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CCO MEDELLÍN - Laudo 2022 A 0029 29 06 2023

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2022 A 0029 29 06 2023
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2023

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

LAUDO ARBITRAL

PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S.

EN CONTRA DE TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H., CONSEJO DE

ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL SUR DE

MEDELLÍN, JUAN SEBASTIAN ESCOBAR CAMARGO, HÉCTOR MARIANO

CADAVID MONSALVE, JUAN ENRIQUE RESTREPO RESTREPO, RICHARD

ALBERTO SERNA MAYA, JUAN CAMILO MORENO ESPINAL Y JORGE

IGNACIO CORREA VÉLEZ.

Rdo. 2022 A 0029

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 29 de junio de 2023, y según lo anunciado mediante Auto No. 23 proferido en audiencia del 29 de mayo de 2023, el Tribunal de Arbitramento integrado por la árbitra única JULIA VICTORIA MONTAÑO BEDOY A y por el secretario NICOLÁS HENAO BERNAL, profirió el siguiente LAUDO ARBITRAL que pone fin al proc eso promovido por ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S. en contra de

TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H., CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA

PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL SUR DE MEDELLÍN, JUAN SEBASTIAN

ESCOBAR CAMARGO, HÉCTOR MARIANO CADAVID MONSALVE, JUAN ENRIQUE RESTREPO RESTREPO, RICHARD ALBERTO SERNA MAYA, JUAN CAMILO MORENO ESPINAL Y JORGE IGNACIO CORREA VÉLEZ y cuya decisión se profiere en Derecho.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

MORENO ESPINAL Y JORGE IGNACIO CORREA VÉLEZ y cuya decisión se profiere en Derecho.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

El día 22 de junio de 2022, la sociedad ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia la demanda arbitral con2

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el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma, en contra de TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H., CONSEJO

DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL SUR DE

MEDELLÍN, JUAN SEBASTIAN ESCOBAR C AMARGO, HÉCTOR MARIANO

CADAVID MONSALVE, JUAN ENRIQUE RESTREPO RESTREPO, RICHARD

ALBERTO SERNA MAYA, JUAN CAMILO MORENO ESPINAL Y JORGE IGNACIO

CORREA VÉLEZ.

Tal petición está fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la escritura pública No. 185 del 4 de marzo de 2002, otorgada en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Medellín (visible en el Núm. 105 del Expediente Digital) y denominada “REFORMA A REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL” , con fundamento en el cual la parte convocante inició el presente proceso arbitral y cuyo texto es del siguiente tenor:

denominada “REFORMA A REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL” , con fundamento en el cual la parte convocante inició el presente proceso arbitral y cuyo texto es del siguiente tenor:

“ARTICULO 132. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO . Todo conflicto o diferencia que se presente entre los propietarios o entre ellos y usuarios o entre unos y otros con los órganos de administración, con motivo de la ejecución e interpretación o aplicación del presente reglamento, que no puedan ser solucionadas directamente, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento, integrado por un (1) árbitro, que d eberá ser abogado titulado y en ejercicio de sus derechos civiles, cuyo nombramiento lo efectuará el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud escrita de cualquiera de las partes, que se sujetará a las normas vige ntes para el arbitramento. El tribunal se reunirá y deliberará en Medellín y deberá fallar en derecho. Se exceptúan de este procedimiento las acciones con título ejecutivo y la impugnación a sanciones de acuerdo con el presente reglamento”.

Con fundamento en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje, mediante acta del 9 de agosto de 2022, realizó el sorteo respectivo y fue designada la árbitra Dra. JULIA VICTORIA MONTAÑO BEDOYA como árbitra única y quien dentro de la oportunidad procesal aceptó el cargo y cumplió con el deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de

2012. Asimismo, el Centro de Arbitraje, mediante cartas del 12 de agosto de 2022, les comunicó a las partes la aceptación y el deber de información de la árbitra única.3

2012. Asimismo, el Centro de Arbitraje, mediante cartas del 12 de agosto de 2022, les comunicó a las partes la aceptación y el deber de información de la árbitra única.3

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Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje mediante cartas del 25 de agosto de 2022, citó a las partes, a sus apoderados y a la árbitra única para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).

II. DILIGENCIAS ARBITRALES.

Mediante Auto No. 01 del 1 de septiembre de 2022, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designó como secretario al Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL –quien aceptó el cargo y cumplió con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012–, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras cuestiones. Seguidamente, mediante Aut o No. 02, el Tribunal inadmitió la demanda y le concedió el término de cinco (5) días a la parte demandante para subsanar los requisitos.

Mediante Auto No. 03, proferido en audiencia del día 13 de septiembre de 2022, el Tribunal resolvió lo siguiente: i ) posesionó al secretario; ii) admitió la demanda arbitral; iii) ordenó correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días a cada uno de los demandados; iv) ordenó correr traslado de los documentos aportados con la demanda y con el

correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días a cada uno de los demandados; iv) ordenó correr traslado de los documentos aportados con la demanda y con el memorial de subsanación de requisitos a los demandados; v) ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demandad a los demandados y; vi) indicó el trámite o procedimiento del proceso arbitral. En dicha audiencia y mediante Auto No. 04, el Tribunal requirió a la parte demandante para efectos de la solicitud del decreto de una medida cautelar.

El día 15 de septiembre de 2022, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia notificó personalmente –por correo electrónico en los tér minos del artículo 8 de la Ley 2213 de 202 2 a los demandados y a sus apoderados del auto admisorio de la demanda arbitral.

Mediante Auto No. 05 del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal resolvió lo siguiente: i) declaró tener por notificados a todos los d emandados del auto admisorio de la demanda; ii) calificó como procedente la medida cautelar “innominada” solicitada por la parte demandante4

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y; iii) fijó caución por la suma de $130.000.000 a cargo de la parte demandante y fijó el término de 10 días para su prestación.

Por Auto No. 06 del 5 de octubre de 2022, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y expidió el Oficio No. 001 -2022, por medio del cual se comunicó el decreto de la medida cautelar.

Por Auto No. 06 del 5 de octubre de 2022, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante y expidió el Oficio No. 001 -2022, por medio del cual se comunicó el decreto de la medida cautelar.

Mediante Auto No. 07 del 24 de octubre de 2022, el Tribunal resolvió: i) declaró tener por contestada la demanda por parte de todos los demandados; ii) reconoció personería a un abogado; iii) se abstuvo de correr traslado de las excepciones por cuanto que se acreditó por los demandados el envío a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda y proposición de excepciones de fondo; iv) requirió a Terminal Sur de Medellín P.H. para que diera respuesta al Oficio 001 -2022 y, v) fijó fecha para celebrar la audie ncia de conciliación y fijación de gastos y honorarios.

El Tribunal, por Auto No. 08 del 28 de octubre de 2022, resolvió: i) tener por cumplido el requerimiento a la Terminal Sur Medellín P.H.; ii) accedió al desistimiento de aplazamiento de una audiencia y, iii) mantuvo la misma fecha para celebrar la conciliación y fijación de gastos y honorarios.

El día 1 de noviembre de 2022, previo a la celebración de la audiencia de conciliación la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda y el Trib unal mediante Auto No. 09 del 3 de noviembre de 2022, la inadmitió y le concedió a la parte demandante el término de 5 días para cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal.

Por Auto No. 10 del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió lo siguiente:

para cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal.

Por Auto No. 10 del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió lo siguiente:

PRIMERO. ADMITIR la manifestación expresa de la parte demandante consistente en el retiro de la alteración de la reforma a la demanda en lo concerniente a (i) la nueva parte, (ii) las nuevas peticiones y, (iii) los nuevos hechos.

En consecuencia, RECHAZAR como texto integrado de la demanda el presentado el día 10 de noviembre de 2022, visibles en las páginas 2 a la 17 y denominado como5

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“REFORMA DE LA DEMANDA ARBITRAL UNIFICADA BIS POR

CONFLICTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - CON MEDIDA CAUTELAR –”.

SEGUNDO. ADMITIR la reforma a la demanda promovida por ENVIENTREGA DE COLOMBIA S.A.S. en contra de TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H., CONSEJO DE

ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL SUR DE

MEDELLÍN P.H., JUAN SEBASTIÁN ESCOBAR CAMARGO, HÉCTOR MARIANO

CADAVID MONSALVE, JUAN ENRIQUE RESTREPO RESTREPO, RICHARD ALBERTO SERNA MAYA, JUAN CAMILO MORENO ESPINAL y JORGE IGNACIO CORREA VÉLEZ, únicamente en lo que se refiere a la alteración de los hechos números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

En consecuencia, TENER como texto definitivo de la demanda arbitral el denominado

3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

En consecuencia, TENER como texto definitivo de la demanda arbitral el denominado “DEMANDA ARBITRAL UNIFICADA” presentado en el escrito de cumplimiento de requisitos para la admisión de la demanda del día 8 de septi embre de 2022 (Cfr. Núm. 39 y 42, Expediente Digital) y como hechos alterados que son objeto de la reforma, los contenidos en el escrito del 1 de noviembre de 2022.

TERCERO. Con fundamento en el artículo 93, Núm. 4 del Código General del Proceso, CORRER T RASLADO a la parte demandada TERMINAL SUR DE MEDELLÍN P.H.,

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TERMINAL

SUR DE MEDELLÍN P.H., JUAN SEBASTIÁN ESCOBAR CAMARGO, HÉCTOR

MARIANO CADAVID MONSALVE, JUAN ENRIQUE RESTREPO RESTREPO, RICHARD ALBERTO SERNA MAYA, JUAN CAMILO MORENO ESPINAL y JORGE IGNACIO CORREA VÉLEZ , por el término de diez (10) días hábiles, para que, por escrito, ejerzan el derecho de contradicción, bien sea contestando, proponiendo excepciones de fondo o de mérito, entre otros.

El término del traslado para ejercer el derecho de contradicción, correrá pasados tres (3) días desde la notificación por correo electrónico del presente auto, puesto que el texto de la reforma a la demanda fue enviada o copiada a los apoderados de la part e

El término del traslado para ejercer el derecho de contradicción, correrá pasados tres (3) días desde la notificación por correo electrónico del presente auto, puesto que el texto de la reforma a la demanda fue enviada o copiada a los apoderados de la part e demandada por correo electrónico y, asimismo, ya se encuentra en el expediente digital”.

Por Auto No. 11 del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvió: i) declaró tener por contestada la reforma a la demanda por todos los demandados; ii) se abstuvo de correr traslado de las excepciones por cuanto que se acreditó por los demandados el envío a la parte demandante de los escritos de contestación a la reforma de la demanda y proposición de excepciones de fondo y; fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios.

Verificada la consignación total de los gastos y honorarios y mediante audiencia del 16 de enero de 2023, el Tribunal profirió las siguientes providencias: el Auto No. 12, por medio del6

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cual declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012 y, seguidamente, el Auto No. 13, por medio del cual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos y se fijó fecha para la próxima audiencia:

a. Honorarios de la árbitro única y del secretario; b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y c. Gastos de administración del Centro de Arbitraje.

conceptos y se fijó fecha para la próxima audiencia:

a. Honorarios de la árbitro única y del secretario; b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y c. Gastos de administración del Centro de Arbitraje.

Mediante Auto No. 14 1, proferido en audiencia del 14 de febrero de 2023, el Tribunal: i) se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones y excepciones; ii) aplicó el art. 10 de la Ley 1563 de 2012, en el sentido que el término de duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y; iii) ordenó el pago del 50% de los honorarios a la árbitra único y al secretario, y el 100% al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Cf r. Art. 28 Ley 1563 de 2012). Mediante Auto No. 15, proferido en la misma audiencia, el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto únicamente por la apoderada de la parte codemandada Richard Alberto Serna Maya en contra del Auto No. 14.

En la misma audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 16, por medio del cual decretó los medios de prueba solicitados por las partes y los que de oficio consideró pertinentes y fijó fechas para su práctica.

Agotado el período probatorio las partes presentaron sus alegaciones de fondo, en audiencia efectuada el 29 de mayo de 2023.

Surtidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, en virtud a que, por no existir término especial pactado en la cláusu la

efectuada el 29 de mayo de 2023.

Surtidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, en virtud a que, por no existir término especial pactado en la cláusu la compromisoria, el presente Arbitraje tiene una duración de seis (6) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieran en el curso del Proceso. Toda vez que l a primera

1Expediente Digital, Núm. 192.7

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audiencia de trámite finalizó el día 14 de febrero de 2023, el término de los 6 meses para concluir las actuaciones del Tribunal expiraría el día 14 de agosto de 2022. En consecuencia, el Laudo es proferido dentro del término legal.

III. HECHOS DE LA DEMANDA.

La parte convocante narró los hechos fundantes de sus pretensiones obrantes en los textos denominados “DEMANDA ARBITRAL UNIFICADA” del día 8 de septiembre de 2022 (Cfr. Núm. 39 y 42, Expediente Digital) y “ REFORMA DE LA DEMANDA ARBITRAL UNIFICADA” que contiene los alterados en virtud de la reforma a la demanda del día 1 de noviembre de 2022 (Cfr. Núm. 139, Expediente Digital), tal como se presentan a continuación:

“1La sociedad comercial ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS es una sociedad comercial que desde el 18 de junio de 2008 desarrolla como actividad comercial el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de carga,

“1La sociedad comercial ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS es una sociedad comercial que desde el 18 de junio de 2008 desarrolla como actividad comercial el servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de carga, transportando mercancías y encomiendas hacia rincones apartados de la geografía nacional. Ver documental 1, Certificado de Existencia y Representación. (…)

2En desarrollo del objeto social la sociedad accionante emplea más de 150 trabajadores, conectando al departamento de Chocó y la zona Urabá con las principales ciudades del país, cumpliendo de manera honrosa la función social constitucional.

3- [Cfr . Reforma a la demanda] Como se desprende del Certificado de Existencia y Representación, la sede principal de la sociedad accionante está ubicada en los locales 105, 106 y 107 de la propiedad horizontal Terminal Sur de Medellín P .H., todos ubicados en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue, donde, en total la sociedad demandante es usuaria de 5 locales/bodegas y 12 estacionamientos en el día, y 17 en la noche:

3.1Respecto de los locales 105, 106 y 107. se anexa como documental Doc. 38 (clic aquí) un contrato de leasing que demuestra que Envientrega de Colombia SAS es actual tenedora como locataria de los locales 105, 106 y 107 de la propiedad horizontal codemandada. Como antecedente, antes de tener esa calidad de locataria, los loc ales 105, 106 y 107 eran de propiedad del representante legal de Envientrega (como dan cuenta los certificados de tradición actualizados, ya aportados), quien los tenía al servicio exclusivo de dicha Sociedad Comercial; y previo a dicha situación los local es 106 y 107

eran de propiedad del representante legal de Envientrega (como dan cuenta los certificados de tradición actualizados, ya aportados), quien los tenía al servicio exclusivo de dicha Sociedad Comercial; y previo a dicha situación los local es 106 y 107 estaban arrendados al representante legal de Envientrega, quien los tenía al servicio exclusivo de dicha Sociedad Comercial, como da cuenta la prueba documental Doc. 39 (clic aquí).8

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3.2Respecto del local 108. Según manifestación de mi clie nte, se aclara que la Sociedad Convocante también es tenedora a título de arrendamiento del local 108, que también está ubicado en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue el Patio de Servicios, colindante al local 107. Para efectos probatorios se anexa la prueba documental Doc. 40 (clic aquí), que contiene el contrato de arrendamiento.

3.3Respecto de un local concesionado por la propiedad horizontal codemandada. Según manifestación de mi cliente, se aclara que la Sociedad Convocante también es tenedora a título de concesionario de un local denominado BODEGA #1, que también está ubicado en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue el Patio de Servicios, colindante al local 105. Para efectos probatorios se anexa la prueba documental Doc. 41 (clic aquí), que contiene el contrato de concesión.

3.3AEn la fotografía siguiente, que se aporta como Doc. 42 (clic aquí), se muestra la ubicación de los 5 locales que los cuales mi cliente es usuario, ubicados todos en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue, a los cuales se ingresa por un andén (peatonal)

ubicación de los 5 locales que los cuales mi cliente es usuario, ubicados todos en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue, a los cuales se ingresa por un andén (peatonal) como se muestra en la fotografía: (…)

3.4Respecto de las celdas de estacionamiento para los tenedores de locales en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue. Se anexa el testimonio de Rafael Bolívar , como documental Doc. 44 (clic aquí), como prueba sumaria, quien declara bajo juramento que le consta que desde hace 12 años conoce personalmente que a cada local ubicado en la Zona de Servicios, Cargue y Descargue, se tenía asignado el uso de 2 celdas de estacionami ento, cualquiera que esté disponible; que desde hace un año aproximadamente la asignación de celdas cambió a una por cada local, y así siempre lo han reconocido todas las autoridades de la Propiedad Horizontal, pues nunca ha existido un requerimiento en co ntrario por las cuatro (antes ocho) celdas del estacionamiento con motivo de los locales 105, 106, 107 y 108. Se resalta que la asignación es por especie, pues puede el usuario dar uso a cualquiera de las que esté disponible.

3.5Respecto de las celdas de estacionamiento por la cuales se paga alquiler a la propiedad horizontal codemandada. Desde el año 2015 la propiedad horizontal Terminal Sur de Medellín P .H., además de las celdas asignadas, le arrendó mediante contrato verbal a Carlos Alberto Mesa Corr ea y/o Envientrega de Colombia SAS el cupo de siete (7) celdas de la Zona de Servicios, Cargue y Descargue, en el día, y doce (12) en la noche. Se resalta que la asignación es por especie, pues puede el usuario dar

cupo de siete (7) celdas de la Zona de Servicios, Cargue y Descargue, en el día, y doce (12) en la noche. Se resalta que la asignación es por especie, pues puede el usuario dar uso a cualquiera de las que esté disponible. Además, para redundar probatoriamente, se anexan las facturas y recibo de pago desde el año 2015, como documental Doc. 45 (clic aquí).

4- [Cfr . Reforma a la demanda] Statu Quo. Durante aproximadamente 14 años, tiempo de existencia de la sociedad acci onante, los clientes de ENVIENTREGA DE COLOMBIA SAS ingresaron, a dejar y recibir sus cargas y encomiendas, por la puerta del “ÁREA DE SERVICIOS CARGUE Y DESCARGUE”, que se aprecia en la fotografía:9

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(…) Como es lo natural, lo obvio, lo evidente, y como suc edió durante 14 años, los clientes de la sociedad accionante ingresan por la puerta de la fotografía, llegan hasta el frente de las bodegas de ENVIENTREGA, cargan y descargan sus mercancías y encomiendas.

4ASituación consolidada. Esta situación es cons olidada, pues se ha desarrollado de manera pública, quieta, pacífica, sin reproche de ningún particular , ni de ningún copropietario, ni ningún miembro del Consejo de Administración ni de ningún Administrador , hasta la llegada de Juan Sebastián Escobar Cama rgo como administrador , quien en las actas del Consejo de Administrador (que obran en el Expediente) los consejeros señalan como una persona conflictiva, que amenaza a los usuarios de la Propiedad Horizontal, que ha agravado los conflictos en vez de evitar los

administrador , quien en las actas del Consejo de Administrador (que obran en el Expediente) los consejeros señalan como una persona conflictiva, que amenaza a los usuarios de la Propiedad Horizontal, que ha agravado los conflictos en vez de evitar los mediante la concertación y mecanismos alternativos de solución de conflictos.

4BCercanía entre la portería y la sede de Envientrega. En la imagen siguiente se aprecia la cercanía entre la portería y las bodegas de Envientrega (locales 105, 106, 107 y 108), las facilidades que han tenido los clientes, que llegan caminando o en sus vehículos particulares, para ingresar a cargar y descargar sus mercancías (generalmente pesadas o voluminosas) frente a la sede de Envientrega: (…)

5- [Cfr . Reforma a la demanda] Violación de los derechos de mi cliente, incluso derechos fundamentales. Sin previo aviso, sin que se conociera una legítima orden previa, escrita, y cierta de un órgano de la propiedad horizontal (sólo se conoció con la contestación de la demanda la supuesta acta y el supuesto reglamento en el que supuestamente se cambia el reglamento de la Zona de Servicios, Cargue y Descargue), sin que a mi cliente como usuario, arrendatario y concesionario le hubieran notificado una decisión de la Copropiedad que pudiera impugnar judicialmente, los demandados emitieron órdenes a la compañía de vigilancia para que desde el 9 de mayo de 2022 no permitiera el acceso peatonal y de vehículos particulares hacia las bodegas de mis clientes, y se c olocó en la fachada de la portería un aviso con un nuevo supuesto reglamento de acceso a la zona (que sólo se conoció con la contestación de esta

permitiera el acceso peatonal y de vehículos particulares hacia las bodegas de mis clientes, y se c olocó en la fachada de la portería un aviso con un nuevo supuesto reglamento de acceso a la zona (que sólo se conoció con la contestación de esta demanda a pesar que fue solicitado mediante derecho de petición, por lo que consideramos que fue adecuado a po steriori para contestar esta demanda, pues no estaba positivizado en actas del Consejo de Administración de manera previa, scripta et certa). Este hecho es relevante a efectos de examinar la nulidad subsidiaria pretendida, pues en ningún acta del Consejo de Administración consta expresamente el texto del nuevo supuesto reglamento aprobado. En tal sentido se supone que es el que aparece en la fotografía siguiente, pero no existe la certeza que exige el debido proceso. (…)

6- [Cfr . Reforma a la demanda] Discriminación y acoso. Manifiesta mi cliente que estas nuevas restricciones afectan exclusivamente a las dos empresas de transporte de carga y encomiendas, que son las ubicadas en esa zona de carga y descarga, pues a los restaurantes y otros locales sí se le s permite el ingreso de vehículos particulares (increíblemente en la contestación se niega que se impidiera el acceso a vehículos particulares por el sólo hecho de ser particulares, pero la imagen es contundente). En10

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otras palabras, también se discrimina a mi cliente, violando el derecho fundamental a la igualdad. Nótese que en la contestación de la demanda por la Propiedad Horizontal se niega que se hubiera prohibido el acceso a esta zona de vehículos particulares, pero con ese supuesto reglamento (el de la foto anterior), donde expresamente e irrazonablemente se

igualdad. Nótese que en la contestación de la demanda por la Propiedad Horizontal se niega que se hubiera prohibido el acceso a esta zona de vehículos particulares, pero con ese supuesto reglamento (el de la foto anterior), donde expresamente e irrazonablemente se dice que se prohíben los vehículos particulares, los vigilantes prohibieron el acceso de CAMIONES y camionetas de clientes de Envientrega con placa privada que tenían pesadas y voluminosas cargas y encomiendas.

7- [Cfr . Reforma a la demanda] Perjuicio irremediable. Mientras operó esta vía de hecho (más adelante se explica que fue suspendida) a mi cliente se le disminuyeron las ventas en más del 50%, pues a los peatones (por ejemplo, los que llegan en taxi) se les obliga a hacer un recorrido de más del 400% del que antes hacían, lo cual no sería tan grave si no fuera porque tienen que cargar pesadas y voluminosas cajas. En la siguiente imagen se muestra con verde el recorrido peatonal durante los ú ltimos catorce años, y con rojo el recorrido cuando se implementaron las vías de hecho del hecho 5:

7.AAumento del recorrido de clientes peatonales con el supuesto cambio de reglamento de esta zona. El cambio de logística que se pretende imponer a mi c liente no es de poca monta, pues a los peatones (por ejemplo, los que llegan en taxi) se les obliga a hacer un recorrido de más del 400% del que antes hacían, lo cual no sería tan grave si no fuera porque tienen que cargar pesadas y voluminosas cajas. (…)

8- [Cfr . Reforma a la demanda] Perjuicio irremediable. Mientras estuvo vigente la vía

porque tienen que cargar pesadas y voluminosas cajas. (…)

8- [Cfr . Reforma a la demanda] Perjuicio irremediable. Mientras estuvo vigente la vía de hecho del hecho 5, los clientes de la demandante dejaron de utilizar sus servicios por la dificultad en la descarga de la carga y encomiendas. En el caso de los clie ntes que llegaban en su vehículo particular , ya fuera camión, automóvil o motocicleta, la situación también es demasiado gravosa pues los clientes, además de pagar parqueadero (cuestión que de por sí ya es desmotivante para el cliente, antes no lo hacían s ino cuando se demoraban más de una hora en la actividad de carga), debía hacer un largo recorrido desde el sótano de parqueo con sus pesados paquetes y cajas. En la imagen se muestra con verde el recorrido que hacía el cliente que llega en vehículo particu lar durante los últimos catorce años, y se muestra en color rojo el recorrido desde el sótano de parqueo hasta el primer piso que durante la vía de hecho debían hacer los clientes que llegan en vehículo particular y se deben estacionar en el parqueadero público del centro comercial:

8.AAumento del recorrido de clientes vehiculares con el supuesto cambio de reglamento de esta zona. El cambio de logística que se pretende imponer a mi cliente no es de poca monta, pues las encomiendas que llegan en vehículo s particulares se les obliga a hacer un recorrido más de ciento cincuenta (150) veces mayor del que antes hacían, lo cual es muy grave porque tienen que cargar pesadas y voluminosas cajas. En la siguiente fotografía se muestra en color verde el recorrido d e siempre y en color rojo

obliga a hacer un recorrido más de ciento cincuenta (150) veces mayor del que antes hacían, lo cual es muy grave porque tienen que cargar pesadas y voluminosas cajas. En la siguiente fotografía se muestra en color verde el recorrido d e siempre y en color rojo el recorrido que se pretende imponer al tener que ingresar al sótano donde ni siquiera caben los camiones con placa particular . (…) [Sin presentación del hecho 9].11

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10- [Cfr . Reforma a la demanda] El uso dado por mi cliente a la z ona de servicios cargue y descargue no viola el Reglamento de Propiedad Horizontal, y sólo de esa manera se puede explicar que durante 14 años mi cliente haya utilizado esta zona como se informó, de manera quieta, pacífica, pública, sin siquiera un llamado de atención. Entonces las decisiones aquí atacadas también violan el principio de buena fe en su arista de la legítima confianza. En el Reglamento de Propiedad Horizontal no está prohibido el uso que mi cliente le ha dado a los locales 105, 106, 107 y 10 8, ni la forma como ha operado el acceso a los clientes.

11Ante el grave y evidente traumatismo causado, que reconocieron los demandados al suspender la vía de hecho, e

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