CCO MEDELLÍN - Archivo histórico laudos arbitrales

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Archivo histórico laudos arbitrales
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Infralegal
Área del derecho
MASC
Año
—

TRABAJO INVESTIGATIVO SOBRE LAUDOS ARBITRALES HISTÓRICOS CCMA

Estos laudos arbitrales fueron encontrados en los archivos que reposan en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Fueron transcritos y no escaneados teniendo en cuenta su antigüedad, y son publicados y puestos a disposición de los interesados, por ser parte de la memoria histórica de la Cámara, y como parte de la labor que realiza el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de compilación de los laudos proferidos antes de la Ley 1563 de 2012.

Año del Laudo: 1908 abril 30

Entidad que lo nombra: CCM Naturaleza del conflicto: Comercial Tema del conflicto: Pérdida de pectoral o camándula de oro Partes: Alejandro Ángel Vs. Manuel María Bonis Árbitros: Alonso Ángel, Ricardo Restrepo Callejas, Esteban Álvarez, el Secretario

Januario Henao

Sentencia Arbitral, dictada por la Cámara de Comercio en la controversia de los señores Alejandro Ángel y Manuel María Bonis, relativa a una joya de oro. Cámara de Comercio, Medellín, junio 10 de 1908.

Vistos: Por medio del compromiso formal, corriente a fojas dos, extendido en papel competente y debidamente estampillado, firmado en esta ciudad ante testigos con fecha de treinta de abril último por Manuel M aría Bonis y Alejandro Ángel, sometieron dichos señores a la decisión final e inapelable de esta Cámara, la controversia suscitada entre ellos relativa a un pectoral o camándula de oro que el primero dio al último en marzo de 1904 para su venta en el extra njero,

Ángel, sometieron dichos señores a la decisión final e inapelable de esta Cámara, la controversia suscitada entre ellos relativa a un pectoral o camándula de oro que el primero dio al último en marzo de 1904 para su venta en el extra njero, formulando las siguientes cuestiones que toca a la Cámara resolver, en su carácter de amigable componedor y obrando verdad sabida y buena fe guardada: Primera. ¿Qué responsabilidad apareja el servicio gratuito que ha prestado Ángel a Bonis con respecto al pectoral? Segunda. ¿Si apareja a Ángel alguna responsabilidad, cuánto representa ella en dinero, es decir, cuánto debe pagar a Bonis?Tercera. ¿Qué debe Bonis a Ángel por los daños, perjuicios, molestias y gastos que le ha causado? Aceptada por la Cámara la comisión de arbitramento, se fijó el día 26 de mayo último que se les notificó oportunamente. Verificadas las audiencias en los días 26 y 27 del mismo mes, alegaron las partes por sí y por medio de sus respectivos voceros y presentaron las pruebas y documentos que figuran en autos, habiendo sido examinados bajo juramento durante las audiencias los testigos presentados por los interesados, y posteriormente otros más, a quienes la Cámara juzgó preciso oír para ilustrar más este embrollado litigio, al que pone término el presente fallo. Más, antes de dictarlo, y aunque la Cámara reconoce que obrando en este caso como Tribunal de Comercio (Art. 7° de la Ley 111 de 1900, en su carácter de amigable componedor, verdad sabida y buena fe guardada, no está o bligada a motivar su laudo, atendida por otra parte la delicadeza del asunto de que se

de amigable componedor, verdad sabida y buena fe guardada, no está o bligada a motivar su laudo, atendida por otra parte la delicadeza del asunto de que se trata y la publicidad que se le ha dado por la prensa en términos contradictorios, lo que pudo haber turbado el criterio público, cree necesario en esta vez, sin sentar precedente, historiar brevemente el asunto de la Litis y anotar varios hechos confesados por las partes o comprobados en el expediente, que servirán de fundamento a la sentencia. Se hace constar, además, que la Cámara ha carecido de muchos datos que no se le suministraron y que habrían sido útiles para esclarecer la verdad. En marzo de 1904 recibió en esta ciudad Ángel de Bonis el pectoral de que se trata para su venta en el extranjero, con motivo del viaje que hizo el primero al exterior. No consta los términos precisos en que la comisión se confirió ni la manera como esta debía efectuarse, pues Bonis dice que Ángel debía vender personalmente la joya, y este asegura que podía verificar la venta por conducto de un comisionista, mayormente siendo eso lo gener almente acostumbrado y desconociendo, como desconocía Ángel, la lengua, leyes y costumbres de los países que por primera vez iba a visitar.Es lo cierto que Ángel llevó la joya a New York y comisionó para su venta a los señores Jiménez & Escobar, casa que a la sazón pasaba o era tenida por solvente y bien reputada en el comercio de esa plaza y en ésta. No se acompañan originales ni en copia, las instrucciones de Ángel sobre el precio de venta de la joya. Según la declaración de aquel (folio 94), le fijo por

solvente y bien reputada en el comercio de esa plaza y en ésta. No se acompañan originales ni en copia, las instrucciones de Ángel sobre el precio de venta de la joya. Según la declaración de aquel (folio 94), le fijo por escrito setecientos pesos oro, y verbalmente le dijo que le había costado quinientos pesos, que aquí le daban quinientos cincuenta por “la joya y que obrara en conciencia, como amigo, y por el interés que le manifestaba en proporcionarle utilidad”. Ángel dice el folio 88, que las instrucciones escritas dadas por Bonis le señalaban como precio de venta del pectoral, desde $1000 hasta pesos 600 oro, esto último como mínimo. Parece indudable que Ángel transmitió estas últimas instrucciones a Jiménez & Escobar , pues dos días después de haber recibido éstos la joya, tuvieron esa propuesta de compra del pectoral por pesos 580 oro, la que consultaron con Ángel quien no se atrevió a aconsejar la venta, ya por no salirse de las instrucciones dadas por Bonis, o por creer que se obtendría mejor precio. La joya quedó en poder de los comisionistas y Ángel continuó su viaje a París, de donde escribió a Bonis para darle cuenta de la oferta dicha. (Véase tarifa del folio 100). Así las cosas, escriben Jiménez & Escobar a Á ngel López y C. de esta ciudad, el día dos de diciembre de 1904, no haber podido obtener la renovación de la oferta de $580, carta que contestaron éstos el 28 de febrero siguiente (folio 66) en esta forma: “Nuestro Don Alejandro Ángel dejó en poder de Uds. desde el

de la oferta de $580, carta que contestaron éstos el 28 de febrero siguiente (folio 66) en esta forma: “Nuestro Don Alejandro Ángel dejó en poder de Uds. desde el año pasado una camándula o pectoral de filigrana con orden de venderla hasta por cierta cantidad, Uds. le avisaron que tenían una oferta más baja para que él resolviera, y él debió escribirles diciendo que la vendieran por lo que ofrecían. Suponemos por lo tanto, que la venta la ha verificado ya, pero al no ser así, les rogamos apresurarla, pues el dueño de tal prenda es una persona pobre que afana por el dinero. Dejamos a UDS. toda libertad en el caso de no haberla vendido para colocarla por el mejor precio posible”.Esta orden fue expresamente ratificada por Ángel López y Cía. A Jiménez & Escobar en carta de marzo 10 de 1905 (folio 57). Con fecha 6 de abril del mismo año, dicen éstos a aquellos: “Tenemos su atenta del 28 de febrero ppdo. y anotamos su contenido. El pectoral está aquí aún sin vender. Ya nos hemos comunicado varias veces con el señor Alejandro Ángel sobre el particular. El valor intrínseco de esta joya es el del oro que contiene. Lo que puede obtenerse por el trabajo, es cuestión de hallar quien lo aprecie, lo juzgue valer tanto o cuánto. En estas circunstancias se nos hace difícil seguir sus instrucciones de obrar con toda libertad en su venta, a la vez que si estipulan un precio fijo puede no obtenerse y nada hemos ganado. Como de todos modos el valor intrínseco del oro es seguro, puede tomarse como base e instruirnos vender la joya al mejor margen que pueda

libertad en su venta, a la vez que si estipulan un precio fijo puede no obtenerse y nada hemos ganado. Como de todos modos el valor intrínseco del oro es seguro, puede tomarse como base e instruirnos vender la joya al mejor margen que pueda obtenerse sobre aquel valor. De esta manera podremos obrar con más desahogo”. El cinco de junio siguiente (folio 69), escrib en Jiménez & Escobar a Ángel López y Cía. que la mejor oferta por el pectoral es de $215.00, la cual (son sus palabras) “reusamos porque a pesar de las instrucciones de Uds. de venderla por el mejor precio posible, no queremos asumir la responsabilidad. Es peramos que se sirvan decirnos a quien debemos entregarla”. Desde el 22 de mayo del mismo año escribió Jesús María López V. a Jiménez y Escobar una carta que no se ha hallado original ni en copia, la cual fue contestada el 26 de junio posterior con la sigu iente que corre original al folio 44: “Correspondemos a la de Ud. del 22 de mayo próximo pasado y hemos tomado buena nota de su contenido. Ya habíamos escrito a los señores Ángel López y Cía. en relación con las ofertas que habíamos obtenido por el pectora l, el que como nos instruye guardaremos aquí hasta la llegada del señor Alejandro ángel a quien lo entregaremos”. Es de notarse que desde esa fecha hasta el 29 de diciembre del mismo año, no aparece correspondencia epistolar sobre este asunto entre Ángel, López y Cía. y Jiménez & Escobar, a pesar de que la Cámara la solicitó de las partes. Ángel regresó de Europa a New York en los últimos días de junio de 1905,

y Cía. y Jiménez & Escobar, a pesar de que la Cámara la solicitó de las partes. Ángel regresó de Europa a New York en los últimos días de junio de 1905, y asegura haber ordenado verbalmente a Escobar, Gogorza y Cía., sucesores deJiménez y Escobar , la entrega del pectoral a Don Miguel Camacho, socio de la Casa de Camacho Roldán & Van Sickel, para que éstos lo remitieran a los señores

J. Fourquez y Cía. de París para su venta allí, siguiendo las instrucciones dadas últimamente por Bonis. Asegura Áng el haber dado verbalmente a Don Miguel Camacho la orden relativa al mismo asunto. Escobar, Gogorza y Cía. niegan repetidas veces haber recibido de Ángel a su regreso de Europa la orden dicha o instrucciones algunas sobre el pectoral. Tampoco se cruzó corre spondencia escrita sobre este asunto entre Ángel y Ángel López y Cía. con Camacho Roldán y Van Sickel, según lo asegura, según lo asegura el señor López, ni entre los dos primeros con L. Fourquez & Cía.

No obstante esta anomalía, tanto Ángel como Bonis juz gaban el 25 de noviembre del mismo año (folio 23), que en esa fecha estaba el pectoral en la Casa de Camacho Roldán y Van Sickel, o al menos así lo hacen constar en dicha pieza, que es un documento o pagaré firmado por Bonis a favor de Ángel. El 29 de dici embre de 1905 escriben Escobar, Gogorza y Cía. a Ángel López y Cía. para avisarles que han abonado a su cuenta $220.00 producto de la venta del pectoral, carta que contestaron los últimos 1° de febrero siguiente

López y Cía. para avisarles que han abonado a su cuenta $220.00 producto de la venta del pectoral, carta que contestaron los últimos 1° de febrero siguiente improbando la venta con motivo de la orden verbal que dice Ángel les dio en junio de ese año de pasar la joya a Camacho Roldán y Van Sickel (folio 70). Por cuanto Escobar Gogorza y Cía. al referirse a la última carta citada, lo que hicieron e 5 de marzo de 1906, niegan nuevamente haber recibido orden de Ángel o de Ángel López y Cía. para trasladar la joya a Camacho Roldán y Van Sickel, ni contestación a su carta de 5 de junio anterior, ni instrucciones de Ángel a su regreso de Europa, no obstante habérselas exigido al socio Escobar. Ángel les escrib e en cara de 16 de dicho mes improbando de nuevo la venta y recalcando haber dado verbalmente a don Francisco Escobar, socio de la Casa de Escobar, Gogorza y Cía., la orden de entregar la alhaja a Camacho Roldán y Van Sickel, pues que Escobar lo urgía por desprenderse del pectoral. Le acompaña carta de Bonis sobre el asunto. Sigue luego una pesada y estéril polémica sobre el particular, escaza de interés, y luego en carta de Escobar, Gogorza y Cía. a Ángel, fechada el 13 dejulio de 1906, ofrecen aquellos, para terminar el asunto, pagar de su peculio alguna suma razonable sobre el producido de la joya, carta que no fue contestada. El 20 de diciembre siguiente, insisten Ángel, López y Cía. en carta a

alguna suma razonable sobre el producido de la joya, carta que no fue contestada. El 20 de diciembre siguiente, insisten Ángel, López y Cía. en carta a Escobar, Gogorza y Cía. en que se les devuelva la joya o se les den $580.00 por ella. Esta Casa consideró ofensiva la demanda de devolución de la alhaja, por dejar presumir venta ficticia, y no accedió a dar los $580.00 por juzgar que la venta se ceñía a las instrucciones recibidas de darla al mejor postor; más en carta de 8 de octubre de 1907, ofrecieron Escobar, Gogorza y Cía., dar como multa $100.00 oro, fuera de los $220.00 valor de venta del pectoral, si esta oferta se les aceptaba inmediatamente, a fin de cortar el enojoso asunto y conservar las buenas relaciones comerciales con Ángel, López y Cía., carta que no se contestó por no haber aceptado Bonis los $320.00 netos antes de la quiebra de Escobar Gogorza y Cía., ocurrida el 20 de enero del año en curso, según cablegrama recibido aquí el 21. Por carta de 20 de enero del mismo año de Bonis a Ángel, López y Cía., que aparece de autos aquel exigía alguna adehala para recibir la mencionada suma. Desde el 2 de dicho mes, Jesús María López, en presencia de testigos, hizo saber a Bonis que ni Ángel ni Ángel, López y Cía., responderían en adelante por los $320.00, valor del pectoral caso de que esa suma se perdiera. Bonis se enteró alguna vez de la orden dada a Escobar Gogorza y Cía. por

por los $320.00, valor del pectoral caso de que esa suma se perdiera. Bonis se enteró alguna vez de la orden dada a Escobar Gogorza y Cía. por Ángel López y Cía. con respecto a rebaja en la fijación del precio de la joya, s in que conste que la haya contradicho o impugnado. Ocurrida la suspensión de pagos de Escobar Gogorza y Cía., Bonis quiso recibir los pesos trecientos veinte netos que antes se le ofrecieron, pero ya ni Ángel, ni Ángel, López y Cía., ni Juan de la Cruz Escobar, agente en esta ciudad de la casa comisionista, se prestaron a darle el dinero o giro correspondiente. Por carecer de valor en el debate se omiten muchos incidentes ocurridos que la Cámara estudió con detención y que en nada influyen para el fallo, a saber: el contrato prendario celebrado entre las partes sobre el pectoral y que terminó antes de la quiebra de Escobar, Gogorza y Cía. por el pago de la suma tomada por Bonis a Ángel con tal prenda, un proyectado arbitramento que las partesaceptaron y no pudo realizarse, y en que los señores Juan de la Cruz Escobar y Carlos E. López debían decidir la controversia.

De lo relatado aparece:

1. Que Ángel aceptó de Bonis un mandato gratuito, de cuyo buen desempeño es responsable.

2. Que Ángel no acertó a desligars e del mandato jamás, no obstante las ocasiones y facilidades que para ello tuvo.

3. Que Ángel obró en el desempeño de su mandato con manifiesta lealtad y buena fe, hecho que la Cámara se complace en hacer constar y que Bonis

ocasiones y facilidades que para ello tuvo.

3. Que Ángel obró en el desempeño de su mandato con manifiesta lealtad y buena fe, hecho que la Cámara se complace en hacer constar y que Bonis mismo reconoció de modo expreso en su carta de 21 de diciembre último

(folio 52).

4. Que todo mandatario es responsable hasta de culpa leve en el desempeño de su encargo, al cual debe atender con el cuidado de un buen padre de familia.

5. Que a juicio de la Cámara, Ángel incurrió en culpa leve p or los siguientes hechos y omisiones:  Por su falta de correspondencia escrita acerca del traspaso de la joya con Escobar, Gogo rza y Cía., con Camacho Roldán y Van Sickel y con L. Fourquez y Cía., traspaso que se había ordenado por el mandante, orden que los primeros niegan haber recibido;  Porque al recibo de la carta de Jiménez & Escobar, fechada en New York el 5 de junio de 1905 sobre la oferta de compra del pectoral en $215.00, carta dirigida a Ángel, López y Cía., no se alarmó por ello ni repitió la orden de traspaso, olvidada por los comisionistas;  Por haber cesado, según aparece, su correspondencia con Jiménez y Escobar, Gogorza y Cía., no obstante lo crítico de la situación del negocio, desde la fecha de recibo de tal carta hasta que vino a sus manos la de los comisionistas, fechada el 28 de diciembre de 1905, relativa a la venta de la joya;  Porque estando en su cuenta el valor del pectoral en la Casa de

manos la de los comisionistas, fechada el 28 de diciembre de 1905, relativa a la venta de la joya;  Porque estando en su cuenta el valor del pectoral en la Casa de Escobar, Gogorza y Cía., y sabiendo que ésta “venía a menos”,mucho antes de la quiebra de tal Casa, según las declaraciones de su consocio López, que corren en autos, no ordenó lo conveniente para salvar aquel valor, bien retirándolo o depositándolo en casa solvente.

6. Bonis tuvo también buena parte en el éxito desgraciado de este negocio por su insisten cia en negarse a aceptar los dólares $320.00 que se le ofrecían, exigiendo siempre alguna adehala que él sabía que tenía que salir del bolsillo particular del señor Ángel, haciendo así a éste todavía más gravoso el desempeño de un servicio gratuito y bondadosamente prestado.

7. Los pesos ciento oro ofrecidos condicionalmente por los comisionistas para transar el asunto no son hoy rigurosamente exigibles por no haber sido aceptados inmediatamente por Ángel ni por Bonis, como lo exigían los primeros.

8. El valor del pectoral es el de su venta o sean $220.00 oro americano. Por lo dicho, la Cámara de Comercio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve y FALLA:  La responsabilidad de Ángel para con Bonis en el desempeño de la comisión gratuita de venta de un pectoral que aquel le confió en esta ciudad en marzo de 1904 para su venta en el extranjero, es la que le corresponde a todo mandatario, según la legislación vigente;  Por haber incurrido Ángel, a juicio de la Cámara, en culpa leve en el

ciudad en marzo de 1904 para su venta en el extranjero, es la que le corresponde a todo mandatario, según la legislación vigente;  Por haber incurrido Ángel, a juicio de la Cámara, en culpa leve en el desempeño de su encargo, no obstante la buena fe con que procedió, se le condena a pagar a Bonis, al ser notificado de este fallo, la suma de doscientos veinte pesos oro americano, en monedas o en giros a la vista.  Nada debe Bonis a Ángel por los daños, perjuicios, molestias y gastos que le ha causado en el asunto.  Bonis queda con derecho a percibir de Escobar Gogorza y Cía., los dividendos que resulten, procedentes de los pesos cien oro que éstos ofrecían como multa, en el caso de que aquello s estén obligados a sostener hoy su propuesta, y para este efecto Ángeldará las órdenes consiguientes al liquidador de Escobar, Gogorza y Cía.  Fíjense en cinco mil seiscientos pesos papel moneda los honorarios y gastos de la Cámara en este asunto, suma que se destina a los gastos comunes de la misma y que pagarán de por mitad las partes, al ser notificadas de esta sentencia.  No se hace especial condenación en costas. Notifíquese la forma legal y archívese el expediente en una de las notarías de este circuito, si así se solicitara por alguna de las partes.

El Presidente: Alonso Ángel; El Vicepresidente 1°: Ricardo Restrepo Callejas; El

Vicepresidente 2°: Esteban Álvarez, el Secretario: Januario Henao; además firman: Agapito Betancur, Harol Meyerheim, J. Jaramillo Hernández.

Vicepresidente 2°: Esteban Álvarez, el Secretario: Januario Henao; además firman: Agapito Betancur, Harol Meyerheim, J. Jaramillo Hernández. En los mismos, diez de junio de mil novecientos ocho, se leyó la anterior sentencia a los señores Manuel María Bonis y Alejandro Ángel, y enterados firman.

COMENTARIOS:

Año del Laudo: 11 de Diciembre de 1905, N° 6. Acta de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Medellín.

Entidad que lo nombra: CCM Naturaleza del conflicto: Comercial. Diferencia de precios de bultos de café enviados por la Casa Jaramillo Hermanos y Cía. a la Casa de G. Aubert y Cía. de París.

Tema del conflicto: Partes: Casa comercial de G. Aubert y Cía. de París, Vs. Jaramillo Hermanos y Cía. de

Medellín.

Árbitros: Alonso Ángel, Apolinar Villa, Luis María Botero, William Gordon, Jorge

Rodríguez, Secretario Januario Henao.

Laudo arbitral: En la ciudad de Medellín, a los once días del mes de diciembre de 1905, constituida la Cámara de Comercio en Tribunal de Comercio en sesiónextraordinaria con asistencia de los señores Alonso Ángel Vicepresidente, apolinar Villa, William Gordon, Luis María Botero, Jorge Rodríguez y Lázaro Mejía, todos miembros de la Cámara, con quórum reglamentario, declararon abierta la sesión. Leída, aprobada y firmada que fue el acta anterior, se procedió a dar lectura a los conceptos que, por escrito presentaron los comi sionados señores

todos miembros de la Cámara, con quórum reglamentario, declararon abierta la sesión. Leída, aprobada y firmada que fue el acta anterior, se procedió a dar lectura a los conceptos que, por escrito presentaron los comi sionados señores Alonso Ángel y Apolinar Villa, como sustanciadores en la querella comercial, habida entre las dos respetables Casas que adelante se expresan, y en seguida, por disposición del señor Vicepresidente Ángel, se hizo un estudio de los memoriales, documentos, pruebas y datos presentados por las partes querellantes, y se verificaron las citas y confrontaciones, a que se refiere la información de los comisionados del proyecto de sentencia, a fin de que el Tribunal de Arbitramento falle en definitiv a, en su calidad de árbitro y amigable componedor, a su leal saber y entender, verdad sabida y buena fe guardada. Terminada que fue la opinión de los miembros presentes, previo estudio del asunto, se vinieron en lo siguiente, como acuerdo: Resultando que las honorables Casas comerciales de G. Aubert y Cía. de París, y Jaramillo Hermanos y Cía. de Medellín, iniciaron desde 1903, relaciones mercantiles, mediante la intervención del señor José Miguel Álvarez, agente de la Casa de París en esta ciudad de Medel lín, y que, en consecuencia, la Casa de Jaramillo Hermanos y Cía. principió a remitir café a la Casa de G. Aubert y Cía. para la venta y consignación, con facultad de esta de girar por cantidades indeterminadas sobre conocimientos de embarque fluviales de dicho artículo; Resultando que en junio de 1904 tuvieron las Casas mencionadas una

para la venta y consignación, con facultad de esta de girar por cantidades indeterminadas sobre conocimientos de embarque fluviales de dicho artículo; Resultando que en junio de 1904 tuvieron las Casas mencionadas una diferencia a causa de que la de París dio aviso a la de Medellín por carta de 8 de junio de aquel año, de haber colocado 76 sacos del café remitidos por la de Medellín a francos 63,73 el quintal de 50 kilos, y 15 días después, es decir el 23 del mismo mes y año, puso la misma Casa de G. Aubert y Cía. a Jaramillo Hermanos y Cía., la cuenta respectiva; pero ya con precio distinto del anunciado, pues que los 76 sacos de café aparecieron liquidados en la cuenta, a francos 53,75 el quintal;Resultando que la Casa de Jaramillo Hermanos y Cía., al notar la diferencia de precio entre la carta y la cuenta, reclamó como era natural; Resultando que la Casa de París contestó diciendo que la diferencia había consistido en un error involuntario al estenografiar la carta de 8 de junio de 1904, que los jefes de la casa no habían tenido tiempo de revisar, por el cúmulo de trabajo en fecha de correo, pero que el precio de los 76 sacos de ca fé era de francos 53,75 y no de 63,75 que erróneamente había puesto el manifiesto; Resultando que Jaramillo Hermanos y Cía., no aceptaron la explicación que dio la Casa de París, y que de aquí se originó una controversia epistolar enojosa y desagradable, p ues la Casa de Medellín hacía hincapié en el precio asumido en la carta de 8 de junio y la de París en la cuenta de 23 del mismo mes,

enojosa y desagradable, p ues la Casa de Medellín hacía hincapié en el precio asumido en la carta de 8 de junio y la de París en la cuenta de 23 del mismo mes, por miedo que no llegaran a entenderse, aunque no por ese incidente llegasen las dos casas a romper relaciones comerciales; Resultando que las partes querellantes han querido poner término a sus diferencias, sometiéndose ambas de común acuerdo a la decisión de este Tribunal con prescindencia de los jueces ordinarios; y al efecto han presentado un compromiso documentado en for ma correcta, con fecha de 24 de noviembre pasado en el cual acepta el fallo obligatorio de esta Cámara; Resultando que los infrascritos hemos aceptado el encargo, que tenemos capacidad legal para fallar en cito caso como árbitros amigables componedores, y que hemos recibido y estudiado los documentos, pruebas, datos y alegaciones de ambas partes querellantes; Resultando que los infrascritos hemos hecho el estudio de debe que nos corresponde en el asunto, como jueces de conciencia, con ánimo de acertar, una vez que tenemos alta idea de grandeza de nuestra misión, y respeto por la honradez y honorabilidad de las Casas contrincantes; Resultando que las Casas querellantes no han pedido conferencia verbal, y que la Cámara no ha querido convocarlos a ellos por cre erlo innecesario, ni pedir a los interesados más datos por ser imposible que los aduzcan en el término competente; yConsiderando que las partes interesadas han prometido que se confirmen con el fallo de este Tribunal por documento; fallo que tiene fuerza obligatoria según la Ley; y que la Cámara de Comercio de Medellín fue creada por Decreto

competente; yConsiderando que las partes interesadas han prometido que se confirmen con el fallo de este Tribunal por documento; fallo que tiene fuerza obligatoria según la Ley; y que la Cámara de Comercio de Medellín fue creada por Decreto N° 949 de 28 de noviembre de 1904; Considerando que las Cámaras de Comercio, según el artículo 163 de la Constitución y el artículo 7° de la Ley N° 111 de 1890, tiene carácter de Tribunal de Comercio para fallar como árbitro y amigable componedor en las diferencias que ocurran entre comerciantes, siempre que estos quieran someterse a sus decisiones, con prescindencia de juzgados ordinarios; Considerando que a pesar de las deficiencias de los datos aducidos por las partes, es preciso fallar oportuna y sumariamente; Considerando que dado el conflicto originado por la discrepancia de números entre una carta comercial de aviso, y una cuenta mercantil presentada, el criterio jurídico quizá debe inclinarse con más lógica a lo anotado en la cuenta que es gravable, y no a la carta que no lo es; Considerando que hecho estudio, aparte de otras revistas y cuentas de casas de comercio extranjeras, hemos llegado a convencernos, atendi dos los antecedentes y operaciones aritméticas del caso, que la casi totalidad de las ventas de nuestro cafés no llegó a francos $60 en aquel mes en el extranjero, y menos al extraordinario de francos $63,75; Considerando que el error cometido por un depen diente de la Casa de G. Aubert y Cía. al estenografiar la carta de 8 de junio de 1904, que ha dado origen a la controversia entre las dos razones sociales interesadas, es cosa muy posible

Considerando que el error cometido por un depen diente de la Casa de G. Aubert y Cía. al estenografiar la carta de 8 de junio de 1904, que ha dado origen a la controversia entre las dos razones sociales interesadas, es cosa muy posible y que casos de estos ocurren frecuentemente en casas comerciales de mucho movimiento, como la de G. Aubert y Cía. de París; Considerando que es más lógico y razonable admitir la posibilidad de un error casi comprobado y muy factible, que admitir y reconocer el gravísimo cargo de mala fe, tratándose de una Casa de probada honorabilidad y honradez y de limpios antecedentes; concepto, por otra parte, certificado por casas muy respetables del comercio de Medellín;Considerando que aun suponiendo, por vía de mera concesión, que la Casa de París hubiere procedido de mala fe en e l asunto, es razonablemente imposible admitir que los reconocidamente inteligentes socios de dicha Casa, hubiesen apelado para estafar, una cosa tan significante a Jaramillo Hermanos y Cía., a un procedimiento tan torpe y tan estulto, que por sí sólo decla raría que dichos socios no sólo carecían de inteligencia sino hasta de simple sentido común para el engaño quedaba así no sólo visible y evidente, sino comprobado por documento escrito. ¿Cómo se explica que habiendo tantos medios velados para engañar, se apelase a uno tan manifiestamente ineficaz y estúpido?; Considerando que la causa determinante de la querella, fue el error cometido por la Casa de G. Aubert y Cía., al estenografiar la carta de 8 de junio, tantas veces citada, error que la Casa de Jaramillo Hermanos y Cía. no tuvo parte

Considerando que la causa determinante de la querella, fue el error cometido por la Casa de G. Aubert y Cía., al estenografiar la carta de 8 de junio, tantas veces citada, error que la Casa de Jaramillo Hermanos y Cía. no tuvo parte alguna; Considerando que ninguna de las dos honorables Casas contendoras ha pedido conferencia verbal como se apuntó atrás, ni ha asumido carácter de demandante, los infrascritos en vista de que el señor Jesús María Álvarez C., apoderado legal de la Casa de G. Aubert y Cía. ha formulado cargos en su alegación de 29 de noviembre, hemos resuelto concretarnos a fallar sobre dichos cargos; Considerando que los infrascritos aceptamos como propios y prohijamos en todas sus partes, las opiniones que sobre el asunto, ha emitido la Comisión sustanciadora; y Considerando que ha llegado el momento de dictar sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resolvemos, fallamos y arbitramos por unanimidad:  La li

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