CCO CALI - Laudo Unitel S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P. Salvamento de voto Laudo
Cámara de Comercio de Cali
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Detalles
- Título
- CCO CALI - Laudo Unitel S.A. E.S.P. Vs. Orbitel S.A. E.S.P. Salvamento de voto Laudo
- Autor
- Cámara de Comercio de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
SALVAMENTO DE VOTO
Por no compartirlas, me aparto de las motivaciones y decisiones del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias sometidas a su consideración por UNITEL en contra d e ORBITEL. Son razones de mi disentimiento, las que surgen del análisis que a continuación expongo:
En mi opinión, los términos de la Resolución No. 46 3 del 27 de diciembre de 2.001 tienen una connotación particular para efectos de e stablecer su aplicación en el Contrato de Interconexión ORBITEL UNITEL, el que a la fecha de la vigencia del citado acto administrativo ya estaba suscrito y en ejecución.
Expresa el artículo 5° de la citada Resolución:
“Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexion es actualmente existentes a la fecha de expedición de la presente resolución o, ac ogerse en su totalidad, a las condiciones previstas en la presente resolución par a todas sus interconexiones.”
Con las adaptaciones necesarias, por ser expedida p osteriormente, es idéntico el artículo 9° de la Resolución No. 489 del 12 de abri l de 2.002, que sustituyó el artículo 5° de la Resolución No. 463.
Dice el artículo 9° de la Resolución 489:
“Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores vigentes existentes antes de la fecha de publicación de la resolución CRT 463 de 2001 o, acogerse en su totali dad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado
condiciones y valores vigentes existentes antes de la fecha de publicación de la resolución CRT 463 de 2001 o, acogerse en su totali dad, a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la resolución CRT 463 del 2001 y compilada en l a presente resolución, para todas sus interconexiones.”
Independiente de los juicios que se han planteado c on respecto a esos actos en este proceso, los que discuten las facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para otorgar a los operadores de TMC y TPBCLD con relación de interconexión ya establecida, el derech o de sujetar ésta a sistemas de determinación de cargos de acceso no considerados e n las normas regulatorias vigentes para la época del inicio dicha relación de interconexión, pues estos juicios son objeto de las acciones contenciosas respectivas , tales resoluciones están vigentes; no han sido suspendidas en sus efectos y , por ende, gozan de la presunción de legalidad que imponen a este Tribunal su acatamiento.
Se aprecia del texto del artículo trascrito, que al lí se concede a los operadores de TMC y TPBCLD que tengan contratos o, en general, relaciones de interconexión vigentes para esa fecha, el derecho d e para optar por sujetar unas u otros a las prescripciones de ese acto. Esto signif ica que surgió para ellos el beneficio de optar por:1) Continuar con la interconexión como estaba pacta da, o
- Acogerse al mandato de la mencionada resolución para obtener que la interconexión, en cuanto a cargos de acceso, se liq uidara en una de las
beneficio de optar por:1) Continuar con la interconexión como estaba pacta da, o
- Acogerse al mandato de la mencionada resolución para obtener que la interconexión, en cuanto a cargos de acceso, se liq uidara en una de las modalidades establecidas en el artículo 1º de la mi sma.
El derecho que consta en el artículo en cita fue co nsagrado de manera escueta, sin regular condiciones ni procedimiento para su ej ercicio. La vigencia de la resolución hace nacer el derecho para que los opera dores de TMC y TPBCLD y su efectividad, que no coincide con esa fecha, entr en a depender de lo que se defina con quien brinda la interconexión y en últim as, de la aplicación de los instrumentos contractuales o legales a través de lo s cuales se obtenga su implementación.
En el caso de la relación contractual de interconex ión que vincula a UNITEL y ORBITEL, la situación debe ante todo analizar qué p osibilidades brinda el contrato suscrito entre las partes para implementar el citad o derecho.
La Cláusula Décima del Contrato se refiere a las mo dificaciones de ese documento, en los siguientes términos:
“CLÁSUSULA DÉCIMA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO.
Las estipulaciones contractuales solo podrán ser mo dificadas por los representantes legales de las partes de común acuer do, mediante actas de modificación bilateral del contrato.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de que cualquiera d e las partes solicite alguna modificación al contrato, se dispondrá de un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del requerimiento de modificación, para negociar y suscribir el acta de modificación bilateral que inc orpore la modificación solicitada.
alguna modificación al contrato, se dispondrá de un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del requerimiento de modificación, para negociar y suscribir el acta de modificación bilateral que inc orpore la modificación solicitada. De no llegarse al acuerdo necesario dentro de dicho término, se dará aplicación al procedimiento estipulado en este contrato para la s olución de diferencias.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando las modificaciones se ori ginen en disposiciones de las autoridades regulatorias, que sean de obligatorio cumplimiento en las relaciones que regulan este con trato, las mismas entrarán a regir de inmediato y deberán ser incorporadas al co ntrato mediante un acta de modificación bilateral que se suscribirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la vigencia de la disposición, o en el término que para el efecto determine el organismo regulador. …”
El enunciado básico de esa cláusula corresponde a l a regla general aplicable en el derecho colombiano en cuanto a la modificación de t odo acuerdo de voluntades.
El Parágrafo Primero regula las modificaciones cont ractuales que surjan de lainiciativa de alguna de las partes y en esos casos puede haber acuerdo o no, pues ellas entran a actuar con base en su capacidad nego cial y en igualdad de condiciones.
Esto es, el mencionado Parágrafo Segundo regula aqu ellas modificaciones que automáticamente dispone el ente regulador del secto r y que rigen según él lo disponga. Se trata de modificaciones que están conc ebidas de manera completa para hacer operativo el cambio o adición a la relac ión de interconexión, sin que quede lugar a que los contratantes deban discutir i mplementaciones que hagan
disponga. Se trata de modificaciones que están conc ebidas de manera completa para hacer operativo el cambio o adición a la relac ión de interconexión, sin que quede lugar a que los contratantes deban discutir i mplementaciones que hagan posible la aplicación de los efectos del respectivo acto administrativo.
Por eso, cuando el mencionado Parágrafo Segundo pac ta la necesidad de incorporar las modificaciones al contrato mediante actas, se trata tan solo de una regla contractual para garantizar la organización e n la ejecución del contrato, en el sentido que quisieron las partes que del texto del contrato hagan parte la totalidad de las disposiciones que determinan la manera de ej ecutarlo, en el entendido que la efectividad de la modificación la determina la v igencia del acto mediante el cual el regulador la define.
Como se ve, la voluntad de las partes no se extendi ó por pacto bilateral a regular el caso consistente en que medie, sí, un acto admin istrativo del ente regulador, pero que no esté llamado a obrar a manera de modifi cación automática de la relación negocial, sino que consista en la posibili dad que le da al operador TMC y TPBCLD de optar por un derecho que dependiendo de s u efectivo ejercicio abre la puerta a la modificación contractual de los término s y condiciones en que habrá de regir la modificación.
No existen reglas contractuales para la regulación de una modificación en tan particular situación.
Por ello es válido afirmar que, desde el punto vist a del Contrato de Interconexión ORBITEL UNITEL, una modificación que se apoye en el derecho conferido en la Resolución No. 463 de diciembre de 2.001, compilada en la Resolución No. 489
ORBITEL UNITEL, una modificación que se apoye en el derecho conferido en la Resolución No. 463 de diciembre de 2.001, compilada en la Resolución No. 489 de 2.002 de la Comisión de Regulación de Telecomuni caciones, no encuentra previsión contractual pactada con respaldo en la cu al haya de configurarse la reforma correspondiente, debido a la modificación, de la manera en que fue “autorizada” , si así puede decirse, para ser ejerc ida por los operadores TMC y
TPBCLD.
La situación derivada de la Resolución No. 463 de d iciembre de 2.001, compilada en la Resolución No. 489 de 2.002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, tiene las siguientes caracterís ticas:
- No proviene exclusivamente de la iniciativa de un a las partes y, por ende, no puede analizarse en el marco del Parágrafo Prime ro de la Cláusula Décima, ya que ese pacto gobierna solo aquellos eventos de cam bio donde los contratantes son omnímodos para variar aspectos del acuerdo vige nte, tanto que, en el caso deque por razón de la iniciativa que una de ellas exp resa en cuanto a variación del contrato no se llegue a un acuerdo, se presentaría un conflicto ante evidente diferencia, situación en la cual cualquiera de las instancias convencionales de resolución de conflictos es igualmente autónoma par a decidir sobre ellas, y puede llegar a desechar la modificación solicitada, aún p or razones jurídicas o técnicas.
- No es un cambio contractual determinado por vía d e autoridad del ente regulador, pues lo que dispone ese acto administrat ivo no desarrolla la modificación misma, sino que se limita a legitimar a los operadores TMC y
- No es un cambio contractual determinado por vía d e autoridad del ente regulador, pues lo que dispone ese acto administrat ivo no desarrolla la modificación misma, sino que se limita a legitimar a los operadores TMC y TPBCLD para que obtengan frente al contrato la modi ficación correspondiente, esto es, la aplicación en la interconexión de una d e las modalidades de cargos de acceso que allí se dispuso, de lo cual surge la nec esidad de concretar el escenario técnico y quizás jurídico correspondiente. En este último aspecto, por ejemplo, los contratantes podrán pactar desde cuándo se aplica l a nueva modalidad de cargos de acceso.
En el evento de que la modificación provenga del de bido ejercicio del derecho que a los operadores TMC y TPBCLD da el artículo 5° de la Resolución No. 463 de diciembre de 2.001, compilada en la Resolución No. 489 de 2.002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, si no existe a cuerdo para determinar el “cómo se implementa “ en el contrato o relación de interconexión la aplicación de un nuevo sistema de determinación de cargos de acce so, quien solucione el conflicto que entre las partes surja podrá desestim ar el cambio en cuanto a las condiciones técnicas o jurídicas en que se pretende instaurar, pero no podrá desconocer que el operador TMC y TPBCLD tiene el de recho de obtener, en otras condiciones técnicas o jurídicas, la aplicación de la modificación en materia de cargos de acceso bajo el esquema de tales actos.
La imposibilidad de ajustar la modificación que per mitió al operador de TMC y TPBCLD del convenio UNITEL ORBITEL optar por el eje rcicio del derecho en la
cargos de acceso bajo el esquema de tales actos.
La imposibilidad de ajustar la modificación que per mitió al operador de TMC y TPBCLD del convenio UNITEL ORBITEL optar por el eje rcicio del derecho en la modalidad de cargos por acceso, dio evidentemente l ugar a que las mismas partes aceptaran la especialidad de la situación y que des de un comienzo iniciaran un trámite de intento de acuerdo directo que no tiene apoyo en disposición contractual alguna.
Obsérvese que UNITEL, a través de de su Gerente General, le manifiesta a ORBITEL mediante comunicación del 11 de marzo de 2. 002, que dadas las implicaciones de un cambio en el sistema de determi nación de los cargos de acceso, se hace necesario negociar dicha modificaci ón, para lo cual invita a esta última compañía a iniciar ese proceso de acuerdo y designa para el efecto unas personas como sus representantes para ese efecto, a quienes incluso faculta para acordar procedimiento de negociación.
No alude UNITEL a estipulación contractual alguna, sino que plantea la necesidad de fijar un procedimiento para lograr un acuerdo y ese planteamiento fue aceptado por ORBITEL, pues es evidente que concurrió al trám ite que para la modificación autorizada en la Resolución No. 463 de diciembre de 2.001, compilada en laResolución No. 489 de 2.002 de la Comisión de Regul ación de Telecomunicaciones, implementaron las partes.
De la documentación aportada al expediente de este trámite arbitral y que ilustra sobre lo que ocurrió entre las partes desde que se expidieron tales Resoluciones, se ve que su actuación no culminó en un acuerdo.
De la documentación aportada al expediente de este trámite arbitral y que ilustra sobre lo que ocurrió entre las partes desde que se expidieron tales Resoluciones, se ve que su actuación no culminó en un acuerdo.
Si bien tales documentos fueron incorporados en cop ias simples, las mismas pueden ser objeto de valoración probatoria por expr esa disposición del artículo 11 de la Ley 446 de 1.998, por la cual se adoptaron co mo legislación permanente algunas normas del Decreto 2.651 de 1.991, ya que e xpresa:
“Artículo 11.- Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorp orados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”
Me permito transcribir lo que en esos documentos co nsidero relevante, como sigue:
- El segundo suplente del representante legal de O RBITEL le envió la comunicación 31436 del 11 de enero de 2.002 a UNITE L para manifestarle que se acogía a la opción de determinación de cargos de acceso por capacidad con sujeción a la Resolución No 463 de diciembre de 2.001 de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones.
A esa comunicación ORBITEL adjunta unos requerimie ntos técnicos para dar aplicación a la opción de liquidación de cargos de acceso escogida.
- Dos meses después, el 11 de marzo de 2002, el Geren te General de UNITEL plantea al segundo suplente de ORBITEL la realizaci ón de una reunión para
aplicación a la opción de liquidación de cargos de acceso escogida.
- Dos meses después, el 11 de marzo de 2002, el Geren te General de UNITEL plantea al segundo suplente de ORBITEL la realizaci ón de una reunión para “adelantar el proceso de negociación sobre la mater ia de disponibilidad de capacidad en cargos de acceso…”
Esa carta, se reitera, es expresa sobre a que el as unto requiere sujetarse a un procedimiento que diseñen las partes, lo que consti tuye una interpretación en cuanto a que el contrato no contiene reglas que apl icar para ese efecto.
Sobre el particular, es este el planteamiento de UN ITEL: “Con el fin de agilizar el proceso propuesto le informamos que en representación de UNITEL actuarán en el proceso los doctores: Claudia María Jiménez Isaza, Fernando Camacho y Amparo Lucy Lomba na, personas que han estado presentes a través de los Comités Mixto (sic) de Interconexión y, quienes se pondrán en contacto con ustedes para con cretar el procedimiento que seguiremos en la negociación .” (Resaltado fuera deltexto) 3) En el Acta de Conciliación 0032 del 11 de marzo de 2.002, que aparece suscrita por una de los representantes designados p ara la negociación de los cargos de acceso por parte de UNITEL y por un repre sentante de ORBITEL, se consigna el siguiente texto, bajo el título INFORMA CIÓN RELEVANTE EN LA
CONCILIACIÓN:
“Orbitel solicitó conciliar los cargos de acceso po r capacidad según resolución No. 463 de la CRT y Unitel considera que éstos se deben conciliar por minuto, mientras se defina al interior del CMI o po r decisión de las
CONCILIACIÓN:
“Orbitel solicitó conciliar los cargos de acceso po r capacidad según resolución No. 463 de la CRT y Unitel considera que éstos se deben conciliar por minuto, mientras se defina al interior del CMI o po r decisión de las autoridades del Sector . Por consiguiente las partes acuerdan liquidar por minuto y por lo tanto la presente conciliación queda como provisional…..” (Resaltado y subrayas fuera del texto)
De este documento debe resaltarse que el representa nte de UNITEL manifiesta, sin que sus declaraciones sean controve rtidas por el de ORBITEL, que deberá continuarse la liquidación de cargos de acceso por minuto hasta que en el CMI o autoridades del sector DECIDAN lo contrario, por lo que se ratifica así que la definición del naciente conflic to estaba tramitándose con las reglas convenidas para el efecto por las partes, b ajo el entendido que no existía referencia contractual para aplicar.
En ese entendido, el asunto tendría la instancia de l CMI o, en caso de fracaso de acuerdo en ese nivel, la decisión (no mediación ) de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
- En Acta de Reunión No. 1 del 22 de marzo de 2002 , CMI, entre ORBITEL y las Empresas Filiales de TRANSTEL S.A., en la que tambi én participan los representantes que UNITEL designó para el asunto, s e trata el mismo de la
siguiente manera:
“APLICACIÓN RESOLUCION CRT-463
Luego de estudiar el alcance de la Resolución CRT-4 63 y la Circular CRT-40, surgen las siguientes dos propuestas:
Transtel propone que en un plazo de 40 días a parti r de hoy, las partes
Luego de estudiar el alcance de la Resolución CRT-4 63 y la Circular CRT-40, surgen las siguientes dos propuestas:
Transtel propone que en un plazo de 40 días a parti r de hoy, las partes negocien el esquema con el que se liquidarán los ca rgos de acceso, que podía ser alguno de los planteados en la Resolución CRT-4 63 u otro que adopten las partes por mutuo acuerdo. Para dar espacio a este p roceso, Transtel propone que si no ha concluido esta negociación a la fecha en que deban conciliarse los cargos de acceso por el tráfico cursado en febrero, las conciliaciones de todas las empresas donde tiene inversiones Transtel se re alicen por minuto, al valor por minuto previsto en la Resolución CRT-463. Si el proceso de negociación no ha concluido en los 40 días arriba indicados, en Te lepalmira y Unitel se liquidarán los cargos por capacidad por el tráfico cursado a partir de marzo; en Bugatel y Teléfonos de Cartago se liquidarían cargos por minuto.Orbitel está de acuerdo en cuanto a fijar un plazo de negociación de 40 días para acordar las condiciones a las que se refiere e l parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT-87 y para que las par tes examinen la posibilidad de adoptar por mutuo acuerdo un esquema alternativo al de minutos a al de capacidad para liquidar cargos de a cceso. Sin embargo Orbitel no está de acuerdo con que se continúen liquidando por minuto los cargos de acceso donde optó por la alternativa de cargos por capacidad, ya que la Circular CRT-40 aclaró la vigencia y alcance de la Resolución CRT-463 y por tanto los cargos de acceso por el tráfico cursado e n febrero deben liquidarse
acceso donde optó por la alternativa de cargos por capacidad, ya que la Circular CRT-40 aclaró la vigencia y alcance de la Resolución CRT-463 y por tanto los cargos de acceso por el tráfico cursado e n febrero deben liquidarse por capacidad para Unitel, Telepalmira, Bugatel y T eléfonos de Cartago; lo anterior sin perjuicio de que se modifique esta sit uación para las telefónicas locales donde se llega a un mutuo acuerdo. No obstante lo que se acaba de plantear, los repres entantes a este CMI harán consultas internas y se comprometen a promover una respuesta formal de sus Representantes Legales sobre las propuestas formula das en esta reunión……” (Se resalta y subraya)
De lo que consta en esta Acta puede extractarse:
4 Que los representantes autorizados para esta nego ciación directa, tanto de TRANSTEL (UNITEL) como de ORBITEL, están de acue rdo en un nuevo plazo para la etapa de arreglo directo, que s in duda confirma que están actuando sin sujeción a estipulación contract ual alguna.
5 Que hay modificación en cuanto a lo acordado en e l Comité anterior, pues ya se abre la posibilidad de aplicar para UNIT EL y TELEPALMIRA, al menos temporalmente, el sistema de cargos por ca pacidad.
6 Que surge una nueva etapa en el procedimiento de arreglo directo y es la consulta a los representantes de las partes para obtener conformidad en los acuerdos a que han llegado. Esto equivale a que el Comité decide no actuar como instancia de arreglo.
- En Acta de Reunión No. 2 del 31 de mayo de 2.002 , CMI, entre ORBITEL y las Empresas Filiales de TRANSTEL S.A. se modifica nuev amente lo establecido
decide no actuar como instancia de arreglo.
- En Acta de Reunión No. 2 del 31 de mayo de 2.002 , CMI, entre ORBITEL y las Empresas Filiales de TRANSTEL S.A. se modifica nuev amente lo establecido hasta la fecha en materia de sistema de liquidación de cargo de acceso y se
establece que:
“Las compañías Bugatel y Teléfonos de Cartago, se d eben conciliar por capacidad . Las compañías Unitel y Telepalmira ya se concilia n por capacidad ……..” (Se resalta)
No es claro si esta declaración de los negociadores se refiere a la aplicación temporal de la liquidación de cargos por capacidad, mientras se intenta el acuerdo, o si es una definición del asunto, máxime cuando el Comité del 22 de marzo de 2.002 fue ad referéndum de los representan tes legales de las partesy de este trámite no se conoce nada en el expedient e.
- En el Acta de Conciliación 0035 de junio 12 de 2 .002 (no se trata del Comité de los negociadores) , referente al examen de cuentas del Contrato de
Interconexión UNITEL ORBITEL, se lee:
“Según lo acordado en el último CMI celebrado el dí a 2 de marzo de 2002, a partir del mes de mayo se cancelan los cargos de ac ceso por capacidad siguiendo la metodología según lo estipulado en la resolución 489 de la CRT…..” La referencia al CMI del 2 de marzo implica sujetar esta declaración a lo mismo que se estableció en el punto 4 anterior, esto es, se trata de un acuerdo temporal, sujeto a la ratificación de los represent antes legales.
CRT…..” La referencia al CMI del 2 de marzo implica sujetar esta declaración a lo mismo que se estableció en el punto 4 anterior, esto es, se trata de un acuerdo temporal, sujeto a la ratificación de los represent antes legales.
- El expediente contiene un Acta de Conciliación d el 26 de julio de 2.002 ( que no es Comité de Negociación del Acuerdo) en la que está contenido lo
siguiente:
“Unitel manifiesta que la Resolución 489 de la CRT no impide un acuerdo entre las partes para llegar a una negociación que redund e en beneficio de las mismas y un esquema alternativo al de minutos o al de capacidad para liquidar cargos de acceso, según lo acordado en CMI del 22 d e marzo de 2002…”
Esa misma acta da cuenta que dentro de los asuntos pendientes para la próxima conciliación se encuentra definir la fecha de una reunión de CMI para trabajar nuevamente el tema de cargos de acceso por capacidad.
Se entiende de esta trascripción y referencia, que el 26 de julio de 2.002 aún no existía acuerdo entre las partes para la efectiv idad de la Resolución.
- Hay prueba de la realización el 26 de noviembre de 2.002 de una reunión de la
cual se aporta Acta No. 3 de 2.002, CMI, entre ORBI TEL y las empresas filiales de Transtel, según la cual en esa fecha la última hizo el planteamiento de los requerimientos técnicos con los que se aplicaría, e n caso de llegarse a un acuerdo directo, la liquidación de cargos de acceso por capacidad. Se lee en el texto de dicho documento la convergencia de los neg ociadores sobre los siguientes compromisos:
requerimientos técnicos con los que se aplicaría, e n caso de llegarse a un acuerdo directo, la liquidación de cargos de acceso por capacidad. Se lee en el texto de dicho documento la convergencia de los neg ociadores sobre los siguientes compromisos:
“1. Las filiales de Transtel enviarán a ORBITEL un a comunicación suscrita por los representantes legales a más tardar el lunes 2 de diciembre, en la que expondrán más a fondo los principios indicados en e l punto I de esta carta.
1. Orbitel dará respuesta a esta carta a más tardar el 6 de diciembre, en donde fijará su posición sobre lo propuesto espe cíficamente por las filiales de Transtel. Los representantes de Orb itel a este CMI no consideran adecuado plantear posición con base en l os conceptos planteados en esta reunión, sin antes conocer una p ropuestaespecífica de Transtel que permitas conocer la inci dencia cuantitativa de estos conceptos en el caso de la In terconexión con
Orbitel.
2. Se organizará una nueva reunión del CMI el 6 de diciembre, en la cual se buscará definir un acuerdo sobre el dimensi onamiento y esquema de la Interconexión y sobre los demás temas planteados por Transtel en el punto I; de haber un ambiente fa vorable en estos temas, esta reunión se celebrará con participación de las áreas comerciales”.
- UNITEL cumplió su compromiso y el 2 de diciembre s uscribió su Gerente General una carta cuya parte introductoria se expli ca por sí sola y es del
siguiente tenor:
“Según compromiso establecido en el acta de la reun ión del día 26 de
General una carta cuya parte introductoria se expli ca por sí sola y es del siguiente tenor:
“Según compromiso establecido en el acta de la reun ión del día 26 de noviembre de 2.002, y de acuerdo con lo planteado p or los miembros del CMI de las compañías filiales de Transtel en la reunión del día 31 de mayo de 2.002, me permito remitirle, para consideración y e studio por parte de Orbitel, los parámetros que, como mínimo deben ser considera dos en el caso de llegar a pactarse cargos de acceso por capacidad ”. (Subrayas fuera del texto)
- El 12 de diciembre de 2.002 el Director de Relació n de Operadores Nacionales comunica al Gerente General de UNITEL, después de a nalizar la propuesta técnica que consta en la carta citada anteriormente , que:
“Dado que este escenario de negociación planteado p or su Empresa no permite vislumbrar opción alguna de acuerdo directo , el pasado lunes solicitamos de manera atenta a los Representantes d e Transtel la cancelación de la reunión de CMI que estaba programada para ese mismo día.
Después de llevar a cabo las consultas de rigor, no s permitimos informar que Orbitel no puede aceptar la propuesta formulada por su Empresa, razón por la cual nos sometemos a la decisión que tome la CRT pa ra resolver el conflicto, de acuerdo con el procedimiento definido en la regu lación”.
La anterior cronología debe analizarse de manera co ngruente, pues si se toman aisladamente algunas de las declaraciones, se desvirtúa la realidad del devenir contractual y no se puede apreciar la sign ificación de esa etapa.
De las actas y comunicaciones analizadas y transcri tas puede deducirse:
toman aisladamente algunas de las declaraciones, se desvirtúa la realidad del devenir contractual y no se puede apreciar la sign ificación de esa etapa.
De las actas y comunicaciones analizadas y transcri tas puede deducirse:
Las partes asumieron la negociación tendiente al cambio del sistema de liquidación de los cargos de acceso como un trámite autónomo e independiente de lo que en cuanto a modificaciones del Contrato de Interconexión se había pactado, puesto que para es e efecto las prescripciones de la Cláusula Décima no contienen r eglas aplicables. Las partes, a través de sus negociadores, clarame nte aceptaron la posibilidad de que la situación fuera resuelta por los organismos reguladores del sector de telecomunicaciones y si b ien se abrió la posibilidad de un proceso en busca de entendimiento , esa finalidad no se eliminó.
No se produjo en esa etapa una identidad entre lo s negociadores en virtud de la cual se pueda considerar que existió un acuer do en cuanto a la modificación del Contrato de Interconexión UNITEL O RBITEL en lo que hace a los cargos de acceso.
El acuerdo pretendido no está constituido únicame nte por una aceptación de determinado sistema de liquidación de cargos de acceso, sino de la determinación de las especificaciones técnicas y ju rídicas para lograr que ese sistema de liquidación tenga efectividad.
Las referencias a una práctica de aplicación de l a liquidación de cargos de acceso por capacidad en la relación UNITEL ORBITEL no están definidas como acuerdo definitivo y todas las actas son firma das por representantes de ambas partes, incluso la de la última reunión qu e se conoce, en la cual se declara que habrá un nuevo CMI para analizar y q uizás definir el asunto
como acuerdo definitivo y todas las actas son firma das por representantes de ambas partes, incluso la de la última reunión qu e se conoce, en la cual se declara que habrá un nuevo CMI para analizar y q uizás definir el asunto de los cargos de interconexión por capacidad.
Y ese descuerdo fue interpretado como tal por las p artes, tanto que una de ellas, ORBITEL, mediante su solicitud del 12 de septiembre de 2.002 acudió ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ar as de resolver el conflicto.
Si bien en dicha solicitud ORBITEL adujo la supuest a existencia de un acuerdo sobre la modificación misma, mas no con relación a la liquidación de los cargos de acceso por capacidad, se constituye esa manifestaci ón no solo en una declaración huérfana de demostración a la luz de las pruebas ob rantes dentro del proceso, sino contraria a otros elementos de juicio que habl an en sentido contrario, como es el caso de la comunicación fechada al 12 de diciemb re de 2.002 del Director de Relación de O
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