CCO - Laudo 128430 CONSORCIO SAN PATRICIO VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO - Laudo 128430 CONSORCIO SAN PATRICIO VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo
TRIBUNAL ARBITRAL
CONSORCIO SAN PATRICIO
Vs.
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(128430)
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral surtido entre el CONSORCIO SAN PATRICIO como parte convocante y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO como parte convocada, relacionado con el Contrato de Obra No. 1550 suscrito el 28 de diciembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado legalmente su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente.
1.1. Parte Convocante:
La parte convocante en el presente trámite arbitral es el CONSORCIO SAN PATRICIO, constituido mediante d ocumento denominado “Acuerdo de Consorcio” suscrito el 16 de noviembre de 2018, identificado con NIT. 901239365-9, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., representado por el señor JOSÉ MARÍA PÉREZ LASHERAS, identificado con cédula de extranjería No. 401.968 expedida en Colombia, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. El Consorcio está integrado por: la sociedad TORRESCÁMARA Y CIA DE OBRAS
401.968 expedida en Colombia, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. El Consorcio está integrado por: la sociedad TORRESCÁMARA Y CIA DE OBRAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.426.606 -7, domiciliadaTribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 2 en la ciudad de Bogotá D.C., representada le galmente por el señor JUAN PASTOR RUIZ, identificado con cédula de extranjería No. 411.110 expedida en Colombia, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.; sociedad INFERCAL S.A.S., identificada con NIT. 860.058.389 -1, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. , representada legalmente por el señor CARLOS FELIPE CALDERÓN ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.416.518, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.; sociedad CONSTRUCCIONES COLOMBIANAS OHL S.A.S., identificada con NIT. 900.818.642 -5, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor ÁLVARO ISIDORO MANCHADO MAYAYO, identificado con cédula de extranjería No. 940922 expedida en Colombia, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.
El CONSORCIO SAN PATRICIO se encuentra debidamente representado judicialmente por el doctor JORGE PINO RICCI quien acude al proceso como apoderado principal y por la doctora MARÍA MÓNICA PINO SOLANO en calidad de apoderada sustituta.
judicialmente por el doctor JORGE PINO RICCI quien acude al proceso como apoderado principal y por la doctora MARÍA MÓNICA PINO SOLANO en calidad de apoderada sustituta.
1.2. Parte Convocada:
La parte convocada en el presente trámite arbitral es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo No. 19 de 1972 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., con NIT: 899.999.081 -6, reestructurado mediante el Acuerdo del Consejo Directivo No. 002 del 3 de febrero de 2009, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 de 2017 del Consejo Directivo, ubicado en la Calle 22 No. 627 en la ciudad de Bogotá, D.C., legalmente representado por el señor CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ CARDENAS de conformidad con el acto de delegación que consta en la Resolución No. 004648 de 2020 expedida por el Director General del IDU.
El IDU se encuentra debidamente representado judicialmente por su apoderado,
doctor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA.
2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS
Las diferencias sometidas al conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Obra No. 1550 suscrito el 28 de diciembre de 2018, cuyo objeto de conformidad con la cláusula 3 es la “CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA EL
RINCÓN DESDE LA AVENIDA BOYACÁ HASTA LA CARRERA 91 Y DE LATribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 3
INTERSECCIÓN AVENIDA EL RINCÓN POR AVENIDA BOYACÁ Y OBRAS
COMPLEMENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C.”.
3. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral se halla contenido en la Modificación No. 3 al contrato de Obra No. 1550 de 2018 suscrita el día 12 de noviembre de 2019, cuyo texto es el siguiente:
“PRIMERA — MODIFICACIÓN: Incorporar al contrato pacto compromisorio a efectos de que un árbitro único dirima en derecho, exclusivamente, las diferencias objeto de las comunicaciones CSP -IDU1550-0181-2019 de fecha 26/07/2019, CSP -IDU-1550-0191-2019 de fecha 31/07/2019, CSP-IDU-1550-0197-2019 de fecha 1/08/2019, CSPIDU-1550-0208-2019 de fecha 6/08/2019, CSP -IDU-1550-0238-2019 de fecha 15/08/2019, CSP-IDU-1550-0264-2019 de fecha 23/08/2019 y CSPIDU-1550-0288-2019 de fecha 6/09/2019. Así como en Actas No. 7 d e la suspensión No. 3 y acta No. 8 de la ampliación de la suspensión N. 3, de conformidad con las disposiciones de la sección primera de la Ley 1563
suspensión No. 3 y acta No. 8 de la ampliación de la suspensión N. 3, de conformidad con las disposiciones de la sección primera de la Ley 1563 de 2012 o con las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, en armonía con las normas de proced imiento aplicables a la controversia y las reglas que a continuación se establecen.
El árbitro único será designado de común acuerdo entre las partes. Para ello las Partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato.
El árbitro único solo tendrá competencia para decidir respecto de las diferencias señaladas en el inciso primero del presente pacto compromisorio.
El arbitramento tendrá sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio d e Bogotá. Este Centro ejercerá las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones del árbitro.
Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley 1563 de 2012 o de la norma que la sustituya o modifique, el árbitro deberá contar con las siguientes calidades: (i) Experiencia de no menos de 15 años en Derecho administrativo, incluido el ejercicio del litigio administrativo. (ii) Cada una de las partes propondrá por lo menos una mujer en la lista de candidatos durant e la etapa de designación del tribunal. (iii) El árbitro designado por las partes o las oficinas de abogados a las que estos pertenezcan no deben haber ejercido en calidad de demandante(s) oTribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
designado por las partes o las oficinas de abogados a las que estos pertenezcan no deben haber ejercido en calidad de demandante(s) oTribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 4 abogado(s) en demandas contra el Distrito Capital en trámites judiciales o administrativos durante los últimos cinco años previos a la presentación de la disputa. (iv) No haber coincidido con el mismo apoderado, la misma firma, o la misma entidad en más de siete (7) tribunales en los últimos cuatro (4) años, y (v) no haber tenido la calidad de co-árbitro en los últimos cuatro (4) años con cualquiera de los apoderados de las partes o las oficinas a las que pertenecen.
En caso de no llegarse a un acuerdo sobre la designación del árbitro único en un plazo máximo de treinta (30) Días Hábiles contados desde el Día en que la Parte convocada tuvo noticia de la convocatoria, las Partes delegan al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que designe el árbitro único por sorteo, previa solicitud de cualquiera de las Partes. El sorteo se realizará de las listas de candidatos propuestos por las Partes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente pacto compromisorio.
El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de facul tades excepcionales al derecho común de que disponga la Entidad conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos expedidos por el IDU con ocasión del presente Contrato, incluidos sus efectos económicos, no
excepcionales al derecho común de que disponga la Entidad conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos expedidos por el IDU con ocasión del presente Contrato, incluidos sus efectos económicos, no podrán ser sometidos a arbitramento y solo podrán ser de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
El árbitro designado hará una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, el árbitro no podrá ser empleado o contratista del Contratista, de los miembros o socios del Contratista, de la Entidad, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrá ser accionista del Interventor, del Contratista o de cualquiera de las empresas que sean miembros o socias de estos, ni podrá tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los empleados de nivel directivo de la Entidad, del Contratista, del Interventor, o con los accionistas del Contratista, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quien al momento de la designación sea coárbitro en los procesos que los apoderados de las Partes sea n a su vez coárbitros o apoderados en aquellos procesos.
Los honorarios del árbitro y secretario serán aquellos previstos en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o menores si las partes acuerdan ello, de acuerdo
aquellos procesos.
Los honorarios del árbitro y secretario serán aquellos previstos en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o menores si las partes acuerdan ello, de acuerdo con el valor de las pretensiones.Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 5 El término del proceso arbitral, así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato.
Los efectos del presente pacto compromisorio y de la decisión arbitral serán extensivos a los miembros del Contrati sta y a quienes eventualmente se ceda el Contrato o la participación de alguno de los miembros del Contratista, si fuere el caso.
PARÁGRAFO: En virtud de lo indicado en el presente documento, no se entiende que el IDU renuncie a ejercer su potestad sancionatoria.”
Al momento de la contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, planteó a título de excepción, la que denominó “De la nulidad de la cláusula compromisoria”. Su fundamentación se expondrá en el título relacionado con la contestación de la demanda y en el acápite de presupuestos procesales de la parte considerativa de esta providencia , y se resolverá en la parte resolutiva de la misma.
compromisoria”. Su fundamentación se expondrá en el título relacionado con la contestación de la demanda y en el acápite de presupuestos procesales de la parte considerativa de esta providencia , y se resolverá en la parte resolutiva de la misma.
4. EL TRÁMITE ARBITRAL
El presente trámite arbitral consta en el expediente digital 12843 0 administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esa medida, en adelante, el Tribunal referirá a los documentos sobre los que efectuará análisis mediante la “Ruta Virtual” a través de la cual se debe navegar para hallarlo. Señalado ello, procederá el tribunal a ofrecer relato de lo acontecido en el proceso:
El día dos (2) de febrero de 2021, el CONSORCIO SAN PATRICIO , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda arbitral en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , ante el Centro de Arbitraje y Conciliación.
Recibida la demanda arbitral, en comunicación calendada cuatro (4) de febrero de 2021 el Centro de Arbitraje convocó a los representantes de las partes y alTribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 6 ministerio público a la reunión de designación de árbitros de conformidad con lo dispuesto en el pacto arbitral1 y en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.
Mediante comunicación del diez (10) de marzo de 2021, el Centro de Arbitraje le comunicó al doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO que las partes de
Mediante comunicación del diez (10) de marzo de 2021, el Centro de Arbitraje le comunicó al doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO que las partes de común acuerdo lo designaron para que integrara en calidad de árbitro único el Tribunal que se ocuparía de dirimir las controversias derivadas del contrato 15502018 según el compromiso incorporado a éste2.
Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2021, el árbitro designado presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación el formato de aceptación del trámite arbitral y la declaración de independencia e imparcialidad según los términos del pacto compromisorio, documentos que le fueron puestos en consideración a las partes por el Centro de Arbitraj e, en correo electrónico del dieciséis (16) de marzo siguiente3.
Por lo anterior, el Centro de Arbitraje convocó a la audiencia de instalación correspondiente, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de abril de 2021 por conexión virtual, en donde se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre el CONSORCIO SAN PATRICIO como parte convocante y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, como parte convocada4.
Mediante Auto No. 1 del catorce (14) de abril de 2021 consignado en el Acta No. 1 del Tribunal Arbitral, el árbitro Presidente designó como Secretario al doctor JAVIER MAURICIO QUIÑONES VARGAS a quien se ordenó comunicar su designación. Reconocida personería para actuar a los apoderados judiciales de las partes, mediante Auto No. 2 el Tribunal resolvió admitir la demanda
JAVIER MAURICIO QUIÑONES VARGAS a quien se ordenó comunicar su designación. Reconocida personería para actuar a los apoderados judiciales de las partes, mediante Auto No. 2 el Tribunal resolvió admitir la demanda interpuesta por la parte convocante y correr traslado de la misma a la convocada por el término de ley, previa notificación personal de la providencia.
1 En lo relativo a la designación del árbitro, el pacto arbitral señala: “El árbitro único será designado de común acuerdo entre las partes . Para ello las Partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. (…) 2 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 02. Principal No. 1 Documentos virtuales - Instalación / 05 Etapa 02 notificación árbitro.pdf. 3 Ibídem. 4 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 02. Principal No. 1 Documentos virtuales - Instalación / 06 Etapa 03 Instalación.pdf.Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 7 Comunicada su designación, aceptada ésta por el señor Secretario y habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 20125, tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal, hecho que consta en el Acta No. 2 del Tribunal Arbitral.
De conformidad con lo ordenado por el Tribunal, el día veintiocho (28) de abril de 2021 se notificó personalmente en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley
Acta No. 2 del Tribunal Arbitral.
De conformidad con lo ordenado por el Tribunal, el día veintiocho (28) de abril de 2021 se notificó personalmente en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a la entidad convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público el Auto del catorce (14) de abril pasado.
El día treinta y uno de mayo (31) de mayo de 2021, la convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, actuando por intermedio de su apoderado judicial dio oportuna contestación de la demanda arbitral, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones y objetó el juramento estimatorio6.
Mediante Auto No. 3 del tres (3) de junio de 2021 el Tribunal ordenó correr traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la parte convocada, las cuales descorrió en oportunidad.
En correo electrónico del 12 de julio de 2021 el apoderado principal del CONSORCIO SAN PATRICIO presentó escrito de Reforma de l a Demanda arbitral7. En auto No. 5 del trece (13) de julio de 2021 contenido en el Acta No. 5, el Tribunal Arbitral admitió la reforma presentada y por tanto ordenó su notificación y traslado a la parte convocada. En el mismo Auto, se concedió un término para que la parte convocante aportara el “Dictamen Pericial Técnico” anunciado en la petición de pruebas que al efecto hizo.
A través de correo electrónico del dos (2) de agosto de 2021, la parte Convocada
término para que la parte convocante aportara el “Dictamen Pericial Técnico” anunciado en la petición de pruebas que al efecto hizo.
A través de correo electrónico del dos (2) de agosto de 2021, la parte Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , actuando por conducto de su apoderado judicial y mediante mensaje de datos, dio oportuna contestación a la reforma de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la convocante, proponiendo excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio8.
5 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 02. Principal No. 1 Documentos virtuales - Instalación / 09 Etapa 04 Post Instalación.pdf. 6 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 09 Contestación demanda consorcio san patricio.pdf. 7 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 14 Reforma demanda arbitral.pdf. 8 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 16. Contestación reforma demanda IDU.pdf.Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 8
En Auto No. 6 del cinco (5) agosto de 2021 contenido el Acta No. 6, el Tribunal ordenó correr traslado a la parte C onvocante de la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada en su escrito de contestación a la demanda reformada. La parte convocante descorrió el traslado adjuntando el escrito correspondiente; adicio nalmente y dentro del término otorgado, allegó el dictamen pericial anunciado9.
en su escrito de contestación a la demanda reformada. La parte convocante descorrió el traslado adjuntando el escrito correspondiente; adicio nalmente y dentro del término otorgado, allegó el dictamen pericial anunciado9.
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada, razón por la cual, mediante A uto No. 10, el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de las partes. En oportunidad la parte convocante realizó el pago tanto de lo que le correspondía a ésta como de lo que le correspondía a la parte convocada, por lo cual se fijó fecha para adelantar la primera audiencia de trámite10.
Mediante Auto No. 11 del dos (2) de noviembre de 2021, en desarrollo de la Primera Audiencia de Trámite se declaró que el Tribunal e ra competente para conocer y decidir de fondo las controversias surgidas entre las partes, contenidas en la demanda arbitral interpuesta por el CONSORCIO SAN PATRICIO, y en la contestación formulada por INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO . Adicionalmente, se dispuso que el término de duración del proceso sería de seis (6) meses contados a partir de la finalización de dicha audiencia, término al cual se le adicionarían los días en que el proceso estuviera suspendido o interrumpido con la limitación prevista en el artículo 11 de la ley 1563 de 2012.
No obstante, el apoderado de la parte Convocada, interpuso recurso de reposición y del mismo se corrió traslado al apoderada de la parte Convocante y a la representante del Ministerio Público, quedando por tanto suspendi da la
No obstante, el apoderado de la parte Convocada, interpuso recurso de reposición y del mismo se corrió traslado al apoderada de la parte Convocante y a la representante del Ministerio Público, quedando por tanto suspendi da la diligencia hasta el día 8 de noviembre siguiente en donde se reanudó para resolver sobre el particular. Mediante Auto No. 12, el tribunal confirmó la decisión impugnada, cobrando ejecutoria la decisión de asunción de competencia.
Mediante Auto No. 13 del 8 de noviembre de 2021, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes. Entre el 28 de enero y el 2 de agosto de 2022
9 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 21 Descorro excepción de mérito y objeción juramento estimatorio.pdf. 10 Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 25. Remisión memorial consignación de gastos y honorarios.pdf.
Ruta: 01. Principal / Principal 1 / 26. Memorial remisión consignación de gastos y honorarios.pdf.Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 9 se instruyó el proceso y por Auto No. 28 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
El día 25 de octubre de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual , tanto los apoderados de las partes como el Ministerio Público expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado.
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
tanto los apoderados de las partes como el Ministerio Público expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado.
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Mediante Auto No. 13 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes.
Para tal efecto se tuvieron como tales las documentales -y que obran en formato digital en el expediente -, con el valor que la ley les asigna, las aportadas y numeradas por la parte convocante CONSORCIO SAN PATRICIO junto con: (i) la demanda arbitral (ii) la reforma de la demanda arbitral y (iii) los escritos con los que descorrió el traslado de las excepciones y la objeción al juramento estimatorio frente a la demanda inicial y a la reformada. Igualmente, las aportadas11 por la parte convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU junto con: (i) la contestación a la demanda arbitral inicial.
La parte convocante solicitó como prueba, los testimonios de los señores JOSÉ IVÁN VALLEJO VÉLEZ, MANUEL JOSÉ ROMERO VARGAS, FÉLIX ALONSO ELÍAS GUEVARA, ÁNGEL ALBERTO BARRANTES ACOSTA, diligencias que se llevaron a cabo los días 28 de enero y 24 de febrero de 2022, tal y como dan cuenta las Actas Nos. 13 y 15 del Tribunal. La parte convocada solicitó igualmente las declaraciones de los señores ELÍAS y BARRANTES y adicionó el del señor HUGO ALEJANDRO MONTAÑA MORALES , prueba que finalmente
cuenta las Actas Nos. 13 y 15 del Tribunal. La parte convocada solicitó igualmente las declaraciones de los señores ELÍAS y BARRANTES y adicionó el del señor HUGO ALEJANDRO MONTAÑA MORALES , prueba que finalmente fue desistida por el solicitante según como consta en el Auto No. 21 del 23 de marzo de 2021 incorporado en el Acta No. 17 del Tribunal.
La parte convocada, solicitó el Interrogatorio de Parte del señor Representante del Consorcio San Patricio. Sin embargo, esta prueba fue desistida por el
11 Téngase en cuenta que en el Auto No. 6 del 6 de agosto de 2021 el Tribunal Tuvo por contestada la reforma de la demanda “sin la incorporación de los documentos a los que se refiere el acápite de pruebas d ocumentales de dicho escrito (folio 150)” , los cuales, pese a haberse indicado un vínculo web para su acceso, nunca pudieron visualizarse.Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 10 solicitante de la prueba, circunstancia que fue aceptada mediante Auto No. 19 del 24 de febrero de 2022, contenido en el Acta No. 15 del Tribunal.
En igual sentido, se decretó como prueba la exhibición de documentos solicitadas por la parte convocante, a instancias del Instituto de Desarrollo Urbano y de Supervisión e Ingeniería de Proyectos S.A.S. (interventoría del Contrato de Obra IDU -1550-2018). Esta prueba fue recaudada , puesta a disposición de las partes e incorporada al proceso mediante Autos Nos. 18 del
Urbano y de Supervisión e Ingeniería de Proyectos S.A.S. (interventoría del Contrato de Obra IDU -1550-2018). Esta prueba fue recaudada , puesta a disposición de las partes e incorporada al proceso mediante Autos Nos. 18 del 22 de febrero de 2022 (Acta No. 14), 21 del 23 de marzo de 2022 (Acta No. 17), 24 del 13 de mayo de 2022 (Acta No. 20).
Finalmente, la parte convocante aportó como prueba un Dictamen Pericial Financiero elaborado por la sociedad PROYECTA CONSULTING S.A.S. y un Dictamen Pericial Técnico rendido por la misma firma consultora. La contradicción a estos dictámenes fue efectuada por solicitud del IDU en audiencia de declaración de peritos que se llevó a cabo el día 2 de agosto de 2022, según consta en el Acta No. 24 del Tribunal.
6. EL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses en atención a que las partes no pactaron nada distinto sobre el particular. No obstante, dicho término fue prorrogado en tres (3) meses más por solicitud común de las partes tal y como da cuenta el Auto No. 28 de 2022.
Por lo anterior, el término de duración del proceso arbitral es de nueve (9) meses, cuyo cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto el día ocho (8) de noviembre de 2021.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo
cuyo cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto el día ocho (8) de noviembre de 2021.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo Estatuto, a este plazo deben adicionarse los días hábiles en los cuales el proceso se ha encontrado suspendido a solicitud de las partes, los que corresponden a un total de 120 días a la fecha, cuyas solicitudes y decretos se enlistan a continuación:
Auto Fechas Días hábiles suspendidosTribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 11 No. 14 del 1° de diciembre de 2021 Entre el 1° de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022 32 días No. 17 del 28 de enero de 2022 Entre el 4 de febrero y el 21 de febrero de 2022 12 días No. 23 del 28 de abril de 2022 Entre el 29 de abril y el 5 de mayo de 2022 5 días No. 26 del 1° de julio de 2022 Entre el 1° de julio y el 7 de julio de 2022 4 días No. 27 del 7 de julio de 2022 Entre el 8 de julio y el 1° de agosto de 2022 16 días No. 29 del 2 de agosto de 2022 (corregido con Auto No. 30 del 14 de septiembre de 2022) Entre el 3 de agosto y el 18 de septiembre de 2022 32 días
16 días No. 29 del 2 de agosto de 2022 (corregido con Auto No. 30 del 14 de septiembre de 2022) Entre el 3 de agosto y el 18 de septiembre de 2022 32 días No. 30 del 14 de septiembre de 2022 Entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2022 11 días No. 31 del 4 de octubre de 2022 Entre el 4 y el 13 de octubre de 2022 8 días TOTAL 120 días
Por lo anterior, el término máximo para emitir el laudo e incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición se extendería al día 30 de enero de 2023. Por lo anterior, este Laudo se emite oportunamente , y cumple con lo ordenado en el Auto No. 32 del 5 de enero de 2023, en el que se fijó fecha para lectura del laudo el día de hoy.
El presente conteo de términos fue sometido a consideración de las partes en las diligencias de fecha 2 de agosto de 2022 (Acta No. 24) y 25 de octubre de 2022 (Acta No. 27) , en donde, en el marco de control de legalidad, manifestaron encontrarse de acuerdo con éste.
7. LA DEMANDA ARBITRAL
7.1. Las Pretensiones de la demanda principal reformada
En su demanda reformada, el Consorcio elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 12
pretensiones:Tribunal Arbitral de Consorcio San Patricio Vs. Instituto de Desarrollo Urbano
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - p. 12
“1. PRETENSIONES DECLARATIVAS
PRIMERA: Declárese que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU incumplió el Contrato de Obra No. 1550 de 2018, cuyo objeto es:
“CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA EL RINCÓN DESDE LA AVENIDA
BOYACÁ HASTA LA CARRERA 91 Y DE LA INTERSECCIÓN AVENIDA
EL RINCÓN POR AVENIDA BOYA CÁ Y OBRAS COMPLEMENTARIAS,
EN BOGOTÁ D.C.”, suscrito con el CONSORCIO SAN PATRICIO.
SEGUNDA: Declárese que, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU estaba obligado entrega al CONSORCIO SAN PATRICIO unos Diseños Definitivos o Diseños Fase III que permitieran la debida ejecución del proyecto por parte del Contratista, de acuerdo con lo estipulado en: (i) Contrato de Obra No. 1550 de 2018, (ii) Pliego de Condiciones de
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