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CCO - Laudo 143109 JM SECURITY LTDA VS. EMERALD MINE RESOURCES SAS

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
CCO - Laudo 143109 JM SECURITY LTDA VS. EMERALD MINE RESOURCES SAS
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

JM SECURITY LTDA.

VS.

EMERALD MINE RESOURCES S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

TRÁMITE 143109

BOGOTÁ, D. C., 15 DE MARZO DE 2024TRIBUNAL ARBITRAL DE

JM SECURITY LTDA. vs EMERALD MINE RESOURCES S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D. C., 15 de marzo de 2024.

Agotado el trámite arbitral, procede el Tribunal Arbitral a proferir el Laudo que en derecho termina el proceso entre JM SECURITY LTDA., como parte convocante, y la sociedad EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., como parte convocada.

1. ANTECEDENTES

1.1 Partes procesales,

1.1.1 Parte demandante

JM Security Ltda. identificada con NIT 860.067.378-7, sociedad legalmente representada por Juan Manuel Cabrera Pardo, identificado con C.C. No. 79.655.660 o quien haga sus veces. (Archivo 005_Cdno. ppal. 1)

La parte Convocante compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido (Archivo 002_Cdno. ppal. 1)

005_Cdno. ppal. 1)

La parte Convocante compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido (Archivo 002_Cdno. ppal. 1)

1.1.2 Parte demandada

Emerald Mine Resources S.A.S. identificada con Nit. 830.012.808 -7, sociedad legalmente representada por Biviana del Pilar Torres Castañeda, identificada con C.C. No. 52.864.379 o quien haga sus veces. (Archivo 006_Cdno. ppal. 1)

La parte Convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido (Archivo 008_Cdno. ppal. 2)

1.2 El contrato origen de las controversias

La demanda presentada tiene como fundamento el pacto arbitral incluido en la cláusula vigésima primera del “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA”, con fecha de celebración del 15 de octubre de 2021 (Archivo_5 Cdno. 02_Pruebas).

1.3 El pacto arbitral

En el contrato referido en el numeral anterior se estableció lo siguiente:

“(…) SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato en cualquiera de sus etapas; precontractual, contractual o de liquidación, incluyendo inexistencia, ineficacia y/o nulidad, será dirimida inicialmente en forma directa, mediante mecanismos de amigable composición. Si no hay solución del conflicto, en un término de 30 días, será dirimido por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara

conflicto, en un término de 30 días, será dirimido por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las partes, o en su defecto por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónTRIBUNAL ARBITRAL DE

JM SECURITY LTDA. vs EMERALD MINE RESOURCES S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 de la Cámara de Comercio de Bogotá, que funcionará en las instalaciones del mencionado Centro, decidirá en derecho y se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia. Se exceptúan de esta cláusula las controversias relativas a la ejecución (proceso ejecutivo).”

1.4 Las controversias sometidas al arbitraje

En la demanda arbitral subsanada se incluyeron las siguientes pretensiones (Archivo_002 Cdno. ppal. 2):

“DECLARATIVAS:

“3.1.1. Declare que JM Security y Emerald Mine Resources S.A.S. celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia el 15 de octubre de 2021.

“3.1.2. Declare que el contrato de prestación de servicios de vigilancia a que se refiere la pretensión anterior fue automáticamente renovado el 24 de febrero de 2022 por el término de un año.

“3.1.3. Declare que Emerald Mine Resources S.A.S. incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia a que se refieren las pretensiones primera y segunda, al haberlo terminado unilateralmente el 31 de mayo de 2021.

“CONDENATORIAS:

servicios de vigilancia a que se refieren las pretensiones primera y segunda, al haberlo terminado unilateralmente el 31 de mayo de 2021.

“CONDENATORIAS:

“3.2.1. Como consecuencia de la declaración de incumplimiento, condene a la demandada a pagar en favor de la demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de $125.334.384.

“3.2.2. Condene a la demandada en favor de la demandante, al pago de los intereses moratorios de las sumas que debió mensualmente pagar, liquidados a la máxima tasa permitida por la ley según certificación del Interés Bancario Corriente además de lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. Para efectos de la presente pretensión, el siguiente es el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde el momento en que se produjo el incumplimiento y hasta la presentación de la demanda y con él, el cálculo de la mora: (…) A la fecha de presentación de la demanda (mayo 2023), los intereses moratorios ascienden a $21.369.497,08, según se detalla en el cálculo presentado en el numeral 4.3 del juramento estimatorio.

“3.2.3. Condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.”

2 EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

2.1 La designación del Tribunal

El Centro de Arbitraje realizó sorteo público para el nombramiento del panel arbitral el jueves 8 de junio de 2023 a las 8:30 a.m., en la misma fecha se le comunicó su designación al árbitro, quien la aceptó el mismo día, dando cumplimiento al deber de información del artículo 15 de la Ley 1563 de

junio de 2023 a las 8:30 a.m., en la misma fecha se le comunicó su designación al árbitro, quien la aceptó el mismo día, dando cumplimiento al deber de información del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. (Archivo_019 y 020 Cdno. ppal. 1)

Así las cosas, el Tribunal se encuentra debidamente integrado, puesto que este fue designado conforme a lo acordado en el pacto arbitral y se aceptó el encargo dentro de la oportunidad legal.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 De igual forma, se presentó la declaración de imparcialidad e independencia, sin que sobre el particular haya mediado objeción de las partes.

2.2 Instalación

Mediante Auto # 1 del 5 de julio de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló legalmente, nombró como secretario al doctor Julián Felipe Ovalles Cortés y fijó la sede del Tribunal Arbitral. De igual forma, el Tribunal estableció las reglas para la presentación de memoriales d e manera virtual, los correos electrónicos de los intervinientes y las reglas particulares que aplicarían para el desarrollo del proceso.

Acto seguido, mediante Auto # 2 del 5 de julio de 2023, se inadmitió la demanda presentada el 31 de mayo de 2023 y se otorgó un término de cinco días hábiles para presentar su subsanación de manera integrada en único documento.

2.3 La demanda. Admisión de la demanda

Una vez presentada la subsanación de la demanda el 10 de julio de 2023, el Tribunal Arbitral procedió

integrada en único documento.

2.3 La demanda. Admisión de la demanda

Una vez presentada la subsanación de la demanda el 10 de julio de 2023, el Tribunal Arbitral procedió a admitirla mediante Auto # 3 del 24 de julio de 2023 y, en consecuencia, a ordenar su notificación personal a EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., como parte convocada. Lo anterior, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Los hechos de la demanda, fueron estos:

2.1 El 15 de octubre de 2021, la Demandante y la Demandada celebraron contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en virtud del cual la Demandante se obligó a prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (“Contrato”) (Documento n.° 5). Según se ve en la imagen, el siguiente es el objeto del Contrato:

2.2 De acuerdo con lo pactado en el Contrato, los servicios de vigilancia se iban a prestar en las instalaciones de Emerald en el occidente del Departamento de Boyacá, entre los municipios de Maripi y Muzo.TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 2.3 El 1 de diciembre de 2021, JM Security y Emerald celebraron un otrosí al Contrato (“Otrosí”) (Documento n°6), mediante el cual se modificaban los servicios requeridos, su valor y las garantías que debían prestarse. Las cláusulas que sufrieron modificación fueron la primera y la décima tercera, tal y como se ve a continuación:

requeridos, su valor y las garantías que debían prestarse. Las cláusulas que sufrieron modificación fueron la primera y la décima tercera, tal y como se ve a continuación:

2.4 Conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, la vigencia del Contrato fue inicialmente pactada por cinco meses. Sin embargo, esa misma cláusula establece que el Contrato se prorrogará automáticamente por periodos de un año hasta tanto las partes no dispusieran lo contrario mediante una comunicación escrita presentada con 60 días de anticipación a la finalización de contrato oTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 alguna de sus prórrogas.

2.5 JM Security continuó prestando sus servicios conforme a las modificaciones pactadas en el Otrosí en las instalaciones de Emerald, así como dando cumplimiento a la obligación de la cláusula decima tercera del contrato en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 356 de 19941 [Decreto Ley 356 de 1994. Artículo 18: “La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede la licencia de funcionamiento de un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riegos de uso indebido de armas de fuegos u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada”].

2.6 En verdad, tal y como lo establece la mencionada obligación contractual

vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada”].

2.6 En verdad, tal y como lo establece la mencionada obligación contractual contenida en el Otrosí a que se hizo referencia, JM otorgó las pólizas exigidas. Así lo revela el Documento n° 7.

2.7 Conforme a lo estipulado en el Contrato, así como en el Otrosí, Emerald debía pagar a JM Security la suma de $10.444.532 más IVA mensuales por la prestación de sus servicios de seguridad privada.

2.8 Así mismo, bien vale la pena advertir que, según la cláusula cuarta del Contrato, la falta de pago en las mensualidades genera una mora a la máxima tasa permitida por la ley en cabeza de Emerald.

2.9 El 24 de mayo de 2022, en plena vigencia y ejecución del Contrato, JM recibió de Emerald una comunicación mediante la cual se le anunciaba la terminación unilateral del Contrato, por un supuesto incumplimiento en lo que tiene que ver con la obtención de la póliza a la que se refiere el Contrato y que fue relacionada en los hechos 2.3, 2.5 y 2.6 anteriores (Documento n°8).TRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 2.10 La siguiente imagen da cuenta del contenido de la aludida comunicación:

2.11 En vista de lo anterior, el representante legal de JM Security entendió que se trataba de una simple equivocación de la nueva administración de Emerald y no

7 2.10 La siguiente imagen da cuenta del contenido de la aludida comunicación:

2.11 En vista de lo anterior, el representante legal de JM Security entendió que se trataba de una simple equivocación de la nueva administración de Emerald y no 2.12 un verdadero incumplimiento del Contrato, por lo que, mediante comunicación del 31 de mayo de 2022, en la que puso de presente que el Contrato se encuentra vigente y que existe un procedimiento contractual en caso de querer terminarlo anticipadamente. Así mismo, manifestó y explicó cómo no es cierto que se haya presentado un incumplimiento contractual por parte de JM. Esta comunicación se allega a la demanda como Documento n°9.

2.13 Una vez llegado el 31 de mayo de 2021, Emerald cumplió con su amenaza y obligó el retiro del personal y elementos de JM dispuestos para el cumplimiento del Contrato. Como si la situación no fuera ya lo bastante irregular, debe anotarse que ese día, el 31 de mayo de 2022, Emerald llegó ya con una nuevaTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 compañía de seguridad, Nueva Era Ltda. y le ofrecieron trabajo a los guardas de seguridad que prestaban sus servicios para JM en Nueva Era Ltda., para que continuaran con sus servicios, pero para esta nueva compañía ilegítimamente instalada.

2.13 Así las cosas, a partir del 31 de mayo de 2022, Emerald impidió que JM continuara prestando los servicios que establece el Contrato y usurpó parte de su personal para ponerlo al servicio de Nueva Era Ltda.

2.4 Contestación de la demanda

continuara prestando los servicios que establece el Contrato y usurpó parte de su personal para ponerlo al servicio de Nueva Era Ltda.

2.4 Contestación de la demanda

El 24 de agosto de 2023 , EMERALD MINE RESOURCES S.A.S contestó la demanda , manifestando respecto de cada hecho, lo siguiente:

AL PRIMERO: Es cierto que se suscribió un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada entre la sociedad JM SECURITY LTDA y la sociedad EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., en su calidad de titular minero del título 031-96M, el cual corresponde a la mina de esmeraldas denominada “Totumos”, ubicada en la vereda Santa Rosa, en el municipio de Maripi del departamento de Boyacá, en un área total de 43.5162 hectáreas.

Se debe indicar que si bien en la clausula (sic) primera se contempló el objeto de contrato, esto es, la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, conforme las obligaciones contempladas en las cláusulas quinta, décima primera y décima tercera del contrato.

Se aclara que si bien el contrato es de fecha 15 de octubre de 2021 el contrato fue realmente suscrito digitalmente el 18 de enero de 2022 por la Depositaria Provisional, tal y como consta en el respectivo contrato.

Vale la pena agregar que el contrato fue redactado exclusivamente por JM SECURITY LTDA.

AL SEGUNDO: Es parcialmente cierto. En efecto, conforme la cláusula tercera del contrato los servicios de vigilancia se debían prestar en las instalaciones de la empresa EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., en el departamento de Boyacá, entre el municipio de Maripi y Muzo.

servicios de vigilancia se debían prestar en las instalaciones de la empresa EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., en el departamento de Boyacá, entre el municipio de Maripi y Muzo.

No obstante, la parte demandante omite señalar que también se incluía la prestación de seguridad privada en el entonces domicilio principal de la convocada, esto es, en la calle 98 # 903 Edificio Sancho en la ciudad de Bogotá.

AL TERCERO: Es parcialmente cierto. Es cierto que se celebró un Otrosí No. 1 de fecha 1° de diciembre de 2021, suscrito digitalmente el 18 de enero de 2022 por la Depositaria Provisional, tal y como consta en el respectivo contrato. También es cierto que en el mencionado Otrosí No. 1 se modificó el objeto del contrato y la remuneración.

Sin embargo, la parte demandante pretender que la póliza mínima que le es obligatoria para obtener la licencia de funcionamiento se tenga como cumplimiento de la obligación contractual, desconociendo lo que el Decreto 356 de 1994 establece en el artículo 74 numeral 20, en concordancia con el artículo 89. La naturaleza de la cláusula era la de permitir la protección de las especiales circunstancias del contrato, otra interpretación haría que se tenga en el contrato una cláusula redactada por JM SECURITY LTDA interpretada de tal manera que no produzcaTRIBUNAL ARBITRAL DE

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Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 efecto alguno, en contravención de los artículos 1620 y 1624 inciso 2. Se hace énfasis en que, en este punto, la parte demandante, obrando de mala fe y aprovechando las

9 efecto alguno, en contravención de los artículos 1620 y 1624 inciso 2. Se hace énfasis en que, en este punto, la parte demandante, obrando de mala fe y aprovechando las correcciones que eran necesarias al otrosí 1 incluyó una modificación a la cláusula, al parecer con el objetivo de descargarse de la obligación contractual que fue pactada inicialmente, sin que esto fuera entendido así por EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., pues las condiciones que dan el requerimiento de la póliza siempre están vigentes en el proyecto minero.

AL CUARTO: No es cierto que se haya pactado una vigencia de cinco (5) meses. Al respecto, me atengo al tenor literal y completo contrato suscrito entre las partes y en el cual se indica que: “El término del presente contrato será contado a partir del 15 de octubre de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, (…)”

Si bien es cierto que en la clausula (sic) segunda del contrato se estableció una prórroga automática, también vale la pena hacer referencia lo establecido en el parágrafo de la clausula (sic) segunda, la cual dispone que en cualquier momento cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato antes de la fecha prevista si se incumplía alguno de los literales contemplados en la cláusula novena del contrato.

El texto del parágrafo es el siguiente:

“PARÁGRAFO: No obstante, lo anterior, dentro del término señalado o dentro de sus prorrogas, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato antes de la fecha prevista para su terminación, si se incumple alguno de los literales enunciados en la Cláusula regulatoria de las Causales de Terminación del presente contrato.” (Subrayado

prorrogas, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato antes de la fecha prevista para su terminación, si se incumple alguno de los literales enunciados en la Cláusula regulatoria de las Causales de Terminación del presente contrato.” (Subrayado fuera del texto original)

AL QUINTO: No es cierto en los términos en que se señala en la demanda. Lo primero que se debe precisar sobre este hecho, es que mediante otrosí de fecha primero (1°) de diciembre de 2021, suscrito digitalmente por la Depositaria Provisional el 18 de enero de 2022, se modificaron las cláusulas primeras, cuarta y décimo tercera del contrato.

Teniendo en cuenta que existía un contrato de prestación de servicios la sociedad JM SECURITY LTDA debía estar prestando sus servicios, tan es así que los mismo fueron cancelados en su totalidad a la parte convocante.

Ahora bien, es preciso aclarar que no es cierto que la parte demandante haya cumplido la obligación de la cláusula decimotercera del contrato inicial, pues nunca se remitió la póliza constituida a favor de la sociedad EMERALD MINE RESOURCES S.A.S. De igual forma, brilla por su ausencia en las pruebas aportadas la póliza de responsabilidad extracontractual equivalente a 400 SMLV a favor de la sociedad EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., tal y como lo exigía el contrato inicial.

Vale la pena resaltar que la única póliza con la que contaba JM SECURITY LTDA era la póliza general, necesaria para su funcionamiento, pero no la pactada desde el contrato inicial, que cubriera los especiales riesgos de la operación de JM SECURITY LTDA como compañía de vigilancia de un proyecto minero de esmeralda.

general, necesaria para su funcionamiento, pero no la pactada desde el contrato inicial, que cubriera los especiales riesgos de la operación de JM SECURITY LTDA como compañía de vigilancia de un proyecto minero de esmeralda.

Existe mala fe en los términos en que este hecho se encuentra formulado, por cuanto laTRIBUNAL ARBITRAL DE

JM SECURITY LTDA. vs EMERALD MINE RESOURCES S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 parte demandante pretende hacer entender que la póliza mínima que le es obligatoria para obtener la licencia de funcionamiento se tenga como cumplimiento de la obligación contractual, desconociendo lo que establece el Decreto 356 de 1994, en su artículo 74 numeral 20, en concordancia con el artículo 89.

Se llama la atención, pues la naturaleza de la cláusula era la de permitir la protección de las especiales circunstancias del contrato, otra interpretación haría que se tenga en el contrato una cláusula redactada por JM SECURITY LTDA interpretada de tal manera que no produzca efecto alguno, en contravención de los artículos 1620 y 1624 inciso 2.

Se hace énfasis en que, en este punto, la parte demandante, obrando de mala fe y aprovechando las correcciones que eran necesarias al contrato inicial incluyó una modificación a la cláusula, al parecer con el objetivo de descargarse de la obligación contractual que fue pactada inicialmente, sin que esto fuera entendido así por EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., pues las condiciones que dan el requerimiento de la póliza siempre están vigentes en el proyecto minero.

AL SEXTO: No es cierto. La póliza allegada se refiere exclusivamente a la póliza que es

pues las condiciones que dan el requerimiento de la póliza siempre están vigentes en el proyecto minero.

AL SEXTO: No es cierto. La póliza allegada se refiere exclusivamente a la póliza que es necesaria para que JM SECURITY LTDA obtuviera su licencia de funcionamiento, no una específica para el contrato, como debió expedirse, se insiste, es una obligación de JM SECURITY LTDA., tanto en desarrollo del Decreto 356, como del principio de buena fe, otorgar las garantías conforme al conocimiento que tenga de la actividad de la entidad a la que iba a prestar vigilancia y considerado el impacto que puede tener la inadecuada gestión de la empresa de vigilancia en un proyecto minero, lo que puede llevar, entre otras muchas cosas a la caducidad del contrato de concesión minera.

AL SÉPTIMO: Es cierto. En efecto, de acuerdo con el otrosí No. 1 se pactó una remuneración mensual por la suma de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($10.440.532) mas IVA por la prestación del servicio de vigilancia con arma por veinticuatro (24) horas.

AL OCTAVO: Es cierto, y me atengo al tenor literal y completo contrato suscrito entre las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que no ha habido mora por parte de EMERALD MINE RESOURCES S.A.S., pues pagó todas las obligaciones a su cargo y a favor de JM SECURITY LTDA., incluidos los servicios, mientras el contrato estuvo vigente.

AL NOVENO: Es cierto que mediante comunicación XX se dio por terminado unilateralmente el contrato, teniendo en cuenta que se había presentado un incumplimiento por parte de la sociedad JM

SECURITY LTDA., incluidos los servicios, mientras el contrato estuvo vigente.

AL NOVENO: Es cierto que mediante comunicación XX se dio por terminado unilateralmente el contrato, teniendo en cuenta que se había presentado un incumplimiento por parte de la sociedad JM

Vale la pena aclarar que no se trató de un "supuesto”, sino un incumplimiento real del Contrato, los demandantes pretenden hacer ver que el riesgo de prestar vigilancia en cualquier edificio en la ciudad (que cubre la póliza general, que es necesaria para su funcionamiento), es igual que prestar seguridad a un proyecto de explotación de esmeralda en donde ha habido diversos problemas de seguridad históricos, y que además estaba contemplado en el contrato

inicial.TRIBUNAL ARBITRAL DE

JM SECURITY LTDA. vs EMERALD MINE RESOURCES S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 Adicional al incumplimiento en las garantías por parte de la convocante, también hubo incumplimiento en sus funciones de vigilancia de unos explosivos, que siendo de propiedad de la sociedad EMERALD MINE RESOURCES S.A.S. se encontraban en propiedad de la empresa Green Mine S.A.S., y no contaban con la custodia requerida para este tipo de artículos. También se tuvo conocimiento que presuntamente la empresa JM SECURITY LTDA no se encontraba al día en el pago de salarios y seguridad social de los trabajadores.

AL DÉCIMO: No es un hecho, se trata de una imagen de la comunicación remitida a JM SECURITY LTDA, mediante la cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios de vigilancia en virtud de lo establecido en el numeral tercero de la cláusula novena del contrato.

SECURITY LTDA, mediante la cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios de vigilancia en virtud de lo establecido en el numeral tercero de la cláusula novena del contrato.

Así las cosas, me atengo al tenor literal de la comunicación de fecha 24 de mayo de 2022.

AL DÉCIMO PRIMERO: No es cierto que JM SECURITY LTDA hubiese entendido que “se trataba de una simple equivocación de la nueva administración", pues era de su conocimiento que no cumplía a cabalidad el contrato de vigilancia, tal y como se expuso en la carta de terminación del contrato.

Es cierto que se recibió la comunicación de fecha 31 de mayo de 2022, sin embargo, se insiste que, una cosa es el deber que requiere las entidades de vigilancia para funcionar y otra cosa es la obligación contractual, connatural a las actividades, riesgos propios y deber de conocimiento de las actividades propias del contrato.

Además de que la demandante hace referencia a una póliza que distinta a la que no constituyó, intenta inducir en error al sugerir que EMERALD MINE RESOURCES S.A.S. "de manera libre y voluntaria resolvió permitir la renovación automática del contrato suscrito entre las partes en forma sucesiva".

Adicionalmente, la parte convocante pretende hacer valer la confianza legítima de la cláusula décima séptima del contrato, misma que fue defraudada por la convocante al no haber expedido la mencionada póliza.

No es cierto, la póliza allegada se refiere exclusivamente a la póliza que es necesaria para que JM SECURITY LTDA obtuviera su licencia de funcionamiento, no una específica para el contrato, como debió expedirse, se insiste, es una obligación de JM SECURITY LTDA, tanto en

JM SECURITY LTDA obtuviera su licencia de funcionamiento, no una específica para el contrato, como debió expedirse, se insiste, es una obligación de JM SECURITY LTDA, tanto en desarrollo del Decreto 356, como del principio de buena fe, otorgar las garantías conforme al conocimiento que tenga de la actividad de la entidad a la que iba a prestar vigilancia y considerado el impacto que puede tener la inadecuada gestión de la empresa de vigilancia en un proyecto minero, lo que puede llevar, entre otras muchas cosas a la caducidad del contrato de concesión minera.

AL DÉCIMO SEGUNDO: Contiene varios hechos así:

a) En relación con la supuesta “amenaza”

Manifiesto que no es cierto que EMERALD MINE RESOURCES S.A.S. haya lanzado una “amenaza”. Contrario a lo manifestado por la convocante, se comunicó la necesidad de dar porTRIBUNAL ARBITRAL DE

JM SECURITY LTDA. vs EMERALD MINE RESOURCES S.A.S.

Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 terminado el contrato ante el incumplimiento por parte de JM SECURITY LTDA.

b) Sobre la supuesta situación irregular y la instalación ilegítima de una nueva empresa de seguridad.

El retiro del personal se estaba llevando de forma pacífica y amigable hasta que de Bogotá los llamaron para que no firmaran las actas de entrega, sin embargo, por las condiciones climáticas se le (sic) permitió a los coordinadores de JM SECURITY LTDA permanecer en el campamento por cuenta de GREEN MINE S.A.S. No es cierto que la sociedad Nueva Era se haya instalado ilegítimamente. Dada la importancia y el nivel de riesgo que debía cuidar JM SECURITY LTDA y que estaba relacionada con la póliza

por cuenta de GREEN MINE S.A.S. No es cierto que la sociedad Nueva Era se haya instalado ilegítimamente. Dada la importancia y el nivel de riesgo que debía cuidar JM SECURITY LTDA y que estaba relacionada con la póliza que se exigía, la consecuente terminación del contrato ameritaba la contratación de una nueva empresa de seguridad, pues no se hubiera podido dejar sin vigilancia la mina y los explosivos de la misma.

c) Sobre los trabajadores de JM SECURITY LTDA

Es parcialmente cierta la afirmación de que la nueva compañía le ofreciera trabajo a los guardas de seguridad, se aclara: una de las razones expuestas por JM SECURITY LTDA para que no se le terminara el contrato era que los guardas iban a quedar sin trabajo, por lo que se solicitó a la nueva compañía que no trajera personal propio, sino que contratara a los guardas.

AL DÉCIMO TERCERO: No es cierto que a partir del 31 de mayo de 2022 “se impidió” que JM SECURITY LTDA. continuara prestando los servicios. Se aclara que a partir del 31 de mayo de 2022 se dio por terminado el contrato por incumplimiento y falta de garantía, en consecuencia, JM SECURITY LTDA no siguió prestando los servicios a EMERALD MINE RESOURCES S.A.S

No es cierto que hubiera "usurpado" al personal para ponerlo a servicio de otra empresa, se hicieron procesos de selección completos por parte de NUEVA ERA, se efectuaron las contrataciones a las que había lugar y, sobre todo, se evitó lo que aseguraba tem er JM SECURITY LTDA que era que el personal se quedara sin empleo.”

En la contestación se presentaron las siguientes excepciones de mérito:

“4.1. Contrato no cumplido. Incumplimiento de las obligaciones por parte de JM Security

SECURITY LTDA que era que el personal se quedara sin empleo.”

En la contestación se presentaron las siguientes excepciones de mérito:

“4.1. Contrato no cumplido. Incumplimiento de las obligaciones por parte de JM Security Ltda.”,

“4.2. Terminación unilateral por Emerald Mine Resources S.A.S.

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