CCO MEDELLÍN - Laudo 2 de febrero de 2011 2008 A 036
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2 de febrero de 2011 2008 A 036
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2008
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO JUAN GUILLERMO PELAEZ ECHEVERRI, OSCAR JAVIER GONZALEZLÓPEZ, JUAN PABLO ROBLEDO NOREÑA e INVERSIONES CORRIENTESLIMITADA(Convocantes)Contra
INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.(Convocada)Medellín, dos de febrero de dos mil onceEn virtud de la providencia que a continuación se dicta, y que reviste el carácter deLaudo Arbitral, se define el litigio existente entre JUAN GUILLERMO PELAEZECHEVERRI, OSCAR JAVIER GONZALEZ LOPEZ, JUAN PABLO ROBLEDONOREÑA e INVERSIONES CORRIENTES LTDA., de un lado, e INVERSIONESMEDICAS DE ANTIOQUIA S.A., del otro lado, conflicto cuya resolución le fueencomendada a la jurisdicción arbitral por acto jurídico habilitante de las partes,plasmado en cláusula compromisoria.1. DEMANDA Y PACTO ARBITRALA través de escrito del 19 de septiembre de 2008, los doctores JUAN GUILLERMOPELAEZ ECHEVERRI, OSCAR JAVIER GONZALEZ LOPEZ, JUAN PABLOROBLEDO NOREÑA y la sociedad INVERSIONES CORRIENTES LTDA., porconducto de abogado inscrito, presentaron al Centro de Conciliación y Arbitraje dela Cámara de Comercio de Medellín “demanda arbitral en contra deINVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.”, con el fin de que, por medio de“laudo laudo o fallo arbitral”, se hagan las declaraciones contenidas en laspeticiones propuestas en dicho libelo (folio 1 del expediente), a efecto de lo cualinvocó la cláusula compromisoria inserta en los estatutos sociales de la personajurídica Convocada —artículo 22-,
cuyo texto se reproduce (folio 296 vuelto):"Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí o a estos con lasociedad, durante el contrato social, su disolución o su liquidación,serán sometidas a la decisión obligatoria de un Tribunal deArbitramento que funcionará en Medellín, integrado por un árbitroespecializado en Derecho Mercantil, designado por el Centro deConciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, apetición de cualquiera de las partes. El fallo se proferirá en derecho, Enlo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas contenidas en elDecreto 2279 de 1.989 o las que en lo sucesivo la reglamenten,modifiquen, o subroguen o abroguen”.
2. LAS PRETENSIONESLa parte Convocante planteó como pretensiones configurativas de la litis, las que acontinuación se traen, en su tenor literal (folios 14 a 17):“PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que los Señores Juan GuillermoPeláez E., Oscar Javier González, Juan Pablo Robledo N. y María HelenaNoreña de Robledo, y la Sociedad Inversiones Corrientes Lida., acrecieron suparticipación en la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. desde el18 de Abril del 2007 de la siguiente forma:Nombres No. De Acciones NuevasJUAN PABLO ROBLEDO 996INVERSIONES CORRIENTES LTDA. 1.074JUAN GUILLERMO PELAEZ 697OSCAR JAVIER GONZALEZ 523TOTAL 3.290
Consecuenciales: Y que, como consecuencia de tal declaración, se declare que la sociedadInversiones Médicas de Antioquia S.A., está obligada a pagar a dichosaccionistas las siguientes sumas.1. Los dividendos causados y dejados de percibir por los Convocantes comoconsecuencia de la aplicación culposa del procedimiento de cesión de lasacciones de los Convocados (sic).Estos dividendos serán calculados por medio de una prueba pericial conformeal cálculo efectivo de los dividendos pagados por Inversiones Médicas deAntioquia S.A. a los Convocados (sic) y en proporción a lo que deberíahaberse entregado, conforme a lo expuesto en los Hechos de esta demanda,a cada uno de los Convocantes.Estos dividendos son los correspondientes al período comprendido entre el 18de abril de 2007 y el 30 de junio de 2008.2. Los intereses moratorios causados, a la tasa máxima legal permitida en elmercado, sobre el valor de los dividendos dejados de percibir por losConvocantes en los términos establecidos en la pretensión anterior.El cálculo de los intereses moratorios le corresponderá efectuarlo a los peritos.3. Los beneficios económicos dejados de percibir por los Convocantes comoconsecuencia de la no aplicación del “Reglamento para el Ejercicio de laMedicina, Odontología y Profesiones de la Salud en la Clínica Las Vegas”Es necesario recordar que este tipo de participación es proporcional a lacantidad de acciones que se posean en la Sociedad Inversiones Médicas deAntioquia S.A., y que para este caso se trata del incremento de laparticipación de los Convocantes conforme a la siguiente relación:Nombres No. De Acciones NuevasJUAN
PABLO ROBLEDO 996INVERSIONES CORRIENTES LTDA. 1.074JUAN GUILLERMO PELAEZ 697OSCAR JAVIER GONZALEZ 523TOTAL 3.290El cálculo de estos beneficios será efectuado por peritos y corresponderá a losdejados de percibir por los Convocantes entre el 18 de abril de 2007 y el 30de junio de 2008.4. Los intereses moratorios causados, a la tasa máxima legal permitida en elmercado, sobre el valor de las utilidades dejadas de percibir por losConvocantes en los términos establecidos en la pretensión anterior.El cálculo de los intereses moratorios le corresponderá efectuarlo a los peritos.5. Que se declare, además, que como consecuencia de la conducta culposaobservada por Inversiones Médicas de Antioquia S.A., se tase e indemnicelos perjuicios extrapatrimoniales, a título de perjuicios morales, que se hancausado a los Convocantes como consecuencia de la conducta equivocada yculposa de la Convocada en relación con el procedimiento de enajenación deacciones ofrecidas por los Oferentes y por el hecho de los Convocantes habervisto afectado su buen nombre profesional, ante su clientela y sus círculoscercanos. Este perjuicio será tasado por peritos.PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Que como consecuencia de la conductanegligente de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se declare suresponsabilidad civil al haber aplicado de manera equivocada y culposa elprocedimiento de cesión de acciones a favor de los Convocantes y que, enconsecuencia, se le declare responsable del pago de los siguientes perjuicios:1.
Los perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante, derivado del valor quelos accionistas Convocantes debieron haber recibido a título de dividendosdesde el 18 de Abril del 2007 y que no fueron recibidos por la aplicaciónnegligente y equivocada del procedimiento de cesión de acciones y delderecho de preferencia en detrimento de los mismos.Este perjuicio será calculado por medio de una prueba pericial conforme alcálculo efectivo de los dividendos pagados por Inversiones Médicas deAntioquia S.A. a los Convocados (sic) y en proporción a lo que deberíahaberse entregado, conforme a lo expuesto en los Hechos de esta demanda,a cada uno de los Convocantes.Estos dividendos son los correspondientes al período comprendido entre el 18de abril de 2007 y el 30 de junio de 2008.2. Los intereses moratorios causados, a la tasa máxima legal permitida en elmercado, sobre el valor de los dividendos dejados de percibir por losConvocantes en los términos establecidos en la pretensión anterior.El cálculo de los intereses moratorios le corresponderá efectuarlo a los peritos.3. Los perjuicios patrimoniales, a título de lucro cesante, derivados de losbeneficios económicos dejados de percibir por los Convocantes comoconsecuencia de la no aplicación del “Reglamento para el Ejercicio de laMedicina, Odontología y Profesiones de la Salud en la Clinica Las Vegas”Este perjuicio corresponde a la utilidad dejada de percibir por losConvocantes al no haber podido aumentar su participación en la prestaciónde los servicios de salud conforme al reglamento mencionado. Es necesariorecordar que este tipo
de participación es proporcional a la cantidad deacciones que se posean en la Sociedad Inversiones Médicas de AntioquiaS.A., y que para este caso se trata del incremento de la participación de losConvocantes conforme a la siguiente relación:Nombres No. De Acciones NuevasJUAN PABLO ROBLEDO 996INVERSIONES CORRIENTES LTDA. 1.074JUAN GUILLERMO PELAEZ 697OSCAR JAVIER GONZALEZ 523TOTAL 3.290El cálculo de estos perjuicios será efectuado por peritos y corresponderá a lasutilidades dejadas de percibir por los Convocantes entre el 18 de abril de2007 y el 30 de junio de 2008.4. Los intereses moratorios causados, a la tasa máxima legal permitida en elmercado, sobre el valor de las utilidades dejadas de percibir por losConvocantes en los términos establecidos en la pretensión anterior.El cálculo de los intereses moratorios le corresponderá efectuarlo a los peritos.5. Que se declare, además, que como consecuencia de la conducta culposaobservada por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se tase e indemnice losperjuicios extrapatrimoniales, a título de perjuicios morales, que se hancausado a los Convocantes como consecuencia del tiempo que transcurriópor la aplicación de manera equivocada y culposa del procedimiento de cesiónde acciones a los Convocantes y al estos haber visto afectado su buennombre profesional, ante su clientela y sus círculos cercanos. Este perjuicioserá tasado por peritos.COMUNES PARA LAS PETICIONES1. Que se condene en costas a la sociedad Inversiones Médicas deAntioquía S.A.2. Que se me reconozca personería para actuar en nombre de losConvocantes”.
3. LA OPOSICION Y LAS EXCEPCIONESEn la contestación de la demanda, el señor apoderado procesal de la Convocadamanifestó:“Me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, seanestas de carácter principal o subsidiario o de cualquier otra naturaleza. Aldenegarse la prosperidad de éstas, o al declararse probadas las excepcionesque aquí se presentan, solicito al Tribunal condenar a la parte actora al pagode las costas, gastos y agencias en derecho a favor de mi representada”.E introdujo al debate procesal las siguientes excepciones de fondo:“Cumplimiento de la ley por parte de la sociedad Inversiones Médicas deAntioquía S.A. y de su representante legal’; “Ausencia de obligaciónindemnizatoria en cabeza de mi representada”; “Falta de nexo causal entrecualquier hecho atribuible a mi representada y los supuestos daños irrogadosa la parte convocante”; “Ausencia de daño como elemento esencial para laindemnización”: “Nulidad absoluta del negocio jurídico de cesión de acciones”;“Causa extraña — hecho exclusivo de un tercero”; “Falta de legitimación en lacausa por pasiva”: “El error de hecho no es fuente de derecho”; “Nointegración del litisconsorcio necesario”; “Falta de competencia del Tribunal”;“Buena fe y diligencia del demandado”; “Falta absoluta de causa para impetrarla presente acción” y “Las demás que observe y verifique el Tribunal deacuerdo a la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306del Código de Procedimiento Civil” (folios 356 y 357).
4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y SUS RESPECTIVAS RESPUESTASPor razones de método y exactitud, el Tribunal copia seguidamente tanto lossupuestos fácticos que sustentan el petitum de la parte actora como la apreciaciónque de los mismos le mereció a la parte opositora, seguido cada hecho narrado enla demanda de su correspondiente respuesta consignada en el escrito decontestación:1.1. El día 29 de marzo de 2007, el representante legal de Inversiones Médicas deAntioquia S.A., en ese entonces el señor Nicolás Suárez, envió una comunicación a losaccionistas de la compañía en la cual informaba del ofrecimiento de acciones de lafiliación de anestesiología por parte de los accionistas Carlos Ignacio Agudelo Gil,Mauricio Bermúdez Jiménez, Ligia Nohemí Cabeza Páez, Adriana Escobar Melguizo,Jorge Luis Franco Henao, Jesús Mauricio Gil Sánchez, Manuel Antonio Jiménez García,María Alejandra Palacio Saldarriaga y Francisco Javier Rúa Cárdenas. Las accionesofrecidas en venta eran cuatro mil nueve (4009). A esta solicitud inicialmente la sociedadle dio el trámite Estatutario consagrado en el Derecho de Preferencia contenido en elartículo 12 del Pacto Social. También se informó a los accionistas mediante el boletíninterno número 07 del mes de abril de 2007 y se fijó en la cartelera de avisos de laadministración.(Respuesta): Es parcialmente cierto. En dicha fecha, el Sr. Nicolás Suarez, quien paraentonces fungía como representante legal de mi representada, envió una carta a losaccionistas de INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA
S.A. en ta que se manifestabaque el día 21 de marzo de 2007, se había recibido, en junta directiva, según consta en elacta número 543, la oferta de 4009 acciones.Se aclara que las acciones ofrecidas no fueron “acciones de la filiación de anestesiología”,cosa que jurídicamente no existe, sino acciones ordinarias y nominativas de la sociedadINVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.No es cierto que a esta solicitud se le haya dado el trámite del derecho de preferenciaconsagrado en el artículo 12 y siguientes de los estatutos sociales, toda vez que la malllamada “oferta” no cumplía, precisamente, con los requisitos del artículo 12 de losEstatutos Sociales, en donde claramente, se establece que “La oferta se hará medianteaviso escrito dirigido al Representante Legal, en el que se indicará elprecio, el plazo y laforma de pago, calidad o filiación (sic) de las acciones que es titular, -y demáscondiciones o modalidades de la cesión”, (subrayado propio).Es pertinente aclarar aquí que, por costumbre, los médicos pertenecientes a la Clínica LasVegas han denominado las acciones, según la especialidad a la que pertenezca el titular.Ello se debe a la interpretación que se ha hecho del artículo 6 del Reglamento para elEjercicio de la Medicina, que textualmente establece que:1) ARTÍCULO 6. PRERROGATIVAS DEL SOCIO INTEGRANTE DEL CUERPO MEDICO.Además de los derechos económicos otorgados por la ley, y de aquellos otros, derivadosde su condición de socios, quienes tienen la calidad de ACCIONISTA de INVERSIONESMÉDICAS DE ANTIOQUIA SA.,
y han cumplido los requisitos exigidos en estereglamento, tienen las siguientes prerrogativas; Un derecho preferencial a ejercer suprofesión y/o especialidad en las áreas de la salud, en las instalaciones de la CLÍNICALAS VEGAS, bien sea personalmente, o bien sea por interpuesta persona, a prorrata delas acciones de que sea dueño. ;2) A que la Administración de la CLÍNICA LAS VEGAS les canalice lademanda de servicios de pacientes institucionales, en forma preferencialsiempre y cuando el socio sea propietario de un mínimo de setecientas setentay cuatro (774) acciones, para ejercer la profesión en su área O especialidad,dentro de las instalaciones de la Clínica.3) A contar con los planes adicionales de beneficios que para el efecto dicte la JUNTADIRECTIVA de Inversiones Médicas de Antioquia SA. — Clínica Las Vegas.Lo anterior se hace teniendo en consideración que, por lo establecido en los artículos 6 y26 del Reglamento para el ejercicio de la medicina, se le confieren a los titulares de lasacciones, siempre y cuando sean especialistas de dicha área de la salud, unos derechosespeciales para atender un número de pacientes equivalentes a la prorrata que susacciones representen en dicha especialidad. Así pues, suponiendo hipotéticamente que lasociedad INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA SA. tenga 100 acciones suscritas, yque de esas 100 acciones, los tres urólogos de la Clínica tengan cada uno 10 acciones,por detentar igual número de acciones, tendrán derecho al 33.3% de las consultas ypacientes que ingresen a la unidad de urología. Si alguno de ellos tuviera 20 acciones ycada
uno de los otros dos tuviesen 5 acciones cada uno, el titular de las 20 tendríaderecho al 66.6% de las citas y pacientes y los otros dos tendrían, conjuntamente,derecho al 33.3% de las citas y procedimientos.Dado que el demandante denomina éste Capítulo como “Recuento de una negociación”,es preciso, para hacer claridad sobre los hechos que se desarrollan a lo largo de lademanda, puntualizar cual era el sentido de tal negociación:El grupo de anestesiología de la Clínica Las Vegas, compuesto por los señores a quienesse hace referencia en el numeral 1.1. de la demanda, en vista del proyecto de expansiónque tenía la Clínica, decidió vincular a un nuevo anestesiólogo para el áreacardiovascular. Por ello, se empezaron conversaciones con el Dr. Oscar Alberto Gómez,quien aceptó entrar a hacer parte del equipo de anestesiólogos, razón por la cual se hizoun llamado “pacto de caballeros” que consistía especificamente en que cada uno de losaccionistas anestesiólogos ofrecería una porción accionaria, para efectos de que, agotadoel trámite de oferta preferencial, pudiesen ofrecerse tales acciones al Dr. Oscar AlbertoGómez. Por ende, el “pacto de caballeros” consistía en que los demás accionistas seabstendrían de aceptar la oferta, para efectos de que los anestesiólogos pudieran vendersu participación al anestesiólogo invitado. Los accionistas anestesiólogos enviaron unaespecie de “invitación para ofertar” u “oferta”, la cual, una vez recibida, fue comunicada deforma irregular a los accionistas.
La supuesta irregularidad en la notificación o trasladosurge de la irregularidad de la mal llamada oferta, toda vez que ésta no contenía losrequisitos mínimos exigidos en la ley y en los estatutos sociales para tener entidad propia.No es cierto que en el boletín No. 7 de abril de 2007 se haya informado la ofertaaccionaria a la que hace referencia el demandante, toda vez que si bien se publicó uncuadro con los titulares de las acciones y el valor de las mismas, la oferta a losaccionistas, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de los estatutos sociales “indicaráprecio, el plazo, forma de pago, calidad o filiación de la acción y demás condiciones ymodalidades de la cesión”. Lo que fue publicado, al no contener tales elementos, nopuede ser considerado como un informe de la supuesta Oferta a los accionistas.No me consta que se haya fijado en la cartelera de avisos de la administración. Enrelación con éste último punto, me atengo a lo que quede probado en el presente proceso.Es claro entonces que las acciones no son de la “filiación de anestesiología” sino que sonacciones ordinarias y nominativas de la sociedad INVERSIONES MEDICAS DEANTIOQUIA S.A., supuestamente ofrecidas en venta por unos anestesiólogos ysupuestamente adquiridas por otros médicos que no ostentan tal especialidad, por lo quemal hacen manifestando, posteriormente, una supuesta indemnización sobre el supuesto“trabajo” que las mismas confieren.1.2. Dentro de los términos estatutarios, los días 4 y 10 de abril de 2007, los Convocantesaceptaron el ofrecimiento de la totalidad de las acciones a las que tenían derecho,ofreciendo pagar de
contado el precio de las acciones, al no haberse indicado la forma delmismo, como consta en las comunicaciones que se enviaron y que se acompañan a estademanda.(Respuesta): No es cierto. Los días 4 y 10 de abril se recibieron unas comunicaciones departe de los hoy convocantes en las que manifiestan literalmente lo siguiente:Comunicación de fecha 4 de abril de 2007 de Inversiones Corrientes Ltda..“Acogiéndonos al derecho de preferencia de compra —sicde acciones, manifestamos elinterés en adquirir las acciones ofrecidas en venta de la especialidad de anestesiología,por el grupo de anestesiólogos de la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia SA., enlas condiciones (sic) de la oferta hasta 774 (setecientas setenta y cuatro) acciones”Comunicación de fecha 4 de abril de 2007 de Juan Pablo Robledo Noreña.“Acogiéndonos al derecho de preferencia de compra de acciones, manifestamos el interésen adquirir las acciones ofrecidas en venta de la especialidad de anestesiología, por elgrupo de anestesiólogos de la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia SA., en lascondiciones (sic) de la oferta hasta 774 (setecientas setenta y cuatro) acciones”Comunicación de fecha 4 de abril de 2007 de Juan Guillermo Peláez E.“Me permito comunicarle que acepto comprar 775 acciones de Anestesia de la sociedadInversiones Médicas de Antioquia SA., ofrecida en cartelera de la Administración el día 29de marzo de 2007, según mi derecho de preferencia”Comunicación de fecha 11 de abril de 2007 de Oscar Javier González López“Me permito comunicarle
que acepto comprar 775 acciones de Anestesia de la sociedadInversiones Médicas de Antioquía S.A., ofrecida en cartelera de la Administración el día29 de marzo de 2007, según mi derecho de preferencia”Como es claro y se evidencia, tal supuesta “aceptación” no se hizo en los términosestatutarios, toda vez que, al igual que en la “oferta”, no se cumplieron los requisitoslegales y estatutarios necesarios para que exista una verdadera “oferta” y por ende unaverdadera “aceptación”, tales como son “el precio, el plazo y la forma de pago (...)”.No es cierto que las comunicaciones fechadas los días 4 y 11 de abril de 2007,establezcan un ofrecimiento, de parte de los hoy convocantes, a pagar de contado elprecio de las acciones. Esta es una afirmación infundada del apoderado, temeraria y demala fe.1.3. Antes del término final para las aceptaciones, de conformidad con el reglamento, elcual concluía el día 18 de abril de 2007, los Convocantes aceptaron la compra de todaslas acciones que no hubiesen sido adquiridas y mediante pago de contado.(Respuesta): Es cierto que el día 18 de abril de 2007, los hoy convocantes enviaron unacarta a la sociedad en la que se afirmaba que: “...) En esta oportunidad nos permitimos,dentro de los plazos establecidos dentro de los estatutos para ejercer el derecho depreferencia, manifestarle que nos ratificamos en la aceptación de la oferta que hicimos yle expresamos que aceptamos la oferta de las 4,009 acciones, en la cantidad quehubieren (sic) disponibles, las cuales pagaremos de contado, el día
que recibamos lostítulos correspondientes o la aceptación del negocio, al valor de la oferta de $175.000pesos por cada acción, hasta 4,009 acciones o las que hubiese disponibles”.No es cierto, sin embargo, que los oferentes hayan, antes del término final para lasaceptaciones, aceptado todas las acciones que no hubieren sido adquiridas y mediantepago de contado. Ello por la sencilla razón de que no es posible jurídicamente aceptaruna oferta, adicionándole elementos de su esencia, como lo son las condiciones de pagoy, el plazo, entre otras. Ello, según lo dispuesto en el artículo 855 del Código deComercio, implica una “contra-oferta” o una “nueva oferta” y no una aceptación, ya que laaceptación deberá hacerse de forma pura y simple. Lo anterior, máxime, cuando lasupuesta “oferta” original ni siquiera contenía los elementos esenciales del negocio ni losrequisitos mínimos de validez y existencia para ser vinculante.No es cierto que la comunicación estuviera fechada “antes del término final (sic) para lasaceptaciones” o para “aceptar las “ofertas”. El último día para hacer esto hubiera sido, deser pertinente, el día 13 de abril de 2007 y no el 18 de abril de 2007”. En el improbable yremoto caso en que se determinara que tal carta fuere pertinente, indudablemente lamisma no surtiría efecto alguno, por ser completamente extemporánea.1.4. Los Oferentes pretendieron invalidar este acto jurídico manifestando la aceptación desu propio ofrecimiento de acciones, lo cual era abiertamente ¡legal y antiestatutario. Esdecir al tiempo serían
Oferentes y Aceptantes y Compradores y Vendedores.(Respuesta): No me consta que los oferentes hayan pretendido “invalidar” el acto jurídicoal manifestar la aceptación a “su propio ofrecimiento de acciones”.En relación con que tal supuesta conducta era abiertamente “ilegal” y “antiestatutaria”, mepermito manifestar que por no ser esto un hecho, no está mi representada en la obligaciónde pronunciarse sobre el mismo. Estos calificativos reflejan simplemente la opinión deldemandante y no constituyen hechos. Estas tachas sobre actos y actuaciones de tercerosdeberán ser reclamados a tales terceros.1.5. La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., por medio de su representantelegal, y con olvido de su obligación de informar a los accionistas sobre el número deacciones que podrían adquirirse en la segunda vuelta y por tanto faltando a los deberesde lealtad, buena fe, equidad y diligencia de un buen hombre de negocios a que obliga elartículo 23 de la ley 222 de 1995, con olvido de su obligación de velar por el estrictocumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, ignorando sus obligaciones enrelación con el cumplimiento de las disposiciones relativas al Derecho de Preferencia, talcomo lo afirmó la Superintendencia de Sociedades en el numeral 8 de la Resolución61000030 del día 28 de enero de 2008, mediante la cual analizó unos cargos e impartióunas ordenes a la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia SA., se negó a continuar eltrámite de la venta de las acciones.(Respuesta): No es cierto. Se habla aquí de un supuesto hecho que,
de ser cierto,comprometería única y exclusivamente la responsabilidad del entonces representantelegal en el marco de lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la ley 222 de 1995.Vale mencionar, sin embargo, que no es cierto que en la Resolución 61000030 del 28 deenero de 2008, la Superintendencia haya hecho glosa alguna en relación con la conductadel entonces representante legal. Prueba de ello es que no sancionó al mismo con multasni mucho menos con su destitución, sino que simplemente se limitó a orientarle enrelación con una situación en la que existía una duda razonable y legítima.No es cierto que el entonces representante legal haya violado los postulados de la ley 222de 1995. Por el contrario, fue diligente y se asesoró con abogados expertos en la materia.Prueba de ello es que no existió sanción administrativa alguna en su contra.1.6. Dentro del ánimo o voluntad viciada de la sociedad Convocada en relación con elcumplimiento del Derecho de Preferencia estatutario se informó a los accionistas que seacogía a un concepto jurídico de su asesor Jairo Hernán Mejía C., en el cual se afirmabaque esta negociación “Carecía de las solemnidades y requisitos necesarios para suvalidez, existencia y exigibilidad por tanto es ineficaz...”-Concepto de 13 de abril de 2007-(Respuesta): No es cierto que haya existido una supuesta “voluntad viciada (...) en elcumplimiento del derecho de preferencia estatutario” de la sociedad que represento. Escierto que el entonces representante legal de la sociedad, se asesoró —para este asuntoen concretode
un prestigioso jurista como es el Dr. Jairo Hernán Mejía, puesto que no esdel resorte de un médico — gerente, ser especialista en derecho societario. Comoconsecuencia de la consulta que se le hizo a tal profesional, el mismo emitió un conceptojurídico escrito en el cual estableció que:‘Conclusion:La oferta o propuesta de negocio realizada carece de las solemnidades o requisitosnecesarios para su validez, existencia y exigibilidad (sic) por lo tanto es ineficaz.En este orden de ideas, el proceso de oferta y opciones no son válidos por clara violacióna la ley y a los estatutos.Pido respetuosamente ilustrar a los accionistas y a la junta directiva para efectos desubsanar los vicios presentados, realizando un proceso totalmente nuevo ydistinto al quehasta ahora se ha realizado.”La conducta del entonces representante legal es coherente con ta solicitud que le hace talprofesional del derecho, y es consecuente con la diligencia y cuidado que debe tener unbuen hombre de negocios en la gestión de los asuntos corporativos. Por el contrario,hubiera sido una irresponsabilidad mayúscula haber permitido, en tal escenario lacontinuación de un negocio que, según los expertos, no estaba llamado a surtir efectoalguno.1.7. Ante este despropósito jurídico, por medio de comunicación de 18 de abril de2007 los Convocantes ratificaron al representante legal de Inversiones Médicas deAntioquía S.A. la aceptación de la oferta de compra de la totalidad de las accionesdisponibles no tomadas por otros accionistas y su rechazo al concepto jurídico atrásmencionado. Esta era la fecha última para aceptar la oferta de las acciones por parte delos
accionistas.(Respuesta): No es cierto que exista un tal “despropósito jurídico”. Ello, sin embargo, noes un hecho sino una opinión del demandante sobre la cual no existe obligación legal deréplica.No es cierto que haya habido una supuesta “ratificación”, por lo que ya se explicó y que,valga la redundancia, se vuelve a explicar: No es posible ratificar algo que no existe ni haexistido; lo inexistente no es ratificable. Se presentó una supuesta oferta sin los elementosnecesarios para que ella existiese o tuviere algún efecto jurídico. Se dio una supuestaaceptación que tampoco mencionaba tales elementos, y de hacerlo, sería una simple“contraoferta” según lo dispuesto en la ley comercial. Ahora, se pretende establecer quetal situación fue ratificada, cosa que no es lógica ni jurídicamente posible.No es cierto que este fuera el último día o última fecha para “aceptar” las “ofertas”. Elúltimo día para tal eventual aceptación (de haber sido esta pertinente) hubiera sido el día13 de abril de 2007 y no el 18 de abril de 2007.En el improbable y remoto caso en que se determinara que tal carta fuere pertinente,indudablemente la misma no surtiría efecto alguno, por ser completamente extemporánea.1.8. Los suscritos accionistas Convocantes solicitaron al representante legal deInversiones Médicas de Antioquia S.A. continuar con el proceso de venta de las accionesy le acompañaron la opinión legal de su asesor jurídico, con copia a la Revisoría Fiscal“Asesores Asociados Ltda.”. Esta comunicación fue radicada el día 19 de junio de 2007,en las oficinas
de la sociedad.(Respuesta): Es cierto que el día 14 de junio de 2007 lo hoy convocantes solicitaron alentonces representante legal “continuar con el proceso de venta de las accionesofrecidas. Es cierto que acompañaron tal solicitud con el concepto jurídico de suabogado, Dr. Rodrigo Puyo Vasco, quien coadyuvó tal misiva y quien es hoy el apoderadode los convocantes. De igual forma, en tal carta se le dio poder al Dr. Puyo pararepresentar los intereses del grupo de convocantes. Es cierto que tal carta se envió concopia a la revisoría fiscal de la sociedad y que fue radicada en las instalaciones de lasociedad el día 19 de junio de 2007.1.9. Nuevamente la sociedad Convocada asumió una
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