CCO - Laudo 137041 HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA VS. JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- CCO - Laudo 137041 HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA VS. JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS ACTA No. 8 En Bogotá D.C., el primer (1º) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las 8:30 a.m., fecha y hora fijadas en auto anterior que fue debidamente notificado a las Partes, se procedió a reanudar la audiencia concentrada cuya suspensión se produjo en la sesión realizada el lunes 12 de diciembre de 2022, previa citación que para la presente reanudación dispuso el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, como Parte Convocante y la señora JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS, como Parte Convocada, Tribunal de Arbitraje integrado por el Árbitro único MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y por el Secretario HENRY SANABRIA SANTOS. Además de los miembros del Tribunal, intervinieron en esta audiencia las siguientes personas: Por la Parte Convocante: Asistió el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’894.108. Igualmente asistió el Abogado CARLOS GERARDO PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.901.469 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 311.201 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Parte Convocante. Por la Parte Convocada: No asistió persona alguna. Informe Secretarial Iniciada la audiencia el Secretario del Tribunal informó:TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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1. El Auto No. 11 del 20 de enero de 2023, mediante el cual se citó a esta audiencia, fue debidamente notificado como mensaje de datos a los correos electrónicos reportados en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1563 expedida en 2012. 2. El día 30 de enero de 2023, mediante correo electrónico, la Parte Convocada realizó la siguiente manifestación acerca de la celebración de la presente audiencia: “Muy buenos días el día miércoles tengo una cita médica de mi mamá por la cual les avía comentado q avían operado a mi mamita entonces orita me a tocado estar muy pendiente de ella por q fue bastante dura la operación entonces el día miércoles y jueves me toca llevarla a 2 citas q tiene ella para mirarle a ver cómo va evolucionando yo la verdad no tengo orita tiempo para la audiencia yo la semana q ya tenga libre les envío un correo también me toca hablar con el abogado para q me asesore sobre el tema no me a quedado tiempo para hablar con el por estar pendiente con mi mamita orita la verdad primero es la vida de mi mamá ante todo muchas gracias por la atención de este mensaje”. 3. En relación con el término de duración del proceso, se tiene: 3.1. El término del proceso, en tanto no fue convenido por las Partes es inicialmente de sesenta (60) días hábiles contados desde la finalización de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.12. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aplicable al arbitraje social. 3.2. De conformidad con el citado artículo, el término de duración del proceso vence el día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). Rendido el informe Secretarial del cual se deja registro, el Tribunal profirió el siguiente auto: AUTO
social. 3.2. De conformidad con el citado artículo, el término de duración del proceso vence el día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). Rendido el informe Secretarial del cual se deja registro, el Tribunal profirió el siguiente auto: AUTO NÚMERO 12 Teniendo en cuenta que la Parte Convocada no asistió a la presente audiencia, a pesar de que fue debidamente citada y de que las circunstancias alegadas para pedir el aplazamiento no fueron debidamente soportadas, esto es, no se aportó prueba alguna que acredite sus afirmaciones, el Tribunal RESUELVE PRIMERO.- No aceptar la solicitud de aplazamiento de la presente audiencia, formulada por la Parte Convocada. SEGUNDO.- Continuar con la audiencia concentrada prevista para el día de hoy en aplicación de lo señalado en el inciso 3º del numeral primero del artículo 107 del Código General del Proceso –C.G.P.–, norma según la cual “LasTRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”. (Subraya y negrilla fuera del texto original). TERCERO.- Notificar esta providencia a las Partes en los términos previstos en el artículo 294 del Código General del Proceso –C.G.P.–, norma legal que dispone que “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”. NOTIFÍQUESE. Este auto se notifica en estrados. A continuación, el Tribunal continuó con el desarrollo de la audiencia concentrada de que trata el artículo 4.6. del Reglamento de Arbitraje Social del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en concordancia con el artículo 4.10 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del mismo Centro de Arbitraje y Conciliación. Acerca del desarrollo de la presente Audiencia Concentrada conviene señalar que la misma i) inició el día 5 de diciembre de 2022, tal como obra en el Acta distinguida con el número 4, oportunidad en la cual se decidió su suspensión y se fijó como fecha para su reanudación el día 12 de diciembre de 2022; ii) en la nueva fecha mencionada se procedió a reanudar la audiencia, según obra en el Acta No. 5, ocasión en la cual se volvió a disponer su suspensión y se fijó la fecha del 15 de diciembre para su continuación; iii) la reanudación programada
para el aludido 15 de diciembre de 2022 no se llevó a cabo por razón de lo que al respecto se determinó en el Auto No. 10 de diciembre 14 de 2022; iv) en esta oportunidad se retoma la realización de la presente Audiencia de conformidad con la citación que para el efecto se adoptó mediante el Auto No. 11 expedido en enero 20 del año en curso, el cual fue debidamente notificado a las Partes el día 23 de enero de 2023. La sesión de esta audiencia concentrada se grabó en audio y video por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el respectivo CD o DVD se incorporará al expediente. 1.- RECUENTO DE ACTUACIONES CUMPLIDAS A LO LARGO DE LA AUDIENCIA CONCENTRADA Aunque cada una de las actuaciones que hasta la fecha se han cumplido durante las diferentes sesiones a través de las cuales se ha desarrollado la presente Audiencia Concentrada constan de manera clara y detallada en las diferentes Actas que se han extendido al respecto, todas las cuales se encuentran debidamente incorporadas al expediente, además de que tales sesiones también han sido grabadas y los medios magnéticos correspondientes forman parte del expediente arbitral, se procede a realizar un apretado recuento en torno a las actuaciones más relevantes que se han agotado durante el curso de la presente Audiencia Concentrada, así:TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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1.1.- CONCILIACIÓN Según obra en el Auto No. 5, las Partes fueron convocadas para conciliar sus diferencias, etapa que se declaró agotada sin que al respecto hubiere sido posible lograr acuerdo alguno entre los extremos del presente proceso arbitral. 1.2.- FIJACIÓN DEL LITIGIO Previa revisión de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante con su demanda y de los hechos relacionados en la misma como soporte de aquellas, el Tribunal fijó el litigio y determinó el marco fáctico y jurídico sobre el cual gira la presente controversia, determinación que fue acogida por las Partes. 1.3.- ASUNCIÓN DE COMPETENCIA El Tribunal se ocupó de examinar tanto el contenido y el alcance de las controversias expuestas por las Partes, como la existencia del pacto arbitral convenido entre ellas para habilitar a la justicia arbitral a asumir su conocimiento y resolución, a propósito de lo cual expidió el Auto No. 6 mediante cuyo contenido se declaró competente, providencia que notificó a las Partes sin que hubiere sido objeto de impugnación, cuestionamiento o manifestación alguna. 1.4.- DECRETO DE PRUEBAS Seguidamente el Tribunal resolvió sobre el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas, decisión que obra en el Auto No. 7, cuyo contenido fue debidamente notificado a las Partes sin que hubiere sido materia de cuestionamientos o impugnaciones. 1.5.- ALEGACIONES FINALES A las Partes se les brindó, de manera real y efectiva, la oportunidad para exponer oralmente sus alegaciones finales. Esa posibilidad fue ejercida por la Parte Convocante a través de la intervención que para tales efectos desplegó su apoderado judicial. En atención a la solicitud que elevó la Parte Convocada en el sentido de que se le permitiera constituir un apoderado de confianza que pudiera representarla en la
fue ejercida por la Parte Convocante a través de la intervención que para tales efectos desplegó su apoderado judicial. En atención a la solicitud que elevó la Parte Convocada en el sentido de que se le permitiera constituir un apoderado de confianza que pudiera representarla en la etapa relativa a la exposición de sus alegatos de conclusión, el Tribunal dispuso la suspensión de la audiencia concentrada y fijó la fecha del lunes 12 de diciembre de 2022 para su reanudación, oportunidad en la cual al proceder con tal reanudación la Convocada no hizo presencia en forma alguna y, por tanto, se declaró agotada la etapa de alegatos de conclusión, al tiempo que se dispuso nuevamente la suspensión de la audiencia y se fijó la fecha del 15 de diciembre de 2022 para continuar con su desarrollo. Comoquiera que mediante mensaje de correo electrónico, remitido con posterioridad a la terminación de la sesión llevada a cabo el día 12 de diciembre de 2022, la Parte Convocada hizo conocer una situación fáctica que le habríaTRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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imposibilitado hacer presencia en la sesión del mencionado 12 de diciembre de 2022, el Tribunal expidió el Auto No. 10 fechado en diciembre 14 de 2022 a través del cual se dejó sin efectos la fijación de la fecha del 15 de diciembre de 2022 para la reanudación de la Audiencia Concentrada y se le concedió a la Convocada un término de tres (3) días para que aportara algún soporte, constancia o prueba acerca de la ocurrencia de los hechos que invocó como excusa de su inasistencia a la sesión programada para el día 12 de diciembre de 2022. Comoquiera que la Parte Convocada no allegó soporte alguno que permitiera acreditar la veracidad de los hechos a los cuales aludió para excusar su inasistencia a la sesión del 12 de diciembre de 2022, el Tribunal expidió el Auto No. 11 a través del cual resolvió tener por injustificada dicha inasistencia de la Parte Convocada y, además, dispuso la reanudación de la audiencia para el día de hoy, decisión que se notificó el día 23 de enero del 2023 y cobró firmeza el día 27 de enero de 2023. Así mismo, a través del mencionado Auto No. 11 se fijó la fecha de hoy para reanudar la presente Audiencia Concentrada. 2.- CONTROL DE LEGALIDAD De acuerdo con las previsiones y directrices del artículo 132 del Código General del Proceso –C.G.P.–, el Tribunal procede a realizar el control de legalidad de las actuaciones realizadas en este trámite arbitral. La designación y posesión del Árbitro y del Secretario se realizaron de conformidad con la ley y según lo establecido por las Partes en su cláusula compromisoria. Tal como obra en los Autos Nos. 2 y 3 proferidos el 24 de agosto de 2022 y el 12 de septiembre de 2022, respectivamente, inicialmente
del Secretario se realizaron de conformidad con la ley y según lo establecido por las Partes en su cláusula compromisoria. Tal como obra en los Autos Nos. 2 y 3 proferidos el 24 de agosto de 2022 y el 12 de septiembre de 2022, respectivamente, inicialmente se ordenó a la Parte Convocante la corrección de algunos defectos formales que determinaron la inadmisión de la demanda y después de que se verificó la subsanación oportuna de los mismos se procedió a la admisión de la demanda, providencia que se notificó de manera personal y en debida forma a la Parte Convocada para garantizarle el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, por lo cual cabe señalar que a la demanda se le imprimió el trámite establecido por la ley. Según se refirió en el capítulo “1.- RECUENTO DE ACTUACIONES CUMPLIDAS A LO LARGO DE LA AUDIENCIA CONCENTRADA” que obra en la presente Acta, dentro del proceso arbitral de la referencia se adelantó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, cuestión que fue declarada mediante auto que cobró ejecutoria sin que hubiere sido impugnado. Así mismo, el Tribunal fijó el objeto de litigio del presente proceso arbitral, sin que las Partes hubiesen cuestionado o impugnado dicha decisión. Agotada esa actuación, el Tribunal declaró su competencia para conocer de fondo y decidir en derecho sobre el presente proceso y decretó las pruebas oportunamente pedidas, en cuanto fueron consideradas pertinentes, útiles y procedentes.TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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Además, el Tribunal les brindó a las Partes la oportunidad para que presentaran o expusieran sus alegatos de conclusión. Finalmente, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1171 de la Ley 1563 dictada en 2012, en el arbitraje social las partes pueden intervenir directamente y no es obligatoria su comparecencia al proceso a través de apoderado, razón por la cual en este proceso no se observa irregularidad alguna por el hecho de que la Convocada haya actuado en causa propia, a lo cual debe agregarse que, por solicitud suya, se accedió a suspender la presente audiencia concentrada en sesión del 5 de diciembre de 2022, con el propósito de facilitarle y/o permitirle, según su propia manifestación, la búsqueda de asesoría por parte de un profesional del derecho, sin que hasta la fecha haya otorgado poder a abogado alguno. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se han surtido debidamente las etapas que garantizan en forma efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, y que las decisiones del Tribunal Arbitral han sido válidamente proferidas y notificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1563, expedida en 2012. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal adoptó la siguiente decisión: AUTO NÚMERO 13 Bogotá D.C. 1º de febrero de 2023 DECLÁRASE ajustado a la ley el trámite que se ha impartido al presente proceso arbitral, sin que existan motivos o circunstancias que determinen la invalidez, nulidad o irregularidad de alguna de las actuaciones hasta ahora surtidas. Este auto se notifica en estrados. Se deja constancia que ninguna de las Partes interpuso recurso. 1 “ARTÍCULO 117. ARBITRAJE SOCIAL. Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la
actuaciones hasta ahora surtidas. Este auto se notifica en estrados. Se deja constancia que ninguna de las Partes interpuso recurso. 1 “ARTÍCULO 117. ARBITRAJE SOCIAL. Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores. Este arbitraje podrá prestarse a través de procedimientos especiales, autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, breves y sumarios. “En estos procesos las partes no requieren de apoderado, se llevarán por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales. Los centros tendrán lista de árbitros voluntarios y será escogido por las partes de dicha lista. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la referida lista, el centro sorteará de la lista general de árbitros del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro. “PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la reglamentación a que haya lugar, en donde establezca el número mínimo de arbitrajes sociales gratuitos que cada centro debe adelantar en cada anualidad. “Los árbitros serán aceptados expresamente por las partes, y en ningún caso recibirán honorarios profesionales en los asuntos de arbitraje social”. (Se ha subrayado y destacado).TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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3.- LAUDO ARBITRAL 3.1.- ACTUACIONES PROCESALES 3.1.1.- La integración de este Tribunal de Arbitraje y las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso se desarrollaron de la siguiente manera, con el respeto de las disposiciones que gobiernan el trámite del arbitraje social establecido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado y Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como también de la Ley 1563 dictada en 2012 (Estatuto Arbitral): 3.1.2.- Por conducto de apoderado judicial, el día 4 de junio de 2022, el señor HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA presentó la demanda arbitral con la cual se dio inicio al proceso. 3.1.3.- Para dar cumplimiento a lo acordado en el pacto arbitral incorporado en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Arrendamiento de Vehículo Automotor suscrito por las Partes, acerca de la integración del Tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las Partes al sorteo público de árbitro, el cual se realizó el 12 de julio de 2022, siendo designado como árbitro único Mauricio Fajardo Gómez, quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 4.7 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.1.4.- El Tribunal de Arbitraje, debidamente integrado, se instaló en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su
Comercio de Bogotá. 3.1.4.- El Tribunal de Arbitraje, debidamente integrado, se instaló en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión, después de haber cumplido su deber de información consagrado en la Ley. 3.1.5.- En esa audiencia de instalación, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral, la cual, después de subsanarse, fue admitida mediante Auto No. 3 del 12 de septiembre de 2022. En la misma providencia, se ordenó correr traslado a la Parte Convocada, notificación personal que se realizó mediante remisión de mensaje de datos el 13 de septiembre de 2022, a la dirección de notificación judicial que obra en el expediente. 3.1.6.- Debidamente notificada la Parte Convocada, el 13 de octubre de 2022 venció el término de traslado, sin que dicha Parte Convocada hubiese contestado la demanda arbitral. De lo anterior obra constancia en el expediente; concretamente de la remisión y de la recepción por parte de su destinaria de los mensajes de datos, obra prueba a través del sistema Comunicación Certificada RMail (RPost).TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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3.1.7.- Para efectos de declarar su competencia y asumir el conocimiento del presente proceso arbitral, el Tribunal verificó la existencia del pacto arbitral a la luz del cual examinó las pretensiones de la demanda y los hechos invocados como fundamento de las mismas. Dicho pacto arbitral, dada la trascendencia que su existencia, así como su contenido y alcance revisten para la habilitación del Tribunal de Arbitramento, se transcribe a continuación en cuanto se encuentra incorporado a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento de vehículo automotor aportado como prueba y decretado como tal: “Décima Tercera: Cláusula compromisoria. Tribunal de arbitramento. En caso de conflicto entre las partes de este contrato de arrendamiento de vehículo automotor relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, deberá agotarse una diligencia de conciliación ante cualquier entidad autorizada para efectuarla, si esta fracasa, se llevará las diferencias ante un Tribunal de Arbitramento del domicilio del arrendatario, el cual será pagado por el convocante”. 3.1.8.- Las pretensiones que la Convocante formuló a través de su demanda, acerca de las cuales el Tribunal asumió competencia y cuya resolución debe definirse mediante el presente laudo, se encuentran consignadas en el libelo introductorio del proceso en los siguientes términos textuales: “PRIMERO.- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vehículo automotor de placas FLN536, celebrado el 22 de octubre de 2021, entre HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA y JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto de las cláusulas tercera, parágrafo del literal e de la cláusula octava, décima, que dicen lo siguiente: “Tercera. El arrendamiento del vehículo automotor descrito en el punto anterior será́ de $300.000
incumplimiento de las obligaciones del último, respecto de las cláusulas tercera, parágrafo del literal e de la cláusula octava, décima, que dicen lo siguiente: “Tercera. El arrendamiento del vehículo automotor descrito en el punto anterior será́ de $300.000 semanales, que se pagaran los días domingo de manera presencial o consignación sin excepciones, de no ser así se dará por terminado el contrato y se procederá a la devolución del vehículo por parte del arrendatario. “Parágrafo: en caso de arreglos mecánicos o de lámina y pintura que el arrendatario quiera hacer sobre el vehículo automotor, deberá informar previamente al arrendador, quien podrá oponerse respecto de la clase, marca o procedencia de repuestos o métodos que se vayan a usar. “Décima. Garantía. El arrendatario entregara en calidad de garantía la suma de $300.000, el cual el Arrendador, devolverá, siempre y cuando el final del contrato el vehículo automotor se devuelva en el mismo estado en que fue entregado, salvo elTRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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desgaste natural por su uso, al igual que estar al día con los cánones de arrendamiento y tampoco existir ninguna deuda civil o penal que pueda resultar siendo el vehículo objeto de garantía para su pago. “SEGUNDO. Que se ordene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento dejados de pagar, el tiempo que no se ha logrado trabajar el vehículo de placas FLN536 por la no devolución del mismo, Los cuales ascienden a OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($8.700.000), hasta el día 15 de mayo de 2022, fecha en la que se realizó́ la requerida audiencia de conciliación. “TERCERO. Condenar a la demandada JENNY CAROLINA ALARCON VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.073.243.479 a devolver el vehículo de placas FLN536 en perfecto estado de funcionamiento, tal como lo recibió de conformidad, con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de vehículo automotor. “CUARTO. Que se condene a la demandada al pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”. 3.1.9.- El término del proceso, en tanto no fue convenido por las Partes, es inicialmente de sesenta (60) días hábiles contados desde la finalización de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.12. del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aplicable al arbitraje social. 3.1.10-De conformidad con la norma en cita, el término de duración del proceso vence el día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), motivo por el cual la expedición del presente Laudo Arbitral se produce en tiempo. 3.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos
con la norma en cita, el término de duración del proceso vence el día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), motivo por el cual la expedición del presente Laudo Arbitral se produce en tiempo. 3.2.- PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”2, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”3, se encuentran satisfechos en el presente trámite. Como queda indicado a lo largo de la presente providencia, las Partes están conformadas por personas naturales acerca de cuya existencia y consiguiente personalidad jurídica no hay duda alguna; han comparecido en debida forma al proceso, según lo autoriza la regulación especial que acerca del arbitramento social 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Gaceta Judicial LXXVIII Número 2145, Págs. 345 y ss. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), Rad. 68001-3103-006-2002-00196-01: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. (…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Rad. 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652).TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Rad. 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652).TRIBUNAL DE ARBITRAJE HUGO ARMANDO MANCIPE VALBUENA CONTRA JENNY CAROLINA ALARCÓN VARGAS Expediente 137041
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consagra el artículo 1174 de la Ley 1563 dictada en 2012, por lo cual no se ha exigido el requisito referido al ius postulandi, o necesidad de que las Partes deban comparecer por conducto de apoderado, por lo cual se les ha permitido –en especial a la Convocada, porque ha sido su voluntaria y libre decisión–, actuar de manera directa y por sí misma; ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de obtener solución a sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral5. El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó las pruebas solicitadas y decretadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la Demanda, por tratarse de asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del contrato objeto de esta litis. No se observa causa de nulidad del proceso y en el momento en que se efectuó control de legalidad de la actuación, ninguna de las Partes hizo reparo alguno, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. 3.3.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Atendiendo las características del caso que aquí se examina, el Tribunal estima necesario resaltar tres (3) cuestiones generales básicas de la mayor importancia que han de constituir el marco jurídico dentro del cual ha de encajar la decisión que le ha sido confiada, a saber: En primer lugar, los efectos vinculantes de los contratos válidamente celebrados, análisis que debe acompañarse necesariamente de la revisión de las consecuencias que el ordenamiento vigente consagra para aquellos eventos en los cuales una
ha de encajar la decisión que le ha sido confiada, a saber: En primer lugar, los efectos vinculantes de los contratos válidamente celebrados, análisis que debe acompañarse necesariamente de la revisión de las consecuencias que el ordenamiento vigente consagra para aquellos eventos en los cuales una d
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