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CCO MEDELLÍN - Laudo 10 de julio de 2009 2008 A 015

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 10 de julio de 2009 2008 A 015
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2008

LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EXXONMOBIL DE COLOMBIAS.A. CONTRA ADESYS INTERNACIONAL S.A.Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del diez (10) de julio dedos mil nueve (2009), los árbitros Ramiro Rengifo Higuita, ÁlvaroLondoño Restrepo y Juan Carlos Gaviria Gómez, con la asistencia delsecretario Juan David Posada Gutiérrez, profirieron el siguiente laudoarbitral que pone fin al proceso promovido por la sociedadEXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sociedad ADESYSINTERNACIONAL S.A. la decisión se profiere en derecho y en formaunánime.

CAPITULO PRIMEROANTECEDENTESI. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL,Con fecha veintidós (22) de abril de 2008 la sociedad EXXONMOBIL DECOLOMBIA S.A. presentó, ante el CENTRO DE CONCILIACION,ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICION DE LA CAMARA DE COMERCIODE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, solicitud de convocatoria de unTribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijotener frente a la sociedad ADESYS INTERNACIONAL S.A., y coninvocación de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato deOperación de Estaciones de Servicio para Vehículos Automotores yDistribución de Combustibles, Lubricantes y Otros Productos AvenidaColombia, suscrito por las partes el treinta (30) de enero de 1998, queagregó con la solicitud y cuyo texto es el siguiente:"ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. Toda diferencia quesurja entre las partes, durante el desarrollo del presente contrato conrelación a su ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación o susconsecuencias finales, que no puedan ser arregladas amigablementeentre las partes, con excepción de la ejecución de la cláusula penal o dela estimación de perjuicios estipulados en el presente contrato y demásprocesos de ejecución que emanen del presente contrato, serásometido a un tribunal de arbitramento, compuesto por tres (3)miembros nombrados por el Centro de Arbitramento y ConciliaciónMercantiles de la Cámara de Comercio del lugar, a solicitud decualquiera de las partes. Dicho Tribunal, así constituido, decidirá

enderecho y, como consecuencia, no podrá conciliar pretensionesopuestas, debiendo proceder de acuerdo con lo establecido en elDecreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y demás normas que le seanconcordantes o las modifiquen. Los gastos que ocasione tal procesoarbitral serán cubiertos por la parte vencida.”.El diecinueve (19) de mayo de 2008 las partes designaron, de comúnacuerdo, como árbitros, a los abogados Ramiro Rengifo Higuita, ÁlvaroLondoño Restrepo y Juan Carlos Gaviria Gómez, quienes aceptaron suencargo dentro del término previsto en el artículo 10 del Decreto 2279de 1989.11. DILIGENCIAS ARBITRALES.El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el ocho (8) de julio de2008, luego de lo cual inadmitió la demanda arbitral por no reunir losrequisitos establecidos en el artículo 75 del estatuto procesal civil.Conforme a lo anterior, la parte convocante para cumplir con lo exigidosustituyó la demanda, por lo que el Tribunal admitió la demanda y lasustitución de la misma mediante el Auto No. 3 del veintidós (22) dejulio de 2008.Surtido el traslado correspondiente, la convocada replicó en tiempooportuno formulando oposición y excepciones a las pretensiones dellibelo, y proponiendo, además, demanda de reconvención la cual, unavez admitida, fue puesta en traslado a la demandante inicial, quien entiempo contestó, oponiéndose a las pretensiones y proponiendoexcepciones.Verificada la

consignación de gastos y de honorarios, se realizóaudiencia de conciliación sin resultado alguno. El siete (7) de noviembrede 2008 se practicó la PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE en la que elTribunal asumió competencia para procesar el asunto sometido a suconocimiento y decretó las pruebas pedidas por las partes.Las pruebas decretadas se practicaron con sujeción a la ley ysometimiento a la contradicción y se atendieron algunos desistimientosde las partes que, de acuerdo con la estimación del Tribunal, noafectaban la debida instrucción del proceso.Precluido el período probatorio las partes presentaron por escrito susalegatos de conclusión.Agotadas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halladentro del término para proferir el presente laudo, habida cuenta de queel plazo de seis (6) meses legalmente previsto, contado a partir de laprimera audiencia de trámite (artículo 103 de la Ley 23 de 1991),comenzó a correr el siete (7) de noviembre de 2008, habiendo sidosuspendido en dos oportunidades por solicitudes conjuntas de laspartes, así: entre los días once (11) de diciembre de 2008 y veinte (20)de enero de 2009, ambas fechas inclusive (acta de la audiencia del diez(10) de diciembre de 2008), entre los días catorce (14) de abril de 2009y cuatro (4) de mayo de 2009, ambas fechas inclusive (acta deaudiencia del trece (13) de abril de 2009). Conforme a lo anterior, sesuspendió el trámite del proceso por un total de 40 días hábiles

por loque el término vencería el siete (7) de julio de 2009, pero como2adicionalmente, las partes de mutuo acuerdo prorrogaron el término delvencimiento del plazo inicial hasta el treinta y uno (31) de julio de 2009(acta de audiencia de primero (1°) de junio de 2009), dicho términoquedó extendido por diecisiete (17) días mas, esto es, hasta el treinta yuno (31) de julio de 2009, razón por la cual, se está en oportunidad dedictar el presente laudo.

III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.En el escrito de convocatoria la parte convocante narra, en resumen, lossiguientes hechos que dan cuenta de la litis planteada:1.Mediante documento privado de 30 de enero de 1998, Mobil deColombia SA (hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.) yAdministradora de Estaciones de Servicio y Servitecas InternacionalS.A. (ADESYS INTERNACIONAL S.A.) celebraron un Contrato deOperación de la "ESTACION DE SERVICIO" para automotoresdenominada Avenida Colombia, con vigencia inicial de doce (12)meses, prorrogable por períodos iguales al inicial.Las partes pactaron que el distribuidor ADESYS INTERNACIONALS.A. se obligaba a pagar mensualmente a Mobil de Colombia S.A.(hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.) como “contraprestaciónpor el otorgamiento de la operación de la ESTACIÓN DE SERVICIO”el 30% del margen ponderado del minorista para todos loscombustibles en el año inmediatamente anterior, cálculo que arrojóun valor mensual de contraprestación de $12.700.000, vigente entreel 1 de Agosto de 2007 y el 30 de Enero de 2008, día en el cualexpiraba el plazo del contrato.La sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 26 de septiembre de2007, a través del Dr. RICARDO FORERO LOPEZ, representante legalsuplente, comunicó de forma escrita a la sociedad ADESYSINTERNACIONAL S.A. "su decisión de no prorrogar el contrato a laexpiración del último día de vigencia,

esto es, el 30 de Enero de 2008y le informó que para esa fecha un funcionario habilitado por lacompañía se haría presente para proceder a recibir el inmueble y losequipos entregados en comodato”.Mediante comunicación del 2 de Noviembre de 2007, entre otras,ADESYS INTERNACIONAL S.A. manifestó lo siguiente: "actuando deconformidad con lo que ha sido la ejecución del contrato, estamosdispuestos a entregar la Estación a partir del día 1 de Agosto de2008, siempre y cuando haya habido un acuerdo previo entre laspartes”, estimando que en el año 2005 se había convenido modificarel término de vigencia del contrato.5. Mediante comunicación de 20 de noviembre de 2007, EXXONMOBILDE COLOMBIA S.A., por intermedio de la representante legal Dra.Martha Lozano Ortiz de Z., reiteró -como lo había reseñado enanterior misiva otro de los representantes legales de dicha sociedad-que la modificación acordada entre las partes, no tuvo como finalidadel cambio del término de vigencia del Contrato de Operación, sinoque ésta, sólo se refirió a los incrementos de la contraprestación apartir del mes de agosto de cada año.6. El 21 de Enero de 2008 ADESYS INTERNACIONAL S.A. rechazó lostérminos de la comunicación anterior y estimó como nuevoargumento para ello, que se le adeudaba el pago de una primacomercial y "el valor de la indemnización de todos los costos,perjuicios, etc. por la terminación anticipada del contrato dearriendo.”7. “El día 30 de Enero de 2008, los señores Carlos Andrés Enríquez y LuisFernando

Betancourt en nombre de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. sehicieron presentes en la ESTACION DE SERVICIO con el propósito derecibirla. La señora Milena Montoya, administradora de la ESTACION DESERVICIO, se negó no solo a la restitución de los bienes recibidos encomodato sino adicionalmente a la firma de un acta que en tal sentidoredactaron los mismos señores Enríquez y Betancourt, para recibir losbienes propiedad de Exxonmobil y dar por terminado el Contrato deOperación.”8. Posteriormente, ADESYS INTERNACIONAL S.A. procedió a consignaren el BANAGRARIO, a título de arrendamiento, dos pagos por valorcada uno de $14.732.000 correspondiente a los meses de febrero ymarzo de 2008, los cuales fueron rechazados y devueltos porEXXONMOBIL, al considerar que tales pagos carecían de causajurídica por haber expirado el término del contrato, restandosolamente, la restitución de todos los elementos que componen laestación de servicio y el pago de los perjuicios causados por la faltade entrega oportuna.9. Conforme a todo lo anterior, la convocante solicitó la aplicación de lasanción contractual en contra de la convocada por "el retardo en elcumplimiento de la obligación de restitución de los bienes entregadosen comodato” e igualmente, la imposición del pago de los perjuiciosgenerados por la aprovechamiento de la estación de servicio, pese ahaber expirado el término contractual, impidiendo de esta forma lalegítima explotación económica de su propietario, Exxonmobil.IV. PRETENSIONES DE

LA DEMANDA.La convocante en vista de lo que expuso en la demanda, solicitó alTribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones:PRIMERA.- “Está terminado el contrato suscrito el 30 de Enero de 1998entre Mobil de Colombia SA (hoy Exxonmobil de Colombia SA) yADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SERVITECASINTERNACIONAL S.A. “ADESYS INTERNACIONAL S.A.”, por expiración deltérmino de su última prórroga el día 30 de Enero de 2008.”SEGUNDA.- "Que en consecuencia, ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DESERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL SA. "ADESYS INTERNACIONALS.A.” deberá:a) restituir al término de ejecutoria del laudo, los bienes muebles e inmueblesentregados a título de comodato para la ejecución del contrato cuyaterminación se declara. Dichos bienes son los siguientes:a.a) inmueble ubicado en la calle 50 No 64 8 — 72 de la ciudad deMedellín, comprendido por los linderos siguientes: norte, partiendo delpunto de intersección de la carrera 64C y la calle 51 o lateral norte,lindando con dicha calle 51 en una longitud de 32 metros hasta encontrarlos terrenos de Ricardo de J. Restrepo; por el este, en una longitud de 40metros lindando con terrenos del señor Ricardo de J Restrepo se llegahasta la calle 50 o Calle Colombia; por el sur en longitud de 32 metros,lindando con la calle 50 en toda su extensión hasta llegar al punto deintersección de esta con la carrera 64 C y por el oeste, lindandototalmente con la carrera 64C

en una longitud de 40 metros hasta llegar ala intersección de esta carrera con la calle 51 punto de partida y,a.b) restituir al término de ejecutoria del laudo, los bienes mueblesentregados a título de comodato y que aparecen relacionados en el hechoquinto de la demanda.b) al término de ejecutoria del laudo, cesar en el uso de marcas y demásemblemas de identificación comercial de Exxonmobil de Colombia S.A.”TERCERA.- “La restitución se hará mediante la entrega del inmueble libre detoda situación que impida o perjudique el ejercicio pleno de su dominio; la delos muebles, en el estado en el cual los recibió, salvo el deterioro normalderivado del uso.”CUARTA.- "Que la sociedad ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DESERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S.A. ha causado perjuicios aEXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. por el incumplimiento del contrato en lacláusula relativa a la terminación del contrato y la negativa a la devolución delos bienes recibidos para el desarrollo del mismo.”QUINTA.- “Que en consecuencia, la sociedad convocada pagará a título deperjuicios a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. los valores correspondientes a:1%) la suma que se establezca mediante perito, correspondiente a losmárgenes y/o contraprestaciones que deja de percibir Exxonmobil de ColombiaS.A como utilidad en la explotación comercial de la ESTACION DE SERVICIOdenominada Avenida Colombia, a partir del 1 de febrero de 2008 y hastacuando subsista el perjuicio.2°) La suma que corresponda a la sanción de veinte mil pesos diarios($20.000.00)

por cada uno de los días transcurridos a partir del 1 de febrerode 2008, día en el cual se debió proceder la devolución de los bienesentregados en comodato y hasta el día en el cual se produzca la entrega.”SEXTA.- “La sociedad convocada pagará además las costas y gastos delpresente proceso.”

V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONESPROPUESTAS.La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones yformulando excepciones que se resumen asi:1. “Inexistencia de las Obligaciones”. Conforme a la modalidad delcontrato, esto es, el de arrendamiento y, por la prórroga delmismo, EL DISTRIBUIDOR — ARRENDATARIO adquirió el derecho ala Renovación consagrado en la legislación comercial, con lo cual, alno existir prueba del correcto desahucio ¡invocado por elArrendador, no podrán prosperar las pretensiones del actor.2. “Petición antes de tiempo”. Por cuanto, al no haberse efectuadola solicitud de restitución en la forma y términos establecidos en elcontrato, y por haber operado prórroga hasta el primero (1) deagosto de dos mil ocho (2.008), no puede entonces el actorpretender su restitución para el treinta y uno (31) de enero de dosmil ocho (2008).3. “Derecho a la renovación”. En la presente relación negocial, elcontrato eje o principal es el de arrendamiento y el contratoaccesorio es el de suministro. Así que frente al contrato dearrendamiento el propietario del inmueble debía cumplir, y no lohizo, con las normas correspondientes, entre ellas, la del desahucioen legal y debida forma consagradas en el artículo 518 numeral 2 y3 del Código

de Comercio.Por lo anterior, el comerciante, en este caso el demandado, tienederecho para seguir ocupando el inmueble porque reúne losrequisitos establecidos en la ley para el efecto, así:"a) Que se trate de un empresario comerciante. Requisito cumplidopor el demandado.b) Que el inmueble aparezca ocupado con la misma actividadcomercial, por el mismo empresario: Desde el inicio de la relacióncontractual las partes acordaron que la destinación del inmuebleobjeto del Contrato seria para una ESTACIÓN DE SERVICIO (Literal a)66.

del artículo 3 del Decreto 283 de 1990), como se ha venido haciendohasta la fecha por parte del demandado, al ocupar el inmueble dadoen arrendamiento para desarrollar en debida forma el objeto delContrato.c) Que tal ocupación no sea inferior a dos (2) años: El inmuebleobjeto de la litis a la fecha de ejercer el Derecho a la Renovación porparte del Arrendatario ha sido ocupado por un espacio de nueve (9)años y medio de manera consecutiva e ininterrumpida.d) Que el término contractualmente pactado esté vencido: Para lafecha de solicitud de terminación del Contrato de Arrendamiento éstese encontraba prorrogado hasta el treinta (31) de julio de dos milocho (2.008), momento a partir del cual el Arrendatario podrá haceruso del Derecho a la Renovación”.Lo anterior, conlleva necesariamente a concluir, que el actor nohizo uso correcto del término de preaviso para dar por terminado elcontrato y exigir la entrega del inmueble.“Falta de Legitimación en la causa por activa ante laInexistencia del interés jurídico del demandante parafundamentar la demanda”. Si bien el actor informó que elContrato sería terminado el treinta (30) de enero de dos mil ocho(2.008), su fecha de vencimiento real fue el treinta y uno (31) dejulio de dos mil ocho (2008), por to tanto, no existe ningúnfundamento jurídico para pretender la terminación contractual y laconsecuente restitución de los bienes dados en arrendamiento.“Excepción de contrato no cumplido”. Por no haber pagado laprima comercial, ni la indemnización de los perjuicios

causados, noprocederá la entrega.“Abuso del derecho y Equilibrio contractual”. Desde el inicio dela relación comercial entendieron las partes que suscribirían uncontrato de arrendamiento y que accesoriamente los bienesmuebles serían utilizados para distribuir productos de la sociedadarrendadora, Móbil de Colombia S.A., pero debido al "cambio denaturaleza de dicho contrato, por un contrato atípico y de libreterminación por una de las partes, la parte Fuerte -Mobil de ColombiaS.A.- conseguiría beneficios inmensos a costa del empobrecimiento totalde la parte débil -Adesys Internacional S.A.-.” En primera instancia noreconocería la forma en que pagó el arrendatario para poderhacerse al inmueble al momento de realizar la negociación y ensegunda instancia, con la indemnización adicional de perjuicios acargo de la parte arrendataria se obtendría como resultado lapérdida de su patrimonio en claro beneficio del arrendador.Con fundamento en lo anterior y en las razones expuestas a lolargo de la contestación y en la demanda de reconvención, solicitóel demandado se reconociera la existencia de la modalidadcontractual de arrendamiento en la ejecución del contratodenominado de operación, como eje principal, y su consecuente1derecho a la renovación del mismo, conforme a lo cual, lapretendida terminación del contrato se tornaria en injustadebiendo, de ésta forma, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., pagarel valor de la prima comercial y el valor los perjuicios ocasionados ala convocada.

VI. SINTESIS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.En la demanda de reconvención ADESYS INTERNACIONAL S.A. expone loshechos que se compendian así:1.Entre MOBIL DE COLOMBIA S. A. (hoy EXXONMOBIL DECOLOMBIA S. A.) y ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DESERVICIO Y SERVITECAS INTERNACIONAL S. A., el treinta (30) deenero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se suscribió uncontrato denominado de “CONTRATO DE OPERACIÓN DE ESTACIONESDE SERVICIO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DISTRIBUCIÓN DECOMBUSTIBLES LUBRICANTES Y OTROS PRODUCTOS E/S AVENIDACOLOMBIA”, mediante el cual se dio en arrendamiento un localcomercial situado en la ciudad de Medellín (Antioquia), con unárea aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mts2), elcual fue debidamente descrito y alinderado, para la operación dedicha ESTACION DE SERVICIO, por el término inicial de doce (12)meses, el cual que “se ha venido prorrogando o renovando durantediez (10) años”.. Para obtener la calidad de arrendataria sobre el local comercialADESYS INTERNACIONAL S. A. pagó una prima comercial deDoscientos Millones de Pesos M. L. ($200.000.000) la cual fuerecibida por MOBIL DE COLOMBIA S. A. (HOY EXXONMOBIL DECOLOMBIA S. A.) tal como consta en el recibo oficial de pagonúmero 230503 suscrito por el funcionario de MOBIL,

RAFAELHERNANDO LUCIO CHAUSTRE.. En consecuencia, ADESYS INTERNACIONAL S. A. matriculó elestablecimiento de comercio denominado ADESYSINTERNACIONAL, el 11 de febrero de 1998 en la cámara decomercio de Medellín, con matrícula mercantil 21-298755-02, elcual funciona en la dirección indicada en la demanda dereconvención, desde hace más 10 años.“El canon de arrendamiento se pactó en una suma mensual equivalenteal TREINTA POR CIENTO (30%) del margen ponderado del minorista detodos los combustibles del año inmediatamente anterior que ADESYSINTERNACIONAL S. A. paga a EXXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. y quese mantiene por un año.”El primer canon de arrendamiento, correspondiente al mes defebrero de 1998, se canceló mediante la Factura de Venta No.820213252 del 15 de febrero 1998 expedida por MOBIL DECOLOMBIA S. A. hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., "y enadelante ésta continuó facturando y reconociendo expresamente dichoconcepto”.6. Durante el desarrollo y ejecución del contrato las partes acordaronfijar las condiciones de la renovación del contrato dearrendamiento con un mes de antelación a la fecha delvencimiento, y así se resaltó en la comunicación suscrita por elseñor JUAN PEDRO SANTAMARÍA URIBE, Gerente de VentasCombustible Area Occidente de MOBIL DE COLOMBIA S. A. hoyEXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., asi:“el canon de arrendamiento es inmodificable en 12

meses y va ligadoa la renovación del contrato de operación de la Estación de Servicio.Por lo tanto, la revisión de este canon se hace al vencimiento y secalcula sobre el volumen de doce meses anteriores y el WAM existentea la fecha de su renovación”.7. “Las partes de mutuo acuerdo modificaron la Vigencia del Contrato dearrendamiento la cual iba ligada a la renovación del contrato deoperación, estableciendo que el canon de arrendamiento sería acordadopor un periodo de doce (12) meses, contados de agosto a agosto. Talcomo consta en carta suscrita por CLARA INES CALLE, en calidad deGerente Territorio de la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., de fecha juliodiecinueve (19) de dos mil seis (2006), mediante la cual se informa elnuevo canon mensual de arrendamiento vigente por el término de doce(12) meses a partir del primero (1%) de agosto de dos mil seis (2006)”.8. Mediante comunicación de 15 de agosto de 2007, suscrita por elseñor LUIS MIGUEL GONZALEZ, en calidad de Gerente Area Nortede EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., se informó que elincremento del canon de arrendamiento sería por un períodoinferior al contractualmente acordado, retractándose, de éstamanera, del acuerdo verbal celebrado con el señor CARLOSENRIQUEZ mandatario de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.9. Posteriormente, mediante comunicación de 14 de agosto 2007,recibida el 26 de septiembre de 2007, suscrita por el señorRICARDO FORERO LOPEZ, se informó

que se dará por terminadoel contrato suscrito a partir del 30 de enero de 2008, “de maneraunilateral, anticipada y sin justa causa”.10. En la comunicación de 4 de septiembre de 2007 suscrita porCARLOS ENRIQUE OSORIO, en calidad de representante legal deADESYS INTERNACIONAL S. A., se expresó la inconformidadfrente a la anterior comunicación, pese a lo cual, se trató de llegara un arreglo directo mediante la negociación del pago de la primacomercial y de la indemnización de perjuicios, efectuandoinicialmente un acuerdo por la suma de $720.000.000 en cuantoal valor de la prima, pero posteriormente, EXXONMOBIL se9retractó y manifestó que solo pagaría por dicho concepto$320.000.000, diferencia que frustró la mencionada negociación.11. En el transcurso del año 2008 se presentaron dos ofertas decompra de la prima comercial de la estación de servicio a ADESYSINTERNACIONAL S. A. hasta por $1.200.000.000, las cuales nopudieron ser perfeccionadas, puesto que para proceder a la ventase requiere la aceptación previa de EXXONMOBIL DE COLOMBIAS.A. quien para esa fecha se negó a comprarla, causándoleperjuicios a ADESYS INTERNACIONAL S. A.12. En comunicación de 25 de febrero de 2008 suscrita por el señorCARLOS ENRIQUE OSORIO, en calidad de representante legal deADESYS INTERNACIONAL S. A., se informa que se procederá aconsignar el canon de arrendamiento, y se anexa la copia delrecibo de los depósitos de arrendamientos No. 2500931correspondiente al mes de febrero

de 2008, desde tal fecha se havenido realizando los depósitos judiciales mes a mes de loscánones de arrendamiento y remitiéndolos a EXXONMOBIL, quienha procedido a su devolución.13. “El inmueble arrendado se encuentra destinado a una estación deservicio y de acuerdo con la nueva normatividad se requierenreparaciones necesarias que le corresponden al ARRENDADOR, de noprocederse con ellas oportunamente, la estación no se certificará y nopodrá operar. A la fecha la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. no hadado la instrucción de iniciar las obras”.14. "Actualmente, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. continuasuministrando combustible a ADESYS INTERNACIONAL S. A., por lo queel contrato está vigente. EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. (distribuidormayorista) ADESYS INTERNACIONAL S. A. (Distribuidor minorista)tienen vigente el acuerdo de suministro, contrato accesorio al dearrendamiento.”15. ADESYS INTERNACIONAL S. A., ha desarrollado un KNOW HOWpropio, “mediante programas de mercadeo y administración que haatraído un sin número de clientela nueva y fiel”.VII. PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN.PRETENSIONES PRINCIPALPRIMERA.- "Que se declaré la naturaleza del contrato principal suscrito enenero treinta (30) del año mil novecientos noventa y ocho (1998) entre MOBILDE COLOMBIA S. A. (hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.) y la sociedadADESSYS INTERNACIONAL S.

A. como de ARRENDAMIENTO DE LOCALCOMERCIAL.”SEGUNDA.- “Que está vigente el contrato suscrito entre EXXONMOBIL DECOLOMBIA S. A y ADESSYS INTERNACIONAL S. A.” 10TERCERA.- "Que en consecuencia EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. estáobligada a permitir a ADESSYS INTERNACIONAL S. A. el ejercicio de losderechos emanados de su calidad de arrendatario, a realizar las reparacionesnecesarias para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentra destinadoel inmueble y a cumplir a cabalidad el contrato accesorio de suministro paradistribución amparado bajo sus marcas registradas.”CUARTA.- "Que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. ha incumplidoel contrato suscrito, al perturbar a ADESSYS INTERNACIONAL S. A. en el usopacífico y en el ejercicio de sus derechos.”QUINTA.- "Que tal incumplimiento ha causado perjuicios a ADESSYSINTERNACIONAL S. A., que deben ser indemnizados por la sociedadEXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. y se concretan en el mayor valor de laclientela aportada, los gastos realizados para la explotación de la ESTACIÓN DESERVICIO, la perdida de la oportunidad de venta de la prima comercial, lasindemnizaciones al personal en caso de que la terminación del contrato delugar a su despido, y que se estiman en la suma de CUATROCIENTOSMILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($450. 000.000.00).”SEXTA.- "Sobre las sumas de dinero a pagar se aplicará el reajuste

monetariorespectivo.”SEPTIMA.- "Que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A pagará las costas y gastosnecesarios en la atención de este pleito.”PRETENSIONES SUBSIDIARIASPRIMERA.- “Que se declare la naturaleza del contrato suscrito en enerotreinta (30) del año mil novecientos noventa y ocho (1998) entre MOBIL DECOLOMBIA S. A. (hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.) y la sociedadADESSYS INTERNACIONAL S. A.”SEGUNDA.- "Que el contrato suscrito se dio por terminado unilateralmenteanticipadamente y sin justa causa por la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.incumpliendo los términos del acuerdo.”TERCERA.- "Que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. en virtud dela terminación del contrato esta obligada a pagar el valor de la prima comercial(ARTICULO VI PRIMA COMERCIAL) en la suma de $1.297.000.000 de acuerdocon la experticia técnica que se anexa con la presente y demascontraprestaciones según la naturaleza del contrato.”CUARTA.- "Que tal terminación ha causado perjuicios a ADESSYSINTERNACIONAL S. A., que deben ser indemnizados por la sociedadEXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. y se concretan en el mayor valor de laclientela aportada, los gatos para la explotación de la ESTACIÓN DE SERVICIO,las indemnizaciones al personal en caso de que la terminación del contrato delugar a su despido, entre otros y que se estiman en la suma deCUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE($450.000.000.00).”11QUINTA.-

"Sobre las sumas de dinero a pagar se aplicará el reajustemonetario respectivo.”SEXTA.- "Que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. pagará las costas y gastosnecesarios en la atención de este pleito.”VIII. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN YLAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.La parte reconvenida, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contestóoportunamente la demanda, se pronunció sobre los hechos expuestospor la reconviniente, negó unos, aceptó otros total o parcialmente,formuló aclaraciones relativas a ellos, se opuso a la totalidad de laspretensiones y propuso excepciones que se sintetizan:1.- “Inexistencia del derecho pretendido como arrendatario”. Laconducta contractual de Exxonmobil se ha desarrollado dentro de loslímites marcados por el contrato suscrito entre las partes.Es ajeno a derecho que la reconviniente se pretenda ARRENDATARIApuesto que contraría expresamente la causa y el objeto del contratosuscrito válidamente por la partes, ni mucho menos tal calidad, sepuede llegar a adquirir, con ocasión de la ocurrencia de errores en ladenominación de asientos y soportes contables, esto “seria tanto comopretender la existencia de una obligación hipotecaria porque el soporte quedocumentara un pago, indicara equivocadamente abono para una obligación detal naturaleza, cuando correctamente, la obligación adquirida tuviera elcarácter de obligación personal. Manifestación en igual sentido puede hacersesobre la certificación proveniente de la revisoría fiscal de la reconviniente y queaparece a folios 295”,La lectura del contrato permite advertir que no contiene obligacionespropias

de un contrato de arrendamiento para ninguna de las partes. "Elartículo 1996 del Código Civil resultaría insuficiente para explicar lasobligaciones de la reconviniente expresadas en el contrato y que se refieren aluso de las marcas Mobil (cláusula 1), a la protección del producto (cláusula 2),a la observación de los estándares de operación (cláusula 3), al uso delmaterial promocional (2.4), al acatamiento de las políticas de comercialización(cláusula 4). Sin duda, el propósito que llevó a las partes a contratar, no fue elde conceder el goce del inmueble. El querer de los contratantes, uno y otro,fue el desarrollar las actividades propias de estaciones de servicio, bajo losestándares de identificación comercial conocidos y establecidos. ”2.- “Inexistencia del derecho pretendido com

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