CCO MEDELLÍN - Laudo 03 de septiembre de 2009 2008 A 035
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 03 de septiembre de 2009 2008 A 035
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2008
e
LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. - C.l.PROBAN S.A.- (ANTES EXPOCARIBE S.A.) CONTRA INVERSIONES O'BYRNEAYCARDI E.U.A las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), del tres (3) deseptiembre de dos mil nueve (2009), los árbitros Guillermo MontoyaPérez, Ramiro Rengifo Higuita y Álvaro Francisco Gaviria Arango, con laasistencia del secretario Juan David Posada Gutiérrez, profirieron elsiguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por lasociedad C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. - C.I. PROBAN S.A.-(ANTES EXPOCARIBE S.A.) contra la sociedad la INVERSIONESO“BYRNE AYCARDI E.U.. La decisión se profiere en derecho y enforma unánime.CAPITULO PRIMEROANTECEDENTESI. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha tres (3) de septiembre de 2008 la sociedad C.I.PROMOTORA BANANERA S.A. - C.I. PROBAN S.A.- (ANTESEXPOCARIBE S.A.) presentó, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN,ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIODE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, solicitud de convocatoria de unTribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijotener frente a la sociedad INVERSIONES O° BYRNE AYCARDI E.U., ycon invocación de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato deConsignación
de Banano para la Exportación con Representación,suscrito por las partes el (20) de abril de 1999, que agregó con lasolicitud y cuyo texto es el siguiente:“TRIGESIMA PRIMERA.- CLAUSULA COMPROMISORIA: Lasdiferencias que se presenten entre las partes, por razón delpresente contrato o de sus prórrogas, e igualmente por laterminación del contrato de mandato para la venta de banano,serán obligatoriamente sometidas a la decisión de un tribunalde arbitramento que funcionará en Medellín, fallará en derechoy estará integrado por tres (3) ciudadanos colombianos, enejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, loscuales serán nombrados por la Cámara de Comercio deMedellín, a solicitud de cualquiera de las partes.”.El veintiséis (26) de septiembre de 2008 la Unidad de Arbitraje de laCámara de Comercio por sorteo designó, como árbitros a los abogadosGuillermo Montoya Pérez, Ramiro Rengifo Higuita y Alvaro FranciscoGaviria Arango, quienes aceptaron su encargo dentro del términoprevisto en el artículo 10 del Decreto 2279 de 1989.11. DILIGENCIAS ARBITRALES.El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el veinticuatro (24) deoctubre de 2008, luego de lo cual admitió la demanda arbitral medianteel Auto No. 2 de la misma fecha.Surtido el traslado correspondiente, la convocada replicó en tiempooportuno formulando oposición y excepciones a las pretensiones dellibelo, y proponiendo además, demanda de reconvención la cual, luegode ser inadmitida
y de cumplirse con los requisitos exigidos por elTribunal, fue puesta en traslado a la demandante inicial, quien entiempo contestó, oponiéndose a las pretensiones y proponiendoexcepciones.Posteriormente, se realizó reforma a la demanda de reconvención y conocasión de ello, se dio traslado de la misma a la parte convocante -reconvenida, quien oportunamente, se opuso a las pretensionesreformadas y propuso excepciones de fondo frente a éstas.Verificada la consignación de gastos y de honorarios, realizada en sutotalidad por la parte convocante - reconvenida, se procedió a lacelebración de la audiencia de conciliación sin resultado favorable. Elveintiuno (21) de abril de 2009 se llevó a cabo la PRIMERA AUDIENCIADE TRAMITE, momento en el cual, el Tribunal asumió competencia paraprocesar el asunto sometido a su conocimiento y decretó las pruebaspedidas por las partes.En el entretanto del proceso la parte convocante reconvenida acreditóque la sociedad EXPOCARIBE S.A. en razón de su disolución que constaen la escritura pública 7261 del 29 de diciembre de 2008 otorgada en laNotaría 29 del Círculo de Medellín e inscrita en el registro mercantil eldía 30 de marzo de 2008, en adelante se denominará C.I. PROMOTORABANANERA S.A. -C.I. PROBAN S.A.-, ya que ésta recibió, en virtud desu escisión parte del patrimonio de EXPOCARIBE S.A., y de maneraespecial las cuentas por cobrar a la sociedad convocada reconviniente,INVERSIONES O’BYRNE
AYCARDI E.U., lo anterior conforme a lacertificación expedida por el revisor fiscal de C.I. PROBAN S.A. y alcertificado de la Cámara de Comercio de Medellín aportado al proceso.El Tribunal de arbitramento por encontrar la solicitud ajustada a loprevisto por el artículo 60 del estatuto procesal civil en auto dictado enaudiencia del 20 de marzo de 2009 aceptó la sucesión procesal queoperó en la persona jurídica de la demandante reconvenida, por lo cualen adelante, dicha parte para todos los efectos procesales asumirá elnombre de C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. -C.I. PROBAN S.A.-Las pruebas decretadas se practicaron con sujeción a la ley ysometimiento a la contradicción y se atendieron algunos desistimientossolicitados por la parte convocante - reconvenida que, de acuerdo con laestimación del Tribunal, no afectaban la debida instrucción del proceso.Precluido el período probatorio la parte convocante - reconvenidapresentó por escrito su alegato de conclusión.Agotadas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halladentro del término para proferir el presente laudo, habida cuenta de queel plazo de seis (6) meses legalmente previsto, contado a partir de laprimera audiencia de trámite (artículo 103 de la Ley 23 de 1991),comenzó a correr el veintiuno (21) de abril de 2009 y vencerá el veinte(20) de octubre de 2009, por lo cual, se está en oportunidad de dictar elpresente laudo.III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.En el escrito de convocatoria la parte convocante
narra, en resumen, lossiguientes hechos que dan cuenta de la litis planteada:1.EXPOCARIBE S.A., celebró con INVERSIONES O'BYRNE AYCARDIE.U. (Antes INVERSIONES O “BYRNE AYCARDI S. en C.), un contratodenominado CONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN,CON REPRESENTACIÓN el día 20 de abril 1999, por el término decinco años, el cual fue prorrogado el 20 de abril de 2004 por unperiodo igual al inicialmente pactado, razón por la cual, su vigenciasería hasta el 19 de abril del año 2009.En razón del contrato de Consignación de Banano para la Exportacióncon Representación, la empresa unipersonal INVERSIONES O°’ BYRNEAYCARDI se obligó a entregar a EXPOCARIBE S.A., de formaexclusiva, la totalidad de la fruta que se produce en la finca LARESERVA, para que ésta pudiera comercializar la totalidad de dichafruta. Esta previsión fue plasmada por las partes en la cláusulaprimera del contrato aludido y la cual denominaron “Objeto” delacuerdo negocial.Además de haber sido calificada la anterior obligación, en la CláusulaOctava del Contrato, como principal a cargo INVERSIONES O “BYRNEAYCARDI E.U., las partes señalaron en las Cláusulas Décima Novenay Vigésima, el mecanismo mediante el cual INVERSIONES O’ BYRNEAYCARDI E.U. informaría a EXPOCARIBE S.A. la cantidad de frutaestimada que se produciría en la finca LA RESERVA y, la forma queésta emplearía para informarle a INVERSIONES O“BYRNE
AYCARDIE.U. la cantidad de fruta que debía entregarle para cada embarque.El contrato de Consignación de Banano para la Exportación conrepresentación se desarrolló y se ejecutó de manera ininterrumpida ycon apego a lo pactado hasta el día 12 de febrero de 2008. A partirde ese momento, la empresa unipersonal INVERSIONES O “BYRNEAYCARDI, comenzó a incumplir sus obligaciones contractuales, aldejar de entregar, de forma exclusiva, a EXPOCARIBE S.A. la frutaque se producía en la finca LA RESERVA.El incumplimiento grave de la obligación principal contractual a cargode INVERSIONES O’BYRNE AYCARDI E.U. se hizo notorio en lasemana 7 de 1998, particularmente desde el 13 de febrero de 2008,fecha desde la cual se dejó de entregar a EXPOCARIBE S.A. parte dela producción de fruta de la finca LA RESERVA, para ser entregada apersonas diferentes, tal como consta en el cuadro citado en el hechoDécimo Quinto de la demanda.En razón de lo antes mencionado, el día 21 de febrero de 2008,EXPOCARIBE S.A. dirigió a INVERSIONES O “BYRNE AYCARDI E.U., lacomunicación 8-3921, mediante la cual se le requería para elcumplimiento de lo convenido en el contrato, so pena de iniciar lasacciones legales en procurar del cumplimiento forzoso del mismo y laaplicación de las sanciones correspondientes. No obstante el citadorequerimiento, el productor a partir del 24 de marzo del 2008 yhasta la fecha de presentación de la demanda, no volvió a entregarla
fruta a EXPOCARIBE, ni mucho menos los informes de susestimativos, pese que hasta la fecha se le continúan remitiendo a lademandada las solicitudes de fruta, tal y como consta en el cuadrorelacionado en el hecho Décimo Octavo de la demanda.7. La parte demandante ha tenido conocimiento por los informesplasmados en las actas de coordinación y control realizadas por susfuncionarios encargados de la inspección de calidad de producción,que la fruta que se le dejó de entregar oportunamente aEXPOCARIBE está siendo entregada a C.I. PRODJUSTA S.A, quienexporta la fruta a través C.I. FRUTAS DEL CAMPO y por medio deC.I. DALL ORTO SA., lo cual corrobora el incumplimiento grave de laobligación principal del contrato asumida por el productor.8. Al producirse el incumplimiento a partir del 13 de febrero del 2008,en el cuarto año de la vigencia del contrato, de conformidad a loseñalado en dicho cuerpo normativo, la parte cumplida tiene lapotestad de ejercer el derecho a pedir la resolución o el cumplimientodel contrato y a exigir la sanción pecuniaria equivalente a 15 salariosmínimos mensuales por cada hectárea contratada, y al ser el númerode hectáreas contratadas 34.27, arroja un resultado de 514.05salarios mínimos mensuales, el cual para el año 2008 es la suma de$461.500, por ende la sanción asciende a la suma de DOSCIENTOSTREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILSETENTA PESOS M.L. ($237.234.070).IV. PRETENSIONES
DE LA DEMANDA.La convocante con base en lo expuesto, solicitó al Tribunal despacharfavorablemente las siguientes pretensiones:“PRIMERA PRINCIPAL. Declárese que INVERSIONES O“BYRNEAYCARDI E.U. incumplió el contrato de consignación de banano para laexportación, con representación, al dejar de observar su obligaciónprincipal consistente en entregar a EXPOCARIBE S.A., en formaexclusiva la fruta que se produce en la finca LA RESERVA.”“PRIMERA CONSECUENCIAL. Que como consecuencia de la anteriordeclaración se condene a INVERSIONES O “BYRNE AYCARDI E.U. a pagara EXPOCARIBE S.A., a título de sanción por incumplimiento, la suma deDOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA YCUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS (SIC) ($237.234.070).”“SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que se indexe la sanción porincumplimiento, desde el momento en que se produjo el mismo, hasta elmomento en que se profiera el laudo arbitral.”“TERCERA CONSECUENCIAL. Condénese a INVERSIONES O “BYRNEAYCARDI E.U. al pago de costas y agencias en derecho que se causen eneste proceso arbitral.”V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONESPROPUESTAS.La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones yformulando
excepciones que se resumen así:1. “PRIMERA EXCEPCIÓN PRINCIPAL DE FONDO. NULIDADABSOLUTA DEL CONTRATO POR ILICITUD DE SU OBJETO”. Alimponerse la exclusividad como objeto del contrato de consignaciónde banano por parte de EXPOCARIBE S.A. en la producción de lafinca LA RESERVA de propiedad de INVERSIONES O’BYRNEAYCARDI E.U. se impidió totalmente el desarrollo del objeto social deésta, dicho pacto abusivo se encuentra expresamente prohibido enlas normas imperativas que regulan la sana competencia en elmercado previstas en la ley 256 de 1996, particularmente, en suartículo 19, el cual condena aquellos pactos desleales deexclusividad que restrinjan el acceso de los competidores almercado o que monopolizan la distribución de productos oservicios, situación ésta que se evidencia sin mayores esfuerzosinterpretativos en el contrato suscrito, por lo cual, al estar viciadoel citado pacto por contrariar norma imperativa y al desconocer loreglado por los artículos 899 del Código de Comercio y 1523 delCódigo Civil, el objeto del contrato es nulo de forma absoluta.2. “SEGUNDA EXCEPCIÓN PRINCIPAL DE FONDO. NULIDADABSOLUTA DEL CONTRATO POR VIOLACION DE NORMASIMPERATIVAS”. La nulidad invocada tiene como base normativael Art. 830 del Código de Comercio el cual establece que: "E/ queabuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuiciosque cause...”, y se origina en la totalidad de las cláusulas queconforman el contrato que dio origen a la presente controversiacontractual,
y puntualmente, en el hecho de haber abusado lasociedad demandante de su posición dominante contractual alimponer cláusulas abusivas, que sumadas al abuso de su posicióndominante dentro del contrato, eliminaron el poder de negociaciónque le asistía a INVERSIONES O’ BYRNE AYCARDI E.U.“DE MANERA SUBSIDIARIA Y TAN SOLO EN EL EVENTO EN QUENO SEA DE RECIBO EL MEDIO EXCEPTIVO ANTERIORMENTEPROPUESTO NOS PERMITIMOS PROMOVER EN SU ORDEN”:3. “PRIMERA EXCEPCION SUSIDIARIA. EXCEPCIÓN DECONTRATO NO CUMPLIDO: Este medio exceptivo, contrariosensu, al anterior medio de defensa, presupone la existencia de uncontrato válido. De ahí su carácter subsidiario”.En el presente asunto se le endilga a la sociedad demandada,incumplimiento por la obligación principal de entrega a la que elcontrato le obligaba. Pero acontece, que previamente al supuestoincumplimiento, existió por parte de EXPOCARIBE un grave ydeterminante incumplimiento del contrato, puesto que éstadesconoció el pacto establecido como obligación principal en elparágrafo 10 de la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DECONSIGNACION DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN, CONREPRESENTACIÓN, a través del cual, EXPOCARIBE se obligó apagar a INVERSIONES O’BYRNE AYCARDI E.U. un valor de sietecentavos de dólar americano (0.07 USD) por cada caja de 18.86kilos de fruta PREMIUM TURBANA o su equivalente, entregada yefectivamente exportada, como sobreprecio de permanencia
en laejecución del contrato aludido, dichas sumas de dinero no fueronpagadas en el desarrollo del contrato sin justificación jurídicaválida, por lo que habiendo un incumplimiento grave y previo alendilgado a la demandada, se hace necesaria la declaraciónjudicial de la excepción de contrato no cumplido.VI. SINTESIS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.En la demanda de reconvención y su reforma INVERSIONES O° BYRNEAYCARDI E.U. expuso los siguientes hechos que se compendian así:1.Entre la empresa reconviniente y la sociedad reconvenida sesuscribió el 20 de abril de 1999, un contrato que fue denominadopor ésta como "CONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LAEXPORTACIÓN, CON REPRESENTACIÓN", pero lo querealmente se ejecutó fue un contrato de suministro de banano.. Los términos del mencionado contrato de “CONSIGNACIÓN DEBANANO PARA LA EXPORTACIÓN, CON REPRESENTACIÓN”, fueronredactados e impuestos en su totalidad por la sociedaddemandada en reconvención, impidiéndole con ello aINVERSIONES O’BYRNE AYCARDI E.U. ejercer el poder denegociación a que tenía derecho, al punto que un contrato que atodas luces es de suministró, se le restringió sus efectos y se lerotuló como contrato de consignación.. Expresiones de la imposibilidad de ejercer el poder de negociaciónpor parte de la sociedad demandante en reconvención, y el abusodel derecho contractual realizado por parte de la demandada enreconvención, se encuentran materializados en las cláusulas delcontrato citadas en el hecho No. 4 de la demanda dereconvención, cuestión ésta que a la par evidencia
la realidad delnegocio, esto es, un contrato de suministro,. La ejecución del citado contrato en las condiciones ya señaladasconllevó insalvablemente a la situación actual de notoriainsolvencia de la reconviniente, y al estado de cesación de pagosque se avecina, especialmente con ocasión de la cláusula deEXCLUSIVIDAD que le fue impuesta por la sociedad contratante.En el contenido del parágrafo 1% de la Cláusula Cuarta delmencionado contrato de suministro, se consignó una prestación decontenido dinerario que nunca se cumplió por parte de suobligada, puesto que EXPOCARIBE no pagó a favor de la empresareconviniente la suma equivalente a siete centavos de dólar (0.07USD) por cada caja de 18.86 Kilos de PREMIUM TURBANA o suequivalente, entregada durante toda la ejecución del contrato,incumplimiento fundado con el falaz argumento de unacompensación a una deuda inexistente, esto aunado al pacto ilícitode exclusividad en la venta de la producción de la fruta, deterioróde manera grave la situación económica de la reconviniente.VII. PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN.PRETENSIONES PRINCIPALESPRIMERA.- “DECLARESE que entre la sociedad demandanteINVERSIONES O'BYRNE AYCARDY E.U. y la sociedad demandadaEXPOCARIBE S.A. se celebró un contrato de suministro para laexportación de banano que las partes denominaron "CONTRATO DE,CONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LA EXPORTACION, CONREPRESENTACION".SEGUNDA.- “DECLARESE que la Sociedad EXPOCARIBE S.A., enejecución del contrato de suministro llamado CONTRATO DECONSIGNACIÓN
DE, BANANO PARA LA EXPORTACION CONREPRESENTACIÓN celebrado con la sociedad INVERSIONES O'BYRNEAYCARDI E.U., abusó del derecho y de su posición dominante dentro delmismo”.TERCERA.- “A consecuencia de las dos declaraciones anterioresDECLARESE, LA TERMINACIÓN del contrato de suministro llamadoCONTRATO DE, CONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LA EXPORTACION,CON REPRESENTACIÓN por ABUSO DEL DERECHO de la sociedaddemandada EXPOCARIBE S.A., contrato que no tiene que soportar mipoderdante en los términos abusivos en que le fue impuesto.”CUARTA.- “A consecuencia de la terminación del contrato por ABUSODEL DERECHO CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADAEXPOCARIBE S.A., condénese a la sociedad EXPOCARIBE S.A. aindemnizar a la sociedad INVERSIONES O'BYRNE AYCARDI E.U. losperjuicios irrogados a ésta.”QUINTA.- "A consecuencia de la pretensión anterior CONDÉNESE A LASOCIEDAD DEMANDADA EXPOCARIBE S.A. A PAGAR A LA SOCIEDADINVERSIONES O'BYRNE AYCARDI E.U. LAS SIGUIENTES SUMAS DEDINERO:A. Bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE: La suma de por lomenos doscientos millones de pesos (200.000.000 de pesos) o lassumas de dinero que se declaren probadas dentro del proceso,que debieron pagarse por la sociedad EXPOCARIBE S.A., toda vezque esta suma es la resultante de la multiplicación del número decajas EXPORTADAS de 18.86 kilos de PREMIUN TURBANA cadauna, entregadas por INVERSIONES O'BYRNE AYCARDI
E.U. a lasociedad EXPOCARIBE S.A., y sobre las cuales se convino en laCLAUSULA CUARTA PARÁGRAFO 10 del llamado CONTRATO DECONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LA EXPORTACION CONREPRESENTACIÓN, un sobreprecio de centavos 7 (0,007 USD) dedólar por caja.B. Los intereses moratorios causados calculados a la máxima tasalegal permitida por la Superfinanciera sobre todas y cada una delas sumas de dinero indicadas en el literal anterior, causados apartir de la fecha en que debería efectuarse dicho pago y no sehizo, hasta la fecha efectiva de pago de los mismos”.SEXTA.- "SE CONDENE a la sociedad demandada a FAVOR DE LASOCIEDAD DEMANDANTE A LAS COSTAS Y GASTOS INCURRIDOS EN LAINTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO,así como las AGENCIAS EN DERECHO, incluidas en éstas.PRETENSIONES SUBSIDIARIAS"PRIMERA (1ra) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDAPRETENSIÓN PRINCIPAL: De no encontrarse probado el abuso delderecho de la posición contractual por parte de EXPOCARIBE S.A.,DECLÁRESE que la Sociedad demandada EXPOCARIBE S.A. INCUMPLIÓel contrato de suministro nominado como CONTRATO DECONSIGNACIÓN. DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN, CONREPRESENTACIÓN SUSCRITO CON LA SOCIEDAD DEMANDANTEINVERSIONES O'BYRNE AYCARDI E.U.”“SEGUNDA (2da) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERAPRINCIPAL: A consecuencia de las dos declaraciones anterioresDECLARESE LA
TERMINACIÓN — del llamado CONTRATO DECONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN, CONREPRESENTACIÓN por INCUMPLIMIENTO de la sociedad demandadaEXPOCARIBE S.A.”“TERCERA (3ra) PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA CUARTAPRINCIPAL: A consecuencia de la TERMINACIÓN del llamadoCONTRATO por INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD DEMANDADAEXPOCARIBE S.A., CONDÉNSE A LA SOCIEDAD EXPOCARIBE, S.A. AINDEMNIZAR A LA SOCIEDAD INVERSIONES O'BYRNE AYCARDI E.U.LOS PERJUICIOS IRROGADOS A ESTA.”“CUARTA (4ta) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTAPRETENSION PRINCIPAL: Que a consecuencia de las declaracionesanteriores, se CONDENE a La sociedad EXPOCARIBE S.A. a PAGAR AFAVOR DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE INVERSIONES O'BYRNEAYCARDI E.U., LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO, causados conocasión de su INCUMPLIMIENTO:A. Bajo la modalidad de DAÑO ENMERGENTE: La suma de por lomenos doscientos millones de pesos (200.000.000 de pesos) o lassumas de dinero que se declaren probadas dentro del proceso,que debieron pagarse por la sociedad EXPOCARIBE S.A., toda vezque esta suma es la resultante de la multiplicación del número decajas EXPORTADAS de 18.86 kilos de PREMIUN TURBANA cadauna, entregadas por INVERSIONES O'BYRNE AYCARDI E.U. a lasociedad EXPOCARIBE S.A., y sobre las cuales se convino en laCLÁUSULA CUARTA PARÁGRAFO
10 del llamado CONTRATO DECONSIGNACIÓN DE BANANO PARA LA EXPORTACIÓN CONREPRESENTACIÓN, un sobreprecio de centavos 7 (0,007 USD) dedólar por caja.B. Los intereses moratorios causados calculados a la máxima tasalegal permitida por la Superfinanciera sobre todas y cada una delas sumas de dinero indicadas en el literal anterior, causados apartir de la fecha en que debería efectuarse dicho pago y no sehizo, hasta la fecha efectiva de pago de los mismos”.
VIII. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN YLAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.La parte reconvenida, C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. -C.I.PROBAN S.A.- (ANTES EXPOCARIBE), contestó oportunamente lademanda y su posterior reforma, pronunciándose sobre los hechosexpuestos por la reconviniente, negó unos, aceptó otros total oparcialmente, formuló aclaraciones relativas a ellos, se opuso a latotalidad de las pretensiones y propuso excepciones que se sintetizan:1.- “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”. Esta excepción sefundamenta en la no existencia de evidencias fácticas que permitanconcluir el alegado abuso del derecho o de la posición dominante, enatención a que el contrato se celebró con pleno conocimiento yparticipación del productor INVERSIONES O “BYRNE AYCARDI E.U.Ahora bien, en lo que tiene que ver con la causa que generaba elpago del sobreprecio de permanencia, además de ser un acuerdoajeno a EXPOCARIBE, éste correspondía única y exclusivamente a laexistencia de la obligación por déficit o faltantes de comercialización,lo que en efecto siempre se hizo, toda vez que EXPOCARIBE S.A.durante todo el tiempo de ejecución del contrato, dio cumplimientoa la orden impartida por INVERSIONES AYCARDI O “BYRNE E.U. deabonar el denominado sobreprecio de permanencia a la obligación acargo de ésta, por concepto de faltantes o déficit decomercialización.2.- “TEMERIDAD Y MALA FE”. Constituye mala fe y temeridad deINVERSIONES O’BYRNE AYCARDI E.U., pretender mediante lademanda
de reconvención la justificación de su incumplimiento,aduciendo para ello, un supuesto abuso del derecho que nuncaexistió y desconociendo las obligaciones a su cargo por conceptos dedéficit o faltantes de comercialización y los pagos que en su favorrealizó EXPOCARIBE S.A. en virtud de la cláusula relativa alsobreprecio de permanencia.Instruido debidamente el proceso, como se indica en esta providencia, laparte convocante presentó sus alegaciones cuyo contenido se resume acontinuación: Manifestó que se encontraban acreditados lospresupuestos para hacer exigible la sanción prevista en la cláusula penaldel contrato denominado por la partes de consignación de banano parala exportación con representación, ya que se halla probado, medianteescrito, el citado acuerdo negocial, y en él se pueden identificar, sinlugar a dudas, las consecuencias que aparejaría su incumplimiento.Verificado lo anterior, se ocupó de precisar en qué se fundamentó eldesconocimiento del pacto principal por parte de la demandada, puestoque al no entregar de forma exclusiva al demandante la fruta producidaen la Finca La Reserva, el contrato quedó huérfano de objeto, por talrazón, al acreditarse el incumplimiento grave del contrato,necesariamente habrá de imponerse la sanción preestablecida por laspartes en el acuerdo negocial a título de pena.Así mismo, establecido probatoriamente, que el incumplimientocontractual es únicamente imputable a la convocada reconviniente, nohabrá lugar a que se acojan las pretensiones planteadas por la empresaunipersonal en su escrito de demanda de reconvención, puesto que notienen amparo fáctico ni jurídico.
CAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNALI. PRESUPUESTOS PROCESALES1.1. DE VALIDEZLos tres elementos constitutivos dei debido proceso, que son lapresencia de juez natural, la bilateralidad de la audiencia y la legalidadde los actos y procedimientos, se encuentran satisfechos. En efecto:1.1.1. Presencia de Juez Natural. A! tratarse de un proceso arbitral,el ámbito de la competencia, esto es, los linderos dentro de los cualeslos árbitros pueden actuar válidamente están dados por la autonomíade las partes al suscribir éstas un pacto arbitral que en sí mismo revisteel carácter de acto habilitante para aquellos. Esa autonomía no esilimitada, pues aunque la facultad otorgada a las partes está consagradaen la Constitución, el legislador le ha impuesto algunos límites como elde la arbitrabilidad del conflicto. En el caso que se decide se encuentraque el conflicto sometido al Tribunal es transigible y por ende,susceptible de ser dirimido por la vía arbitral, tal y como se concluyó enla primera audiencia de trámite.Adicionalmente la competencia se encuentra limitada por el tiempo y seextingue con la llegada del término para proferir el laudo. A esterespecto ya se vio como esta providencia, que pone fin a la competenciade los árbitros, se pronuncia dentro del término de vigencia delarbitramento.1.1.2. Bilateralidad de la audiencia. Se refiere al derecho de defensao al derecho de contradicción. Al revisar minuciosamente todo el trámitearbitral se concluye que las partes recibieron un igual tratamientoprocesal
en cuanto a sus solicitudes y petición y práctica de pruebas. Aambas se les garantizó el derecho a la contradicción y se les permitióactuar sin restricciones en todas las etapas propias del proceso arbitral yrecibieron los traslados en la forma y términos previstos por la ley.1.1.3. Legalidad de actos y procedimientos. En lo atinente a esteelemento, el Tribunal encuentra que el proceso se ciñó, con rigor, altrámite previsto por el legislador, regulado en el Capítulo 1 del TítuloXXIII del Código de Procedimiento Civil, con los ajustes que le sonpropios al proceso arbitral.No se advierte, pues, ningún vicio que afecte la actuación procesal.
1.2. DE EFICACIALos elementos necesarios para la eficacia del proceso están presentes.En efecto:1.2.1. Capacidad para ser parte. De la actuación arbitral y de losdocumentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, apareceque las partes están integradas por personas jurídicas regularmenteconstituidas que acreditaron, en legal forma, su existencia yrepresentación. La capacidad para ser parte se predica, entonces, deambas.1.2.2. Capacidad para comparecer. Se observa que las partes deeste proceso son personas jurídicas que comparecieron a través de susrepresentantes legales y estuvieron asistidas de abogados a quienes seles reconoció personería para actuar en el proceso.1.2.3. Legitimación en la causa. En los procesos en los cuales sedebaten cuestiones relativas a un contrato como el de autos, debentenerse como legítimos contradictores ordinarios a las partes actuales dedicho contrato, a las que les asiste el derecho para pretender, paraobrar y para resistir, valga decir, se encuentran facultadas para actuarcomo legítimos contratantes y contratistas, razón por la cual, el laudohabrá de referirse, precisamente, a esa relación.1.2.4. Demanda en forma. La demanda arbitral, la de reconvención ysu reforma cumplen con todos los requisitos formales establecidos en lalegislación procesal, tal como se dijo al momento de la admisión deéstas.Por lo anterior habrá de proferirse, consecuentemente, un laudo defondo.
II. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatoriosinvocados por las partes. A instancia de la convocante reconvenida serecibieron las declaraciones de Iván Lobo Altahona, Boris de La HozLeal, Yovanis Enrique Campo Redondo, Gabriel Jaime Hurtado Restrepo,y se citó al representante legal de la parte convocada reconviniente peroéste no asistió a la diligencia y tampoco presentó excusa por su falta decomparecencia, por lo que el Tribunal en auto dictado en audiencia del19 de mayo de 2009, dio aplicación a lo previsto en el artículo 210 delC. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003.A su turno, la convocada reconviniente pidió que se recibiera elinterrogatorio de parte del representante legal de la convocantereconvenida, señor Juan Luis Botero Giraldo y la declaración de laseñora Susana Gómez Gustafson, pero esta última no comparecióoportunamente ante el Tribunal y la parte interesada en su declaraciónno aseguró su asistencia posteriormente.La apoderada de la parte convocante desistió de la recepción de lostestimonios de los señores Frank Jiménez Blanco, José Coronado Robillo,Norman Gutiérrez Lobato, Sevigne Pérez, Iván Darío Palacio, MarcelaMaría Velásquez Jaramillo, Jorge Iván Pérez Maquiud, Carlos AlbertoLópez Román y Fernando Arias García, lo que fue aceptado por elTribunal por encontrarlo ajustado a la ley.La prueba documental que reposa en el expediente fue arrimada con lademanda principal y la contestación de ésta, con la demanda dereconvención y su contestación, y durante el traslado
de lasexcepciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.