CCO MEDELLÍN - Laudo 03 de abril de 2009 2007 A 065
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 03 de abril de 2009 2007 A 065
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2007
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOJUAN FERNANDO ARANGO LÓPEZ DE MESA y GLADYS BOCANUMENTTRUJILLO vs. INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., ALBERTOPOSADA PELÁEZ y JUAN DIEGO ARANGO CALLE LAUDO ARBITRAL Medellín, abril tres (3) de dos mil nueve (2.009)TABLA DE CONTENIDO1. ANTECEDENTES.....0... 0. cece reste ee eee epee tees een enenenees 12. SINTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION................ 43. RELACION DE PRUEBAS. .oooooccccccccconoccoconnonrccnorcnn nen tee nro 124. CUESTIONES PRELIMINARES A LA DECISION DE FONDOPRESUPUESTOS PROCESALEG......0.0. cece ee cee ene reat enes 14COMPETENCIA. 000... ce cern et ee erence cee nor eae eee teeter teeeeneeeeees 15CAPACIDAD PARA COMPARECER COMO PARTE Y DEMANDA ENFORMA... 02. cece cnc nono eee ee cee eee neces cette dente nre ren nr nrnrnrnencnanans 16ACUMULACION DE PRETENSIONES..............0...ce ceccee eee eee coronas 17OPORTUNIDAD DEL LAUDO..........0. cece cee eee eee eee eenees 17CONSTITUCION DEL TRIBUNAL........0.000.0cece een eee eee teeter reece 18
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALLOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS EN ESTE ASUNTO...18ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRETENSIONES......................000 31OBJECION POR ERROR GRAVE FRENTE AL DICTAMEN PERICIAL.35COSTAS Senne 36
6. DECISION. .......0...cccccccccceccceceeccecseceecescceuecueeseeescuutereeeeeeeenes 371. ANTECEDENTES
El doctor JUAN FERNANDO ARANGO LÓPEZ DE MESA y la señoraGLADYS BOCANUMENT TRYJILLO, que en adelante se nombrarán únicamentecomo LOS DEMANDANTES, el veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007)presentaron ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellínpara Antioquia, una solicitud de convocatoria de un Tribunal de arbitramento frentea INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A., los doctores del Departamentode Urología ALBERTO POSADA PELÁEZ y JUAN DIEGO ARANGO CALLE, asícomo contra los administradores de la sociedad inversiones Médicas de Antioquia,NICOLAS SUAREZ ARBOLEDAy la Junta Directiva, ANA MARIA JARAMILLOCARDONA, JUAN DIEGO GARCIA ARREDONDO, JUAN PABLO NOREÑA,JORGE HERNÁN HERRERA MARQUEZ y MAURCIO BERMUDEZ JIMENEZ,que en lo sucesivo se mencionará solamente como PARTE DEMANDADA, deacuerdo con la cláusula compromisoria que EL DEMANDANTE invocó, queaparece en el artículo 22 de la escritura pública No. 2930 del treinta (30) deseptiembre de 1992, otorgada en la Notaria 17 de Medellín, mediante la cual sereformaron los estatutos de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DEANTIOQUIA SA,” y cuyo tenor es el siguiente:“ART. 22CLÁUSULA COMPROMISORIA. : Las diferencias que ocurrana los accionistas entre sí o a estos con la sociedad, durante elcontrato social, su disolución
o su liquidación, serán sometidos a ladecisión de una Tribunal de Arbitramento que funcionará enMedellín, integrado por un árbitro especializado en DerechoMercantil, designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de laCámara de Comercio de Medellín, a petición de cualquiera de laspartes. El fallo se proferirá en derecho. En lo no previsto en esteartículo, se aplicarán las normas contenidas en el Decreto 2279 deoctubre 7 de 1989 o las que en lo sucesivo lo reglamenten, modifiqueo subroguen o abroguen.”Siguiendo el derrotero señalado por la Corte Constitucional, mediantesentencia C-1038 de 2002, corresponde a los árbitros, y no al centro de arbitraje,el trámite inicial del proceso arbitral, de allí que el Tribunal procediese inicialmentea su instalación, audiencia llevada a cabo el día tres (3) de marzo de 2008, en lacual se actuó el doctor ERNESTO RENGIFO GARCÍA como presidente delmismo, en calidad de árbitro único, y se designó como secretaria a la abogadaSOL BEATRIZ CALLE D'ALEMAN. En tal ocasión y acogiendo la sentencia de laH. Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, ExpedienteT-1100122030002004, el Tribunal ordenó postergar el señalamiento de gastos yY Folio 22 Tomo |honorarios. Así mismo se pronunció sobre la admisión de la demanda, enaplicación de lo previsto por el artículo 428 del C.P.C., el cual remite a las normasgenerales sobre la demanda, su admisión y el traslado de la misma.
En este oportunidad se propuso recurso de reposición en contra de ladecisión de admisión de la demanda en contra de los administradores de lasociedad, con fundamento en la FALTA DE COMPETENCIA del Tribunal pararesolver la controversia respecto de éstas personas, asunto que el Tribunalentendió debía ser resuelto en la oportunidad procesal pertinente.
La demanda fue notificada personalmente a LA PARTE DEMANDADA,procediéndose por ésta a nombrar los apoderados especiales que habrían de darrespuesta a la misma, quienes en efecto se pronunciaron, proponiendoexcepciones, como medio de defensa.”De las excepciones de mérito propuestas por LA PARTE DEMANDADA, secorrió el traslado respectivo a la PARTE DEMANDANTE+El día diecisiete (17) de marzo de 2008, EL DEMANDANTE procedió areformar su demanda, para lo cual presentó memorial a través del cual excluyó dela demanda a los doctores JUAN PABLO ROBLEDO NOREÑA y JUAN DIEGOGARCIA ARREDONDO, a quienes llamó como testigos.La demanda reformada fue admitida por el Tribunal mediante auto delveinticinco (25) de marzo de 2008. Por su parte, los apoderados deINVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA y de sus ADMINISTRADORES,procedieron a responderla dentro del término legal, proponiendo excepcionescomo medio de defensa y solicitando pruebas adicionales.De las excepciones de mérito propuestas por LA PARTE DEMANDADArespecto de la demanda reformada, se corrió el traslado respectivo a la PARTEDEMANDANTE.Trabada la relación jurídico procesal, el Tribunal procedió a efectuar lafijación de gastos y honorarios para el funcionamiento del arbitramento, deconformidad con lo dispuesto por el Art. 144 del Decreto 1818 de 1998, en? Folios 316 a 391, 394 a 450, tomo Il3 Folio 491 a 492 tomo II% Folio 392 tomo II5 Folios 491 a 493 tomo
IIaudiencia que tuvo lugar el día veintiocho (28) de abril de 2008. Tanto la partedemandante como la demandada consignaron lo que les correspondía.Se efectuaron las audiencias requeridas para la instrucción del proceso, seescucharon las alegaciones de las partes y se fijó como fecha para proferir elpresente laudo, el día tres de abril de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.).2. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIONLa demanda y su respuesta, constituyen las dos piezas procesalesfundamentales para determinar la controversia suscitada entre las partes y enconsecuencia el tema de decisión a través de este laudo.La parte DEMANDANTE presentó como pretensiones, en su demandareformada, las que se observan a folios quince (15) a diecisiete (17) del Tomo 1principal del expediente y se trascriben a continuación:
“PRETENSIONESPRIMERA:Declárese que el REGLAMENTO PARA EL EJERCIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGIA YDEMÁS PROFESIONES DE LA SALUD EN LA CLINICA LAS VEGAS, que rige desde el día 26 deoctubre de 1992, es de obligatorio cumplimiento entre los accionistas de la sociedad comercialINVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., al derivar del acuerdo contenido en el contratosocial y del reglamento posterior suscrito por los socios.SEGUNDA:Para efectos de establecer la responsabilidad profesional de los administradores, declárese queostentan la calidad de Administradores en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, enconsonancia con los estatutos de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., laspersonas que desempeñan las funciones de Gerente, miembros de Junta Directiva y el DirectorMédico.TERCERA:Declárese que los Administradores de la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.,es decir, el Gerente, los miembros de Junta Directiva y el Director Médico, son civil ysolidariamente responsables por el incumplimiento e inaplicación del REGLAMENTO PARA ELEJERCIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGIA Y DEMÁS PROFESIONES DE LA SALUD EN LACLINICA LAS VEGAS.CUARTA:Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a los señores NICOLASSUAREZ ARBOLEDA, en calidad de Gerente y a los Sres. ANA MARIA JARAMILLO CARDONA,JAIRO HERNAN HERRERA MARQUEZ y MAURICIO BERMUDEZ JIMENEZ
como miembrosprincipales de la Junta Directiva de la sociedad INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A. ya la vez de la CLINICA LAS VEGAS, como al Dr. JUAN DIEGO ARANGO CALLE comocoordinador del Departamento de Urología de la CLINICA LAS VEGAS, a realizar las liquidacionespertinentes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el REGLAMENTO PARA EL EJERCIODE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y DEMÁS PROFESIONES DE LA SALUD EN LA CLINICALAS VEGAS, enunciado en el hecho PRIMERO de la presente demanda.QUINTA:Condénese solidariamente a NICOLAS SUAREZ ARBOLEDA, en calidad de Gerente y a los Sres.ANA MARIA JARAMILLO CARDONA, JAIRO HERNAN HERRERA MARQUEZ y MAURICIOBERMUDEZ JIMENEZ, como miembros de la Junta Directiva de la sociedad INVERSIONESMEDICAS DE ANTIOQUIA S.A. y a la vez directivos de la CLINICA LAS VEGAS, como al Dr.JUAN DIEGO ARANGO CALLE en condición de coordinador del Departamento de Urología de laCLINICA LAS VEGAS, y al Dr. ALBERTO POSADA, como miembro del grupo de Urología, a pagara favor de los señores JUAN FERNANDO ARANGO LOPEZ DE MESA y GLADIS BOCANUMENTTRUJILLO, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) , o la suma que deacuerdo con la prueba documental y pericial les corresponda, en razón de la distribución acordaday aprobada por los socios en el REGLAMENTO
PARA EL EJERCIO DE LA MEDICINA,ODONTOLOGIA Y DEMÁS PROFESIONES DE LA SALUD EN LA CLINICA LAS VEGAS, durantetodo el año 2006, 2007 y hasta que se corrija la anomalía.SEXTA: Que se condene solidariamente a los señores NICOLAS SUAREZ ARBOLEDA, en calidadde Gerente y a los Sres. ANA MARIA JARAMILLO CARDONA, JAIRO HERNAN HERRERAMARQUEZ y MAURICIO BERMUDEZ JIMENEZ, como miembros de la Junta Directiva de lasociedad INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A. y a la vez directivos de la CLÍNICA LASVEGAS, como al Dr. JUAN DIEGO ARANGO CALLE en condición de coordinador delDepartamento de Urología de la CLINICA LAS VEGAS, y al Dr. ALBERTO POSADA, comomiembro del grupo de Urología, a pagar a favor del señor JUAN FERNANDO ARANGO LOPEZ DEMESA, una suma equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por concepto de los perjuiciosmorales, por la angustia, depresión generada por la mala reputación y el atentado contra su buennombre, tanto como persona y como profesional.SEPTIMA: Que se condene solidariamente a los Señores NICOLAS SUAREZ ARBOLEDA, encalidad de Gerente y a los Sres. ANA MARIA JARAMILLO CARDONA, JAIRO HERNANHERRERA MARQUEZ, MAURICIO BERMUDEZ JIMENEZ como miembros de la Junta Directivade la sociedad INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.
y a la vez directivos de laCLINICA LAS VEGAS, como al Dr. JUAN DIEGO ARANGO CALLE en condición de coordinadordel Departamento de Urología de la CLINICA LAS VEGAS, y al Dr. ALBERTO POSADA, comomiembro del grupo de Urología, a pagar a favor del señor JUAN FERNANDO ARANGO LOPEZ DEMESA, una suma equivalente a la cantidad de DOS MIL (2.000) gramos oro fino, por el daño a lavida de relación generado por el mal ambiente laboral causado durante los últimos dos años, loque le ha generado al Dr. JUAN FERNANDO ARANGO LOPEZ DE MESA dificultades para eldesarrollo en la comunidad médica y los demás miembros de apoyo y administrativos de laCLINICA LAS VEGAS.OCTAVA: Que se condene a los demandados, a pagar intereses moratorios con fundamento en elartículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, deacuerdo a certificación de la Superintendencia Financiera, desde el momento del incumplimientocontractual o en subsidio, desde el momento de notificación de la presente demanda, hasta lafecha de pago efectivo de los perjuicios.NOVENA: Que se ordene la actualización monetaria de las anteriores condenas, de acuerdo con lapérdida del poder adquisitivo del peso Colombiano y las variaciones del índice de precios alconsumidor que para el efecto certificara el DANE.DECIMA: Que se condene a los demandados a pagar las costas del trámite arbitral, y de lasagencias en derecho.”
De otro lado, la parte DEMANDADA respondió a la demanda reformada demanera separada. Se propusieron como medios de defensa las excepciones quese observan a folios 493 y siguientes, tomo I! y que se trascriben a continuación:Propuestas por Inversiones Médicas de Antioquia:L EXCEPCIONES:a. Cabal cumplimiento de las normas legales y estatutarias.La Sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUÍA S.A. ha actuado siempre de buena fe, conimparcialidad y en cumplimiento estricto de la ley y los estatutos sociales. Prueba de lo anterior esque en la presente demanda NO HAY UN SOLO HECHO o prueba que indique lo contrario. Elgerente de la sociedad actúa únicamente siguiendo instrucciones de la Junta Directiva y, enalgunas ocasiones, de la Asamblea General de Accionistas, cuando los accionistas, constituidos enella, le ordenan al gerente seguir ciertos lineamientos.Por ello, las pretensiones de la demanda, en relación con la sociedad INVERSIONES MÉDICASDE ANTIOQUÍA S.A. no están llamadas a prosperar.b. Inexistencia de un hecho proveniente de la sociedad INVERSIONES MEDICASDE ANTIOQUIA S.A. que haya generado un daño en los demandantes.Para que una persona, natural o jurídica, sea condenada a pagar un perjuicio a otra, deberáacreditarse que la misma ha realizado un hecho que le ha generado un perjuicio y que ambosestán ligados por un nexo causal. La sociedad no ha realizado ningún hecho, ni por acción ni poromisión, que configure las causales de responsabilidad necesarias para ser condenada a resarcirel supuesto perjuicio de los demandantes.c.
Ausencia de Relación Jurídico Sustancial entre los Demandantes y LaSociedad INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.El demandante, a lo largo de su demanda, persigue la responsabilidad personal de ciertaspersonas individuales (accionistas de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.) que hansupuestamente realizado hechos que los afectan patrimonialmente. También persigue laresponsabilidad de estos por hechos supuestamente constitutivos de actos de competenciadesleal. Nada fiene que ver la sociedad en estos hechos. La sociedad no ha realizado lasconductas supuestamente lesivas, ni las ha ordenado, tolerado o consentido. Las personas quesupuestamente las han perpetrado nunca lo han hecho como efecto de una orden gerencialimpartida por la sociedad que represento. Las supuestas conductas (que deberán ser probadas porlos demandantes) al igual que sus consecuencias, no son imputables a la sociedad y prueba deello es que las pretensiones nada indican en relación con la sociedad, únicamente mencionan apersonas naturales en calidad de accionistas.Por ello, las pretensiones de la demanda, en relación con la sociedad INVERSIONES MÉDICASDE ANTIOQUIA S.A. no están llamadas a prosperar.d. Falta de Legitimación en la causa de uno de los demandantes (por activa) porno acreditar su calidad de accionista.El Sr. JUAN FERNANDO ARANGO LÓPEZ DE MESA no ha acreditado su calidad de accionista dela sociedad. El libro de registro de accionistas no indica que tal persona tenga la calidad deaccionista de la compañía. Dicho instrumento es el único medio probatorio idóneo para demostrarla calidad de accionista en una sociedad anónima, por lo cual no está esta persona legitimada
en lacausa para intervenir como parte activa dentro de la misma.El apoderado, en aras de demostrar la calidad de accionista del Sr. Juan Fernando Arango Lópezde Mesa, adjunta a la demanda fotocopia simple de un título de acciones identificado con elnúmero 0475 de fecha 30 de diciembre de 1999, en donde dice que el titular es la Señora GladisBucanument -sic- (su cónyuge, o compañera, o colega) identificada con la cédula que en efectocorresponde a la cédula de tal persona y luego aparece, entre paréntesis, el nombre “JuanFernando Arango”.Es bien sabido lo que establece el Código de Comercio en su artículo 406, en relación con losrequisitos de la enajenación de las acciones, a saber:“La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdode las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y deterceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones,mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma deendoso hecho sobre el respectivo título. Para hacer la nueva inscripción y expedirel título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidosal tradente.”Adjunto se anexan copias auténticas del libro de accionistas que acreditan que ni para la sociedadni para terceras personas (como lo es este tribunalde arbitramento) el Sr. Juan Fernando ArangoLópez de Mesa pueda ser tenido como accionista, y por ende como parte legitimada paracomparecer al presente tribunal bajo los parámetros de la cláusula compromisoria.Por no estar esta persona legitimada en la causa para actuar,
no deben prosperar las pretensionesque propone él o su litisconsorte necesario.e. No integración del litisconsorcio necesario.Si se da lectura a la demanda que motivó la convocatoria del presente tribunal de arbitramento, severá como muchos de los fundamentos de hecho, al igual que la gran mayoría de las pretensionesse refieren a la eventual responsabilidad de los administradores de la sociedad INVERSIONESMÉDICAS DE ANTIOQUÍA S.A.idéntica situación ocurrió recientemente en éste mismo centro de arbitraje, en el tribunal arbitralconvocado por Balmoral Overseas inc. Vs. SOLLA S.A. y otros, en donde los Dres. NicolásGamboa Morales, Eduardo Pineda Durán y Fernando Ossa Arbeláez eran árbitros. En dichaoportunidad, ante la interposición de un recurso de reposición en contra del auto admisorio de lademanda, el tribunal arbitral reconoció que no podía tener como partes a los administradores yaque los mismos no habían suscrito o adherido a la cláusula compromisoria, con fundamento en lacual se radicaba en cabeza del tribunal de arbitramento la competencia para conocer el asunto.Siendo que se trata de circunstancias fácticas y procesales que guardan gran similitud entre ellas,deberá necesariamente el tribunal, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, actuar deconformidad con el antecedente narrado.De esta forma, si como es debido, los administradores son retirados del presente proceso,necesariamente habría que declarar como no integrado el litisconsorcio necesario pues todas laspretensiones de la demanda son principales y gran parte de ellas procuran vincular como deudoressolidarios a los administradores de la sociedad y a la sociedad junto con otros accionistas.
Comoconsecuencia de esto habrá que declarar como improcedentes las pretensiones de losdemandados.f. Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad INVERSIONESMÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.La Sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. no es la llamada a ser parte dentrode la presente demanda, toda vez que la misma es, o una típica acción individual deresponsabilidad encaminada a demostrar el desconocimiento de los deberes fiduciarios de ungrupo de administradores aunada con una típica acción de condena por actos de competenciadesleal por parte de otros accionistas de la sociedad. Ni en un escenario ni en el otro, la Sociedades la llamada a ser tenida como parte. En adición a lo anterior, como se dijo ya, la sociedad no hasido partícipe de ningún acto que tenga como causa o efecto el supuesto daño alegado por losdemandantes.La capacidad de comparecer al proceso como parte, nace ya sea de la ley o de la relación jurídicosustancial que el demandante tenga o deba tener con el demandado. Las sociedades, por ley, sonlas llamadas a comparecer en litigio en ciertos procesos judiciales, como lo son por ejemplo, elproceso abreviado de impugnación de decisiones sociales en el cual, según lo dispone el artículo421 del C.P.C., la demanda deberá dirigirse en contra de éste ente jurídico. En el resto de losprocesos, deberá probarse la relación jurídico sustancial que el demandante tenga con eldemandado, es decir, la razón por la cual la persona del demandado sea la llamada paracomparecer en juicio. Esto, además de jurídico, es justo, pues no puede un demandante
solicitarque un sin-número de personas comparezcan en juicio y sean llamadas a respondersolidariamente por los supuestos perjuicios de quien demanda.Visto esto, basta con leer cuidadosamente la cláusula compromisoria para concluir que esta partedel supuesto de que deba existir un conflicto entre la sociedad y los accionistas o entre estosmismos, con ocasión al contrato social, lo cual implica que no todo suceso o diferencia que puedatener un accionista en relación con otro accionista o con la sociedad, pueda ventilarse tomandocomo foro judicial el tribunal arbitral. Ello debe limitarse a lo relacionado con la ejecucióndisolución y liquidación del contrato social. Todo conflicto entre accionistas, ajeno a la ejecución,disolución y liquidación del contrato social deberá tener como foro judicial aquel que determine lajusticia ordinaria (excluyendo la arbitral). Al no versar el supuesto conflicto que existe entre laspartes en la ejecución, disolución o liquidación del contrato social, no sólo hace que el tribunal seaincompetente para conocer el presente proceso, sino que hace que la sociedad no esté legitimadaen la causa ~por pasivapara comparecer en calidad de demandado dentro del presente proceso.g. Falta de Competencia.En adición a los argumentos planteados en la excepción anterior, se plantean bajo esta excepciónlos siguientes:e Falta de Competencia por no cobijar la cláusula compromisoria conflictos que tosaccionistas tengan entre ellos y/o los administradores y/o la sociedad con ocasión a lasupuesta perpetración de actos de competencia deslealEl presente proceso, aunque se perfile como una demanda de responsabilidad en contra de losadministradores (la cual, como ya se dijo, no puede ser conocida por este tribunal de arbitramentopor exceder los límites
de la cláusula compromisoria), es una acción declarativa y de condena poractos de competencia desleal de los establecidos en la ley 256 de 1995. Este tipo de conflictosescapan claramente a la competencia de lo establecido en la cláusula compromisoria incorporadaen los estatutos sociales, toda vez que en primer lugar no se pactó expresamente que la mismacobijara este tipo de temas y segundo, en ausencia de este convenio expreso, el tipo de debatesjudiciales por hechos de competencia desleal debe adelantarse frente al Juez Civil del Circuito deldomicilio del demandado o frente a la Superintendencia de Industria y Comercio en uso de lasfacultades jurisdiccionales establecidas en la ley 446 de 1998.Esto se demuestra claramente en los hechos de la demanda y en la justificación de las pruebasque solicita el demandante así:Hecho Décimo Séptimo:“Adicionalmente a los daños materiales anteriormente relacionados, se harealizado una campaña de desprestigio y descrédito del Dr. Juan FernandoArango López de Mesa por parte de los miembros del Grupo de Urología, dondehacen creer a la comunidad médica general de la Clínica Las Vegas, que lasdiferencias en la atención de pacientes se debe a presuntos actos de competenciadesleal realizados por el Dr. Arango López de Mesa (...)” (subrayado propio)Testimonial:“Sírvase ordenar la práctica y recepción del testimonio de las siguientes personas:Los doctores Juan Guillermo Mejía, Mario Pedraza y Frank Cuervo, quienes sonmayores de edad, domiciliados en la ciudad de Medellín y que se ubican en sudomicilio laboral en la calle 2 sur
Nro 46-55, y que declararán sobre los hechos dela demanda, especialmente sobre la campaña de desprestigio y de competenciadesleal al Dr. Juan Fernando Arango López de Mesa, lo que le ha causado el dañoa la vida de relación (...)” (subrayado propio)Es claro que lo que motiva en el fondo a los demandantes a impetrar esta acción es la supuestamanipulación, por parte de los accionistas de la sociedad, de una clientela dentro de un mercadodeterminado. Ello, de ser cierto, es un hecho que atentaría contra la libre competencia de mercadoestablecida en el artículo 333 de la constitución política.e Los hechos que pretenden ser discutidos en este foro arbitral no son susceptibles dediscutirse allí, puesto que el trasfondo del asunto sería de conocimiento oficioso de fasautoridades y por ende no sería transigible.La justicia arbitral es un espacio creado por voluntad de las partes para someter a la decisión de untercero uno o más asuntos de carácter transigible. Siendo esto así, y habiendo visto que por seresta una demanda en donde se reclama la responsabilidad de los accionistas por supuestamentemanipular una clientela dentro de un mercado determinado, claramente no estamos ante un hechotransigible por ser esta una materia de orden público y de conocimiento oficioso de las autoridades.Al no ser éste un problema transigible, mal podría hacer el tribunal declarándose competente paraconocer del mismo.Los hechos que atenten en contra de la libre competencia no son transigibles, pues el tema es untema de orden público. Prueba de ello es que la Superintendencia de Industria y Comercio, porvirtud de lo expuesto en las
leyes 155 de 1959, 256 de 1996, Decretos 2153 de 1992 yconcordantes, debe investigar, de oficio, la ocurrencia de los hechos que constituyan este tipo deprácticas restrictivas del comercio y para hacer cesar dichos procedimientos, el investigado deberáotorgar garantías suficientes que acrediten que tales hechos no continuarán.El hecho de que el demandante haya “vestido” una acción declarativa y de condena por actos decompetencia desleal con el ropaje de una demanda en contra de los accionistas, administradores yen contra de la sociedad, única y exclusivamente tiene una explicación: la celeridad de la justiciaarbitral.Por lo tanto, debe el Tribunal declararse incompetente para conocer la presente demanda. Los hechos que pretenden ventilarse en el presente proceso, nada tienen que ver con faejecución, disolución y liquidación del contrato social.Los hechos fundamento de la presente acción nada tienen que ver con la ejecución, disolución niliquidación del contrato social, producto del cual nace la empresa Inversiones Médicas de AntioquiaS.A. o producto del cual se ejecuta el mismo.Los demandantes alegan un supuesto daño proveniente de algunos accionistas de lasociedad en su calidad de urólogos de la Clínica Las Vegas, en relación con la repartición deuna determinada clientela.Lo anterior, se repite, nada tiene que ver con la ejecución, disolución ni liquidación del mencionadocontrato social.Por ende, todo lo que se discuta en exceso de la ejecución, disolución o liquidación del contratosocial deberá ser discutido ante la justicia ordinaria, foro judicial para temas no previstoscontractualmente dentro de una cláusula compromisoria.h. Compensación.Se propone
la excepción de compensación respecto de cualquier suma a la que fuerencondenados los demandados, con las sumas que los demandantes hayan recibido de la sociedad.i. Inepta demanda por ausencia de los requisitos formales de la misma y por laindebida acumulación de pretensiones.La demanda que se presenta, carece de los siguientes requisitos de forma:e No determina expresamente ni clasifica de forma clara los hechos que sirven defundamento de las pretensiones (art. 75 N, 6 del C.P.C.) generando confusión en losdemandadosy dificultándoles así el ejercicio del derecho de réplica o defensa.e Se invocan fundamentos de derecho que nada tienen que ver con el litigio que se pretendeadelantar, y que una vez mas determinan la falta de competencia del Tribunal. Es asf comose cita el artículo 25 de la ley 222 de 1995 que contempla la acción social deresponsabilidad frente a los administradores, acción que debe ser adelantada por parte dela sociedad en contra de los administradores que le ocasionen un determinado perjuicio.e Se acumulan pretensiones en donde el Tribunal no es competente para conocer de todasellas por no cobijar la cláusula compromisoria, por ejemplo, (i) conflictos entre losaccionistas y los administradores, y (ii) asuntos de competencia desleal que nada tienenque ver con la ejecución, disolución y liquidación del contrato social. Además, por loanteriormente expuesto, y por haber pretensiones que no pueden ser tramitadas todas porel mismo procedimiento, tendrá necesariamente el tribunal que declarar su indebidaacumulación.e Nose establece la cuantía para efectos de determinar la competencia y trámite, según loestipulado en el art. 75 n 11 del C.P.C.
Por ende, no es posible determinar si elarbitramento es de mayor o menor cuantía.e Se presenta una demanda, en la cual no existe poder suficiente para actuar. Ello porque elpoder sólo faculta al apoderado de la convocante para demandar a la sociedad querepresente y a dos de los accionistas adicionales.j. Ausencia del fundamento de solidaridadEn varias pretensiones de la demanda solicita la parte convocante sea condenada, de manerasolidaria, mi representada, en conjunto con los demás demandados.No existe ningún fundamento legal ni convencional que permita que dicha solidaridad se decrete osea presumida o declarada. Por ende, con ocasión al laudo que ponga fin al presente proceso, sillegase a ser este contrario a los intereses de mi representada, dicha solidaridad deberá declararsecomo no probada y deberá procederse a la adjudicación individual y limitada de responsabilidad decada uno de los demandados según lo que se pruebe en el presente proceso.k. Falta absoluta de causa para impetrar la presente acción.No existe causa, siquiera remota, que justifique que la parte convocada adelante esta acción encontra de mi representada. La demanda está incorrectamente encausada y sólo debería dirigirseen contra de los accionistas que han supuestamente propiciado el supuesto daño que alega laparte convocante. Se reitera, nada tiene que ver la sociedad en una disputa entre accionistas porhechos ajenosa la ejecución, disolución y liquidación del contrato social.I. Nadie puede alegar su propia culpa.Según los registros médicos, el Dr. Juan Fern
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