CCO MEDELLÍN - Laudo 03 de febrero de 2015 2013 A 047
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 03 de febrero de 2015 2013 A 047
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2013
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LA SOCIEDAD PARCELACIÓN LAGUNASECA S.A.S. EN CONTRA DE JUAN CARLOS CASTAÑEDA Y SEGUROS DEL ESTADO
S.A. 2013 A047
AUDIENCIA DE LAUDO ARBITRAL.
Medellin, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) A las tres de la tarde (3:00 p.m.), en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín, se reunió el Tribunal de Arbitramento que habrá de resolver el litigio promovidopor la PARCELACION LAGUNA SECA S.A.S. en contra de JUAN CARLOS CASTAÑEDA YSEGUROS DEL ESTADO S.A., para proferir el laudo arbitral del presente proceso. = Comparecen a la audiencia: El árbitro, doctor JUAN GUILLERMO HINCAPIÉ MOLINA y el secretario del tribunal,DANIEL M. PUYO VELÁSQUEZ.
Por la parte demandante: Compareció su apoderada, la doctora FLOR ELENAGONZÁLEZ RAMÍREZ.
Por la parte demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Compareció su apoderado, eldoctor ANDRÉS FELIPE VILLEGAS. Por la parte demandada JUAN CARLOS CASTAÑEDA: No se hizo presente ni la parte nisu apoderado. = Informe secretarial: En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el secretario informa que hantranscurrido doscientos (200) días comunes desde la primera audiencia de trámite.
Objeto de la audiencia: En la presente audiencia se le dará lectura a la parte resolutiva dellaudo arbitral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
Desarrollo de la audiencia:
1. Luego de iniciada la audiencia, el árbitro dio lectura a la parte resolutiva del Laudo,según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
2. Luego de leída la parte resolutiva, el Tribunal de Arbitramento hizo entrega de lassiguientes copias del laudo: 2.1. A la doctora FLOR ELENA GONZÁLEZ RAMÍREZ, apoderada de la partedemandante, primera copia auténtica, que presta mérito ejecutivo para surepresentada.2.2. Al doctor ANDRÉS FELIPE VILLEGAS, apoderado de la parte demandadaSEGUROS DEL ESTADO S.A., segunda copia auténtica, que presta méritoejecutivo para su representada. 2.3. Se deja a disposición del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA, en el centro dearbitraje y como parte del expediente, tercera copia auténtica, que presta mérito ejecutivo para él. 2.4. Al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia,copia simple del laudo.
Finalmente, si las partes llegasen a presentar solicitud de aclaración, complementación ocorrección del Laudo, el Tribunal fija el día 12 de febrero de 2015 a las tres de la tarde(3:00 p.m.), para resolver lo que en derecho corresponda. Lo decidido queda notificado por estrados a las partes. Agotado el objeto de la audiencia, se declaró cerrada a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y se 1 a por los que en ella intervinieron. Árbitro.
FLOR EL PNApoderadaGONZALEZ RAMIREZ.
Agotado el objeto de la audiencia, se declaró cerrada a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y se 1 a por los que en ella intervinieron. Árbitro.
FLOR EL PNApoderadaGONZALEZ RAMIREZ.
DANIEL M. PUYOW. xiSecretario.LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
PARCELACIÓN CAMPESTRE LAGUNA SECA S.A.S contra
JUAN CARLOS CASTAÑEDA Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Radicado: 2013 A 047
Medellín, tres (3) de febrero de dos mil quince(2015)LAUDO ARBITRAL Medellín, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por la sociedad PARCELACIÓN CAMPESTRELAGUNA SECA S.AS. contra de la sociedad JUAN CARLOS CASTAÑEDA y
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
A. ANTECEDENTES.
1. Las partes del proceso.
La convocante y demandante dentro del presente proceso arbitral es la sociedad PARCELACIÓN CAMPESTRE LAGUNA SECA S.A.S,, sociedad legalmente constituida, con domicilio en el municipio de Cali, e identificada con el NIT. 900.344.967-8 La parte convocada y demandada en este proceso arbitral se encuentra integrada
por dos sujetos procesales independientes y autónomos, de un lado, el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA, mayor edad y con domicilio en el municipio de Medellín; y del otro, la sociedad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., sociedad legalmente constituida, con domicilio en Bogotá D.C., e identificada con el NIT. 860.009.578-6.
2. El pacto arbitral.
Junto con la demanda presentada por la convocante se anexaron los documentos que ella calificó como “PRUEBAS”, los cuales sustentaban los hechos narrados en la demanda. Dentro de estos documentos se encuentra la” Copia del contrato suscrito entre las partes con fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2013”,el cual se identifica en su encabezado como “CONTRATO DE OBRA CIVIL NO. 02 PARA CONSTRUCCIÓNDE UNA CASA DE HABITACIÓN EN EL LOTE NO. 05 DE LA PARCELACIÓN CAMPESTRE LAGUNA SECA.1”, suscrito entre el señor Juan Carlos Castañeda y la sociedad Parcelación Campestre Laguna Seca S.A.S. Este contrato contienen en su cláusula “Décima novena: Solución de conflictos”, el pacto arbitral, en la forma de cláusula compromisoria, que ha habilitado a este ¡Cuaderno de pruebas. Folio 7 al 26Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas entre las partes. - Se lee en la cláusula: “Toda controversia o diferencia que surja entre las partes por concepto de la celebración,
interpretación, ejecución o terminación del presente contrato distinta de aquellas que presenten mérito ejecutivo y que no pueda ser resuelta ente las partes en forma directa, será resuelta por un tribunal de arbitramento que fallará en derecho y se sujetará al reglamento del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARADE COMERCIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con las siguientes reglas: 19.1 El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros — salvo que la controversia fuera de menor cuantía, en cuyo caso el árbitro será sólo uno (1) - designados por las partes directamente y de común acuerdo. Si las partes no se ponen de acuerdo en la elección de los árbitros, los faltantes serán designados por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO respectiva, a solicitud de cualquiera de las partes. 19.2 En caso de que la CÁMARA DE COMERCIO respectiva no hiciere el nombramiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se le solicite tal designación, cualquier de las partes interesadas podrá pedir al juez competente que designe el (los) árbitros, acompañando a la solicitud copia del presente contrato. 19.3 El procedimiento se sujetará a las normas que dispone el Código de Procedimiento Civil, lo mismo que a lo dispuesto en el decreto2279 de 1989, el decreto 2651 del 10 de enero de 1991 y el decreto 1818 de 1998, su organización interna deberá ser igual a la que suponga el reglamento que para efecto utilizar (sic) el CENTRO DE ARBITRAJE
Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA respectiva, y el laudo arbitral deberá ser proferido en derecho. 19.4 Los honorarios del árbitro(s) y los gastos del Tribunal de Arbitramento serán asumidos por las partes en proporciones iguales. La arte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas por el Tribunal, asumirá la condena en costas y agencias en derecho que éste imponga.” Posteriormente, durante la Reunión para Nombramiento de Árbitros, que secelebró el día veinte (20) de diciembre de 2013, en el Centro de Arbitraje y de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en la que comparecieron, por la convocante, el señor Juan Ricardo Posada Osorio, Representante Legal de la sociedad, y su apoderada judicial, la doctora Flor Elena González Ramirez; y por la convocada SEGUROS DEL ESTADO S.A. el señor Diomer Giovanni Moncada Montoya en su calidad de Representante Legal de la sociedad. El convocado Juan Carlos Castañeda no compareció a la reunión.La reunión tenía por objeto que las partes, si a bien lo tenían, nombraran de común acuerdo al árbitro que habría de conocer las controversias. Las partes presentes en la reunión, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, decidieron nombrar de común acuerdo al abogado Juan David Posada Gutiérrez como árbitro principal, y al abogado Sergio Alejandro Villegas Agudelo como árbitro suplente. Debido a la ausencia de una de las partes convocadas, el señor Juan Carlos Castañeda, quienes
se encontraban presentes en la reunión decidieron someter su designación a la ratificación que de ella hiciera el señor Castañeda, para lo cual fijaron un plazo que iba hasta el 17 de enero de 2014.? Habiendo trascurrido el plazo fijado para el efecto, y sin haber obtenido pronunciamiento alguno sobre la designación de los árbitros, la Jefe de la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, procedió a efectuar el correspondiente sorteo entre los árbitros inscritos en las listas de este centro. Efectuado el sorteo respectivo, resultó elegido el doctor Juan Guillermo Hincapié Molina, quien aceptó mediante comunicación del día 27 de enero de 2014°, Hecho el nombramiento y sin que se presentara pronunciamiento alguno por las partes, el tribunal quedó integrado por el señor árbitro Juan Guillermo Hincapié, dándole cumplimiento a lo dispuesto por las partes en la cláusula compromisoria en lo relativo al número de árbitros en virtud de la cuantía del proceso. Durante el proceso no hubo ninguna modificación a la cláusula compromisoria, y fue la contemplada originalmente en el contrato ya referenciado la que habilitó a este Tribunal de Arbitramento para adelantar este proceso. 3, El trámite del proceso, 3.1. La convocante presentó demanda arbitral el día 27 de noviembre de 2013 para dirimir los conflictos entre ella y el señor Juan Carlos Castañeda y la sociedad Seguros del Estado S.A. 3.2. El día 20 de enero de 2014 se efectuó el sorteo entre los árbitros inscritos en
la lista del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y se designó como árbitro al doctor Juan Guillermo Hincapié, quien aceptó el día 27 de enero del mismo año su nombramiento. 3.3. Durante la audiencia de instalación, celebrada el 20 de febrero de 2014, el Tribunal de Arbitramento, luego de analizar la demanda, resolvió admitir la demanda por considerar al encontrar “el pacto arbitral visible en la cláusula 2Cuaderno principal. Folios 35 al 38.3Cuaderno principal. Folio 46.décima novena del contrato de obra civil No. 02 del once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)%. 3.4, El 20 de febrero 2014 se notificó personalmente de la demanda el Representante Legal de Seguros del Estado S.A., el señor Diomer Giovanni Moncada Montoya. 3.5. El 25 de febrero de 2014 se le envío al convocado Juan Carlos Castañeda, por correo postal autorizado, citación para que compareciera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda sin que así lo haya hecho. 3.6. Ante la falta de notificación personal y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a enviar notificación por aviso el día 26 de marzo de 2014S, 3.7, El 20 de marzo de 2014,la convocada Seguros del Estado S.A. presentó, mediante apoderado judicial, el doctor Andrés Felipe Villegas, contestación a la demanda interpuesta por la convocante.
3.8, El 25 de abril de 2014, el convocado Juan Carlos Castañeda, se hizo presente en la sede del tribunal con el fin de retirar los anexos de la demanda que le fuera notificada mediante aviso entregado el 27 de marzo de 2017 conforme a la constancia expedida por la empresa de correos certificados”. 3,9. El 5 de mayo de 2014, el convocado Juan Carlos Castafieda, a través de su entonces apoderado judicial, el doctor Víctor Daniel Álvarez Montoya, presentó su escrito de contestación a la demanda. 3.10. El 8 de mayo de 2014, se le corrió traslado a la parte convocante de las excepciones de mérito propuestas por los convocados Seguros del Estado S.A. y el señor Juan Carlos Castañeda para que solicitara, si así lo estimaba, el decreto de medios de prueba sobre los hechos en los que se fundaban las excepciones de mérito®. 3.11. El día 8 de mayo de 2014, el entonces secretario del Tribunal, el doctor Carlos Mario Espinosa Cuadros, puso en conocimiento de las partes una circunstancia sobreviniente consistente en la coincidencia en un proceso judicial con el apoderado de la parte convocada Seguros del Estado S.A? 3.12. Con fundamento en la revelación hecha por el entonces secretario del
tribunal, la apoderada de la parte convocada solicito “el cambio de secretario toda vez que la ley sobre la materia así lo prescribe”, 3.13. Como consecuencia de la solicitud presentada por la parte convocante, el tribunal procedió, mediante el Auto No. 04, a nombrar como 4Cuaderno principal. Folio 61,5Cuaderno principal. Folio 62.6Cuaderno principal. Folios 74 y 75.7Cuaderno principal. Folio 105.®Cuaderno principal. Folio 109.°Cuaderno principal, Folio 111.1Cuaderno principal. Folio 116,nuevo secretario al abogado Daniel Mateo Puyo Velásquez, quien acepto su nombramiento el día 14 de mayo de 2014. 3.14, El dia 15 de mayo la apoderada de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por los demandados y solicitó la práctica de nuevos medios probatorios.!! 3.15. El 10 de junio de 2014 se celebró la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. A ella comparecieron el Representante Legal de la Parcelación Campestre Laguna Seca S.A.S., su apoderada judicial, la doctora Flor Elena González; el convocado Juan Carlos Castañeda y su apoderado judicial, el doctor Victor Daniel Álvarez; y el Representante Legal Seguros del Estado S.A. y su apoderado judicial, el doctor Andrés Felipe Villegas. En la medida en que las partes no
conciliaron sus diferencias, el Tribunal de arbitramento procedió, mediante el Auto No. 07, a fijar los honorarios del tribunal, los gastos de funcionamiento del proceso y los gastos administrativos correspondientes a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. 3.16. El 18 de julio de 2014, se celebró la primera audiencia de trámite, en la cual se verificó la consignación de los honorarios y gastos del proceso, se declaró competente el Tribunal y se decretaron los medios de prueba que se tendrían en cuenta durante el proceso. Todo lo anterior consta en los Autos No. 08 y 09 proferidos por el Tribunal de Arbitramento. Así mismo, durante esta audiencia las partes decidieron suspender el proceso desde el 19 de julio de 2014 hasta el 17 de agosto del mismo año, incluyendo en el término de suspensión ambas fechas. La suspensión se decretó mediante el Auto No. 10. 3.17. El 6 de agosto de 2014, el entonces apoderado del señor Juan Carlos Castañeda presentó renuncia al poder que le había sido conferido. 3,18. En vista de la renuncia presentada por el apoderado del convocado Juan Carlos Castañeda, el tribunal profirió el Auto No. 11 en el que aceptó la renuncia del apoderado y procedió a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de que se procediera a su reemplazo”,
3.19, Debido a la renuencia del demandado Juan Carlos Castañeda para nombrar un nuevo apoderado, el tribunal lo requirió e insto a que nombrara un nuevo representante judicial, so pena de continuar el proceso en los términos que dispone la ley. Cuaderno principal. Folios 132 a 145.12 Cuaderno principal. Folios 189 y 190.3.20. El tribunal celebró las audiencias de instrucciones necesarias para darle el debido curso a este proceso y practicó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. Las audiencias de instrucción y la práctica de pruebas se realizaron entre el 19 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2015. 3.21. El 23 de enero de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Alegatos en la cual se recibieron las alegaciones de las partes y se fijó fecha para la audiencia de laudo para el día 3 de febrero de 2015, tal como lo ordena el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
4. La demanda y sus pretensiones.
En el escrito de demanda presentado por la convocante, ésta narró los hechos en los que se fundaron sus pretensiones, presentó y solicitó una serie de medios probatorias que sustentaban sus afirmaciones y formuló las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben literalmente del escrito presentado por la convocante: “PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que JUAN CARLOS CASTALEDA (SIC) VALENCIA y la aseguradora SEGUROS DEL
ESTADO S.A. incumplieron el contrato de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se construiría una casa n el lote Nro. 5, así mismo que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. no cumplió el contrato de aseguramiento y del que es beneficiaria LA PARCELACIÓN CAMPESTRE LAGUNA SECA S.A.S.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato.
TERCERA: Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento, se condene a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA y su aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago de CIENTO VEINTI (SIC) TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($123.466.768) los cuales no se han invertido e la obra por parte del
Contratista JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA.
CUARTA: Que asimismo y en consecuencia del incumplimiento, se condene a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA y su aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. al pago de las multas a que ha dado lugar por el incumplimiento las cuales no será mayores al diez (10%) (sic) del monto total del contrato.
QUINTA: Que en consecuencia del incumplimiento, se condene a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA y su aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. alpago de la cláusula penal que equivale a la suma de Cuarenta y un millones
ochocientos cinco mil doscientos noventa y cinco pesos m.1. ($41.805.295) SEXTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA y su aseguradora SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
5. La contestación a la demanda y sus excepciones por parte de Seguros del
Estado S.A. En el escrito de contestación de la demanda, la convocada esgrimió su versión de los hechos, aceptando algunos, aclarando y negando otros; aportó y solicitó los medios probatorios que sustentaban su decir; se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y propuso las siguientes EXCEPCIONES DE MÉRITO, las cuales se enuncian:
A) INDEBIDA PRETENSIÓN FRENTEA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
B) AUSENCIA DEL RIESGO ASEGURABLE PARA EL PAGO ANTICIPADO ~ LA COBERTURA DEL SEGURO SE REFIERE AL BUEN MANEJO DEL
ANTICIPO — ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO SON CONCEPTOS
DIFERENTES.
C) AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CUANTÍA DEL SINIESTRO.D) INDEMNIZACIÓN PROPORCIONAL AL CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO.
E) INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES - INDEBIDA ACUMULACIÓN DE MULTAS — CLÁUSULA PENAL Y PERJUICIOS.F) EXCLUSIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS.
G) AUSENCIA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO.
H)CONDICIONES DEL SEGURO.
6. La contestación a la demanda y sus excepciones por parte de Juan Carlos
Castañeda. En el escrito de contestación de la demanda, el convocado esgrimió su versión de los hechos, aceptando algunos, otros parcialmente y negando otro; aportó y solicitó los medios probatorios que sustentaban su decir; se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y propuso la siguiente EXCEPCIÓN DE MÉRITO, la cuales se enuncian:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
7. Pruebas practicadas.El Tribunal de Arbitramento decretó la totalidad de los medios de prueba solicitados por las partes, tal como consta en el Auto No. 09; en virtud de ello se adjuntaron la totalidad de pruebas documentales aportados por las partes y se practicaron las siguientes pruebas: 7.1. Se recibieron los testimonio solicitados por la convocante de Jaime Andrés Cadena Herrera, Jean Paul Archer y Sandra Milena Jaramillo, 7.2. Se practicó un interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Seguros del Estado S.A. y al representante legal de la Parcelación Campestre Laguna Seca S.A.S. 7.3. Se libraron los oficios solicitados a la Parcelación Laguna Seca S.A.S. y a la
Cámara Colombiana de la Infraestructura. 7A. Se practicó una inspección judicial con intervención de la perito Patricia Imery Valderrama en los términos solicitados por la convocante El convocado Juan Carlos Castañeda no compareció a la audiencia en la que se le practicaría el interrogatorio de parte. Los testigos Jhon Alexander Giraldo Castillo
y Andrés Hoyos López tampoco comparecieron a la audiencia a la que había sido citado para rendir sus testimonios. Sin que a ninguna de las partes ello les hubiese significado reparo alguno, considerando igualmente el tribunal que su ausencia no contempla relevancia de cara a la decisión que en este laudo se habrá de tomar. La convocante desistió de que se practicara la prueba testimonial de la señora Gloria Dioney Morales Pérez, tal como consta en el acta de la audiencia de instrucción celebrada el 12 de mayo de 2014.
8. Término del proceso arbitral, Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y atendiendo a que las partes no fijaron un término para la duración del proceso arbitral, éste se desarrolló en un período de seis meses contados a partir de la finalización de laP Pprimera audiencia de trámite sin perjuicio de las suspensiones decretadas en el proceso a solicitud de las partes.
Asi las cosas, se tiene que la primera audiencia de trámite finalizó el día 18 de julio de 2014, de suerte que la duración del proceso debía ir hasta el día 19 de enero de 2015, no obstante y según consta en el expediente, las partes solicitaron la suspensión del proceso entre el día 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2014, es decir, se suspendió el proceso por un término de 19 días hábiles, con lo cual el término de duración del proceso, y el momento hasta el cual este tribunal estáhabilitado para ejercer funciones jurisdiccionales va hasta el día 13 de febrero de
2015, por lo que este laudo se profiere en tiempo. Expuestos los antecedentes que dan lugar a este laudo, el Tribunal de Arbitramento expone los motivos que dan lugar a la parte resolutiva de éste en los términos que siguen.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los presupuestos procesales y se ocupará de las motivaciones del laudo, En relación con los presupuestos procesales, el Tribunal los encuentra reunidos a cabalidad porque la demanda ha sido presentada en debida forma, el Tribunal es competente, las partes son plenamente capaces y fueron debidamente notificadas. Es importante anotar, que el hecho de que una de las partes dejara de actuar en el proceso, no es motivo para suspender y/o terminar el mismo, menos aun cuando se brindaron todas las garantías procesales para su intervención, tal como a continuación se precisa tomando en consideración la renuncia que presentó el procurador judicial del convocado JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, durante la etapa instructiva.
CAPÍTULO 1
DE LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO JUAN CARLOS CASTAÑEDA,SU INACTIVIDAD EN EL PROCESO Y LAS GARANTÍAS PROCESALES
BRINDADAS POR EL TRIBUNAL.
Sea lo primero destacar, que el Tribunal ha cumplido fielmente lo consagrado en la Ley 1563 de 2012 y en las normas sustantivas y procesales que le son aplicables, brindándole a las partes que integran este trámite, los espacios y mecanismos
necesarios para que ejerzan el derecho de contradicción y defensa y garantizando de esta manera el debido proceso, principio constitucional sacramental en nuestra legislación. El convocado JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA fue debidamente notificado de la demanda arbitral el 27 de marzo de 2014; En ejercicio del derecho de defensa, mediante apoderado judicial DR. VÍCTOR DANIEL ÁLVAREZ MONTOYA, dio contestación a la demanda, contestación que radicó personalmente el convocado el cinco (05) de Mayo de 2014, 10El convocado mencionado, también se hizo presente a la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos procesales celebrada el tres (03) de Junio de 2014, audiencia a la que asistió acompañado de su apoderado judicial, ratificando de esta manera el poder que había otorgado al profesional del derecho. Mediante memorial radicado el seis (06) de Agosto de 2014, el apoderado judicial del convocado JUAN CARLOS CASTAÑEDA, Doctor VÍCTOR DANIELÁLVAREZ, presentó memorial renunciando al poder que le había sido otorgado, solicitud que fue tramitada por el Tribunal y resuelta mediante auto No. 11 de Agosto de 2014 en el que se determinó:
1. Aceptar la renuncia al poder presentada por el doctor VÍCTOR DANIELÁLVAREZ MONTOYA.
2. Se ordena incorporar al expediente la comunicación recibida por correo electrónico por parte del doctor VÍCTOR DANIEL ÁLVAREZ MONTOYA.3. Hágasele saber al poderdante JUAN CARLOS CASTAÑEDA la renuncia de su
apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
4. La renuncia solo pondrá término al poder luego de transcurridos cinco (5) días desde la notificación de esta providencia y se le haga saber al poderdante JUAN CARLOS CASTAÑEDA de la renuncia de su apoderado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil tal como ordena en el resuelve anterior.
5. Cancelar temporalmente las audiencias y práctica de los medios de prueba programados mediante Auto No. 09 del 18 de julio de 2014, para los días 19.20.21 y 22 de agosto de 2014, las cuales serán programadas posteriormente y se le comunicará a las partes en debida forma.
6. Notifíquesele esta decisión por correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012.
El auto antes mencionado fue notificado mediante comunicación electrónica remitida el 11 de agosto de 2014", sin que el convocado se pronunciara frente al mismo. Ante el silencio del convocado, el Tribunal procedió a proferir autoTM el 26 de Septiembre de 2014 poniéndole nuevamente de presente al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA de la renuncia de su apoderado, solicitándole además que designara nuevo apoderado para continuar con el curso del proceso, el cual se le notificó por correo electrónico el ese mismo día, al tiempo que se le enviaba comunicación en igual sentido mediante correo certificado.!S 13 Cuaderno principal. Folios 189 y 190,14 Auto No. 12 del 26 de Septiembre de 2014.15 4 de octubre de 2014
11El tribunal, en aras de garantizar el derecho de defensa del convocado, no se limitó a las comunicaciones enviadas vía electrónica y mediante correo físico, sino que además se comunico vía telefónica con el convocado en numerosas ocasiones con la misma finalidad. El Inciso 4 del Art. 69 del Código de Procedimiento Civil consagra que “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320,” confrontando lo antes consagrado con lo acontecido dentro del presente tribunal, se observa que la renuncia de poder presentada se materializó el 18 de agosto de 2014, es decir cinco días después de la comunicación remitida al convocado, no obstante el Tribunal concedió un plazo en exceso mayor al consagrado en la ley para que el convocado designara nuevo apoderado, sin que este procediera de conformidad. Ante la renuencia del convocado a designar nuevo apoderado, el proceso continúo su curso dándosele inicio al periodo probatorio, el cual no se inició sino hasta el 19 de noviembre de 2014. El Señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA, no se volvió a hacer presente dentro del proceso, ni en nombre propio ni mediante apoderado judicial. Es importante aclarar, que no era procedente nombrar CURADOR AD LITEM
dentro del proceso, pues esta figura procesal opera en aquellos casos en que el demandado es incapaz absoluto o relativo y carece de representante legal o este último está impedido o ausente!y en aquellos casos en los que los demandados son personas ausentes que no ha sido posible vincular al proceso, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional mediante Sentencia T — 088/06: El_nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome. (Subrayado fuera de texto). 16Art. 45 Código de Procedimiento Civil. 12No obstante el que esta figura — la del la curaduría ad litem - no cuente con una regulación especial en la ley arbitral, ello no obsta para que sea plenamente aplicable a este tipo de proceso acudiendo a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, así se ha aplicado en el pasado en otros tribunales de
arbitramento”, en el entendido que la ley arbitral no es un estatuto exhaustivo que regula todas las posibilidades procesales, sino que por el contrario, se hace necesario acudir a la regulación procesal general para complementar o suplir sus vacíos. Los curadores ad litem no son mas que “defensores designados por el juez, que sustituyen a los representantes y a los apoderados y deben ser abogados inscritos”, pero su nombramiento está condicionado a la ocurrencia de alguno de dos fenómenos consagrados en el Código de Procedimiento Civil; que la demanda se dirija contra un incapaz o que se trate de una pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.