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CCO MEDELLÍN - Laudo 15 de mayo de 2012 2010 A 014

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 15 de mayo de 2012 2010 A 014
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2010

LAUDO ARBITRAL Medellín, quince de mayo de dos mil doceEl Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversiassuscitadas entre FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO, por una parte, y, por laotra, CENTRO COMERCIAL SANDIEGO P.H., profiere, por unanimidad, elsiguiente laudo arbitral, luego de haberse surtido en su integridad todas las etapasprocesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, en la Ley 23 de 1991, en la Ley446 de 1998, en el Decreto 1818 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, yen virtud del cual decide el conflicto planteado en la demanda y en sucontestación, previos los antecedentes que a continuación se exponen: 1.1 1.1.1 1.1.2

I. ANTECEDENTESPARTES Y APODERADOS La parte convocante (actora) en el presente proceso es el señor FRANCISCOOCTAVIO URIBE TORO, mayor de edad, identificado con la cédula deciudadanía número, quien le otorgó poder judicial para llevar la voceria dentrodel proceso arbitral a abogado inscrito, en los términos contenidos en eldocumento que obra en el plenario.

Para efectos del presente Laudo, cuando el Tribunal se refiera a la “ParteConvocante” o al “Convocante” o al “Demandante” se entenderá que hacemención al señor FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO. El señor URIBE TORO falleció el día 11 de febrero de 2011, conposterioridad a la consolidación de la relación procesal. Desde ahora seanuncia que el óbito del Convocante en nada vicia la actividad inprocedendo desplegada por el Tribunal con posterioridad a su deceso;situación que será objeto de análisis un poco más dilatado en otro aparte deesta providencia.

La parte convocada (opositora) en este arbitraje es la persona jurídicadenominada CENTRO COMERCIAL SANDIEGO -PROPIEDADHORIZONTAL-, cuyo reglamento vigente, ajustado a las prescripciones dela Ley 675 de 2001, fue solemnizado por medio de la escritura pública VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia2número 1.515 del 3 de julio de 2002, extendida en la Notaría Diecisiete deMedellín, representada por la señora CECILIA WIEDEMANN B.Actuó como su procurador judicial el abogado inscrito designado deconformidad con el acto de apoderamiento que consta en documento quemilita en el expediente. Para los fines del Laudo, CENTRO COMERCIAL SANDIEGO P.H. seconocerá como la “Parte Convocada” o la “Convocada” o la “Demandada” o“CENTRO COMERCIAL SANDIEGO’ o simplemente “SANDIEGO” o “ELCENTRO COMERCIAL”.

1.2 EL PACTO DE ARBITRAJE El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso, se encuentracontenido en la cláusula compromisoria incorporada en el “CONTRATO DEPROMESA DE CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS FUTUROS”, suscritoel 14 de septiembre de 2007, cuyo texto se copia:"CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que ocurrieren entrelas partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento delpresente contrato de promesa, serán sometidas a la jurisdicción de untribunal de arbitramento, designado por el Centro de Arbitraje yConciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud escritade cualquiera de las partes contratantes, que se sujetará a las normasvigentes para el arbitramento, de acuerdo con las siguientes reglas:a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro o por tres (3) árbitrossegún sea la cuantía de las pretensiones, designados por el Director deese Centro de Arbitraje. La facultad de designar incluye el reemplazo deárbitros.b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstaspara el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara deComercio de Medellín.c) El Tribunal decidirá en derecho.d) El tribunal funcionará en Medellín, el Centro de Arbitraje yConciliación de la Cámara de Comercio de Medellín.En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lodispuesto en el Decreto 2279/89, la ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1.998y las demás normas que las adicionen o modifiquen” (cláusulavigésima).

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia1.3 3CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS.TRAMITACIÓN INICIAL.La convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, se dio y tuvo sudesarrollo de la siguiente manera: 1.3.1 1.3.2 1.3.3 1.34 1.35 La solicitud de convocación al arbitraje, aunada con la demanda, fuepresentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CámaraComercio de Medellín, el 5 de abril de 2010, por el señor FRANCISCOOCTAVIO URIBE TORO y la señora ADELAIDA URIBE LEMARIE,representada por el señor CARLOS URIBE TORO, en calidad de apoderadoespecial, quienes accionaron como litisconsortes facultativos. El 9 de junio de 2010, La Jefe de la Unida del Centro de Arbitraje de laCámara de Comercio de Medellín, con la presencia del Asistente de laRevisoría Fiscal de la entidad, efectuó el sorteo de Árbitros que conocierandel proceso arbitral, habiendo resultado nombrados los suscritos abogadosADRIANA ZAPATA DE ARBELÁEZ, EDUARDO PINEDA DURAN eIGNACIO SANÍN BERNAL, los cuales, dentro del plazo legal establecidopara el efecto, aceptaron fungir como jueces arbitrales. El 27 de agosto de 2010 se instaló el Tribunal de Arbitramento, en audienciaen la cual los Árbitros se declararon sin impedimentos y en ejercicio de susfunciones jurisdiccionales; se designó como presidente al Árbitro IGNACIOSANÍN BERNAL y como secretario al abogado ÁLVARO FRANCISCOGAVIRIA ARANGO, quien allí mismo fue posesionado; se reconocieronpersonerías procesales y se fijó sede de funcionamiento del Tribunal.

En la misma audiencia de instalación se rechazó la demanda con respectoa la señora ADELAIDA URIBE LEMARIE, por no serle aplicable a suspretensiones la cláusula compromisoria invocada por ella como fuente dehabilitación arbitral para decidirlas frente a la parte convocada, CENTROCOMERCIAL SANDIEGO. Con relación al señor FRANCISCO OCTAVIOURIBE TORO, la demanda fue inadmitida, habiéndosele exigidoreformularia en lo atinente a su propio y particular conflicto existente entre ély EL CENTRO COMERCIAL.En atención a que el Convocante cumplió debidamente con lo requerido enel auto inadmisorio de la demanda, ésta fue admitida mediante providenciadictada el 8 de septiembre de 2010, mismo que se le notificó personalmente VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia1.3.6 1.3.7 1.3.8 1.3.9 4 al apoderado procesal de la Convocada el 29 de septiembre y se le corriótraslado del libelo por el término de diez (10) días. Dentro de la oportunidad legal (13 de octubre de 2010), EL CENTROCOMERCIAL SANDIEGO dio contestación a la demanda y se opuso a laspeticiones declarativas y de condena deducidas por el Demandante, “puesno existió el incumplimiento contractual afirmado”. El 11 de noviembre de 2010 se regularon los honorarios de los Árbitros ydel Secretario, los derechos administrativos del Centro de Arbitraje y losgastos procesales. Ambas partes depositaron, en manos del Presidente delTribunal, las sumas de dinero que por tales conceptos competía pagar acada una de ellas.

La audiencia de conciliación, programada para el 24 de febrero de 2011, nopudo realizarse en lo referente al objeto propio de la misma, como quieraque en la sesión respectiva el apoderado del Convocante dio a conocer alTribunal y a la parte contraria el hecho de la muerte de su representado,ocurrido el día 11 de los mismos mes y año, con aducción del registro civilde defunción. Con fecha 15 de marzo de 2011, el señor JULIO CESAR URIBE TORO,invocando su condición de albacea del Convocante, calidad que acreditócon acompañamiento de copia auténtica de la memoria testamentaria delDemandante, vertida en la escritura pública N” 4.530 del 24 de agosto de2009, de la Notaría Veintinueve de Medellín, intervino en la causa arbitralsolicitando la suspensión del proceso “por un periodo de cuatro (4) meses,mientras finalizan los trámites de sucesión y las nuevas propietarias decidensobre la representación del mismo”. Este pedimento no tuvo eco en elTribunal y fue rechazado, habida consideración de que no consultaba conninguna de las hipótesis previstas en el artículo 170 del Código deProcedimiento Civil y, en concreto, la solicitud no venía elevada con elconsentimiento de la Parte Convocada, tal como lo contempla el numeral 3del art. 170 ibídem (auto de mayo 4/11). 1.3.10No existiendo óbice para impulsar el proceso, como que venía suspendidopor voluntad conjunta de los apoderados de los partes, manifestada en laaudiencia del 24 de febrero de 2011, por el término de dos meses, es decirhasta el 24 de abril, el Tribunal citó a audiencia de conciliación, la que tuvo

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia1.4 1.4.1 1.4.2 1.4.3 1.4.4 lugar el 26 de agosto de 2011, a la cual concurrió únicamente larepresentante legal del CENTRO COMERCIAL SANDIEGO acompañada desu procurador procesal; circunstancia que imposibilitó, obviamente, unasolución autocompositiva del litigio. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA YALEGACIONES FINALES.En la primera audiencia de trámite, llevada a efecto el 26 de agosto de2011, a continuación de la fallida etapa conciliatoria, el Tribunal declaró sucompetencia para el conocimiento, instrucción y juzgamiento delcontencioso existente entre las partes; decisión que cobró ejecutoria al nohaber sido impugnada. Asumida la competencia, los Árbitros decretaron la totalidad de pruebassolicitadas por las partes. Con referencia a las documentales arrimadas conla demanda y la contestación, se decidió apreciarlas “en el valor quecorresponda, según las normas legales y las reglas de la sana crítica”.

De las pruebas ordenadas, se practicaron las siguientes: a) El 8 deseptiembre de 2011, se recibieron las declaraciones de CLARA INÉSROJAS RESTREPO y JAIME ARANGO URIBE. Al señor apoderado de laparte convocada se le hizo entrega del oficio N° 01, librado con destino alseñor Notario Diecisiete de Medellín, el cual fue debidamente auxiliado(escritura de permuta N° 2.368 del 22 de julio de 2009 de la Notaría 17 deMedellín). b) El 20 de octubre de 2011 se practicó diligencia de inspecciónjudicial al Centro Comercial Sandiego y se recaudaron los testimonios deJAIME ÁLVAREZ GÓMEZ, RODRIGO GÓMEZ MONTOYA, GERMÁNANTONIO CAMPUZANO MAYA, RAÚL DARÍO SALDARRIAGA ZAPATA,CARLOS ENRIQUE URIBE TORO y RUBY CECILIA PADILLA MANGA. Enesta diligencia el apoderado de la convocada desistió de las restantesdeclaraciones de terceros decretadas a petición suya, lo cual fue acogidopor el Tribunal; y, puesto que no había más pruebas pendiente de práctica,se declaró cerrada la etapa de instrucción procesal.El 7 de marzo de 2012, el Tribunal escuchó las alegaciones de losapoderados de las partes, cuyas memorias fueron incorporadas alexpediente. En esa audiencia se fijó el día 15 de mayo de 2012 para proferirel laudo arbitral.

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia1.5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO1.5.1 Por mandato de la ley, y en vista de que las partes no pactaron nada distintoal respecto, el término de duración del presente proceso es de 6 meses. Sucómputo se inicia a partir de la finalización de la primera audiencia detrámite, es decir, el 26 de agosto de 2011; por lo cual el plazo de 6 mesespara dictar el laudo venció el 26 de febrero de 2012.1.5.2 Empero, al plazo legal se le adicionan “Jos días en que por causas legalesse interrumpa o suspenda el proceso” (artículo 126 del Decreto 18181 de1998). 1.5.3 El proceso se suspendió por solicitud conjunta de las partes, desde el 21 deoctubre de 2011 y hasta el 20 de enero de 2012, es decir, por un lapso denoventa y dos (92) días comunes, que hay que adicionar a partir del 26 defebrero de 2012. Lo que quiere decir que el 28 de mayo de 2012 seextingue el término para emitir el laudo arbitral.1.54 Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hacedentro del término consagrado en la Ley.

ll. LA CONTROVERSIA2.1 LA DEMANDA ARBITRAL.

2.1.1. HECHOS.

A continuación se hace una síntesis, concisa y precisa, de los HECHOS en los quese hicieron soportar las pretensiones de FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO:a) Se expone en la demanda que el Convocante fue propietario del local N° 064 dela antigua zona de comidas del CENTRO COMERCIAL SANDIEGO de la ciudad deMedellín, en el cual funcionaba el establecimiento de comercio denominado PizzaWorld de propiedad de la señora ADELAIDA URIBE LEMARIE.b) Se manifiesta que la asamblea de copropietarios del CENTRO COMERCIALSANDIEGO — PROPIEDAD HORIZONTAL, el 29 de marzo de 2006 aprobó, segúnda cuenta el acta No. 48, la realización de construcciones y ampliaciones del centrocomercial, denominado CUARTA ETAPA, que comprendía tres edificios: uno de VIGILADO Ministerio del Interior y de Justiciay

nombre FALABELLA, denominado etapa 4 fase 1 y el edificio TORRE CENTROdenominado etapa 4 fase 2, y un tercer edificio denominado Buffet comidas etapa 4fase 3, de los cuales falta por construir el segundo.c) Se asevera que por problemas financieros, la junta directiva del Centro Comercialdecidió no ejecutar las obras de la TORRE CENTRO (actas Nos. 619, 620 y 621),sino hacer en forma acelerada la zona de comidas, pero OCULTANDO que no seiba a continuar con el proyecto de la “TORRE”, para que los antiguos comerciantesde comidas firmaran un otrosí consistente en autorizar el traslado de los negocios alsegundo piso, encima de la anterior zona en donde se encontraba el local y elestablecimiento de comercio PIZZA WORLDy los restantes de dicha naturaleza.d) Se dice que el señor FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO firmó, el 14 deseptiembre de 2007, con la señora representante legal del CENTRO COMERCIALSANDIEGO “UN CONTRATO DE PROMESA DE CELEBRACIÓN DE NEGOCIOSJURÍDICOS FUTUROS”, conforme al cual el señor URIBE cedería su local No. 064,ubicado en el primer piso, y en su lugar adquiriría, a título de permuta, otro localsituado en la nueva zona de comidas, denominada “ Buffet de Comidas”, contratoque contiene las especificaciones del nuevo local y el precio que debe pagar parahacerse al dominio del mismo, pactado en la suma de $354.222.000 millones depesos, “discriminados así: $334.800.000 reconocidos en la entrega por el local 064y $19.422.000 en cuotas mensuales pagaderas cada 14 de cada mes contados apartir del 14 de septiembre de 2007, en cuotas variables, hasta el día 14 de junio de2008”. El precio así acordado fue pagado en su totalidad.

e) Se afirma que en las especificaciones técnicas del local objeto de permuta secontemplaba que éste se entregaría con “OTROS EQUIPOS COMUNES”, a saber:“Cinco ascensores con capacidad de 17 personas cada uno, y 1.150 kg, ademástres escaleras eléctricas entre niveles de comercio”. pero que al no haberseconstruido LA TORRE CENTRO, los cinco ascensores y las tres escaleraseléctricas quedaron reducidos solamente a “dos ascensores y una escalera eléctricapara el servicio de los restaurantes de mantel y no de la zona en que se encuentrael local”. Se explica que “en realidad los accesos para la zona de comidasdenominado Buffet de comidas quedaron truncados y en su lugar ante la falta de laconstrucción de la torre centro, se improvisó la realización de una conexión, en lacual se ubicaron unas escalas de pie y de paso construyeron tres localescomerciales que no estaban contemplados. En conclusión sólo quedaron dosaccesos uno por las escalera eléctricas del fondo sur (que siempre han existido y

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia8lejanas al local de mis mandantes) y otro bastante escondido por uno de loscostados, que es precisamente el improvisado”.f) Se sostiene que lo anterior constituye un grave incumplimiento del contratocelebrado por parte del Centro Comercial Sandiego y que, además, la Convocadaincurrió en “una grave violación al principio de igualdad”, si se atiende a que “Elvalor del metro cuadrado por el cual compró mi mandante fue de $19.800.000, sinembargo el local No. 2367 fue vendido por un valor de metro cuadrado de$5.923.000”.g) Se destaca, finalmente, que en en la cláusula DÉCIMO NOVENA del contrato depromesa de celebración de negocios jurídicos futuros y de permuta se estipuló “unaindemnización por incumplimiento de un 20% sobre el valor del contrato, que debepagar la parte incumplida frente a la cumplida, sin necesidad de requerimientoalguno”.

2.2. LAS PRETENSIONES.

En su escrito de demanda, FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO formuló lassiguientes pretensiones en contra del CENTRO COMERCIAL SANDIEGOPROPIEDAD HORIZONTAL: DECLARACIONES:1. Solicito respetuosamente se declare que se ha presentado un incumplimientograve por parte del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO PROPIEDADHORIZONTAL del contrato de promesa de celebración de negocios jurídicosfuturos y de permuta celebrado entre mi mandante, el señor FRANCISCOOCTAVIO URIBE TORO y el mencionado centro comercial, acorde con loestablecido en los hechos y pruebas, de de esta demanda.2. Se declare que se presentó un tratamiento desigual frente a otros compradores,en virtud de que se cobró el metro cuadrado del cual muy por encima de cómo sele cobró a otros copropietarios del Centro Comercial Sandiego en la zona decomidas. En virtud de las anteriores declaraciones, consecuentemente solicito lassiguientes...CONDENAS:1. Se condene al CENTRO COMERCIAL SANDIEGO - PROPIEDADHORIZONTAL de Medellín, al pago de la multa o cláusula penal del 20% del valortotal del contrato de negocios futuros y permuta, firmado entre mi mandante elseñor FRANCISCO OCTAVIO URIBE TOROy el mencionado centro comercial, loque asciende a la suma SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA YCUATRO MIL CUATROCIENTOS PEOS ($70.844.400) (lo anterior teniendo encuenta que el valor total del contrato es la suma de $354.222.000)2. Se condene al demandado a la devolución o restitución de los dineros que pagómi mandante el señor FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO sobre el justo precio,

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justiciapor metro cuadrado, por el que se vendió efectivamente a otro comprador de loslocales de comidas, especificamente del local en donde funcionaba elestablecimiento comercial “sánduche cubano” de propiedad del señor JAIMEALVAREZ, a quien tal como se expresó en los hechos se le permitió realizar lapermuta con un valor por metro cuadrado de $ CINCO MILLONESNOVECIENTOS MIL PESOS ($5.900.000), un valor infinitamente menor al de mimandante. Devolución que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA YOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOSTREINTA PESOS ($248.259.530) cifra que surge de la resta entre el valorcomercial del local mencionado y el valor real pagado en el local de mi mandante,teniendo en cuenta el área relativa a cada local.3. Se ordene al centro comercial demandado, a realizar los accesos prometidos alBUFFET DE COMIDAS en el que se encuentra su local incluyendo la escaleraeléctrica que se había acordado a fin de solucionar el grave incumplimiento en queha incurrido el CENTRO COMERCIAL SANDIEGO con mi mandante4. Se condene al CENTRO COMERCIAL SANDIEGO PROPIEDAD HORIZONTALal pago de las costas y de las agencias en derecho, que genere este proceso.2.3. Respuesta de la Convocada.Seguidamente se resume la posición del CENTRO COMERCIAL SANDIEGO P.H.frente a la causa petendi, en relación con la cual admite como ciertos algunos de losHECHOSy niega otros o dice no constarle, haciendo precisiones en cuanto a lorelatado por el accionante, asi:

a) Admite la aprobación de las construcciones y ampliación del Centro Comercialpor parte de la asamblea de propietarios, pero indicando que lo que se decidió fue‘la aprobación del marco jurídico general para darle viabilidad al proyecto deampliación del Centro Comercial, conocido como cuarta etapa”, cuarta etapa quecomprendía los tres edificios mencionados en la demanda. b) Conviene en que la obra se llevó a cabo y se lograron construir el Edificiodenominado “Falabella” y la zona de comidas, y que por motivos financieros no seha construido la Torre Centro, aunque “de ello no se sigue que no se vaya aconstruir”. c) Concuerda en la celebración del negocio de permuta de los locales “viejos pornuevos”. d) Niega en forma categórica que la Convocada hubiera ocultado que no secontinuaría con la construcción de la TORRE CENTRO; por el contrario, aduceque “las dificultades que se presentaron para llevar a cabo el proyecto en la formaoriginalmente previsto fueron comunicadas a todos, en forma responsable yasertiva. No hubo, pues, ocultamiento alguno para lograr la firma de los otrosies;

VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia10éstos se firmaron, en todos los casos, con pleno conocimiento y entendimiento delas nuevas circunstancias del proyecto y de la forma como se emprendería”.e) Manifiesta que se atiene a la literalidad del documento mediante el cual seinstrumentó el “CONTRATO DE PROMESA DE CELEBRACIÓN DE NEGOCIOSJURIDICOS FUTUROS”, y acepta lo referente al precio y forma de pago. Y diceatenerse al tenor literal del documento en cuanto a los accesos, ascensores yescaleras incluidos en el negocio como “OTROS EQUIPOS COMUNES”.f) Precisa que lo relacionado con el asunto sobre el que versa el literal precedenteque “por razones financieras, conocidas suficientemente por todos loscopropietarios del Centro Comercial San Diego PH., el Consejo de Administracióndeterminó, con el conocimiento y autorización de la Asamblea de Copropietarios,dividir la etapa IV en dos subetapas, aún no culminadas”.9) Niega el incumplimiento endilgado a la demandada, “puesto que los acuerdos ydecisiones emitidos por la Asamblea General y el Consejo de Administración son,respecto del demandante, por su condición de propietario, vinculantes, tanto máscuanto él no expresó su inconformidad con aquéllos o éstas, ni los impugnó ensede jurisdiccional. Es necesario anotar, además, que en la cláusula octava de laescritura pública 2.638 del 22 de julio de 2009, otorgada en la notaria 17 deMedellín, que es el título de su derecho de dominio, declaró el demandante haberrecibido el inmueble

a satisfacción desde el día 2 de marzo de 2009, hecho ésteque ahora permite concluir, inequívocamente, que procede contra sus propiosactos”. Y en lo atinente a la diferencia de precios de locales negociados con otrospropietarios, lo que se imputa como “grave violación al principio de igualdad”,apunta que “La enajenación del local No. 2367 estuvo enmarcada encircunstancias muy diferentes a las del local del demandante, razón por la cual losdos actos no son comparables. Y si no lo son, no cabe hablar de tratamientosdesiguales”.

h) Por último, hace remisión al documento contractual en lo que toca con laindemnización convencional ajustada por las partes para el caso deincumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio por cualquiera de loscontratantes. Por contera, niega la causación de todo perjuicio. VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia112.4. Oposición. Como corolario de su postura en el litigio, CENTRO COMERCIAL SANDIEGOmanifestó resistencia “a la prosperidad de las pretensiones invocadas en lademanda y en consecuencia me opongo a que se efectúen las declaraciones ycondenas allí planteadas, por carecer de sustento fáctico y jurídico”.lll. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES3.1. En el momento procesal adecuado, el Tribunal oyó las alegaciones finales delas partes. Ambas fueron insistentes y reiterativas en sus respectivos puntos devista expresados en la demanda y en la contestación.IV. — PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE FALLO DE MÉRITOLos presupuestos procesales, como competencia, capacidad y representación delas partes y demanda en forma, así como los que deben concurrir para unadecisión de fondo (legitimación en la causa e interés para obrar) se hallanconfigurados en este proceso, sin que, de otro lado, se observe vicio de nulidadque pueda invalidar la actuación arbitral. En efecto, acerca de la competencia, el criterio del Tribunal quedó expuesto en losconsiderandos que sirvieron de fundamento para declarara afirmativamente eneste caso concreto, en la primera audiencia de trámite, los cuales se reafirmanaquí. Se apunta como relevante que ninguna de las partes protestó contra dichadeclaración positiva de competencia para procesar y fallar el pleito o destrabar lacontención.

En relación con las partes, aprecia el Tribunal que la persona jurídica quecompareció al proceso por pasiva actuó por conducto de su representante legal.Dicho sujeto de derecho tiene capacidad para ser parte procesal, como que ella sederiva de su personalidad jurídica, sin que se advierta prohibición o limitación,legal o estatutaria, para resistir las pretensiones del litigio que se desata porárbitros y haber sido sustraído de los jueces naturales, en virtud del pacto dearbitraje. La exigencia del ius postulandi estuvo cumplida.Lo propio se predica de la persona natural convocante, quien era mayor de edad,según atestación del Notario ante quien hizo presentación del poder judicial,exhibiendo su cédula de ciudadanía. VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia12 No sólo es conveniente sino que es necesario aludir a la muerte del convocante.El señor FRANCISCO OCTAVIO URIBE TORO falleció el 11 de febrero de 2011,esto es luego de haberse constituido la litispendencia, lo cual significa que elconvocante ya tenía incorporado en su patrimonio el derecho litigioso (“eventoincierto de la litis”) disputado en este proceso: “Se entiende litigioso un derecho ...desde que se notifica judicialmente la demanda” (inciso segundo, art. 1969 delC.C.). Obra en el expediente copia auténtica del testamento otorgado por el señor URIBETORO (escritura pública N° 4.530 del 24 de agosto de 2009, de la NotaríaVeintinueve de Medellín), a través del cual dispuso de sus bienes con efecto paradespués de sus días. No aparece en el testamento disposición alguna que vinculedispositivamente los derechos litigiosos o contingentes (por activa o por pasiva)que se derivan de este proceso.

No correspondea este Tribunal interpretar las disposiciones testamentarias del decujus ni las normas que gobiernan la sucesión ab intestato, para singularizar lapersona o personas que tengan vocación, a título de herederos o legatarios, porvirtud del testamento o por llamamiento de la ley, para recoger lo que en particularse provea como condenas de contenido económico en el presente laudo a favordel convocante, caso de accederse, total o parcialmente, a lo pedido en lademanda. Ni herederos, ni legatario ni cónyuge comparecieron al proceso arbitral comosucesores procesales del causante, invocando alguna de aquellas calidadesexigidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (modificado por elartículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989): “Fallecido un litigante odeclarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, elalbacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador”(inciso 1°). Mas, ello no era de rigor que aconteciera, puesto que el proceso continuaba,habida cuenta de que por la muerte del actor no se generaba interrupción nisuspensión del trámite arbitral, como que proseguía con el apoderado deldemandante constituido por él para representarlo judicialmente (ver artículos 168 y170 CPC). VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia13A los sucesores procesales enlistados en la norma transcrita no había necesidadde citarlos o emplazarlos, en atención de que dicho precepto no impone comorequisito sine qua non el hacerlo para haberle dado impulso y avance a laactuación.

De todas maneras, el albacea, señor JULIO CESAR URIBE TORO, aduciendo sucarácter de ejecutor testamentario, comprobado con la copia del testamento, tuvoconocimiento de la existencia del arbitramento, como quiera que elevó al Tribunalsolicitud unilateral de suspensión del proceso, la que le fue despachadadesfavorablemente. De suerte que una eventual condena que el Tribunal fulmine en contra deCENTRO COMERCIAL SANDIEGO P.H. y a favor del Convocante, quedaráradicada en el patrimonio relicto, y serán los sucesores mortis causa de éstequienes procederán a obtener la adjudicación de los bienes y derechos que laConvocada deba pagar y satisfacer.La demanda fue admitida por considerarse como apta para dar apertura alproceso. Las pretensiones deducidas por el demandante, así como las excepcionespropuestas por la parte convocada, son susceptibles de transacción y arbitrajelegal, por lo cual, es procedente su conocimiento y decisión mediante elprocedimiento arbitral.El trámite impartido es el que corresponde al del arbitramento legal, conforme alas disposiciones vigentes, y, se repite, no se advierte vicio o irregularidad quehubiere podido afectar el rito debido y el derecho de defensa de los litigantes.Así pues, para el Tribunal, se encuentran reunidos los presupuestos formales o devalidez del proceso. En lo concerniente a los requisitos materiales de la sentencia de fondo, el Tribunaladvierte que encuentra acreditada la legitimación en la causa para pronunciarsesobre todas las pretensiones; legitimación que consiste en la afirmación decoincidencia hecha por la parte actora entre los sujetos de la relación sustancialconflictiva y los de la relación juridico-procesal. De otro lado, las peticionesdeclarativas y de condena impetradas por el demandante y la oposición a esereclamo formulada por la demandada, constituyen suficiente interés de ambaspartes para obrar en el proceso.

VIGILADO Ministerio del Interior y de JusticiaA14 De esta suerte, entonces, el Tribunal no halla óbice alguno para decidir de fondo lalitis sometida a su juzgamiento. El laudo se profiere en derecho y, se repite, por unanimidad de los Árbitros.v. CONSIDERACIONES5.1. EL CONTRATO Y LA CAUSA Es el contrato, y ha sido así desde el Derecho Romano, una de las principalesfuentes de obligaciones consistente, en términos generales, en el acuerdo devoluntades encaminado a generar obligaciones, para los civilistas; y deconformidad con la definición que de él trae el Código Civil en su artículo 1495, seda a la acepción contrato el mismo significado de convención, hecho este criticadopor alguna parte de la doctrina pero que obedece al desdoblamiento del DerechoRomano cuando sí había precisión en el significado de cada uno de estosinstitutos. Para el derecho

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