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CCO MED - Laudo Luz Indely Mejía vs. Hector Giovanny Castaño, Juan Carlos Bedoya y Paula Bedoya

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MED - Laudo Luz Indely Mejía vs. Hector Giovanny Castaño, Juan Carlos Bedoya y Paula Bedoya
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 1 de 162 CÁ M A R A D E C O M E R C I O D E M E D E L L Í N P A R A A N T I O Q U I A CE N T R O D E C O N C I L I A C I Ó N, A R B I T R A J E Y A M I G A B L E C O M P O S I C I Ó N

RA D I C A D O: 2022 A 0048

LAUDO A RBITRAL LU Z I N D E L Y M E J Í A B E R R Í O EN C O N T R A D E HÉ C T O R G I O V A N N Y C A S T A Ñ O D Í A Z JU A N C A R L O S B E D O Y A V A L E N C I A PA U L A A N D R E A B E D O Y A V A L E N C I A ( L I T I S C O N S O R T E N E C E S A R I A) Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 2 de 162 Medellín, 24 de enero de 2025 Según lo anunciado en el Auto No. 381, proferido en audiencia celebrada el día 3 de diciembre de 2024, el Tribunal de Arbitramento, en derecho y por unanimidad, expide el Laudo Arbitral

que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL El día 2 de noviembre de 2022, LUZ INDELY MEJÍA BERRIO (en adelante la «convocante» o la «demandante»), a través de su apoderada especial, presentó 2 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia demanda arbitral con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma, en contra de HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ y JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA (en adelante los «convocados» o los «demandados»).

Tal petición se basó en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, visible en la cláusula «DECIMA PRIMERA» del «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA3»suscrito entre LUZ INDELY MEJÍA BERRÍO, como la promitente vendedora y HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DIAZ y JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA, como los promitentes compradores, con fecha de «RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DACTILAR » ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Envigado del día 21 de octubre de 2014 y cuyo texto es del siguiente tenor:

«DECIMA PRIMERA – CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que ocurrieren entre las partes, con ocasión del presente contrato, serán sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento de LA Cámara de Comercio de Medellín, integrado por dos árbitros». En reunión convocada por el Centro de Arbitraje para la designación de mutuo acuerdo del árbitro único y surtida el día 30 de noviembre de 20224, se dejó la siguiente constancia: «Teniendo en cuenta que no se nombra de mutuo acuerdo, y de conformidad con la cláusula compromisoria, el nombramiento deberá realizarlo el Juez Civil del Circuito de Medellín, en los términos del numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. Junto con el envío de esta acta, se adjunta la lista de todos los profesionales del Centro de Arbitraje para que la designación de los árbitros sea realizada por el Juez Civil del Circuito». 1 Expediente Digital, Núm. 417. 2 Expediente Digital, Núm. 7. 3 Expediente Digital, Núm. 1. 4 Expediente Digital, Núm. 20.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 3 de 162

Por Auto Interlocutorio No. 133 del 13 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se designó 5 al árbitro principal y a los dos suplentes que

resolverían el conflicto y cuyo texto, es del siguiente tenor: «3. RESUELVE: PRIMERO: Nombrar como ÁRBITROS EN DERECHO CIVIL a JULIA VICTORIA MONTAÑO BEDOYA como principal, SANDRA BIBIANA BERNAL MESA, y JOSE ALFREDO TAMAYO JARAMILLO como suplentes.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente vía correo electrónico a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y a las partes interesadas».

El Centro de Arbitraje, mediante comunicación del 24 de febrero de 20236, les comunicó a los apoderados y a la parte, la aceptación y el deber de información, realizado por la arbitra única, Dra. JULIA VICTORIA MONTAÑO BEDOYA y, por ende, la aceptación del cargo y el cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se realizó dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. Integrado inicialmente el Tribunal, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante mensaje del 13 de marzo de 2023 citó 7 a las partes, apoderados y a la árbitra para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1º Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).

B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO, RECONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL, JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS,

TRIBUNAL, JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS, INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO (POR PASIVA) Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Mediante Auto No. 01, proferido en audiencia 8 celebrada el 17 de marzo de 2023, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designó como secretario al Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería a la apoderada de la parte demandante y al apoderado del codemandado JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA, puso en conocimiento la normatividad aplicable, y resolvió sobre otras cuestiones de procedimiento. Seguidamente, mediante Auto No. 02, el Tribunal ordenó la reconstitución del mismo por considerar que el asunto era de mayor cuantía, ordenando que se procediera con la designación de los otros dos árbitros principales restantes para reconstituir un Tribunal integrado por tres (3) árbitros. Respecto a esta decisión el apoderado del codemandado 5 Expediente Digital, Núm. 22. 6 Expediente Digita, Núm. 26. 7 Expediente Digital, Núm. 28.

8 Expediente Digital, Núm. 29.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 4 de 162 interpuso recurso de reposición y el Tribunal, mediante Auto No. 03 proferido en la misma audiencia, confirmó la decisión recurrida.

Mediante Auto Interlocutorio No. 277 del 17 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Juzgado reconstituyó la terna arbitral designando9 a los dos árbitros principales y a los suplentes del mismo, así: «RESULEVE PRIMERO: Nombrar como árbitros en derecho civil a SANDRA BIBIANA BERNAL MESA y JOSE ALFREDO TAMAYO JARAMILLO como árbitros que completen la TERNA DE

ARBITROS PRINCIPALES.

SEGUNDO: Nombrar como árbitros en derecho civil a SOL BEATRIZ CALLE D ALEMAN y

MAXIMILIANO ARAMBURO CALLE como árbitros suplentes.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el contenido del presente auto vía correo electrónico a la CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN y a las partes interesadas».

Seguidamente, el Centro de Arbitraje, mediante comunicación del 25 de mayo de 2023 10, les comunicó a los apoderados y a la parte, la aceptación y el deber de información, realizado por

los árbitros Dres. BIBIANA BERNAL MESA y ALFREDO TAMAYO JARAMILLO y, por ende, la aceptación del cargo y el cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se realizó dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. Integrado y reconstituido el Tribunal, con la terna de árbitros respectiva, procedió el Tribunal a proferir los Autos11 Nos. 04 y 05 del 7 de julio de 2023, notificados por correo electrónico en la misma fecha, resolviendo lo siguiente: en el Auto 04, se declaró formalmente instalado y en funciones jurisdiccionales y designó como secretario al Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL y, en el Auto No. 05, inadmitió la demanda arbitral presentada por la parte actora. El secretario designado aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y el Centro de Arbitraje puso en conocimiento de las partes, la aceptación y del deber de información del secretario que consta en el escrito del 12 de julio de 202312. Posteriormente, mediante memorial radicado el 14 de julio de 202313, la apoderada de la parte convocante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda. 9 Expediente Digital, Núm. 35 y 36.

10 Expediente Digita, Núm. 39. 11 Expediente Digital, Núm. 41. 12 Expediente Digital, Núm. 40, 42, 43 y 44 13 Expediente Digital, Núm. 45 y 46.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 5 de 162

Por Auto No. 0614 del 11 de agosto de 2023 el Tribunal resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: (i) declaró posesionado al secretario; (ii) admitió la demanda arbitral; (iii) ordenó correr traslado de la demanda y de los documentos aportados con ella, por el término de veinte (20) días, a la parte convocada; (iv) ordenó la notificación personal a los demandados y, (v) negó de manera total el amparo de pobreza solicitado por el codemandado HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ. Mediante Auto No. 0715 del 15 de agosto de 2023, notificado por correo electrónico el día 17 de agosto de 2023 el Tribunal, previo al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante, le fijó caución a cargo de ésta, por la suma de $154.250.000. La apoderada de la parte demandante, mediante escrito del 28 de agosto de 2023 16, solicito una prórroga para presentar la caución y el Tribunal, Mediante Auto No. 09 17 del 1° de septiembre de 2024,

concedió una prórroga por 5 días más. La apoderada de la demandante, mediante escrito del 8 de septiembre de 202318, aportó la póliza judicial No. M100101917, Certificado 14827315 del 6 de septiembre de 2023 expedida por SEGUROS MUNDIAL S.A. El secretario, mediante Oficio No. 001-2023 del 11 de septiembre de 202319, reclamado por la parte demandante el día 19 de septiembre de 2023, se libró la comunicación de inscripción de demanda a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 001– 1288992; 001–1444246; 001–1444215; 001–1444213; 001–1444243; 001–1444216; 001– 1444214 y; 001–1444241. La parte demandante no informó al Tribunal sobre el registro o no del oficio respectivo. Pese a lo anterior, el Tribunal, mediante Auto No. 3620 del 25 de noviembre de 2024, requirió a la parte demandante para que informara sobre la inscripción de la medida cautelar y el apoderado en el escrito visible en el numeral 388 del expediente digital, cumplió con el requerimiento expresando que «no se intentó el registro de la mencionada medida cautelar». Por Auto No. 08 21 del 23 de agosto de 2023, notificado por correo electrónico en la misma fecha, el Tribunal, resolvió sobre el «memorial de reconsideración» interpuesto por el codemandado HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ en lo atinente a la negación del amparo de

fecha, el Tribunal, resolvió sobre el «memorial de reconsideración» interpuesto por el codemandado HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ en lo atinente a la negación del amparo de pobreza, en el sentido de negar o de no reponer el auto recurrido. Por medio de «correo electrónico certificado» del día 25 de agosto de 2023, la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia notificó 22 a los demandados 14 Expediente Digital, Núm. 47 y 48. 15 Expediente Digital, Núm. 49 y 52. 16 Expediente Digital, Núm. 57 y 58. 17 Expediente Digital, Núm. 59 y 60. 18 Expediente Digital, Núm. 61 y 62. 19 Expediente Digital, Núm. 379. 20 Expediente Digital, Núm. 385 a 387. 21 Expediente Digital, Núm. 51, 53 y 54. 22 Expediente Digital, Núm. 56.

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El codemandado HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ, a través de apoderado judicial y mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, ejerció el derecho de contradicción, presentando contestación de la demanda y excepciones de fondo o de mérito23.

mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, ejerció el derecho de contradicción, presentando contestación de la demanda y excepciones de fondo o de mérito23. Igualmente, el codemandado JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA, a través de su apoderado judicial y mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, también ejerció el derecho de contradicción, presentando contestación a la demanda, excepciones de fondo o de mérito y radicando escrito de amparo de pobreza24. El Tribunal, mediante Auto No. 1025 del 3 de octubre de 2023, notificado por correo electrónico a las partes en la misma fecha, el Tribunal resolvió: (i) tener por contestadas la demanda arbitral por ambos codemandados; (ii) reconocer personaría al Dr. JAIRO ALBERTO SALAZAR GARCÍA como apoderado del codemandado HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ; (iii) abstenerse de correr traslado a la parte demandante de las excepciones de fondo propuestas por HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ en virtud que se acreditó el envío de la contestación a la demanda a la apoderada de la parte demandante; (iv) corrió traslado por el término de 5 días a la parte demandante de las excepciones de mérito formuladas por JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA; (v) rechazó de plano el memorial radicado por JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA

denominado «incidente de excepción previa dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso promovido por Jairo Antonio Carvajal Castro en contra de Blanca Ismenia Quintero Pérez»; (vi) negó de manera total el amparo de pobreza solicitado por JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA y, (vii) fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación y de fijación de gastos y honorarios. La parte demandante (i) no descorrió el traslado de las excepciones de fondo formuladas por JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA y, (ii) descorrió 26 o radicó un escrito de pronunciamiento sobre las excepciones de fondo o de mérito formuladas por HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ y solicitando nuevos medios de prueba. Mediante Auto No. 11 27 del 18 de octubre de 2023, El Tribunal (i) accedió a una solicitud de aplazamiento y fijó nueva fecha y, (ii) procedió a informar los nuevos correos electrónicos del secretario. En el mismo sentido y por Auto No. 12 28 del 24 de octubre de 2023, el Tribunal accedió a un segundo aplazamiento y procedió a reprogramar la audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios. 23 Expediente Digital, Núm. 65, 67, 68 y 69. 24 Expediente Digital, Núm. 63, 64, 66, 70, 71, 72 y 73.

25 Expediente Digital, Núm. 74 y 75. 26 Expediente Digital, Núm. 76 y 77. 27 Expediente Digital Núm. 80 y 81. 28 Expediente Digital, Núm. 85 y 86.

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En audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2023 29, el Tribunal profirió el Auto No. 13, por medio del cual (i) ordenó dar respuesta al Oficio30 proveniente de la Fiscalía 80 Seccional de Envigado; (ii) declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y, (iii) ordenó continuar con el trámite arbitral. Seguidamente, profirió el Auto No. 14, por medio del cual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:

  1. Honorarios de los tres (3) árbitros y del secretario; ii. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y iii. Gastos de administración a favor del Centro de Arbitraje.

El Tribunal, mediante Oficio 002-2023 del 29 de noviembre de 2023 31, procedió a enviar la certificación y el acceso al expediente digital a la Fiscalía 80 Seccional de Envigado. Dentro de las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, únicamente la parte demandante LUZ INDELY MEJÍA BERRÍO pagó32 la totalidad de los gastos y

honorarios decretados por este Tribunal Arbitral. Por Auto No. 1533 del 18 de enero de 2024, el Tribunal negó una solicitud de aplazamiento de la primera audiencia de trámite. En audiencia celebrada el día 19 de enero de 202434, el Tribunal profirió el Auto No. 16 y, en tal sentido (i) ordenó la integración del contradictorio en el polo pasivo, vinculado a la señora PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA; (ii) ordenó notificar personalmente a la litisconsorte PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA; (iii) ordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días a la litisconsorte; (iv) requirió a las partes para que informara la dirección de la litisconsorte para efectos de su notificación35; (v) canceló la celebración de la primera audiencia de trámite; (vi) negó la solicitud de JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA de vinculación de los 15 propietarios y/o poseedores por no tener la calidad de litisconsortes necesarios y advirtiendo que la intervención de ellos podría ser bajo la «modalidad de intervención voluntaria, como litisconsortes cuasinecesarios» . Comoquiera que el mencionado Auto fue recurrido por un codemandado, el Tribunal, en la misma audiencia, expidió el Auto No. 17, por medio del cual negó el recurso de reposición interpuesto. 29 Expediente Digital, Núm. 91. 30 Expediente Digital, Núm. 87 y 88.

31 Expediente Digital, Núm. 92, 93 y 94. 32 Expediente Digital, Núm. 96 a 100. 33 Expediente Digital, Núm. 103 y 105. 34 Expediente Digital, Núm. 110. 35 Por Autos Nos. 18 del 30 de enero de 2024 y 19 del 6 de febrero de 2024, el Tribunal requirió a las partes por segunda y tercera vez. Expediente Digital, Núm. 113, 114, 118 y 119.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 8 de 162

No sobra advertir que, el fundamento de la vinculación de la señora PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA quedó plasmado en el texto del acta de la audiencia antes mencionada para lo cual se transcribe nuevamente, así: «2.1. El pacto arbitral – cláusulas compromisorias: Los textos de las cláusulas compromisorias que se encuentran aportadas en las pruebas documentales aportadas por las partes son las siguientes: a. La cláusula « DECIMA PRIMERA - CLAUSULA COMPROMISORIA », contenida en el documento denominado (visible en los numerales 1 y 69 del expediente digital) «CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA» suscrito entre LUZ INDELY MEJÍA BERRÍO, como la promitente vendedora y HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DIAZ y JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA, como los promitentes compradores, con fecha de

como la promitente vendedora y HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DIAZ y JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA, como los promitentes compradores, con fecha de «RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DACTILAR» ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Envigado del día 21 de octubre de 2014, la cual expresa: «DECIMA PRIMERA – CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre las partes, con ocasión del presente contrato, serán sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento de LA Cámara de Comercio de Medellín, integrado por dos árbitros». b. La cláusula « DECIMA SEGUNDA - CLAUSULA COMPROMISORIA », contenida en el documento denominado (visible en los numerales 76 y 77 del expediente digital, aportado por la parte demandante en el escrito por medio del cual descorrió las excepciones propuestas por HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DÍAZ) «NOTA ACLARATORIA» en el que obra LUZ INDELY MEJÍA BERRÍO, como la promitente vendedora, así como HÉCTOR GIOVANNY CASTAÑO DIAZ y PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA, obrando en su propio nombre y como apoderada general del señor JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA,

como los promitentes compradores, con fecha de «RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DACTILAR» ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Envigado del día 16 de octubre de 2015, la cual expresa: «DECIMA SEGUNDA - CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre las partes, con ocasión del presente contrato, serán sometidos a la decisión del Tribunal de Arbitramento de La Cámara de Comercio de Medellín, integrado por dos árbitros, haciendo salvedad de lo establecido en el parágrafo de la cláusula séptima». Por medio de «correo electrónico certificado» del día 15 de febrero de 2024, la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia notificó 36 a la litisconsorte necesaria PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA personalmente –por correo electrónico en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022– del auto que ordenó la integración del contradictorio y del auto admisorio de la demanda. 36 Expediente Digital, Núm. 121 a 124.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 9 de 162

El Tribunal, mediante Auto No. 2037 del 13 de marzo de 2024, requirió a la parte demandante para que aportara el nuevo poder conferido al abogado MARWEN ELIAS HOYOS MORENO en

virtud a la renuncia del poder presentada38 por la anterior apoderada de la demandante SARA CADAVID GARCÍA. La parte demandante, mediante escrito del 12 de abril de 2024 39, designó como nuevo apoderado al abogado CARLOS DANIEL GONZÁLEZ VILLARREAL y éste, a su vez, sustituyó el poder conferido al abogado MARWEN ELIAS HOYOS MORENO, mediante correo electrónico del 10 de mayo de 202440, quien este último continuó con la representación judicial de la parte demandante durante todo el trámite arbitral. La litisconsorte necesaria PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA, a través de apoderado judicial y mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2024, ejerció el derecho de contradicción, presentando contestación de la demanda y excepciones de fondo o de mérito41. Mediante Auto No. 2142 del 8 de abril de 2024, notificado por correo electrónico el 9 de abril de 2024, el Tribunal resolvió lo siguiente: (i) tener oportunamente contestada la demanda por parte de la litisconsorte PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA; (ii) requirió al apoderado para que presentara el poder conferido en los términos del artículo 74 del C.G.P. y del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022; (iii) requirió a la demandante por tercera y última vez para que procediera a designar apoderado especial; (iv) negó las solicitudes de la litisconsorte denominadas como «INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO» y «PREJUDICIALIDAD MATERIAL» contenidas

en la contestación a la demanda ; (v) corrió traslado por el término de 5 días a la parte demandante de las excepciones de fondo o de mérito formuladas por la litisconsorte necesaria y; (vi) fijó fecha y hora para celebrar la primera audiencia de trámite. En audiencia celebrada el día 10 de mayo de 2024 43, el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad, realizó un saneamiento del proceso y, en consecuencia, corrió traslado al apoderado del codemandado JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA de las excepciones de fondo y fijó nueva fecha para celebrar la primera audiencia de trámite. Ninguna de las partes, descorrió el traslado de las excepciones de fondo o de mérito propuestas por la litisconsorte necesaria. Finalmente, en audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2024 44, se profirieron las siguientes providencias: el Auto No. 22, por medio del cual se negó una solicitud de aplazamiento de la audiencia y se ordenó continuar con el trámite arbitral y, el Auto No. 23, por medio del cual el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones y excepciones 37 Expediente Digital, Núm. 127 y 141. 38 Expediente Digital, Núm. 101 y 102. 39 Expediente Digital, Núm. 146, 147 y 148. 40 Expediente Digital, Núm. 149 y 151.

41 Expediente Digital, Núm. 128 a 140. 42 Expediente Digital, Núm. 142 y 145. 43 Expediente Digital, Núm. 150 y 381. 44 Expediente Digital, Núm. 159 y 382.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 10 de 162 formuladas por las partes ; (ii) negó lo denominado por los codemandados y la litisconsorte necesaria como excepciones de «ausencia de legitimación en la causa por activa e indebida representación legal para actuar», «indebida integración del contradictorio», «no aceptación de pacto arbitral por parte de la demandada», «falta de legitimidad para obrar», «falta de competencia y/o incompetencia», «excepción litis pendiente», «cláusula de resolución de controversias», «prejudicialidad material» y, «falta de formalidades por falta de conciliación»;

(iii) declaró que el término de duración del proceso sería de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; y (iv) ordenó el pago del 50% de los honorarios a cada uno de los tres (3) árbitros y al secretario, y el 100% al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012). Frente al

Auto No. 23 los apoderados de los codemandados y de la litisconsorte necesaria interpusieron recurso de reposición y el Tribunal, por Auto No. 24, los negó. Dentro de la misma audiencia, mediante Auto No. 25, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes y los que de oficio considero pertinente y fijó fechas para su práctica.

C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO ARBITRAL Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

1. En audiencia celebrada el día 29 de mayo de 2024 45, se practicaron los interrogatorios de parte de LUZ INDELY MEJÍA BERRÍO46 (también su declaración de parte) y de JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA47, así como también el testimonio de LUIS HORACIO VÉLEZ ESCOBAR48.

En esta audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 26, por medio del cual resolvió lo siguiente: (i) tuvo por justificada la inasistencia de PAULA ANDREA BEDOYA VALENCIA y, (ii) accedió al desistimiento de la práctica de los testimonios de los señores LUIS FERNANDO GIRALDO MONTOYA y MIRYAM DEL SOCORRO RENDÓN MESA, declaraciones solicitadas por la parte demandante; (iii) accedió a que el testimonio de la señora PAOLA

CAROLINA MEJÍA DIAZ se practicara de manera virtual y, (iv) requirió a la demandante y a su apoderado para que aportaran los documentos mencionados en el interrogatorio de parte.

2. En audiencia del 30 de mayo de 2024 49, se practicaron los testimonios de JORGE ELIECER QUICENO AGUILAR 50–a quien se le formuló tacha de sospecha– , LUZ ELENA GUERRA GÓMEZ51 –a quien también se le formuló tacha de sospecha–, LUIS ANTONIO ZULUAGA 45 Expediente Digital, Núm. 170, 171 y 172.

46 Expediente Digital, Núm. 320. 47 Expediente Digital, Núm. 324. 48 Expediente Digital, Núm. 318. 49 Expediente Digital, Núm. 173, 263, 264 y 265. 50 Expediente Digital, Núm. 323. 51 Expediente Digital, Núm. 316.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 11 de 162

RAMÍREZ52 y DARWIN RODRIGO CASTAÑO DÍAZ 53. El Tribunal profirió el Auto No. 27, por medio del cual reprogramó y fijo fechas de audiencia y dispuso que las tachas de sospecha se resolverían en el laudo arbitral.

3. En diligencia celebrada el día 31 de mayo de 2024 54, se practicó el testimonio de PAOLA

CAROLINA MEJÍA DÍAZ55. Posteriormente, se expidió el Auto No. 28, por medio del cual el Tribunal (i) le confirió un término al apoderado de JUAN CARLOS BEDOYA para que informara el correo electrónico de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado y, (ii) corrigió, de oficio, el Auto No. 25 en el sentido de indicar el nombre del codemandado y del Oficio a la Inspección Sexta Urbana. En esta fecha, se enviaron por correo electrónico los siguientes oficios56:

  1. Oficio 2024-02 del 29 de mayo de 2024, a la Curaduría Urbana Primera de Envigado. La Curaduría, mediante correo del 25 de junio de 2024, dio respuesta al oficio 57, el cual fue puesto en conocimiento de los apoderados. ii. Oficio 2024-03 del 29 de mayo de 2024, a la Curaduría Urbana Segunda de Envigado.

La entidad, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2024, dio respuesta al oficio58, el cual fue puesto en conocimiento de los apoderados. iii. Oficio 2024-04 del 29 de mayo de 2024, a la Fiscalía 80 Seccional de Envigado. La Fiscalía 80, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2024, dio respuesta al oficio y anexó múltiples documentos 59, el cual fue puesto en conocimiento de los apoderados.

4. El apoderado de JUAN CARLOS BEDOYA VALENCIA, mediante correo electrónico del 5 de junio de 204, aportó 60 la copia auténtica de la escritura pública No. 44 del 28 de julio de 2015 otorgada en el Consulado de Colombia en New York – Estados Unidos «ACTO: REVOCATORIA PODER GENERAL», cumpliendo así con el numeral 5 de la prueba de oficio

2015 otorgada en el Consulado de Colombia en New York – Estados Unidos «ACTO: REVOCATORIA PODER GENERAL», cumpliendo así con el numeral 5 de la prueba de oficio decretada por el Tribunal en el Auto No. 25 del 22 de mayo de 2024.

5. En audiencia del 6 de junio de 202461, el Tribunal profirió el Auto No. 29, por medio del cual

(i) aplazó la diligencia programada para ese día y fijó nueva fecha para la práctica de las 52 Expediente Digital, Núm. 325. 53 Expediente Digital, Núm. 322. 54 Expediente Digital, Núm. 266 y 272. 55 Expediente Digital, Núm. 321. 56 Expediente Digital, Núm. 267, 268 y 269. 57 Expediente Digital, Núm. 314 y 315. 58 Expediente Digital, Núm. 299, 300 y 301. 59 Expediente Digital, Núm. 282; 174 a 260. 60 Expediente Digital, Núm. 275 y 279. 61 Expediente Digital, Núm. 283 y 285.

Hash: c4b204e5185b3e824fe93040b53ebdcbf46cf605a0a5a05b98231d6a27fdc041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 12 de 162 pruebas; (ii) amplió el término para presentar los dictámenes periciales y, (iii) accedió a la solicitud de suspensión del proceso, por mutuo acuerdo, desde el día 26 de junio de 2024 y

hasta el 26 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. En esta fecha, se enviaron por correo electrónico los siguientes oficios62:

  1. Ofi
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