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CCO MEDELLÍN - Laudo 2004 A 038 AUDIENCIA 18 DE MAYO DE 2006

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2004 A 038 AUDIENCIA 18 DE MAYO DE 2006
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2006

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE VIZCAYA CENTRO COMERCIAL S. A vsCONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S$. A. (ahora BANCOLOMBIAS.A. ), BANCO GRANAHORRAR S.A. y ALIANZA FIDUCIARIA S. A AUDIENCIA DE FALLO - LAUDO ARBITRAL El día 18 de mayo de 2006, en la ciudad de Medellín, siendo las 11.00a.m., los árbitros designados profirieron el siguiente laudo arbitral quepone fin al proceso. La decisión se profiere en derecho y de maneraunánime.

CAPITULO PRIMERO. ANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha 27 de diciembre de 2.004, la convocante, VIZCAYA CENTROCOMERCIAL S. A. presentó ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJEY AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN,solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que dierasolución a la litis suscitada entre dicha persona jurídica y lasconvocadas, BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS CONAVI S. A. (AHORABANCOLOMBIA S. A.), BANCO GRANAHORRAR S.A. y ALIANZA FIDUCIARIAS. A. con motivo de los hechos expuestos en la demanda y con base enla cláusula compromisoria contenida en la Escritura Pública No. 1150 de19 de agosto de 1999 de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado (Antioquia }, que dice:

“ARBITRAMENTO. Cualquier diferencia que surja entrelas partes en razón del presente contrato durante suejecución, terminación, interpretación o liquidaciónse someterá a la decisión de un árbitro designadopor la Cámara de Comercio de Medellín. El árbiirofallará en derecho, siguiendo el procedimiento legaly se regirá por lo dispuesto en la Ley 23 de 1991,decreto 1818 de 1998 y en lo pertinente de la Ley 446de 1998, o por las normas vigentes al momento deacudir a éste mecanismo.”Esta cláusula compromisoria fue modificada mediante la escriturapública No. 187 del 17 de febrero de 2.005 de la Notaría Tercera delcírculo de Envigado { Antioquia ) , habiendo quedado así: “ARBITRAMENTO: Cualquier diferencia que surja entrelas partes en razón del presente contrato durante suejecución, terminación, interpretación o liquidaciónse someterá a la decisión de un (1) árbitro en casode que se trate de asuntos de mínima cuantía o demenor cuantía, o de tres (3) árbitros en el evento queta cuantía de las pretensiones sea mayor.Conforme a lo pactado, las partes presentaron escrito a la Cámara deComercio de Medellín manifestando que habían escogido, de comúnacuerdo, alos abogados SERGIO ALBERTO MORA GÓMEZ, GILBERTOPEÑA CASTRILLÓN y LUIS FERNANDO URIBE RESTREPO para integrar eltribunal de arbitraje, cada uno con su respectivo suplente.El Centro de Arbitraje mediante comunicaciones de 21 de febrero de2.005, informó a los citados abogados su designación, quienesaceptaron dentro del término previsto en el Artículo 10 del Decreto 2279de 1989.

ll. DILIGENCIAS ARBITRALES.

El Tribunal se instaló en audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2.005,ocasión en la que designó como secretario al abogado JUAN DAVIDPOSADA GUTIÉRREZ. Se inadmitió la demanda arbitral por adolecer dealgunos defectos, que luego de corregidos oportunamente permitió suadmisión mediante auto No. 2 del 17 de marzo de 2.005.Notificado el auto anterior y surtido el traslado correspondiente seobtuvo respuesta en tiempo de cada una de las convocadas,formulando todas oposición a las pretensiones del libelo y excepcionesde fondo, con el agregado de que la demandada ALIANZA FIDUCIARIAS.A. llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A., solicitud a la que se ledio el trámite de rigor.

La flamada en garantía, SEGUROS COLPATRIA S.A., dio respuesta a lademanda arbitral y al llamamiento en garantía planteado, proponiendoen ambos casos excepciones de mérito.De las excepciones propuestas por las convocadas y por la llamada engarantía, se corrió traslado secretarial a la parte convocante, y a laconvocada, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sin que se pronunciaran.Posteriormente mediante auto No. é del 15 de junio de 2005, el Tribunalfijó el valor que debían pagar la convocante, las convocadas y lallamada en garantía por concepto de honorarios de los árbitros ysecretario, gastos de funcionamiento y de administración que fueroncubiertos oportunamente en su integridad por dos de las convocadas,BANCO GRANAHORRAR S.A. y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DEAHORROS S.A. [ hoy BANCOLOMBIA S.A.), no ocurriendo lo mismo con elvalor asignado a la llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., por loque el trámite continuó sin su presencia conforme a lo dispuesto por elartículo 150 del decreto 1818 de 1998.El 23 de agosto de 2.005 a las 9:00 a.m. se realizó AUDIENCIA DECONCILIACION y PRIMERA DE TRAMITE, declarándose fracasada laprimera por no encontrar las partes formulas de arreglo que pusieran fina la presente litis, para pasarse inmediatamente a cumplir los demásrequerimientos del Art. 101 del C. de P. C., y una vez agotados losmismos, conforme a lo dispuesto en el auto No. 8 del 8

de agosto de32.005, se llevó a cabo ta etapa correspondiente a la PRIMERAAUDIENCIA DE TRAMITE. En ella el Tribunal asumió competencia paraprocesar el asunto sometido a su conocimiento.Luego de verificarse el vencimiento del término para que las partesmodificaran las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en lacontestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la leypudiera contenerlas (oportunidad que fue aprovechado por CONAVI,hoy BANCOLOMBIA S. A.), el Tribunal decretó las pruebas pedidasmediante el auto No. 9 del 1° de septiembre de 2.005.Las pruebas ordenadas se practicaron en su totalidad habiéndoseatendido algunos desistimientos de las partes que, de acuerdo con laestimación del tribunal, no afectaban la debida instrucción del proceso.En conclusión, las pruebas se recaudaron con sujeción a la ley ysometidas a la plena contradicción de las partes sin que hubieraquedado pendiente nada al respecto, tal y como quedó consignado enel auto No. 17 del 13 de marzo de 2.006, fecha en la que se cerró lainstrucción de este proceso.

Una vez precluido el período probatorio las partes presentaron susalegaciones mediante el resumen oral de escritos que cada una de ellasentregó al tribunal, En esta misma audiencia se fijó el 18 de mayo de2006 a las 11.00 a.m. para proferir el laudo arbitral que pone fin a estearbitraje. Surtidas en legal forma todas las etapas procesales, encuentra elTriounal que se halla dentro del término para proferir el presente laudo,habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses legalmente previsto,contado a partir de la Primera Audiencia de Trámite [artículo 103 de laLey 23 de 1991), comenzó a correr el 23 de agosto de 2005, habiendosido suspendido en varias oportunidades por solicitudes conjuntas de laspartes, asf: entre los días 27 de septiembre y 19 de octubre de 2005,inclusive (Acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2005); entre losdías 28 de octubre y 16 de noviembre de 2005, inclusive (Memorialconjunto de las partes del 25 de octubre de 2005): entre los días 19 dediciembre de 2005 y 30 de enero de 2006, inclusive (Memorial conjuntode las partes del 12 de diciembre de 2005); y entre Jos días 5 de abril y 17de mayo de 2006 inclusive [Acta de audiencia del 4 de abril de 2006),para un total de 129 días comunes de suspensión de términos. lll. SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.En el escrito de convocatoria la parte demandante narra lo siguiente:

1.Para la construcción del Ceniro Comerciat Vizcaya de la ciudad deMedellín, la sociedad convocante, además de los recursos propios,obtuvo financiación económica de la Corporación Financiera delValle S.A., de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (ahoraBancolombia S.A.).. del Banco Granahorrar S.A., y como garantíade tales créditos, constituyó hipoteca abierta de primer grado enfavor de éstos — las prestamistas - sobre el lote de terreno en el cualse edificó el centro comercial aludido.Dicho proyecto inició su marcha con los recursos obtenidosinicialmente, pero para el año 1998 se presentó una crisiseconómica en el sector de la construcción a nivel nacional, sin queeste proyecto fuera la excepción, razón por la que la sociedadVizcaya Centro Comercial S.A. y sus acreedores financieros, movidospor la búsqueda de soluciones económicas que lo salvaran,acordaron la normalización de los pasivos existentes, a través dedocumento privado suscrito entre las partes el día 15 de junio de1.999, al que rotularon "ACUERDO PARA LA NORMALIZACION DE LOSPASIVOS DE LA SOCIEDAD VIZCAYA CENTRO COMERCIAL S.A.”.3. Como producto de este acuerdo de normalización de pasivos, laconvocante constituyó un contrato de Fiducia Mercantil Irrevocableen favor de las citadas entidades financieras, mediante la EscrituraPública No. 1150 de 19 de agosto de 1999 de la Notaría Tercera delcírculo de Envigado { Antioquia ). De ésta manera se creó elPatrimonio Autónomo, denominado “FIDEICOMISO

VIZCAYA” , en elcual la convocante Vizcaya Centro Comercial S.A. fue la Fideico-mitente y Beneficiaria [ esto Último inicialmente }, y las sociedadesConavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y Banco GranahorrarS.A. tendrían la condición, en caso de incumplimiento de lasobligaciones del deudor y fideicomitente, de Acreedores yBeneficiarios Privilegiados o de Mejor Derecho, y la sociedad AlianzaFiduciaria S.A., sería la Vocera del Patrimonio Autónomo.4. El objeto principal del Contrato de Fiducia Mercantil era la adminis-tración de los recursos para la terminación del Centro ComercialVizcaya por parte de Alianza Fiduciaria S.A., como vocera delFideicomiso, y una vez finalizado el proyecto, procedería a efectuarla transferencia del derecho de dominio a los terceros señalados porel Fideicomitente.

5. No obstante los esfuerzos de la sociedad constructora y de lasentidades financieras, el proyecto continuó para el año 1.999 sin salir| adelante, motivo por el cual, las partes suscribieron el 7 de julio de2000 un “OTROSÍ MODIFICATORIO AL ACUERDO PARANORMALIZACION DE LOS PASIVOS DE LA SOCIEDAD VIZCAYACENTRO COMERCIAL S.A. SUSCRITO EN JUNIO 15 DE 1.999”, en el cualse plasmaron nuevas condiciones para el otorgamiento de nuevoscréditos a la Fideicomitente, lo que ocurrió el 30 de enero de 2.001al firmarse entre éstas una “ADICION Y MODIFICACIÓN AL OTRO SIDEL ACUERDO PARA NORMALIZACIÓN DE LOS PASIVOS DE LASOCIEDAD VIZCAYA CENTRO COMERCIAL S.A. SUSCRITO EN JUNIO 15DE 1.999”.6. En el desarrollo del proceso constructivo surgieron diferenciasinsalvables -por decisiones administrativas y económicasentre laFideicomitente y la Junta del Fideicomiso de la que hacían partelas entidades financieras. Tales situaciones afectaron las relacionescomerciales sostenidas entre la convocante y los acreedoresconvocados Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y BancoGranahorrar $. A. Como consecuencia de tales diferencias y por los“supuestos incumplimientos” imputados a la fideicomitente, el día 6de septiembre de 2.001, se reunió la Junta del Fideicomiso, y segúnvoces del convocante, “sin mediar ningún requerimiento, niemplazamiento a la Fideicomitente”, a través del acta No. 37,ordenaron

a ta vocera del fideicomiso, Alianza Fiduciaria S.A.,procediera a la entrega de los inmuebles que hacían parte delencargo fiduciario a las entidades financieras Banco GranahorrarS.A. y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A,, a título debeneficio, en vitud de su condición de Beneficiarios Privilegiados ode Mejor Derecho.

7. Conforme a lo anterior, Alianza Fiduciaria S.A., el día 23 de marzo de2002, mediante las Escrituras Públicas Nos. 308 y 310 de la Notaría 3.del círculo de Envigado ( Antioquia J, transtiió a Conavi BancoComercial y de Ahorros S.A. y al Banco Granahorrar S.A., a título deBeneficio, locales del Centro Comercial Vizcaya, que hacían partedel Patrimonio Autónomo y que no habían sido prometidos en ventaa terceros.

8. Con todo, la sociedad Vizcaya Centro Comercial S.A., a la fechade suscripción del contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable,incurrió en costos y gastos para dar inicio al proyectoconstructivo, los cuales han sido desconocidos y aprovechadospor las entidades financieras, creándose así, un “ enriquecimientoilícito ” para éstas injustificado.IV. PRETENSIONES.La convocante en vista de lo antes resumido solicitó al Tribunaldespachar favorablemente tas siguientes pretensiones, contenidas en lademanda, a saber:

"GENERALI. Que se ordene la integración de un Tribunal deArbitramento, compuesto por tres árbitros, para quedecidan en derecho las diferencias surgidas en elejecución del Contrato de Fiducia Mercantil,contenido en la Escritura Pública No. 1150 de 19 deagosto de 1999 de la Notaria 3 de Envigado, suscritoentre Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.,Banco 'Granahorrar S.A., Alianza Fiduciaria S.A. yVizcaya Centro Comercial S.A.PRINCIPAL1. Que se declare sin ningún valor la decisión tomadaen la Junta de Fideicomiso de septiembre 6 de 2001,donde se declora a Conavi Banco Comercial y deAhorros S.A. y al Banco Granahorrar S.A., Beneficiariosde Excepción o de Mejor Derecho.2. Como consecuencia de la anterior, se declarennulas tas Escrituras Públicas Nos. 308 y 310 de marzo 23de 2002 dela Notaría 3 de Envigado, Transferenciade Dominio - Dación en Pago, de Alianza FiduciariaS.A. en favor Conavi Banco Comercial y de AhorrosS.A. y al Banco Granahorrar S.A.3. Que como consecuencia de la anteriordeclaración, cancelar la inscripción de Trasferencia aTitulo ce Beneficio o Dación en Pago, realizadamediante las Escrituras Públicas Nos. 308 y 310 de 23de marzo de 2002 de la Notaría 3 de Envigado losinmuebles identificados con los Folios de MatriculaInmobiliaria Nos. ....4. Que se declare que el Patrimonio AutónomoVizcaya AMD, es el actual titular del derecho dedominio y posesión

de los bienes identificados con losFolios de Matricula Inmobiliaria” antes indicados. “{...)".“PRETENSION SUBSIDIARIA PRIMERA1. Que como consecuencia de la pretensión generalse conde a las sociedades Alianza Fiduciaria S.A.,Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y al BancoGranahorrar S.A., a cancelar a la sociedad VizcayaCeniro Comercial S.A., la diferencia que resulte entreel avaluó de los bienes restituidos a los "Beneficiariosde Excepción o de Mejor Derecho" y el monto de lasobligaciones adeudadas por Vizcaya CentroComercial S.A., a las entidades financieras. Estas sumase determinara de acuerdo al avalué que tenían losinmueble para la fecha de la declaración deBeneficiarios de Excepción o de Mejor Derecho y elmonto de las obligaciones para la misma fecha. Estasuma de dinero deberá ser indexada al momento desu restitución.(...).”“PRETENSION SUBSIDIARIA SEGUNDA1. Que como consecuencia de la pretensión generalse conde a las sociedades Alianza Fiduciaria S.A.,Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. y al BancoGranahorrar S.A., a restituir a la sociedad VizcayaCeniro Comercial S.A. la suma de nueve mildoscientos ochenta y ocho millones setecientossetenta y ocho mil novecientos cuarenta y dos pesosm.. ($9.288.778.942.00), dinero que había invertido lasociedad en la construcción del proyecto CentroComercial Vizcaya. Este suma de dinero deberá serindexada al momento de su restitución2. Que como consecuencia de la anteriordeclaración se conde a las

sociedades AlianzaFiduciaria S.A., Conavi Banco Comercial y de AhorrosS.A. y al Banco Granahorrar S.A., a cancelar a lasociedad Vizcaya Centro Comercial S.A. la suma decinco mil quinientos millones de pesos mi.($5.500.000.000.00) por concepto de perjuicioscausado por la declaratoria de Beneficiarios deExcepción o de Mejor Derecho, o la suma quedeterminen los peritos

3. Que se condene en costas a las convocadas

4. Que se me reconozca personería para actuar”,V. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA Y EXCEPCIONES DE MERITO.

Las codemandadas, contestaron oportunamente la demanda arbitralpronunciándose sobre los hechos expuestos por la sociedad CentroComercial Vizcaya S.A. negando unos, aceptando otros total oparcialmente, o formulando aclaraciones relativas a ellos, oponiéndosea la totalidad de las pretensiones e invocando excepciones de fondoque se resumen, así: CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. ( HoyBANCOLOMBIA S.A. ): Cumplimiento o de contrato cumplido;falta de correlación entre los hechos y lo pretendido; indebidaacumulación de pretensiones; falta de legitimación en la causa;indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, ycualquier otra que resulte probada en el proceso.“BANCO GRANAHORRAR S.A.: Cumplimiento del contrato defiducia: ¡inexistencia de perjuicios por incumplimiento deobligaciones de la demandante; compensación, y la Genérica.ALIANZA FIDUCIARIA S.A.: Cumplimiento de obligaciones.

CAPITULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en elpresente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales,esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, por lo 10que se podrá proferir un laudo de mérito. En efecto, de la actuaciónarbitral, de los documentos aportados al proceso y examinados por elTribunal, aparece que las partes son personas jurídicas regularmenteconstituidas que han acreditado en legal forma su existencia yrepresentación, que tienen capacidad para transigir sobre las materiasobjeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal deArbitramento.Las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda, asícomo las excepciones planteadas por las convocadas en lascontestaciones a la misma son susceptibles de transacción, por lo cuales procedente su conocimiento y decisión mediante este procesoPor tratarse de un arbitramento en derecho las partes comparecenrepresentadas por abogados titulados, y no se encuentran vicios denulidad que puedan invalidar el trámite adelantado.Establecido lo anterior procede el tribunal a pronunciarse sobre cadauna de las pretensiones, en el orden que fueron propuestas en el escritointroductor.

tl. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Es claro para el tribunal que la PRETENSION GENERAL! no puede serobjeto de pronunciamiento alguno —ni ha debido ser materia de unapretensión, en cuanto talporque lo Único que busca es algo quequedó agotado y despachado desde el mismo momento en que eltribunal se declaró competente para conocer esta controversia.' Se recuerda su texto: "Que se ordene la integración de un Tribunal de Arbitramento ,compuesto por ires árbitros, para que decidan en derecho las diferencias surgidas enla ejecución del Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No-1150 del 19 de agosto de 1999 de la Notaría 3 de Envigado, suscrito entre ConaviBanco Comercial y de Ahorros S. A., Banco Granahorrar $, A., Alianza Fiduciaria $. A. yVizcaya Centro Comercial $. A.” 11Además, a términos del libelo petitorio, también es claro para el tribunalque existe una PRETENSION denominada PRINCIPAL (con sus respectivaspretensiones consecuenciales) y que hay dos PRETENSIONESSUBSIDIARIAS (con sus respectivas solicitudes consecuenciales), que avoces de la lógica y de lo que ha precisado la jurisprudencia de ta Salade Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia solo debenestudiarse -las SUBSIDIARIASsi la PRETENSION PRINCIPAL no es objeto deuna estimación favorable por el tribunal y, además, en el orden en quehubieren sido propuestas.

Ill. “PRETENSION PRINCIPAL”.

Asi las cosas, la PRETENSION PRINCIPAL, de la que entra a ocuparse eltribunal, tiene la siguiente estructura: . En primer lugar plantea que se declare "sin ningún valor” la decisiónde la Junta del Fideicomiso donde CONAVI (ahora BANCOLOMBIA)y GRANAHORRAR fueron declarados “Beneficiarios de Excepción ode Mejor Derecho”;e Sia ello accediera el tribunal, las decisiones CONSECUENCIALES quese solicitan están encaminadas a (i) que "se declaren nulas” dosescrituras públicas determinadas con las que se ejecutó una “Daciénen Pago de Alianza Fiduciaria S. A. en favor de Conavi... y al BancoGranahorrar S. A”, (ii) que se ordene la cancelación de unosdeterminados registros de transferencias inmobiliarias constitutivos deaquella dación en pago y (iii) a que “se declare” que el patrimonioautónomo demandado es “el actual titular del derecho de dominioy posesión” de los inmuebles implicados en las dos decisionesconsecuenciales anteriores (i y ii).

Esta PRETENSION PRINCIPAL plantea, como problema jurídico que deberesolver el tribunal, dejar sin efectos una determinada decisión tomada 12“en un órgano colegiado del FIDEICOMISO constituido por la EscrituraPública No. 1150 del 19 de agosto de 1999 de la Notaría Tercera deEnvigado, en el que VIZCAYA CENTRO COMERCIAL S. Á., suCONSTITUYENTE era, a la vez, miembro de ese cuerpo colegiado cuyadecisión se ataca en esta PRETENSION PRINCIPAL.Los negocios jurídicos en los que recaen las controversias que haplanteado la convocante ("Acuerdo de Normalización de Pasivos” y susOtrosís y Contrato de Fiducia Mercantil) han llegado a este proceso conla totalidad de su fuerza normativa vigente (art. 1602 del C. C.), yrespecto de ellos nada se ha pedido que pudiera dejarlos sin efectosporque lo que se pretende dejar “sin ningún valor” es una decisiónconcerniente a la ejecución de aquellos negocios jurídicos, emanadade un órgano del PATRIMONIO AUTONOMO, expresamente previsto yreglado en el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, de tal manera quenada debe resolver el tribunal en cuanto a la manera como se gestaron,convinieron o ajustaron aquellos negocios jurídicos, porque nada de ellose solicita en las PRETENSIONES de la demanda. Como es evidente, si sellegare a encontrar probada esta PRETENSION PRINCIPAL esa decisiónafectaría actos de ejecución de una determinada parte del negociofiduciario y culminaria en la reafirmación de la existencia y vigencia delFIDEICOMISO MERCANTIL, pues no otra cosa puede concluirse de lapretensión consecuencial No4 (“Que se declare que el PatrimonioAutónomo Vizcaya ADM, es el actual titular del derecho de dominio yposesión...”).

La PRETENSION PRINCIPAL no está planteada con suficiente claridad,circunstancia que puede afectar tanto el trabajo que implica elderecho de defensa de los demandados?, como el que le correspondeal tribunal, cuyas facultades interpretativas de la demanda no pueden? De ello se queja BANCOLOMBIA (antes CONAVI), por ejemplo, en las páginas 3 y 7 desu alegato de conclusión. 13remplazar las cargas de claridad y diligencia que le corresponden a laparte convocante.Declarar “sin ningún valor” una decisión ejecutiva de un contrato defiducia mercantil de garantía puede significar muchas cosas a la vez, lamas general la ineficacia y la mas restringida su inoponibilidad (artículos897 a 904 del C. de Co., por ejemplo), de tal manera que con el fin degarantizar el mas amplio espectro de posibilidades el tribunal entrará aestudiar la manera como se tomó la decisión impugnada, su eventualcarencia de fundamentos normativos, probatorios, o causales, y si algode eso se observare o encontrare, tendría que entrar en el trabajo decalificar esa hipótesis dentro del mundo de las imperfecciones delnegocio jurídico, que para que tengan el merito necesario para dejarlosin efectos -en forma total o parcialel suceso debe ser grave y,además, responder a alguno de los tipos de imperfecciones previstos porel legislador o autoimpuestos en forma legítima por el mismo negociojurídico. Esto le evitará al tribunal distraer el tiempo y sus recursos enejercicios teóricos, en un terreno en donde todavía existen áreas grises, ode frontera, no aclaradas todavía de manera satisfactoria, una de ellas,precisamente, la que tiene que ver con la ineficacia del negociojurídico, en el sentido previsto en el artículo 897 del €. de Co..

1.- LO QUE PREVIERON LAS PARTES.

El CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL fue previsto en el "ACUERDO PARANORMALIZACION DE PASIVOS DE LA SOCIEDAD VIZCAYA CENTROCOMERCIAL S. A.” con la doble función de administración y garantía?,relación que deberá tenerse en cuenta, y sin que ello signifique 3 Véase el punto CUARTO de ese ACUERDO ("Elementos básicos que debenincorporarse en el Contrato de Fiducia Mercaniil”), literal a), puntos (i) y (ii). LaCONSIDERACION (e) también se refiere a la necesidad de “que los ACREEDORES logrenuna garantía de mejor comercialidad, la terminación del proyecto”.14desconocer el efecto relativo de esos contratos (res inter alios acta), yque sus intervinientes o partes contratantes no coinciden.Para el tribunal son claros los intereses diferentes del CONSTRUCTOR-FIDEICOMITENTE (deudor), de los ACREEDORES-BENEFICIARIOS y de laFIDUCIARIA, sin que pueda negarse la inter-relación que existió entreellos, así como el legítimo derecho que tenía cada uno de esos actoresde procurar por lo suyo sin menoscabar el propósito final de amboscontratos que era la ejecución de un determinado desarrollo inmobiliarioy la satistucción de unos créditos efectivamente desembolsados.El tribunal encuentra que las partes (según cada contrato, o el“ACUERDO PARA NORMALIZACION DE LOS PASIVOS...”, o el CONTRATODE FIDUCIA MERCANTIL) acordaron lo siguiente respecto del puntocentral de esta controversia, que precisamente como dice el objetodel fideicomiso al final de la cláusula 2.1 era “la cancelación de lospasivos que se normalizan por el acuerdo mencionado en lasconsideraciones de este contrato “, lo que saca de toda discusión queno se podía ejecutar lo que se estableció en ese acuerdo denormalización de pasivos, y sus otrosi,

1% En el “ACUERDO PARA LA NORMALIZACIÓN DE LOS PASIVOS...”,estando claro quienes eran los ACREEDORES, se estableció que ellos“deben tener la calidad de beneficiarios dentro del fideicomiso” (Literalg del CUARTO acuerdo), pacto que vincula de manera inequívoca a laconvocante con BANCOLOMBIA (antes CONAVI) y GRANAHORRAR. Eneste “ACUERDO...” no aparece el concepto de "BENEFICIARIOSPRIVILEGIADOS O DE MEJOR DERECHO”, 2°. El CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL (Escritura Pública 1150 del 19 deagosto de 1999, Notaría Tercera de Envigado) en su Capítulo V

4 Se recuerda que está fechado el 15 de junio de 1999. 15(“Beneficiarios”) introduce el concepto de acaba de mencionarse, bajoel siguiente texto: “Serán BENEFICIARIOS PRIVILEGIADOS O DE MEJORDERECHO las corporaciones de «ahorro y vivienda CONAVI yGRANAHORRAR, una vez se verifique por parte de la Junta delFideicomiso el incumplimiento de cualquiera de las obligacionescontraídas en el acuerdo de normalización de pasivos por parte de laSOCIEDAD VIZCAYA CENTRO COMERCIAL S. A., hecho que constará enla Junta de fideicomiso en que así se decida”. Adicionalmente, cuandose define el concepto “BENEFICIARIOS”, en forma expresa se indica: “Esbeneficiario inicial de los derechos de beneficio del fideicomiso que seconstituyen por este instrumento la sociedad VIZCAYA CENTROCOMERCIAL S. A. Así mismo serán beneficiarios del Fideicomiso lascorporaciones de ahorro y vivienda CONAVI y GRANAHORRAR,entidades que obtendrán dicha entidad cuando se den las condicionesque para ese efecto se establecen mas adelante” (No1, Definiciones,p. 5 del Contrato ce Fiducia).3°. En el Otrosí del 7 de julio de 2000 ('Modificatorio al Acuerdo paraNormalización de Pasivos de la Sociedad Vizcaya Centro Comercial S.A.”] existe un capítulo relativo a “ELEMENTOS BASICOS QUE DEBENINCORPORARSE EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE”,en el que nada se encuentra, ni respecto del concepto deBENEFICIARIOS, como tampoco respecto

del procedimiento para quealguno de ellos alcance calificaciones o privilegios especiales.4°. En el Otrosí del 30 de enero de 2001 ("Adición y Modificación delAcuerdo para Normalización de los Pasivos de la Sociedad VizcayaCentro Comercial S. A.”), en el punto CUARTO, del "PUNTO 2.3OBLIGACIONES DEL DEUDOR”, el Constructor-Fideicomitente "instruye ala Fiduciaria” para que “efectúe dación en pago parcial o total a losacreedores, siempre que los ACREEDORES hayan manifestado suvoluntad de recibir los bienes Fideicomitidos en pago”, cuando ocurriereel incumplimiento “de alguna de las obligaciones consignadas en el16Acuerdo de Normalización, «así como en los respectivos Otrosís,modificaciones o adiciones que se realizaron o realicen...”, cláusula enla que aparece el procedimiento que debía observar la FIDUCIARIA sillegare a darse esa hipótesis. A términos de la cláusula citada eseprocedimiento comprendía los siguientes pasos y gestiones:

e El incumplimiento del deudor (Construcior-Fideicomitente) “en elpago de las cuotas de corto plazo, o de alguna de las obligacionesconsignadas en el Acuerdo de Normalización...”. Se advierte queese procedimiento también podía desatarse por demandas oreclamaciones judiciales al patrimonio autónomo o contra lasociedad fideicomitente. e Que uno cualquiera de los ACREEDORES “notifique por escrito a laFiduciaria el incumplimiento, adjuntando prueba sumaria delmismo”, y “que los acreedores hayan manifestado su voluntad derecibir los bienes Fideicomitidos en pago”.e La FIDUCIARIA debía informar tal hecho al DEUDOR y a los demásACREEDORES dentro de los cinco días hábiles siguientes a la anteriornotificación, otorgándole al primero un plazo de cinco días hábiles“para que pague o demuestre el pago”. e Si lo anterior no ocurriere, se debía ordenar un avalúo deconformidad con unas reglas allí mismo previstas y dentro de undeterminado plazo. e Cumplido todo lo anterior, la Fiduciaria debía ejecutar dación enpago a los ACREEDORES por el sesenta por ciento (60%) del valorindicado en el avalúo.

172. LO QUE OCURRIÓ SEGUN LO PROBADO.De conformidad con pruebas agregadas u obtenidas en debida forma,que se apreciaron de manera conjunta y sistemática (art. 187 del C. deP. C., el tribunal encontró probados los siguientes hechos relevantes,determinantes de la suerte de la PRETENSION PRINCIPAL No1, y de caraa las previsiones contractuales que se acaban de enlistar.En primer lugar, es necesario recordar que la fuerza normativa de esostextos contractuales [Acuerdo de Normalización de Pasivos, sus Otrosís yel Contrato de Fiducia Mercantil) no ha sido cuestionada en estetribunal. En otras palabras, no existe petición alguna encaminada adejar sin efectos [bajo cualquier forma que fuere) ninguno de esoscontratos, en forma total o parcial, puesto q

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