CCO MEDELLÍN - Laudo Rad 2018 A 0029 LAUDO 18 06 2019
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo Rad 2018 A 0029 LAUDO 18 06 2019
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2019
-1TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR JOSÉ LESTER DE SAN NICOLÁSRESTREPO VILLEGAS CONTRA ZEUSS PETROLEUM S.A.Radicado No. 2018 A 0029Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)
En la fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad previamente señalada y notificada alas partes por el Tribunal, en las dependencias del Centro de Conciliación, Arbitraje y AmigableComposición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, sesionó con la finalidad dellevar a cabo la audiencia de laudo prevista en el Art. 33 de la Ley 1563 de 2012,Se hicieron presentes los doctores JORGE PARRA BENÍTEZ, Presidente; SOL BEATRIZCALLE D'ALEMÁN y MATEO PELÁEZ GARCÍA, árbitros; el doctor DAVID HERNÁNDEZJARAMILLO, en su calidad de apoderado de la parte convocante; el señor JOSÉ LESTER DESAN NICOLÁS RESTREPO VILLEGAS, en su calidad de convocante; el doctor JUANCAMILO SALDARRIAGA CANO, en su calidad de apoderado de la convocada; y CARLOSESTEBAN GÓMEZ DUQUE, secretario.En cumplimiento del deber impuesto en el inciso final del artículo décimo de la Ley 1563 de 2012, elSecretario informó que como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 15 de enero de 2019,hasta la fecha han trascurrido cinco (5) meses y dos (2) días del proceso arbitral.Desarrollo de la AudienciaEl Secretario leyó la parte resolutiva del laudo.Se entregó copia autentica del laudo a los apoderados de las partes.Lo resuelto queda notificado en estrados.Cumplido lo anterior se dio por finalizada la sesión, y se firma la presente acta por los asistentes a lamisma,
JUAN CAMILO SAbEl Sécretario, , 2 Za Z DUQUELAUDO ARBITRALPROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR JOSÉ LESTER DE SANNICOLAS RESTREPO VILLEGAS EN CONTRA DE ZEUSS PETROLEUMS.A.Rdo. 2018 A029Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del dieciocho (18) de junio de dosmil diecinueve (2019), el Tribunal de Arbitramento integrado por JORGEPARRA BENÍTEZ, Presidente, SOL BEATRIZ CALLE D’ ALEMÁN y MATEOPELÁEZ GARCÍA, Árbitros y CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE,Secretario, profirió el siguiente laudo arbitral, que pone fin al procesopromovido por JOSÉ LESTER DE SAN NICOLÁS RESTREPO VILLEGAS encontra de ZEUSS PETROLEUM S.A. La decisión se profiere en derecho.CAPÍTULO PRIMEROANTECEDENTES
I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
El 25 de junio de 2018 se presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellin para Antioquia,demanda arbitral promovida por el señor JOSÉ LESTER DE SAN NICOLÁSRESTREPO VILLEGAS, en la cual se elevó solicitud de convocatoria de unTribunal de Arbitramento, para que se dirimiera el conflicto que dijo tener conla sociedad ZEUSS PETROLEUM S.A. y con invocación del pacto arbitralcontenido en la cláusula décima quinta del CONTRATO DE SUMINISTRO DECOMBUSTIBLE LÍQUIDO ESTACIÓN DE SERVICIO, suscrito por las partesel 10 de enero de 2012 (fl. 8), que es del siguiente tenor:"DÉCIMA QUINTA. — SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferenciasque ocurran entre las partes, en el desarrollo y/o en la interpretación oterminación del presente contrato, que no puedan ser sofucionadasmediante arreglo directo; serán dirimidas por un Tribunal deArbitramento, que se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279 de1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, Ley 446 de 1998,Decreto 18181 de 1998 y las demás normas que las modifiquen oadicionen. El Tríbunal de Arbitramento estará conformado por tres (3)árbitros, nombrados de común acuerdo por las partes, escogidos delas listas del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composiciónde la Cámara de Comercio de Medellín. En caso de no ser posible talacuerdo entre las partes en un
plazo de cinco (5) días hábiles, éstaspodrán elaborar una sub-lista de árbitros para que, con base en ella elCentro realice la designación respectiva por sorteo. Si tampoco de éstamanera las partes logran nombrar los árbitros en un plazo de cinco (5)días hábiles contados a partir de la última reunión realizada para elefecto, los árbitros serán nombrados por el mencionado Centro, por elsistema de sorteo de entre sus listas. El procedimiento será el indicado
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechopor la normatividad vigente sobre la materia y el fallo que se profieraserá en Derecho. El lugar de presentación de la solicitud de instalación,así como, el funcionamiento del Tribunal será en las instalaciones delCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín.”Los árbitros fueron designados por mutuo acuerdo entre las partes, en lasreuniones llevadas a cabo el 6 de julio de 2018 (fis. 19-21), el 27 de julio de2018 (fis. 32-34) y el 15 de agosto de 2018 (fis. 47-49), quienes aceptaron suencargo dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.
th DILIGENCIAS ARBITRALES
El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2018 (fls.60 a 63), y luego del cumplimiento de requisitos por la parte demandante (fis.70 a 73), el Tribunal admitió la demanda arbitral, por medio del auto No. 03 del27 de septiembre de 2018 (fls. 108-109).Debidamente notificada, la convocada replicó oportunamente a la demanda(fls 120-154).El 7 de noviembre de 2018 se corrió traslado de las excepciones de méritopropuestas y de la objeción al juramento estimatorio (fls. 156-157), formuladasal contestar la demanda.Por auto No. 04 del 7 de noviembre de 2018 (fis. 156-157) se fijó la audienciade conciliación para el 20 de noviembre de 2018 a las 8:00 a.m., oportunidaden la cual no fue posible concretar un acuerdo conciliatorio, por lo cual seprocedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso (fls. 167-170).Verificada en término la consignación de la totalidad de los gastos y honorariosdel Tribunal, se realizó la primera audiencia de trámite el 15 de enero de 2019.El Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido asu conocimiento y decretó las pruebas pedidas por las partes (fls. 177-183),las cuales se practicaron con sujeción a la ley. igualmente, el Tribunal, deoficio, decretó la práctica de un dictamen pericial.En audiencia surtida el 15 de mayo de 2019 (fis. 398-399), las partespresentaron
sus alegaciones de fondo.Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro deltérmino para proferir su decisión, toda vez que el plazo de seis (6) meseslegalmente previsto, contado a partir de la primera audiencia de trámiterealizada el 15 de enero de 2019, se vence el 15 dejulio de 2019.Por tanto, se está en oportunidad de dictar el presente laudo.
“VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho |lll. | SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDALa parte convocante narró los siguientes hechos que estructuran la litisplanteada:1. El 10 de enero de 2012 el señor JOSÉ LESTER DE SAN NICOLASRESTREPO VILLEGAS, en calidad de propietario de la Estación de ServicioVilla Grande Las vegas, y ZEUSS PETROLEUM S.A., suscribieron contratode suministro.2. El objeto del contrato celebrado entre el demandante y la demandadafue el suministro periódico de combustible líquido por parte de ZEUSSPETROLEUM S.A. (distribuidor mayorista) en favor del señor JOSÉ LESTERDE SAN NICOLAS RESTREPO VILLEGAS (distribuidor minorista).3. Se estableció en el mismo contrato, a favor del distribuidor minorista, uncupo de crédito de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) yun plazo de cinco (5) días para el pago del combustible suministrado.4. ZEUSS PETROLEUM S.A. incumplió el cupo y el plazo otorgado aldemandante, pues desde el 7 de julio de 2017, sin justificación alguna, retiró losbeneficios de cupo y plazo, exigiendo al demandante el pago de contado y hastaanticipado del combustible requerido.5. Ladecisión de ZEUSS PETROLEUM S.A. de retirar los beneficios de cupoy plazo afecta de forma significativa el flujo de caja del establecimiento decomercio del demandante, desequilibra el contrato de suministro y ha obligadoal demandante a solicitar
crédito de entidades financieras para mantener laoperación del establecimiento, generando sobrecostos financieros de$1.500.000 por gravamen a los movimientos financieros (4 X 1000 y sobregiros).6. También estipularon las partes, a favor del demandante, una bonificaciónpor galón de CIENTO CINCUENTA PESOS ($150), la cual incluye subsidios deflete y otras prebendas comerciales.7. Peseala renovación del contrato suscrito por las partes, desde el año 2012ZEUSS PRETROLEUM S.A. no ha indexado la bonificación por galón aldemandante.8. ZEUSS PETROLEUM S.A. ha incumplido el reconocimiento de fabonificación por galón al demandante, pues ha cobrado el costo del transportedel combustible, no obstante estar incluido en ta bonificación referida.9. ZEUSS PETROLEUM S.A, le ha cobrado al demandante TREINTA Y UNPESOS ($31) por cada galón transportado.10. ZEUSS PETROLEUM S.A. le suministra al demandante aproximadamente62.000 galones por mes, esto es, aproximadamente 744.000 galones anuales.11. Desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de mayo de 2018 ZEUSSPETROLEUM S.A. le ha cobrado al demandante por concepto de transporte decombustible la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($138.384.000), la cual nodebió ser cobrada por la sociedad demandada, dado que dicho concepto seencuentra incluido en la bonificación.12. En la cláusula cuarta del contrato se dispuso que el término de duración... estará determinado por el tiempo que sea necesario para la compra efectivade cuatro millones ochocientos mil (4.800.000) galones, duración que en todocaso no será inferior a sesenta (60) meses...”.13. La duración del contrato comenzó a contabilizarse desde cuando eldemandante efectuó la primera compra de combustible líquido el 1? de mayo de2012, suministrando el demandado un promedio mensual de sesenta y dos mil(62.000) galones. Conforme a lo anterior, la compra efectiva de cuatro millonesochocientos mil (4.800.000) galones se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2018,eso es, pasados 77,4193 meses que corresponden a 2.322 días, razón por lacual a la fecha se encuentra renovado el contrato de suministro de combustiblelíquido por el período de un año, debiendo ser indexado el valor de la bonificaciónestablecida en el contrato con ocasión de la pérdida adquisitiva del dinero.14. ZEUSS PETROLEUM S.A. no ha cumplido con la entrega de dosdispensadores electrónicos requeridos en la estación de servicio, pactados en elcontrato y solicitados por escrito por el demandante.15. El demandante presentó un derecho de petición a ZEUSS PETROLEUMS.A. solicitando que le informaran las razones por las cuales le
retiraron losbeneficios contractuales, al igual que su restablecimiento. Luego de instaurar unaacción de tutela, ZEUSS PETROLEUM S.A. reconoció que no había cumplidolos beneficios fundamentandose en un supuesto incumplimiento deldemandante, sin especificar en qué consiste el mismo, ni aportar prueba de losmismos.
1V. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte convocante en vista de lo que expuso en la demanda, solicitó alTribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones:“PRETENSIONESConforme lo solicitado por el honorable tribunal, las pretensiones de lademanda quedarán de la siguiente manera:Principales:1. Sea restablecido el equilibrio contractual que rige a las partes para locual deberá darse estricto cumplimiento al mismo por parte deldemandado, otorgando el beneficio contractual de crédito retirado y elplazo de cinco (5) días para el pago del combustible suministrado.2. Se reintegre las suma de dinero pagadas por concepto de transportedel combustible objeto del contrato de suministro, en virtud de que elmismo se encuentra incluido en la bonificación estipulada conforme al VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoanexo 01 del contrato de suministro la cual asciende a la suma deCIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA YCUATRO MIL PESOS (3138.384,000)3. Se realice la respectiva corrección monetaria o indexación del montode la bonificación por galón a favor del demandante, que deberá serreconocida a partir a partir de la fecha de renovación del contrato, lacual de conformidad con lo expresado en los hechos se da a partir del09 de septiembre de 2018 por vigencias de un año.4. Se efectúe la entrega de los dos (2) dispensadores electrónicosrequeridos en fa estación de servicio.”
V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa parte convocada contestó oportunamente la demanda, el 1? de noviembrede 2018, según obra a folios 120 a 155 del expediente, de la siguiente manera:Se pronunció sobre los hechos relatados por el convocante, negando unos,admitiendo otros (total o parcialmente), oponiéndose a la prosperidad de laspretensiones y formulando la excepción de mérito de “INCUMPLIMIENTOSISTEMÁTICO Y REITERATIVO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS”,“CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO EN EL PAGO DE LABONIFICACIÓN CUANDO SE MATERIALIZA SU CONDICIÓNSUSPENSIVA”, “NO OBLIGACIÓN DE ASUMIR EL COSTO DETRANSPORTE EN CABEZA DEL CONVOCADO”, “MEJORASA CARGO DELSUBARRENDATARIO, MÁS NO DEL SUBARRENDADOR” y “DURACIÓNDEL CONTRATO PENDIENTE DE CUMPLIR”.Adujo fundamentalmente que el demandante no es el propietario de laESTACION DE SERVICIO VILLA GRANDE LAS VEGAS, sino susubarrendatario.Indicó que el cupo de $120.000.000 concedido al demandante y el plazo de 5días, estaba supeditado al pago cumplido, en el plazo establecido, de lasfacturas emitidas por concepto de compra de combustible.Sostuvo que frente al “incumplimiento reiterado y sistemático en el pago de lasfacturas” por parte del señor JOSE LESTER DE SAN NICOLAS RESTREPOVILLEGAS se retiraron esos beneficios.Expresó que al demandante se le ha reconocido la bonificación de $150
porgalón cuando ha cumplido con la condición suspensiva del pago cumplido delas facturas.Manifestó que “el distribuidor mayorista en ningún momento precontractual,contractual o poscontractual se obligó con el demandante a pagar el costo detransporte, razón por la cual no es de su resorte responder bajo ningunacircunstancia por estos valores.”Pidió en consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL1. PRESUPUESTOS PROCESALESLos presupuestos procesales se suelen entender como los elementos formalesque debe reunir el proceso para que el juez pueda dictar una sentencia defondo. Son requisitos atinentes a la constitución y desarrollo de la relaciónprocesall o “antecedentes necesarios para que el juicio tenga existenciajurídica y validez formal”.Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia”:“De acuerdo con el ordenamiento procesal, para poder dar soluciónfirme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación ydesarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relaciónprocesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal,exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y lapresencia de un demandante y de un demandado. El Juez que esllamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tenerfacultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A suvez el demandante y el demandado necesitan gozar decapacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidadprocesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario quela demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementosformales. Estos factores consistentes en fa competencia del juez, enla capacidad del actor y del demandado para ser partes y paracomparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, sonconocidos con fa denominación de presupuestos procesales, esdecir, como premisas o requisitos indispensables para la constituciónnormal de un proceso y para que en éste
pueda el juez dar una soluciónde fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia enel juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide faintegración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobreel mérito de fa litis. Al respecto puede verse lo dicho por la Corte encasaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIH, 2144, 104), y de agosto 19 de1954 (LXXVIHH, 2745, 348). (...).”
Las partes que se encuentran en juicio tienen capacidad y habilitaciónsuficiente para disponer, lo que han acreditado en debida forma en esteproceso, estando, además, representadas por sus apoderados judiciales a loscuales se les ha reconocido su calidad para actuar en el presente proceso.1 CALAMANDREl, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen |. Buenos Aires:Ediciones Jurídicas Europa América, 1973. Página 351.2 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: EditorialDepalma, 1997. Páginas 102-103.3 Sentencia de 21 de febrero de 1986. M.P. Enrique López de la Pava. Gaceta Judicial CXVpágina 129.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoEn cuanto a la controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal,es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde a lo previsto en el artículo1 de la Ley 1563 de 2012.Así mismo, la constitución del Tribunal se realizó según la voluntad de laspartes, expresada en la cláusula compromisoria prevista en la cláusula décimaquinta del CONTRATO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE LÍQUIDOESTACIÓN DE SERVICIO suscrito el 10 de enero de 2012.De otro lado, el proceso arbitral fue adelantado a partir de una demandaidónea, en la cual se acumularon unas pretensiones declarativas y otras decondena.Conforme a lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte laactuación. Siendo ésta válida, y concurriendo los presupuestos procesales,puede producirse el fallo, en la manera que fue determinada, esto es, enderecho.Por lo tanto, habrá de proferirse, consecuentemente, un laudo de fondo.IL. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONAl encontrar agotados todos los medios de prueba pedidos por las partes y noobservar para entonces la necesidad de decretar ninguna prueba de oficio,declaró el Tribunal cerrada la etapa instructiva en el auto No. 15 del 23 de abrilde 2019.Por ello, instruido debidamente el proceso, se dio lugar a que las partespresentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en formaoral, y en los términos cuyo contenido se sintetiza a continuación.La parte convocante, tras de precisar que el beneficio de la bonificación de los$150 no se había
puesto nunca en discusión, ni había estado por su parte enmateria de debate, y que había sido efectivamente cancelado por la partedemandada, planteó que la finalidad principal del proceso radicaba en el retirounilateral de manera arbitraria por parte de la sociedad demandada del créditode los $120.000.000 y los 5 días de crédito para el pago, beneficio que fuesuprimido desde el 7 de julio de 2017 y que fue aceptado por medio deconfesión, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio efectuadoal representante legal de la sociedad ZEUSS. Agregó que en su criterio en loscontratos de tracto sucesivo cada venta era un contrato aislado; que si bienera cierto que en el momento del retiro hubo unas moras de 5 o 10 días porparte del señor LESTER, ello no justificaba la cancelación de dicho beneficio,fuente de una carga injustificada en contra del actor. Puntualizó que el contratode suministro facultaba a la sociedad ZEUSS PETROLEUM S.A. para nocubrir la bonificación de los $150 cuando se presentase mora en el pago, perono para aniquilar el beneficio de los $120.000.000. Reiteró su posición yconsideró que el fallo debe ser dirigido a que se restablezca el equilibriocontractual de la relación entre las partes.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoRespecto del transporte, señaló desde un principio que la pretensión era ladevolución de los dineros cancelados por el señor Lester Restrepo por eseconcepto, por cuanto el contrato mencionaba una bonificación o descuento, unsubsidio por el transporte a favor del señor LESTER RESTREPO, el cual noencontró demostrado en el dictamen pericial, ni en los libros contables de lasociedad demandada. Anotó que, extrañamente, en el dictamen presentadopor la perito había un registro contable de las bonificaciones de los $150, másel descuento del supuesto subsidio pero no se sabe cuál es su monto, no tieneun asiento contable, de allí que desde su punto de vista el subsidio estaríadentro del precio del galón y no se debería haber cancelado un total a la fechade la alegación por la suma de $117.762.830, pagada a la empresademandada.Enfatizó el apoderado en no estar de acuerdo en el desequilibrio que se hapresentado en el contrato de suministro frente al cobro indebido del transportede camiones equivalentes a los 2.555 galones con una explicación interna decontabilidad, sin lógica, porque los pedidos siempre se han efectuado y sedeben cancelar si se cobra por galones reportados, son camiones de 1.730 y1.910 galones, por lo tanto el cobro debe ser por lo realmente transportado.Y acerca del tercer ítem, o sea, el tema de los dispensadores electrónicos,nunca fueron entregados y no se explicó a lo largo del proceso la entrega delos mismos, se quiso dilatar la cuestión y llevar por otro camino argumentandola entrega de unos dispensadores en el
año 2012 que fueron proporcionadoscon la estación de servicio al señor Lester Restrepo, pero que no han sido losque se prometieron en el contrato de suministro y los cuales fueron solicitadosreiteradamente a la empresa ZEUSS PETROLEUM.Por último, recalcó que las pretensiones de la parte accionante buscabandevolver el equilibrio económico del contrato, mantener las prestaciones quefueron pactadas por cuanto el contrato es ley para las partes y de llevarse acabo ta posición un poco negligente por parte de la sociedad demandada decontinuar con el cobro ya no de contado sino pago anticipado como lo vienehaciendo hoy en día en contra del señor LESTER, pues dar por terminado elcontrato y hacer efectiva la cláusula penal, la cual consiste en el total degalones faltantes por suministrar.Por su parte, el apoderado de ZEUSS PETROLEUM S.A. indicó que de losalegatos presentados por la parte convocante y en la narración de los mismosse colegía una especie de desistimiento en cuanto a las pretensionesrelacionadas con el tema del transporte y los $138.000.000 que se pretendíanreclamar. Dentro de la fijación del litigio se habían determinado trespretensiones, la primera consistía en la solicitud de que se restableciera elequilibrio contractual del crédito que en su momento retiró la sociedad ZEUSSPETROLEUM y que radicaba en el pago de combustible de un término de 5días por cuantía de $120.000.000. Expresó que como se podía observar enel denominado anexo 1 que hace parte integrante del contratode suministrode combustibles líquidos, efectivamente se pactó esa condición como cupo decrédito y como una
de las condiciones comerciales y contractuales derivadasde ese acuerdo de voluntades. Indicó que atendiendo el interrogatorio de parteque absolvió el convocante, se observaba la confesión expresa y sinequívocos de que efectivamente existía una altura de mora, o una mora en lasfacturas deriyadas de esa venta de suministro de combustible e igualmente
- VIGILADO. Ministerio de Justicia y del Derechoapoyando las resultas del peritaje que se rindió se llegaba a la conclusión queexistió mora por ahí a mediados del 2017, cuando se retiró el cupo que setenía y se retiró precisamente por la mora en la que incurrió el distribuidorminorista JOSÉ LESTER. Entonces, comentó que era posible alegar culpapropia del actor, cuando se le excluyeron unas bondades que tenía el contrato,porque para ese momento había caído en mora y fue esa es la razón por lacual se retiró esa condición o ese cupo que se tenia.La mora, por tanto, adujo el apoderado, impedía mantener el cupo, no era uncapricho, la empresa inclusive con el ánimo de generar una relación comercialfuerte nunca le cobró intereses, pero si le hizo el llamado para ponerse al día,es que no desapareció la bonificación a la que tenía derecho, pero no porquese tolerara la mora sino porque al menos se trataba de generar una alianzacomercial estratégica con el distribuidor minorista, sin pasar por alto y sinmucho menos aceptar o tolerar la mora que él generaba. Concluyó que laprimera pretensión no estaba llamada a prosperar, en el entendido de que fuela misma mora la que ocasionó el retiro del cupo de crédito.De la segunda pretensión del señor JOSÉ LESTER, de reintegro de la sumade $138.384.000 por concepto de transporte del combustible objeto delcontrato de suministro, porque en su sentir en el mismo no se encontrabaincluido el tema de la bonificación, consideró el apoderado de la convocadaque
esa era una cifra particular, $138.384.000, que durante el trámite nuncase constató con nada, pero esa suma de dinero ni siquiera coincide, ni seacerca en lo más mínimo, con el dictamen que rinde la perito. Dijo además queen el interrogatorio de parte tampoco se dio explicación o razón alguna de cuáles el silogismo por el cual surgía ese rubro. En cambio, puso de relieve queen el anexo número 1 pluricitado, que es parte del contrato de suministro, seestablecieron condiciones comerciales, bonificación por galón $150, y estabonificación incluía subsidio de flete y otras prebendas comerciales, aunado aello que eso es lo que se pacta $150 por cada galón de combustible que sesuministra. Se puede cotejar también con el mismo dictamen que siempre sele ha cancelado, se le han reconocido, estos $150, luego, preguntó yrespondió: "¿de dónde sale esa cifra que él pretende, no sabemos porque esque en el contrato en ningún momento ni se ha estipulado, ni se acordó quehabían otras prebendas comerciales, dinerarias o sea algún otro rubro que sele reconociera a él producto del suministro de combustibles”.Para el apoderado, dentro del contrato de suministro, siendo más concretos,en la cláusula primera, se habla de que la venta se reputaria perfeccionadauna vez efectuado el despacho de combustibles en el vehículo, dentro de lasinstalaciones del distribuidor mayorista. Estas, como se acreditó en los dosinterrogatorios de parte, quedan en el municipio de Girardota y la estación deservicio donde opera la estación el señor JOSÉ LESTER queda en el municipiode Envigado. De
esta forma, es lógico, pues es la dinámica mercantil, queZEUSS vende en Girardota, pero obviamente hay un costo asociado que esentre Girardota y Envigado que asume es el demandante, según se reputaperfeccionada la venta. A lo largo del contrato se observan incluso referenciasa la forma como se vende el combustible y que es el distribuidor minorista elencargado de cancelar todo lo relacionado con el transporte. La venta o lacadena de distribución de hidrocarburos está muy regulada por parte delMinisterio, existe una plataforma tecnológica y todo el tema del SICOM quecuando se hace la solicitud de compra de los minoristas al mayorista se hace
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechopor esta plataforma, ahí se establece cuál es el vehículo, las cantidades quese van a trasladary que es responsabilidad del minorista el tema del transporteuna vez se le entrega en las plantas el producto que adquirió, entonces desolicitar que se le reintegre lo que ha cancelado producto del tema detransporte es un supuesto ilógico porque ni se pactó de esa forma, ni muchomenos se sabe de dónde se saca esa cifra, se pide algo que no es procedenteporque nunca se pactó contractualmente que fuera el mayorista quienasumiera el rubro relacionado de transporte y mucho menos identificar esacifra tan puntual de $138.400.000 de dónde sale es improcedente, por lo quetambién solicitó que esa segunda pretensión del convocante fuera despachadadesfavorablemente.En tomo a la tercera pretensión, atinente a la corrección monetaria oindexación del monto de la bonificación por galón a favor del demandante, quefue pedida para ser reconocida a partir de la fecha de renovación del contrato,la cual de conformidad con lo expresado en los hechos se produce a partir del9 de septiembre de 2018, ocurre que para esa fecha no se habían compradolas cantidades estipuladas contractualmente, de acuerdo con el dictamenrendido por la perito y la indexación no procede porque lo que acordaron laspartes fue claro y consta en el anexo número 1, que es el que contiene, reúney plasma todas las condiciones comerciales, nunca se habló de indexación,siempre se habló de $150 por galón desde esa fecha hasta su terminación, yni siquiera podría haber discrecionalidad para interpretar el contrato.Afirmó que ZEUSS,
en su calidad de distribuidor mayorista, siempre hacumplido con cada una de las obligaciones que se derivan del contrato, en elcual se acordó en las obligaciones del distribuidor minorista, cláusula sexta,que es la capacidad del tanque del vehículo automotor que va a transportar elcombustible la que determina el precio de ese transporte.Solicitó, en fin, desestimar las pretensiones, despacharlas desfavorablemente,bajo el entendido de que no tenian cabida, toda vez que con el debateprobatorio se había demostrado que ninguna podía salir avante, por nocorresponder ni a la realidad ni a lo contractualmente negociado.
IM. LA PRUEBA PRACTICADAPor medio del auto No. 07 el Tribunal, fundado en el artículo 31 de la Ley 1563de 2012, y estudiados los requisitos dispuestos por el artículo 168 del CódigoGeneral del Proceso, decretó las pruebas pedidas por los apoderados de laspartes oportunamente y dispuso oficiosamente fa realización de una pericia.Se ordenó entonces la adjunción de todos los documentos allegados alproceso por la parte convocante con el escrito de demanda y al descorrer eltraslado de las excepciones de mérito y los arrimados por la convocada con lacontestación a la demanda, a saber:a) Copia del contrato de suministro celebrado entre las partes el día 10 deenero de 2012 (fis. 5 a 9; 74 a 83). VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho11
b) Certificado de matrícula mercantil de JOSÉ LESTER DE SAN NICOLÁSRESTREPO VILLEGAS (fis. 84 a 85).Cc) Copia del derecho de petición enviado a ZEUSS PETROLEUM S.A. eldia 28 de
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