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CCO - Laudo 131816 ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. VS. QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
CCO - Laudo 131816 ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. VS. QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S.

E.S.P.) contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.

Caso 131816

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E .S.P.), como Parte Convocante, y QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. , como Parte Convocada, de manera unánime profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normativ idad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO

I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

1.1.- LA PARTE CONVOCANTE.

Inicialmente la demanda fue presentada por la sociedad ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 900.509.559 -6, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por ADRIAN VASILE DUGULAN, mayor de edad e identificado con la cédula de extranjería No. 986.059, de conformidad

la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por ADRIAN VASILE DUGULAN, mayor de edad e identificado con la cédula de extranjería No. 986.059, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente.

El día 11 de marzo de 2022, se remitieron los documentos correspondientes que daban cuenta de la fusión por absorción realizada por la empresa ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. identificada con el NIT 860063875 -8 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por LUCIO RUBIO DÍAZ, mayor de edad e identificado con la cédula de ciu dadanía No. 1020765653, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente. De igual manera se aportó la correspondiente r atificación del poder otorgado a los apoderados de dicha entidad. En adelante ENEL o la Convocante.

1.2.- LA PARTE CONVOCADA.

La sociedad QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT 900.476.053-8, con domicilio principal en Bogotá, representada por MAURICIO DUQUE POSADA , mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Página 2 de 59 80.419.070, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en adelante QUANTA o la Convocada.

2.- EL PACTO ARBITRAL.

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Página 2 de 59 80.419.070, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en adelante QUANTA o la Convocada.

2.- EL PACTO ARBITRAL.

El pacto arbitral con base en el cual se convocó este Tribunal de Arbitraje se encuentra en la Subcláusula 20 de las Condiciones Particulares del Contrato de Obra , el cual reza que:

“Subcláusula 20 Arbitraje El presente Contrato se regirá y será interpretado según las leyes de la República de Colombia. Cualquier controversia o diferencia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, será sometida y resuelta por un tribunal de arbitramento que decidirá en derecho y se constituirá y funcionará de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las Partes. A falta de acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las Partes. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.”

3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.

Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes:

3.1. La demanda arbitral: El 30 de junio de 2021, ENEL GREEN POWER COLOMBIA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.

Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes:

3.1. La demanda arbitral: El 30 de junio de 2021, ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S., presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.

3.2 Árbitros: Fueron designados de común acuerdo por las partes, los doctores LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS , MARTHA CEDIEL DE PEÑA y MARCELA CASTRO

RUIZ.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Página 3 de 59 3.3. Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 16 de septiembre del 20 21, en sesión realizada mediante el uso de medios v irtuales (Acta No 1), designó presidente al doctor LUIS AUGUSTO CANGREJO COBOS, se admitió la demanda y designó como Secretario al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR , quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Durante la audiencia de instalación fue notificado el auto admisorio de la demanda a las partes y a la señora Representante del Ministerio Público , contra aquel, la parte Convocada en audiencia interpuso recurso d e reposición, el cual se resolvió y denegó

demanda a las partes y a la señora Representante del Ministerio Público , contra aquel, la parte Convocada en audiencia interpuso recurso d e reposición, el cual se resolvió y denegó mediante Auto 3 (Acta No. 2).

3.4. Contestación de la demanda: El día 28 de octubre del 2021, la parte Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó y aportó pruebas, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda , y solicitó un término para presentar dos dictámenes periciales uno técnico y el otro financiero-contable.

3.5. Traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio: El día 10 de noviembre del 2021, el apoderado de la parte Convocante presentó un escrito con el fin de descorrer el traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda y solicitó que no se tenga por objetado en debida forma el juramento estimatorio contenido en la demanda. El Tribunal, mediante Auto 4 (Acta 3) tuvo por contestada en tiempo la demanda y corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio por el término previsto en la ley, los cuales se d escorrieron por la parte Convocante el día 22 de noviembre de 2021.

3.6. Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios: El día 6 de diciembre del 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, ante lo cual se procedió a surtir fijación de gastos y honorarios de conformidad con lo establecido en el

del 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, ante lo cual se procedió a surtir fijación de gastos y honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 del 2012, sumas que fueron pagadas oportunamen te y en su totalidad por la parte Convocant e. Posteriormente las partes acreditaron y solicitaron a los miembros del Tribunal que, por el reembolso realizado por la Convocada, debería facturarse por partes iguales a cada una de las partes.

4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES

FINALES.

4.1.- Primera audiencia de trámite: El día 4 de febrero de 2022, se surtió la primera audiencia de trámite, en la cual, después de estudiar el alcance del pacto arbitral respecto de la materia y la capacidad de los sujetos de cara a las diferencias sometidas a arbitraje, y por auto de la misma fecha el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. La Convocada interpuso recurso de reposición en contraTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Página 4 de 59 del auto mediante el cual se asumió competencia ; al resolver la censura, el Tribunal no admitió los argumentos planteados por el recurrente y se confirmó la providencia impugnada.

4.2.- Una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual

admitió los argumentos planteados por el recurrente y se confirmó la providencia impugnada.

4.2.- Una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual asumió competencia , el Tribunal resolvió sobre las peticiones probatorias, mediante providencia a través de la cual decretó las pruebas que en su consideración cumplían con los requisitos para su decreto.

4.3.- En el desarrollo del proceso fueron tenidos como pruebas la totalidad de los documentos aportados por las partes.

Fueron practicados los interrogatorios de parte de los representantes legales de las partes el día 14 de febrero de 2022 (Acta No. 8)

A solicitud de la s partes se recepcionaron los testimonios de NATALIA VALESKA

CASTELLANOS, YINET MILENA GÓMEZ (Acta No. 9), IBRAHIM BRITO (Acta No. 10),

ANTONIO GUTIÉRREZ (Acta No. 11), CRISTIANO ANGELETTI y PLÁCIDO VALDÉS

(Acta No. 13).

Respecto del testi go señor PLÁCIDO VALDÉS , el apoderado de la parte Convocante, presentó tacha de sospecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso.

Fueron desistidos los testimonios de los señore s LUIS CARLOS APARICIO , JUAN

ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO, JAVIER SERRANO y CRISTIANO ANGELETTI

(quien fue desistido por la parte Convocante, pero por tratarse de un testigo solicitado por ambas partes fue recibido como testigo), SAID PRADA y HUMBERTO VÉLEZ.

(quien fue desistido por la parte Convocante, pero por tratarse de un testigo solicitado por ambas partes fue recibido como testigo), SAID PRADA y HUMBERTO VÉLEZ.

Se surtieron y practicaron las exhibiciones a cargo de la parte Convocante y de CJR WIND (CJR Renewables Colombia S.A.S. Z.E.S.E) . Respecto de la exhibición a cargo de la parte Convocante, la parte Convocada en audiencia del día 23 de marzo de 2022 solici tó que se diera la aplicación al artículo 267 del Código General del Proceso con ocasión de la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocante.

El día 3 de marzo de 2022, los apoderados de las partes desistieron conjuntamente de “ la práctica de la inspección judicial y de la exhibición de documentos con intervención de perito informático. En este sentido, y en los términos del artículo 175 del Código General del Proceso, Quanta desiste de la prueba solicitada en el numeral 6.8 de su contestación d e demanda denominada “inspección judicial con intervención de perito informático” y Enel desiste de la prueba solicitada en el numeral IV literal C de la réplica a las excepciones de mérito denominada “exhibición de documentos con intervención de perito ex perto enTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Página 5 de 59 informática y recuperación de información en poder de Quanta”. El anterior desistimiento fue aceptado por parte del Tribunal.

Fueron también aportados por las partes dictámenes periciales rendidos por PROYECTA

Página 5 de 59 informática y recuperación de información en poder de Quanta”. El anterior desistimiento fue aceptado por parte del Tribunal.

Fueron también aportados por las partes dictámenes periciales rendidos por PROYECTA CONSULTING y FTI CONSULTING, respecto de los cuales se adelantó la respectiva audiencia de contradicción el día 12 de septiembre de 2022. (Acta No. 19)

4.4.- Una vez concluida la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alega ciones y presentación del concepto de la señora Representante del Ministerio Público, esta se celebró el 24 de octubre de 2022.

5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.

La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 4 de febrero del 2022 . El término de duración del proceso , de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, inicialmente se fijó en ocho (8) meses.

Las partes suspendieron el proceso entre los días 24 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022 (40 días hábiles), 10 de junio de 2022 y 1 de agosto de 2022 (33 días hábiles), entre los días 3 de agosto de 2022 y 11 de septiembre de 2022 (28 días hábiles), entre los días 20 de septiembre de 2022 y el 21 de octubre de 2022, (22 días hábiles), para un total de 127 días hábiles suspendidos, razón por la cual el término para proferir el laudo y sus correspondientes aclaraciones y complementaciones vencerían el 13 de abril de 2023, por lo

días hábiles suspendidos, razón por la cual el término para proferir el laudo y sus correspondientes aclaraciones y complementaciones vencerían el 13 de abril de 2023, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna.

CAPÍTULO SEGUNDO

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su demanda, en los siguientes términos:

La Convocante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. DECLÁRESE que, en el marco del denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO” de fecha 26 de febrero de 2019, QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. presentó a ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. una oferta irrevocable que contenía todos los elementos esenciales de un contrato de obra consistente en el “suministro y construcción de las obras civiles necesarias y suficientes para la correctaTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Página 6 de 59 puesta en servicio y operación de la infraestructura para el Proyecto bajo la modalidad BoP (Obra Civil)” (el “Contrato de Obra”). SEGUNDA. DECLÁRESE que la oferta irrevocable de que trata la pretensión anterior corresponde a la concretada el día 12 de marzo de 2019 o la que aparezca probada en el proceso (la “Oferta”).

SEGUNDA. DECLÁRESE que la oferta irrevocable de que trata la pretensión anterior corresponde a la concretada el día 12 de marzo de 2019 o la que aparezca probada en el proceso (la “Oferta”).

TERCERA. DECLÁRESE que ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S .P. notificó a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. el acaecimiento de las condiciones pactadas en la cláusula 3 del contrato preparatorio denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO”, mediante carta de fecha del 26 de agosto de 2019, en la forma y tiempos pactados para que naciera a la vida jurídica el Contrato de Obra.

CUARTA. DECLÁRESE que el día 26 de agosto de 2019 ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. aceptó la Oferta irrevocable de QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. para la celebración del Contrato de Obra.

QUINTA. DECLÁRESE que el día 26 de agosto de 2019 QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. conoció y/o recibió la aceptación de la Oferta irrevocable hecha por ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. respecto del Contrato de Obra.

SEXTA. DECLÁRESE que, con motivo de la aceptación por parte de ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. de la Oferta, y el cumplimiento de las condiciones para que naciera a la vida jurídica el Contrato de Obra, pactadas en la cláusula 3 del contrato preparatorio

denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO”, ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S.

E.S.P. y QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. celebraron el Contrato de Obra el 26 de agosto

denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO”, ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S.

E.S.P. y QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. celebraron el Contrato de Obra el 26 de agosto de 2019.

SÉPTIMA. DECLÁRESE que QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. incumplió el Contrato de Obra por una, varias o todas las siguientes razones: 7.1. Al negarse a reconocer la existencia del Contrato de Obra; 7.2. Al negarse a formalizarlo o suscribirlo administrativamente; 7.3. Al negarse a definir los elementos accesorios y/o accidentales pendientes, y 7.4. Al abstenerse de ejecutar todas las actividades a su cargo, tales como ejecutar y terminar las obras de conformidad con el Contrato de Obra.

OCTAVA. Como consecuencia, DECLÁRESE la terminación del Contrato de Obra por causas

imputables a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Página 7 de 59 NOVENA. Como consecuencia, DECLÁRESE que QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. debe pagar a ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. todos y cada uno de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse sufridos por mi representada de acuerdo con las pruebas aportadas para tal efecto.

DÉCIMA. CONDÉNESE a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. a pagar a ENEL GREEN

perjuicios que se previeron o pudieron preverse sufridos por mi representada de acuerdo con las pruebas aportadas para tal efecto.

DÉCIMA. CONDÉNESE a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. a pagar a ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P., a título de perjuic ios, la suma de USD$5’821,561 o la que se demuestre en el curso del proceso, correspondiente al daño emergente resultante del sobreprecio que ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. se obligó a pagar a un nuevo contratista por la ejecución del Proyecto baj o la modalidad BoP, liquidada en pesos de conformidad con la TRM del día en que se realice el pago.

DÉCIMA PRIMERA. CONDÉNESE a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. a pagar a ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. la corrección monetaria que sea legalmente procedente sobre las sumas objeto de condena, desde la fecha en que EGP se obligó a pagar al nuevo contratista la ejecución del Proyecto bajo la modalidad BoP, esto es, desde el 2 de julio de 2020 o la fecha que se demuestre en el proceso hasta la fecha d el laudo o hasta la fecha que determine el Tribunal.

DÉCIMA SEGUNDA. CONDÉNESE a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. a pagar a ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P. intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las sumas contenidas en la pret ensión DÉCIMA liquidados desde la notificación de la admisión de la demanda o desde la fecha que determine el Tribunal hasta la fecha de su pago efectivo.

sobre las sumas contenidas en la pret ensión DÉCIMA liquidados desde la notificación de la admisión de la demanda o desde la fecha que determine el Tribunal hasta la fecha de su pago efectivo.

DÉCIMA TERCERA. CONDÉNESE a QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. al pago de las costas y agencias en derecho”.

2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:

“A. HECHOS RELATIVOS A LA NATURALEZA DE LAS PARTES

1. Grupo Enel es un líder mundial en el sector de la energía verde con una capacidad instalada de más de 46 GW en una combinación de generación que incluye energía eólica, solar, geotérmica e hidroeléctrica, y está a la vanguardia de la integración de tecnologías innovadoras en plantas de energía renovable.

2. ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S. E.S.P (en adelante “EGP”) es la entidad del Grupo Enel con presencia en Colombia dedicada al desarrollo y operación de energías renovables no convencionales.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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3. QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S. (en adelante “QUANTA”) es una compañía dedicada al diseño y prestación de servicios de obra civil, redes eléctricas, redes de telecomunicaciones, mantenimiento integral de sistemas e instalación a nivel nacional.

B. HECHOS RELATIVOS AL PROYECTO DEL PARQUE EÓLICO WINDPESHI.

dedicada al diseño y prestación de servicios de obra civil, redes eléctricas, redes de telecomunicaciones, mantenimiento integral de sistemas e instalación a nivel nacional.

B. HECHOS RELATIVOS AL PROYECTO DEL PARQUE EÓLICO WINDPESHI.

4. De conformidad con su objeto, EGP decidió evaluar el inicio un proyecto que denominó Windpeshi (en adelante el “Proyecto Windpeshi”), el cual comprende la construcción y puesta en funcionamiento de un parque para la generación de energía eólica ubicado en los Municipios de Maicao y Uribia, en el Departamento de la Guajira.

5. El Proyecto Windpeshi tiene como objeto el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de un parque eólico de 200 MW de capacidad instalada , “[…] , una subestación elevadora al interior del parque eólico, subsistema de cableado subterráneo, vías de acceso, áreas de campamentos (sitios de faena), instalaciones para la planta de hormigón y otras obras complementarias; y de una línea de conexión de 220 Kv, c on longitud aproximada de 60 km, que permitirá la inyección de la energía eléctrica generada en el parque eólico al Sistema Interconectado Nacional (SIN)” (en adelante “Parque Eólico Windpeshi”).

6. Teniendo siempre como objetivo el desarrollo, construcción, operación y puesta en funcionamiento del Proyecto Windpeshi, por correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2018 enviado por Yinet Milena Gómez (yinet.gomez@enel.com), funcionaria de la División de Compras de Energías Renovables, EGP invitó a QUANTA a participar en el “Proceso de BoP Civil Windpeshi para Colombia” (en adelante el “Proceso de Licitación

BoP”).

División de Compras de Energías Renovables, EGP invitó a QUANTA a participar en el “Proceso de BoP Civil Windpeshi para Colombia” (en adelante el “Proceso de Licitación BoP”).

7. La presentación de la propuesta y su evaluación sería en tres fases: (i) una presentación por los oferentes de información administrativa, de seguridad y financiera; (ii) la presentación de la oferta técnica y (iii) la presentación la oferta comercial o económica.

Las dos últimas fases se cumplirían simultáneamente.

8. Los oferentes sabían del Proceso de Licitación BoP, sus fases, y, al hacer parte de este, aceptaron sus términos y condiciones. En dicha licitación participaron reconocidas empresas del sector energético, entre ellas, QUANTA y ENERGÍA EÓLICA CJR WIND CHILE LTDA (en adelante “CJR WIND”).

9. En el correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2018, EGP informó a QUANTA las etapas del proceso de licitación, dejando expresamente señalado que dentro de esta etapa se suscribiría un Memorando de Entendimiento - “MoU” (en adelante “MoU BoP”), que sería el documento previo a la celebración de un contrato de obra para el “suministro y construcción de las obras civiles necesarias y suficientes para la correcta puesta en servicio y operación de la infraestructura para el Proyecto bajo la modalidad BoP (Obra Civil)” (en adelante, el “Contrato de Obra”).TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Sobre el particular EGP Expuso:

C. LA LICITACIÓN Y LA FIRMA DEL MOU BOP.

10. El 31 de mayo de 2018, QUANTA hizo entrega a EGP de su oferta económica y de su oferta técnica respecto de la Licitación No. COL000191398 (modalidad BoP). Sin embargo, la oferta económica que se presentó por QUANTA en mayo de 2018 fue luego objeto de modificaciones como se indica en los hechos siguientes.

11. Evaluadas las ofertas económicas y técnicas iniciales (mayo de 2018), EGP decidió que la firma con la que se celebraría el MOU y posterior Contrato de Obra sería QUANTA.

12. El días (sic) 21 de febrero de 20 19, EGP envió a QUANTA todos los documentos que contenían las obligaciones que regirían su relación contractual en los días venideros, a saber: el modelo de MoU (“Anexo 6 -Modelo de MoU”) 1, condiciones generales de contratación del grupo ENEL Global Procure ment (parte general) (“CGC_6_ed_Español”)1, Anexo III de las condiciones generales del grupo ENEL, aplicables a Colombia (“ANNEX_III_Colombia_6_Edizione”)1, “Anexo II Colombia Caratula del Contrato”, condiciones generales para desarrollo de infraestructu ra (“Condiciones Generales Desarrollo Infraestruct 21.02.2019”) 1 y las condiciones particulares del BoP (“Condiciones Particulares BOP_EGP_rev00 21.02.2019”). De este último documento se envió una

Desarrollo Infraestruct 21.02.2019”) 1 y las condiciones particulares del BoP (“Condiciones Particulares BOP_EGP_rev00 21.02.2019”). De este último documento se envió una versión actualizada mediante correo del 25 de febrero de 20192.

1 El correo electrónico del 21 de febrero de 2019, así como sus anexos, están disponibles en el siguiente link: https://gpzlegalmy.sharepoint.com/:u:/g/personal/sergiohernandez_gomezpinzon_com/EVRhWDGHs3pNuOniQw4gx4BQPSBFb3q7Jwhd9oDhh3MPA?e=CCR8tx 2 El correo electrónico del 25 de febrero de 2019, así como sus anexos, están disponibles en el siguiente link: https://gpzlegal-TRIBUNAL ARBITRAL DE

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13. Los días 24 de febrero de 2019 al 12 de marzo de esa misma anualidad, las Partes hicieron algunos ajustes a la oferta económica que había sido presentada por QUANTA durante la fase de licitación en mayo de 2018. Debido a esto, el contenido vinculante de la oferta económica de QUANTA fue finalmente concretado el día 12 de marzo de 2019, por un valor subtotal de $33.426.137,013. (En adelante, las ofertas técnica y económica se identificarán indistintamente como la “Oferta”).

14. La Oferta presentada por QUANTA a EGP contenía de suyo los elementos esenciales de un contrato de obra bajo modalidad BoP, cuyos términos ya estaban convenidos.

ofertas técnica y económica se identificarán indistintamente como la “Oferta”).

14. La Oferta presentada por QUANTA a EGP contenía de suyo los elementos esenciales de un contrato de obra bajo modalidad BoP, cuyos términos ya estaban convenidos.

15. El 26 de febrero de 2019 EGP y QUANTA suscribieron el documento denominado

[unir] “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO” para “ el suministro y construcción de las obras civiles necesarias y suficientes para la correcta puesta en servicio y operación de la infraestructura para el Proyecto bajo la modalidad de BoP (Obra Civil)” (En adelante MoU BoP) a cuyo texto integral nos remitim os. Sin perjuicio de ello, reproducimos la Cláusula No. 2 acá referida:

16. Dentro de los anexos preponderantes del MoU BoP se encontraban: la Oferta y

el modelo de Contrato de Obra:

my.sharepoint.com/:u:/g/personal/sergiohernandez_gomezpinzon_com/EaSYS0BCX4tHh_kCf0LoC h4BB_9_O90MRWl7Am-yqGXZg?e=8yGp1J 3 La oferta se envió mediante CD a Quanta el 12 de marzo de 2019. Los documentos se encuentran como prueba documental 1.23 y la oferta en particular está disponible en el siguiente link: https://gpzlegal-my.sharepoint.com/:x:/g/personal/sergiohernandez_gomezpinzon_com/EQgFysU0MP1AphbHrYsr

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17. El MoU BoP fue el instrumento legal utilizado por las partes para garantizar y hacer expresa la irrevocabilidad de la Oferta de QUANTA; la aceptación de esta Oferta por mi mandante se haría manifiesta al momento en que le fuera enviado a QUANTA la notificación del c umplimiento de las condiciones (Notificación de Cumplimiento de Condiciones), definida en la cláusula 1.7. en los siguientes

términos:

18. En la Cláusula 3 del MoU BoP, coherentes con el entendimiento mutuo de las partes, estas hicieron constar una lista de tres (3) condiciones suspensivas que, de acaecer según lo pactado, darían lugar a la aceptación de la Oferta irrevocable −previa notificación de su acaecimiento por EGP− y con ello a la celebración del Contrato de Obra. Las condiciones pactadas fueron las siguientes:

19. La condición No. 3.2. era el hecho futuro e incierto de mayor relevancia y preponderancia para la aceptación de la oferta irrevocable y celebración del Contrato de Obra, de conformidad con el mutuo entendimiento de las Partes.

Precisando que, el numeral No. 3.2. contiene dos condiciones alternativas que operan una en subsidio de la otra, así: si la oferta de EGP resultaba ganadora de la Subasta Pública promovida por el Estado Colombiano para la contratación de

Precisando que, el numeral No. 3.2. contiene dos condiciones alternativas que operan una en subsidio de la otra, así: si la oferta de EGP resultaba ganadora de la Subasta Pública promovida por el Estado Colombiano para la contratación de energía a largo Plazo, la condición se tendría por verificada; lo mismo ocurriría si la oferta no resultaba adjudicada, pero EGP celebraba contratos de venta de energía con potenciales compradores de energía.

20. EGP simplemente debía informar a QUANTA el cumplimiento del acaecimi ento de las condiciones pactadas y su aceptación a la Oferta, sin requisito adicional alguno, v.gr. para que se entendiera aceptada la Oferta y en consecuencia celebrado el Contrato de Obra correspondiente no era menester enviar prueba de su ocurrencia; así lo pactaron las partes.TRIBUNAL ARBITRAL DE

ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes ENEL GREEN POWER COLOMBIA S.A.S.

E.S.P.) contra QUANTA SERVICES COLOMBIA S.A.S.

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21. Una vez acaecidas las condiciones suspensivas, la celebración del Contrato de Obra no estaba sujeta a ninguna formalidad legal, bastando la sola Notificación de Cumplimient

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