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CCO MEDELLÍN - Laudo 02 de noviembre de 2012 2011 A 025

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 02 de noviembre de 2012 2011 A 025
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2011

Medellín, dos de noviembre de dos mil doce

En virtud de la providencia que a continuación se dicta, y que reviste elcarácter de Laudo Arbitral, se define el litigio existente entre el señorGUILLERMO ACOSTA GÓMEZ y la señora DIANA MARÍALONDOÑO PÉREZ, conflicto cuya resolución le fue encomendada a lajurisdicción arbitral, por acto jurídico habilitante de las partes contenidoen cláusula compromisoria.1. GENERALIDADES.CONVOCATORIA, DEMANDA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNALDE ARBITRAMENTOCon fecha 4 de mayo de 2011, el señor GUILLERMO ACOSTAGOMEZ, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centrode Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un“Tribunal de arbitramento en Derecho, ante el cual promoveré contra ladoctora Diana María Londoño Pérez ... una demanda verbal (sic) dedisolución y liquidación de la sociedad comercial “Constructora BostonLimitada ...”, afirmando que de la misma “uno y otra son los únicossocios”.Como respaldo de su petición, la parte solicitante manifestó que “Loanterior por cuanto los socios pactaron el compromiso (sic) arbitral enlos estatutos sociales. ..”.En la misma solicitud de convocatoria se formuló la demanda.El Tribunal transcribe la cláusula compromisoria invocada por eldemandante, la cual se encuentra legalmente acreditada en elexpediente:“Artículo 35°: “SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS”. Las diferencias queocurran a los socios entre si (0) de éstos

con la sociedad, por razóndel contrato social, durante la existencia de la sociedad, al tiempo desu disolución o en la etapa de su liquidación, serán sometidosobligatoriamente a la decisión en derecho de un Tribunal dearbitramento, que funcionará en el domicilio social, integrado por tres(3) árbitros que fallarán en derecho, serán nombrados por las partesde común acuerdo, (y) en caso de desacuerdo los árbitros seránVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechonombrados por la Cámara de Comercio del domicilio social. Para losefectos de esta cláusula, se entenderá por parte la persona opersonas que sostengan una misma pretensión. El arbitraje sesometerá a las normas que al efecto consagra el Código deComercio”.1.1. EL PETITUM.El demandante, señor GUILLERMO ACOSTA GOMEZ, pretende queel Tribunal de arbitramento, mediante laudo arbitral, decida losiguiente, que se transcribe en su texto, tomado de la demandapresentada el 4 de mayo de 2011 (folios 2 y 3 del expediente):2. Pretensiones2.1. Que el Tribunal de Arbitramento en Derecho, mediante laudo quehaga tránsito a cosa juzgada, y por las causales de ocurrencia depérdidas que han reducido el capital por debajo del 50% del patrimonioneto, por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, y porque esla voluntad del socio minoritario Guillermo Acosta Gómez, decrete ladisolución de la Sociedad Comercial Constructora Boston Limitada,NIT. 900-257.081.5.2.2. Que se disponga inscribir esa determinación en

el registromercantil y en la matrícula mercantil de la Sociedad ConstructoraBoston Limitada.2.3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene laliquidación inmediata de la Sociedad Comercial Constructora BostonLimitada, que hasta la fecha ha venido siendo regentada por elIngeniero Héctor de Jesús Londoño Pérez, c. c. Nro. 71.579.049.2.4. Que se designen liquidadores, principal y suplente.2.5. Que se señalen las costas de este procedimiento, a cargo de lasocia demandada, si se opusiere a las pretensiones.1.2. LA CAUSA PETENDI.Por exigencia del Tribunal impuesta en la providencia de inadmisión dela demanda, toda vez que los hechos narrados en el escrito inicial seexpusieron de manera confusa y algunos de ellos sin conexión con lascausales de disolución alegadas en la pretensión 2.1., (ver auto del 11de julio de 2011), el convocante reestructuró esa sección de lademanda, mediante escrito allegado el 18 de julio de 2011, en el cualquedaron consignados “los fundamentos fácticos de la acción”.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPor razones de método y claridad, el Tribunal copia tanto lossupuestos de hecho que sustentan el petitum de la parte demandantecomo la contestación que a los mismos dio la parte demandada,seguido cada uno de su correspondiente respuesta:(HECHO) 3.1. Como precedentes de esta sociedad se conoce quemediante la escritura pública Nro. 3873 del 12 de diciembre del año2008, otorgada ante la notaría 20 del circulo de Medellín, se constituyóuna sociedad comercial de nacionalidad Colombiana, con sede enMedellín y de la clase de las de responsabilidad limitada, denominadaConstructora Boston Limitada, a la cual se asignó el RUT Nro. 900-257.081.5.RESPUESTA: Al 1. Es cierto, pero es menester aclarar que el numero900.257.081-5, corresponde al NIT y no al RUT, como erróneamentese señala.(HECHO) 3.2. Los socios fundadores y únicos que ha tenido lasociedad, y que no se conocían entre sí de antes y solo hasta muchodespués, fueron y son la Médica Diana María Londoño Pérez y elArquitecto Guillermo Acosta Gómez, quienes dijeron delegar larepresentación legal en el Ingeniero Héctor de Jesús Londoño Pérez,hermano de la socia mayoritaria, (y Gerente de una sociedad queaparece luego entregando préstamos elevados), pactando en el Art.24 de los Estatutos que en el desarrollo o ejercicio de sus facultadesEl Gerente requería autorización previa de la Junta de Socios paratodo tipo de negociación que fuera o excediera de 300 saladosmínimos

mensuales legales vigentes, pacto que en reiteradasocasiones se violó.RESPUESTA: Al 2. De manera anti técnica se reúnen en un solohecho varios hechos, así que de manera precisa contesto cada uno deellos de manera separada, de la siguiente manera:2.1. No es cierto, la formación de la sociedad surge del llamado, desdeel Derecho Romano, “affectio societatis”, así que no se compadececon esta conformación del derecho de sociedades que los que formanla sociedad eran dos desconocidos y más en una sociedad depersonas, como lo es la sociedad limitada.2.2. Es cierto, el representante de la sociedad designado por lossocios es el señor HÉCTOR DE JESUS LONDOÑO PÉREZ, y escierto el grado de parentesco.2.3. La calidad de acreedora de una sociedad en la cual también esrepresentante legal el señor Londoño Pérez, en la forma en que espresentado por el demandante es innecesaria y abiertamenteVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechotendenciosa y hace de la demanda más que un instrumento idóneopara el ejercicio del derecho subjetivo, una forma aleve de cargarsentimientos y deseos en ella.2.4. Es cierto, así aparece pactado en los estatutos de la sociedad,vertidos en la escritura pública de constitución.(HECHO) 3.3. El capital social se fraccionó provisionalmente en 360partes o cuotas de interés, cada una por valor de $ 1.000.000.00, paraun patrimonio inicial de $ 360.000.000.00, pagado integramente enefectivo, que se distribuyó entre los socios

así: Un 75% por ciento, 270cuotas por un valor de $ 270.000.000.00, para la socia mayoritariaDoctora Diana María Londoño Pérez, y un 25%, 90 cuotas por un valorde $ 90.000.000.00 para el socio minoritario, hoy demandante.Aclaro este suceso indicando que la real intención de las partes queidearon la constitución de una sociedad que en principio se llamaríaConstructora Milán, Ingeniero Londoño Pérez y Arquitecto AcostaGómez, fue un pacto de caballeros de ser socios por partes iguales, loque generaría el recíproco respeto y permanente acuerdo en lasdecisiones a tomar. Así se planteó desde la comunicación dediciembre 3 de 2008.RESPUESTA: Al 3. De manera anti técnica se reúnen en un solohecho varios hechos, así que de manera precisa contesto cada uno deellos de manera separada, de la siguiente manera:3.1. Es cierto, así se pactó en los estatutos y en la escritura decreación de la sociedad.3.2. No es cierto, es un hecho en donde de manera anti técnicatampoco aparecen en la demanda las partes accionadas y es en loshechos en donde de manera ajena a la técnica aparecen vinculadaspersonas naturales adicionales, como en este caso.(HECHO) 3.4. Aquel capital social, y algo más suministrado por lasociedad Tecniplex Ltda. Que gerencia el mismo Ingeniero LondoñoPérez, se invirtió en la adquisición de dos casas lotes con un área de633.32 metros cuadrados, ubicado en el sector de Laureles en lacircular 76, Nros.39-46/54, que luego se englobaron y se generó la M.|. 001-1033760, que se constituye en el único bien Inmueble de lasociedad, hoy transformado en un edificio.RESPUESTA: Al 4. Es cierto.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho(HECHO) 3.5. Sobre ese lote, el Arquitecto Guillermo Acosta Gómezdesarrolló un proyecto de construcción, obtuvo la correspondientelicencia urbanística y levantó una edificaciónque se ha denominadoEdificio Terracota, la cual consta de 18 apartamentos, 1 localcomercial, y 31 parqueaderos de los cuales 4 son de uso común o devisitantes, proyecto que requirió una inversión muy superior a lascapacidades económicas de la sociedad, por cuya razón para pagarparte de la retribución del trabajo del Arquitecto debió ser demandadaen proceso ejecutivo, el cual cursó ante el juzgado 1° Civil del Circuitode Medellín, radicado 2010-00765, circunstancia que genero el retirode la dirección de la obra del Arquitecto Acosta Gómez desde el mesde octubre de 2010.RESPUESTA: Al 5. De manera anti técnica se reúnen en un solohecho varios hechos, así que de manera precisa contesto cada uno deellos de manera separada, de la siguiente manera:5.1. Es cierto, sobre el lote señalado en el hecho anterior se construyóy levantó el Edificio Terracota.5.2. No es cierto, la propiedad nueva, Edificio Terracota, se levantómediante el proceso normal de construcción en el país, es decirmediante financiación directa o por el sistema bancario, enconsecuencia resulta obvio que la sociedad realizó inversioneselevadas, por fortuna teniendo como garantía el inmueble.5.3. Es cierto, de manera injusta y abusando del derecho el señorGUILLERMO ACOSTA

GÓMEZ, inicio acciones en contra de lasociedad por sumas de dinero que correspondían a aportes a lasociedad, y que está aceptando de buena fe las acciones del socio,terminó sometida a un proceso judicial, que no solo hizo retirar delpatrimonio de la sociedad la suma de trescientos cincuenta millonesde pesos, sino que retrasó las gestiones jurídicas sobre el predio, yaque se embargó el inmueble, ya mencionado. Retraso que causóenormes retrasos en la obra y en cumplimiento en las entregas deapartamentos.(HECHO) 3.6. Aquel inmueble global aún no ha sido sometido alrégimen de Propiedad Horizontal, y por esa razón y otras falencias noha sido posible su culminación ni el cumplimiento de las promesas deventa vigentes, y existen unidades no terminadas pendientes de ventatales como una oficina, el pent-house 1002, los aparta estudios 201 y1102, los Aptos. 501, 601, 701 y 801, que se encuentran en obranegra. Ese incumplimiento ha generado demandas contra la sociedadConstructora Boston Limitada, caso del apartamento 901 de JorgeIván Gómez Ramírez y otra, con medida cautelar, juzgado 5° Civil delCircuito radicado 201100230, y del apartamento 502 de Gladis del S.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho6Pérez López, quien actúa con poder del señor Jhon Jairo Pérez López,juzgado 13 Civil del Circuito, radicado 201 1-00294.RESPUESTA: Al 6. Es cierto. Pero las razones son muy ajenas a lasque se señalan

en la demanda. La verdad que es que las accionesjudiciales han perjudicado tanto a la sociedad como a los mismosdemandantes, toda vez que hasta tanto la sociedad no cancele esasacciones judiciales y no levante las medidas cautelares, no podrárealizarse la inscripción del régimen de propiedad horizontal deledificio. Y es conocido por la sociedad, que estas acciones han sidoinstigadas por el mismo socio hoy convocante en este Tribunal Arbitral.(HECHO) 3.7. Las pérdidas del proyecto se reflejan en un pasivo altorepresentado en préstamos que con el tiempo no se reducen, capitalque genera mes a mes un costo adicional por el pago de grandessumas por concepto de intereses comerciales, a más del costo de laretribución del Gerente y posiblemente otro Arquitecto.La Edificación relacionada se encuentra en las siguientes condicionesal momento de formular esta demanda: 8 de las 18 unidadesconstruidas están cerradas, en estado de no habitabilidad, pordecisión unilateral del señor Gerente, es decir cerca del 50% del áreaconstruida. Las entregas de las 11 unidades prometidas en venta, consus respectivos parqueaderos, han debido producirse así: En enero 28de 2011 el apartamento 402 de Olegario Londoño, el 602 de GuillermoLeón Franco, el 802 de Beatriz Cárdenas, el 1101 de RománRestrepo, el 901 de Jorge Ivan Gómez, y el 502 de Jhon Jairo Pérez;en marzo 30 de 2011 los 3 apartamentos de Rafael Sierra Callejas,301, 302 y 401, el de Luz Consuelo Arias Toro 902, y el de VamileDávila 702, y no ha

ocurrido ese evento.El incumplimiento de esas promesas ha generado que algunosacreedores inconformes iniciaran procesos ejecutivos civiles,adicionalmente al cobro de perjuicios, lo que conllevará no solo al noingreso del saldo adeudado sino a la devolución de todos los anticiposy pagos recibidos, mas indemnizaciones y costas, lo que dejaría a lasociedad sin posibilidad de desarrollar su objeto, y en un futuro muycercano podría estar enfrentada a un proceso concursal obligatorio deoficio. Ley 222 de 1995.RESPUESTA: Al 7. De manera anti técnica se reúnen en un solohecho varios hechos, así que de manera precisa contesto cada uno deellos de manera separada, de la siguiente manera:7.1. No es cierto, el pasivo de la sociedad puede resultar alto, pero supartida contable, tal como se reconoce en el medio, es el activo, no elpatrimonio; y el activo de la sociedad suple con creces y soporta elVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechovalor del pasivo sin ningún riesgo financiero ni contable para lasociedad.7.2. No es cierto, la situación del edificio es de habitabilidad, tan esasí, que varios apartamentos ya han sido entregados, en comodato, alos promitentes compradores. Y son ciertos los detalles de las fechasde entrega, pero con algunos de ellos se han llegado a acuerdos, quehan permitido sacar adelante el proyecto.7.3. Es cierto parcialmente, me explico, de las acciones judiciales a lasque hace referencia el accionante solo conocemos y estamosvinculados procesalmente a una de ellas, y es la iniciada por el señorJORGE IVÁN GÓMEZ

RAMÍREZ, en el Juzgado Cuarto Civil delCircuito de Medellín. Y esa situación que se aventura premonitoria elaccionante, aún no ha ocurrido, y aún con ellas la sociedad tienesuficiente soporte financiero y garantía real para afrontarlo.. (HECHO) 3.8. La disminución del capital se ve traducida en las cifrasrelativas conocidas del balance, (pues no se ha convocado nicelebrado en el año 2011 Junta Socios y se ha negado al sociominoritario por la Contadora y por el Gerente la inspección de libros yasientos contables), que reflejan un estado muy cercano a labancarrota, dado que su patrimonio está, y llegará aún más bajo,disminuido en más de un cincuenta por ciento, 50%, por cuanto elpasivo supera con creces las posibilidades económicas de lasociedad, que carece de recursos para cubrirlo, y las obras pendientesrequieren de inversiones que pueden ascender a una suma que oscilaentre los $600.000.000.00 y los $ 1.000.000.000.00, todo lo cualgenera una crisis administrativa y económica de la sociedad, que noslleva a ratificar que no es factible ni viable el logro del objeto de laempresa, y más con la presencia del socio Guillermo Acosta Gómezque no está dispuesto a continuar en el pacto social, ni a ceder orenunciar a sus legítimos derechos, mismos que han venido siendoviolentados indiscriminadamente.RESPUESTA: Al 8. No es cierto. Desconocemos como el accionantemanifiesta que se presenta una disminución de capital de la empresa ya renglón seguido manifiesta que desconoce los estados financierosde

la empresa; por simple lógica, en alguna de las afirmaciones, elaccionante miente. Y las afirmaciones que hace acerca de laproyección financiera de la sociedad, son ajenas a la realidad y másfruto del deseo, que consecuencia lógica de un proceso financiero ycontable.(HECHO) 3.9. Todo ello ha generado que el señor Guillermo AcostaGómez no desee continuar ligado a este pacto aparente de sociedad,manipulada por el Gerente-dueño, en la que además sus derechos deVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechosocio se desconocen y vulneran a cada paso, pues ni siquiera le da untrato equitativo ni le respeta el ejercicio del derecho de inspección alos libros y papeles contables y financieros.RESPUESTA: Al 9. No es cierto. Son afirmaciones peregrinas,alejadas de la realidad, y solicito sean probadas por el accionante.(HECHO) 3.10. En el artículo 35 de los estatutos sociales, contenidosen la escritura pública ya aludida, los fundadores se comprometieron asometer obligatoriamente las diferencias entre sí o de ellos con lasociedad, por razón del contrato social, durante la existencia de lasociedad, al tiempo de su disolución o en la etapa de la liquidación, ala decisión en derecho de un Tribunal de Arbitramento, que funcionaráen el domicilio social, integrado por tres (3) Árbitros nombrados por laspartes, y en caso de desacuerdo designados por la Cámara deComercio del domicilio social.RESPUESTA: Al 10. Es cierto, pero resulta fácticamente irrelevante ala demanda.2. ACTUACIÓN DEL CENTRO DE ARBITRAJE.Una

vez comunicada la solicitud de convocatoria del Tribunal deArbitramento por La Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín a la convocada, señora DIANA MARÍA LONDOÑO PÉREZ, lamisma Unidad citó a las partes con el fin de que efectuaran, de comúnacuerdo, el nombramiento de árbitros. En reunión celebrada el 25 demayo de 2011, convocante y convocada designaron, de consuno comoÁrbitros a los suscritos LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA,ALFREDO TAMAYO JARAMILLO e IGNACIO SANIN BERNAL.Los Árbitros así nombrados aceptaron los cargos en tiempo oportuno yasí quedó constituido el Tribunal de Arbitramento.3. ACTUACION INICIAL DEL TRIBUNAL Y POSICION DE LADEMANDADAEl Tribunal colegiado se instaló en audiencia llevada a cabo el 11dejulio de 2011, en la cual se designó como Presidente al ÁrbitroALFREDO TAMAYO JARAMILLO y como secretario al abogadoALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO. En la misma audiencia seinadmitió la demanda, tal como se indicó en el punto 1.2. de estelaudo, la cual fue subsanada por el actor dentro del término legal.Reunidos, finalmente, los requisitos de ley, la demanda fue admitidamediante providencia dictada el 27 de julio de 2011, la que le fuenotificada personalmente al apoderado procesal de la convocada,señora DIANA MARIA LONDOÑO PÉREZ, a quien se le corrió trasladoVIGILADO Ministerio

de Justicia y del Derechodel libelo y de sus anexos por el término de diez (10) días.Mediante escrito presentado en tiempo oportuno (26 de agosto de2011), la demandada dio contestación a la demanda, refiriéndose a loshechos tal cual se transcribió anteriormente y oponiéndose a laspretensiones del convocante. Adicionalmente, introdujo y sustentóexcepciones que denominó “/nexistencia de causal” y “Falta delegitimación para accionar”.Conviene advertir que la parte demandante hizo uso del derecho deréplica a las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada,en escrito presentado el 7 de septiembre de 2011.4. CONTINUACION DEL TRÁMITE ARBITRAL.4.1. En audiencia del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó loshonorarios de todos sus miembros, calculó los gastos del proceso yseñaló los derechos económicos que por administración delarbitramento correspondían al Centro de Arbitraje. La suma total porlos referidos conceptos fue entregada en su totalidad al señorPresidente por el convocante, señor GUILLERMO ACOSTA GOMEZ,ya que la convocada no hizo consignación de lo que le competíapagar.4.2. El intento conciliatorio que por vía del proceso se gestionó enaudiencia del 10 de noviembre de 2011, fracasó. Por ello, acontinuación, se realizó la primera audiencia de trámite.4.3. En la fase de la primera audiencia de trámite, los Árbitros seocuparon de examinar la competencia del Tribunal, la que fuedeclarada positivamente, ya que se encontraron

configurados loselementos de arbitrabilidad subjetiva, objetiva y legal.4.4. Allí mismo, y una vez en firme la declaración de competencia paraconocer, instruir y juzgar el litigio concreto, puesto que dicha decisiónno fue impugnada, se decretaron las pruebas solicitadas por laspartes.4.5. Las pruebas ordenadas, consistentes en interrogatorios de parte,declaraciones de terceros, exhibición de documentos (decretadaoficiosamente) y dictamen pericial, fueron debidamente practicadas ysometidas a contradicción de las partes. En cuanto a documentos, elTribunal dispuso apreciarlos en el valor que ameriten, según lasnormas legales y las reglas de la sana crítica.4.6. La experticia practicada fue objeto de aclaración ycomplementación, y a la postre fue objetada por la parte convocada.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho10De la objeción del dictamen se dieron los traslados pertinentes y sehizo proveimiento sobre las pruebas que se estimaron conducentespara demostrar el presunto error grave que se le endilgó al trabajopericial.La objeción al dictamen del perito será decidida en el presente laudo.5. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.Estándose dentro de la etapa de instrucción, ingresaron al proceso encalidad de “parte” la señora MARY SOL LONDONO PÉREZy el señorHECTOR LONDONO PEREZ.En efecto, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2012, el Tribunalse vio en la necesidad jurídica de llamar al arbitraje a dichas personas,de conformidad con el siguiente pronunciamiento:“EL TRIBUNAL, CONSIDERANDO:1.

Que, de conformidad con el certificado de existencia yrepresentación legal de CONSTRUCTORA BOSTON LIMITADA,expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 9 de febrerode 2012, acercado al plenario por decisión oficiosa del Tribunalen la pasada audiencia, figuran como consocios del convocantey de la convocada, la señora MARY SOL LONDOÑO PEREZy elseñor HECTOR DE JESUS LONDOÑO PEREZ, quienes,efectuada la debida confrontación de los documentos pertinentesque obran en el plenario, ingresaron como asociados en lareferida sociedad con posterioridad a la presentación de lademanda que dio lugar a la apertura del este proceso arbitral.2. Que el hecho señalado precedentemente impone la citación alarbitramento, a efecto de integrar el contradictorio, en calidad delitisconsortes necesarios por pasiva, de la señora MARY SOLLONDOÑO PEREZ y del señor HECTOR DE JESUS LONDOÑOPEREZ, y así se ordenará, en los términos del artículo 83 delCódigo de Procedimiento Civil.En consecuencia, RESUELVE:1° Citense al presente proceso a la señora MARY SOL LONDONOPEREZ y al señor HECTOR DE JESUS LONDOÑO PEREZ paraque comparezcan al mismo como litisconsortes necesarios de laconvocada, mediante notificación personal del presente auto y conentrega de copias de la demanda y de sus anexos para el trasladoque debe surtírseles por el término de diez (10) días.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2° Adviértase a las anteriores personas que con la citaciónquedarán sometidas y vinculadas a las resultas del proceso,conforme se resuelva en el laudo arbitral que se profiera, dado sucarácter de socios en CONSTRUCTORA BOSTON LTDA y envirtud de la cláusula compromisoria pactada en los estatutos dedicha compañía.3° De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 83del Código de Procedimiento Civil, este proceso se suspenderá apartir de la fecha de notificación personal a los citados y hasta y elvencimiento del término de traslado de la demanda a los mismos.Los citados comparecieron a través de apoderado judicial,debidamente constituidos y ejercitaron todos los derechos de “parte”que les confiere la ley. Se opusieron a las pretensiones y plantearonlas mismas excepciones de fondo que adujo la convocada. Pidieronpruebas, al igual que la parte convocante, las cuales igualmente sedecretaron y practicaron.6. ALEGACIONES.Los Árbitros escucharon las alegaciones de los apoderados de laspartes en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2012, y en ellase señaló como fecha para la emisión del laudo arbitral el 2 denoviembre de 2012.7. EL LAUDOEl Laudo se profiere dentro del término de vigencia del arbitramento,teniendo en cuenta las siguientes circunstancias temporales:Fecha de la primera audiencia de trámite: 10 de noviembre de 2011, apartir de la cual se contabilizan los seis (6) meses de duraciónconsagrados en

el estatuto arbitral.El proceso fue suspendido, por solicitud conjunta de las partes, así:e Primera suspensión: del 11 de noviembre de 2011 al 24 de enerode 2012. Son 75 días comunes.e Segunda suspensión: del 14 de febrero de 2012 al 4 de marzode 2012. Son 20 días comunes.e Tercera suspensión: del 10 de marzo al 22 de marzo de 2012.Son 13 días comunes.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoe Cuarta suspensión: 10 días, a partir del día siguiente a lanotificación personal al apoderado de los citados a integrar elcontradictorio, la que se practicó el 28 de marzo de 2012.e Quinta suspensión: del 27 de abril de 2012 al 7 de mayo de2012. Son 11 días comunes.Total suspensiones 129 días comunes.Los seis (6) meses de ley vencieron el 10 de mayo de 2012. A partirdel 11 de mayo de 2012 se suman los 129 días de suspensión, lo quesignifica que el 16 de septiembre se vencía el plazo de duración delproceso.No obstante, el 4 de julio de 2012, las partes prorrogaron el plazo portres (3) meses más.Por tanto, el plazo final de duración del proceso se extingue el 16 dediciembre de 2012 y el laudo se dicta el 2 de noviembre de 2012.El Laudo se profiere en derecho, es decir con fundamento en lanormas positivas vigentes, según la voluntad de las partesmanifestada en la cláusula compromisoria.8. PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE FALLO DE MÉRITOLos presupuestos procesales, como competencia, capacidad yrepresentación de las partes y demanda en forma, así como los quedeben concurrir para una decisión de fondo (legitimación en la causa einterés para obrar) se hallan estructurados en este proceso, sin que seobserve vicio de nulidad que pueda invalidar la actuación arbitral.Por ende, el Laudo será de fondo o mérito.En efecto, acerca de la competencia, el criterio del Tribunal

quedóexpuesto en los considerandos que sirvieron de fundamento paradeclararla afirmativamente en este caso preciso, en la primeraaudiencia de trámite; decisión que, se reitera, cobró firmeza yejecutoria al no haber sido atacada mediante recurso. Valga,entonces, hacer remisión sobre el particular a tales consideraciones.En relación con las partes, aprecia el Tribunal que el convocante, laconvocada y los citados y comparecientes como integrantes delcontradictorio, son personas naturales, con capacidad por sí mismasde comparecer al proceso, la cual se presume y no hay prueba encontrario que contradiga dicha capacidad. Ademas, la exigencia del iuspostulandi estuvo cumplida con respecto a todos, tal como loVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLa demanda fue admitida en su oportunidad, una vez subsanada, porhaberse considerado apta para dar apertura al proceso arbitral.El trámite impartido es el que corresponde al del arbitramento legal,conforme a las disposiciones vigentes, y, se repite, no se advierte vicioo irregularidad que hubiere podido afectar el rito debido y el derechode defensa de los litigantes.Así pues, para el Tribunal, se encuentran reunidos los presupuestosformales o de validez del proceso.En lo concerniente a los requisitos materiales de la sentencia defondo, el Tribunal encuentra acreditada la legitimación en la causa,consistente en la afirmación de coincidencia, hecha por la parte actora,entre los sujetos de la relación sustancial litigiosa (socios entre sí deCONSTRUCTORA BOSTON LIMITADA) y los de la relación jurídico-procesal (los socios de la nombrada sociedad); y las peticiones sobredeclaración de disolución

de CONSTRUCTORA BOSTON LIMITADA ysus consecuenciales, impetradas por GUILLERMO ACOSTA GOMEZ(demandante), así como la oposición a tales declaraciones por partede la convocada y los otros dos socios intervinientes como “parte”,constituyen suficiente interés de todos para obrar en el proceso.De esta suerte, entonces, el Tribunal no halla óbice alguno paradecidir de fondo el litigio sometido a su juzgamiento.Reseñada la litis como queda expuesto, el Tribunal pasa a juzgarla, enderecho, con base en las razones que a continuación se expresan.9. CONSIDERACIONESComo se discute en este proceso la configuración de una serie decausales de disolución, invocadas en la primera de las pretensionesde la demanda, procederá el Tribunal a dividir el contenido de estasconsideraciones, teniendo en cuenta cada una de tales causales, nosolo para puntualizar sobre su naturaleza y requisitos jurídicos, sinopara establecer si, de la prueba recogida en el expediente, sedesprende o no dicha configuración.9.1. DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN INVOCADAS.Reza asi el Numeral 2. 1” del acápite relativo a las pretensiones de lademanda:

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho“2.1. Que el Tribunal de Arbitramento en Derecho, mediantelaudo que haga tránsito a cosa juzgada, y por las causalesde ocurrencia de pérdidas que han reducido el capitalpor debajo del 50% del patrimonio neto, por laimposibilidad de desarrollar la empresa social, y porquees la voluntad del socio minoritario Guillermo AcostaGómez, decrete la disolución de la Sociedad ComercialConstructora Boston Limitada, NIT. 900-257.081.5.”De acuerdo a la pretensión transcrita, tenemos entonces tres causalesde disolución invocadas, las cuales pasa a analizar el Tribunal, en surespectivo orden, asi:9.1.1. OCURRENCIA DE PÉRDIDAS QUE HAN REDUCIDO ELCAPITAL POR DEBAJO DEL 50% DEL PATRIMONIO NETO.Existe evidencia de que, según los estados financieros, las pérdidasno colocaron, en momento alguno, el patrim

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