acredite o pruebe la r enovación que se menciona en este hecho.
3°-. No es cierto. Revisada la demanda y el capítul o de pruebas y/o anexos, no se menciona ni mucho menos se relaciona ninguna factura o cuenta de cobro a cargo de la Institución Convoca da y a favor de la Convocante por cuenta de la ejecución del contrato y que se haya radicado debidamente ante la Tesorería del Hospital , por tanto, si este o estos documentos no se han producido por parte de la Convocante,
Convocante por cuenta de la ejecución del contrato y que se haya radicado debidamente ante la Tesorería del Hospital , por tanto, si este o estos documentos no se han producido por parte de la Convocante, no se puede hablar de que el Hospital no le haya re alizado el pago.
4°.- No es cierto. Revisada la demanda y el capítul o de pruebas y/o anexos, no encuentra ningún documento de requerimie nto sobre cobro de factura o cuenta de cobro a cargo del Hospital y a favor de la señora Teresa Castro Escalante, por cuenta del cumplimient o del contrato 022-2005.
EN CUANTO A LAS PETICIONES
Se contestan en el mismo orden que se piden.
1.- No me opongo a que se declare que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO, Empresa Social del Estado y la señora TERESA CASTRO ESCALANTE, se celebróLAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
10 el Contrato número 022-2005 de Concesión de Servici o Público en Salud para el Servicio de Farmacia.
2.- Me opongo a que se declare el incumplimiento de l contrato 0222005 por el no pago del mismo, por las razones y fu ndamentos expuestos en la contestación a los hechos 1, 2, 3 y 4 de esta contestación.
3.- Me opongo a que se declare el incumplimiento a que se contrae las peticiones de los literales a, b, c, d, e, f, por l as razones y fundamentos expuestos en la contestación de los hechos 1. 2. 3 y 4 de esta contestación.
peticiones de los literales a, b, c, d, e, f, por l as razones y fundamentos expuestos en la contestación de los hechos 1. 2. 3 y 4 de esta contestación.
Solicito al señor Arbitro se sirva condenar en cost as y agencias en derecho a la Convocante”.
CAPÍTULO SEXTO
LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO
La parte convocada propone las excepciones siguient es:
“EL CONTRATO NÚMERO 022-2205 DE CONCESIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO EN SALUD PARA EL SERVICIO DE
FARMACIA NO ES DOCUMENTO IDÓNEO PARA EXIGIR EL
COBRO DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS CON LA
DEMANDA.
La Cláusula primera del contrato dice:LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO
E.S.E.
11 ‘PRIMERA. OBJETO: EL CONCEDENTE entrega al CONCESIONARIO el espacio y la estantería donde, fun ciona la farmacia para que. éste preste el servicio de farma cia las 24 horas todos los días de la semana, debiendo obtener, dist ribuir y vender los medicamentos que requieran los usuarios del hospita l incluyendo todos los productos o suministros intrahospitalario s, tales como productos farmacéuticos, odontológicos por cuenta y riesgo del CONCESIONARIO y bajo la vigilancia y control del CONCEDENTE. Así mismo, le suministrará al CONCEDENT E la droga que los pacientes hospitalizados requieran, l a que éste cancelará en forma mensual.” (rayas fuera de texto).
CONCESIONARIO y bajo la vigilancia y control del CONCEDENTE. Así mismo, le suministrará al CONCEDENT E la droga que los pacientes hospitalizados requieran, l a que éste cancelará en forma mensual.” (rayas fuera de texto).
Se deduce de esta cláusula que el CONCESIONARIO deb erá producir una factura o cuenta de cobro mensual por el servic io prestado, la entrega o venta de medicamentos a los usuarios del hospital, previa autorización del CONCEDENTE.
La cláusula segunda, expresa:
“SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y DEL PERSONAL A CARGO: Son obligaciones del CONCESIONARIO, además de las inherentes a la naturaleza del contra to: ... h) Presentar debidamente diligenciado la relación de las factura s con sus copias expedidas por la Administración del hospital, por e l valor de los servicios prestados a los usuarios de EPS y ARS con los cuales la institución tenga convenio, previa presentación del carnet, documento de identidad, fórmula expedida por el médico y firm ada por el paciente, del mes calendario que haya transcurrido, previa autorización el Gerente del Hospital.LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
12 Deducción lógica de la lectura de esta cláusula, ob ligaba a la CONCESIONARIA facturar o producir una cuenta de cob ro por el servicio prestado a los pacientes del hospital del mes calendario que haya transcurrido.
La cláusula cuarta dice:
«CUARTA. VALOR. El valor del presente contrato aún cuando no es determinado sí es determinable para efectos de que el CONCEDENTE
haya transcurrido.
La cláusula cuarta dice:
«CUARTA. VALOR. El valor del presente contrato aún cuando no es determinado sí es determinable para efectos de que el CONCEDENTE cancele al CONCESIONARIO el valor de los medicament os suministrados a los usuarios de las EPS y ARS para ello se ha establecido un promedio mensual de Quince millones de pesos M/cte ($15.000.000.oo) mensuales. En todo caso el pago se rá el resultado de liquidar los medicamentos conforme a las órdenes ot orgadas por el Subgerente Administrativo y de acuerdo con el valor acordado previamente, cuya lista de precios forma parte inte grante del presente contrato.” (rayas fuera de texto)
Lo establecido por esta cláusula prueba que el valo r de la suma de $90.000.000, indicado en la parte superior del cont rato, se refiere única y exclusivamente a la disponibilidad presupue stal que debe existir previamente la celebración de todo contrato , mas no significa que sea el valor del contrato, como se pretende hac er aparecer en la demanda, como base de recaudo de la obligación recl amada.
Las cláusulas transcritas, prueban que el contrato número 022-2005 aportado con la demanda, no es el documento idóneo para recaudar el valor pretendido por la convocante, ya que además d el contrato, debió aportar la factura, facturas o cuenta de cobro que acredite la prestación del servicio o entregas o venta del medicamento a l os pacientesLAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
13 autorizados por el Hospital, debidamente diligencia da ante la
E.S.E.
13 autorizados por el Hospital, debidamente diligencia da ante la Tesorería de la misma institución.
EL CONTRATO NÚMERO 022-2205 DE CONCESIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO EN SALUD PARA EL SERVICIO DE
FARMACIA NO PRESTA MÉRITO EJECUTIVO PARA EL
RECAUDO DE LA OBLIGACIÓN PERSEGUIDA.
La obligación reclamada a través del contrato número 022-2205 no es una obligación clara, expresa y actualmente exigibl e, por cuanto el contrato base de recaudo, no es un título valor en los términos estrictos del articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, el contrato como tal, es la prueba contractual de la contratación de un servicio por parte de una entidad del orden departamental con una pers ona natural, la prestación y ejecución de ese servicio por periodo mensual, es lo que debe cobrar la contratante, en este caso la Concesi onaria, a través de una factura o cuenta de cobro que produzca a cargo de la institución contratante, en este caso el Hospital, previa demos tración de la prestación del servicio y del trámite contable que internamente se le de a la factura o cuenta de cobro para autorizar su pa go”.
CAPÍTULO SÉPTIMO
EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES
En tiempo oportuno la señora apoderada de la convoc ante contestó las excepciones formuladas por el apoderado de la contr aparte en los siguientes términos:LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
14
excepciones formuladas por el apoderado de la contr aparte en los siguientes términos:LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
14 “PRIMERO: Que entre las partes anteriormente mencionadas, se celebró el contrato aportado en la demanda para pro bar que entre las partes anteriormente mencionadas, existió una relac ión contractual y que como consecuencia de esta existe una obligación que hasta la fecha no se ha cumplido por parte del hospital, (pa gar el valor contractual), dado que según consta en su base pres upuestal según certificado, que aporte oportunamente.
Me llama poderosamente la atención, la excepción pr esentada en cuanto a este aspecto, dado que en la base de datos del departamento financiero, aparece claramente esta deuda, lo que d eja ver que se presentaron las facturas con anterioridad y de acue rdo a las obligaciones de mi poderdante de facturar; es mas, en los informes de contraloría y contaduría que dichas instituciones q ue manejan dineros de carácter público deben presentar también se pasa esta deuda en su relación al igual que el estado de resultados y bal ances de finalización del año fiscal del 2005 y figura como deuda por pag ar para el 2006.
SEGUNDO: Que de haberse terminado o cumplido por parte del hospital con la obligación de pagar el valor contra ctual debe existir ACTA DE LIQUIDACIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO, la cual lógicamente no existe dado que no se ha fin iquitado el mismo por el no pago de la deuda lo que no se traduce en otra palabra que
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGAR y de lo
la cual lógicamente no existe dado que no se ha fin iquitado el mismo por el no pago de la deuda lo que no se traduce en otra palabra que INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGAR y de lo contrario estaríamos diciendo que el Hospital no cu mple con los requerimientos de ley 80 en cuanto a su contratació n, dado que no se realizaron dichas actas.
Que igualmente y a la luz de la ley 80 es obligació n del Hospital realizar los documentos que formalizan la relación contractualLAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
15 cualquiera que sea su tipo y en este caso si el Hos pital no tienen un documento donde se confirma la renovación del contr ato debe aparecer el documento donde se liquida el mismo, lo cual me gustaría el Hospital aportara. O estamos diciendo que no se cumple con lo reglamentado en la ley 80; porque si bien es cierto que las Empresas Sociales del Estado se rigen por contratación priva da, también lo es que se conservan las reglas generales de la contrat ación publica, como los son las actas de inicio y finalización de contr atos, debidamente liquidados, caso que no es el de mi poderdante dado que no se le ha cancelado el valor contractual.
Por otra parte es cierto que en todo contrato celeb rado con una institución del Estado se debe contar con una dispo nibilidad presupuestal por parte de la institución y en este caso existe, entonces ¿cual es el motivo por el cual no se le ha cancelad o a mi poderdante? Así como también se debe realizar acta de liquidaci ón de los contratos
presupuestal por parte de la institución y en este caso existe, entonces ¿cual es el motivo por el cual no se le ha cancelad o a mi poderdante? Así como también se debe realizar acta de liquidaci ón de los contratos una vez cumplidos o pagados o terminados; que no es el caso de mi poderdante.
TERCERO : No quisiera llegar a entender temeridad o mala fe con la solicitud de facturas, (que efectivamente se hicier on y reposan en el departamento de cartera y facturación) ya que la de uda se ratifica en certificación expedida por parte del señor MARINO T ORRES SIFUENTES (sic), jefe financiero del hospital, quie n puede y de hecho se encuentra en la obligación de presentar es tas cuentas que se encuentran debidamente relacionadas en sistema y qu e son de su conocimiento por lo cual, expidió la certificación anteriormente mencionada.LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO
E.S.E.
16 Si se trata de un título compuesto como presume el demandado, se completa a sí mismo con la certificación, que no es mas que la constancia de que el Hospital conoce esta obligació n, que es real, expresa y exigible; es mas la prueba le corresponde aportarla a quien la tenga.
Caso en el cual como solicito en la demanda, pedir la relación de las facturas al departamento financiero del hospital, p ara que discrimine por INTEM las cuentas que suman el valor que certif icaron adeudan a mi poderdante, ya que esta certificación no es capr ichosa del funcionario, esta obedece a un soporte legal (las f acturas presentadas
por INTEM las cuentas que suman el valor que certif icaron adeudan a mi poderdante, ya que esta certificación no es capr ichosa del funcionario, esta obedece a un soporte legal (las f acturas presentadas por mi poderdante y que reposan en el sistema) ya q ue de lo contrario habría incurrido en un delito grave.
CUARTO: Desde la celebración del contrato hasta la fecha s e han realizado todo tipo de cobros directamente por mi p oderdante y formalmente por intermedio mío, al igual que la sol icitud de la relación de cuentas que tiene el hospital frente a mi poderdante, de lo cual no se ha recibido ninguna respuesta y que dada esta situación y el tiempo que ha transcurrido se exigió la certificaci ón que hace parte integral de la demanda”.
CAPÍTULO OCTAVO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Tiene claros el Tribunal su propia competencia y lo s extremos de la litis, por lo cual, y previa la comprobación de que no existen causales que lleguen a invalidar su actuación, hace a continuación las con sideraciones jurídicas que fundamentarán su decisión en derecho.LAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
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CAPÍTULO NOVENO
EL CONTRATO ESTATAL
9.1. Noción de contrato estatal.
El pacto que la ley y la doctrina denominan como “c ontrato estatal”, es el resultado de un complejo desarrollo histórico, sint etizado a continuación.
9.1.1. El contrato estatal en el derecho francés.
El pacto que la ley y la doctrina denominan como “c ontrato estatal”, es el resultado de un complejo desarrollo histórico, sint etizado a continuación.
9.1.1. El contrato estatal en el derecho francés.
Es conveniente comenzar el análisis en la concepció n francesa de los contratos administrativos porque, como dice Jaime V idal Perdomo, “parte de la doctrina […] procedía como si el sistema francés de contratos, por imperativos científicos, se diera necesariamente en Colombia.” ( Derecho administrativo. 11ª Edición. Bogotá. Temis 1997, página 201). Se s abe, además, que el derecho positivo colombiano reflejó durante décadas la influencia del sistema francés de Derecho Público.
El derecho francés ha sido el principal impulsor de la existencia de una jurisdicción autónoma y especial para conocer de lo s asuntos jurídicos de la Administración, a cuya cabeza se encuentra el Conse jo de Estado ( Conseil d’État ). Históricamente, esto se debe a “la desconfianza de los revolucionarios franceses frente a los parlamentos judiciales, que estaban integrados por miembros del Antiguo Régimen, temor heredado de las experiencias de la Monarquía en la que los órganos encargados de administrar justicia obstaculizaban las políticas d el rey.” (Rodrigo Escobar Gil. Teoría general de los contratos de la administració n pública . Bogotá. Legis. 1999, página 35). Lo cierto es que ya existí a antes de la Revolución una corte o institución conocida como el Consejo de Estado, cuyaLAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO
una corte o institución conocida como el Consejo de Estado, cuyaLAUDO ARBITRAL TERESA CASTRO ESCALANTE VS. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.
18 competencia abarcaba los procesos que involucraban al Estado, sus finanzas, los asuntos del clero, etc.
En Francia se reconoce que “la Administración puede concluir con los particulares contratos ya según el régimen del dere cho privado, ya según el régimen de derecho público.” (Francis-Paul Benoit. El derecho administrativo francés . Madrid. Instituto de Estudios Administrativos. 19 77, página 725). En consecuencia, en el derecho francés se debe determinar cuándo un contrato es administrativo. Benoit define el co ntrato administrativo como “aquel que o el legislador, o l as jurisdicciones, o las partes han decidido someter al régimen contractual de derecho público” (ibídem, página 725), es decir, cuando se define que el contrato es administrativo. Otra herramienta para decidir si un contrato es o no administrativo, es el llamado criterio legal , que se aplica cuando es una norma —ya no el juez ni las partes— la que establece que el juez contencioso administrativo es el competente para co nocer de
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