CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0085 LAUDO 15 OCT
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0085 LAUDO 15 OCT
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2019
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 1 de 57 LAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR ZOOVEGETAL S.A.S. EN CONTRA DE DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. Radicado No. 2019 A 085 Medellín, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Por el presente LAUDO ARBITRAL, el Tribunal de Arbitramento integrado por el suscritos Árbitro único MARTÍN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, decide el litigio existente entre ZOOVEGETAL S.A.S. –demandantey DESARROLLO QUÍMICO FAMACÉUTICO S.A.S. –demandada-, decisión que se toma en derecho. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL A. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 1. Con fundamento en la cláusula séptima del documento denominado Contrato de Suministro suscrito el 21 de septiembre de 2018, la Convocante presentó el 11 de diciembre de 2019 y ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral, en contra de DESARROLLO QUÍMICO FAMACÉUTICO S.A.S, a quien en este laudo también se le indicara como la convocada, la demandada o DQSA. 2. Las partes ante El Centro de Arbitraje, el día 23 de diciembre de 2019, designaron como árbitro único al abogado Martín Giovani Orrego Moscoso, quien aceptó oportunamente su designación.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 2 de 57
3. El árbitro suministró la información requerida por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (“Ley 1563”), sin que las partes hubieran hecho observaciones al respecto, y fue designado como secretario el abogado Santiago Sierra Ospina, quien aceptó el cargo. B. DILIGENCIAS ARBITRALES 1. Admitida la demanda y surtido el término de traslado, la convocada dio respuesta a aquella oponiéndose a las pretensiones de la parte convocante y formulando excepciones de mérito e igualmente se opuso al juramento estimatorio. De estas se dio el traslado respectivo. 2. Se realizó audiencia de conciliación y fracasada esta, se señalaron los gastos y honorarios que fueron cubiertos por las partes. 3. El Tribunal asumió competencia para conocer y decidir de las pretensiones de la demanda arbitral, decretó pruebas ordenando la aportación y la práctica de estas. 4. Practicadas y aportadas las pruebas, concluida la instrucción del proceso, se presentaron los alegatos de conclusión. Se procedió a fijar el día 15 de octubre de 2020 a las 4:00 pm como fecha para proferir el presente laudo arbitral. C. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta que la cláusula compromisoria no estableció un término especial para la duración del proceso arbitral, éste tiene una duración de ocho (8) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite. El presente trámite no fue objeto de suspensión alguna. La primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el 22 de abril de 2020, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el 22 de diciembre de 2020, motivo por
no fue objeto de suspensión alguna. La primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el 22 de abril de 2020, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el 22 de diciembre de 2020, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 3 de 57
CAPÍTULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA A. SINTESIS DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los hechos que invoca el convocante se sintetizan a continuación: 1. El 21 de septiembre de 2018 se celebró un Contrato de Suministro entre la convocante y la convocada para el suministro de productos de línea equina, canina y felina HI MASCOTA. 2. El Contrato de Suministro estableció obligaciones para la convocada en unos pedidos mínimos y suministrar un “forecast” proyectado a cinco (5) meses, circunstancia que permitía establecer el valor de la contraprestación que correspondía a la convocada. 3. El Contrato de Suministro se celebró a tiempo indefinido, no obstante, se pactó que podría terminarse por muto acuerdo expresado por escrito o por incumplimiento de las obligaciones. 4. Desde el inicio del Contrato de Suministro incumplió sus obligaciones contractuales como el no pago del valor de su contraprestación en el tiempo acordado o la entrega tardía de las etiquetas. 5. El Contrato de Suministro se encuentra vigente porque no ha sido terminado por mutuo acuerdo o de forma unilateral por la convocada. 6. Los incumplimientos de la convocada permiten a la parte convocante solicitar la terminación del Contrato de Suministro y el pago de una indemnización de perjuicios.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 4 de 57
Con fundamento en los anteriores hechos, la sociedad demandante planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. (DECLARATORIA DE CELEBRACIÓN) Se declare que entre DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS y ZOOVEGETAL SAS se celebró un contrato de suministro contenido en el documento denominado CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS LINEA EQUINA, CANINA Y FELINA (HI MASCOTA), el cual está contenido en el documento – firmado y autenticado en Notarias -- fechado el día 21 de septiembre del año 2018. SEGUNDA. (DECLARATORIA DE VIGENCIA) Se declare que el CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRODUCTOS LINEA EQUINA, CANINA Y FELINA (HI MASCOTA), celebrado entre DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS y ZOOVEGETAL SAS, está vigente. TERCERA (DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO) Se declare que DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS incumplió el contrato de suministro celebrado con ZOOVEGETAL SAS indicado en los hechos de la demanda, respecto de las siguientes obligaciones: 1. Pagar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($36271.312,oo) de capital, por concepto de productos suministrados (vendidos) durante los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019 hasta el día 30 de enero de 2019 – Cláusula Tercera nral.4 – y contenido en las facturas nros. 030, 32, 33, 35, 36, 39, 40,
41, 42, 44, 45, 47 y 48. 2. Se declare que DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS incumplió su obligación del Contrato de Suministro consistente en enviar los pedidos mínimos de producción para febrero a junio de 2019, en desarrollo del FORECAST comunicado por el señor ALEJANDRO CAICEDO EL 22 DE ENERO DE 2019 - Cláusula Tercera nral 6. 3. No entregó el forecast proyectado a cinco (5) meses, desde el mes de julio de 2019 hasta la fecha. – Clausula Tercera Nro.7 4. Se declare que DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS incumplió su obligación del Contrato de Suministro consistente en enviar los pedidos mínimos de producción desde febrero de 2019 hasta la fecha. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Le pido se condene a DESARROLLO QUIMICO FARMACEUTICO SAS a pagar a ZOOVEGETAL SAS el valor de los perjuicios por LUCRO CESANTE de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($429.893.373,oo) … o lo más que se pruebe. B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad demandada contestó la demanda, negando todos los hechos, considera que el actor confunde el contrato de suministro con el de maquila, exige que se aporte elVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 5 de 57
contrato invocado en original y se opone a las pretensiones formuladas por la parte convocante y propone las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación, (ii) documento inexistente e ilegítimo, (iii) mala fe, (iv) pleito pendiente y, (v) ausencia de causa para el cobro de los perjuicios. Se opuso igualmente al juramento estimatorio. C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se sintetizan: La parte convocante presentó alegato de forma verbal planteando al inicio que el objeto del presente proceso versa sobre la declaración de vigencia, incumplimiento y las consecuencias del incumplimiento de un contrato de suministro. Este último es un contrato nominado y típico, reglamentado por el Código de Comercio entre los Artículos 968 a 980 y concordantes del Código de Comercio. Adicionalmente, es un contrato que lleva coligado el contrato en que se desarrolla cada una de las prestaciones periódicas. Se indica que del contrato de suministro surgieron unas facturas denominadas “de venta” que no desnaturalizan el contrato en sí, sino que lo desarrollan. Correspondía a DQSA pagar el importe de cada factura quien confesó que no objetó ninguna de ellas. Sin embargo, la parte convocada planteó en su contestación de la demanda que el contrato de suministro no existía, situación de la que tuvo que retractarse tras el traslado de excepciones, argumento que lo lleva sostener que se acreditó la existencia y vigencia del contrato. Plantea el apoderado que múltiples medios de prueba reconocen una deuda a favor de
su poderdante y en contra de la convocada por cincuenta y ocho millones de pesos. Esta cifra es contraria a la documentación que fue puesta en consideración de los peritos. A continuación, indica que el peritaje rendido por Gladys Mora Navarro incurrió en errores, en especial en relación con la imputación de pagos y abonos. Se acreditó el incumplimiento del pago de la contraprestación a cargo de DQSA, así como el incumplimiento de la obligación de formular pedidos por cuantías mínimas.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 6 de 57
En cuanto al valor de los perjuicios considera el apoderado que fueron acreditados a través del juramento estimatorio, que no fue técnicamente objetado, y del dictamen de contradicción. La parte convocada presentó su alegato en forma verbal y por escrito. Planteó desde sus antecedentes que el contrato de suministro jamás se ejecutó. La relación que estuvo vigente entre las partes fue el contrato de maquila y hacia este último es al que hacen referencia los medios de prueba discutidos en el presente trámite. Recalca que dicha diferencia no era siquiera conocida o advertida por la representante legal de ZOOVEGETAL, lo que desecha la posibilidad de que estuviera estableciendo una coligación negocial. Indica que no se acreditó que el señor Alejandro Caicedo se encontrara investido de facultades para representar a DQSA y que el mismo testigo señaló conocer que entre las partes existió una relación comercial bajo un contrato de maquila y nunca de suministro. Alega el apoderado que nos son ciertas las acusaciones en cuanto a que no se puso en consideración de la perito Gladys Mora Navarro la totalidad de información requerida por esta para rendir su dictamen. Ahora, en relación con el dictamen de contradicción estima que se trató de una auditoría por fuera de los parámetros legales y procesales. Finaliza solicitando despachar desfavorablemente las pretensiones teniendo en cuenta que no lograron ser soportadas probatoriamente y en su lugar se decrete favorablemente la prosperidad de las excepciones de mérito. CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente
proceso se reúnen los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez y eficacia del proceso, por lo que se profiere un laudo de mérito. En efecto, de la actuación arbitral, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal,VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 7 de 57
aparece que las partes son personas jurídicas debidamente constituidas, que han acreditado en legal forma su existencia y representación, que tienen capacidad para disponer sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del presente panel arbitral. Son ZOOVEGETAL S.A.S. y DESARROLLO QUÍMICO FAMRACÉUTICO S.A.S. personas jurídicas plenamente capaces y coinciden en calidad de partes Fabricante y Contratante en el Contrato de Suministro, cumpliéndose de dicha manera la legitimación en la causa procesal para resistir y pedir. De las pretensiones formuladas en la demanda, así como las de las excepciones planteadas por la convocada, se desprende que la litis se refiere a controversias de libre disposición, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante el proceso arbitral. Por tratarse de un arbitramento en derecho las partes comparecieron representadas por abogados titulados. Se cumplió además con la bilateralidad de la audiencia y con la legalidad de los actos y procedimientos, pues a las partes se les trató con igualdad procesal en cuanto a sus solicitudes y práctica de pruebas, se les garantizó el derecho de contradicción pudiendo actuar sin restricciones en todas las etapas del proceso arbitral que se ajustó a lo establecido en la Ley 1563 de 2012 y no se encuentran acreditados vicios de nulidad. Existe ausencia de cosa juzgada, de caducidad o transacción. Tampoco existe litispendencia, y en lo referente a la excepción de “pleito pendiente” al ser uno de los presupuestos de eficacia del laudo y haberse presentado como excepción, es necesario pasar a resolverla de la siguiente manera. Siguiendo al tratadista AZULA CAMACHO1, esta figura exige: 1) la existencia de un proceso en curso, 2) la identidad de los elementos en los dos procesos y 3) que el segundo 1 AZULA CAMACHO, Jaime.
es necesario pasar a resolverla de la siguiente manera. Siguiendo al tratadista AZULA CAMACHO1, esta figura exige: 1) la existencia de un proceso en curso, 2) la identidad de los elementos en los dos procesos y 3) que el segundo 1 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho procesal. Tomo II. Parte General. Ed. TEMIS. Bogotá, 2015. p. 141142.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 8 de 57
se instaure cuando no ha terminado el primero. El segundo punto, relativo a la identidad de los elementos en los dos procesos, “se refiere a que las partes, los hechos y las pretensiones del segundo proceso sean los mismos que integran el primero”. En la contestación de la demanda se afirma, que en la actualidad cursa un proceso de responsabilidad civil contractual bajo el radicado 201900425 ante el Juzgado 15 civil del circuito de Medellín, proceso que se encontraba en etapa de notificaciones, sin embargo con la misma no se aportó constancia de la radicación de dicho proceso, sin embargo a fls 484 a 487 del expediente aparece la referida demanda. Observados los hechos y las peticiones de la demanda mediante la cual se subsanan requisitos y dirigida al Juzgado 15 civil del circuito de Medellín, se tiene que en la misma se pide que ZOOVEGETAL S.A.S. sea declarada civilmente responsable frente a DQSA por el incumplimiento del contrato de cesión de derechos de autores y/o de los bienes sin registro, marcas, patentes, nombres comerciales línea equina, canina y felina HI Macota, del dia 1 de noviembre de 2017, mas la indemnización de todos los daños y perjuicios, centrándose los hechos que sustentan dichas peticiones al referido contrato de cesión. Por lo tanto, los hechos y las peticiones no son los mismos que aquí se debate, en otras palabras, no existe identidad entre el objeto y la causa de los referidos procesos, por lo tanto, no prospera la referida excepción. El Tribunal declara que es competente, conforme los sujetos, el objeto de la Litis y la cláusula compromisoria, en consonancia con los argumentos expuestos en la primera audiencia de trámite. Superados los presupuestos de eficacia y de validez del proceso se prosigue con el juicio de mérito. CAPÍTULO CUARTO JUICIO DE MÉRITOVIGILADO Ministerio
compromisoria, en consonancia con los argumentos expuestos en la primera audiencia de trámite. Superados los presupuestos de eficacia y de validez del proceso se prosigue con el juicio de mérito. CAPÍTULO CUARTO JUICIO DE MÉRITOVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 9 de 57
Este Tribunal analizará los siguientes temas: 1) la existencia del contrato de suministro entre las partes, para lo cual a su vez se estudiarán las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación”, “documento inexistente e ilegítimo” y “mala fe”, pues estas excepciones van encaminadas a desvirtuar la existencia del contrato; 2) la relación entre el contrato de maquila y el de suministro, 3) vigencia del contrato de suministro; 4) incumplimiento por parte de la sociedad convocada DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S. (en adelante DQSA) y 5) la petición de lucro cesante. 4.1. Existencia del contrato de suministro Con la demanda se anexó como prueba documental un contrato de suministro2 suscrito por DQSA en calidad de contratante y ZOOVEGETAL S.A.S. en calidad de fabricante, el día 21 de septiembre de 2018. No obstante, en la contestación de la demanda la sociedad convocada negó la existencia de las obligaciones que contenía dicho contrato, al considerar el mismo como un documento inexistente e ilegítimo, ya que se trataba de una “fotocopia escaneada con unos sellos de notaría, sin presentación alguna y sin reconocimiento de firma ni contenido”, por lo que, además, la convocada invocó la mala fe por parte del convocante. En el escrito de traslado de las excepciones de mérito, se incorporó como prueba documental el contrato de suministro original con reconocimiento de firma y de contenido de parte de la Fabricante y autenticación del Contratante DQSA, (fls 207 a 209). La anterior prueba documental, fue decretada ordenando su incorporación al proceso y la misma no fue tachada de falso, conforme los artículos 269 a 271 del C. G. del P. El contrato de suministro, es un contrato típico regulado en los artículos 968 y siguientes del Código de
La anterior prueba documental, fue decretada ordenando su incorporación al proceso y la misma no fue tachada de falso, conforme los artículos 269 a 271 del C. G. del P. El contrato de suministro, es un contrato típico regulado en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio, y su definición reza así: 2 Ver archivo 4 del expediente digital.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 10 de 57
ARTÍCULO 968. <CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN>. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. Observando el objeto del contrato descrito en la cláusula primera, vemos que efectivamente la sociedad convocante ZOOVEGETAL S.A.S. se obligó a suministrar de manera periódica o continua los productos descritos en el Anexo 1, a favor de la sociedad convocada DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S., a cambio de una contraprestación consistente en el pago de las facturas. En este punto, es importante señalar que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte convocada, se afirma que el contrato no quedó probado porque “dentro del plenario no hay plena prueba que demuestre que el contrato de suministro fue firmado por solicitud del representante legal de DESARROLLO QUÍMICO FARMACÉUTICO S.A.S.” y porque la representante legal de la sociedad ZOOVEGETAL presentó falencias a la hora de explicar el clausulado del contrato en su interrogatorio de parte surtido el día 29 de abril de 2020. El contrato de suministro es consensual y la ley no exige ninguna formalidad probatoria para declarar su existencia. Y en el plenario existe un contrato por escrito, en el que se observa la comparecencia personal y autenticación de la firma, en la Notaria 39 del Círculo de Bogotá del Gerente Suplente de la sociedad DQSA señor MICHEL RAMÍREZ CASTAÑEDA. El
referido suplente tiene plena capacidad jurídica para vincular a esta sociedad, ya que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido el 11 de septiembre de 2019, por la Cámara de Comercio de Bogotá3, este ostenta la calidad de Gerente suplente (representante legal suplente) desde el día 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha, sin que se observe restricción alguna para actuar y mucho menos figura
3 Expediente digital. Archivo No 2 -fls. 23 a 25VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 11 de 57
como requisito especial para la firma de contratos una “solicitud” del representante legal principal. La existencia de un contrato de suministro, no queda desvirtuada por el hecho de que un representante legal de la compañía no rinda en su interrogatorio de parte una descripción detallada del clausulado del mismo. El Tribunal no observa ninguna causal de invalidez del contrato, pues es un contrato consensual, al que la ley no le ha impuesto ninguna formalidad y se observa que se cumplen los requisitos de capacidad, objeto y causa lícitos. Así que se declara la existencia y validez del contrato de suministro objeto del presente litigio, dando plena validez al documento titulado “Contrato de suministro” suscrito el día 21 de septiembre de 2018 y se procede a examinar su contenido y ejecución conforme las reglas de la sana crítica. 4.2. La relación entre el contrato de maquila y el de suministro. Al dar respuesta a los hechos de la demanda, se cuestionó la eficacia del contrato de suministro, afirmando que existe confusión en el actor entre los dos contratos, posición que se mantuvo a lo largo del proceso. Durante la mayoría de las actuaciones de la sociedad DQSA se hizo referencia a un proceso arbitral con radicado 2019 A 0070, del cual allegó copia de la demanda y la contestación, observándose que el proceso que cursa bajo el radicado 2019 A 0070, versa sobre un contrato de maquila, que tiene un clausulado distinto al de suministro. El Tribunal valorando todo el material probatorio de manera individual y en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, encuentra que efectivamente el contrato de maquila está íntimamente relacionado
con el de suministro, pues ZOOVEGETAL elaboraba los productos y los empacaba, etiquetaba y embolsaba en los materiales entregados por DQSA, productos que luego la convocante le suministraba a la convocada mediante facturas de compraventa.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 12 de 57
Y lo anterior quedó incluso probado con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad DQSA el día 29 de abril de 2020, en el que afirma que los productos que integran el contrato de suministro, eran los mismos que la sociedad ZOOVEGETAL les maquilaba. A continuación, se cita el extracto de dicha confesión: “EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Perfecto. Una… A ver si de pronto comprendo un poquito más la situación, ahora, en una pregunta que se le dijo sobre el anexo que había al contrato de suministro, encuentro… Volvamos al Anexo, si quiere, señor Secretario, vuelve y me le coloca el Anexo, si me hace el favor, que dice de “cábano blando”…Eso, esta tablita, qué pena. Esa tablita, los productos que están en esa tabla, usted dijo que eran los productos, si mal no le entiendo, los productos que ustedes producían, ¿por qué no me aclara un poquito más?, estos productos… ¿qué pasa con estos productos?, ¿ustedes los adquirían de la convocante?, o sea ZOOVEGETAL, ¿ustedes mandaban algunos materiales para esa producción?, ¿qué pasaba con estos 10 productos?, que son: cábano, filetes de carne, deditos «bull, topig», ¿qué es lo que pasa con estos productos? EL DECLARANTE: Sí, sí, le cuento, nosotros estos productos los conocimos a través de Andrés Castañeda en una reunión que tuvimos con ellos, ellos los vendían en el mercado, aparentemente conocían el mercado y los vendían en el mercado en Antioquia, a nosotros nos interesaba, nos dieron una cifra que movían en el mercado y nos interesó
un negocio, y de ahí esas referencias, llegamos a un acuerdo y… a todo costo, porque ellos decían que conocían cómo producirlo y cómo hacerlo, entonces llegamos a todo costo, y sobre esas referencias mandábamos a fabricar para el contrato de maquila. En el contrato de maquila el anexo es diferente, o sea, tiene la misma relación de los productos y los, obviamente, y los costos, y esos eran los que nosotros mandábamos a hacer sobre el contrato de maquila, sí, señor el de cábano, el de fileticos de carne, el dedito bully stick; nosotros le hacíamos llegar a ellos las etiquetas, o sea, el material de envase y empaque. EL TRIBUNAL, ÁRBITRO: Correcto, sí. Entonces, ustedes conocieron estos productos tal como lo dicen, pues, en la respuesta a la demanda, estos productos los fabricaba ZOOVEGETAL, ¿correcto?, y ustedes llegaron a un acuerdo para adquirir estos productos de la forma como…, independientemente de la calificación que le demos, ustedes llegaron a un acuerdo para adquirir estos productos y ustedes le mandaban a ellos, a ZOOVEGETAL, etiquetas, cajas y todo para que ellos se los entregaran, ¿es correcto? EL DECLARANTE: Sí, señor” (destaco).VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 13 de 57
4.2.1. Definición del contrato de maquila. El Tribunal pasa a identificar o diferenciar lo que se entiende por contrato de maquila, teniéndose por establecido la clasificación entre contratos típicos y atípicos, los primero son nominados por el legislador, pero además contemplan los elementos que lo configuran o lo estructuran, mientras que los atípicos no lo están y el contrato de maquila no se halla regulado de manera expresa en nuestras normas del Código de Comercio ni del Código Civil. Para encontrar una definición del contrato de maquila podemos decir que es “...el acuerdo suscrito entre una empresa denominada maquiladora y una persona natural o jurídica llamada maquilante, en virtud del cual aquella se obliga para con esta y a cambio de una remuneración, a ejecutar un proceso industrial destinado a la transformación, elaboración, reparación o ensamblaje de mercaderías...”4 El Consejo de Estado, sostiene que el contrato de maquila es una forma de producción en la que un individuo o grupo de individuos se comprometen a diseñar un artículo para un tercero el cual es el que comercializa el producto con su propia marca. Quien realiza la actividad industrial es el que encarga al tercero la transformación de bienes que posteriormente serán vendidos por él como propietario de los mismos, mientras que aquel que ejecuta tareas por encargo será un prestador de servicios, siendo gravados con el impuesto, el primero sobre los ingresos provenientes de la comercialización de la producción y el segundo sobre los ingresos que reciba como remuneración de dicho encargo.5 La maquila es una opción para que un productor cuente con productos con marca propia elaborados por un tercero. En la maquila se delega a un tercero la fabricación de los productos que el contratante no puede o desea elaborar, bajo las especificaciones y características que él impone, para posteriormente solo comercializarlos6 4 Circular Externa Nº 08 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades. Diario Oficial 45.539 del 5
la fabricación de los productos que el contratante no puede o desea elaborar, bajo las especificaciones y características que él impone, para posteriormente solo comercializarlos6 4 Circular Externa Nº 08 de 2004 de la Superintendencia de Sociedades. Diario Oficial 45.539 del 5 de mayo de 2004 5 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02732-01(AC) 6 Cámara de Comercio de Bogotá -De la Garza, 2015VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 14 de 57
4.2.2. El contrato de maquila celebrado. El 1º de agosto de 2018 acordaron la celebración del contrato de maquila7 cuyo objeto se encuentra en la cláusula primera: “CLÁUSULA PRIMERA. - OBJETO DEL CONTRATO. – EL MAQUILADOR, se compromete a partir de la firma del presente Contrato, sin que exista ningún tipo de subordinación con total independencia financiera y administrativa a realizar maquila de PRODUCTOS LÍNEA EQUINA, CANINA Y FELINA relacionados en el ANEXO 1 PRODUCTOS, que forma parte integrante de este contrato a manera de anexo.” En la cláusula cuarta se indicó que “El valor del producto solicitado se facturará según cada orden de compra a las tarifas acordadas por las partes” y en el “Anexo No. 1” se incluyó el denominado “Listado de Snacks para mascotas” los que como quedó establecido, corresponden a los mismos productos a los que se refiere el contrato de suministro. 7 Fls. 191 a 196 del expediente físico.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 15 de 57
El término de duración del Contrato se pactó en la cláusula sexta en doce meses, desde el 1º de septiembre de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, pudiéndose prorrogar. En lo que respecta al denominado forecast la cláusula tercera, numeral 5 se trata como una “programación” y en la cláusula vigésima como un “Estimado de producción”. En la cláusula octava se estableció un pacto de exclusividad en favor de DQSA por doce meses a partir de su suscripción y, adicionalmente, dentro de la vigencia de sus prórrogas. Dicha exclusividad versó sobre los productos contemplados en el Anexo No. 1. 4.2.3. El contrato de suministro mediante compraventas. El contrato de suministro esta regulado en los artículos 968 a 980 del C. de Comercio, y en el mismo, una parte se puede obligar a venderle a otra durante un periodo de tiempo o continuamente unos determinados productos. Al respecto la doctrina a dicho que “El objeto de la prestación en el suministro, para el beneficiario siempre es dinero, para el proveedor podrán ser cosas o servicios. El suministro de cosas, implica en cada una de sus prestaciones, un contrato de compraventa mirado aisladamente. En cambio, el suministro de servicios, en principio, puede contener en cada una de sus prestaciones observadas aisladamente, un contrato de arrendamiento de servicios” El objeto del contrato del contrato de suministro suscrito entre las Partes el 21 de septiembre de 2018 es el siguiente: “PRIMERA: Objeto. El presente contrato tiene por objeto el suministro periódico (o continuo)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.