CCO - Laudo 134677 GUSTAVO FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA Y OTRO VS. JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO MUÑOZ PEDRAZA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- CCO - Laudo 134677 GUSTAVO FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA Y OTRO VS. JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO MUÑOZ PEDRAZA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
GUSTAVO FERNANDO y RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA
VS.
SERGIO y JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y ALIAR INVERSIONES Y
PROYECTOS S.A.S.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Agotada la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para el efecto, el Tribunal profiere en derecho el LAUDO ARBITRAL que pone fin al proceso arbitral iniciado para resolver las controversias surgidas entre los señores Gustavo Fernando Muñoz Pedraza y Ramiro Alberto Muñoz Pedraza, como Parte Convocante y Sergio Muñoz Pedraza, Juan Carlos Muñoz Pedraza y Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S., como Parte Convocada.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Partes en el proceso
Las partes son cuatro personas naturales y una jurídica, la última legalmente constituida y acreditada en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:
Parte Convocante : Gustavo Fernando Muñoz Pedraza , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.240.510 de Bogotá y Ramiro Alberto Muñoz Pedraza identificado con
la Cédula de Ciudadanía No. 19.459.105 de Bogotá, D.C., representados por Santiago Andrés Murillo Gómez identificado con la Cédula de Ciudad anía No. 1.018.455.883 y portador de la
la Cédula de Ciudadanía No. 19.459.105 de Bogotá, D.C., representados por Santiago Andrés Murillo Gómez identificado con la Cédula de Ciudad anía No. 1.018.455.883 y portador de la Tarjeta Profesional No. 266.858 del C. S. de la J., en calidad de apoderado judicial.
Parte Convocada: Sergio Muñoz Pedraza identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.081.466 de Cartagena, Juan Carlos Muñoz Pedr aza identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.395.489 de Bogotá, y Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S., Sociedad Comercial identificada con el NIT No. 900186191 - 1, Representada Legalmente por Sergio2
Muñoz Pedraza, identificado con la Cédula de Ciu dadanía No. 9.081.466 de Cartagena, representados por un lado, por el Dr. Juan Carlos Almario Chaparro, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.154.749 y portador de la Tarjeta Profesional No. 71.261 del C.
S. de la J., obrando en su condición de apoderado de (i) Sergio Armando Muñoz Pedraza y (ii) Aliar Inversiones; y, de otro lado, Jorge Jack Higuera Ortiz, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.451.088 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 121.687 del C.
S. de la J., como apoderado de Juan Carlos Muñoz Pedraza.
1.2. La relación contractual origen de las diferencias expuestas en la demanda
Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato de
S. de la J., como apoderado de Juan Carlos Muñoz Pedraza.
1.2. La relación contractual origen de las diferencias expuestas en la demanda
Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato de constitución de la sociedad Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S, -Estatutos Sociales - elevado a Escritura Pública No. 07553 de la Notaria 76 de la ciudad de Bogotá, el 17 de noviembre del año 2007, por parte de los socios Armando Muñoz Herrera (Q.E.P.D.), Juan Carlos Muñoz Pedraza, Gustavo Fernando Muñoz Pedraza y Mauricio Muñoz Pedraza.
1.3. Pacto arbitral invocado en la demanda
El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula vigesimonovena - clausula compromisoria de los Estatutos Sociales, que expresamente señala:
“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se solucionará inicialmente mediante tramite conciliatorio en la Notaria 76 de Bogotá. En el evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral de tres árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Bogot á, quienes decidirán en derecho y el cual se sujetará al decreto 2779 de 1989 y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen (…)”
1.4. Trámite procesal
1.4.1. La demanda arbitral
Por conducto de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2021, los señores GUSTAVO
FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA y RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA presentaron
1.4.1. La demanda arbitral
Por conducto de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2021, los señores GUSTAVO FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA y RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA presentaron demanda arbitral contra SERGIO MUÑOZ PEDRAZA, JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.3 1.4.2. Los árbitros y su designación
El 16 de diciembre de 2021, mediante sorteo público fueron designados como árbitros principales los Doctores Santiago Talero Rueda, Samuel Francisco Chalela Ortiz y Orlando Gabriel Abello MartínezAparicio; y como suplentes, los Doctores Antonio Agustín Al jure Salame, Carlos Eduardo Linares López y Luis Álvaro Nieto Bolívar.
El Dr. Santiago Talero Rueda, por correo electrónico de 20 de diciembre de 2021 declinó de su designación.
El 11 de enero de 2022 se les notificó a las partes la aceptación de los Doctores Samuel Francisco Chalela Ortiz y Orlando Gabriel Abello MartínezAparicio como árbitros, así como del cumplimiento, por parte de estos, del deber de información, frente a lo cual las Partes no efectuaron manifestación alguna. También se les comunicó la declinación de la designación del Doctor Santiago Talero Rueda.
En esta misma fecha se le comunicó al Doctor Antonio Agustín Aljure Salame sobre su designación como árbitro dentro del presente proceso arbitral.
El 17 de enero de 2022, el Dr. Antonio Agustín Aljure Salame aceptó la designación y cumplió con el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.
como árbitro dentro del presente proceso arbitral.
El 17 de enero de 2022, el Dr. Antonio Agustín Aljure Salame aceptó la designación y cumplió con el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.
En esa misma fecha, las partes y los demás miembros del Tribunal fueron notificados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de la aceptación del D octor Aljure Salame, frente a lo cual guardaron silencio.
1.4.3. Instalación del Tribunal Arbitral y la admisión de la demanda
El 04 de febrero de 2022 se llevó a cabo, por medios virtuales, la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral. En el transcurso de la audiencia, mediante el Auto No. 1 del proceso: (i) se declaró legalmente instalado el Tribunal; (ii) se designó como Secretaria a la Dra. María Andrea Calero Tafur, y como Secretaria Ad Hoc a la Dra. Molly García Tafur; (iii) y se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes.
Mediante Auto No. 2 del 4 de febrero de 2022, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda, concediéndole a la Convocante, el término legal de cinco (5) días hábiles para su subsanación.4 El 8 de febrero de 2022, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá comunicó a la Secretaria su designación.
El 9 de febrero de 2022, en cumplim iento del Auto No. 2 del trámite arbitral, la Parte Convocante radicó escrito subsanatorio de la demanda, junto con sus anexos, al correo electrónico de la Secretaria.
El 9 de febrero de 2022, en cumplim iento del Auto No. 2 del trámite arbitral, la Parte Convocante radicó escrito subsanatorio de la demanda, junto con sus anexos, al correo electrónico de la Secretaria.
El 11 de febrero de 2022, la Secretaria aceptó la designación y cumplió con rendir, frente a las partes, el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.
El 21 de febrero de 2022, la Secretaria tomó posesión ante el Presidente del Tribunal.
En esa misma fecha, el Tribunal advirtió que la demanda cumplía con los requisitos legales, razón por la cual, mediante el Auto No. 3 la admitió y ordenó su traslado.
Mediante Auto No. 4 del proceso, el Tribunal decretó las siguientes medidas cautelares: “Impartir una orden al Representante Legal con el fin de permitir a los asociados el acceso a la información societaria, de conformidad con los previsto en el Art. 422, inciso 3º del Código de Comercio” y “Prohibir a la sociedad disponer del producto de cualquier tipo de enajenación de bienes sujetos a registro de propiedad de ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A., ordenando mantenerlos en las cuentas de la compañía sin disponer de ellos”.
1.4.4. Notificación del auto admisorio de la demanda
El 22 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal envió mensaje de datos a las Partes Convocante y Convocada notificando los Autos No. 3 y 4 del proceso , entendiéndose surtida la notificación al segundo día hábil de la remisión del mensaje, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º del decreto Legislativo No. 806 de 2020.
segundo día hábil de la remisión del mensaje, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º del decreto Legislativo No. 806 de 2020.
El 3 de marzo de 2022, el apoderado de la Parte Convocante remitió al Tribunal constancia de notificación del auto admisorio de la demanda a la Parte Convocada.
1.4.5. Contestación de la Demanda y Excepciones
Oportunamente, la Parte Convocada radicó las contestaciones a la demanda los días 25 de marzo de 2022 -Sergio Muñoz y Aliar - y 28 de marzo de 2022 -Juan Carlos Muñoz -, con las que: (i) se propusieron excepciones y (ii) se objetó el juramento estimatorio de la demanda.5 El 29 de marzo de 2022, mediante Auto No. 7 se dispuso correr traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito formuladas en las contestaciones de la demanda por el término de cinco (5) días hábiles, según lo dispuesto en el Art. 21 del Estatuto de Arbitraje y de las objeciones al juramento estimatorio de la demanda, por el término de cinco (5) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso.
En esa misma fecha, además se reconoció personería a l os Dres. Nicolás Muñoz Rodríguez, como apoderado de Sergio Armando Muñoz Pedraza y Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S. y Jorge Jack Higuera, como apoderado de Juan Carlos Muñoz Pedraza.
El 30 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto Arbitral, se
Higuera, como apoderado de Juan Carlos Muñoz Pedraza.
El 30 de marzo de 2022, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 del Estatuto Arbitral, se notificó a las Partes el Auto No. 7 del proceso y el 5 de abril de 2022, el apoderado de la Parte Convocante descorrió traslado: (i) de las excepciones propuesta s en la contestación de la demanda y (ii) de la objeción al juramento estimatorio.
Mediante el Auto No. 8 del trámite arbitral se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el Art. 24 de la Ley 1563 de 2012, el 22 de abril de 2022.
No obstante, el 19 de abril de 2022, el apoderad o de (i) Sergio Armando Muñoz Pedraza y (ii) Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S., solicitó al Tribunal el aplazamiento de la audiencia. En razón a lo anterior, se reprogramó la audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2022.
1.4.6. Fijación de gastos y honorarios del Tribunal
En aplicación del artículo 25 del Estatuto Arbitral, comoquiera que el intento conciliatorio fracasó, el 18 de mayo de 2022 se profirió el Auto No. 11 con el que se fijaron los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral.
La Parte Convocante efectuó el pago de los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral en su totalidad debido a que la Parte Convocada no realizó el pago correspondiente.
1.4.7. Primera audiencia de trámite
La Parte Convocante efectuó el pago de los honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral en su totalidad debido a que la Parte Convocada no realizó el pago correspondiente.
1.4.7. Primera audiencia de trámite
La primera audiencia de trámite se desarrolló el día 28 de julio de 2022. En la diligencia, el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, al igual que de las excepciones propuestas en los escritos de contestación ; (ii) se determinó que la6 duración de este proceso ser ía de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, las cuales se adicionarán al término del proceso por disposición legal; y, (iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
1.4.8. Práctica de pruebas
Las pruebas se practicaron en audiencias de 12, 14, 15 y 27 de septiembre de 2022. Durante la fase probatoria se recibieron y controvirtieron las pruebas documentales, testimoniales, los interrogatorios de parte y las declaraciones de parte decretadas en la primera audiencia de trámite celebrada el 28 de julio de 2022.
1.4.9. Alegatos de conclusión
El 10 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes rindieron sus alegaciones finales.
1.5. Término de duración del proceso
Este laudo se profiere en término teniendo en cuenta que:
de las partes rindieron sus alegaciones finales.
1.5. Término de duración del proceso
Este laudo se profiere en término teniendo en cuenta que:
1. El 28 de julio de 2022 tuvo lugar la primera audiencia de trámite.
2. Con ocasión de la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes, con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso fue suspendido entre los días 16 de agosto de 2022 y 9 de septiembre de 2022, ambas fechas incluidas, es decir, por un espacio de 19 días hábiles.
3. Con ocasión de la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes, con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso fue suspendido entre los días 20 y 26 de septiembre de 2022, ambas fechas incluidas, es decir, por un espacio de 5 días hábiles.
4. Con ocasión de la solicitud efectuada de común acuerdo por las partes, con fundamento en el Art. 11 de la Ley 1563 de 2012, el proceso fue suspendido entre los días 28 de septiembre de 2022 y 9 de noviembre de 2022, ambas fechas incluidas, es decir, por un espacio de 29 días hábiles.7
Teniendo en cuenta lo anterior:
Suspensión 53/120 días hábiles Plazo Transcurrido 5 meses y 29 días -comunesTérmino Máximo Proceso 17 de abril de 2023
1.6. Los controles de legalidad surtidos por el Tribunal Arbitral dentro del proceso
Durante las audiencias de 28 de julio de 2022 -Primera de Trámite-, 27 de septiembre de 2022 -con la
1.6. Los controles de legalidad surtidos por el Tribunal Arbitral dentro del proceso
Durante las audiencias de 28 de julio de 2022 -Primera de Trámite-, 27 de septiembre de 2022 -con la que se cerró la etapa de pruebas - y 10 de noviembre de 2022 -en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión - el Tribunal surtió los correspondientes controles de legalidad respecto del proceso, estando de acuerdo las partes en que no se presentó vicio alguno dentro del mismo.
2. EL LITIGIO SOMETIDO A DECISIÓN ARBITRAL
2.1. La demanda. Su objeto y la causa o título en que se fundamenta
Se hará referencia a las pretensiones de la demanda y a los hechos en los que ella se fundamenta:
2.1.1. Las pretensiones de la demanda
La Parte Convocante solicitó al Tribunal Arbitral acoger las siguientes pretensiones:
“1. Declárese que los señores JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO ARMANDO MUÑOZ PEDRAZA, incumplieron los deberes profesionales y especiales establecidos en la Ley 222 de 1995 articulo 23 y en los Estatutos Sociales; en calidad de administradores de la Sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S., en razón del ejercicio de sus cargos y/o de la calidad de administrador de hecho, debido a la realización y materialización de las siguientes conductas:
- No llevar contabilidad adecuada de los negocios. • No realizar los informes de gestión idóneos. • No proteger la información contable y financiera de la Sociedad que administraban. No proteger el patrimonio social ni la sostenibilidad de los negocios.
- No llevar contabilidad adecuada de los negocios. • No realizar los informes de gestión idóneos. • No proteger la información contable y financiera de la Sociedad que administraban. No proteger el patrimonio social ni la sostenibilidad de los negocios. • Actuar en contra del patrimonio social para beneficio propio.8 • Incumplir el régimen de conflicto de interés. • Actuar en contra del patrimonio social para beneficio de terceros
2. A consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por señores JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO ARMANDO MUÑOZ PEDRAZA, donde obliguen a la sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S., con ellos mismos o con cualquier tercero por haberse celebrado si n tener capacidad dispositiva para celebrarlos y por no haber cumplido con las solemnidades y formalidades exigidas por la ley, concretamente con las autorizaciones de los órganos de dirección de la sociedad.
3. Que, por lo anterior, se declare solidaria e ilimitadamente responsables a los señores JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO ARMANDO MUÑOZ PEDRAZA, de los daños y perjuicios ocasionados a titulo de culpa a la Sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S., y a los señores RAMIRO MUÑOZ PEDRAZA y GUSTAVO FE RNANDO MUÑOZ PEDRAZA como accionistas individualmente considerados. Esto con fundamento en el incumplimiento y extralimitación de las decisiones sociales, violación de la ley y de los estatutos, causados por la conducta de los referenciados en ejercicio del cargo de Representante Legal, (de hecho y de derecho)
incumplimiento y extralimitación de las decisiones sociales, violación de la ley y de los estatutos, causados por la conducta de los referenciados en ejercicio del cargo de Representante Legal, (de hecho y de derecho) que ambos han ejercido en la sociedad desde su constitución el 17 de noviembre del 2007 hasta hoy, encasillándose así en los supuestos establecidos en el Artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
DE CONDENA:
4. Que se condene a los señores JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA y SERGIO ARMANDO MUÑOZ PEDRAZA, a pagar la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($400,000,000 M/CTE) a favor de la Sociedad Comercial ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S., con ocasión a los perjuicios causados a titulo de culpa y de responsabilidad de los administradores, de acuerdo a los hechos objeto de esta demanda,
los cuales se discriminan de la siguiente manera:
4.1.- La suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($27,450,000 M/CTE), por concepto de la comisión pagada a SERGIO MUÑOZ PEDRAZA con ocasión a la compraventa del APARTAMENTO 601 UBICADO EN EL EDIFICIO ARRAYANES DE SANTA BARBARA, que en ningún momento fue aprobada por el máximo órgano social, que debe ser pagada por los demandados a la sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.9 4.2.- La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($48,000,000 M/CTE) por concepto de los cánones de arriendo del APARTAMENTO 601 UBICADO EN
4.2.- La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($48,000,000
M/CTE) por concepto de los cánones de arriendo del APARTAMENTO 601 UBICADO EN EL EDIFICIO ARRAYA NES DE SANTA BARBARA DEBIDOS POR SERGIO MUÑOZ DESDE MARZO DEL 2017, que debe ser pagada por los demandados a la sociedad
ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
4.3.- La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ( $292,160,400 M/CTE) por concepto de las erogaciones injustificadas realizadas con ocasión a contratos civiles y laborales suscritos por la sociedad con RODRIGO SENIOR, JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA Y SERGIO MUÑOZ PEDRAZA de manera desproporcionada, clandestina y arbitraria, que debe ser pagada por los demandados a la sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
4.4.- La suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($22,864,600,00) adeudados al señor RAMIRO MUÑOZ por conc epto del cruce de cuentas realizado con la distribución de apartamentos de los proyectos de construcción del CONSORCIO ALIAR SARFI, que debe ser pagada por los demandados a la sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
4.5.- La suma de NUEVE MILLONES Q UINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($9,525,000 M/CTE) por concepto de la devolución del ahorro obligatorio establecido en
4.5.- La suma de NUEVE MILLONES Q UINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($9,525,000 M/CTE) por concepto de la devolución del ahorro obligatorio establecido en la asamblea del 28 de diciembre del 2007, al señor RAMIRO MUÑOZ PEDRAZA, que debe ser pagada por los demandados a la sociedad ALIAR INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S.
2.1.2. Hechos en los que la Parte Convocante fundamenta las pretensiones de la demanda
El día 17 de noviembre del año 2007 Armando Muñoz Herrera (Q.E.P.D.), Juan Carlos Muñoz Pedraza, Gustavo Fernando Muñoz Pedraza y Mauricio Muñoz Pedraza se reunieron en la Notaria 76 de la ciudad de Bogotá con el fin de constituir la sociedad Aliar Inversiones Y Proyectos Ltda, a través de la Escritura Pública 07553.
La sociedad en cuestión se constituyó con el objeto social principal de realizar la gestión, promoción, planificación, fiscalización, diseño, desarrollo, ejecución, gerencia y comercialización de proyectos inmobiliarios, industriales e institucionales relacionados con la construcción, parcelación y urbanización, en general la finca raíz y las partes competentes de estas, así como a la fabricación y/o distribución de productos relacionados con la construcción.10
El capital social, se dividió en seis mil (6,000) cuotas o partes de interés social con un valor nominal de mil pesos M/CTE ($1,000 M/CTE) cada una, para un total de seis millones de pesos M/CTE ($6,000,000 M/CTE) distribuidas entre los socios a prorrata de sus aportes, pagados en su totalidad y recibidos a satisfacción por la sociedad.
($6,000,000 M/CTE) distribuidas entre los socios a prorrata de sus aportes, pagados en su totalidad y recibidos a satisfacción por la sociedad.
En esa oportunidad se designó como gerente y, por lo tanto, como representante legal de la Sociedad Comercial al señor Juan Carlos Muñoz Pedraza , tal como quedó plasmado en la cláusula vigésimooctava de los estatutos de la sociedad.
Así mismo, esta cláusula estableció que las reformas de los estatutos deben siempre ser aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital social.
El 28 de diciembre del 2007, la Junta de Socios se reunió de manera extraordinaria y decidió constituir un fondo común compuesto por un aporte mensual de cincuenta mil pesos ($50,000 M/CTE), configurándose así un mecanismo de ahorro obligatorio. Adicional al aporte mencionado, los socios aprobaron una penalidad del 10% del valor correspondiente cuando la consignación no se realizara oportunamente.
En esa oportunidad se rindió el informe de gerencia respecto de las negociaciones con Makro Construcciones en las cuales el señor Rodrigo Alberto Senior Pabón fungió como “asesor técnico”. El señor Rodrigo Alberto Senior Pabón no era socio de Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S.
El representante legal de la época Juan Carlos Muñoz Pedraza le pagó al señor Rodrigo Alberto Senior Pabón en nombre de la sociedad, unas sumas de dinero, sin que se indicase el tipo de contratación o asesoría prestada por este. El ingeniero Rodrigo Alberto Senior Pabón es quien firma sus propios pagos y el señor Juan Carlos Muñoz P edraza los autorizó en repetidas ocasiones, sin que existiese
asesoría prestada por este. El ingeniero Rodrigo Alberto Senior Pabón es quien firma sus propios pagos y el señor Juan Carlos Muñoz P edraza los autorizó en repetidas ocasiones, sin que existiese aprobación por parte de la Junta de Socios.
El señor Ramiro Alberto Muñoz Pedraza adquirió la calidad de socio de Aliar Inversiones y Proyectos Ltda., el 28 de mayo del 2008 por medio de la cesión de 1,000 cuotas realizada por parte de su padre, Armando Muñoz Herrera (Q.E.P.D.). Luego, el 27 de diciembre del 2008, se realizó una nueva cesión de 1200 cuotas realizada nuevamente por el padre a Sergio Armando Muñoz Pedraza, de manera que en esta fecha se constituyó como nuevo socio de Aliar Inversiones y Proyectos Ltda.11 Igualmente, el señor Armando Muñoz Herrera (Q.E.P.D.) enajenó sus 800 cuotas restantes entre Gustavo Muñoz Pedraza, Mauricio Muñoz Pedraza, Juan Carlos Muñoz Pedraza y Ramiro Muñoz Pedraza, recibiendo 200 cuotas cada uno. En ese sentido el capital social se modificó de la siguiente manera:
SOCIOS NÚMERO DE CUOTAS VALOR
SERGIO ARMANDO MUÑOZ PEDRAZA
1200
$1,200,000
GUSTAVO FERNANDO MUÑOZ PEDRAZA
1200
$1,200,000
MAURICIO MUÑOZ PEDRAZA
1200
$1,200,000
JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA
1200
$1,200,000
RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA
1200
1200
$1,200,000
JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA
1200
$1,200,000
RAMIRO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA
1200
$1,200,000
TOTAL 6000 $6,000,000
Por medio de la misma reunión, la Junta de Socios aprobó por unanimidad la creación del cargo de Presidente de la sociedad , designando al señor Armando Muñoz Herrera (Q.E.P.D.), al cual se le asignaron las mismas funciones, facultades, responsabilidades, l imitaciones estatutarias del gerente general.
En Acta No. 008 de la Asamblea General llevada a cabo el 07 de abril de 2009, por unanimidad se aprobó incrementar el ahorro voluntario de $50.000 a $100.000 mensuales.
En reunión extraordinaria celebrada el 28 de diciembre del 2013, decidieron sobre la transformación de la persona jurídica de carácter limitada, LTDA, a una sociedad por acciones simplificada, S.A.S., cambiando así su denominación a Aliar Inversiones Y Proyectos S.A.S.
El 6 de marzo del 2015, por medio del acta de asamblea extraordinaria 018 -1, los accionistas reformaron los estatutos sociales. Lo anterior en el entendido que el representante legal Juan Carlos Muñoz podría a partir de ese momento celebrar toda clase de contratos sin límite de cuantía, siempre y cuando estos fuesen única y exclusivamente para el desarrollo y ejecución del proyecto Arrayanes de Normandía. En d icha decisión , a juicio de los Convocantes, se presentaron dos irregularidades.12 Primero Juan Carlos Muñoz votó en su calidad de accionista respecto de una decisión que lo
Normandía. En d icha decisión , a juicio de los Convocantes, se presentaron dos irregularidades.12 Primero Juan Carlos Muñoz votó en su calidad de accionista respecto de una decisión que lo involucraba directamente como gerente de la sociedad sin poner de presente el conflicto de intereses que existía. Segundo, al constituir una reforma de los estatutos , esta acta debía de inscribirse en l a Cámara de Comercio de Bogotá, inscripción que no se realizó.
En acta No. 22 de la Asamblea General del día 17 de mayo de 2016 se votó la “aprobación del balance general y de los estados financieros de la Sociedad Aliar Inversiones y Proyectos S. A. S. , a diciembre 31 de 2015”. En este punto en particular, Juan Carlos Muñoz votó sobre la aprobación de un balance general que él mismo presentó. Posteriormente, cuando los accionistas iban a votar respecto de la distribución de utilidades se consignó en el acta que dicho balance general no había sido aprobado. El gerente fue quien decidió que no se habían aprobado los estados financieros y el balance, a pesar de que la votación había resultado en tres a favor y dos en contra.
El 11 de noviembre del 2016, según el Acta No. 26, respecto del proyecto Arrayanes de Normandía, se aprobó la distribución de los 6 apartamentos asignados a Aliar Inversiones y Proyectos S.A.S, entre sus socios. Así, cada socio debía de pagar la cuota inicial del valor del inmueble y luego podría venderlo.
Ahora en esta misma acta, se dispuso frente al ahorro obligatorio que había sido establecido en la asamblea del 28 de diciembre del 2007, que este fuese devuelto a cada uno de los socios, con una
Ahora en esta misma acta, se dispuso frente al ahorro obligatorio que había sido establecido en la asamblea del 28 de diciembre del 2007, que este fuese devuelto a cada uno de los socios, con una penalidad de sesenta mil pesos ($60,000 M/CTE) que debían ser pagados por cada año de retraso. Tanto Sergio Muñoz Pedraza , como Gustavo Muñoz Pedraza fueron sujetos de la penalidad . Sin embargo, los valores adeudados por los accionistas morosos no fueron consignados en el acta, ni se informó a los socios sobre cuánto dinero debían.
El 24 de julio del 2017, el señor Ramiro Muñoz Pedraza recibió un correo electrónico remitido por la Financiera de la sociedad, Natalia Andrea Soto Rojas, informándole que le correspondía por concepto de la devolución del ahorro la suma de nueve millones quinientos veinticinco mil pesos ($9,525,000 M/CTE), valor que no fue aceptado, toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la penalidad que debía ser pagada por los accionistas morosos. La gerencia tomó esto como una renuncia de Ramiro Muñoz a la devolución de los ahorros que le correspondían.
En la asamblea del 19 de abril del 2021 el señor Ramiro Muñoz le preguntó al gerente sobre la entrega de dicha suma, frente a lo cual contestó que no lo haría.
Por medio de votación el día 18 de febrero del 2017, los accionistas aprobaron que un inmueble de propiedad de la sociedad, fuese arrendado por el Consorcio Aliar Sarfi, a cambio de un canon mensual13 de diez millones de pesos ($10,000,000 M/CTE). Se pactó de manera verbal, que el valor del arriendo
propiedad de la sociedad, fuese arrendado por el Consorcio Aliar Sarfi, a cambio de un canon mensual13 de diez millones de pesos ($10,000,000 M/CTE). Se pactó de manera verbal, que el valor del arriendo fuese pagado a cada uno de los socio s dividido en partes iguales, es decir de a dos millones de pesos ($2,000,000 M/CTE) cada uno. Esto se puede corroborar por medio de estados financieros del 2018 página 19, acápite cuentas comerciales por pagar.
DEL INCUMPLIMIENTO DE JUAN CARLOS MUÑOZ PEDRAZA RESPECTO DE SUS
DEBERES COMO ADMINISTRADOR:
La Parte Convocante manifestó que:
El señor JUAN
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