CCO MEDELLÍN - Laudo 04 de agosto de 2008 2008 A 003
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 04 de agosto de 2008 2008 A 003
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2008
9008 A 003 LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE METROPARQUES E.I.C.E. CONTRADUVAN BUITRAGO HENAOMedellín, cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008)El árbitro único MARTÍN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, designado paradirimir el conflicto entre las partes arriba indicadas, con la asistencia delsecretario JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, ha proferido el siguientelaudo arbitral. |CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.La empresa METROPARQUES E.I.C.E., obrando por intermedio deapoderado, presentaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, el 25 de enero de 2008, una solicitud de convocatoria de untribunal de arbitramento (demanda arbitral) para que éste dirimiera elconflicto que dijo tener frente al señor DUVAN BUITRAGO HENAO, deacuerdo a la cláusula compromisoria invocada, la cual se encuentracontenida en la Cláusula Vigésima Primera del “Contrato Sobre Prestacióndel Servicio” suscrito entre estos, cuyo texto es el siguiente:“Cláusula compromisoria: Toda controversia o diferenciarelativa al presente contrato se resolverá por un Tribunal deArbitramento, el cual será designado por la Cámara de Comerciode Medellín El Tribunal se sujetará a estas reglas especiales: a)Estará integrado por tres (3), árbitros, salvo que el asunto sea demenor o mínima cuantía, según las normas del Código deProcedimiento Civil, en cuyos eventos el Árbitro será uno. b) Laorganización interna se regirá por las reglas previstas para elefecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de laCámara de Comercio de Medellin. cj El Tribunal decidirá enderecho. d) Las notificaciones de las partes se surtirán en lasiguiente dirección: METROPARQUES, Cra. 70 No. 16-04 ELPRESTADOR DEL SERVICIO, e) El plazo para decidir será de tres(3) meses a partir de la primera audiencia de trámite. Seráprorrogable de común acuerdo entre las partes, hasta por un (1)«e
mes más. f). El Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro deArbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio deesta ciudad, localizada en la carrera 46 No. 52-82. En lo noprevisto en esta cláusula, se aplicarán las normas de los Códigosde Comercio, de Procedimiento Civil y demás disposiciones quesean pertinentes.”En el trámite inicial del arbitramento las partes acordaron el 1 de abril2008 modificar la cláusula compromisoria, en el sentido, de limitar elnombramiento a un solo árbitro, independiente de la cuantía del proceso.Conforme a lo anterior, el nombramiento del árbitro, efectuado por sorteo,correspondió al abogado MARTÍN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, quienaceptó oportunamente el encargo que se le encomendó.II. DILIGENCIAS ARBITRALES.El Tribunal se instaló formalmente el veintidós (22) de abril de 2008 y enla audiencia se designó como secretario al abogado JUAN DAVID POSADAGUTIERREZ.Admitida la demanda por el Tribunal, el 22 de abril de 2008, se notificóese mismo día a la parte convocada, quien contestó la demandaoportunamente, se opuso a las pretensiones aducidas por la parteConvocante y presentó excepciones de fondo.De las excepciones de fondo propuestas por la parte convocada alresponder la demanda se hizo el traslado respectivo a la Convocante, lacual se pronunció oportunamente.Entrabada la litis, el 16 de mayo de 2008, se efectuó la fijación de losgastos y de los
honorarios. Dentro del término legal, la parte Convocanteconsignó la suma que le correspondía cubrir por concepto de expensas delproceso e igualmente dicha parte, consignó la suma quele correspondíapagar a la parte convocada, antes del vencimiento de los términos.Luego de lo anterior, se realizó la correspondiente audiencia deconciliación el 13 de junio de 2008, sin resultado satisfactorio.En la primera audiencia de trámite, surtida de igual modo el 13 de juniode 2008, el Tribunal aceptó su propia competencia, tras examinar lanaturaleza de la controversia y el alcance de la cláusula compromisoria.Entendió el Tribunal que el pacto arbitral invocado cumplía con todas lasexigencias constitucionales y legales para predicar su existencia y validezya que proviene de la voluntad de las partes, tiene un objeto y causalícitos, y cumple con las formalidades propias de este tipo de actos, talcomo lo exigen las normas del Decreto 1818 de 1998. En consecuenciadeclaró su competencia para pronunciarse respecto del conflicto sometidoa su conocimiento.Se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y decretadas de oficiopor el Tribunal. Concluida la instrucción del proceso, la parte convocadapresentó su alegato de conclusión y la procuradora judicial administrativasu concepto jurídico acerca de la litis, en audiencia que se llevó a cabo el 3de junio de 2008.En lo relativo al término del arbitramento, el Tribunal advierte que seencuentra dentro del tiempo hábil para dictar el laudo arbitral, conforme alo previsto por las partes en la cláusula compromisoria, esto es, máximotres (3) meses, toda vez que la primera audiencia de trámite se llevó acabo el 13 de junio de 2008 y el vencimiento del término pactado sería elpróximo 12 de septiembre de 2008.
CAPÍTULO SEGUNDOLA CONTROVERSIA
I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.En el escrito de la demanda la parte Convocante narra, en resumen, lossiguientes hechos que dan cuenta de la litis planteada:PRIMERO: El día 24 de octubre de 1997 METROPARQUES, suscribió uncontrato con el señor DUVAN BUITRAGO HENAO, denominado “ContratoSobre Prestación del Servicio”, para que éste último ejerciera su actividadcomercial de venta de productos comestibles tales como perros, embutidosy gaseosas en la caseta para tal efecto, esto es, la No. 10 del PARQUEJUAN PABLO II, localizado en la carrera 70 No. 16-04 de Medellín, cuyoslinderos particulares fueron aportados a través del Acta No. 002 de 2007.SEGUNDO: Las partes pactaron dos (2) años como vigencia inicial delContrato, contados a partir del 24 de octubre de 1997. El plazo inicial delContrato se ha prorrogado automáticamente hasta la fecha.TERCERO: En el PARÁGRAFO SEGUNDO de la cláusula SÉPTIMA delContrato, las partes acordaron como obligación del PRESTADOR DELSERVICIO, señor DUVAN BUITRAGO, cumplir con “las más estrictasnormas de higiene”.CUARTO: “De acuerdo a los términos de la cláusula DÉCIMA CUARTA, laspartes acordaron que METROPARQUES podrá dar por terminado el Contratoen forma unilateral cuando se compruebe, entre otros eventos ‘1. Laviolación de cualquiera de las obligaciones que EL PRESTADOR DELSERVICIO contrae de acuerdo con las estipulaciones
que se contienen en elpresente documento, en especial por reiterada deficiencia en la atención alpúblico y mal servicio que preste”. (Resaltado fuera de texto).QUINTO: La Secretaría de Salud de Medellín, en cumplimiento de susfunciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo queafectan la salud humana, el 21 de enero de 2007 practicó una Visita deInspección Sanitaria al establecimiento de comercio del Sr. DUVANBUITRAGO HENAO, y como resultado de la misma decidió “LA CLAUSURATEMPORAL TOTAL del establecimiento LOS GLOTONES No 1. (Ver ActaNo. CL 00879)”, por no cumplir con las condiciones higiénico-locativas nide manipulación de alimentos.SEXTO: Luego del. procedimiento administrativo antes descrito, laSecretaría de Salud, mediante Resolución No. 135 del 18 de abril de 2007,resuelve sancionar con multa a DUVAN BUITRAGO HENAO comopropietario del establecimiento LOS GLOTONES No 1, por “Infringir variasdisposiciones sanitarias con la misma conducta”.SÉPTIMO: El 5 de mayo de 2001 la Secretaría de Salud nuevamente visitó(Acta de Visita ECA No. 124678) el establecimiento LOS GLOTONES No 1,“encontrando en esta oportunidad alimentos sin registro de INVIMA, sinfecha de vencimiento y a la vez mal almacenados y algunos en procesodescomposición, por lo cual se procedió a decomisar los productosalimenticios en descomposición (Ver Acta de Decomiso No. AD 02200) y comoMedida Sanitaria de Seguridad nuevamente
se aplicó la Clausura TemporalTotal del establecimiento, por no contar con las condiciones higiénico-locativas para realizar procesos de elaboración de alimentos”.OCTAVO: Posteriormente, la Secretaría de Salud, mediante Resolución No.348 del 22 de agosto de 2007, de nuevo sancionó con multa a DUVANBUITRAGO HENAO como propietario del establecimiento LOS GLOTONESNo 1 por ser reincidente “en la comisión de la misma falta”.NOVENO: El reiterado incumplimiento de la normatividad sanitaria debidoa las deficientes condiciones higiénico-locativas encontradas durante elprimer semestre del año 2007, en el establecimiento de comercio del señorDUVAN BUITRAGO HENAO, constituye el incumplimiento de laobligaciones legales y contractuales pactadas entre las partes quesuscribieron el contrato enunciado en el hecho No. 1, y faculta aMETROPARQUES a dar por terminado el contrato de forma unilateral einmediata, conforme a lo previsto en el numeral 1 de la Cláusula DécimoCuarta de dicho contrato.II. PRETENSIONES.La Convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las siguientespretensiones:PRIMERO: “Designar Tribunal de Arbitramento que decida en derecho lapresente controversia contractual”.SEGUNDO: “Declarar terminado el “Contrato sobre Prestación del Servicio”celebrado el día 24 de Octubre de 1997, entre el señor DUVAN BUITRAGOHENAO y METROPARQUES, por el incumplimiento del prestador del servicioDUVAN BUITRAGO HENAO a sus obligaciones contractuales relativas acumplir la más estrictas normas de higiene y por la reiterada
deficiencia enla atención al público y el mal servicio prestado.”TERCERO: “En consecuencia, ordenar al Sr. DUVAN BUITRAGO HENAOdesocupar y restituir el inmueble objeto del Contrato, consistente en laCaseta No. 10 ubicada dentro de las instalaciones del PARQUE JUANPABLO Il, situado en la Carrera 70 N° 16-04 de Medellin y cuyos linderosinternos son: por el norte con zona dura o vía de circulación peatonalinterna, por el sur en 5.1 metros con la Caseta No. 11, por el oriente en 4.6metros con muro en ladrillo perteneciente a la Unidad de Servicios No. 2 ypor el occidente con zona dura o via de circulación peatonal interna.”CUARTO: “De no efectuarse la restitución dentro de la ejecutoria del LaudoArbitral, comisionar al Inspector Municipal de Policía para que practique ladiligencia de lanzamiento.”QUINTO: “Condenar en costas procesales al demandado DUVANBUITRAGO HENAO.”IN. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONESPROPUESTAS.La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la Convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones yproponiendo excepciones que se resumen así:1. TEMERIDAD Y MALA FE: Las actuaciones adelantadas porMETROPARQUES no muestra la verdadera realidad de la situación queconcurre en el señor DUVAN BUITRAGO
HENAO, puesto que aquéllosparcializan la información que suministraron al Tribunal y, más bien conmala fe quieren demostrar unas circunstancias que no son ciertas paraque se decrete la restitución del inmueble, es por ello, que la Convocantedebió haber probado lo que llamó “reiterada deficiencia en la atención alpúblico y el mal servicio prestado” y no lo hizo.2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA: El Accionante no aportóelementos contundentes ni causa para fundamentar su pretensión derestitución de la caseta que actualmente ocupa el señor DUVANBUITRAGO HENAO en el Parque Juan Pablo Ii de propiedad deMETROPARQUES, por tanto no se encuentra acreditada la legitimaciónpara pretender o pedir.
CAPÍTULO TERCEROCONSIDERACIONES DEL TRIBUNALI. PRESUPUESTOS PROCESALES1.1. DE VALIDEZLos tres elementos constitutivos del debido proceso, que son lacompetencia del juez, la bilateralidad de la audiencia y la legalidad de losactos y procedimientos, se encuentran satisfechos. En efecto:1.1.1. La Competencia. Al tratarse de un proceso arbitral, el ámbito de lacompetencia, esto es, los linderos dentro de los cuales el árbitro puedeactuar válidamente están dados por la autonomía de las partes al suscribiréstas un pacto arbitral que en sí mismo reviste el carácter de actohabilitante para aquellos. Esa autonomía no es ilimitada, pues aunque lafacultad otorgada a las partes está consagrada en la Constitución, ellegislador le ha impuesto algunos límites como el de la arbitrabilidad delconflicto. En el caso que se decide se encuentra que el conflicto sometidoal Tribunal es transigible y, por ende, susceptible de ser dirimido por la víaarbitral, tal y como se concluyó en la primera audiencia de trámite.Adicionalmente la competencia se encuentra limitada por el tiempo y seextingue con la llegada del término para proferir el laudo. A este respectoya se vio como esta providencia, que pone fin a la competencia del árbitro,se pronuncia dentro del término de vigencia del arbitramento. .1.1.2. Bilateralidad de la audiencia. Se refiere al derecho de defensa o alderecho de contradicción. Al revisar minuciosamente todo el trámitearbitral se concluye que las partes recibieron un igual tratamiento procesalen cuanto a sus solicitudes y petición
y práctica de pruebas. A ambas seles gara. 26 el derecho a la contradicción y se les permitió actuar sinrestricciones en todas las etapas propias del proceso arbitral y recibieronlos traslados en la forma y términos previstos por la ley.1.1.3. Legalidad de actos y procedimientos. En lo atinente a ésteelemento, el Tribunal encuentra que el proceso se ajustó, con rigor, altrámite previsto por el legislador, regulado en el Capitulo I del Titulo XXIIIdel Código de Procedimiento Civil, con los ajustes que le son propios alproceso arbitral.No se advierte, pues, ningún vicio que afecte la actuación procesal.1.2. DE EFICACIA1.2.1. Capacidad para ser parte. De la actuación arbitral y de losdocumentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, apareceque las partes están integradas por una persona jurídica regularmenteconstituida que acreditó en legal forma su existencia y representación ypor una persona natural. La capacidad para ser parte se predica,entonces, de ambas.1.2.2. Capacidad para comparecer. La capacidad de las partes paracomparecer se advierte, de un lado, a través de su representante legal, ydel otro, de forma directa. Ambas estuvieron asistidas de abogados aquienes se les reconoció personería para actuar en el proceso.1.2.3. Interés para obrar. El laudo arbitral es el acto de enjuiciamientoque permite variar la realidad preexistente entre las partes en conflicto y latransforma en otra realidad más calificada; ambas partes en este proceso,tanto Convocante como Convocada tienen interés en la transformación deese momento preexistente a través del laudo que defina sus posicionesencontradas.1.2.4. Ausencia de cosa juzgada. No existe en el expediente alusión aningún proceso anterior en el que su hubiere proferido laudo o sentenciainstructiva del Proceso en la
sobre el litigio aquí procesado y, que ahora se decide, razón suficiente paraentender que se cumple el presupuesto de “ausencia de cosa juzgada”. 1.2.5. Ausencia de caducidad. No se configura, tampoco, el fenómeno dela caducidad entendido como la pérdida de la vigencia de la tutelajurisdiccional, o del derecho de acción, por cuanto en este tipo de litigiosno existe un término legal de caducidad.
1.2.6. Ausencia de transacción u otra excepción de litis finita o litispendiente. No se observa dentro del proceso ninguna prueba ni se planteala posibilidad de la existencia de una transacción o de alguna excepción delitis finita o litis pendiente. 1.2.7. Legitimación en la causa. En los procesos en los cuales se debatencuestiones relativas a un contrato, como aquí ocurre, deben tenerse comolegítimos contradictores ordinarios (legitimados ordinarios en la causa) alas partes actuales a las que les asista el derecho para pretender, paraobrar y para resistir, valga decir, quienes se encuentran facultados paraactuar como legítimos contratantes y contratistas, puesto que el laudohabrá de referirse, precisamente, a esa relación.1.2.8. Demanda en forma. La demanda arbitral cumple con todos losrequisitos formales establecidos en la legislación procesal civil, tal como sedijo al momento de la admisión de ésta, por lo que habrá de proferirse,consecuentemente, un laudo de fondo.II. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatoriosinvocados por las partes. A instancia del convocado se recibió el testimoniode Antonio Cárdenas Ruiz, y a instancia del Tribunal, en ejercicio de sufacultad oficiosa, se recibieron las declaraciones de Álvaro de Jesús UpeguiMolina y José Pablo Ochoa Muñoz, y el interrogatorio de parte delconvocado, Duvan Buitrago Henao. |Respecto a los testimonios de Oscar Naranjo y Hernán Bernal, solicitadospor la parte convocada, encuentra el Tribunal que la parte interesada enque éstos se recibieran no aseguró la comparecencia de |que no habiendo solicitud para requerir su forzoso dispuesto en el numeral 3 del artícul .O 225, seaudiencia Celebrada el
Os mismos, por loasistencia conforme adeclaró Cerrada la etapa21 de julio de 2008 oryouEraLa prueba documental que reposa en el expediente fue arrimada con lademanda, la contestación, y durante el traslado de las excepciones. Todala prueba documental aportada goza de la autenticidad necesaria para lavaloración de su eficacia probatoria.III. JUICIO DE MÉRITO3.1. MARCO NORMATIVO.Sea lo primero precisar la ubicación normativa del asunto, para luegosaber si se adecuan los presupuestos legales a lo que aparece probadodentro del proceso, y encontramos que se trata de un contrato celebrado el24 de octubre de 1997, con una vigencia inicial de dos (2) años,denominado por las partes como “CONTRATO SOBRE PRESTACIÓN DELSERVICIO”, frente al que se pide la terminación por incumplimiento de laparte convocada con sus correspondientes consecuencias.El referido contrato fue celebrado entre una Empresa Industrial yComercial del Estado del Orden Municipal y un particular, por lo tanto, talcomo lo afirma el concepto de la procuraduría es un Contrato Estatal,siéndole entonces aplicable la ley 80 de 1993, la que en algunos artículosfue modificada por la ley 1150 del 16 de julio de 2007 y reglamentada porel decreto 066 de 2008 en el artículo de la derogatorias y el decretoreglamentario 2474 del 7 de julio de 2008.Dentro de la ley 80 de 1993 encontramos el artículo 32 el cual contemplalo siguiente:“Art. 32.- De los contratos estatales. Son contratos estatales todos losactos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades aque se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o endisposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de lavoluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.(.../” (Subrayas del Tribunal)Ahora si observamos el artículo 2 de la ley 80 de 1993 encontramos quedentro de las denominadas entidades estatales se encuentran lasempresas industriales y comerciales del estado, por lo que no queda lamenor duda, que el contrato que hoy nos ocupa, es un contrato estatal y,de conformidad con el primer inciso del artículo 13 de la misma ley “Loscontratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° delpresente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civilespertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.Así las cosas, se habrán de aplicar para resolver este asunto, por expresaconsagración legal, las disposiciones comerciales y civiles pertinentes,salvo que exista una disposición en la ley 80 de 1993 o su ley modificatoriao reglamentaria que sea aplicable al caso particular.Si observamos, como lo hace la procuradora en su concepto, el objeto delcontrato y su contraprestación encontramos, en la cláusula “PRIMERA:Objeto. Por este acto, METROPARQUES autoriza al PRESTADOR DELSERVICIO para que en las dependencias de aquél que se señalarán másadelante, preste el servicio complementario de: la venta de Comestibles talescomo perros, embutidos y gaseosas”. En la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA:Por
los derechos que se le otorgan a EL PRESTADOR DEL SERVICIO, éstereconocerá a METROPARQUES como contraprestación, la suma de CientoVeinte Mil Pesos M.L. ($120.000.00) mensuales, pagaderos dentro de losprimeros Cinco (5) días de cada mes, por el primer año de duración delpresente acuerdo.”Igualmente en el “CONTRATO SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO”celebrado por las partes, se destaca en las consideraciones preliminares enel numeral 4 que-el Prestador del Servicio hoy convocado Señor DUVANBUITRAGO HENAO “es comerciante independiente que se dedicaparticularmente a la venta de Comestibles”, conforme la cláusula sexta elconvocado se obliga a cumplir con las disposiciones legales de industria ycomercio e IVA que se causen con ocasión de las actividades relacionadascon el contrato,en la cláusula Séptima se indica que se le entrega unacaseta en el PARQUE JUAN PABLO II para ejercer las actividadescontratadas.De acuerdo a lo anterior no cabe duda alguna, que a falta de disposiciónespecial contemplada en el estatuto de contratación estatal, se debe enprimer término acudir a la normatividad consagrada para los contratosmercantiles, disponiéndose en el artículo 4° del Código de Comercio que“las estipulaciones de los contratos válidamente celebradospreferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”,ahora si observamos el artículo 822 de la misma codificación, podríamostranquilamente acudir al articulo 1602 del C. Civil que contempla que“Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, yno puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causaleslegales”.3.2. PRESUPUESTOS PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO.Tenemos entonces, que el contrato en general es una expresión de lalibertad de sus intervinientes regido por el principio de la autonomía de lavoluntad, pero dicha autonomía tiene unos límites como son el ordenpúblico y las buenas costumbres, según las voces del artículo 16 del C.Civil, aplicable por remisión directa contemplada en el artículo 822 del C.de Comercio, compilaciones a los que igualmente remite el artículo 13 dela ley 80 de 1993, postulados de carácter imperativo, los cuales podríamosafirmar que se encuentran inmersos en los requisitos contemplados en elartículo 1502 del C. Civil, el cual establece que para que una persona seobligue con otra requiere capacidad, consentimiento, objeto y causa licitos.Es necesario entonces analizar si el contrato que nos ocupa cumple conlos requisitos de existencia y validez, para que pueda tener plenos efectosentre las partes y haya lugar a la declaratoria de terminación del mismopor las causales pactadas, puesto que en el evento de no ser válido lasanción es la nulidad y no la terminación del mismo, tal como lo afirma lajurisprudencia de tiempo atrás.Como se anunció, el contrato que nos ocupa, al igual que todo negociojurídico, para ser tal, tendrá que reunir de forma necesaria cuatroelementos: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos (Art. 1502 delC. C.), y estos elementos el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:La capacidad de los contratantes será la aptitud de estos para intervenircomo sujetos en
las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actoscon eficacia legal; el consentimiento es la expresión de la voluntad de laspersonas intervinientes en el negocio jurídico libre de vicios, ya que nobasta la intención de obligarse si ello no se traduce en hechos exteriores, elobjeto lícito se entiende como el contenido jurídico del acto como serían lasobligaciones o prestaciones debidas entre las partes con ocasión de lacelebración de un contrato o acto jurídico, las cuales pueden consistir endar, hacer -un hechoo no hacer -una abstención-, y la causa lícita serefiere al interés que mueve a las partes a contratar.Pues bien, descendiendo al caso particular objeto de este laudo, deacuerdo con el artículo 41 de la ley 80 de 1993, es requisito indispensableel que se plasme en escrito, previo el acuerdo sobre el objeto y lacontraprestación, figurando en el expediente a folios 13 a 15 el contratodenominado por las partes “CONTRATO SOBRE PRESTACIÓN DELSERVICIO” aportado por el Convocante como prueba de tal convención, elcual fue celebrado el día 24 de octubre de 1997 entre la sociedadMETROPARQUES E.I.C.E., y el señor DUVAN BUITRAGO HENAO, en elque se plasmo el objeto, la contraprestación y la duración ya referida eneste laudo.En el contrato aludido, folios 13 a 15, se advierten nítidamente todos loselementos esenciales del negocio jurídico antes descritos, esto es, severifica que fue celebrado entre personas plenamente capaces de obligarse,concurrió la entidad pública al acto a través de su representante legal,
y elconvocado, obró en su propio nombre y representación.El consentimiento se expresó de forma clara y precisa en el acuerdoobligacional al firmar y aprobar las partes antes descritas el contenido del“CONTRATO SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.Por último en cuanto a la causa, entendiendo por ella el móvil que inducea la celebración del contrato, encontramos dichas motivaciones en losantecedentes del contrato, en la que, se destaca la del numeral 5 que dice:“con fundamento en lo expresado, las partes convienen en colaborarmutuamente de modo tal que cada una se sirva de la estructuraadministrativa y experiencia de la otra y puedan plasmar de esta manera elejercicio simultáneo de la actividad recreativa y el ejercicio del comercio, enlos términos y condiciones que se consignan en las cláusulas siguientes”, loque no constituyen causas ilícitas, además, se desprende del contrato quesu finalidad no está prohibida por la ley y no es contraria a las buenascostumbres o al orden público.Así las cosas, nos encontramos frente a un contrato denominado por laspartes “CONTRATO SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO” perfectamenteválido y generador de derechos y obligaciones.3.3. CAUSALES DE TERMINACIÓN CONTRACTUAL.El “CONTRATO SOBRE PRESTACIÓN DEL SERVICIO” celebrado por laspartes, tenía conforme la cláusula “DÉCIMA TERCERA” una vigencia dedos (2) años a partir del 24 de octubre de 1997, pero se ha prorrogadoautomáticamente hasta la fecha, tal como lo afirma la parte Convocante enel hecho séptimo de la demanda y lo reconoce la parte convocada al darrespuesta al mismo hecho, sin embargo, existen unas causales determinación,
a favor de la entidad Convocante, estipuladas de la siguienteforma:“DECIMA CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior,METROPARQUES podrá dar por terminado el contrato en forma unilateral yde inmediato, sin que EL PRESTADOR DEL SERVICIO pueda reclamarindemnización alguna y obligándose al pago de los perjuicios causados aMETROPARQUES, solo cuando se compruebe alguna de las siguientescláusulas (sic):1.- La violación de cualquiera de las obligaciones que EL PRESTADOR DELSERVICIO contrae de acuerdo con las estipulaciones que se contienen en elpresente documento, en especial por reiterada deficiencia en la atención alpúblico y mal servicio que preste.2.- Por No cancelar EL PRESTADOR DEL SERVICIO la contraprestaciónmensual a que se refiere la Cláusula Décima Segunda del presente acuerdo.3.- Por ocupar espacios fuera de los asignados en este contrato.4.- Por suspensión del servicio sin previo aviso o justa causa comprobadapor más de Quince (15) días.5.- Por embargo o secuestro preventivo o cualquier medida cautelar de todo oparte de las atracciones del PRETADOR DEL SERVICIO cuando éste noobtenga el levantamiento de la misma en un plazo prudencial a juicio deMETROPARQUES. PARAGRAFO: Acepta EL PRESTADOR DEL SERVICIOque empleados autorizados por METROPARQUES, en cualquier momento,efectúen visitas a:los locales e inspeccionen los servicios que por razón deeste contrato queden a cargo de aquel, a fin de verificar el cumplimiento delas obligaciones que se recogen en el presente documento. El Administradordel Parque, coordinará
las acciones relacionadas con esta cláusula.Igualmente EL PRESTADOR DEL SERVICIO suministrará la información quela entidad contratante le solicite con el propósito de ejercer la tarea devigilancia y control mencionado.”Frente a las obligaciones que generan los contrato debe entenderse enapoyo con el artículo 871 del C. de Comercio que “Los contratos deberáncelebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia obligarán no sóloa lo pactado expresamente en ellos, sino a todas las cosas que emananprecisamente de la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre yla equidad natural.” (Negrillas propias) texto que es similar al del artículo1603 del C. Civil.En este orden de ideas, es necesario analizar las diferentes obligaciones,que afirma la parte Convocante son contractuales y que fueronincumplidas por la parte convocada, a saber: (i) Las relativas a cumplir lamás estrictas normas de higiene y (ii) la reiterada deficiencia en la atenciónal público y el mal servicio prestado. Las cuales en principio si sepresentan darían lugar a la terminación del contrato, veamos entonces:A.- EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES RELATIVASA CUMPLIR LAS MÁS ESTRICTAS NORMAS DE HIGIENE.El Tribunal encuentra necesario verificar si efectivamente dicha obligaciónexiste para el denominado PRESTATARIO DEL SERVICIO y convocadoSeñor DUVAN BUITRAGO HENAO, encontrando que la Convocante lafundamenta en la parte final del numeral 2 del Parágrafo Segundo de laCláusula Séptima del Contrato, que dice textualmente en lo pertinenteque:“También será de cargo de EL PRESTADOR
DEL SERVICIO el aseo internodel espacio y que cumpla las más estrictas normas de higiene.”Por lo anterior evidentemente existe, la obligación contractual a cargo delPRESTADOR DEL SERVICIO de realizar el aseo interno del espacio, valedecir, de la caseta y que la misma cumpla con las más estrictas normas dehigiene, para demostrar el incumplimiento de éstas obligaciones, la parteConvocante circunscribe los hech
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