🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO MEDELLÍN - Laudo 02 de noviembre de 2010 2009 A 053

Cámara de Comercio de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 02 de noviembre de 2010 2009 A 053
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2009

AUDIENCIA PARA LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTORAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA - INDUSTRIA COLOMBIANA DEMOTOCICLETAS YAMAHA S.A. (INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) A los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos ytreinta la tarde (2.30 p.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramento integradopor los abogados Jorge Parra Benítez, Juan Carlos Gaviria Gómez y HumbertoJairo Jaramillo Vallejo, obrando en calidad de árbitros, y la secretaria ClaudiaBotero Montoya, con el fin de emitir el laudo arbitral que pone fin al procesopromovido por RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA contra INDUSTRIACOLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. (INCOLMOTOS YAMAHAS.A.). Asistieron los apoderados de las partes.La Secretaria dio lectura a los puntos mas importantes del Laudo y fueronnotificadas las partes en estrados, todo de conformidad con lo señalado por elCódigo de Procedimiento Civil Colombiano.Concluida la lectura se firma esta acta por las partes comparecientes, enconstancia de notificación por estrados y se les hace entrega de copia del laudocomo sigue: ¡AM C3OR ARRA BENITEZ JUAN RLOS GAVIRIAresidente Arbitro

HUMBERTD JAIRO JARAMILLOVALLEJO /Arbitro|JUAN ESTEBAN RODRIGUEZ G CLAUDIA BOTERO M¢Apoderado. rte convocada Secretaria\4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTORAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA - INDUSTRIA COLOMBIANA DEMOTOCICLETAS YAMAHA S.A. (INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) A los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dosy treinta la tarde (2.30 p.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramentointegrado por los abogados Jorge Parra Benítez, Juan Carlos Gaviria Gómez yHumberto Jairo Jaramillo Vallejo, obrando en calidad de árbitros, y la secretariaClaudia Botero Montoya, con el fin de emitir el laudo arbitral que pone fin alproceso promovido por RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA contraINDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA SA,(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.). La decisión se profiere en derecho y de formaunánime.

CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES

l. CONVOCATORIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL Y DILIGENCIASARBITRALES El veintiocho (28) de septiembre de 2009 se radicó en el Centro deConciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio deMedellín para Antioquia, solicitud de integración de un tribunal de arbitramento,por parte de RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA contra la sociedadINDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA | SAA.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.).

Por oficio del primero (1°) de octubre de 2009, fue comunicada dicha solicitud ala parte convocada. Tuvo lugar la reunión para nombramiento de árbitros el díaveinticinco (25) de noviembre de 2009, en la cual resultaron elegidos de comúnacuerdo los doctores Juan Carlos Gaviria Gómez, Fernando Moreno Quijano yJorge Parra Benítez como árbitros principales, quienes fueron notificados delnombramiento en la misma fecha y manifestaron su aceptación al cargo,habiéndose declarado impedido el segundo; en consecuencia se notificó a susuplente quien aceptó el cargo. Dicho nombramiento fue debidamenteinformado a las partes (fis 103 a 114 del cuaderno principal uno).El dieciséis (16) de diciembre de 2009, por solicitud del tribunal y en sunombre, el jefe de la Unidad de Conciliación de la Cámara de Comercio deMedellín convocó a las partes para que el veintiuno (21) de enero de 2010tuviera lugar la audiencia de instalación (fls 116 cuaderno principal 1). En esafecha el tribunal reunido conforme a la ley y con la asistencia de losapoderados procesales de las partes, declaró formalmente instalado el tribunal.Los árbitros designaron como presidente al Dr. Jorge Parra Benítez y comosecretaria a la abogada Claudia María Botero Montoya, quien aceptó el cargo,en el mismo acto tomó posesión y recibió el expediente. Asimismo, se lereconoció personería a los abogados José María Berdugo Garavito y JuanEsteban Rodríguez G y Nicolás Arango V, para que ejercieran

el derecho depostulación a nombre de la parte convocante el primero, y de la convocada elsegundo como abogado principal y el tercero como abogado suplente, todo deacuerdo con el contenido y alcance de los poderes que les fueron otorgados.Igualmente, se fijó como sede de funcionamiento del tribunal y de la secretaría,las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio deMedellin para Antioquia, situadas en la Avenida Oriental Nro. 52-82, 7° piso. Eltribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados de ley;actuaciones que se cumplieron por la secretaría a través de notificaciónpersonal tal como consta a folios 120 del cuaderno principal 1.La parte provocada dio respuesta a la demanda en la debida oportunidad legaly propuso excepciones de mérito (fls 121249 del cuaderno principal 1). En talsentido lo refirió la secretaría y en consecuencia se dio traslado a la parteconvocante, de las excepciones propuestas por la parte convocada y sedispuso celebrar audiencia de conciliación el veintitrés (23) de febrero de 2010.La parte convocante mediante escrito presentado el dia diecisiete (17) defebrero de 2010 obrante a fls 256-259 del cuaderno principal 1, descorrió lasmencionadas excepciones.

Siendo la fecha y una vez abierta la audiencia de conciliación según lodispuesto por el artículo 101 del C.P.C, no se logró acuerdo entre las partes, niéstas modificaron sus solicitudes de pruebas dentro de los tres días siguientes.En audiencia celebrada a los cinco (5) días del mes de marzo de los corrientesel tribunal procedió a fijar los honorarios y los gastos del proceso, los cualesfueron consignados en tiempo oportuno en su totalidad por la parte provocada(fis 270 — 273 del cuaderno principal 1).El veinte (20) de abril de 2010 tuvo lugar la primera audiencia de trámite,dentro de la cual el tribuna! se declaró competente al tenor de las piezasprocesales que obraban en el expediente. Asimismo decretó las pruebaspedidas por las partes.Surtida la instrucción se llevó a cabo la audiencia de alegaciones. Cada partehizo uso de la palabra y presentó sus alegatos por escrito, los cuales fueronrecibidos por la secretaría y agregados al expediente.En la citada audiencia, realizada el primero (1%) de octubre de 2010, el tribunalfijó fecha para proferir el laudo, hallándose en tiempo oportuno para ello, dadala iniciación del término legal el veinte (20) de abril de 2010 y la suspensión delproceso, que sucedió por pedido de las partes, entre los días nueve (9) de juniode 2010 y nueve (9) de julio de 2010, tal como consta a folio 407 del cuadernoprincipal 2. Conformea ello, el término para dictar el laudo vence el veinte (20)de noviembre de 2010.

NW. SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDASegún la convocatoria, la sociedad convocada distribuye sus productos a travésde una cadena de distribuidores, con quienes suscribe un contrato de adhesióndenominado “comercial de compraventa”; pero de acuerdo con la ejecución delcontrato, la demandante afirma que se está en presencia de la denominadaagencia mercantil de hecho.Sostuvo que la sociedad convocada dio por terminada de manera unilateral surelación contractual, hecho que considera le causó graves perjuicios. Oportunamente la parte accionada contestó a la demanda arbitral y manifestóque el contrato celebrado, denominado como comercial de compraventa, es uncontrato de concesión mercantil, utilizado para la distribución de sus productosy cuyos elementos esenciales son diferentes a los del contrato que pretendehacer valer el actor.Asimismo, expresó que si el contrato se dio por terminado, fue por causaimputable al convocante; y conforme a lo pactado entre las partes en elmencionado contrato.Propuso a su vez y como excepciones de mérito: Inexistencia del contrato deagencia mercantil, falta de prueba sobre las utilidades reportadas durante losúltimos tres años por parte de los establecimientos de comercio del convocante,inexistencia de abuso del derecho e improcedencia de cualquier condena aindemnización de perjuicios a favor del convocante por terminación justificadadel contrato de concesión comercial, inexistencia de enriquecimiento sin causa,inexistencia de mora en cumplir las obligaciones de hacer solicitadas en laobligación sexta principal, improcedencia de la declaración de resoluciónsolicitada en la pretensión segunda principal, y consustancialmenteimprocedencia de las demás pretensiones consecuenciales planteadas por eldemandante con base en ésta, improcedencia de las pretensiones tercera,cuarta y quinta principal por indebida individualización de las mismas eimprocedencia de las pretensiones complementarias.lll. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Son las siguientes: CAPITULO I.PRIMERA PRINCIPAL.EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PRESTACIONESCOMERCIALES Y PERJUICIOS.PRIMERA: Declarar que entre la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DEMOTOCICLETAS S.A. ( INCOLMOTOS YAMAHA S.A. ) y RAFAEL AUGUSTO ZULETAZULETA, se celebró y suscribió el 17 de Abril de 1998 un Contrato de AGENCIACOMERCIAL DE HECHO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1331 delCódigo de Comercio.SEGUNDA: Declarar que INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) Incumplió el contrato que celebró y suscribió conRAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA el día 17 de Abril de 1998, por lo que deberáresolverse. ,TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato deAGENCIA COMERCIAL DE HECHO, se condene a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIADE MOTOCICLETAS S.A. ( INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) a pagar dentro de los diez(10) días siguientes a la ejecutoria del laudo, a favor de RAFAEL AUGUSTO ZULETAZULETA por concepto de la llamada CESANTIA COMERCIAL la suma que, deconformidad con el articulo 1324 del Código de Comercio corresponda, tomando comobase el dictamen que se practique, Esta suma la estima el convocante enaproximadamente TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000 M.L) resultadode dividir las

utilidades de los últimos tres años ( 300.000.00 aproximadamente) entredoce y multiplicado por diez años de contrato más la indexación.CUARTA: Condenar a la INDUSTRIA COLOMBIA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) al pago de los perjuicios originados por la terminaciónunilateral y sin justa causa del contrato de AGENCIA COMERCIAL DE HECHO enQUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000 ML).QUINTA: Condenar a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A. (INCOLMOTOS YAMAHA S.A. ) al pago de los perjuicios morales originados por laterminación unilateral y sin justa causa del contrato de AGENCIA COMERCIAL DEHECHOa favor de RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, equivalente a mil gramos oro.SEXTA: Declarar que INDUSTRIA COLOMBIA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) está en mora de cumplir las obligaciones de hacer(cancelación de hipoteca y devolución de los pagarés) desde el día en que dio porterminado el contrato por lo tanto deberá cancelar (condena en abstracto) los perjuiciosmateriales, que ha ocasionado con su omisión, a RAFAEL ZULETA ZULETA y a laseñora MERCEDES EUFEMIA MARQUEZ GUENZATI.De no prosperar la pretensión principal presento en subsidio de ella las siguientes:CAPITULO II.PRIMERA SUBSIDIARIA.ABUSO DEL DERECHO.PRIMERA : Declarar que INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A. ) abusó

del derecho al dar por terminado el CONTRATODE AGENCIA COMERCIAL DE HECHO celebrado con RAFEL ZULETA ZULETA, sinjusta causa y sin el preaviso suficiente.SEGUNDA: En consecuencia se condene a INDUSTRIA COLOMBIANA DEMOTOCICLETAS S.A. ( INCOLMOTOS YAMAHA S.A. ) a pagar dentro de los diez (10 )días siguientes a la ejecutoria del laudo a favor de RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETApor concepto de indemnización de perjuicios y daño emergente la suma de QUINIENTOSMILLONES DE PESOS. ($500.000.000 ML) o la suma que determine el dictamen pericial,TERCERA: Se condene a INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) A pagar dentro de los diez (10) días siguientes a laejecutoria del laudo, a favor de RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA por concepto deindemnización de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos oro.CAPITULO Ill.SEGUNDA SUBSIDIARIA.ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.PRIMERA: Se declare que INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) Se enriqueció injustamente a costa del empobrecimientode RAFAEL ZULETA ZULETA al apropiarse de la información, que éste le suministrócomo reservada, acerca de los clientes de Zuleta Motos.SEGUNDA: Se condene a INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) a pagar dentro de jos diez

(10) días siguientes a laejecutoria del laudo, a favor de RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA la suma que sedemuestre en el proceso que ha obtenido IGNACIO VILLA MARTINEZ por utilidades dela venta de motos a clientes que eran de RAFAEL ZULETA ZULETA .CAPITULO IV.PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS COMUN A LAS ANTERIORES.COSTAS, INTERESES E INDEXACIONPRIMERA: Se condene a INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A.(INCOLMOTOS YAMAHA S.A.) A pagar a RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA lascostas del proceso y las agencias en derecho.SEGUNDA: Que sobre los montos de cualquiera de las condenas que imponga elTribunal, se condene a pagar a las partes objeto de la condena, los correspondientesintereses moratorios capitalizados liquidados hasta el momento en que el pago severifique efectivamente que todas las condenas se actualicen hasta el momento en queel pago se verifique efectivamente.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEn su intervención, el apoderado de la parte convocante consideró queconcurrían, por diversos hechos de la realidad del contrato, según lodemostrado, los elementos de una agencia comercial, razón por la cual en suconcepto el tribunal debería acoger las pretensiones de la demanda.A su turno, el representante judicial de la parte demandada destacó que loesencial de la agencia comercial era un mandato y que éste no se habíaconfigurado en la relación jurídica que existió entre las partes, puesto que eldemandante siempre obró de manera autónoma y para sí, soportando todoslos riesgos de la operación de venta de motocicletas en la zona en quedesplegaba su actividad.CAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNALComo se encuentran reunidos los presupuestos procesales para decidir elproceso, pasa el tribunal a ocuparse del fondo del asunto, habida cuenta,además, que la prueba que fue practicada a instancias de las partes fue objetode contradicción y no se observan circunstancias que la invaliden o la haganineficaz puesto que, se reitera, los elementos constitutivos del debido proceso,a saber, la presencia de juez natural, la bilateralidad de la audiencia y lalegalidad de los actos y procedimientos, están satisfechos.

LA PRUEBA PRACTICADA

Los diferentes medios probatorios invocados por las partes fueron ordenados ypracticados por el tribunal arbitral, con miras a preservar las garantíasprocesales otorgadas por la Constitución y la ley. Así y a instancia de laconvocada se recibió la declaración de parte del actor, la cual reposa a folio 298del expediente. Por iniciativa de las partes, se tomó declaración de los señoresDiego Solarte, visible a folio 317; Ivan Serna, que corre a folio 335; Juan DiegoFernández, obrante a folio 349; Carmen Elena Ruiz Jiménez, folio 365; ÁngelaMaría Hoyos C., folio 382; Guillermo Montoya, folio 512; Humberto CorreaEcheverri, folio 408; Judy Mary Zuleta Vergara, folio 481 y Marco Tulio Uribe,folio 504. La parte actora desistió de los testimonios de Javier Parra R, JuanManuel Montoya, Yamile Villamil C, Gustavo De Greiff, Robinson Zapata,Alfredo Ortiz Cano, Juan David Arango, Alexander Rosso Martinez, AlberoAlvarez, Jorge De La Ossa Gracia, Mercedes Eufemia Marquez Guenzati, NilaTovar e Ignacio Villa Martinez, según su manifestación visible en el acta deaudiencia celebrada el primero (1) de junio de 2010 (folio 399).Ha de resaltarse que las versiones recibidas, a la luz de la crítica del testimonioy de la sana crítica en general, pueden ser apreciadas toda vez que, aplicadoslos factores de análisis correspondientes, no existen motivos para rechazarlas.Reposa en el expediente la siguiente prueba documental:A) De folios doce (12) a noventa y tres (93), arrimada

con la demanda,consistente en certificado de existencia y representación de INDUSTRIACOLOMBIANA DE MOTOCICLETAS S.A. (Incolmotos Yamaha S.A.); copiaautenticada del contrato denominado contrato comercial de compraventa;copias de pagarés en blanco (0009254 y 0009255), con las respectivas cartasde instrucciones; certificados de libertad de las matrículas 346-0003765 y 346-0007206; original del comunicado 046187 de fecha octubre veintidós (22) de1998; carta de fecha cuatro (4) de agosto de 1999 suscrita por Javier Parra R. eIván de J Serna; cinco (5) fotografías de un local comercial; copia de la cartaNo. 0001716 de fecha diez (10) de octubre de 2008 suscrita José Luís Arango;documento titulado sistema de evaluación de almacén; plano de un centro deservicios; cartas 018304 de diecinueve (19) de abril de 2005, 000156 deveintidós (22) de enero de 2006, 43624 de trece (13) de julio de 1998, 48870 dediecinueve (19) de mayo de 1999 otra sin número de veintiuno (21) deseptiembre de 1998 y 2596 de cuatro (4) de septiembre de 2006, que contieneninvitaciones a convenciones, siete (7) fotocopias de certificados sobreparticipaciones en cursos de servicio, seminarios técnicos o a campañas deservicio; carta suscrita por Juan David Arango acompañada de volante configuras de camisetas, mochilas y riñoneras de marca Yamaha y su lista deprecios; cinco

(5) fotocopias de facturas por concepto de consumos derestaurante y similares, carta suscritas el once (11) de febrero de 1999 porAlfredo Ortiz Cano; formato de perfil del usuario; circulares 49751 de julio treinta(30) de 1999; 46899 de quince (15) de diciembre de 1998 y 46931 de diecisiete(17) de diciembre de 1998; relación de cuentas (seis folios) por cobrar aclientes, suscrita por Patricia González.B) De folios doscientos diez (210) a doscientos cuarenta y nueve (249),que se adjuntó a la contestación a la demanda, consistente en extracto delcliente ZULETA MOTOS, RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, Nit3.958.063-7; copia auténtica de carta de julio catorce (14) de 2000 suscrita poriván Serna, identificada con el número 02041; copia autentica de carta 004061de veintiuno (21) de febrero de 2001 suscrita por Juan David Arango; copiaauténtica de carta 012310 de cinco (5) de agosto de 2003 suscrita por IvánSerna y Alfredo Ortiz Cano; copia auténtica de carta 002857 de once (11) deseptiembre de 2006, suscrita por German Cortes y Juan Martin Gómez; copiaauténtica de carta 000937 del doce (12) de marzo de 2007 suscrita por JuanDavid Arango y Diego Solarte Padilla; copia auténtica de carta 001769 delveintinueve (29) de mayo de 2007, suscrita por Diego Alonso Solarte Padilla;copia

auténtica de carta 0002202 del veintitrés (23) de julio de 2007, suscritapor Diego Alonso Solarte Padilla; copia auténtica de carta 0002642 delveintiséis (26) de agosto de 2007 suscrita por Diego Alonso Solarte Padilla; dos(2) copias informales de cuentas de cobro de la fundación musical AlejandroRodríguez Pérez, Nit 800.043.110-9; copia auténtica carta 000635 del seis (6)de febrero de 2008 suscrita por Diego Alonso Solarte; copia auténtica de cartadel diez (10) de septiembre de 2008, suscrita por Yamile Villamil C; copia decarta del doce (12) de septiembre de 2008, suscrita por Judy Zuleta.; copiaauténtica de carta del diez (10) de octubre de 2008, suscrita por el Dr. JoséLuís Arango; copia auténtica de carta del seis (6) de mayo de 2009 suscrita porRafael Zuleta Z; certificado de matrícula mercantil de ZULETA ZULETARAFAEL AUGUSTO de la Cámara de Sincelejo; certificado de matrícula deestablecimiento de Zuleta Motos; registro único empresarial del año 2005 deZULETA ZULETA RAFAEL AUGUSTO, registro único empresarial, diligenciadoel diecisiete (17) de marzo de 2006, de ZULETA ZULETA RAFAEL AUGUSTO;registro único empresarial del 2006 de almacén Tornimuelle Ltda.; registro únicoempresarial del año 2007 de ZULETA ZULETA RAFAEL AUGUSTO, registroúnico empresarial, diligenciado

de almacén Tornimuelle; registro únicoempresarial, del año 2008 de ZULETA ZULETA RAFAEL AUGUSTO, registroúnico empresarial, diligenciado el 17/03/2008, de Tornimuelle Ltda; registroúnico empresarial del año 2009 de Tornimuelle Itda.; registro Unico empresarialdiligenciado el 10/07/2009, de ZULETA ZULETA RAFAEL AUGUSTO. Con larespuesta a la demanda se agregó igualmente un CD denominado pruebas, queel tribunal ordenó tener como prueba, pero cuya valoración dejará de lado,pues no pudo tener acceso a información alguna del disco, si alguna contenía,como quiera que ensayado en tres distintos computadores, siempre apareciócomo disco en blanco.

C) Dentro de la instrucción, se allegó prueba documental constituida por larespuesta al oficio No 002 de catorce (14) de abril de 2010, emitida por laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos — Sucre, folio 401;cinco folletos titulados informe de gestión 2005, 2006, informe anual 2007, 2008e informe anual 2009 de INCOLMOTOS YAMAHA S.A. dentro de los cualesaparecen estados financieros, remitidos por John Freddy Mazo Arcila, gerentede auditoria de PricewaterhoueseCoopers Ltda, con comunicación de folio 725del cuaderno principal número 2 de quince (15) de septiembre de 2010 dirigidaal tribunal como respuesta al oficio No. 003 y fotocopia de correspondencia queobra de folio 556 a 676 del cuaderno principal número 2, relacionada en elescrito del apoderado de la demandada visible a folios 551 a 555, fotocopiasaportadas en cumplimiento de orden impartida por los árbitros en el curso de ladiligencia de inspección judicial llevada a cabo el doce (12) de agosto de 2010.Toda la prueba documental, goza de la autenticidad necesaria para lavaloración de su eficacia probatoria.También se practicaron dos dictámenes periciales, uno rendido el treinta (30) dejunio de 2010, cuyo informe inicial y su aclaración obran a folios 427 a 450 y523 a 538 y otro de septiembre primero (1°) de 2010 que corre a folios 684 a686 y sus anexos entre folios 687 a 723, todos estos folios del cuadernoprincipal

número 2; y una inspección judicial, pedida de forma conjunta por laspartes del proceso (acta de folio 519 del cuaderno principal No. 2 y cuadernoseparado de prueba inspección judicial, dentro del cual obran copias de registrode libros de la demandada, copias de resoluciones de la Dian de autorizaciónde numeración de facturas, copia de órdenes de pago, extractos de cuenta deldemandante y copia de facturas de los años 2006, 2007 y 2008).El primero de los dictámenes fue oportunamente objetado, por error grave, porla parte convocada.10

Conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “Las pruebasdeberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sanacrítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para laexistencia o validez de ciertos actos”. El precepto agrega que “El juez expondrásiempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.Destaca entonces el tribunal que la prueba obtenida muestra en su conjunto laexistencia de un contrato entre las partes procesales, cuya naturaleza jurídicadebe ser dilucidada como punto centra). De su calificación, en efecto, dependela prosperidad de las pretensiones principales de la demanda, ya que la primerade ellas tiene como objeto que se declare que entre las partes se celebró ysuscribió un contrato de agencia comercial de hecho, de conformidad con lodispuesto por el artículo 1.331 del Código de Comercio; y las pretensionestercera, cuarta y quinta de la demanda se formularon como consecuenciales dela primera, dado que a través de las mismas se pretende el reconocimiento deprestaciones e indemnizaciones que tienen como base el reconocimiento de laagencia comercial de hecho. Por su parte, las pretensiones subsidiarias tomansu fuente en la existencia misma del contrato y en la forma como éste terminó.Del primer aspecto, la existencia de un contrato, da cuenta el documento defolio 17, que tiene la denominación de CONTRATO COMERCIAL DECOMPRAVENTA, cuyo objeto se delimitó en la cláusula primera asi (Fl 17):

“PRIMERA. OBJETO. El objeto de este contrato es la venta por parte de INCOLMOTOSa El COMPRADOR de motocicletas con el fin de que El COMPRADOR por su cuenta yriesgo los revenda dentro del territorio que INCOLMOTOS le indique mediantecomunicación escrita que hará parte de este contrato. PARÁGRAFO: EL COMPRADORacepta desde ahora para el correcto desarrollo del presente contrato, que INCOLMOTOSle asigne un territorio específico en donde EL COMPRADOR podrá desarrollar susventas, territorio que será fijado exclusivamente por INCOLMOTOS y el cual podrá serampliado, fraccionado o cambiado, sin que lo anterior implique de ninguna manera unaindemnización por parte de INCOLMOTOS. EL COMPRADOR se compromete conINCOLMOTOSa aceptar dicha asignación de territorio.” De la misma prueba practicada se concluye, sin debates en torno a eseaspecto, que la actividad desarrollada por el demandante lo fue en el municipiode San Marcos, Departamento de Sucre, y consistió en la distribución demotocicletas de la marca producida por INDUSTRIA COLOMBIANA DEMOTOCICLETAS YAMAHA S.A. INCOLMOTOS YAMAHA S.A.), asi comorepuestos y combustibles.11

Pero mientras que la parte convocante sostiene que el contrato que en realidadse celebró y ejecutó entre las partes fue de agencia comercial “de hecho”(hechos 13, 16 y 21 de la demanda), la parte convocada al dar respuesta a lademanda aduce que se trató de un “contrato de Concesión Mercantil” que sedenominó en el texto “Contrato comercial de compraventa” (Fs. 122 y s.s.).Igualmente se resalta que la parte convocante esgrime que el texto del contratosuscrito entre las partes fue meramente formal, dado que el mismo no dacuenta “de lo que hicieron realmente los contratantes durante diez años derelación” (folio 4); por su parte, la sociedad convocada afirma que la relaciónjurídica que la ligó con el señor ZULETA ZULETA se rigió por las cláusulaspactadas en el contrato celebrado, con independencia de la denominacióncontractual que se le dio al negocio jurídico suscrito.Significa lo anterior que las partes coinciden en que el contrato ejecutado no fuede compraventa, pero difieren en cuanto a la calificación del mismo y en cuantoa las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación jurídica.EL PROBLEMA JURIDICO POR RESOLVEREn atención a las pretensiones formuladas en la demanda, así como en losargumentos de la oposición a ellas y en las excepciones que se plantearoncomo de mérito, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se refiere alas siguientes cuestiones:1. ¿El contrato que unió a las partes del proceso fue en definitiva el que recogeel documento denominado contrato de compraventa comercial o fue unodiverso? ¿Si no fue un contrato de compraventa, fue uno de agencia comercial,como predica la parte actora?

2. ¿La terminación del contrato que vinculó al actor con la convocada, se ajustóa las estipulaciones convencionales y, en defecto de éstas, a la ley?La razón de ser de estos interrogantes radica en la estructura tanto de lademanda como de la respuesta, precisamente, que lleva a los árbitros, conocasión de su deber de interpretar aquella y ésta, a considerar la necesidad defijar los alcances del debate, sin dejar de respetar los términos de éstedelimitados por las partes. Justamente, la interpretación de la demanda,12 actividad que ha sido definida por la jurisprudencia como una obligación del juezy no solamente como mera potestad suya, resulta ineludible cuando seevidencian aspectos que son fuente de imprecisiones y que, de no despejarse,afectarían la decisión misma por tomar en la solución del conflicto, manteniendoéste y a las partes en el estado de indefinición que buscaban resolver por mediodel proceso.

Como justificación a su tarea interpretativa, que adoptará mayor cuerpo en elcurso de la motivación, el tribunal insiste, en primera linea, en la coincidenciainicial de las partes acerca del contrato que no tuvieron, a pesar de laapariencia —concomitancia plasmada, a saber, en la demanda y en lacontestación-, pues uniformemente expusieron que entre ellas no existió uncontrato de compraventa: para la convocante, el contrato fue una agenciamercantil de hecho (lo que se verá luego que no podía ser, en el contexto delos hechos y con base en la ejecución del acuerdo de voluntades celebrado),mientras que para la sociedad convocada fue un contrato de concesión peroque, de todos modos, por los hechos que intentó demostrar, no estuvo reguladoestrictamente por lo escrito en el documento privado que, como signo delnegocio jurídico, fue suscrito el diecisiete (17) de abril de 1998 con el rótulo decompraventa.

Para efectos de desentrañar los interrogantes señalados, se toma como baseque cuando las partes documentan un contrato, son las cláusulas acordadas yplasmadas en el documento las que regulan su relación jurídica, en aplicacióndel principio de la autonomía privada. Sin embargo, el hecho de que se haya documentado un contrato no es óbicepara que las partes demuestren que la realidad negocial trascendió el pactoescrito, estableciendo que la ejecución se ciñó a términos diferentes, propios deuna modalidad contractual distinta. Es claro que sobre la parte que invoca laexistencia de un contrato diverso al que se documentó, pesa la carga probatoriade demostrar tal supuesto. El principio del contrato realidad invocado en la demanda no se agota en elámbito del contrato de trabajo, pues el mismo tiene, igualmente, relevancia yaplicación en el derecho privado, donde el propio legislador civil le daprevalencia a la intención real de las partes frente a la literalidad de lo pactado(principio interpretat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...