CCO MEDELLÍN - Laudo 2017 a 0021 11 de octubre de 2018
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2017 a 0021 11 de octubre de 2018
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2018
PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR CRYSTAL SAS EN CONTRA DE CASTRO YEPESY CIA.LTDA. EN LIQUIDACIÓN(Radicado No. 2017 A 0021) Medellin, once (11) de octubre de dos mil diez y ocho (2018)Lugar y Fecha:En la fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad previamente señaladapor el Tribunal Arbitral, se constituyó el mismo en audiencia.Asistentes:En la audiencia están presentes el árbitro único (vía telepresencia), el secretario y losapoderados de la partes (el de la convocada vía telepresencia).Objeto de la audiencia:El objeto de la audiencia es la prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, es decir,llevar a efecto la audiencia de laudo y dar lectura a la parte resolutiva del mismo.Desarrollo de la audiencia:El Secretario del Tribunal advierte que teniendo en cuenta que la primera audiencia detrámite finalizó el día 9 de abril de 2018, han transcurrido ciento diez (110) días, de los seis(6) meses que tiene como término el Tribunal para proferir el laudo arbitral. Estoconsiderando la suspensión del presente proceso entre los días 10 de abril de 2018 y 4 demayo de 2018, ambas fechas inclusive; entre los días 3 y 13 de agosto de 2018, ambasfechas inclusive; y entre los días 3 de septiembre y 10 de octubre de 2018, también ambasfechas inclusive.El Secretario del Tribunal leyó la parte resolutiva del laudo arbitral proferido y entregócopia auténtica del mismo a la parte presente, con las constancias de Ley.Por estos motivos, el Tribunal:
RESUELVE(AutoNo. 25)1. Ordenar agregar el laudo arbitral al expediente y entregar y/o poner a disposición de laspartes primeras copias auténticas del mismo, con las constancias de Ley.2. Estarse a lo dicho en la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral que puso fin a lascontroversias suscitadas entre las partes.3. Fijar como fecha para resolver eventuales solicitudes de aclaraciones, correcciones y/oadiciones frente al laudo, para el día 23 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m. en estasmismas instalaciones, de ser el caso.La anterior providencia se notifica por estrados.Se deja expresa constancia de la entrega a la parte convocante de la primera copiaauténtica del laudo, con las constancias de Ley, dentro de la presente audiencia.Cumplido lo anterior se dio por finalizada la sesión, y se firma la presente acta por losasistentes a la misma. Carlos Luis Guillermo Rodríguez D'AllemanCAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIACENTRO DE ARBITRAJE
LAUDO ARBITRAL
CRYSTAL SAS CONTRA CASTRO YEPESY CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓNCÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIACENTRO DE ARBITRAJELAUDO ARBITRAL Medellín, once (11) de octubre de dos mil diez y ocho (2018)Según lo anunciado en Auto No. 24 del 31 de agosto de 2018, el Tribunal de Arbitramentoexpide el Laudo que se expresa a continuación:
l. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRALDemanda e integración del Tribunal.El día 10 de mayo de 2017 CRYSTAL S.A.S., domiciliada en Sabaneta (Ant.),identificada con el Nit 890.901.672-5, representada legalmente por el señor LUISFERNANDO RESTREPO ECHAVARRIA, con C.C. 70.089.323, como partedemandante, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitrajede la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia la demanda arbitral, con elfin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensionesformuladas en la misma en contra de la siguiente persona jurídica: CASTRO YEPES YCIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, domiciliada en Neiva, identificada con el Nit891.101.171-8, representada legalmente por el señor CARLOS ALFONSO CASTROYEPES, con C.C. 12,135,446.Tal petición está fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusulacompromisoria, contenida en la cláusulaDÉCIMA SÉPTIMA del contrato deARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL suscrito entre las partes de este procesoarbitral, celebrado el día 29 de enero de 2015, visible a folios 81 y ssdelexpediente, cuyo texto es del siguiente tenor:“Toda controversia o diferencia relativa a este contrato en cualquiera desus etapas; precontractual, contractual o de liquidación, incluyendo lainexistencia, ineficacia y/o nulidad, será dirimida por un un Tribunal deArbitramento presentado ante el Centro de Conciliación,
Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín,conformado por un árbitro designado de común acuerdo por las partes,o en su defecto por el Centro de Conciliación, Arbitraje y AmigableComposición de la Cámara de Comercio de Medellín, que funcionará enlas instalaciones del mencionado Centro, el cual decidirá en derecho y seregirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.Se exceptúan de esta cláusula las controversias relativas a la ejecuciónde sumas debidas (proceso ejecutivo).”El Centro de Arbitraje de la Camara de Comercio de Medellín, mediante sorteo deldía 25 de mayo de 2017(Cfr. Folio 198del Cuaderno Principal), designó comoárbitro principal al Doctor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, a quien se le comunicósu designación mediante por parte del Centro y quien la aceptó oportunamente,tal como consta en el documento que obra a Folio207del Cuaderno Principal.Adicionalmente, en el acto de aceptación de su cargo, el árbitrodesignado diócumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563de 2012, el cual fue comunicado a las partes tal como consta en los documentosobrantes a folios 208 y ss del expediente.Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citóal árbitro, alapoderado de la parte demandante y aldemandado para efectos de realizar laaudiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 12 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).
Audiencia de Instalación, Designación y Posesión del Secretario, Juicio deAdmisibilidad, Derecho de Contradicción, Conciliación Arbitral, Fijación de Gastosy Honorarios y Primera Audiencia de Trámite.Mediante Auto No. 1 del 28de JUNIO de 2017, el Tribunal Arbitral se instalóformalmente, designó comoSecretario al Dr. Luis Guillermo Rodríguez D'Alleman,fijó el lugar de funcionamientodel Tribunal y reconoció personería alos apoderadosde las partes, entre otras cuestiones”,Seguidamente, mediante Auto No.2?, el Tribunal admitió la demandaarbitral,ordenó la notificación personal de la misma y dispuso correr traslado deella por el término de 20 días a la parte demandada. Posteriormente, el Secretario designado, mediante documentovisible a folio251del expediente, aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de informacióncontenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue comunicado a laspartes tal como consta en las comunicaciones obrantes a folios 252 y ss delexpediente.Seguidamente, mediante Auto No. 4 de 10 de agosto de 2017, el Tribunalposesionó al Secretario designado y fijó fecha para audiencia de conciliación. Estoúltimo, teniendo en cuenta que la parte convocada contestó la demanda arbitralde manera extemporánea”.
>YN—Cuaderno Principal — Folios 210 y ss.Cuaderno Principal — Folios 214 y ss.Cuaderno Principal — Folios 216 y ss.Cuaderno Principal — Folios 521 y ss.(.JCONSIDERANDOQue el Tribunal, mediante Auto No. 01 del 28 de junio de 2017, designó al Secretario y éste, dentro de los cinco (5) díassiguientes a que el Centro de Arbitraje le comunicara su nombramiento, se pronunció respecto del deber de información deMediante correo electrónico del 15 de agosto de 2017, obrante a folios 531 y ss delexpediente, la parte convocada presentó recurso de reposición contra el Auto No.3 del Tribunal; recurso que fue decidido negativamente, previo su trámite legalcorrespondiente, mediante auto No. 6 de 11 de septiembre de 2017, obrante afolios 531 y ss del expediente’.
B. 2. 3,Con funda
1.2.
procederá a posesionarlo. Asi, pues, el Secretario designado, Luis Guillermo Rodriguez D'Alleman, acepta el cargo y tomaposesión del mismo ante el Árbitro Único, jurando cumplir fiel y diligentemente su encargo, reiterando no tener ningúnvínculo con las partes ni con sus apoderados.Que ta parte convocada contestó la demanda arbitral de manera extemporánea, es decir, no lo hizo dentro del término legaloportuno, teniendo en cuenta que fue notificada personalmente a través de su apoderado especial, vía correo electrónico,desde el día 28 de junio de 2017, por lo que el término legal de veinte (20) días hábiles para contestar la demandavencieron el pasado 28 de julio de 2017. El apoderado de la parte convocada presentó el memorial de contestación de lademanda a través de la plataforma MASCINFO el día 2 de agosto de 2017, sin anexos, presentó el memorial de contestaciónnuevamente, esta vez si con anexos, el dia 3 de agosto de 2017, vía correo electrónico, y, finalmente, dichos documentosfueron recibidos también de manera física en el Centro de Arbitraje, el día 4 de agosto de 2017.En ese orden de ideas, el Tribunal fijará fecha para la audiencia de conciliación.mento en lo expuesto el Tribunal:RESUELVE(Auto No. 04)Declarar posesionado, como secretario del Tribunal, al abogado Luis Guillermo Rodriguez D’Alleman, quien en la presentesesión fuera juramentado por el árbitro único, luego de lo cual asume su desempeño.Fijar fecha para la audiencia de conciliación, para el próximo martes
22 de agosto de 2017 a las 8:30 a.m., en estas mismasinstalaciones, a la que deberán asistir tanto las partes como sus apoderados. De fracasar ésta el Tribunal procederá a fijarsus gastos y honorarios. (...)”6%JCONSIDERANDOi.El Tribunal, mediante auto No. 04 del 10 de agosto de 2017, fijó fecha para la audiencia de conciliación dentro del procesoarbitral, considerando previamente que la demanda había sido contestada de manera extemporánea por la parteconvocada”,El apoderado de la parte convocada presentó, dentro del término oportuno, recurso de reposición contra dicho auto,aduciendo: “PRIMERO: El día 28 de junio de 2017 asisti virtualmente a la audiencia de Instalación del Tribunal deArbitramento. Ese mismo día y en la audiencia procedi a preguntarle al señor ÁRBITRO ÚNICO, acerca de cuándo empezaba acorrer el término de los 20 días de traslado para CONTESTAR LA DEMANDA”, “SEGUNDO: El señor ÁRBITRO ÚNICO,manifesto ante los asistentes de la oudiencia (escuchar la grabación), que el término de trastado empezaría a correr UNA VEZel secretorio ACEPTARA la designación hecha por el Centro de Arbitraje y Amigable Composición”, “TERCERO; La aceptacióndel señor Secretario, se realizó por correo electrónico el día 06 de julio de 2017”, “CUARTO: a partir de entonces, esto es SEISDE JULIO, se empezoron a contar los términos (...)”, “QUINTO: El 03 de agosto de 2017
se envió la contestación de lademanda por correo electrónico y el día 04 del mismo mes, el Centro de Arbitraje y Amigable Composición acusó el recibo delexpediente, asi las cosas, tanto el correo electrónico, como el recibo físico fueron recibidos DENTRO DEL TÉRMINO LEGALOTORGADO” y “SEXTO: La contestación de la demanda, se constituye en la herramienta más efectiva que tiene eldemandado para hacer valer sus derechos al debido proceso y al de defensa, pues es en esa instancia judicial donde puede encontrovertir y aportar pruebas, por lo mismo que coartor esta postulado constitucionol sería violatorio de derechosfundamentales”, solicitando al Tribunal: “1. Se reponga el auto No. 4 y en su lugar se declare que la contestación de lademanda fué dentro del término legal” y “2. Como consecuencia de la anterior declaración se le de el trámitecorrespondiente a la parte convocante”.El Tribunal dio traslado de recurso de reposición a la parte demandante, quien se pronunció dentro del término oportuno, através de su apoderada, solicitando se confirme el auto recurrido y se fije nueva fecha para la audiencia de conciliación, deconformidad con lo establecido en los artículos 20%, 21° y 23° de la Ley 1563 de 2012, y 91° y 294° del Código General delProceso.El Tribunal, en primer lugar, frente a los argumentos esgrimidos por parte del recurrente, considera muy respetosamente queno le asiste la rozón a la parte convocada, ya que no tendría ningún sustento legal una afirmación o instrucción por parte delTribunal, respecto de la cual tampoco existe ningún sustento probatorio en el expediente arbitral,
en el sentido de que eltérmino para la contestación de la demanda arbitral comenzara a correr a partir del momento de la aceptación de sudesignación por parte del Secretario del Tribunal. Por el contrario, de acuerdo con al Ley, el término para contestar lademanda empieza a correr al día siguiente de la notificación personal o por correo electrónico a la parte demandada o a suopoderado, de conformidad con los articulos 290 numeral 1 2° y 291 numeral 32 inciso final’ del Código General del Proceso,en concordancia con los artículos 20 inciso 52% y 23 inciso 2% de la Ley 1563 de 2012.En segundo lugar, es claro para el Tribunal que la Secretaria Ad hoc notificó por correo electrónico certificado a la parteconvocada, a través de su apoderado especial, el día 28 de junio de 2017, al correo electrónico suministrado por éste esemismo día, dentro de la audiencia de instalación, de acuerdo con el tenor literal de dicho correo electrónico, el cual reza, sinque pueda interpretarse cosa diferente, a criterio del Tribunal:“Cordial saludo Doctor Cleves,De manera atenta remito el acta de audiencia de instalación así como los traslados de fa demanda y anexos, dejandoconstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1563 así como con lo consignado en el numeralsexto del auto N° 01 emitido en la audiencia de instalación del dia 28 de junio de 2017, se entiende notificadopersonalmente de la demanda por medios electrónicos,Le informo que los traslados físicos se encuentran a su disposición en el Centro de Arbitraje.La parte convocada presentó acción de tutela contrael Centro de
Arbitraje de laCámara de Comercio de Medellín y contra el Tribunal de Arbitramento, deconformidad con las piezas procesales que obran a folios 604 y ss del expediente,la cual fue resuelta negativamente en primera y segunda instancia tanto por la SalaCivil del Tribunal Superior de Medellín como por la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia, respectivamente.Mediante correo electrónico del 28 de diciembre de 2017, obrante a folios 640 y ssdel expediente, la parte convocada presentó petición denulidad del procesoarbitral; solicitud que fue decidida negativamente, previo su trámite legalcorrespondiente, mediante auto No. 9 de 9 de enero de 2018, obrante a folios 694y ss del expediente”.
8. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso a fa parte convocada, de acuerdo con lo afirmado en elrecurso de reposición, con el fin de verificar lo expresado por su apoderado, el Tribunal de manera informal solicitó lagrabación de la audiencia af Centro de Arbitraje, a lo cual éste dio la siguiente respuesta a través de la Jefe de la Unidad deArbitraje, comunicación que el Tribunal ordena incorporar para que obre en el expediente:“(...JEn mi calidad de jefe de la Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia, me permito dar respuesta a su solicitud de copia de grabación de audienciade instalación celebrada el 28 de junio a las 9:00 a.m correspondiente al proceso arbitral promovido por CRYSTAL S.A.S encontra de CASTRO YEPES Y CIA. LTDA EN LIQUIDACIÓN, en los siguientes términos:Las audiencias de instalación no son grabadas por el Centro de Arbitraje a menos que sea requerido expresomente por losárbitros, en consecuencia no es posible acceder a su solicitud pues no existe tal grabación. (...)”Finalmente, el Tribunal, aunque comparte inicialmente el planteamiento de la convocada en torno a la importancia de lacontestación de la demanda como medio de defensa para la parte demandada, considera que el respeto de los términosprocesales es también un pilar fundamental del debido proceso, garantía para ambos portes dentro de los procesos, deconformidad con el artículo 117° del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 29° y 228° de laConstitución, y el 42° de la Ley Estotutaria del la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).Una vez expuestos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho pare desestimar los argumentos del recurrente, elTribunal no repondró el auto recurrido,En mérito de lo anterior el Tribunal,
1. RESUELVE(Auto No. 06)No reponer y, por el contrario, confirmar, el auto No. 04 del 10 de agosto de 2017, de acuerdo con las razones expuestas enfa parte motiva del presente auto.[...)”1 CONSIDERANDO1El apoderado de la porte convocada presentó petición de nulidad del presente proceso arbitral, a partir del Auto No. 2 del 28de junio de 2017, invocando como fundamentos de derecho el numeral 42 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el literal bdel artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso’.El Tribunal advierte que resolverá la solicitud de nulidad con base en la tercera de las normas invocados por la partedemandada, ya que las primeras dos normas se refieren es a una causal de anulación del laudo arbitral, la primera de ellas, yla segunda es una norma aplicable únicamente a los arbitrajes internacionales, por lo cual no tendrían aplicación dentro delcaso concreto y/o en la etapa procesal que nos ocupa.El Tribunal advierte de igual manera que resolverá la solicitud de nulidad en aros de ser garantista con la convocada, noobstante que dentro de los procesos arbitrales no son procedentes los incidentes (cfr. Art. 21 de la Ley 1563 de 2012) y que yahabia hecho un pronunciamiento frente al mismo tema o asunto, invocado en su momento por el apoderado de lademondodoa vía recurso de reposición, mediante auto No. 6 de 1 de septiembre de 2017.El Tribunal dio traslado de fa solicitud de nulidad a la parte
demandante, quien se pronunció dentro del término oportuno, através de su apoderado, solicitando no se decrete la nulidad solicitada por la convocada, de conformidad, entre otrosargumentos, con lo establecido en los artículos 20”, 21’ y 23’ de la Ley 1563 de 2012, y 91’ y 294” del Código Genera! delProceso.El Tribunal reitera, en primer lugar, frente a los argumentos esgrimidos fa parte demandado, que considera que no le asistela razón a dicha parte, ya que no hubiera tenido ningún sustento legal una afirmación o instrucción por parte del Tribunal,respecto de la cual tampoco existe ninguna prueba en el expediente arbitral, en el sentido de que el término para lacontestoción de la demanda arbitral comenzara a correr a partir del momento de la aceptación de su designación por partedel Secretorio del Tribunal. Por el contrario, de acuerdo con al Ley, el término para contestar la demanda empieza a correr aldia siguiente de la notificación personal o por correo electrónico de ésta a la parte demandada o a su apoderado, deconformidad con los artículos 290 numeral 12” y 291 numeral 32 inciso final’ del Código General del Proceso, en concordanciacon los artículos 20 inciso 59” y 23 inciso 22 de lo Ley 1563 de 2012.En segundo lugar, reitera también el Tribunal, sin que pueda interpretarse cosa diferente de acuerdo con su tenor literal, quefa Secretaria Ad hoc notificó por correo electrónico certificado a la parte convocada, a través de su apoderado especial, el día8. Mediante correo electrónico del 15 de enero de 2019, obrante a folios 707 y ss delexpediente, la parte convocada presentó recurso de reposición contra el Auto No.9 del Tribunal; recurso que fue decidido negativamente, previo su trámite legalcorrespondiente, mediante auto No. 10 de 2 de febrero de 2018, obrante a folios720 y ss del expediente?.
“Cordial saludo Doctor Cleves,De manera atenta remito el acta de audiencia de instalación asi como los traslados de la demanda y anexos, dejandoconstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de fa Ley 1563 así como con lo consignado en el numeralsexto del auto N° 01 emitido en fa audiencia de instaloción del día 28 de junio de 2017, se entiende notificadopersonalmente de la demanda por medios electrónicos.Le informo que los trastados físicos se encuentran a su disposición en el Centro de Arbitroje.Cordialmente,Sara Agudelo” (subrayas y negrillas del Tribunal)7. La parte demandada no aporta nuevos elementos de juicio ni pruebas adicionales que hagan al Tribunal llegar a unaconclusión o decisión diferente frente o su reiterada solicitud, que en el fondo busca o pretende que no se entienda comoextemporáneo su respuesta a la demanda o que se revivan los términos para contestar la misma, más allá de las sentenciasde tutela que fueron folladas en Su contra, y que lejos de darle la razón coinciden con lo argumentado y decidido previamentepor el Tribunal.“..por tanto, en aplicación de los artículos 20, 21 y 23 de la Ley 1563 de 2012, dicho término se entendía concretado desde eldía siguiente a la notificación electrónica efectuada en debida forma.” [Sentencia T-035 de 29 de septiembre de 2017 - M.P.Julián Valencia Costaño)9. Enese orden de ideas, reitera de igual manera el Tribunal que el respeto de los términos procesales es un pilar fundamentaldel debido proceso, garantía para ambas partes dentro de los procesos,
de conformidad con el artículo 11 7’ del CódigoGeneral del Proceso en concordancia con los artículos 29” y 228’ de la Constitución, y el 42” de la Ley Estatutaria del laAdministración de Justicia (Ley 270 de 1996).10. Una vez expuestos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho para desestimar los argumentos del peticionario, elTribunal no accederá a su solicitud.En mérito de fo anterior el Tribunal,RESUELVE(Auto No. 09)1. No acceder a la solicitud de nulidad solicitada por el apoderado de la parte convocada, de acuerdo con las razonesexpuestas en la parte motiva del presente auto. (...)”84.JCONSIDERANDOi1. &l apoderado de la parte convocada presentó, dentro del término legal oportuno, recurso de reposición contra el AutoNo. 09 del Tribunal, mediante el cual se decidió no acceder a la solicitud de nulidad impetrada previamente por la portedemandada.2. El Tribunal dio traslado de la solicitud del recurso de reposición a la parte demandante, quien se pronunció dentro deltérmino oportuno, a través de su apoderado, solicitando no se reponga el auto recurrido por la convocada, deconformidad, entre otros argumentos, con lo establecido en los artículos 20° 214 y 22% de la Ley 1563 de 2012, y 91° y294° del Código General del Proceso.3. El Tribunal reitera nuevamente, en primer lugar, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que no hubiera tenidoningún sustento legal una afirmación o instrucción por parte del Tribunal, respecto de fa cual tampoco existe ningunaprueba en
el expediente arbitral, en el sentido de que el término para la contestación de la demanda arbitra!comenzara a correr a partir del momento de la aceptación de su designación por parte del Secretario del Tribunal. Porel contrario, de acuerdo con al Ley, el término para contestar la demanda empieza a correr al día siguiente de lanotificación personal o por correo electrónico de ésta a la parte demandada o a su apoderado, de conformidad con fosartículos 290 numeral 1% y 291 numeral 32 inciso final del Código General del Proceso, en concordancia con fosartículos 20 inciso 5% y 23 inciso 2% de la Ley 1563 de 2012.4. Ensegundo lugar, reitera también nuevamente el Tribunal, sin que pueda interpretarse cosa diferente de acuerdo consu tenor literal, que la Secretaria Ad hoc notificó por correo electrónico certificado a la porte convocada el autoadmisorio de la demanda, a través de su apoderado especial, el día 28 de junio de 2017, ol correo electrónicosuministrado por éste ese mismo día, dentro de la audiencia de instalación y admisión, de la siguiente manera:“Cordial saludo Doctor Cleves,De manera atenta remito el acta de audiencia de instalación asi como los traslados de la demanda y anexos, dejandoconstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1563 así como con lo consignado en el numeralsexto del auto N° 01 emitido en la audiencia de instalación del dia 28 de junio de 2017, se entiende notificadopersonalmente de la demanda por medios electrónicos.Le informo que los traslados físicos se encuentran a su disposición en el Centro de
Arbitraje.Cordialmente,Sara Agudelo” (subrayas y negrillas del Tribunal)5. El Tribunal reitera que la parte demandada no aporta nuevos elementos de juicio ni pruebas adicionales que hagan alTribunal llegar a une conclusión o decisión diferente frente a su solicitud, que en el fondo busca o pretende que no seentiendo como extemporónea su respuesto a la demanda o que se revivan los términos para contestar la misma, másallá de las sentencias de tutela que fueron fallados en su contra, y que lejos de darle la razón coinciden con loargumentado y decidido previamente por el Tribunal:“..por tanto, en aplicación de los artículos 20, 21 y 23 de lo Ley 1563 de 2012, dicho término se entendía concretado10.
11. 12. 13. En audiencia del 21 de febrero de 2018 el Tribunal declaró fracasada totalmente laaudiencia de conciliación prevista en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012 y,seguidamente, mediante Auto No. 11°, se fijaron los gastos y honorarios delTribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientesconceptos:a. Honorarios delos Árbitros y del Secretario;b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; yc. Gastos de administración del Centro de Arbitraje.Únicamente la parte convocante consignó, en las oportunidades procesales de quetrata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de los gastos y honorariosdecretados por este Tribunal Arbitral (cfr. folio 736 del expediente).Mediante Auto No.12%de 14 de marzo de 2018, notificado por correo electrónicoa las partes, el Tribunal fijó fecha y hora para la Primera Audiencia de Trámite.Mediante Auto No. 13, proferido en audiencia del 9 de abril de 2018, el Tribunal:i) se declaró competente para conocer y decidir respecto de las pretensionescontenidas en la demanda); ii} aplicó el art. 10 de la Ley 1563 de 2012, en el sentidoque el término de duración del proceso sería de seis (6) meses contados a partir dela finalización de la primera audiencia de trámite; y iii) ordenó el pago del 50% delos honorarios a los árbitros y al secretario, y el 100% al Centro de Arbitraje de laCámara de Comercio de Medellín (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).Dentro de esa misma audiencia, y mediante Auto No.14, el Tribunal decretó losmedios de prueba solicitados por la parte convocante (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley1563 de 2012), así;
En este sentido hace hincapié el Tribunal en que una interpretación aistada de un magistrado de la Sala Civil del TribunalSuperior de Medellín, plasmada en un salvamente de voto, citado reiteradamente por el apoderado de la convocada, noconstituye de ninguna manera prueba alguna de hechos afirmados por la parte recurrente, que contradicen en primer lugarla Ley y en segundo lugar la realidad, teniendo en cuenta las normas y el tenor literal de la notificación efectuada por laSecretaria Ad Hoc, previamente citadas en los numerales anteriores de la presente providencia.6. En ese orden de ideas, reitera de igual manera el Tribunal nuevamente que el respeto de los términos procesales es unpilar fundamental del debido proceso, garantía para ambas partes dentro de los procesos, de conformidad con elartículo 117° del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 29° y 228° de la Constitución, y el 4% dela Ley Estotutorio del la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).7. Una vez expuestos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho para desestimar la petición del recurrente, elTribunal no accederá a su solicitud.En mérito de lo anterior el Tribunal, 1011
1011 RESUELVE{Auto No. 10)No reponer el Auto No. 09 de 9 de enero de 2018 del Tribunal, de acuerdo con las razones expuestos en la parte motiva delpresente auto.No acceder, como consecuencia de lo anterior, a la solicitud de nulidad solicitada por el apoderado de la parte convocada,Continuar con el trámite del proceso arbitral, para lo cual se fija como fecha para la audiencia de conciliación, a la quedeberán concurrir tanto los representantes legales como los apoderados de las partes, el día 21 de febrero de 2018 a las 8:30am...)Cuaderno Principal — Folios 731 y ss.Cuaderno Principal — Folios 735 y ss.Cuaderno Princinal — Folin 750.8“Se decretan todos los medios de prueba que fueron solicitados por la parte convocante,asi:1. DOCUMENTAL:Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentosenunciados y anexados a la demanda.2. INTERROGATORIO DE PARTE:Se decreta el interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandada,solicitado en la demanda.3. TESTIMONIOS:Se decretan los testimonios solicitados en la demanda, a los señores RICARDO MOLINAVARGAS, MARIA FERNANDA MEDINA y LUIS FERNANDO GONZALEZ USUGA.”
Cc.Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación: a.En audiencia del 7 de mayo de 2018, obrante a folios 753 y ss delexpediente,se practicaron los testimonios y el interrogatorio a LUISFERNANDO GONZÁLEX USUGA, RICARDO MOLINA VARGAS y CARLOSALFONSO CASTRO YEPES, respectivamente. Finalmente, el apoderado de laparte.convocante desistió del testimonio de MARIA FERNANDA MEDINA,desistimiento que fue aceptado por el Tribunal.Mediante auto No. 19, de 12 de junio de 2018, obrante a folios 775 y ss delexpediente, el Tribunal decretó de oficio la declaración de la parteconvocada; prueba que se practicó en audiencia del 30 de julio de 2018 (cfr.Folios 799 y ss del expediente).Mediante auto No. 21, de 30 de julio de 2018, obrante a folio 801 delexpediente, el Tribunal decretó de oficio requerir al Centro de Arbitrajepara que allegara al expediente información correspondiente al estado yactuaciones posteriores al laudo dentro de otro proceso arbitral al quehicieron referencia en diversas oportunidades las partes
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