CCO CALI - Laudo Trabajamos JMC S.A.S. vs LLOREDA S.A.
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Trabajamos JMC S.A.S. vs LLOREDA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
Radicado No. A-20171215/0702
TRABAJAMOS JMC S.A.S
Vs.
LLOREDA S.A.
LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, 26 de Noviembre del 2018 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral LAUDO ARBITRAL Santiago de Cali, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral integrado por la doctora MONICA MARÍA MEJÍA ZAPATA, en calidad de árbitro única, a pronunciar el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre TRABAJAMOS JMC S.A.S como parte demandante y LLOREDA S.A, como parte demandada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. El presente Laudo se profiere en derecho.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DEL PROCESO
1. EL PACTO ARBITRAL.
La cláusula compromisoria que dio origen a la convocatoria e integración del presente Tribunal Arbitral, contenida en el contrato de prestación de servicios de fecha 31 de octubre del año 2016 suscrito por el representante legal de LLOREDA S.A y el representante legal de TRABAJAMOS JMC
S.A.S., que obra en el expediente a folio 8 del Cuaderno Principal, reza así: “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferencias que se presenten entre las partes a raíz de la interpretación y ejecución del presente documento se solucionarán en primera instancia entre ellas a través de arreglo directo. Si pasados diez (10) días calendario contado desde el momento en que se intente el acercamiento, las partes no han podido solucionarlo bajo el mecanismo mencionado, acudirán a un tribunal de arbitramento que funcionara y se regirá conforme el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. El tribunal estará integrado por un (1) arbitro que decidirá en derecho y será designado por el director del centro, mediante sorteo de su lista de auxiliares inscritos”. Página 2 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral
2. LAS PARTES 2.1 Parte Demandante: Obra como parte demandante TRABAJAMOS JMC S.A.S. empresa comercial, identificada con el NIT No. 805013261-2 con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por la CINDY VANESSA MILLÁN ESTRADA quien se identifica con el número de cedula 1.130.672.782 Dirección:
avenida 3ª Norte No. 25-29, de la ciudad de Santiago de Cali, teléfonos: 6681300, 4854747, correo
electrónico de notificación judicial:contabilidad@trabajamoscali.com. 2.2 Parte Demandada Obra como parte demandada LLOREDA S.A empresa comercial, identificada con el NIT No. 8903016025 con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por la LUIS ALBERTO DORADO LERMA, quien se identifica con el número de cedula 16.638.641. Dirección: Calle 15 No. 28370, urbanización industrial Acopi, Yumbo (Valle del Cauca), teléfonos: 6619200 Y 6619229 correo electrónico de notificación judicial: secretariagerencial@lloreda.com.co
3. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS El día veintidós (22) de diciembre de 2018, de acuerdo a lo consignado en la cláusula compromisoria, procedió el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali a designar por sorteo público el árbitro para resolver el conflicto entre las partes. El Centro designó a la doctora MÓNICA MARÍA MEJÍA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.960.907 de Cali y portadora de la tarjeta profesional No. 52.881 del Consejo Superior de la Judicatura. (folios 14 del Cuaderno de Actuación del Centro).
4. DEMANDA ARBITRAL 4.1 Hechos de la Demanda Principal.
Los Hechos de la demanda principal, visibles a folios 1 a 7 del Cuaderno Principal, esbozados por el apoderado de la parte demandante son los siguientes: Página 3 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición.
Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Primero.- Con fecha 30 de septiembre de 2016 las sociedades TRABAJAMOS JMC S.A.S, como contratista y LLOREDA S.A., como contratante, suscribieron un contrato civil de prestación de servicios, cuyo objeto textualmente dice: “cláusula primera. Objeto. Trabajamos JMC S.A.S. obliga con el contratante a prestarle servicios de suministro de personal según lo establecido en la ley 50 de 1990 Y el decreto reglamentario número 4369 de 2006, a través de un número de trabajadores según el trabajo a desarrollar, el cual será acordado entre las partes en el sitio que el contratante lo requiera y de acuerdo a las características que dicho personal debe reunir, según las especificaciones que serán determinadas en cada requerimiento de personal que el contratante haga a Trabajamos J MC S.A.S., conforme a lo estipulado en la propuesta de servicios presentada y aprobada por el contratante el día veintitrés (23) de julio de 2014, la cual hace parte integrante de este contrato”. Segundo.- En el contrato al cual vengo haciendo alusión se pactó que el contratante se obliga para con Trabajamos JMC S.A.S a pagar por el suministro de personal un porcentaje de administración del diez por ciento (10%), sobre los salarios pagados por Trabajamos JMC S.A.S a los trabajadores en misión, según los valores y porcentaje estipulados en la oferta de servicios presentada por Trabajamos JMC S.A.S., el día 23 de julio de 2014 que hace parte integrante de este contrato. Tercero.- En el Contrato Civil de Prestación de Servicios, suscrito entre mi poderdante y Lloreda S.A.,
cuyo incumplimiento por parte de la convocada es causa de la presente litis, se estableció en la cláusula décima segunda lo siguiente: “SALUD OCUPACIONAL: Sin perjuicio de la responsabilidad legal de Trabajamos JMC S.A.S como empleador de sus trabajadores en misión, la empresa Lloreda S.A se obliga a que los sitios de trabajo cumplan las exigencias de la legislación sobre salud ocupacional; a suministrar a los trabajadores en misión los implementos de seguridad correspondientes; a suministrar periódico a Trabajamos JMC S.A.S, la documentación que acredite el cumplimiento de las normas de salud ocupacional de los trabajadores en misión; a informar inmediatamente a Trabajamos JMC S.A.S en caso de accidente de trabajo de un trabajador en misión; y en general a otorgar a estos cuando se desempeñen en oficios o actividades particularmente riesgosas, la protección y entrenamiento necesario a fin de evitar accidentes o enfermedades, así como a darles el adiestramiento particular que fuere necesario para dicha finalidad” PARAGRAFO PRIMERO: Trabajamos JMC S.A.S y la empresa LLOREDA S.A responderán solidariamente ante alguna eventualidad jurídica derivada de las labores que el trabajador en misión desempeña en los sitios de trabajo determinados por El Contratante.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de presentarse recomendaciones, restricciones, reubicaciones y/o reintegros al personal contratado por medio de Trabajamos JMC S.A.S., la empresa Lloreda S.A se Página 4 de 53
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Laudo Arbitral compromete a brindar las herramientas y los espacios para el cumplimiento de estos y la recuperación del trabajador en misión” Cuarto.- No obstante lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula décima segunda del referido contrato, se puede evidenciar que la convocada incumplió con esta cláusula pues no brindó ni ha brindado las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestaron sus servicios a Lloreda S.A., y han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente. Quinto.- El 31 de octubre de 2016 se suscribió otrosí, mediante el cual las partes convienen renovar el término de duración del contrato por tres meses más, para lo cual modifican la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico, conservando las demás cláusulas su vigencia, validez y vigor de acuerdo a lo convenido previamente mediante el contrato suscrito con fecha 30 de septiembre de 2016. Sexto.- Ante el reiterado incumplimiento contractual de la convocada Lloreda S.A., mi poderdante mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2016 declinó la oferta de extender el contrato comercial. Séptimo.- Pese a que la relación comercial ya terminó entre las empresas Trabajamos JMC S.A.S., como Contratista y Lloreda S.A., como Contratante, se continúan generando efectos jurídicos y económicos derivados de la relación contractual, dado que existen personas con restricciones médicas que no pueden ser desvinculadas laboralmente, pues ostentan la calidad de trabajadores con
estabilidad laboral reforzada, razón por la cual LLoreda S.A., esta contractualmente obligada a brindar lo establecido y pactado en el parágrafo segundo de la cláusula décima segunda del referido contrato. Octavo.- Ante el incumplimiento contractual de Lloreda S.A., mi poderdante Trabajamos JMC S.A.S, sin tener la logística adecuada, ha tenido que incurrir en gastos financieros de adecuación de sitios donde los trabajadores con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros puedan acomodarse, pero sin desempeñar ninguna labor productiva para la empresa, pues ese no es el objeto social de mi poderdante. En efecto el trabajador en misión es un trabajador de la empresa temporal únicamente en el sentido jurídico del término pero no así en el económico; la empresa de servicios temporales no recibe del trabajador en misión el beneficio derivado de su fuerza de trabajo, ya que ese trabajador no participa de su proceso productivo en ningún momento, por el contrario sí participa del proceso productivo en la usuaria, de manera evidente la fuerza de trabajo proporcionada por el trabajador en misión termina Página 5 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral beneficiando claramente a la usuaria, por lo que el desgaste de su salud debe significar a la usuaria algún nivel de responsabilidad. Noveno. – El pacto arbitral fue consignado en la cláusula decima novena del contrato civil de prestación de servicios, bajo el siguiente texto: “MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferencias que se presenten entre
las partes a raíz de la interpretación y ejecución del presente documento se solucionarán en primera instancia entre ellas a través de arreglo directo. Si pasados diez (10) días calendario contado desde el momento en que se intente el acercamiento, las partes no han podido solucionarlo bajo el mecanismo mencionado, acudirán a un tribunal de arbitramento que funcionara y se regirá conforme el reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. El tribunal estará integrado por un (1) arbitro que decidirá en derecho y será designado por el director del centro, mediante sorteo de su lista de auxiliares inscritos”. Décimo.- Mi poderdante Trabajamos JMC S.A.S., ha intentado el arreglo directo con la convocada a fin de resolver las diferencias que se han presentado entre las partes a raíz de la interpretación y ejecución del presente documento sin que hasta la fecha haya sido posible solucionar las diferencias. Décimo Primero. – La señora CINDY VANESSA MILLÁN ESTRADA, en su calidad de representante legal de TRABAJAMOS JMC S.A.S., me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para convocar este Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión al incumplimiento contractual de la sociedad Lloreda S.A. 4.2 Pretensiones de la Demanda Principal. Con fundamento en los hechos anteriores, la parte demandante formuló las siguientes Pretensiones, enunciadas como “Declaraciones y Condenas”, la segunda y tercera pretensión fueron subsanadas por el demandante. El texto completo y unificado de las pretensiones de la demanda y su subsanación
es: Primera.- Que se declare que la sociedad Lloreda S.A., en calidad de Contratante, incumplió el contrato Civil de Prestación de Servicios suscrito con Trabajamos JMC S.A.S., como Contratista, al no brindar las herramientas y los espacios que mi poderdante le ha solicitado para los trabajadores que prestando sus servicios a Lloreda S.A., han resultado con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros ordenados por autoridad competente. Página 6 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral Segunda. – Que como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, se declare el incumplimiento del referido Contrato Civil de Prestación de Servicios y se ordene a la convocada Lloreda S.A., que pague indemnización de perjuicios y reintegre a Trabajamos JMC S.A.S., las sumas de dinero que mi poderdante ha pagado a los trabajadores que habiendo prestado los servicios a Lloreda S.A, como trabajadores en misión, se encuentran con recomendaciones y/o restricciones médicas, reubicaciones y/o reintegros por orden judicial. Tercera. - Que a raíz del incumplimiento del Contrato Civil de Prestación de Servicios al cual me vengo refiriendo, se condene a la sociedad Lloreda S.A., al pago, a favor de mi poderdante, la suma de $15.149.094, por concepto de salarios, seguridad social, vacaciones y prestaciones sociales, más los
intereses de mora que a la fecha ascienden a $4.660.869. Cuarta. – Que, de igual manera, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la sociedad Lloreda S.A., efectuar el pago de todas y cada una de las condenas aquí solicitadas y de las que llegaren a decretarse, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoría del laudo que así lo disponga. Quinta. – Que se condene al pago de los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley en caso de mora en el pago del cumplimiento del laudo correspondiente. Sexta. – Que se condene a la sociedad Lloreda S.A., al reconocimiento y pago de la correspondiente actualización sobre las sumas decretadas como condena y que resulten probadas durante el trámite arbitral. Séptima.- Que se condene a la sociedad Lloreda S.A., al pago de las costas del trámite arbitral, incluidas las agencias en derecho correspondientes.
5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la parte demandada, contestó oportunamente la demanda y se pronunció en el acápite por ella denominado “Fundamentos fácticos y de derecho, contra las declaraciones y condenas de la demanda arbitral y su subsanación” así: En primer lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y condenas de la demanda arbitral, en virtud a que siempre ha dado cumplimiento integral de las Página 7 de 53
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Laudo Arbitral obligaciones contractuales, derivadas del contrato civil de prestación de servicios, suscrito con Trabajamos JMC S.A.S. Prueba de ello, son las afirmaciones enunciadas en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda arbitral. Me he pronunciado en forma expresa, contradiciéndolas en su esencia argumental y probatoria, en ejercicio mediante el cual desvirtué, en forma integral, el conjunto de razonamientos y explicaciones con los que la parte convocante pretende con arbitrariedad y sin ningún sustento probatorio, aplicar a la parte convocada responsabilidades por presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Desde el año 2014, existió un contrato de prestación de servicios, entre dos personas jurídicas, cuyo objeto ya ha sido ampliamente debatido en estas líneas. Descendiendo a la Cláusula Decimo Segunda, se pactaron unas condiciones específicas, las cuales han sido plenamente cumplidas por mi representada, dicha manifestación de fecha 29 de diciembre de 2.016, en la cual el señor Pablo José Micolta, representante legal de la sociedad convocante Trabajamos JMC S.A.S., manifestó: “Sin embargo y en pro de no dilatar más este proceso, aceptamos su oferta del pago del cincuenta por ciento (50%) de los valores estipulados en la factura No. 005394, valores los cuales se seguirán facturando siempre que exista motivo para ello. En base a lo anteriormente expuesto solicitamos el pago de la factura No. 5394 la cual quedaría por un valor de $4.960.102, correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2.016” Es decir, señora Árbitro, el Representante Legal de la Sociedad Convocante, con plena facultad para
el ejercicio de sus funciones, consintió, avaló y coadyuvó de mutuo acuerdo, el actuar de buena fe y el cumplimiento de lo preceptuado en el texto de la cláusula Décimo Segunda del contrato, mediante dicha comunicación escrita, la cual fue presentada por Trabajamos JMC S.A.S., como prueba documental y que obra dentro del expediente. Las circunstancias reales planteadas en todos mis pronunciamientos a los hechos de la demanda, deben ser consideradas y valoradas dentro del presente proceso arbitral, en razón a que determinan que la convocada cumplió integralmente sus obligaciones contractuales, haciendo siempre Página 8 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral observancia del principio de buena fe instituido en el artículo 871 del código de comercio y de la adecuada interpretación establecida en el artículo 6, de la ley 256 de 1996. Desde el mes de enero de 2017, fecha pactada de mutuo acuerdo para la finalización del multicitado contrato entre las partes, y aún a la fecha de contestación de la presente demanda arbitral, la convocada Lloreda S.A., ha liquidado y pagado todas las facturas que se le han remitido por parte de la actora. En segundo lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que me he pronunciado en forma expresa, contradiciéndolas en su esencia argumental y probatoria, en ejercicio mediante el cual
desvirtué, en forma integral, el conjunto de razonamientos y explicaciones con los que la parte convocante pretende con arbitrariedad y sin ningún sustento probatorio, aplicar a la parte convocada responsabilidades por presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por el contrario, la parte convocante Omite manifestar a la señora Arbitro, que mi representada ha cumplido con la obligación contractual de pagar todas y cada una de las facturas que se han generado desde el pasado mes de enero de 2.017, fecha en la cual se terminó el contrato de prestación de servicios entre las partes por vencimiento del término pactado. Prueba de eso son todas y cada una de las facturas que recibidas, emitidas y liquidadas por la parte convocante han sido pagadas, en su totalidad, por mi poderdante. En cada una de las facturas remitidas por Trabajamos JMC S.A.S., se hace referencia a un detalle denominado: “Administración de Personal. Valor Servicios prestados en la primera quincena de Julio/17 administración, imprevistos y utilidad”. Correspondiente al determinado mes que se factura, para el caso de ejemplo el mes de Julio 2.017. Igualmente, en el documento soporte de las facturas de venta, se adjunta el documento denominado Soporte Facturación Lloreda S.A., en el cual se lee claramente los conceptos cobrados y discriminados así: salario, horas básicas, transporte, salario básico, recargo nocturno, total extras y festivo, total IBC más subsidio de Transporte, AIU=Administración, imprevistos y utilidad, total, casino. Es decir señora árbitro, no existe a la fecha facturación o cobro efectivo de suma de dinero alguna,
que explique o represente razonablemente las sumas de dinero que en cuantía de $15.149.094., Página 9 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral pretende hacer valer la convocante, amén de la suma de $4.660.869., que a título de interés moratorio reclama, por los mismos conceptos ya facturados, liquidados y pagados. Haciendo un especial llamado a que se observe, que la convocante a pesar de relacionar la facturación realizada a mi cliente, omite, la información del pago total por parte de Lloreda S.A. Así las cosas, señora árbitro, nada se adeuda de nuestra parte a la convocante. En tercer lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que ante la hipotética e comprobable manifestación de un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, de alguna de las cláusulas del contrato, la misma no fue establecida o tarifada anticipadamente, mediante la determinación de una cláusula penal, pena por incumplimiento o tarifa, que le permitiere tasar al Tribunal, una suma a reconocer por el supuesto incumplimiento. Es decir, señora árbitro, tampoco se ponderó o decidió cual era la consecuencia jurídica, en el hipotético caso que cualquiera de las partes, incumpliera el contrato firmado en alguna de sus cláusulas, no se previó la consecuencia de dicho incumplimiento, ni siquiera económicamente, pues
no se ponderó una cláusula penal o una tarifa que pudiera ser reclamada por medio del presente proceso. Es por ello que la convocante Trabajamos JMC S.A.S., se remite desacertadamente a la figura de la Condición Resolutoria Tácita, determinada en el artículo 1546 del Código Civil Colombiano, que textualmente reza: “Artículo 1546. Condición Resolutoria Tácita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” Pareciere que se adecua la aplicación de dicha norma al presente asunto, pero no es así señora Presidente, pues debe recordarse, que la terminación de la vinculación contractual civil entre Trabajamos JMC S.A.A y Lloreda S.A., No se dio por la configuración de la condición resolutoria tácita, pues a pesar que existió un contrato bilateral entre las partes, el mismo No se terminó en virtud al incumplimiento por uno de las contratantes de lo pactado. Se terminó tal y como lo manifiesta el abogado de la parte convocante y que hace tránsito a confesión, en virtud al vencimiento del plazo Página 10 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral estipulado, tal como se describió en el numeral quinto de la demanda arbitral y que textualmente
dice: “QUINTO: El 31 de octubre de 2.016 se suscribió otrosí, mediante el cual las partes convienen renovar el término de duración del contrato por tres meses más, para lo cual modifican la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico, conservando las demás cláusulas su vigencia, validez y vigor de acuerdo a lo convenido previamente mediante el contrato suscrito con fecha 30 de septiembre de 2016”. Es decir, la nueva fecha de finalización del Contrato Civil de Prestación de Servicios, fue el mes de enero de 2.017, como efectivamente sucedió. Señora árbitro reiteramos que el contrato feneció por vencimiento del término pactado para ello. Luego no existiendo condición resolutoria tácita, menos aún existe la posibilidad jurídica que la parte convocante a su arbitrio pida resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. En cuarto lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que ante los supuestos perjuicios solicitados, no existe ni una sola evidencia jurídica o fáctica, que razonablemente permita realizar una condena, que dé lugar a pago de suma alguna, menos aún se le otorga al Tribunal, una diáfana claridad sobre la forma en que se realizó la liquidación para llegar a una suma pedida de $15.149.094., es decir, nacen los siguientes interrogantes: • ¿Corresponde a la sumatoria de un valor sucesivo o a una suma única? • ¿Por qué se hace referencia a conceptos genéricos sobre Auxilio de Transporte, salario básico, carga prestaciones, AIU, Total e Iva?
- ¿Qué se entiende por carga prestacional? • ¿Qué valores conlleva? • ¿Sobre qué valores está calculado el AIU? • ¿Qué lleva a pensar que dichos valores son equivalentes a una indemnización de perjuicios? • ¿Sobre qué capital, periódico o suma única, se liquidó el supuesto interés moratorio? • ¿Dicha liquidación se está realizando con base en el interés que permite cobrar el código civil del 0.5% mensual?
Son todos estos, interrogante sobre los cuales no existe una respuesta ni en la demanda arbitral, ni en su subsanación, ni menos aún en las pruebas aportadas por la convocante, luego el Tribunal no se Página 11 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral le han otorgado las herramientas para decidir sobre el tema pecuniario, pues es un procedimiento rogado. Todas estas consideraciones dejan sin piso señora presidente del Tribunal, las pretensiones de la acción. En quinto lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las Declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que la parte convocante relaciona como prueba demanda laboral presentada por el señor Fernando Antonio Marulanda Cárdenas, en contra de Lloreda S.A y Trabajamos JMC S.A.S., pero nuevamente omite, informar a la señora árbitro que dicha demanda fue tramitada en primera instancia, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, quien
mediante sentencia de oralidad de fecha 31 de agosto de 2.017, decidió ordenar el reintegro del citado señor. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y las dos demandadas, en virtud a no estar de acuerdo con lo decido en instancia. Dicho proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. También omite informar que dicho señor Marulanda Cárdenas, inició un incidente una acción constitucional de tutela, por vulneración a los derechos fundamentales en contra de la convocante Trabajamos JMC S.A.S., a la cual no fue vinculada mi representada ni por el actor ni por la tutelada, razón por la cual no fuimos enterados del caso, ni se dio lugar a manifestación alguna sobre supuesto incumplimiento del contrato de marras, de nuestra parte. En sexto lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las Declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que la parte Convocante, nunca manifestó inconformidad a la terminación del Contrato Civil de Prestación de Servicios, de la liquidación y pago de las prestaciones pendientes y debidas hasta ese momento por las partes. Por el contrario, ha facturado desde enero de 2017, mes a mes y hasta la fecha, las sumas que adeuda mi representada, sin ninguna reclamación previa a esta demanda arbitral. En séptimo lugar, manifiesto al Tribunal, que mi representada Lloreda S.A., se opone a las Declaraciones y Condenas de la demanda arbitral, en virtud a que siempre ha actuado de Buena Fe, ya que mi representada ha actuado con Buena Fe total y que redunda en todas las actuaciones de mi
representada; mi prohijada siempre actuó de buena fe, ajustada a derecho y amparada en las normas civiles, demostrando ampliamente su diáfano proceder. Página 12 de 53 Cámara de Comercio de Cali. Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Tribunal Arbitral TRABAJAMOS JMC S.A.S Vs. LLOREDA S.A. Laudo Arbitral
6. EL PROCESO ARBITRAL 6.1 Instalación, admisión de la demanda principal y notificación.
El Tribunal se instaló el día 9 de febrero de 2018 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, lugar que fue fijado como sede del Tribunal (Acta Nº 1, folios 90 al 94 del Cuaderno Principal). Fue designada como secretaria la abogada LORENA GUTIÉRREZ VELANDIA. Por auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal inadmitió la Demanda y dentro del término legal, la parte demandante subsanó la demanda. El Tribunal convocó audiencia para el día veintiuno (21) de febrero de 2018 y a través de auto No. 3, se admitió la demanda arbitral y su subsanación y se ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 21 de la Ley 1563 de 2.012 y 612 del C.G.P., cuya notificación personal se surtió el mismo día a la parte Convocada, quien, en la misma diligencia, recibió copia de la Demanda con todos sus anexos. 6.2 Contestación de la Demanda El día 21 de marzo de 2.018, dentro del término de ley, la Convocada, a través de su apoderada judicial,
contestó la Demanda y solicitó pruebas (folios 114 a 292 del Cuaderno Principal). De la contestación se corrió traslado a la parte convocante pero esta no realizó ningún pronunciamiento. 6.3 Audiencia de Conciliación y Pago de Honorarios y Gastos del Proceso El día dieciséis (16) de abril de 2.018 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, declarada fracasada la misma, se procedió a fijar honorarios y gastos del Tribunal. Dentro del término legal para el pago de honorarios y gastos del Tribunal, las partes proced
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