CCO MEDELLÍN - Laudo 02 de febrero de 2012 2010 A 073
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 02 de febrero de 2012 2010 A 073
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2010
LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SOCIEDADOPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.“AIRPLAN S.A.” CONTRA SERVICIOS ESPECIALES DETRANSPORTE AEREO SETA S.A. Y OTRO.Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del dos (2) de febrero dedos mil doce (2012), el árbitro único Dr. Alberto Acevedo Rehbein, enasocio del secretario del Dr. Juan David Posada Gutiérrez, profirió elsiguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por lasociedad OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.“AIRPLAN S.A.” en contra la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DETRANSPORTE AEREO SETA S.A. y del señor JUAN GUILLERMOVALENZUELA JARAMILLO. La decisión se profiere en derecho.
CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES
I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, la sociedadOPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. “AIRPLANS.A.” presentó, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE YAMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEMEDELLÍN, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramentopara que éste dirimiera el conflicto que dijo tener frente a la sociedadSERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO SETA S.A. yfrente al señor JUAN GUILLERMO VALENZUELA JARAMILLO, y coninvocación de la cláusula compromisoria contenida en la cláusulavigésima primera del contrato de arrendamiento No. 100904 suscritoel día 24 de marzo de 2004, entre el ESTABLECIMIENTO PÚBLICOAEROPUERTO OLAYA HERRERA, en su calidad de arrendadora, y lasociedad SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO SETAS.A., y el señor JUAN GUILLERMO VALENZUELA JARAMILLO, ensu orden, en la calidad de arrendataria y codeudor, documento que
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoobra en el cuaderno No. 1 folios 36 a 39, el cual fue agregado con lareferida solicitud, y cuyo texto es el siguiente:“CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda diferencia o controversiarelativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se someterá a ladecisión de árbitros de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.Los costos que se ocasionen por este concepto serán cubiertos conformelo establezcan las disposiciones legales que reglamentan la materia ...”El anterior contrato y su correspondiente cláusula compromisoria,fueron cedidos por la arrendadora a la sociedad convocante,OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. “AIRPLANS.A.”, cesión que fue notificada mediante comunicación del 15 de juliode 2008 a la parte arrendataria, tal y como consta en el cuaderno No.1 folio 40.El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, citó areunión a las partes del presente proceso, para que intentarannombrar de mutuo al árbitro que habría de resolver su litigio, y a lareunión sólo concurrió la parte convocante, razón por la cual, al noexistir acuerdo, y no prever las partes la forma cómo se designaría alárbitro, fue menester solicitarlo ante al reparto de los Juzgados Civilesdel Circuito, correspondiéndole al Juzgado 17 Civil del Circuito deMedellín, el cual designó como árbitro al abogado, Alberto AcevedoRehbein, quien aceptó su encargo dentro del término previsto en elartículo 10 del Decreto 2279 de 1989.El seis (6) de abril de 2011, la parte convocante sustituyó la demandaen cuanto que modificó sus pretensiones y adicionó las pruebaspedidas.
II. DILIGENCIAS ARBITRALESEl Tribunal se instaló en audiencia celebrada el ocho (8) de abril de2011, y admitió la demanda arbitral y su sustitución. Notificada lademanda y su sustitución por aviso y surtido el trasladocorrespondiente, la convocada guardó silencio frente a éste.El cinco (5) de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia deconciliación y las partes decidieron aplazar su continuación para el díanueve (9) y posteriormente, para el día veintiuno (21), ambos del mes2VIGILADO Ministerio de Justicia y de! Derechode septiembre de 2011, sin que se hubiere llegado a un acuerdo entrelas partes, por lo cual, se procedió en la última fecha, a la fijación degastos y honorarios del proceso.Verificada la consignación, en tiempo oportuno, de la totalidad de losgastos y honorarios del Tribunal por parte de la convocante delproceso, se realizó la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE elveinticuatro (24) de octubre de 2011, en la que el Tribunal asumiócompetencia para procesar y juzgar el asunto sometido a suconocimiento y decretó las pruebas pedidas por la convocante.Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley ysometimiento a la contradicción de las mismas.Agotado el período probatorio la parte convocante presentó sualegación de fondo, en audiencia surtida el doce (12) de diciembre de2011. En dicho escrito, la convocante adujo que debía accederse a laspretensiones de la demanda, por cuanto era "evidente
elincumplimiento contractual por parte de los convocados, quien envirtud del contrato de arrendamiento se obligaron a pagar un canon yuna cuota de administración, los cuales se dejaron de pagar de unmomento a otro sin justificación alguna desde diciembre de 2008.” Ycomo consecuencia de ello, ordenarse la restitución del bien por partede la sociedad arrendataria.Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halladentro del término para proferir el presente laudo, habida cuenta deque el plazo de seis (6) meses legalmente previsto, contado a partir dela primera audiencia de trámite llevada a cabo el veinticuatro (24) deoctubre de 2011 (artículo 103 de la Ley 23 de 1991), más unasuspensión del proceso solicitada de mutuo acuerdo entre las partespor treinta días, contados desde el veinticuatro (24) de octubre de2011 hasta el siete (7) de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive,decretada en el Auto No. 6 del 24 de octubre de 2011, se tendría queplazo vencería el cinco (5) de junio de 2012, razón por la cual se estáen oportunidad de dictar el presente laudo.III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPALEn el escrito de convocatoria la parte convocante narra, en resumen,los siguientes hechos que estructuran la litis planteada:3VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho. Entre Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera y lasociedad SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREOSETA SA., se celebró el 24 de marzo de 2004 contrato dearrendamiento
No.100904, el cual tiene por objeto conceder atítulo de arrendamiento el goce de un lote de terreno dondeestá construido el hangar No. 25 E ubicado en la zona dehangares del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín.. Las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato, eltérmino de duración del mismo, el cual sería de un año,contado a partir del 1 de abril de 2004, y en la cláusula cuartadel referido contrato, el valor del canon de arrendamiento, elcual a la fecha de presentación de la demanda, ascendía a lasuma de $3.496.534 más el correspondiente IVA (10%), paraun total de $3.846.187, valor que debería ser pagado demanera anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes.. La sociedad arrendataria, conforme a la cláusula cuarta delcontrato No. 100904, se obligó a pagar al arrendador una cuotade administración, la cual a la fecha de presentación de lasolicitud, ascendía a la suma de $ 824.473 más IVA para untotal por este concepto de $956.389.. Conforme a la cláusula vigésima quinta del contrato dearrendamiento No. 100904, actúa en calidad de codeudor elseñor JUAN GUILLERMO VALENZUELA JARAMILLO, por tanto leson exigibles, todas y cada una de las obligaciones dinerarias acargo de la arrendataria que se generen durante la ejecucióndel presente contrato.. El Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera, mediantecomunicación del 15 de Julio de 2008, notificó a la sociedadSERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO
SETA SAA, lacesión del contrato a la Sociedad demandante AIRPLAN SA.,como consecuencia de que a esta última se le adjudicó lalicitación de la concesión para la administración, operación,explotación comercial, adecuación, modernización ymantenimiento de varios aeropuertos, entre ellos el OlayaHerrera de Medellín.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho6. La arrendataria incurrió en mora en el pago de las obligacionescontraídas en el contrato de arrendamiento No. 100904,especificamente en el pago de los cánones de arrendamiento ycuotas de administración correspondientes a los meses dediciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio,agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009;enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,septiembre, octubre y noviembre de 2010. Estos valores seencuentran reflejados en las facturas que fueron aportadas alproceso como prueba documental.7. En la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento No.10904, se pactó como causal de terminación anticipada delmismo, entre otras, “d) El incumplimiento de una cualquiera delas obligaciones contraídas en las cláusula décima de estecontrato”.IV. PRETENSIONESLa parte convocante en vista de lo que expuso en la demanda, solicitóal Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensionesmodificadas en la sustitución de la demanda:“PRIMERA. Que la sociedad SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO SETAS.A. y el Señor JUAN GUILLERMO VALENZUELA JARAMILLO -LOSCONVOCADOS-, incumplieron el contrato de arrendamiento No.100904, por haber incurrido en mora en el pago de los cánones dearrendamiento y cuotas de administración correspondientes a losmeses diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayol julio,agosto,
septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero,febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero y marzo de 2011.SEGUNDA. Que como consecuencia del incumplimiento del contratoNo. 100904, se declare terminado el contrato de arrendamientosuscrito entre las partes, el cual recae sobre el inmueble descrito en elhecho primero y que se refiere al hangar número 25 F ubicado en lazona de hangares del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín.TERCERA. Que consecuencialmente se ordene a LOS CONVOCADOS,dentro del término señalado en la sentencia, restituir el inmuebledescrito en el hecho primero de esta demanda, consistente en elhangar 25 F ubicado en la Zona de hangares del Aeropuerto OlayaHerrera de Medellín, so pena de realizarse el desalojo medianteautoridad competente.CUARTA. Si se oponen LOS CONVOCADOS, se les condenará encostas”.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I. PRESUPUESTOS PROCESALES (Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en elpresente proceso se reunen a cabalidad los presupuestos procesales,esto es, los requisitos indispensables para la validez y eficacia delproceso, por lo que se podrá proferir un laudo de mérito. En efecto, dela actuación arbitral, de los documentos aportados al proceso yexaminados por el Tribunal, aparece que las partes están acreditadas endebida forma, que tienen capacidad para transigir sobre las materiasobjeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal deArbitramento conforme lo autoriza el artículo 118 del decreto 1818 de1998.Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda ysu sustitución, son susceptibles de transacción y arbitrabilidad legal, porlo cual, es procedente su conocimiento y decisión mediante esteproceso.
No se encuentran vicios de nulidad que puedan invalidar el trámiteadelantado, razón por la que habrá de proferirse, consecuentemente, unlaudo de fondo.
II. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso sólo incorporó prueba documental ya quelas partes no solicitaron otros medios probatorios diferentes,particularmente, los documentos arrimados al proceso fueronagregados con la demanda y su sustitución. Dicha prueba fueaportada de forma regular y goza de la autenticidad necesaria para lavaloración de su eficacia probatoria.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPor encontrarse agotada la prueba pedida por la parte convocante, sedeclaró cerrada la etapa instructiva del proceso en la audienciacelebrada el doce (12) de diciembre de 2011.III. JUICIO DE MÉRITO3.1 EL CONTRATO Y SU CESIÓNEl primer asunto del cual se ocupará el Tribunal es examinar elcontrato suscrito entre el establecimiento público AEROPUERTOOLAYA HERRERA y la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DETRANSPORTE AEREO SETA S.A. el 25 de marzo de 2004 identificadocon el número 100904, el cual fue posteriormente cedido por elarrendador a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRONORTE S.A. - Airplan S.A., la cual ostenta la calidad de demandanteen el presente proceso arbitral (en adelante, el "Contrato deArrendamiento No. 100904”),De conformidad con lo pactado por las partes en ejercicio de suautonomía de la voluntad, para el Tribunal no cabe duda de que estáen presencia de un contrato de arrendamiento según lo prescrito en elartículo 1973 del Código Civil!, puesto que las partes pactaron libre yespontáneamente la entrega del “goce de un lote terreno sobre el cualse encuentra construido el hangar identificado con el número 25F, conun área de setecientos veintiocho (728) metros cuadrados, ubicado enla zona de hangares del Aeropuerto Olaya Herrera (...)"" a cambio delpago de un canon mensual, el cual debía ser cancelado en formaanticipada dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.Se trata pues de
un contrato existente, por reunir los elementosesenciales que establece la ley, y válido, al no vislumbrase causalalguna que obligue al Tribunal a declararlo nulo por objeto o causailícita, omisión de algún requisito o por ser celebrado por personasabsolutamente incapaces.La cesión de la posición contractual del arrendador inicial al hoydemandante tampoco ofrece mayores dificultades y entiende elTribunal que dicha cesión fue válida a la luz del artículo 887 del' “Artículo 1973.- El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan reciprocamente. launa a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por estegoce, obra o servicio un precio determinado.”Tomado de la cláusula primera del contrato de arrendamiento del 25 de marzo de 2004.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCódigo de Comercio, por ser el contrato cedido uno de ejecuciónperiódica cuya cesión no estaba prohibida ni por la ley ni porestipulación contractual alguna. Así mismo, para el Tribunal, la cesiónde posición contractual surtió efectos a partir de la notificación sobrela sustitución al contratante cedido, la cual fue comunicada el 15 dejulio de 2008 según consta en el cuaderno No. 1 folio 40.3.2. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y SU CONSECUENCIAMediante la demanda que da inicio al presente proceso la sociedadSERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO SETA S.A. pretendeque se declare que la arrendataria incumplió el Contrato deArrendamiento No. 100904 por no haber pagado los cánones dearrendamiento y cuotas de administración desde diciembre de 2008 yhasta marzo de 2011, salvo por el mes de junio de 2008. Se tratapues de una acusación de un incumplimiento calificado por la doctrinacomo puro y simple, en contraste a otras modalidades deincumplimientos como el cumplimiento tardío o el cumplimientodefectuoso”,Como es bien sabido, el no pago del precio como especie delincumplimiento puro y simple no es objeto de prueba por quien loalega por tratarse de una negación indefinida?. El profesor SuescúnMelo sintetiza lo anterior así: i:“Reiteramos que ef demandante siempre debe probar elincumplimiento de la obligación con la única excepción de quese trate de hechos negativos indefinidos (...). Manifestar: “nome ha pagado el precio” o "no me ha entregado la cosa” sonverdaderos hechos negativos indefinidos que no debenprobarse, pues su demostración cabal es imposible. (...)'?
Frente a este punto el Doctor Jorge Suescún Melo ha dicho: “Existen, entonces, tres clases deincumplimiento: la no prestación de servicios o incumplimiento puro y simple: el cumplimiento retardadov el cumplimiento defectuoso, y cada uno de ellos produce efectos probatorios distintos. Veamos.Si hay incumplimiento puro y simple. esto es. si no se prestan los servicios, se presenta un caso deinejecución de obligación de hacer común y corriente, sin ningún carácter especial. de manera que elacreedor demandante deberá probar la existencia del acuerdo mediante el cual el profesional se obligó aprestar sus servicios y se limitará a afirmar que no lo hizo, pues en este caso lo normal es que se trate deuna negación indefinida, de manera que no debe probarse el incumplimiento. (...Y" Suescún Melo, Jorge.Derecho Privado. Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo. Tomo f. Editorial Legis S.A.Segunda Edición. “ARTÍCULO 177. - CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de lasnormas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.Los hechos notorios v las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”5 Suescún Melo. Ob. Cit. Pg. 384.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoEsto lleva entonces a que la carga de la prueba se traslade en cabezadel demandado a quien ocupa demostrar bien sea el cumplimiento(v.gr., pago), o cualquier otra circunstancia que lo exonere deresponsabilidad. Frente a este punto, la Corte Constitucional sepronunció asi:“La causal de terminación del contrato de arrendamiento porfalta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta esinvocada por el demandante para exigir la restitución delinmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad dedemostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicara este evento el principio general del derecho probatorio segúnel cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa supretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante lanecesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado enningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, locual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en quepudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinidade la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley,la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario lecorresponde entonces desvirtuar la causal invocada por eldemandante, ya que para ello le bastará con la simplepresentación de los recibos o consignaciones correspondientesexigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandadocuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamientoes razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. Enefecto, la norma acusada
impone un requisito a una de laspartes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es defácil cumplimiento para el obligado de conformidad con lacostumbre y la razón práctica. Según la costumbre másextendida, el arrendatario al realizar el pago del canon dearrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente.Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebasque le permitan demostrar en caso de duda o conflicto elcumplimiento de sus obligaciones.'
° Sentencia C-122 de 2004. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLa anterior sentencia se dictó a propósito de una demanda sobre laexequibilidad del artículo 44 de la ley 794 de 2003”, el cual modificó elartículo 424 del Código de Procedimiento Civil® sobre la restitución delinmueble arrendado y que por ende resulta pertinente para efectosdel presente caso.Ahora bien, en el expediente existen pruebas de las facturas enviadaspor la sociedad demandante a la demandada con el cobro tanto delcanon de arrendamiento mensual como de las cuotas deadministración desde diciembre de 2008, sin embargo no existeprueba alguna del pago por parte de la sociedad demandada o de sucodeudor. Lo anterior, debido lógicamente a la conducta asumida porlas demandadas de no contestar la demanda y por ende de no cumplircon su deber de probar el cumplimiento del Contrato deArrendamiento No. 100904 o de alegar alguna causal de exoneración.Lo cual, sumado al indicio grave que prevé el artículo 95 del Códigode Procedimiento Civil, debe llevar a la prosperidad de laspretensiones de la demanda.En virtud de lo anterior, este Tribunal declarará el incumplimiento delContrato de Arrendamiento No. 100904 por el no pago de los cánonesy las cuotas de administración mensuales desde el mes de diciembrede 2008, salvo por el mes de junio de 2008, y hasta marzo de 2011.Así mismo, por resultar vencidos en todas sus pretensiones, losdemandados serán condenados al pago de costas por un valorequivalente al pago realizado por la parte demandante para sufragarlos honorarios y gastos del presente Tribunal. No se hará condena? “por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictanotras disposiciones”.$ “ARTÍCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO. Cuando se trate de demanda paraque el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado. se aplicarán las siguientes reglas:(...)2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hastatanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la pruebaallegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente losrecibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere elcaso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismosperíodos, en favor de aquel.3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente aórdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales. los cánones que se causen durante el proceso enambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oido hasta cuando presente el título de depósitorespectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada enproceso ejecutivo.4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación delproceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente aldemandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenarádevolver
a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.”10VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoalguna en agencias en derecho debido a la inexistencia decontradicción procesal de la parte convocada, esto es, no hubocontestación a la demanda, ni la necesidad de practicar pruebas pararesolver la presente litis.
CAPITULO TERCERODECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento integrado paradirimir el conflicto existente entre la sociedad OPERADORA DEAEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. “AIRPLAN S.A.”, y lasociedad SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO SETAS.A. y el señor JUAN GUILLERMO VALENZUELA JARAMILLO,administrando justicia en nombre la República de Colombia, porautoridad de la ley y habilitación de las partes,FALLA:PRIMERO. Declarar que la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DETRANSPORTE AEREO SETA S.A. y el señor JUAN GUILLERMOVALENCIA JARAMILLO incumplieron el contrato de arrendamiento No.100904 por haber incurrido en mora en el pago de los cánones dearrendamiento y cuotas de administración correspondientes a losmeses de diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo,julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009;enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero y marzo de2011.SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminado elcontrato de arrendamiento No. 100904 entre SOCIEDAD OPERADORADE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. - AIRPLAN S.A. y la sociedadSERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO SETA S.A. y el señorJUAN GUILLERMO VALENCIA JARAMILLO respecto del hangar número25 F ubicado en la zona de hangares del Aeropuerto Olaya Herrera deMedellín.
11VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTERCERO. Ordenar la restitución del inmueble antes mencionado a laSOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. :-AIRPLAN S.A.CUARTO. Condenar a la sociedad SERVICIOS ESPECIALES DETRANSPORTE AEREO SETA S.A. y al señor JUAN GUILLERMOVALENCIA JARAMILLO al pago de ONCE MIILLONES CIENTO OCHENTAY DOS MIL VEINTITRES PESOS M.L. ($11.182.023), por concepto decostas del proceso arbitral.QUINTO. Se dispone la entrega al Árbitro Único y al señor Secretario,del saldo restante de sus honorarios.SEXTO. Se dispone la protocolización del expediente en una de lasNotarías del Círculo Notarial de Medellín.SÉPTIMO. Se expide copia auténtica del presente laudo para laspartes del proceso. ZARALBERO ACEVEDO REHBEINÁrbitro Único VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoNota de autenticación: Los anteriores 12 folios son copia fiel del laudo arbitral dictado el dos (2) defebrero de 2012, dentro del arbitramento promovido por OPERADORA DEAEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. “AIRPLAN S.A.” en contra de la sociedadSERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AEREO SETA S.A., y del señor JUANGUILLERMO VALENZUELA JARAMILLO. Se destina para la parte convocantedel proceso arbitral, es tercera copia y no presta mérito ejecutivo. Medellín, dos (2) de febrero de 2012.