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CCO MEDELLÍN - Laudo Rad 2018 A 0018 LAUDO 24 04 2019f5d8

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo Rad 2018 A 0018 LAUDO 24 04 2019f5d8
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2019

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR FABRICA DE BRASSIERES HABY S.A. EN CONTRADE COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CREDITO Radicado No. 2018 A 0018AUDIENCIA DE LAUDOMedellín, 24 de abril de 20191. Lugar y fecha: En la fecha, a las nueve y media de ta mañana (09:30 a.m.), oportunidad previamente señalada enauto número 20 proferido el pasado 6 de marzo de 2019, se constituyó el Tribunal en audiencia, en lasede de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellin para Antioquia, con el fin de llevar a cabo la audiencia de laudo de que trata elartículo 33 de la Ley 1563 de 2012.

2. Asistentes:

Se hicieron presentes los abogados ALONSO SANIN FONNEGRA (Presidente), DIEGOFERNANDO MORALES GIL (telepresencia) y NATALIA TOBON CALLE, árbitros dentro delpresente proceso arbitral; el señor JORGE E. VALLEJO BRAVO, abogado en ejercicio, portador dela tarjeta profesional número 40.134 del C.S. de la J., representante legal y apoderado de la parteconvocante; el señor JUAN FERNANDO SERNA MAYA, abogado en ejercicio, portador de ta tarjetaprofesional número 81.732 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado de la parte convocada, y elseñor SEBASTIAN FIGUEROA ARIAS, en calidad de Secretario.

3. Objeto de la audiencia: El objeto de la audiencia es el previsto en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, esto es, llevar a efectola audiencia de laudo y dar lectura a la parte resolutiva del mismo.

4. Termino de duración del proceso: Iniciada la sesión, conforme lo establece el inciso final del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012,laaudiencia primera de trámite se realizó y finalizó el día 18 de diciembre de 2018, con lo cual el términode tres (3) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 18 de marzo de 2019,VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechopero a dicho termino se le deben sumar los cuarenta (40) días hábiles de suspensión, tal comoprescribe el citado articulo 11 de la Ley 1563 de 2012, por lo que la finalización del término de duracióndel proceso arbitral tendria lugar el día 17 de mayo de 2019, de los cuales han transcurrido a la fechaveinticuatro (24) días hábiles, contando hasta el momento el Tribunal, con dicho periodo para dictarel laudo.5, Desarrollo de la audiencia:El Secretario del Tribunal leyó la parte resolutiva def laudo arbitral proferido y entregó copia auténticadel mismo a la partes presente, con las constancias de Ley.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal:RESUELVE (Auto No. 21) PRIMERO: Ordenar agregar el laudo arbitral al expediente y entregar y/o poner a disposición de laspartes primeras copias auténticas del mismo, con las constancias de Ley.

SEGUNDO: Estarse a lo dicho en la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral que puso fin a lascontroversias suscitadas entre las partes.

La anterior providencia se notifica por estrados. Se deja expresa constancia de la entrega a ia parte convocante y a la parie convocada de la primeracopia auténtica del taudo, con las constancias de Ley, dentro de ta presente audiencia.Cumplido lo anterior y siendo fas 10:14am, se dio por finalizada la sesión, y se firma la presente actapor los asistentes a la misma. 1 A. La primera suspensión tuvo tugar desde el dia 19 de diciembre de 2018 hasta el día 13 deenero de 2019,B. La segunda suspensión tuvo lugar desde el día 22 de enero de 2019 al día 27 de enero de2019,C. La tercera suspensión tuvo lugar desde el día 5 de febrero de 2019 hasta el día 5 de marzo de2019.Por lo anterior, las suspensiones de común acuerdo solicitadas por tas partes sumaron un total decuarenta (40) días hábiles.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLos Árbitros,

EM JEALONSO SANIN FONNEGRAPresidente e

Aprobado Virtualmente KatDIEGO FERNANDO MORALES GIL NATALIA TOBON CALLE Representante Legal y apoderado parte actora, JORGE EDUARDO VALLEJO BRAVODet parte demandada,NANDO SERNA MAYA El Secretario, AAN~ SEBASTIAN rn AARIAS \. y VIGILADO 0 Ministerio de Justicia y del DerechoCAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIACENTRO DE ARBITRAJE

- LAUDO ARBITRAL

FÁBRICA DE BRASSIERES HABY S.A.

CONTRA COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIACENTRO DE ARBITRAJELAUDO ARBITRAL Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil diez y nueve (2019) Según lo anunciado en Auto No. 20 de fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal Arbitral expide elLaudo que se expresa a continuación:I. TRAMITE DEL PROCESO ARBITRALA. Demanda e integración del Tribunal.1. Et dia 30 de abril de 2018, la sociedad FÁBRICA DE BRASSIERES HABY S.A., como partedemandante, a través de abogado (quien a su vez tiene la calidad de representante legalsuplente), presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín y Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que seintegrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contrade COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO?.2. Tal petición, fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria,contenido en la cláusula décima segunda del documento denominado “ACUERDO DEVOLUNTADES REALIZADO ENTRE COOPANTEX COOPERATIVA ESPECIALIZADA DEAHORRO Y CREDITO Y FABRICA DE BRASSIERES HABY S.A”, celebrado por las partesel día 29 de septiembre de 2010, es del siguiente tenor:

DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia 0diferencia relativa a este Acuerdo. durante su ejecución o al momento de sutiquidación. se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por el Centrode Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellin. mediantesorteo efectuado entre ios árbitros inscritos en las correspondientes tistas quelleva dicho Centro. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos ydemás normas concordantes. de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunalestará integrado por tres (3) árbitros, quienes decidirán en derecho. b) Laorganización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio mencionada. c) El tiempomáximo para dirimir el conflicto será de tres (3) meses. d) El Tribunal funcionaráen el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantifes ya mencionados. d) Los gastosque esto causare, serán asumidos por iguales partes. PARÁGRAFO: En el eventode incumplimiento de las obligaciones de una cualquiera de las partes delpresente Acuercio, la parte que cumpla o se allane a cumplir, tendrá derecho a laresolución de este Acuerdo y al reconocimiento y pago de los correspondientesperjuicios, de acuerdo con lo establecido en la ley y sin perjuicio de las demásacciones establecidas por ella.

i Expediente arbitral ~ Folios 2 al 349,VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoEl Centro de Arbitraje, el día 5 de julio de 2018 (Cfr. Folio 381 del expediente arbitral), designócomo árbitros a los Doctores Alonso Sanin Fonnegra, Diego Fernando Morales Gil y NataliaTobón Calle, quienes aceptaron oportunamente su designación (Cfr. Folios 382 a 386 ysiguientes del expediente arbitral).Adicionalmente, en los documentos de aceptación de su cargo, los árbitros designados dieroncumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó a los árbitros y a las partes o asus apoderados?, para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 4Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).Audiencia de Instalación, Designación y Posesión del Secretario, Juicio deAdmisibilidad, Derecho de Contradicción, Conciliación Arbitral, Fijación de Gastos yHonorarios y Primera Audiencia de Trámite,Mediante Auto No. 01 del 31 de julio de 2018, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente,designando como presidente del mismo al Doctor Alonso Sanin Fonnegra, designó comoSecretario al Dr. Sebastián Figueroa Arias, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal yreconoció personería a los apoderados de tas partes, entre otras cuestiones,Seguidamente, mediante Auto No. 024 de fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal inadmitió lademanda arbitral. Mediante

memorial presentado el 3 de agosto de 20%8, la parte convocantecumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda.Mediante Auto No. 035 de fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda arbitral,fijó el trámite o procedimiento a seguir, decretó la notificación personal de la convocada, yordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días, entre otras cuestiones.La parte convocada fue notificada por aviso de} auto admisorio de la demanda el dia 29 deseptiembre de 2018, por lo que mediante acta de fecha 18 de octubre de 2018, el Secretariole hizo entrega del traslado para que ejerciera su derecho de contradicción conforme a loestablecido por los artículos 91 y 292 del Código General del Proceso.La parte convocada, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradiccióncontestando la demanda (Cfr. Folios 426 a 451 del expediente arbitral), proponiendoexcepciones de mérito el dia 29 de octubre de 2018.El Tribunal Arbitral ordenó el día 2 de noviembre de 2018 correr traslado secretarial de lasexcepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda a la parte convocantepor el término de cinco (5) dias®. La parte convocante descorrió, el traslado de las excepcionesde fondo contenidas en la contestación de la demanda, mediante memorial presentado el día9 de noviembre de 2018 (cfr. Folios 445 a 451 del expediente arbitral).

Donhu& Expediente arbitral - Folios 389 a 391.Expediente arbitral - Folios 392 a 395.Expediente arbitral - ibicem,Expediente arbitral - Folios 402 a 405.Expediente arbitral - Folio 444.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho10.

En audiencia de fecha 23 de noviembre de 2018 el Tribunal, con fundamento en lo prescritoen los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante autos No. 05 y 06 (visibles a folios455 a 460 del expediente arbitral) declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió acontinuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo lassumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:a. Honorarios de los Árbitros y del Secretario; yb. Gastos de funcionamiento det Tribunal.Tanto la parte convocante como la parte convocada consignaron en las oportunidadesprocesales cle que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de los gastos yhonorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámitede fecha 18 de diciembre de 2018)’.Mediante Auto No. 08% de fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal se declaró competentepara conocer y decidir las pretensiones y las excepciones de mérito contenidas en lasdemanda y en su correspondiente contestación, respectivamente, y ordenó el pago del 50%de fos honorarios a los árbitros y al secretario, así como fa totalidad de los dineroscorrespondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 099, el Tribunal decretólos medios de prueba solicitados por fas partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012), así;“(Auto No. 09):A. PRUEBAS

DE LA PARTE CONVOCANTE.1) DOCUMENTALES:Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentosenunciados y anexados a la demanda.Frente a las pruebas solicitadas en el literal B del acápite de pruebas de la demanda, a pesarde que el decreto de! medio de prueba solicitado no cumple con las exigencias dei artículo266 del Código General del Proceso, se decreta dicho medio de prueba de oficio por parte delTribunal Arbitral requiriendo a la parte demandada para que aporte copia de la carpetacomercial completa de la señora DIANEY CANAS SANCHEZ y de su esposo BIANEYMACHADO contentiva de los créditos por tibranza solicitados y otorgados a las personasantes mencionadas desde el 1 de enero de 2074. Igual situación se presenta respecto a lasquince (15) libranzas firmadas por el señor WILSON ARLEY RAMÍREZ, solicitadas en elliteral B del acápite de pruebas de la demanda.Con respecto al audio de la reunión celebrada el dia 31 de mayo de 2018 a las 9:00am en elCentro de Arbitraje de la Camara de Comercio de Medellin, reunión que tuvo lugar en la etapaprearbitral, procederá el Tribunal Arbitral a denegar dicho medio de prueba, dado que talsolicitud no cumple las exigencias del artículo 266 del Código General del Proceso para quepueda ser decretado como una exhibición de documentos por parte de terceros, dado que nose indican los hechos que se pretenden probar con dicho medio de prueba, ni se indica quienes la persona llamada a exhibirtaldocumento, ni en poder de quien está el mismo (grabación).

Expediente arbitral - Folios 461 a 472 / Cfr. Art. 30 de la Ley 1563 de 2012.Expediente arbitral - ibidem.Expediente arbitral - Ibidem,VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho2) DICTAMEN PERICIALDado que no existió oposición de la parte demandada respecto de la falsedad de la firma delseñor WILSON RAMIREZ, el Tribunal Arbitral no decreta la prueba pericial grafológicasolicitada, por no encontrarla necesaria, ni útil, conforme lo establece el artículo 168 delCódigo General del Proceso.3. TESTIMONIALESSe decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite depruebas de la demanda, así como en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado delas excepciones de fondo, al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 delCódigo General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará enla sede del Tribunal:A. Juan David Ocampo Correa.B. Wilson Arley Ramirez Giraldo.C. Angela Patricia Martinez González,Frenieal testimonio de la sefiora SARA ELENA AGUDELO, se deniega el mismo por cuantoel objeto de dicha declaración no tiene relación con el objeto de las pretensiones de lademanda, tornándose innecesaria conforme al artículo 168 del Código General del Proceso.Con respecto al testimonio del señor JUAN CAMILO VALLEJO BRAVO, no se accede a sudecreto por cuanto ostenta la calidad de representante legal suplente de la sociedaddemandante, por lo que no puede ser citado como testigo.La parte demandante deberá procurar la comparecencia de los testigos en los

términos delartículo 217 del Código General del Proceso.8. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA1) INTERROGATORIO DE PARTESe decreta el interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandante, el cual sepracticará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal Arbitral.2). TESTIMONIALESSe decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite depruebas de la contestación de ta demanda, al cumplirse con los requisitos establecidos en elartículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia quese celebrará en la sede del Tribunal:A. Adriana Maria Correa Osorio.B. Juan Carlos Gomez Gil.C. Luis Eduardo Posse Angel.D. Darlan Arley Marin Zapata.3). RATIFICACION DE DOCUMENTOS SUSCRITOS POR TERCEROS:Conforme lo establece el artículo 262 del Código General del Proceso, se decreta laratificación del documento denominado “Informe de Revisoria Fiscal" suscrito por el señorJUAN DAVID OCAMPO, prueba que será practicada en la oportunidad que más adelantedispone el Tribunal.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho11.

12,

Calendario para la práctica de las pruebas:En aplicación del principio de concentración, se adelantará la práctica de pruebas antesmencionada, esto es, la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora, el día lunes21 del mes de enero de 2019 a partir de las 8:00am hasta agotarse los mismos, asi mismo,el interrogatorio de parte del representante legal del demandante, se practicará el día lunes21 del mes de enero de 2019 a las 1:30pm.Cabe anotar que en la oportunidad en la que se recepcione el testimonio del señor JUANDAVID OCAMPO (testigo de la parte demandante), se procederá a practicar la prueba deratificación de documento solicitada por fa parte demandada.De otro lado, la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandada, se hará el díalunes 21 del mes de enero de 2019 a partir de las 2:30pm hasta agotarse los mismos. La anterior providencia fue recurrida por la parte convocante oralmente vía reposición, quienmostró su desacuerdo con la negación del aporte del audio de la reunión de fecha 31 de mayode 2018 en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, y en la negativa dela recepción de los testimonios de los señores JUAN CAMILO VALLEJO BRAVO y SARAELENA AGUDELO DUQUE. De dicho recurso se corrió traslado a la parte convocada paraque se pronunciara, aprovechando dicha oportunidad para solicitar la confirmación de laprovidencia,Mediante auto número 10 de fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Arbitral repusoparcialmente

la providencia atacada, accediendo al decreto del testimonio del señor JUANCAMILO VALLEJO BRAVO, confirmándose en los demás aspectos la providenciacuestionada.A través de auto número 11 de fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Arbitral decretó lasuspensión de común acuerdo del proceso arbitral desde el dia 19 de diciembre de 2018 hastael día 13 de enero de 2019, inclusive,. Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.Las pruebas se practicaron según to decretado, tal como se detalla a continuación: :a. En eudiencia de fecha 21 de enero de 20191 se practicaron los testimonios de JUANDAVID OCAMPO, ÁNGELA PATRICIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, WILSON ARLEYRAMÍREZ GIRALDO, testigos de la parte actora, se practicó el testimonio de losseñores JUAN CARLOS GOMEZ GIL, ADRIANA MARÍA CORREA OSORIO, testigosde la parte demandada,se accedió al desistimiento del interrogatorio de parte alrepresentante fegal de la parte actora realizado por el apoderado de la partedemandada, se corrió traslado por tres (3) días a la parte demandante de losdocumentos aportados en la audiencia por fa parte demandada, cuya aportaciónhabía sido ordenada en la providencia que decretó pruebas, así como de losdocumentos aportados dentro de la audiencia por la testigo ADRIANA MARIACORREA OSORIO, Igualmente, se aplazó la práctica del testimonio del señor JUANCAMILO VALLEJO para el día 4 de febrero de 2019.

10 Expediente arbitra! — Folios 473 y siguientes.VIGILADO Ministerio de Justicia y dei DerechoTambién dentro de dicha audiencia el Tribunal Arbitral, accedió a la suspensión decomún acuerdo del proceso arbitral desde el día 22 de enero de 2019 hasta el dia 27de enero de 2019, lo cual ordenó mediante auto número 16.b. Mediante traslado secretarial de fecha 29 de enero de 2019, se corrió trastado a laparte demandante por tres (3) dias de los documentos aportados por la parteconvocada en cumplimiento del auto número 15 dictado al interior de la audiencia deinstrucción de fecha 21 de enero de 2019,1 Dicha oportunidad fue aprovechada porla parte actora quien se pronunció sobre dichos documentos.12c. En audiencia de fecha 4 de febrero de 2019%, se practicó el testimonio del señorJUAN CAMILO VALLEJO BRAVO, testigo de la parte demandante, se decretó elcierre de la etapa probatoria, y se fijó fecha para audiencia de alegatos.Al interior de la audiencia también se accedió a la suspensión de común acuerdo delproceso arbitral desde el día 5 de febrero de 2019 hasta el día 5 de marzo de 2019,inclusive, lo cual se dio mediante auto número 18.2. En audiencia de fecha 6 de marzo de 2019, se celebró la audiencia de alegaciones previstaen el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad que fue aprovechada por ambas partespara plantear sus respectivos alegatos, fijándose mediante auto número 20 de fecha 6 demarzo de 2019, la audiencia para proferir

el respectivo laudo arbitral.En virtud de la cláusula compromisoria, y por existir término especial pactado en ella, elpresente Arbitraje tiene una duración de tres (3) meses" contados desde la finalización de laprimera audiencia de trámite, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales quese dieron en el curso det Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de susapoderados especiales, las cuales fueron las siguientes:A. La primera suspensión tuvo lugar desde el día 19 de diciembre de 2018 hasta el día 13de enero de 2019.B. La segunda suspensión tuvo lugar desde el día 22 de enero de 2019 al día 27 de enerode 2019,C. La tercera suspensión tuvo lugar desde el día 5 de febrero de 2019 hasta el día 5 demarzo de 2019.Por lo anterior, las suspensiones de común acuerdo solicitadas por las partes sumaron untotal de cuarenta (40) días hábiles, por lo que se dio pleno acatamiento a lo previsto en el

Expediente arbitra!._. Folio 831.Expediente arbitral._. Folio 833 a 835.Expediente arbitral - Folios 943 y siguientes.Expediente arbitral - Folios 965 a 1020.Cfr, Art. 10 de la Ley 1583 de 2012, el cual reza: "Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare férmino parala duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la Finalización de la primera audiencia de trámite,Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitudde acleración, cerrección o adición.Dicho término podrá prorrogarse une o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitudde las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.”VIGILADO Ministerio de Justicia y det Derechoartículo 11 de la Ley 1563 de 2012, según el cual las suspensiones no podrán exceder deciento veinte (120) díasí8,Cabe anotar que la primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el día 18 de diciembrede 2018, cori lo cual el término de tres (3) meses para concluir las actuaciones dei Tribunal seextinguiria el día 18 de marzo de 2019, pero a dicho término se le deben sumar los cuarenta(40) días hábiles de suspensión, tal como prescribe el citado artículo 11 de la Ley 1563 de2012, por lo que la finalización del término

de duración del proceso arbitral tendría lugar el día17 de mayo de 2019, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del términocontemplado para ello.POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES,Demanda:La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones paranotificaciones), acompañar y solicitar el decreta y práctica de pruebas, trae la versión de loshechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación:‘Primero.- El día 29 de septiembre de 2010, tras solicitud efectuada por la empresa en dias anteriores-23 de septiembre de la misma anualidad-, HABY y COOPANTEX suscribieron un acuerdo devoluntades que tendría como objeto la prestación de servicios financieros —de ahorro, créditos,segurospor parte de la cooperativa a los trabajadores de la empresa, a la cual le correspondería,según cada caso, realizar las deducciones en la nómina de aquellos, durante la vigencia del vínculolaboral o a la terminación del mismo.Segundo.- El referido acuerdo de voluntades, se equipara al denominado Contrato para Crédito deLibranza, cuyas directrices establece la Ley 1527 de 2012, en la cual se determina lo siguiente:"Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo, Cualquier persona natural asalariada,contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondode empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes yservicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o Supensión, siempre que medie autorización expresa de descuento

dada al empleador o entidadpagadora, quien en virtud de la suscripción de la fibranza o descuento directo otorgada por elasalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a laentidad operadora.Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios decualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador

16 Cfr, Art 11 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone que: “Artículo 11. Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitudde ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declareimpedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a sureemplazo,Al término del proceso se adicionarán fos dias de suspensión, asi como fos de interrupción por causas legales. En todo caso,las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de cientoveinte (120) días.No habrá suspension por prejudicialidad.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechola obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento delsolicitante y a las políticas comerciales del operador.Tercero.- Con respecto a las condiciones generales de los créditos de libranza y, en particular, enrelación a sus montos o porcentajes, dispone la Ley 1527 de 2012 lo siguiente;Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poderacceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza odescuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a faentidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con foestablecido en la presente

ley.2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objetode libranza, supere la tasa maxima permitida legalmente.3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación,refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresaautorización.4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro dedesempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos deincumplimiento.5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado opensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario opensión, después de los descuentos de ley.”Cuarto." En solicitud efectuada previa celebración del contrato en mención, en la que HABY requiriólos servicios financieros ofrecidos por la cooperativa COOPANTEX en su portafolio, la primera indicólos términos y condiciones en que se otorgarian los créditos de tibranza que habrian de adquirir sustrabajadores en el futuro, señalando, entre otras circunstancias, que las libranzas deberian contar conalguna de fas firmas autorizadas para tal efecto y que los montos máximos de endeudamiento de lostrabajadores no podrian exceder determinados porcentajes sobre su salario. Tal y como consta endocumento anexo al presente escrito, se estableció en dicha solicitud lo siguiente:

Las personas autorizadas a firmar las libranzas serán:NOMBREJuan Camilo Vallejo Bravo___ CARGO: _Subgerente _ EMAIL: _ hgerencia@haby.com.co_ NOMBRE AHéctor Echeverri Mantilla Roefi Y VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho10

CARGO: Director Administrativo _ EMAIL: _ hpianta@haby.com.coLas condiciones y/o políticas para firmar tas libranzas son:1. _Erdeudamiento hasta un 40% se autoriza.- 2. _Endeudamiento del 41 hasta el 50%con autorización de la empresa.Quinto.- En concordancia con lo dispuesto en las cláusulas contractuales, era obligación deCOOPANTEX realizar el estudio de crédito y evaluar la capacidad de endeudamiento de lostrabajadores de HABY S.A. previa aprobación de créditos de libranza. Para ello se valdria de tainformación suministrada por la empresa relativa principalmente a la naturaleza de los vínculoscontractuales y al monto de los salarios, circunstancias relevantes que determinarían la capacidad depago periódica de cada trabajador que, según la ley y el contrato, no podría ser superior al 50% de suremuneración. Véanse las siguientes cláusulas que dan cuenta de dicha obligación en cabeza de lacooperativa:TERCERA: LA EMPRESA suministrará a LA COOPERATIVA la informaciónrequerida para la eficaz prestación de los servicios a los trabajadores, con el finde poder determinar la capacidad y nivel máximo de endeudamiento de cada unode ellos.SEXTA: LA COOPERATIVA no se encuentra obligada a otorgar créditos a lostrabajadores de LA EMPRESA por el solo hecho de su vinculación laboral o dehaberse asociado a LA COOPERATIVA. Para ello, esta última realizará el estudiode crédito pertinente en cada caso, pudiendo consultar en las diferentes centralesde riesgo y teniendo en cuenta los elementos establecidos en tos reglamentos decada linea crediticia, y sujeto a los

recursos disponibles para el desemboiso encada caso, pudiendo negar una solicitud de crédito sin tener que informar tasrazones para ello. LA COOPERATIVA podrá en cualquier momento y de maneraunilateral, modificar los reglamentos para sus líneas crediticias, no obstante, LACOOPERATIVA notificará a LA EMPRESA aquellas modificaciones que a sujuicio considere importantes.Sexto.- Por lo anterior, al saberse que ningún trabajador de FÁBRICA DE BRASSIERES HABY S.A.podría adquirir créditos cuyas cuotas periódicas excedieran el 50% de su salario, resultaría extraño ysería digno de alarma por parte de COOPANTEX cualquier pago periódico que desbordara dichosvalores o topes, más aún en tratándose de una cooperativa, que por la naturaleza misma de su objetosocial, transa bienes y servicios financieros en el mercado, actividad tradici

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